T-568-94
Sentencia No
Sentencia No. T-568/94
DERECHO DE
PETICION-Improcedencia/CESACION
DE LA ACTUACION IMPUGNADA
Se le dió respuesta a la accionante, por lo
que puede afirmarse que existe cesación de la actuación impugnada, en cuanto se
refiere al derecho de petición en relación con la solicitud de reconocimiento
de pensión de invalidez.
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA/PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento
La característica esencial de esta figura,
cual es la subsidiariedad, por cuanto tan solo es procedente instaurar la
acción en subsidio o a falta de otro medio constitucional o legal diferente,
susceptible de ser alegado ante los jueces, en el presente caso, de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, en relación con un acto
administrativo que le niega el derecho a la referida pensión, susceptible de
los recursos pertinentes, el cual goza de la presunción de legalidad que
solamente puede ser anulado por la mencionada jurisdicción. Por tanto, la
accionante tiene en su poder la posibilidad de acudir a otros medios de defensa
judiciales para lograr el amparo de su derecho al reconocimiento de la pensión
de invalidez.
REF: EXPEDIENTE
No. T - 46.820
PETICIONARIO: Carmen Gilberta Rodriguez Prieto contra la
Alcaldía y el Concejo Municipal de Sasaima.
PROCEDENCIA: Juzgado Civil Municipal de Sasaima.
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santa Fé de Bogotá, D.C., Diciembre siete
(7) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).
Procede la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA
VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo
proferido por el Juzgado Civil Municipal de Sasaima, el día 29 de agosto de
1994, en el proceso de tutela de la referencia.
El negocio llegó al conocimiento de esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión
que hizo el citado despacho judicial, en virtud de lo dispuesto por el artículo
31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Décima de
Selección de la Corte escogió para efectos de revisión la presente acción de
tutela.
I. INFORMACION PRELIMINAR.
Carmen Gilberta Rodríguez Prieto, mediante
apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Alcalde Municipal de
Sasaima y el Concejo Municipal, para lograr la protección de sus derechos
fundamentales de petición y trabajo.
La accionante fundamenta la solicitud en
los siguientes,
H E C H O S:
1. Que trabajó durante 18 años, dos meses y
dieciseis días en el Municipio de Sasaima, en los cargos que a continuación se
relacionan:
1.1 Oficial Escribiente de la Alcaldía, desde
el 1° de febrero de 1956 hasta el 8 de mayo del mismo año.
1.2 Profesora de la Escuela rural de Guayacunda
del mismo Municipio, a partir del 10 de julio de 1956 hasta el mes de diciembre
del mismo año.
1.3 Escribiente de la Alcaldía Municipal desde
el 1° de enero de 1957 hasta el 31 de mayo de 1959.
1.4 Secretaria en el Concejo Municipal, desde
el 3 de diciembre de 1972 hasta el 22 de agosto de 1986 y desde el 6 de agosto
de 1988 hasta el mes de agosto de 1990.
2. Que el 11 de octubre de 1988, fecha para la
cual se encontraba vinculada al Concejo Municipal, sufrió un accidente de
trabajo que la obligó a trasladarse al Hospital Hilano Lugo de la misma
localidad, donde la incapacitaron desde el 11 de octubre de 1988 hasta el 27 de
abril de 1989, fecha en la cual el Hospital en mención le expidió una
incapacidad total de 180 días.
3. Que una vez terminada la incapacidad, se
presentó al lugar de trabajo encontrando que por el hecho de haber perdido la
capacidad funcional del miembro superior derecho, fue despedida,
desconociéndoseles su derecho al trabajo.
4. Que agotó el derecho de petición y la vía
gubernativa, para que le dieran solución al problema, sin obtener ningún
resultado positivo.
5. Finalmente, señala que es titular del
derecho a gozar de una pensión, puesto que tiene 66 años de edad, y que carece
de otro medio de ingreso para lograr su subsistencia. Aduce que el municipio,
al no facilitarle los medios para completar el tiempo requerido para tener
derecho a la totalidad de la pensión, vulnera el artículo 25 de la Constitución
Política.
P R E T E N S
I O N E S :
Con fundamento en los hechos expuestos, la
accionante solicita se le otorgue la pensión a que tiene derecho, así como la
indemnización que le corresponde con todos los salarios y prestaciones
sociales, durante el tiempo que ha dejado de trabajar.
II. Sentencia del Juzgado Civil Municipal
de Sasaima.
El Juzgado Civil Municipal de Sasaima,
mediante sentencia fechada 29 de agosto de 1994, resolvió negar la tutela
interpuesta por la señora CARMEN GILBERTA RODRIGUEZ, en relación con sus
derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social. En cuanto al derecho
de petición, concedió la tutela en relación con la solicitud de reconocimiento
de la pensión de invalidez. Para fundamentar dicha decisión, consideró:
1. "No advierte el despacho de qué
manera le haya sido violado el derecho al trabajo, ya que la accionante fue
desvinculada de la administración y otrora tuvo la oportunidad de impetrar los
recursos de Ley o iniciar las acciones legales correspondientes.
A pesar de
manifestar la accionante haber agotado la vía gubernativa, no aporta la prueba
de ello y de acuerdo a la contestación emanada de la Alaldía Municipal a través
del oficio 0476 de agosto 24 de 1994, se señala por parte de dicha entidad que
en ningún momento la señorita CARMEN GILBERTA RODRIGUEZ PRIETO, interpuso
recurso alguno.
Así pues, queda
claro para este Despacho que en ningún momento la Alcaldía Municipal de
Sasaima, ni el Concejo Municipal, ni ninguna autoridad Municipal ha vulnerado
el derecho al trabajo, máxime si se tiene en cuenta que la accionante no aporta
prueba de haber solicitado trabajo al ente Municipal, ni en la inspeción
judicial practicada se halló petición alguna elevada en tal sentido".
2. "No se establece en forma clara el
estado de invalidez o del porcentaje de disminución de la capacidad laboral de
la accionante, a efecto de poder dar aplicación a lo consagrado en la ley 71 de
1.988 y la Ley 4 de 1.966, normas aplicables al caso sub-judice".
3. En relación
con el derecho de petición, señala el Juzgado que "En el caso sub-lite, tal y como quedó
consignado en la presente decisión, la accionante recibe contestación a su
solicitud de que se le tramite la PENSION DE INVALIDEZ, un año y dos meses
después de ser deprecada, cuando el Código Contencioso Administrativo en el
inciso 2° del artículo 25, concede un plazo máximo de treinta (30) días para
remitir la comunicación a que se contrae el oficio No. 380 de octubre de 1993
(folio 16)".
"Sse observa
del acervo probatorio recaudado que el Doctor GUILLERMO GUARIN, -Director del
Hospital Hilario Lugo- da respuesta a la solicitud del señor Alcalde el día 16
de abril de 1993; vale decir, 3 días después presentando el cuadro clínico de
la paciente y comunicandole (sic) que esta última fue remitida al Hospital
Salazar de Villeta, en donde reposa la Historia Clínica".
III. REMISION
DEL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL.
No habiendo sido
impugnada la anterior decisión, el Juzgado Civil Municipal de Sasaima, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,
remitió el expediente a la Corte Constitucional para los efectos de su
revisión, y habiendo sido seleccionado, entra la Sala Sexta de Revisión de
Tutelas a proferir sentencia.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. La
competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación
con el fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal de Sasaima, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo.
Breve justificación para confirmar el fallo que se revisa.
La accionante
mediante la acción de tutela que se examina, pretende obtener que el Municipio
de Sasaima ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con
ocasión del accidente de trabajo que sufrió el 9 de octubre de 1988, cuando
laboraba en el Concejo de dicho municipio.
Encuentra la Sala
pertinente para los efectos de la revisión del presente asunto, hacer
referencia a las pruebas practicadas por el juez que conoció en instancia de la
tutela que es objeto de examen, y que constituyen elemento fundamental para la
decisión que se habrá de adoptar.
A. De las pruebas
que obran en el expediente.
Obra dentro del
expediente un escrito dirigido por la accionante al Alcalde del Municipio de
Sasaima, fechado 26 de agosto de 1992, en el cual solicitó "(...) que
por las vías legales se dé trámite a mi pensión por INVALIDEZ, a que
tengo derecho (...)".
Recibida la
solicitud por parte de la Alcaldía, se ofició al Hospital Salazar de Villeta,
con el objeto de conocer la situación médica de la accionante en relación con
el accidente de trabajo sufrido con ocasión de las labores propias de su cargo.
Sobre el particular, mediante los oficios números 053 del 25 de agosto de 1993
y 380 del 27 de octubre del mismo año, los especialistas del mencionado centro
hospitalario respondieron la petición formulada, relacionada con el
reconocimiento para la valoración médica de la accionante.
Con base en la
respuesta de los citados profesionales, el señor Alcalde Municipal de Sasaima
manifestó a la peticionaria:
"1. Para
poder obtener la pensión por invalidez deberá acreditarse la capacidad habitual
o profesional en su actividad normal en un 75%.
2. En consecuencia de lo anterior deberá
hacerse una valoración de medicina laboral mediante la cual se acredite o se
certifique lo establecido en el punto primero.
Una vez cumplido
lo anterior, se resolverá respecto de la pensión por invalidez
solicitada".
Para la Sala es
importante destacar que la respuesta emitida por el Alcalde Municipal de
Sasaima no constituyó una solución que permitiera satisfacer las necesidades de
la accionante, toda vez que con esta actitud dejó de lado su responsabilidad de
tramitar el exámen médico, con la cual contrarió las normas que en aquella
oportunidad lo obligaban a realizar los trámites para obtener la calificación
de la invalidez de la accionante, prescrita por la entidad de previsión, o en
su defecto, por el médico de la entidad nominadora -en este caso de la
Alcaldía-, necesarios para dar solución a la solicitud de la pensión.
Y así lo entendió el
juez de tutela que con base en haber transcurrido más de dos años sin que la
solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez elevada por la
accionante haya sido resuelta favorable o desfavorablemente, ordenó al señor
Alcalde del Municipio de Sasaima resolver la petición de reconocimiento de
pensión presentada el 26 de agosto de 1992, dentro del término de cuarenta y
ocho horas.
En relación con la
orden impartida por el a-quo, el Magistrado Ponente ofició al Alcalde del
Municipio de Sasaima y al Concejo del mismo municipio, con el objeto de conocer
si se había dado cumplimiento a dicha decisión.
Sobre el particular,
el citado funcionario mediante oficio fechado 24 de noviembre del año en curso,
respondió:
"(...) en
virtud de lo ordenado por la Sentencia del 29 de Agosto de 1.994 emanada del
Juzgado Civil Municipal de Sasaima, este despacho recibió con fecha 31 de
agosto del año en curso el oficio No. 320 dirigido por la secretaría del
Juzgado el conocimiento, y con fecha 2 de septiembre siguiente mediante
resolución No. 034 de la mencionada fecha se resolvió la solicitud de pensión
de invalidez pretendida por la Señorita CARMEN GILBERTA RODRIGUEZ PRIETO, y el
contenido de esa resolución fue la denegación de la concesión de la pensión de
invalidez solicitada por la actora, resolución que fué notificada
personalmente el mismo día 2 de septiembre por la secretaría de este despacho.
(...)" (negrillas fuera de texto).
En relación con
dicho oficio, debe observar la Corte lo siguiente:
a) De una parte, se le dió respuesta a la
accionante, por lo que puede afirmarse que existe cesación de la actuación
impugnada, en cuanto se refiere al derecho de petición en relación con la
solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez por parte de la Alcaldía
Municipal de Sasaima, respuesta que fue desfavorable a los intereses de la
actora.
b) En todo caso, si existe inconformidad de
parte de la peticionaria en cuanto a la respuesta emanada de la Alcaldía
Municipal de Sasaima, por tratarse de un acto administrativo, dispone de los
medios de defensa judicial que para el efecto consagra el Código Contencioso
Administrativo.
Sobre el particular,
debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen
otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo
excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la
característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de
inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la
CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991.
Debe tenerse
presente además, la característica esencial de esta figura, cual es la
subsidiariedad, por cuanto tan solo es procedente instaurar la acción en
subsidio o a falta de otro medio constitucional o legal diferente, susceptible
de ser alegado ante los jueces, en el presente caso, de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, en relación con un acto administrativo que le niega
el derecho a la referida pensión, susceptible de los recursos pertinentes, el cual
goza de la presunción de legalidad que solamente puede ser anulado por la
mencionada jurisdicción.
En virtud a lo
expuesto, esta Sala de Revisión, teniendo en cuenta que la accionante tiene en
su poder la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judiciales para
lograr el amparo de su derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez,
habrá de confirmarse la sentencia que se revisa, como así se dispondrá en la
parte resolutiva de esta providencia, en relación con el derecho al trabajo.
Sin embargo, en
cuanto al derecho de petición, se revocará la sentencia que se revisa y en su
lugar no se accede a la protección del mismo derecho en razón de haberse
resuelto la solicitud precedente.
V.
DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
R E S U E L V E :
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Civil
Municipal de Sasaima, el día 29 de agosto de 1994, en cuanto no se concede la
tutela del derecho fundamental al trabajo.
SEGUNDO.
REVOCAR la sentencia del
Juzgado Civil Municipal de Sasaima que se revisa, en cuanto tuteló el derecho
de petición de la actora y en su lugar, no acceder a proteger el mismo en razón
de haberse resuelto la solicitud precedente.
TERCERO. Líbrense por Secretaría General de la Corte
Constitucional, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.