T-568-96
Sentencia T-568/96
Sentencia
T-568/96
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Objeto/LICENCIA
DE MATERNIDAD-Pago oportuno
La licencia de
maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para
poder reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las atenciones que
requiere. El descanso se acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a
fin de que ella pueda dedicarse a la atención de la criatura. El pago del
dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto
para el desarrollo del niño como para la recuperación de la madre.
ACCION DE TUTELA-Pago auxilio de maternidad/LICENCIA DE
MATERNIDAD-Presentación oportuna de pago
El auxilio de
maternidad protege el mínimo vital. La acción de tutela como medio judicial
subsidiario podría convertirse en el cauce procesal idóneo para exigir su
cancelación de modo que la prestación cumpla la finalidad para la cual fue
instituida. Sin embargo, esta eventualidad no puede contemplarse cuando, la
tutela se interpone un año después de que expira la licencia de maternidad. En
realidad, el daño se ha consumado y los perjuicios derivados del mismo, junto
al valor económico de la prestación, deben ser reclamados a través de los
jueces competentes.
Referencia:
Expediente T-101.861
Actor: Rocío Gómez
Mármol
Tema:
Reiteración de
Jurisprudencia
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela número T-10186, promovido por Rocío Gómez Mármol contra la Caja
Departamental de Previsión Social del Departamento del Magdalena y la
Contraloría General del Magdalena.
ANTECEDENTES
1. Mediante
apoderada, la señora Rocío Gómez Mármol interpuso acción de tutela contra la
Caja Departamental de Previsión Social del Departamento del Magdalena y la
Contraloría General del Magdalena, por cuanto considera que sus derechos de
igualdad, dignidad y petición han sido vulnerados por las entidades
demandadas.
Relata que trabajaba
para la Contraloría Departamental del Magdalena, en el cargo de Jefe de Cuentas
Descentralizadas, cuando, entre los días 20 de diciembre de 1994 y 13 de marzo
de 1995, entró en licencia de maternidad. Durante el término del permiso fue
nombrado en su cargo, de manera interina, otro empleado. Al terminar la
licencia, la actora se reintegró a sus labores, hasta el día 7 de abril, cuando
fue declarada insubsistente.
Una vez conocida la
determinación de la Contraloría, la demandante solicitó ante esta entidad y
ante la Caja de Previsión Social del Departamento el pago del auxilio de
licencia de maternidad. Sin embargo, las dos entidades se declararon libres de
cualquier responsabilidad al respecto y cada una de ellas procedió a indicarle
a la actora que acudiera ante la otra institución para exigir el pago referido.
Así, la Contraloría
afirma que, de acuerdo con el artículo 6°, literal b), del decreto
departamental número 1008 de 1990, es función de la Caja de Previsión Social
reconocer y pagar a sus afiliados - calidad de la que gozaba la actora - el
auxilio por maternidad. Por su parte, la Caja Departamental de Previsión Social
del Magdalena asevera que los mencionados artículo y literal no establecen en
qué forma han de reconocerse y pagarse las prestaciones y que, por
consiguiente, ha de acudirse al artículo 5° de ese mismo decreto, en el cual se
manifiesta que la Caja reconoce y paga a sus afiliados las prestaciones
sociales conforme a las leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y a sus
propios estatutos, razón por la cual es aplicable al pago del auxilio de
maternidad lo dispuesto por el literal a) del artículo 46 del decreto ordenanza
536 de 1971, el cual reza de la siguiente manera:
"a) Si la
correspondiente entidad nominadora designa una empleada para que reemplace
interinamente a la titular, durante el tiempo de la licencia remunerada por
maternidad, dicha prestación económica se prestará por la Caja de Previsión o
la entidad que haga sus veces en los períodos reguladores del pago de sus
salarios.
"En el caso del
literal anterior, la entidad nominadora dentro del respectivo período regulador
del pago salarial, hará los traslados presupuestales correspondientes y situará
el dinero a órdenes de la Caja de Previsión o de la entidad que haga sus veces.
b) Si no se designa
reemplazo a la empleada que goza de la licencia remunerada por maternidad
corresponderá pagar dicha prestación económica a la entidad empleadora..."
La Caja precisa, además,
que el Decreto 1008 de 1990 fue expedido para reorganizar interinamente esa
entidad, y que no derogó el 536 de 1971, razón por la cual éste sigue vigente y
ha de aplicarse en la situación en disputa.
En vista de la
confusión presentada, la demandante se dirigió a la Secretaría Jurídica de la
Gobernación del Magdalena, con la solicitud de que aclarara a qué entidad le
cabía la responsabilidad sobre el reconocimiento y pago del auxilio de
maternidad. La Secretaría Jurídica conceptuó que, dado que en este caso se
había designado una persona en reemplazo de la actora, mientras gozaba de su
licencia de maternidad, "el reconocimiento y pago de dicha licencia
corresponde a la Caja de Previsión Social del Magdalena, pero la Contraloría
Departamental deberá trasladar los recursos correspondientes, aunque no debe
supeditarse a esta circunstancia el pago".
2. Dado que los
trámites anteriores no habían conducido a ningún resultado concreto, el 18 de
Abril de 1996, la apoderada de la actora interpuso acción de tutela contra la
Caja de Previsión Social del Departamento de Magdalena y contra la Contraloría
General del Departamento. En la demanda se reseña la actividad desarrollada por
la demandante en busca de que le fuera pagado su auxilio de maternidad. Además,
se resalta que a otras empleadas que se encontraban en la misma situación sí
les habían sido cancelados los dineros que les correspondían en virtud del
auxilio de maternidad, inmediatamente después de haber terminado su licencia.
La apoderada
manifiesta que sería injusto y discriminatorio someter a su poderdante al
proceso judicial que correspondería para exigir el pago, dadas las
circunstancias especiales por las que ella atraviesa. Precisa que la actora
es madre cabeza de familia y que el único ingreso que tenía era el de su
sueldo en la Contraloría. Por eso, al ser declarada insubsistente habría
quedado sin recursos para atender las necesidades de su hija menor, necesidades
que deben ser satisfechas de manera inmediata, razón por la cual no es dable
esperar durante meses y años a que se decida por los medios judiciales
ordinarios la reclamación. Solicita que el juzgado ordene el pago inmediato del
auxilio de maternidad y que declare que la actora tiene derecho a recibir las
prestaciones asistenciales y obstétricas para ella y su hijo.
3. El Juzgado 2º
Civil Municipal de Santa Marta ordenó la práctica de diversas pruebas. Entre
ellas se encontraban la solicitud a la Caja de Previsión Social del
Departamento del Magdalena de que informara porqué no había reconocido y pagado
el auxilio de la licencia de maternidad y la petición a la Contraloría del
mismo departamento de que le comunicara al juzgado porqué no había trasladado a
la Caja los dineros correspondientes para cancelar la prestación social a favor
de la demandante. A esta entidad se le encareció, igualmente, que informara si
había reconocido y cancelado auxilios similares a otras empleadas a partir del
día 8 de marzo de 1996.
En su escrito, la
Contraloría asegura que en varias ocasiones le contestó a la señora Gómez
Mármol que esa entidad no estaba facultada para reconocerle y pagarle el
auxilio de maternidad, por cuanto durante su licencia se le había nombrado un
reemplazo. Así las cosas, la Contraloría no podía pagar dos salarios por el mismo
cargo ni situar dineros a órdenes de la Caja de Previsión "para el pago de
una prestación que corresponde a su órbita exclusiva, máxime cuando no existe
rubro presupuestal diferente del pago de servicios personales dentro de nuestro
presupuesto". Manifiesta que la Contraloría nunca ha pagado ese auxilio y
que ante la negativa de la Caja de Previsión de asumir esa obligación se tomó
la decisión de no nombrar más reemplazos cuando se aprobaran licencias de
maternidad. En estos casos, entonces, se procede ahora a encargar a otros
funcionarios del cumplimiento de las labores de la empleada en licencia.
Finaliza con la precisión de que estas situaciones se rigen por los artículos
5º y 6º del Decreto 1008 de 1991, los cuales rezan en sus partes pertinentes así:
"Artículo 5°.-
A la Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena corresponden las
siguientes funciones:
(...) b) Reconocer y
pagar a sus afiliados, la prestaciones sociales distintas a cesantías y
pensiones, conforme a las leyes, a las ordenanzas a los decretos ordenanzales,
a los reglamentos y a sus propios estatutos (...)"
"Artículo 6°.-
En cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior, a la Caja
Departamental de Previsión Social del Magdalena corresponde reconocer y pagar a
sus afiliados, las siguientes prestaciones:
a) Asistencia
médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica, hospitalaria, de laboratorios y
odontológica parcial.
b) Auxilios por
maternidad ..."
4. El día 3 de mayo
el juzgado decidió la acción de tutela interpuesta por la apoderada de la
demandante. Manifiesta que no se recibió ninguna contestación por parte de la
Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena. Asimismo, expresa que
comparte el criterio de la Contraloría en el sentido de que, de acuerdo con los
arts. 5 y 6 del decreto ordenanza 1008 de 1990, el reconocimiento y pago del
auxilio de maternidad le corresponde a la Caja de Previsión. Al mismo tiempo,
sostiene que no es competencia del juez constitucional determinar si, para el
efecto del pago, la Contraloría trasladó fondos a la Caja o no, pues ese es un
punto que debe ventilarse por procedimientos ordinarios, en los cuales pueden
controvertirse la pruebas. Estima que el derecho de petición de la actora no
ha sido violado por la Contraloría, pues ésta le ha dado respuesta oportuna a
las peticiones.
Considera el juzgado
que en vista de que la Caja de Previsión no había respondido a la solicitud de
información debía presumirse que los hechos de la demanda eran ciertos, es decir
que se debían de tener como verdaderas las afirmaciones de que la Caja sí le
había pagado a otras dos empleadas sus auxilios de maternidad, lo cual
constituía una flagrante violación del derecho de igualdad. Por consiguiente,
el juzgado decidió tutelar el derecho de igualdad de la demandada y ordenó a la
Caja de Previsión Social del Magdalena que, en el término de 48 horas,
reconociera a la demandante su auxilio de maternidad, tal como había hecho con
las otras trabajadoras.
5. El día 6 de mayo,
antes de la notificación del fallo de tutela, el juzgado recibió una
comunicación del "Fondo Territorial de Pensiones. Fondo Departamental de
Cesantías". En ella se le informa que, en virtud de la Ley 100 de 1993 y
el Decreto Ordenanzal 986 de 1995, la Caja de Previsión Social del Magdalena
había sido suprimida y que su liquidación había finalizado el día 30 de marzo
de 1996. Igualmente, se afirma que todas las obligaciones, derechos y deberes
de la extinta Caja radicaban ahora en cabeza del Departamento del Magdalena.
Asimismo, se reafirma que, en su tiempo, la Caja no reconoció y pagó el auxilio
de maternidad de la actora debido a que la Contraloría Departamental del
Magdalena no había situado los dineros para su cancelación, a pesar de estar
obligada a hacerlo de acuerdo con el Decreto 536 de 1971.
6. El día 9 de mayo
se notificó la sentencia a las partes. Al día siguiente, el mismo "Fondo
Territorial de Pensiones. Fondo Departamental de Cesantías", envió un
escrito al juzgado, en el cual reafirma lo expresado en su nota del 6 de mayo y
declara que "al no existir [la Caja] como ente jurídico no cuenta con
presupuesto para sufragar partidas, es decir, se está aplicando una condena a
un organismo que no existe legalmente en los actuales momentos; por lo cual en
la práctica el fallo proferido será inaplicable por la inexistencia de la
Entidad condenada, lo que en la práctica implica que el fallo en mención no se
puede cumplir" (sic).
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. La actora
trabajaba en la Contraloría Departamental del Magdalena, cuando entró a gozar
de la licencia de maternidad que se le concedió entre los días 20 de diciembre
de 1994 y 13 de marzo de 1995. Poco tiempo después de reintegrarse a sus
labores fue declarada insubsistente. El auxilio legal de maternidad nunca le
fue cancelado. Tanto la Contraloría Departamental como la Caja de Previsión se
negaron a efectuar el pago. La demandante solicita que se ordene la cancelación
inmediata de la ayuda de maternidad y se declare que tiene derecho a recibir las
prestaciones asistenciales y obstétricas para ella y su hijo. Considera que la
actuación de las referidas entidades departamentales ha vulnerado sus derechos
de petición y de igualdad.
2. El día 3 de mayo
de 1996, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta tuteló el derecho a
la igualdad de la agraviada y ordenó a la Caja de Previsión del Departamento
del Magdalena proceder a hacer el pago exigido. El despacho judicial mencionado
consideró que, en vista de que la Caja no había contestado el cuestionario que
le fue enviado, se tenían por ciertos los hechos referidos en la demanda acerca
de que a otras dos empleadas que se encontraban en la misma situación que la
demandante se les había cancelado el auxilio de maternidad.
3. Tres días después
de proferida la sentencia, se recibió una comunicación del "Fondo
Territorial de Pensiones. Fondo Departamental de Cesantías", en la cual se
informa que la Caja de Previsión Social del Magdalena había dejado de existir y
se expone la razón en la que se basó dicha entidad para no pagar el auxilio de
maternidad a la actora. Asimismo, el día 9 de mayo, luego de haberse notificado
la sentencia, se recibió otra nota del mismo organismo, en la que se comunica
que, dado que al haberse culminado el proceso de liquidación de la Caja, la
sentencia en últimas afectaba a una persona inexistente, razón por la cual el
fallo era de imposible cumplimiento.
4. Esta Sala
considera que, en atención a lo expresado en el numeral anterior, en el caso
presente no es válido aplicar el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, acerca
de la presunción de veracidad de los hechos expuestos en la demanda cuando no
se reciben los informes requeridos por el juez de tutela. Ello por cuanto la
entidad de la que se exigía el informe había dejado de existir y, obviamente,
en estas circunstancias no es posible pretender que la institución
jurídicamente extinta conteste en los términos fijados los requerimientos que
se le formulan. Así las cosas, no es viable apelar al derecho de igualdad para
conceder la tutela. Por lo tanto, esta Sala estima que la pregunta que ha de
plantearse para la resolución del conflicto que presenta esta demanda debe
dirigirse a establecer si el pago del auxilio de maternidad puede ser exigido a
través de la acción de tutela, a pesar de existir otros medios judiciales para
reclamar este derecho.
5. La legislación
laboral protege de manera especial la salud de la empleada o trabajadora en
estado de gravidez y, asimismo, busca garantizar el buen cuidado y la
alimentación de los recién nacidos. Esta área del derecho del trabajo ha sido
denominada por algunos autores como el fuero de maternidad y comprende diversos
aspectos, tales como el descanso remunerado de la mujer antes y después del
parto, la prestación de los servicios médicos y hospitalarios, la licencia
remunerada para la lactancia del recién nacido y la estabilidad laboral.
Se denomina licencia
de maternidad el derecho de las trabajadoras que se encuentran al final de su
embarazo de gozar de un descanso remunerado. El auxilio persigue garantizarle a
la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios para proveer al cuidado
suyo y al de su hijo en la época próxima y posterior al parto.
La procedencia de
la acción de tutela
6. Rocío Gómez
Mármol laboró durante varios años en la Contraloría Departamental del
Magdalena. El día 20 de diciembre de 1994 entró en licencia de maternidad hasta
el día 13 de marzo de 1995, fecha en la que se reintegró a su lugar de trabajo.
Allí se desempeñó hasta el día 7 de abril de 1995, cuando fue declarada
insubsistente.
De acuerdo con los
documentos que constan en el expediente, la actora es madre cabeza de familia,
es decir, a ella le corresponde velar por la manutención de sus hijos.
Igualmente, se afirma en el proceso que ella no tiene otras fuentes de sustento
distintas a las laborales, y que estos ingresos se le terminaron al ser
declarada insubsistente por la Contraloría General del Magdalena.
En la demanda está
plenamente probado que la señora Gómez tenía derecho al pago de la licencia de
maternidad y que ésta no le fue cancelada ni durante el período de descanso
anterior al parto ni en el tiempo posterior.
Como se observó en
el acápite anterior, la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la
madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al
recién nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompaña del pago del
salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atención
de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de
maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del niño como para
la recuperación de la madre.
7. El auxilio de
maternidad corresponde a un derecho de origen legal cuyo sustento
constitucional se encuentra en los artículos 43 y 53 de la C.P. Como quiera que
para su pago coactivo existe un medio judicial ordinario - el proceso ejecutivo
-, suficientemente idóneo, en principio no es de recibo que este tipo de
reclamaciones se surta a través de la acción de tutela (C.P. art. 86). En el
caso presente, la determinación del sujeto público que debe asumir el pago de
la prestación, lo mismo que su cancelación efectiva, son extremos que están por
fuera de la jurisdicción constitucional.
Excepcionalmente, la
Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral,
algunas prestaciones o derechos podrían ser exigidos a través de la acción de
tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la
administración y los efectos gravosos que ésta proyecta sobre los derechos
fundamentales de las personas.
En este sentido, se
ha señalado - en situaciones particulares que no pueden generalizarse -
tratándose de la empleada gestante de escasos recursos que reclama el pago
oportuno de un derecho social indiscutiblemente radicado en su cabeza, que la
vía ordinaria resultaría inapropiada, pues en sus circunstancias especiales, la
oportunidad de contar con recursos para atender el parto y el período
inmediatamente posterior es lo que definitivamente tiene importancia (Corte
Constitucional, sentencia T-606 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz ).
De otro lado,
reiterada jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que algunas prestaciones y
derechos debidos a personas de la tercera edad, están íntimamente vinculados
con su propia subsistencia en condiciones dignas e involucran, por lo tanto,
una suerte de derecho al mínimo vital que permitiría, en algunos casos,
franquear la vía de la tutela con miras a su garantía.
Con base en esa
consideración, en la sentencia T-076 de 1996 Magistrado Ponente Jorge Arango
Mejía se expresa:
"Bajo ciertas
circunstancias, el ser anciano, disminuido físico o mental, etc., puede dar
lugar a ordenar el pago de pensiones, mediante la acción de tutela, que,
generalmente, se ha otorgado como mecanismo transitorio, siempre y cuando se
cumpla la condición de ser tales mesadas el mínimo vital de ingresos económicos
con que cuenta el interesado para subsistir de manera digna[1].
"(...)Entonces,
como primera conclusión, se tiene que, en general, la acción de tutela no
procede para reclamar mesadas pensionales, pues el interesado dispone de otro
mecanismo de defensa judicial, ante los jueces laborales. Sin embargo, también
ha señalado la Corte Constitucional que esta reclamación puede ser atendida por
el juez de tutela, porque el derecho a la seguridad social (artículo 48 de la
Constitución, y, especialmente, el inciso 3o. del artículo 53) se convierte en
derecho fundamental, cuando, bajo determinadas circunstancias, el dejar de
percibir las mesadas correspondientes oportunamente, vulnera o puede vulnerar
otros derechos fundamentales, tales como la vida, la dignidad humana, la
integridad física, etc., y que, por consiguiente, se estaría verdaderamente
frente a un perjuicio irremediable".
Estos argumentos
fueron recogidos en la sentencia T-323 de 1996, Magistrado Ponente Eduardo
Cifuentes Muñoz, en la cual se expresó, además, que la protección del derecho a
la seguridad social se origina en el hecho de que los pensionados encuentran
dificultades para obtener un trabajo del cual puedan derivar su sustento y que
el pago de la pensión constituye un reconocimiento a los servicios que han
prestado a la comunidad las personas actualmente retiradas:
"...la Corte ha
entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la
pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye
un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está
destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad.
Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino
porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual
vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular, como
quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.
"Sostener lo
contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que
llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad
de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a
la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un
justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su
salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado
debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han
adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o
vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos
arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la
prestación social[2]".
No obstante, los
hechos que en esta oportunidad se examinan no pueden enmarcarse en las
hipótesis anteriores. Bajo ciertos aspectos y en determinadas circunstancias,
el auxilio de maternidad protege el mínimo vital. Por consiguiente, la acción
de tutela como medio judicial subsidiario podría convertirse en el cauce
procesal idóneo para exigir su cancelación de modo que la prestación cumpla la
finalidad para la cual fue instituida. Sin embargo, esta eventualidad no puede
contemplarse cuando, como ocurre en el presente caso, la tutela se interpone un
año después de que expira la licencia de maternidad. En realidad, el daño se ha
consumado y los perjuicios derivados del mismo, junto al valor económico de la
prestación, deben ser reclamados a través de los jueces competentes. Cabe
agregar que la decisión de la Corte hubiera sido distinta si la madre se
encontrare en situación de extrema necesidad y el amparo, oportunamente
interpuesto, tuviere la virtualidad de contribuir a resolverla[3].
Por las razones
anteriores, la sentencia de instancia será revocada y la tutela impetrada
denegada.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E
Primero: REVOCAR,
por las razones señaladas en esta sentencia, el fallo proferido el día tres de
mayo de mil novecientos noventa y seis, por el Juzgado Segundo Civil Municipal
de Santa Marta y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Segundo:
Líbrense por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
CUMPLASE.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los veintiocho (28) días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y seis
(1996)).
[1]Ver T-456 de 1994 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[2] Los fallos relacionados con el mínimo
vital de las personas de la tercera edad son numerosas. Para mayor información
se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-426/92, C-546/92, T-111/94,
T-147/95, T-244/95, T-287/95, y T-438/95.
[3]En la sentencia C-311 de 1996 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), la Corte ordenó la cancelación de incapacidades
laborales derivadas de la maternidad. En este caso, es importante señalar, que
la acción de tutela se interpuso antes de la fecha posible del parto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.