T-568-98
Sentencia T-568/98
Sentencia
T-568/98
ACCION DE TUTELA
Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ejercicio conjunto/ACCION DE TUTELA-Procedencia
sobre actos cuya aplicación concreta afecte irremediablemente los derechos
La Corte
Constitucional ha considerado que siempre que se trate de evitar un perjuicio
irremediable, procede el ejercicio conjunto de las acciones contencioso
administrativas y de la acción de tutela. Pero incluso, cuando la acción
constitucional no se orienta a impugnar un acto administrativo general sino la
forma en la que está siendo aplicado o interpretado o el daño particular y
concreto que esta puede generar, procede la tutela como mecanismo de defensa.
Al respecto, en sentencia de esta Corporación, se señaló: "Debe repararse
por otra parte en que el punto materia de análisis - a diferencia del que
constituye el objeto de la providencia mediante la cual se resuelve acerca de
la solicitud de suspensión provisional en los procesos contencioso
administrativos - no es el relativo a una posible oposición flagrante entre el
acto demandado y las normas superiores a las que está sometido, sino la
situación de hecho en la cual puede hallarse una persona frente a un acto cuya
aplicación concreta implique, en su caso, efectos inmediatos e irremediables
que vulneren sus derechos constitucionales fundamentales".
SERVICIO MILITAR-Aplazamiento por haber sido aceptado o
estar cursando estudios de carrera sacerdotal
CENTRO DE
EDUCACION RELIGIOSA FRENTE A CENTROS DE EDUCACION SUPERIOR
De las normas
legales vigentes, no es posible afirmar que los centros de formación religiosa
destinados a formar ministros, pastores u otras autoridades jerárquicas de una
determinada congregación, deban impartir una educación similar a la que se
imparte en las entidades de educación superior de las reguladas mediante la Ley
30 de 1992. Por el contrario, una tal interpretación puede comprometer el
derecho a la libertad religiosa y de cultos que garantiza la Constitución
Nacional. A este respecto, puede afirmarse que mientras que las instituciones
de que trata la Ley 30 de 1992 prestan el servicio público de educación, los
seminarios y centros religioso-educativos de las religiones y cultos
constituyen una actividad de trascendencia interna, exclusivamente dirigida a
aquellos fieles que desean llegar a ser ministros, pastores o sacerdotes y que,
por tal razón, en principio, no reviste el carácter público que la educación
requiere para poder ser objeto del fomento, inspección y vigilancia por parte
del Estado colombiano. En este sentido, esta clase de centros educativos
constituirían una manifestación directa de la libertad religiosa y de cultos y
no una forma de prestación del servicio público de educación.
CENTRO DE
FORMACION RELIGIOSA-Inexistencia
de obligación de impartir educación similar a la de educación superior/CENTRO
DE FORMACION RELIGIOSA-Aplazamiento prestación del servicio militar
Todas las
congregaciones se encuentran en capacidad de crear centros de preparación
religiosa para sus fieles, sin que tengan la obligación de impartir en estos
una educación similar a la que se ofrece en las entidades de educación
superior, y, todos los estudiantes de estos centros tienen derecho al
aplazamiento de que trata la Ley 48 de 1993.
DIRECCION DE
RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJERCITO NACIONAL-Discriminación por razón de creencias
religiosas
El criterio que
se utiliza para establecer la diferenciación es, exclusivamente, el carácter de
la iglesia a la que pertenece quien solicita el aplazamiento de la obligación
de prestar el servicio militar. En tales condiciones, puede afirmarse que la
Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional ha
basado su proceder en un criterio que la Constitución Política, prima facie,
prohibe. El artículo 13 del Estatuto Superior es explícito al establecer que
las autoridades públicas no podrán efectuar discriminaciones por razones de
sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica. Adicionalmente, el artículo 19 de la Carta Política reitera la
obligación del Estado de tratar con igual consideración y respeto a todos los
cultos e iglesias existentes en el territorio nacional.
TEST DE IGUALDAD-Condiciones
Según la jurisprudencia
de esta Corporación, la utilización por parte de las autoridades estatales de
alguno de los criterios prohibidos por la Constitución Política para otorgar un
derecho o imponer una carga social a un grupo determinado de la población,
determina que el tratamiento diferenciado deba ser examinado conforme a un test
estricto de igualdad. En virtud de lo anterior, el juez debe partir de una
presunción de inconstitucionalidad de la medida en cuestión, la que quedará
desvirtuada si la autoridad que impone el trato logra demostrar: (1) que
persigue un objetivo constitucionalmente imperioso; (2) resulta idónea para
garantizar la finalidad perseguida; (3) que es la única medida a disposición de
la autoridad para lograr tal objetivo; (4) que el beneficio que se busca
obtener es mayor al costo que se genera; y, (5) que el trato diferenciado se
ajusta al grado de la diferencia que existe entre las personas o grupos de
personas involucrados.
SERVICIO MILITAR-Condiciones de igualdad en materia de
exenciones/SERVICIO MILITAR-Aplazamiento con la sola certificación de la
autoridad eclesiástica
Octubre 07 de 1998
Referencia:
Expediente T-169409
Actor: Mauricio
Corrales Bermudez
Temas:
Aplazamiento de la
prestación del servicio militar obligatorio a estudiantes de centros de
formación religiosa
Discriminación por
razón de creencias religiosas
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-169409 adelantado por MAURICIO CORRALES BERMUDEZ contra la DIRECCION
DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJERCITO NACIONAL
ANTECEDENTES
1. El 13 de abril de
1998, el señor Mauricio Corrales Bermúdez interpuso acción de tutela ante el
Juzgado 28 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., contra la Dirección
de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, por considerar
que ésta ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad (C.P., artículo
13), a la libertad de conciencia (C.P., artículo 18), a la libertad de cultos
(C.P., artículo 19) y de asociación (C.P., artículo 38). Adicionalmente, estimó
que también habían sido vulneradas disposiciones de las Leyes 48 de 1993 y 133
de 1994 y del Decreto 2048 de 1993.
El actor manifestó
que es estudiante del Seminario Bíblico Menonita de Colombia, perteneciente a
la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia, establecida en el país desde 1947 y
reconocida mediante personería jurídica especial otorgada por el Ministerio del
Interior mediante Resolución N° 1984 de 1997. Señaló que, en el mes de
noviembre de 1995, presentó, ante el Distrito Militar N° 51, solicitud de
aplazamiento de la prestación del servicio militar obligatorio, conforme a lo
establecido en el artículo 29-d) de la Ley 48 de 1993. Según el mencionado
artículo es causal de aplazamiento de la prestación del servicio militar
"haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos
reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la
carrera sacerdotal o de la vida religiosa".
Indicó que, en la
segunda semana de diciembre de 1996, luego de presentarse en sendas ocasiones
ante el Distrito Militar N° 51 y la Dirección de Reclutamiento del Ejército
Nacional, le fue informado que su solicitud se encontraba en estudio y que la
respuesta a la misma le sería comunicada a finales de enero de 1996. El
demandante relató que, el día 1° de febrero de 1996, se presentó ante el
Distrito Militar N° 51 con una nueva solicitud de aplazamiento a la cual
adjuntó una certificación en la cual constaba su calidad de estudiante del
Seminario Bíblico Menonita de Colombia. En esa ocasión, el comandante del
anotado distrito militar recibió personalmente la petición y, de su puño y
letra, escribió en la copia del escrito de solicitud: "Queda aplazado
hasta diciembre de 1996. Volver a traer carta en diciembre de 1996".
Según el actor, en
diciembre de 1996, se presentó nuevamente ante el Distrito Militar N° 51, fecha
en la cual le solicitaron que regresara en febrero de 1997. Tras presentarse en
la primera semana de febrero ante la autoridad militar señalada, le fue
expedida boleta de citación para ser incorporado en 24 de julio de 1997. En
razón de esta respuesta, el 20 de mayo de 1997, sus padres dirigieron
comunicación al Ministro de Defensa y a la Dirección de Reclutamiento en las
cuales solicitaban audiencias con la finalidad de exponer la situación en torno
al aplazamiento de la prestación del servicio militar.
Señaló que, mediante
oficio DIRCOR-AJ-737, fechado el 8 de julio de 1997, la Dirección de
Reclutamiento del Ejército Nacional hizo llegar a sus padres copia del concepto
8139-DIRCOR-B8-737 de julio 7 de 1997, dirigido al representante legal del
Seminario Bíblico Menonita de Colombia, en el cual se hacía referencia a la
posibilidad de postergar la prestación del servicio militar obligatorio de
algunos estudiantes de ese centro de formación religiosa. En el concepto antes
mencionado el director de la Dirección de Reclutamiento indicó:
"[E]l artículo
29 de la Ley 48 de 1993 en su literal d) concordado con los artículos 27 y 31
del decreto 2048 Reglamentario, consagran como una causal de aplazamiento haber
sido aceptado o estar cursando estudios reconocidos por las autoridades eclesiásticas
en centros de preparación para la carrera sacerdotal o la vida religiosa por el
tiempo que subsista, luego es la ley y no la Dirección de Reclutamiento la que
determina de manera taxativa cuáles son las causales para lograr la exención o
aplazamiento en la prestación del servicio militar, lo cual nos obliga a su
acatamiento y observancia por todos los habitantes a quienes está dirigida.
El artículo 27 del
decreto 2048 de 1993, en su parágrafo, permite que sea el gobierno nacional
quien certifique lo relacionado con la educación prestada en los seminarios de
otras religiones diferentes a la católica, cuando puntualiza que la autoridad
jerárquica de la iglesia católica será determinada a través de los tratados
concordatarios vigentes, mientras que en relación con las demás iglesias y
confesiones se comprobará la capacitación académico-religiosa, con una
formación equiparable a la adquirida en centros de educación superior aprobados
por el Ministerio de Educación.
(…)
Esto nos demuestra
que las iglesias de la fe cristiana o confesiones religiosas diferentes a la
religión católica, no están como entes sueltos, sino también sometidas a la
Constitución y las leyes nacionales, por eso no es arbitrario que las
autoridades de reclutamiento exijan la certificación expedida por el rector del
instituto de formación o enseñanza religiosa, una vez se determine por el
Ministerio de Educación que es equiparable a la impartida en los centros de
educación superior, en la medida que no existen acuerdos o convenios como en el
caso de la religión católica por el Concordato que nos rige.
(…)
Mediante entrevista
con el doctor Marco Fidel Ramírez A., subdirector de la Oficina de Libertad
Religiosa y del Cultos del Ministerio del Interior, se pudo establecer que el
Seminario Bíblico Menonita de Colombia, no ha suscrito ningún convenio de
derecho público interno con el Estado, tal como lo preceptúa el artículo 13 del
decreto 782 de 1995, (…), de donde se concluye que a pesar de contar con
personería jurídica no está regulado legalmente el tipo de capacitación que se
imparte en dicho centro, razón por la cual el Instituto Colombiano de Fomento a
la Educación Superior en el momento no cuenta con suficientes elementos de
juicio para establecer si su formación se equipara a la impartida por los
centros de educación superior tal como lo exige la Ley 48 de 1993, por no
existir regulación al respecto.
Lo único que
pretende la Dirección de Reclutamiento es actuar en derecho y justicia, sin
ningún tipo de discriminación, cumpliendo en forma total tanto los principios
constitucionales como legales. Es el mismo gobierno a través de un decreto
quien determinará si las exenciones o aplazamientos se pueden extender a los
integrantes de esa congregación; de ser así, sin lugar a equívocos se aplicará
la ley en forma inmediata. Le sugiero ceñirse a la ley, en cuanto a convenios
públicos de derecho interno se refiere, pues mientras no se legalice esta
situación, sus estudiantes están en la obligación de presentarse en el lugar y
horas indicados por el Distrito Militar, so pena de ser declarados
remisos".
El demandante
informó que, el 24 de julio de 1997, se presentó al lugar al que había sido
convocado para ser incorporado con la documentación necesaria para que le fuera
concedido un nuevo período de aplazamiento. Señaló que, en esa oportunidad, el
oficial encargado de la jornada de reclutamiento le informó que su solicitud de
aplazamiento debía ser tramitada ante el Distrito Militar N° 51, al cual se
presentó el 28 de julio siguiente, anexando a su petición copia de la
constancia de aplazamiento otorgada el 1° de febrero de 1996. Informó que, a
principios del mes de agosto de 1997, acudió directamente ante la Dirección de
Reclutamiento del Ejército Nacional, con el fin de establecer qué respuesta se
había dado a sus solicitudes. En esta ocasión, le fue entregado un reporte en
donde se le comunicaba que, en los registros de esa dependencia militar,
figuraba como remiso, "lo cual significaba para mí que no se había tenido
en cuenta el aplazamiento concedido el 1° de febrero de 1996 o por lo menos no
lo ingresaron al sistema".
El demandante indicó
que, el 3 de septiembre de 1997, radicó un oficio en la Dirección de
Reclutamiento en el cual solicitaba le fueran aclaradas las razones por las
cuales figuraba como remiso. Días después, la autoridad militar respondió a sus
solicitudes y reiteró su calidad de remiso, recordándole el contenido de las
disposiciones de la Ley 48 de 1993 relativas a esta situación militar.
2. El actor
considera que las razones expuestas por la Dirección de Reclutamiento para
denegar el aplazamiento de la prestación del servicio militar, consignadas en
el concepto 8139-DIRCOR-B8-737 de julio 7 de 1997, violan la Constitución
Política. A su juicio, "cuando el Ejército exige que los candidatos a
ingresar a un centro de formación para la vida religiosa, tengan ciertos
requisitos académicos, por ejemplo, que sean profesionales universitarios, está
violando además del artículo 19 de la Constitución también el artículo 38
puesto que coarta la libertad que una asociación civil como una iglesia tiene
para organizarse". Agregó que "tanto así que en el reciente convenio
suscrito entre el Estado colombiano y algunas iglesias evangélicas y el Consejo
Evangélico de Colombia - CEDECOL -, del cual es miembro la Iglesia Menonita de
Colombia, no le exige a los pastores o ministros de culto ningún grado de
estudios universitarios, esto es porque las iglesias y seminarios no pertenecen
al servicio público de educación".
Conforme a lo
anterior, el demandante solicitó la protección de sus derechos fundamentales y,
en particular, que se ordenara a la Dirección de Reclutamiento del Ejército
Nacional que le concediera el aplazamiento de la prestación del servicio
militar.
Además de lo
anterior, demandó la inaplicación del parágrafo del artículo 27 del Decreto
2048 de 1993 por vía de la excepción de inconstitucionalidad (C.P., artículo
4°).[1] Fundamentó esta
petición en el hecho de que "el Estado no tiene facultades para exigirles
a las iglesias o confesiones religiosas una organización específica y mucho
menos una jerarquía específica con requisitos de educación superior".
Sobre esta cuestión, señaló que "en los requisitos que se exigen en la Ley
133 de 1994, en su artículo 9°, no aparece allí la exigencia de que las
personas que nombren como jerárquicos, es decir los presidentes de las
iglesias, los secretarios jurídicos, los ancianos o miembros de los cuerpos
gobernantes, tengan que ser profesionales universitarios, (...). No creo que a
los miembros de la jerarquía de la Iglesia Católica se les exija el títulos de
abogado o médico, o el cura párroco de un pueblo deba tener el grado de
ingeniero o sociólogo".
3. La autoridad
demandada informó al juez de tutela que "por necesidades de la fuerza y en
uso de las facultades propias el Director de Reclutamiento y Control de
Reservas, se aplazó al joven en mención [el actor] de su servicio militar por
un tiempo determinado, teniendo la obligación de presentarse a la próxima
incorporación; toda vez que el joven no se presentó a dicha incorporación
previa comunicación de que los integrantes del Seminario Bíblico Menonita no cumplen
con los requisitos de ley, tal como se le manifestó que mediante oficio N°
8139-DIRCOR-B8-737 del 7 de julio de 1997, emitido por esta institución, y como
quiera que se hizo caso omiso de lo anterior, fue declarado remiso por no
haberse presentado en la fecha correspondiente, levantándosele la condición por
solicitud del mismo, siendo aplazado para el 4 de diciembre del mismo año,
fecha que quebrantó, reincidiendo nuevamente en dicha infracción".
Por otra parte, la
Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional consideró que el hecho de que
la Iglesia Menonita de Colombia perteneciera al Consejo Evangélico de Colombia
- CEDECOL - sólo constituía prueba de la existencia de esa congregación
religiosa, mas no de que el Seminario Bíblico Menonita de Colombia fuera un
centro de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa que
pudiera ser equiparado a un centro de educación superior aprobado por el
Ministerio de Educación. Sobre este punto, precisó que "hay que tener en
cuenta que la Iglesia Católica, por medio del Concordato celebrado entre la
República de Colombia y la Santa Sede, detenta autonomía para fundar centros de
educación, seminarios, casas de formación religiosa, etc., reconociendo el
Estado tanto los estudios como los títulos expedidos por ellos, así las cosas
no es menos cierto que las religiones o iglesias diferentes a la Católica que
lleguen a fundar seminarios o centros para preparación de la carrera sacerdotal
o de vida religiosa, deben someterse a un control, vigilancia y supervisión del
Estado, lo cual sería a través del Ministerio de Educación, entidad encargada
de certificar si su formación académico-religiosa es equiparable a la de los
centros de educación superior".
4. A instancias del
juzgado de tutela, el ICFES y la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá,
D.C., informaron que la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia o el Seminario
Bíblico Menonita de Colombia no aparecían registrados como instituciones de
educación superior.
Por su parte, la
Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos del Ministerio del Interior
informó que la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia se encontraba inscrita en
el Registro Público de Entidades Religiosas de ese ministerio con Personería
Jurídica Especial N° 1984 de octubre 2 de 1997.
Así mismo, el
representante legal de la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia, mediante
escrito dirigido al juez de tutela, precisó que "nuestro seminario es de
educación confesional religiosa, no es del servicio público de educación, está
basado en el artículo 19 de libertad religiosa y la Ley 133 de 1994, no otorga
ningún título de los que están dentro del servicio público de educación de los
que controla el Estado colombiano. Tanto la Ley 133 de 1994 como el artículo 28
literal d) de la Ley 48 de 1993 y el artículo 31 del Decreto 2048 de 1993,
piden como único requisito a centros de formación para la vida religiosa como
el nuestro, el solo hecho de que lo haya creado la autoridad eclesial de la
confesión a la que pertenezca". Agregó que "la Ley 48 de 1993, en su
artículo 27 otorga exención a los sacerdotes de la Iglesia Católica y a
ministros de otras confesiones religiosas, y mientras se preparan para asumir
este papel, el artículo 29 literal d) de dicha ley, les da aplazamiento. Es
porque pueden ser pastores o sacerdotes que la ley los aplaza, no por ser
estudiantes formales del servicio público de educación. La ley colombiana no
exime ni aplaza a ninguna persona por el simple hecho de estar estudiando
educación superior según el servicio público de educación contemplado en el
artículo 67, segunda parte, de la Constitución". Por último, informó que
los estudiantes del Seminario Bíblico Menonita de Colombia "se preparan
para la formación de la vida religiosa según nuestra visión teológica" y
que el actor se encuentra vinculado al mismo desde hace dos años.
5. Por sentencia de
abril 28 de 1998, el juzgado 28 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C,
denegó la acción de tutela interpuesta por el demandante.
A juicio del
fallador de instancia, la solución al presente caso debe inscribirse dentro de
lo dispuesto por el artículo 10 del decreto 354 de 1998, mediante el cual se
aprobó el Convenio de Derecho Público N° 1 de 1997 celebrado entre el Estado
colombiano y algunas entidades religiosas cristianas no católicas, y por el
artículo 5° de la Resolución 1984 de octubre 2 de 1997, por medio de la cual se
otorgó personería jurídica especial a la Iglesia Cristiana Menonita de
Colombia. Según la primera de las normas anotadas, la personería jurídica
especial otorgada a la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia "no
constituye permiso o licencia de funcionamiento para desarrollar actividades educativas,
tecnológicas, científicas, recreativas, culturales, deportivas, de beneficencia
social o del subsector privado del sector salud y demás establecidas por la
ley; las cuales son de competencia de otras entidades gubernamentales".
Por su parte, el artículo 10 del decreto 354 de 1998 establece que las
entidades religiosas que suscribieron con el Estado colombiano el convenio que
ese decreto aprobó pueden, en ejercicio de la libertad de enseñanza,
"fundar, organizar y dirigir centros de educación a cualquier nivel, (…), para
lo cual deberán cumplir las disposiciones legales vigentes". De igual
modo, esta norma agrega, en su inciso tercero, que "el reconocimiento por
el Estado de los estudios y de los títulos otorgados por dichos centros, será
objeto de reglamentación posterior".
Con base en lo
anterior, el juez de tutela estimó que las normas legales antes anotadas
enmarcan "el alcance que debe tener toda institución educativa que crea
una de las entidades religiosas cristianas no católicas para impartir educación
religiosa dentro de su congregación". En su opinión, esta normatividad
permite establecer "con claridad meridiana que el seminario de la Iglesia
Cristiana Menonita de Colombia ni puede ser la excepción por el hecho de la
libertad de cultos y religiones que se profesa hoy en día en el país, en razón
de que debe estar sometido a la vigilancia y control del Estado por intermedio
de las entidades designadas por la ley para tal fin, máxime que en el oficio
dirigido [por el juzgado] al representante legal de la misma se le solicitó se
indicara el tipo de educación que impartía, la clase de título que otorga y
quién lo convalida, el grado en que se encuentra el petente, sin que ello
hubiese sido contestado en debida forma, ni manifestó que el currículum del
seminario sea equiparable a la enseñanza superior impartida por un centro de
educación superior aprobado por el Ministerio de Educación Nacional".
En estas
circunstancias, consideró que "no puede inferirse la violación del derecho
constitucional previsto en el artículo 19 de la Carta, en razón de que no se ha
acreditado que el petente sea seminarista y por tanto mal podría aplazarse su
incorporación al servicio militar para definir su situación".
6. El demandante
impugnó el fallo a-quo. En primer lugar, estimó que tanto la autoridad
demandada como el juez de primera instancia yerran al exigir, a la luz del
artículo 29 de la Ley 48 de 1993, que el Seminario Bíblico Menonita de Colombia
sea equiparable a una institución de educación superior aprobada por el
Ministerio de Educación. A su juicio, la sentencia atacada "desconoce
totalmente que el seminario es de educación confesional religiosa, acorde con
la Ley 133 de 1994 de libertad religiosa y de cultos y no con la ley general de
educación, la cual no tiene competencia sobre este tipo de educación, puesto
que la Ley 133 de 1994, la considera como autonomía de la autoridad eclesial de
cada credo religioso y para este caso este seminario no otorga ningún título de
los que están dentro del servicio público de educación que controla el Estado
colombiano a través del Ministerio de Educación, aunque de acuerdo a lo
establecido por la autoridad eclesial de la Iglesia Menonita, dentro de la
autonomía que le concede la Ley 133 de 1994 sí otorga dos títulos como lo son
bachiller en teología y profesorado en teología".
Según el actor, el
aplazamiento de la prestación del servicio militar obligatorio que la Ley 48 de
1993 en su artículo 29-d) concede a los estudiantes de los centros de formación
religiosa constituye una medida cuyo fundamento es el respeto a la libertad
religiosa y no el derecho a la educación. Agregó que "la Ley 48 no concede
aplazamientos a los estudiantes de educación superior reconocida por el Estado,
por el simple hecho de ser estudiantes superiores. Si fuera así el aplazamiento
sería para todos los estudiantes universitarios sin tener que ver su religión o
confesión religiosa. Concede aplazamientos a los estudiantes de los centros de
formación religiosa por el hecho de que van a ser pastores o ministros y allí
los exime, no por ser profesionales universitarios, sino por ser ministros de
un culto".
El demandante apuntó
que, bajo la vigencia de la Ley 1ª de 1945, que regulaba la prestación del
servicio militar obligatorio antes de la aprobación de la Constitución Política
de 1991, se exigía que los seminarios teológicos católicos fueran reconocidos
por el Ministerio de Educación, toda vez que, en ese tiempo, la Iglesia
Católica era reconocida como la religión oficial del Estado colombiano y, por
ende, el Estado se encontraba autorizado para vigilar y controlar la educación
que esa congregación religiosa impartía. Considera que, en la actualidad, a la
luz de un esquema constitucional en el cual todos los cultos religiosas son
iguales y el Estado no es confesional, no es válido conceder privilegios a
cierta iglesia sin hacerlo extensivo a las restantes congregaciones religiosas.
Así mismo, señaló
que el Convenio de Derecho Público N° 1 de 1997 suscrito entre el Estado
colombiano y el Consejo Evangélico de Colombia (decreto 354 de 1998), al cual
se encuentra afiliada la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia, es claro al
establecer que a los pastores o ministros de las iglesias cristianas que
suscriben el convenio no se les exige ninguna clase de título académico o
universitario para cumplir con sus funciones y desarrollar su ministerio.
7. La Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., a través
de providencia fechada el 29 de mayo de 1998, confirmó la sentencia de tutela
de primera instancia.
El ad-quem
señaló que, a la luz de lo establecido en el artículo 7°-d) de la Ley 133 de
1994, las iglesias y confesiones religiosas, en ejercicio de la libertad
religiosa y de culto, pueden impartir enseñanza religiosa y conferir títulos
académicos cuyo reconocimiento se hará según lo que disponga un convenio
suscrito entre el Estado y la correspondiente iglesia o confesión religiosa o,
en defecto de éste, según la reglamentación legal pertinente.
Sobre este
particular, estimó que quien solicita un aplazamiento con base en su calidad de
estudiante de un centro de formación religiosa se encuentra en la obligación de
"acreditar que tales estudios tienen un aval civil, bien por el convenio
celebrado entre una específica iglesia o creencia religiosa y el Estado, ora
por las vías legales predeterminadas que le den reconocimiento u homologuen
esos estudios no formales para elevarlos a la categoría de éstos pues, (…),
únicamente con el correspondiente reconocimiento adquiere tal preparación la
calidad de estudios académico religiosos; porque, precisamente, es de tal
reconocimiento civil que se pretende derivar un reconocimiento civil: eximirse
de la obligatoriedad del servicio militar o postergar su prestación".
La anterior decisión
fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser
seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
acción de tutela
1. La presente
acción de tutela se interpuso contra la decisión, del Ejército Nacional, de
negarse a conceder al actor el aplazamiento de su obligación de prestar el
servicio militar. En criterio del demandante dicha decisión es absolutamente
arbitraria y vulnera, entre otros, sus derechos fundamentales a la igualdad, a
la libertad de conciencia, a la libertad religiosa, y de asociación.
Dado que, en una
oportunidad anterior, el Ejército Nacional había concedido al actor el derecho
al mencionado aplazamiento, esté entendió que tal decisión sería ratificada. No
obstante, la autoridad demandada no sólo no concedió el derecho sino que asumió
que el demandante se encontraba evadiendo sus obligaciones. En consecuencia, en
las condiciones anotadas, la negativa de conceder la exención puede implicar la
captura y sanción del presunto remiso, la suspensión de sus actividades de
formación religiosa y, eventualmente, la realización de actos que no son
compatibles con su opción vital.
2. En casos como el
presente, la Corte Constitucional ha considerado que siempre que se trate de
evitar un perjuicio irremediable, procede el ejercicio conjunto de las acciones
contencioso administrativas y de la acción de tutela[2]. Pero incluso, cuando
la acción constitucional no se orienta a impugnar un acto administrativo
general sino la forma en la que está siendo aplicado o interpretado o el daño
particular y concreto que esta puede generar, procede la tutela como mecanismo
de defensa. Al respecto, en la sentencia T-203 de 1993 se señaló:
“Debe repararse por
otra parte en que el punto materia de análisis - a diferencia del que constituye
el objeto de la providencia mediante la cual se resuelve acerca de la solicitud
de suspensión provisional en los procesos contencioso administrativos - no es
el relativo a una posible oposición flagrante entre el acto demandado y las
normas superiores a las que está sometido, sino la situación de hecho en la
cual puede hallarse una persona frente a un acto cuya aplicación concreta
implique, en su caso, efectos inmediatos e irremediables que vulneren sus
derechos constitucionales fundamentales”[3].
En el mismo sentido
se pronunció esta Sala de Revisión, en una causa reciente[4] en la que el
representante de una congregación religiosa impugnaba la decisión de la DIAN en
el sentido de solicitarle una serie de requisitos tributarios que no eran
exigidos a la Iglesia Católica. En dicha oportunidad, la Corte entendió que se
trataba de un asunto que, como el presente, revestía una innegable dimensión
constitucional y que postergar la decisión podía producir perjuicios
irremediables, no sólo en términos del derecho a la igualdad sino de los
restantes derechos involucrados. En el presente caso, de resultar arbitraria la
decisión del Ejército Nacional, se amenaza gravemente la integridad de los
derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos, a
la libertad personal y a la educación religiosa del actor. Por las razones
anotadas, considera la Sala que procede la acción de tutela.
Estudio de la
cuestión de fondo
Para dar respuesta
al problema jurídico sustancial es necesario establecer, en primer lugar, el
origen y la naturaleza del trato diferenciado cuya legitimidad se estudiará en
un momento posterior.
Disposiciones
legales y reglamentarias sobre exenciones y aplazamientos de la prestación del
servicio militar obligatorio y origen del trato diferenciado objeto de juicio
constitucional
3. Conforme a lo
establecido en los artículos 95-3 y 216 de la Constitución Política, la
prestación del servicio militar constituye un deber ciudadano de obligatorio
cumplimiento, cuya regulación específica y, en especial, la de las condiciones
que eximen de tal prestación, debe ser fijada por la ley. En desarrollo de dichas
normas, fue expedida la Ley 48 de 1993, por medio de la cual se reglamentó el
servicio de reclutamiento y movilización. Esta disposición, luego de afirmar la
obligatoriedad del servicio militar (artículo 3°), establece, en los artículos
27 a 29, las causales que autorizan que a un ciudadano se exima de la
prestación del servicio militar obligatorio, o la misma sea objeto de
aplazamiento. En punto a las exenciones, el artículo 28 de la anotada ley
dispone:
"Artículo
28.- Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en
tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación
militar:
a. Los clérigos y
religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los
similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente
a su culto.
(…)."
Al referirse a los
aplazamientos de la prestación del servicio militar obligatorio, el artículo 29
de la Ley 48 de 1993 establece:
"Artículo
29.- Aplazamientos. Son causales de aplazamiento para la prestación del
servicio militar por el tiempo que subsistan, las siguientes:
(…)
d. Haber sido
aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las
autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal
o de la vida religiosa.
(…)."
En síntesis, en
cuanto respecta a la exención y aplazamiento de la obligación de prestar el
servicio militar, puede afirmarse que las normas transcritas otorgan un
tratamiento similar a los clérigos, pastores o ministros de las distintas
congregaciones religiosas. En consecuencia, por ahora, no parece que exista
ninguna razón para exigir a los miembros de la Iglesia Cristiana Menonita de
Colombia un requisito que no se exige a quienes pertenecen a la Iglesia
Católica.
4. No obstante, para
efectos de identificar con mayor precisión cuál es el universo de los sujetos a
quienes les resulta aplicable la figura del aplazamiento a la que se refiere el
literal d) transcrito, debe indagarse sobre las condiciones y requisitos que
impone la ley para que las distintas congregaciones religiosas puedan
establecer sus propios “centros de preparación de la carrera sacerdotal”.
La ley Estatutaria
sobre Libertad Religiosa (Ley 133 de 1994) consagra el derecho de los cultos
religiosos e iglesias existentes en Colombia a mantener centros o institutos de
estudios religiosos o teológicos con la finalidad de formar a sus sacerdotes,
pastores, ministros y otras autoridades jerárquicas. En este sentido, el
artículo 7°-d) de la Ley 133 de 1994 indica:
"Artículo
7°.- El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende,
entre otros, los siguientes derechos de las iglesias y confesiones religiosas:
(…)
d) De tener y
dirigir autónomamente sus propios institutos de formación y de estudios
teológicos en los cuales puedan ser libremente recibidos los candidatos al
ministerio religioso que la autoridad eclesiástica juzgue idóneos. El
reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por estos institutos
será objeto de convenio entre el Estado y la correspondiente iglesia o
confesión religiosa o, en su defecto, de reglamentación legal;
(…)."
El artículo
transcrito es claro al reconocer la autonomía de las congregaciones religiosas
para crear sus propios centros de formación interna, la que sólo puede ser
intervenida si se trata de la homologación o el reconocimiento “civil” de tales
títulos. Lo dispuesto en la precitada norma ha sido desarrollado, de manera
específica, por tratados internacionales o por convenios de derecho público
interno en los cuales se ha recabado la autonomía de que son titulares todas
las iglesias y cultos religiosos existentes en Colombia para organizar sus
propios centros de formación religiosa.
Ahora bien, la ley
reconoce a las organizaciones religiosas el derecho de crear entidades de
educación superior distintas de los centros exclusivamente dedicados a la
formación de pastores o ministros. Tratándose del ejercicio de este derecho, la
autonomía resulta reducida, pues todas las entidades de educación superior, con
independencia de su origen o filiación, están sometidas a control y vigilancia
del Estado[5].
En suma, las
iglesias y cultos religiosos existentes en Colombia pueden fundar y organizar
dos tipos de centros de enseñanza. En primer lugar, pueden crear aquellas
instituciones destinadas a la formación de sacerdotes, ministros, pastores u
otras autoridades jerárquicas y, de otro lado, se encontrarían aquellos centros
educativos dirigidos a la prestación del servicio público de educación
superior, las que deben adoptar alguna de las formas organizativas previstas en
la ley de Educación Superior (Ley 30 de 1992).[6]
5. De las normas
legales vigentes, no es posible afirmar que los centros de formación religiosa
destinados a formar ministros, pastores u otras autoridades jerárquicas de una
determinada congregación, deban impartir una educación similar a la que se
imparte en las entidades de educación superior de las reguladas mediante la Ley
30 de 1992. Por el contrario, una tal interpretación puede comprometer el
derecho a la libertad religiosa y de cultos que garantiza la Constitución Nacional.
A este respecto,
puede afirmarse que mientras que las instituciones de que trata la Ley 30 de
1992 prestan el servicio público de educación, los seminarios y centros
religioso-educativos de las religiones y cultos constituyen una actividad de
trascendencia interna, exclusivamente dirigida a aquellos fieles que desean
llegar a ser ministros, pastores o sacerdotes y que, por tal razón, en
principio, no reviste el carácter público que la educación requiere para poder
ser objeto del fomento, inspección y vigilancia por parte del Estado
colombiano. En este sentido, esta clase de centros educativos constituirían una
manifestación directa de la libertad religiosa y de cultos (C.P., artículo 19)
y no una forma de prestación del servicio público de educación.
6. La distinción
establecida entre los dos tipos de centros que puede fundar una congregación
religiosa es altamente relevante para determinar quiénes son las personas
cubiertas con el beneficio del aplazamiento de la obligación de prestar el
servicio militar. Ciertamente, el literal d) del artículo 29 de la Ley 48 de
1993 es suficientemente claro al indicar que dicho beneficio sólo se puede
solicitar si se trata de estudiantes de “establecimientos reconocidos por las
autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal
o de la vida religiosa” y, por lo tanto, no se hace extensivo a quienes se
encuentren vinculados a los restantes centros de educación fundados por las
congregaciones religiosas.
En síntesis, según
las normas estudiadas, (1) todas las congregaciones se encuentran en capacidad
de crear centros de preparación religiosa para sus fieles, sin que tengan la
obligación de impartir en estos una educación similar a la que se ofrece en las
entidades de educación superior, y, (2) todos los estudiantes de estos centros
tienen derecho al aplazamiento de que trata la Ley 48 de 1993.
De todo lo anterior
se deduce que el trato diferenciado que dio lugar a la presente acción de
tutela no se originó en las leyes que regulan la materia objeto de controversia[7]. Como se verá, la
diferenciación sometida a juicio constitucional, surge de la interpretación
extensiva que hace, el Ejército Nacional, de una norma contenida en el decreto
que reglamentó la ley sobre servicio militar (Ley 48 de 1993).
7. El Decreto 2048
de 1993, reglamentario de la Ley 48 de 1993, desarrolló, en su artículo 27, lo
relacionado con las exenciones concedidas a las autoridades jerárquicas de las
religiones o iglesias profesadas en el territorio nacional. Al respecto, esta
norma estableció:
"Artículo
27.- Los feligreses o miembros de las diferentes religiones o iglesias que
se profesen en el territorio nacional, sin autoridad jerárquica, no podrán
alegar exención para la prestación del servicio militar, por el solo hecho de
profesar o pertenecer a dichas religiones o iglesias.
Parágrafo.- La
autoridad jerárquica será determinada para la iglesia católica por las
disposiciones concordatarias vigentes. Para las demás iglesias y confesiones
religiosas se determinará por la capacitación académico-religiosa, con una
formación equiparable, adquirida en los centros de educación superior aprobados
por el Ministerio de Educación Nacional". (negrilla fuera del texto original)
A su turno, la
causal de aplazamiento del servicio militar obligatorio aplicable a los
estudiantes de centros de formación religiosa, consagrada en el artículo 29-d)
de la Ley 48 de 1993, fue reiterada en el artículo 31 del Decreto 2048 de 1993,
en los siguientes términos:
"Artículo
31.- Es causal de aplazamiento por el tiempo que subsista el haber sido
aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las
autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal
o de la vida religiosa".
La Dirección de
Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional entendió que la
disposición contenida en el parágrafo del artículo 27 del Decreto 2048 de 1993
era aplicable a la hipótesis establecida en el artículo 31 del mismo decreto.
En consecuencia, decidió exigir al actor, para permitirle aplazar la obligación
de prestar el servicio militar, dos requisitos distintos y complementarios. En
primer lugar, una certificación de las autoridades internas de la Iglesia
Cristiana Menonita de Colombia en la que se indicara que el solicitante se
encontraba “cursando estudios en establecimientos reconocidos por las
autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal
o de la vida religiosa”. Y, en segundo término, una comunicación del Ministerio
de Educación en la que se certificara que la educación que ofrece el mencionado
centro resulta “equiparable a la impartida en los centros de educación
superior”. El actor considera que dicha decisión viola su derecho fundamental a
la no discriminación por razones religiosas.
8. El trato
diferenciado que se impugna, consiste fundamentalmente en que el Ejército
Nacional, para efectos de conceder el aplazamiento que se ha mencionado, se
limita a exigir a los estudiantes de centros de formación religiosa de la
Iglesia Católica un certificado sobre su pertenencia a tal centro, mientras a
los estudiantes de centros de formación de las restantes congregaciones
religiosas se les exige que aporten, adicionalmente, un certificado del
Ministerio de Educación en el sentido que ha sido indicado en el fundamento
jurídico anterior. No obstante, al amparo de la Constitución Política y de las
leyes vigentes, para efectos de conceder un aplazamiento en la obligación de
prestar el servicio militar, los estudiantes a los que se concede trato
distinto se encuentran en las mismas circunstancias. Lo único que los
diferencia es el credo que profesan.
9. Los hechos
planteados sugieren, al menos, tres cuestiones jurídicamente relevantes. La
primera de ellas es la de determinar si un decreto reglamentario puede
establecer distinciones como la que aparece en el parágrafo del artículo 27 del
Decreto 2048 de 1993. La segunda, reside en definir si la aplicación que hace
la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva del Ejército Nacional del
mencionado decreto reglamentario es jurídicamente correcta. Y, por último,
sería necesario identificar si la decisión administrativa consistente en
otorgar un trato diferenciado a las distintas iglesias para efectos de conceder
el aplazamiento tantas veces mencionado, es violatoria de la obligación de no
discriminar a las personas en razón de la religión que profesan y de tratar de
la misma manera a todas las confesiones.
De los tres
problemas expuestos, el tercero corresponde a una cuestión puramente
constitucional que, en razón de sus implicaciones, debe ser resuelta sin
dilación por esta Corte. Sólo si se encontrare que el Ejército Nacional no ha
violado la igualdad podría entrarse a estudiar si resulta conducente que el
juez constitucional resuelva las otras dos cuestiones planteadas.
Posible violación
del derecho a la igualdad
10. Con fundamento
en una interpretación extensiva del parágrafo del artículo 27 del Decreto 2048
de 1993, la autoridad demandada ha establecido un tratamiento diferenciado
entre la Iglesia Católica y otros cultos e iglesias no católicos.
Como fue estudiado,
el criterio que se utiliza para establecer la diferenciación es,
exclusivamente, el carácter de la iglesia a la que pertenece quien solicita el
aplazamiento de la obligación de prestar el servicio militar. En tales
condiciones, puede afirmarse que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas
del Ejército Nacional ha basado su proceder en un criterio que la Constitución
Política, prima facie, prohibe. El artículo 13 del Estatuto Superior es
explícito al establecer que las autoridades públicas no podrán efectuar
discriminaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica. Adicionalmente, el artículo 19
de la Carta Política reitera la obligación del Estado de tratar con igual
consideración y respeto a todos los cultos e iglesias existentes en el
territorio nacional.[8]
Según la
jurisprudencia de esta Corporación, la utilización por parte de las autoridades
estatales de alguno de los criterios prohibidos por la Constitución Política
para otorgar un derecho o imponer una carga social a un grupo determinado de la
población, determina que el tratamiento diferenciado deba ser examinado
conforme a un test estricto de igualdad. En virtud de lo anterior, el
juez debe partir de una presunción de inconstitucionalidad de la medida
en cuestión, la que quedará desvirtuada si la autoridad que impone el trato
logra demostrar: (1) que persigue un objetivo constitucionalmente imperioso;
(2) resulta idónea para garantizar la finalidad perseguida; (3) que es la única
medida a disposición de la autoridad para lograr tal objetivo; (4) que el
beneficio que se busca obtener es mayor al costo que se genera; y, (5) que el
trato diferenciado se ajusta al grado de la diferencia que existe entre las
personas o grupos de personas involucrados[9].
Con base en lo
anterior, resta por estudiar si el trato diferenciado que suscitó la presente
acción de tutela se aviene a las condiciones establecidas en el test de
igualdad antes anotado.
11. De los
documentos que se anexaron al expediente, puede inferirse que la autoridad
demandada justifica su decisión en dos razones distintas: (1) la existencia de
un convenio de derecho público interno entre la Iglesia Católica y el Estado
colombiano y la inexistencia de un acuerdo similar con la Iglesia Cristiana
Menonita de Colombia y, (2) la imperiosa necesidad de adoptar medidas dirigidas
a garantizar la prestación del servicio militar y de evitar que las personas
evadan el cumplimiento de este deber constitucional.
El mero hecho de que
antes de 1998, existiera un concordato con la Iglesia Católica y, sin embargo,
no existieran convenios especiales con las otras congregaciones religiosas,
carece de relevancia para justificar el trato diferenciado. En efecto, la
existencia de un convenio que confiere derechos a una determinada congregación
religiosa no es razón suficiente, desde una perspectiva constitucional, para
justificar la diferencia de trato. Por el contrario, el convenio, en casos como
el presente, constituye un patrón de igualación de todas las congregaciones
religiosas y no un factor de discriminación, tal como lo reconoce el propio
texto del Concordato con la Iglesia Católica en su artículo XXIV.
Pero, incluso, si
llegare a rechazarse la tesis anterior, lo cierto es que actualmente, existe
un convenio que reconoce a un conjunto de iglesias no cristianas - dentro del
cual se encuentra la congregación a la que pertenece el actor - la autonomía de
que gozaba la Iglesia Católica para la formación de sus pastores o ministros.
En consecuencia, este argumento, expresado por el Ejército Nacional ante el
juez de instancia, carece absolutamente de relevancia a la hora de justificar
el trato diferenciado que aún hoy continúa.
La segunda
justificación del Ejército Nacional, se refiere, de manera genérica, a la
necesidad de adoptar medidas dirigidas a garantizar la prestación del servicio
militar. Una tal finalidad podría, por ejemplo, explicar la imposición de
requisitos que dificultaran la concesión de exenciones y aplazamientos para todos
los estudiantes de los centros de formación religiosa y teológica de todas
las iglesias y cultos. Sin embargo, es insuficiente para explicar la imposición
de este tipo de requisitos de manera diferenciada, es decir, sólo a las
iglesias y cultos distintos a la Iglesia Católica. En efecto, la necesidad de
imponer medidas para que las personas no evadan las obligaciones y deberes
públicos no constituye justificación para tratar de manera diferente a personas
que, en tanto estudiantes de centros de formación religiosa organizados de
manera autónoma por cada una de las iglesias, se encuentran en las mismas
circunstancias.
Quizás lo único que
puede explicar el trato diferenciado anotado es la existencia de una serie de
prejuicios sociales en contra de los grupos religiosos distintos de la Iglesia
Católica, conforme a los cuales podría pensarse, por ejemplo, que éstos no son
lo suficientemente exigentes en sus procesos educativos internos, lo que puede
facilitar la evasión de la obligación ciudadana de prestar el servicio militar.
No obstante, desde la perspectiva del principio de igualdad (C.P, artículo 13),
los prejuicios y las valoraciones culturales en contra de ciertos grupos
minoritarios de la población no pueden servir de excusa para imponerles cargas
sociales que se erigen, de manera velada, en formas de mantener las
desigualdades existentes y que, por ende, ofenden el principio pluralista en
que se sustenta la Constitución Política (C.P., artículo 1°). Como se ha afirmado,
para imponer una medida como la que se estudia se requieren pruebas certeras y
contundentes sobre la imperiosa necesidad de la diferenciación.
Conforme a lo
anterior, no se hace necesario continuar con los restantes elementos del test
de igualdad, toda vez que los distintos requisitos que lo componen son
concurrentes, motivo por el cual si alguno de ellos llega a faltar el trato
diferenciado bajo examen se torna inmediatamente inconstitucional.
En virtud de todo lo
anterior, la Sala considera que el Ejército Nacional vulneró el derecho a la
igualdad del actor al exigirle un requisito que no se exige a otras personas
que se encuentran en sus mismas condiciones. En estas circunstancias, resulta
imperioso ordenarle a la autoridad demandada que aplique, en condiciones de
igualdad, las leyes que regulan el tema de las exenciones. En este sentido,
debe sostenerse que para que le sea concedido al actor el beneficio al que se
refieren los artículos 29 de la Ley 48 de 1993 y 31 del decreto reglamentario
2048 de 1993, basta que aporte una certificación de la autoridad eclesiástica
competente en la que se indique que el solicitante ha sido aceptado o esta
cursando estudios en un centro de preparación de la carrera sacerdotal o de la
vida religiosa. Evidentemente, debe verificarse que la comunidad religiosa haya
sido reconocida como tal por el Estado Colombiano.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E
Primero.- REVOCAR
la sentencia de mayo 29 de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C, y, en su lugar, CONCEDER
la tutela interpuesta por Mauricio Corrales Bermúdez.
Segundo.- ORDENAR
a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional
aplicar, en términos de igualdad, lo dispuesto en el artículo 29-d) de la Ley
48 de 1993 y, en consecuencia, si se cumplen los requisitos mencionados en la
citada norma, conceder al actor el aplazamiento de la prestación del servicio
militar obligatorio.
Tercero.- En
caso de que el actor hubiere sido incorporado al Ejército Nacional como
consecuencia de las decisiones de la Dirección de Reclutamiento y Control de
Reservas, y si cumple los requisitos de que trata el artículo 29-d) de la Ley
48 de 1993, se ORDENA su desacuartelamiento en el término improrrogable
de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de esta sentencia.
Cuarto.- LIBRESE
comunicación al Juzgado 28 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., con
miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los siete (7) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho
(1998)).
[1]Artículo 27.- Los feligreses o miembros de las
diferentes religiones o iglesias que se profesen en el territorio nacional, sin
autoridad jerárquica, no podrán alegar exención para la prestación del servicio
militar, por el solo hecho de profesar o pertenecer a dichas religiones o
iglesias.
Parágrafo.- La autoridad jerárquica será determinada para la
Iglesia Católica por las disposiciones concordatarias vigentes. Para las demás
iglesias y confesiones religiosas se determinará por la capacitación
académico-religiosa, con una formación equiparable, adquirida en los centros de
educación superior aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.
[2] Ver, entre otras, las sentencias SU-039
de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T- 443 de 1992 y 203 de 1993, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, T-440 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz, T-142 de
1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3] Sentencia T-203/95 (M.P. José Gregorio
Hernández)
[4] Sentencia T-352/97 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz)
[5] En efecto, en el caso de la Iglesia
Católica, el Concordato suscrito entre el Estado colombiano y la Santa Sede
(ley 20 de 1974) se ocupó de regular la materia en su artículo X que, al
respecto, dispone:
"Artículo
X. 1. El Estado garantiza a la Iglesia Católica la libertad, de
fundar, organizar y dirigir bajo la dependencia de la autoridad eclesiástica
centros de educación en cualquier nivel, especialidad y rama de la enseñanza,
sin menoscabo del derecho de inspección y vigilancia que corresponde al Estado.
2. La Iglesia Católica conservará su autonomía para establecer, organizar y
dirigir facultades, institutos de ciencias eclesiásticas, seminarios y casas de
formación de religiosos.
El reconocimiento
por el Estado de los estudios y de los títulos otorgados por dichos centros
será objeto de reglamentación posterior."
Por otra parte, con base en la ley 133 de
1994, el Estado colombiano suscribió el Convenio de Derecho Público Interno N°
1 de 1997 con varias entidades religiosas cristianas no católicas, entre las
cuales se encuentra el Consejo Evangélico de Colombia - CEDECOL -, al cual
pertenece la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia[5].
El anotado convenio fue aprobado mediante el decreto 354 de 1998 que, en
relación con la libertad de enseñanza de las iglesias y confesiones religiosas
que suscribieron el convenio, dispuso lo siguiente:
"Artículo
10.- De la libertad de enseñanza. Las entidades religiosas que suscriben el
presente convenio, en ejercicio de la libertad de enseñanza podrán fundar,
organizar y dirigir centros de educación a cualquier nivel, incluidos los de
educación campesina y rural y para la rehabilitación social y en general
cualquier rama de la educación, para lo cual deberán cumplir las disposiciones
legales vigentes.
El Estado
estimulará la creación de instituciones de ciencias religiosas cristianas no
católicas a nivel superior y realizará las gestiones necesarias para homologar
los títulos que hayan sido otorgados por instituciones educativas
universitarias que tengan pleno reconocimiento legal en el país de origen, de
conformidad con las normas legales vigentes.
El reconocimiento
por el Estado de los estudios y de los títulos otorgados por dichos centros,
será objeto de reglamentación posterior.
Para efectos del
reconocimiento de títulos superiores otorgados en el extranjero, se tendrá en
cuenta la supresión de la homologación o convalidación de títulos otorgados por
instituciones de educación superior en el exterior, consagrada en el artículo
64 del decreto 2150 de 1995."
[6] Según el artículo 16 de la ley 30 de
1992, son instituciones de educación superior (1) las instituciones técnicas
profesionales; (2) las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas; y,
(3) las universidades. Las primeras, son "aquellas facultadas legalmente
para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e
instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin
perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel" (ley 30 de
1992, artículo 17). De su parte, las instituciones universitarias o escuelas
tecnológicas son "aquellas facultadas para adelantar programas de
formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o
disciplinas y programas de especialización" (ley 30 de 1992, artículo 18).
Por último, son universidades "las reconocidas actualmente como tales y
las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en
las siguientes actividades: la investigación científica o tecnológica; la
formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y
transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional" (ley 30
de 1992, artículo 19). Así mismo, la ley 30 de 1992, en desarrollo de lo
dispuesto por los artículos 67 y 189 numerales 21, 22 y 26 de la Constitución
Política, determina que el fomento, inspección y vigilancia de la educación
superior en Colombia son competencias del Gobierno nacional, quien las ejercerá
a través del Ministerio de Educación Nacional y del Instituto Colombiano para
el Fomento de la Educación Superior -ICFES- (ley 30 de 1992, artículos 31 a 33,
37 y 38).
[7] Leyes 20 de 1974 (Concordato entre
Colombia y la Santa Sede), 30 de 199...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.