T-568-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-568/92
ACCION DE TUTELA-Impugnación
La impugnación de
los fallos de tutela proferidos por los jueces o tribunales en primera
instancia es un verdadero derecho del petente y de su contraparte, que
constituye ocasión para que el superior verifique si en realidad se cumplen los
presupuestos básicos de la acción y si han sido atendidos por el inferior los
requerimientos a que está obligado por el precepto constitucional y por las
normas legales que lo
desarrollen.
DERECHO AL
TRABAJO-Licitud
El trabajo, para
merecer la protección del Estado y para ampararse en el Derecho, uno de cuyos
medios constitucionales es precisamente la acción de tutela, debe cumplir ante
todo, como requisito mínimo, el de la licitud de su objeto. No están cobijadas
por la Constitución y, por el contrario, repugnan a ella en cuanto contradicen
sus mandatos, las actividades que abierta o disimuladamente quebrantan los
preceptos de la ley o encajan en los tipos penales.
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE
La buena fe no
puede implicar que el Derecho la admita y proclame como criterio eximente de la
responsabilidad que, según las leyes, corresponde a quienes incurren en
acciones u omisiones dolosas o culposas que ameritan la imposición de sanciones
judiciales o administrativas. Hacer del principio de la buena fe una excusa de
ineludible aceptación para consentir conductas lesivas del orden jurídico
equivale a convertir éste en sistema inoperante. Pese a la obligatoriedad del
principio constitucional enunciado, éste se edifica sobre la base de una
conducta cuidadosa de parte de quien lo invoca, en especial si la ley ha
definido unas responsabilidades mínimas en cabeza del que tiene a su cargo
determinada actividad.
CONTRATO DE
TRANSPORTE-Responsabilidad
De la naturaleza
del contrato de transporte de cosas resulta la elemental precaución del
transportador en establecer el tipo de bienes o elementos que le son confiados
a fin de tomar las previsiones necesarias en torno a su cuidado y protección
durante el tiempo en que responderá por ellas y también con el objeto de evitar
que se lo comprometa en el desarrollo de actividades ilícitas o peligrosas. El
transportador tiene el derecho y aún el deber, de corroborar el contenido de lo
que transporta y, si encuentra que se trata de elementos o sustancias
prohibidos por la ley, habrá de rechazar el contrato en razón de su objeto
ilícito, al paso que estará obligado a adoptar las necesarias medidas de
prevención si la manipulación o traslado del material cuya conducción se le confía
encierra en sí mismo peligro o amenaza.
DECOMISO/DERECHO
A LA PROPIEDAD-Vulneración
Con el decomiso
no se presenta violación del derecho de propiedad, ni existe base para
considerar que el mismo representa una forma de confiscación. Así, si el afectado
demuestra que la autoridad, al imponerle la sanción, actuó por fuera del marco
legal, podrá considerarse que se desconoció su derecho de propiedad "...
pero no porque el decomiso sea una figura prohibida por la Carta Política, sino
por la ilegalidad de la actuación administrativa en el caso concreto".
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia/ACTO
POLICIVO
Si bien el acto
mediante el cual el Gobernador impuso al actor las sanciones de que se trata es
formalmente administrativo, su contenido es de carácter jurisdiccional, por
cuanto fue dirigido a tramitar y fallar en el caso concreto un proceso iniciado
en relación con la comisión de hechos que la ley calificó de punibles, de
acuerdo con reglas de competencia que la radicaron en cabeza del mencionado
funcionario administrativo. Esa clase de actos, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo no está sujeta al
control de la jurisdicción que tal estatuto regula, pues se trata en realidad
de sentencias desde el punto de vista de su contenido material.
ACCION DE TUTELA-Objeto/ACCION DE TUTELA-Hecho
Consumado
La acción de
tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la
defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su
efectividad reside en la posibilidad de que el juez, si encuentra que en
realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien pide protección,
imparta una orden para que, como lo dice la Constitución, aquél contra quien se
intenta la tutela actúe o se abstenga de hacerlo, lo cual no es factible cuando
los hechos objeto de controversia han sido consumados.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Efectividad
el actor dispuso
y empleó los medios judiciales que en su favor reconocía la ley, pues no sólo
inició ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, sino que además, con el mismo fundamento fáctico,
acudió ante el Juzgado Unico Civil del Circuito de Quibdó -Chocó-, demandando
la reivindicación del derecho de dominio sobre el bien que le había sido
decomisado.
Sala Tercera de Revisión
Ref.:
Expediente T-3843
Acción de tutela
intentada por JOSE LUIS MONTOYA AGUDELO contra el Gobernador del Departamento
del Chocó.
Magistrados:
José Gregorio
Hernández Galindo
- Magistrado
Ponente -
Alejandro
Martínez Caballero
Fabio Morón Díaz
Aprobada mediante
acta, en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintitrés días del mes de octubre de
mil novecientos noventa y dos (1992).
Procede la Corte
Constitucional, por intermedio de su Sala Tercera de Revisión, a examinar la
Sentencia proferida el pasado doce (12) de junio por el Consejo de Estado,
mediante la cual se confirmó el fallo del Tribunal Administrativo del Chocó,
que a su vez denegó la solicitud de tutela formulada por el ciudadano JOSE LUIS
MONTOYA AGUDELO, relacionada con los hechos que serán expuestos a continuación.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Mediante escrito
presentado el pasado diez (10) de febrero ante el Tribunal Contencioso
Administrativo del Chocó, el ciudadano JOSE LUIS MONTOYA AGUDELO, ejerciendo la
acción de tutela consagrada en su favor por el artículo 86 de la Constitución
Política, solicitó le fuera restablecido su derecho de propiedad sobre un
vehículo automotor, camión, tipo estacas, marca FORD, modelo 1952, color negro
y crema, de placas TB 0440, que le fue decomisado por la administración
departamental.
MONTOYA AGUDELO,
quien era propietario y conductor del mismo, fue contratado para transportar
entre las ciudades de Quibdó y Medellín, diez (10) canecas con capacidad de 55
galones cada una, cuyo contenido desconocía el actor, según su relato. Al
llegar al retén de Tutunendo-Quibdó-, fue detenido, junto con los señores CESAR
MORENO PALACIOS y FABIO WILLIAM DE JESUS VERA, este último ayudante, e
igualmente fue decomisado el automotor "por sospecha en las canecas o cosa
transportada".
Más tarde,
practicados los experticios correspondientes, se encontró que la mercancía
transportada podía ser descrita así: "... un compuesto carboxílico en el
grupo de CETONAS caracterizándose la sustancia denominada ACETONA o PROPANONA.
2o. El contenido existente en 6 botellas de 6 litros cada una con las siguientes
especificaciones: Safemor 37% de pureza. Tipo para análisis Hydrochloric Acid
(Acido Clorhídrico Hidratado), fabricado por Mallincrodt. Se trata de la
sustancia Acido Clorhídrico tipo reactivo. 3o. El contenido en las 5 canecas
azules con las siguientes especificaciones: Acido clorhídrico, corresponde
exactamente al producto comercial ACIDO CLORHIDRICO. 4o. El contenido de un
tanque metálico con sello azul en fondo blanco con las siguientes
especificaciones: Olin Net. W 45 Kgr. corresponde a la sustancia HIPOCLORITO
DE CALCIO".
Posteriormente,
luego de adelantarse el respectivo proceso, la Administración Departamental
del Chocó, por medio de la resolución No. 0554 de 1985, resolvió sancionar a
JOSE LUIS MONTOYA AGUDELO y a FABIO WILLIAM DE JESUS VERA, con pena de cuatro
(4) meses de arresto inconmutable. Al mismo tiempo se ordenó el decomiso
definitivo del vehículo, que pasó a la Gobernación y se dispuso igualmente la
destrucción de las sustancias incautadas.
Según el actor, el
Estado no probó su responsabilidad en el caso, toda vez que él solamente
cumplía con un contrato de transporte y su profesión no era la de químico, sino
la de conductor, razón por la cual no se le podía exigir aptitud para
distinguir la clase de sustancias cuyo transporte le fue encomendado, motivo
suficiente para que deba presumirse su buena fe.
Por tal motivo,
considera MONTOYA AGUDELO que con el trámite adelantado por la administración
departamental se vulneró su derecho al debido proceso, a la presunción de la buena
fe de sus actos, y se aplicó, según él, la pena de confiscación, la cual para
el solicitante es sinónimo de decomiso, prohibida por el artículo 34 superior.
Al despojarlo del vehículo, estima el peticionario, se ha afectado su derecho
al trabajo, pues el camión, según lo manifiesta, era su único medio de labores
y elemento indispensable para la subsistencia de su familia.
Añade el
peticionario que la resolución mediante la cual se le impuso la sanción es
ilegal y que por lo mismo no puede causar ejecutoria, debiendo ser revocada.
Igualmente, el actor
expresa que, con ocasión de la pena que le fue impuesta por la Gobernación del
Chocó, acudió ante el Tribunal Administrativo de ese Departamento, valiéndose
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La demanda le fue
despachada favorablemente mediante fallo de primera instancia, que, a su vez,
fue revocado por el Consejo de Estado. De igual forma intentó una acción
reivindicatoria ante el Juzgado Unico Civil del Circuito de Quibdó, donde su
petición también fue resuelta desfavorablemente.
En síntesis, el
petente solicita que le sea garantizado el goce de su derecho de propiedad
sobre el vehículo; la devolución de la posesión del mismo; la inaplicación del
artículo tercero (3o.) de la resolución No. 0554 de 1985 y el reconocimiento de
la indemnización por el daño que en su sentir le fue causado.
II. LOS FALLOS
MATERIA DE EXAMEN
Mediante providencia
del catorce (14) de febrero del presente año, el Tribunal Administrativo del
Chocó, interpretando el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, envió el
expediente al Consejo de Estado por considerar que era éste el competente para
conocer de la acción instaurada por el ciudadano JOSE LUIS MONTOYA AGUDELO. El
veintiséis (26) de marzo del año en curso el Consejo de Estado resolvió
devolver el expediente al Tribunal de origen para que conociera de la acción.
El Tribunal
Contencioso Administrativo del Chocó, en providencia del cuatro (4) de mayo de
mil novecientos noventa y dos (1992), resolvió en primera instancia acerca de
la solicitud de tutela incoada por MONTOYA AGUDELO. Las consideraciones en las
cuales se fundamenta el fallo están relacionadas, esencialmente, con la
decisión proferida el dieciséis (16) de febrero de 1988 por la Sección Primera
del Consejo de Estado, según la cual el órgano ejecutivo del poder público
también cumple funciones judiciales cuando dicta sentencias de naturaleza penal
o civil. Se trata, según el Consejo de Estado, de decisiones jurisdiccionales
con fuerza de cosa juzgada.
Con base en la
mencionada sentencia encontró el Tribunal Administrativo del Chocó, que la
resolución No. 0554 de 1985, emanada de la Gobernación del Departamento,
"tiene fuerza de cosa juzgada y por lo consiguiente se operó el fenómeno
de la caducidad previsto en el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991".
El segundo argumento
expuesto por el Juez administrativo se funda en lo manifestado por la Corte
Suprema de Justicia en providencia del 9 de diciembre de 1991, según la cual la
acción de tutela no procede contra sentencias. Con fundamento en tales
consideraciones se decidió denegar la solicitud formulada, mediante providencia
que una vez impugnada, llegó a conocimiento del Consejo de Estado, el cual,
mediante fallo del doce (12) de junio del presente año resolvió confirmarla.
Las razones que
llevaron al máximo tribunal de la jurisdicción Contencioso Administrativa a
tomar tal decisión, se refieren a las condiciones que la Constitución Política
y la ley determinan para hacer procedente la acción de tutela, entre las que se
cuenta la relacionada con la prohibición de su viabilidad cuando el afectado
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, concluyendo que contra el
acto atacado existieron recursos y medios de defensa empleados en su momento
por el accionante. Así fue como interpuso la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, petición que fue resuelta mediante sentencias
del ocho (8) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986) y del dieciséis
(16) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferidas por el
Tribunal Administrativo del Chocó y el Consejo de Estado, respectivamente.
Igualmente intentó una acción reivindicatoria por la misma causa ante el
Juzgado Unico Civil del Circuito de Quibdó.
De otra parte,
considera el Consejo de Estado que los hechos originarios de la acción
ocurrieron en el año de mil novecientos ochenta y cinco (1985), cuando aún no
se había expedido la actual Constitución, no siendo posible mediante la tutela
"proteger situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a la expedición
de la Carta Política de mil novecientos noventa y uno (1991)". Atendiendo
a tales consideraciones el fallo de primera instancia fue confirmado.
El expediente se
recibió el pasado seis (6) de julio en la Secretaría General de la Corte
Constitucional y fue enviado a la Sala de Selección No. 6, la que el veintiocho
(28) del mismo mes resolvió repartirlo a la Sala de Revisión que ahora avoca
su conocimiento.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias mencionadas, según lo
disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política; 31,
32, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
El derecho a
impugnar los fallos de tutela
El trámite surtido
durante el proceso previo a las sentencias de cuya revisión se trata, permite a
la Corte Constitucional insistir en que, a la luz del artículo 86 de la Carta,
la impugnación de los fallos de tutela proferidos por los jueces o tribunales
en primera instancia es un verdadero derecho del petente y de su contraparte,
que constituye a la vez, ocasión para que el superior verifique si en realidad
se cumplen los presupuestos básicos de la acción y si han sido atendidos por el
inferior los requerimientos a que está obligado por el precepto constitucional
y por las normas legales que lo
desarrollen.
En consecuencia,
como acertadamente lo indica el Consejo de Estado al devolver al despacho de
origen las diligencias que erróneamente le había remitido, el procedimiento de
la acción de tutela debe surtirse en dos instancias, razón por la cual no es
admisible que se intente en primera (que sería única) ante tribunales que, como
el propio Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, carecen de superior
jerárquico, en cuanto que, dentro de sus respectivas jurisdicciones, tales corporaciones
tienen la máxima autoridad. En cuanto a las atribuciones de la Corte
Constitucional, ésta ya ha sido reiterativa en rechazar de plano las demandas
de tutela que le son presentadas en forma directa, pues de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución, desarrollados por el
Decreto 2591 de 1991, su competencia en esta materia se circunscribe de modo
exclusivo a la revisión eventual de las sentencias proferidas por los jueces de
instancia.
El caso sometido
a examen
El análisis de los
hechos que dieron lugar a la expedición por parte de la Gobernación del Chocó
de la resolución número 0554 de 1985, por la cual se sancionó a unos
contraventores y se dispuso el decomiso de un vehículo, comprende diversos
tópicos relacionados con derechos constitucionales como el debido proceso, el
trabajo y la propiedad, que han sido objeto del examen detenido de esta Corte
desde varios puntos de vista.
En el caso sub-lite,
considera el actor que, con la resolución antes mencionada, que le fue
notificada personalmente el día cuatro (4) de junio de mil novecientos ochenta
y cinco (1985), se desconocieron varios derechos fundamentales consagrados en
su favor por la Carta .
De acuerdo con lo
establecido en el expediente, el Gobernador del Departamento del Chocó,
haciendo uso de las facultades que le conferían los decretos 1041 y 1061 de
1984 y 1355 de 1970, en atención al informe rendido por el Comandante del
Departamento de Policía, abrió investigación y oyó en descargos a los
inculpados, al tiempo que solicitó a la Universidad Tecnológica del Chocó tomar
muestras de las sustancias incautadas para el respectivo análisis de
laboratorio y dispuso el envío de ellas a Medicina Legal, Seccional Medellín, y
al Departamento de Estudios Criminológicos y de Policía Judicial
"DESIPOL". Se oyó en exposición libre y espontánea a todos los
inculpados y se practicó una diligencia de careo.
De las pruebas
allegadas por las autoridades logró establecerse que se trataba de sustancias
de comercialización, porte y almacenamiento prohibidos de acuerdo con lo
señalado por el literal b), artículo 1o., del Decreto 1041 de 1984, y que se
emplean en la fabricación de sustancias capaces de producir adicción síquica o
física.
De igual manera se
estableció que el camión de propiedad de MONTOYA AGUDELO, fue cargado hacia
las once y treinta de la noche del día veintinueve (29) de abril de 1985, en
el puente del río Cobí (Carretera Quibdó-Yuto), siendo capturados sus ocupantes
e incautada la mercancía por la Policía Nacional acantonada en Tutunendo
-Chocó-. Con tales hechos, de acuerdo con las pruebas recaudadas, se encontró
que MONTOYA AGUDELO era responsable de haber violado con su conducta los
decretos 1041 y 1061 de 1984.
Debe recordarse que
el Decreto Legislativo 1041 fue expedido el 1o. de mayo de 1984 y que mediante
él, en ejercicio de las atribuciones presidenciales durante el Estado de Sitio,
se establecieron algunas contravenciones en desarrollo del Decreto 1038, que en
la misma fecha había declarado turbado el orden público en todo el territorio.
El artículo 1o. del citado decreto estableció: "incurren en contravención
y arresto inconmutable hasta por un (1) año, sin perjuicio de la acción penal a
que hubiere lugar, ...: b) quien comercie, porte, o almacene sin
justificación, gasolina, explosivos o elementos químicos tales como acetona,
éter, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, solventes, disolventes,
carbonado liviano y otros similares empleados en la fabricación de sustancias
susceptibles de producir adicción síquica o física" (subraya la Sala).
En uso de las mismas
facultades de excepción, el artículo 1o. del Decreto 1061 de 1984, mediante el
cual se dictaron medidas conducentes al restablecimiento del orden público,
dispuso: "Artículo 1o.- Además de las sanciones penales a que hubiere
lugar, incurre en contravenciones de carácter penal y por consiguiente será
responsable: ... e) el dueño, conductor, tenedor o arrendatario de vehículos
terrestres que (...) transporte mercancías de comercio ilícito o de uso
prohibido". El artículo 3o. estatuyó: "Las contravenciones a que se
refiere el artículo 1o. de este decreto darán lugar a las siguientes sanciones:
... b) decomiso de la aeronave, embarcación o vehículo utilizado para
realizarlas".
De lo que obra en el
expediente resulta que el procedimiento seguido para la imposición de las
sanciones fue el señalado en los artículos 228 del Decreto 1355 de 1970 y 7o.
del Decreto 1061 de 1984.
De las diligencias
conocidas por la Corte, se desprende que el peticionario fue juzgado de acuerdo
con normas preexistentes al acto que se le imputaba y ante la autoridad
competente, que le fue respetado su derecho a la defensa y que fue oído en
descargos antes de ser sancionado. Es decir, que en el trámite ahora sometido
a revisión no se vulneró la garantía del debido proceso hoy reconocida por el
artículo 29 de la Carta (26 de la Constitución vigente para la época en que
acaecieron los hechos).
Alcances
constitucionales del derecho al trabajo. La licitud como elemento esencial de
la actividad laboral que protege la Constitución
Una de las bases en
que se inspira el ordenamiento jurídico colombiano, en especial después de
expedida la Carta Política de 1991, está constituída por el reconocimiento
expreso y la protección decidida del trabajo como elemento insustituible de
convivencia social. Así lo expresa de manera franca el Preámbulo de la
Constitución, cuya fuerza vinculante ha sido afirmada en reciente fallo de esta
Corte1
, cuando señala como objetivo
prioritario de la normativa fundamental el de asegurar este derecho a los
integrantes del pueblo de Colombia dentro de un marco jurídico que garantice un
orden político, económico y social justo.
El artículo 1º de la
Carta define al Estado colombiano como social de derecho fundado, entre otros
motivos superiores, en el respeto de la dignidad humana y en el trabajo, al
paso que el 25 declara este valor como derecho y obligación social que goza, en
todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
"Toda persona
tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas" ha proclamado
con vigor el Constituyente y ha estructurado un sistema normativo enderezado a
realizar en la práctica ese empeño colectivo. Tal cometido armoniza con la garantía
constitucional que a todos reconoce la libertad de escoger profesión u oficio
(artículo 26) y con los mandatos que procuran la expedición de un estatuto
laboral estructurado sobre principios mínimos directamente establecidos por la
Constitución para brindar a los trabajadores igualdad de oportunidades,
remuneración mínima vital y móvil, salario proporcional a la cantidad y calidad
de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios
laborales de índole legal, principio de favorabilidad en la interpretación y
aplicación de las fuentes formales de derecho relativas al trabajo, garantía de
la seguridad social, capacitación, adiestramiento, descanso y demás
prerrogativas tendientes a la efectividad de los derechos que favorecen a los
trabajadores, tanto a la luz del Derecho Interno, como al amparo de los
convenios internacionales que sobre la materia ha ratificado Colombia, y que,
por expresa decisión del Constituyente, hacen parte de aquél (artículo 53 C.N.)2 . Así mismo,
ha sido consagrado el derecho de todo trabajador a obtener del Estado y de su
empleador los medios necesarios a su formación y habilitación profesional y
técnica (artículo 54 C.N).
El Estado se halla
obligado a propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y
a garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud (artículo 13 y 54 C.N.).
Ha sido garantizado
el derecho de huelga cuya reglamentación será objeto de definición legislativa
(artículo 56), y el de negociación colectiva para regular las relaciones
laborales, con las excepciones que la ley contemple (artículo 55)3
Ha expresado esta
Corte que el derecho al trabajo, así amparado constitucionalmente, "...se
presenta bajo distintas manifestaciones: 1) La facultad que le asiste al ser
humano de utilizar su fuerza de trabajo en una actividad lícita y que le
permite obtener los recursos necesarios para subvenir a las necesidades mínimas
de él y de su familia. 2) El derecho a ejercer libremente ocupación u oficio
que no se le puede entorpecer y 3) El derecho que tiene a conseguir un empleo".4
Del desarrollo
jurisprudencial hasta ahora efectuado por la Corte Constitucional en relación
con la primera de las tres formas de manifestación del derecho al trabajo, se
colige un principio de insoslayable observancia en el que esta Sala cree
indispensable insistir, a cuyo tenor la actividad desplegada por la persona
para obtener los recursos que le permitan atender a sus necesidades
individuales y familiares, debe ser LICITA, es decir, respetuosa del orden
normativo establecido en aras del bienestar colectivo. No puede concebirse como
trabajo y mucho menos ser protegida constitucionalmente, aquella ocupación que
causa daño a la colectividad o que en todo o en parte resulta ser atentatoria
del orden jurídico, pues de así admitirse se quebrantaría sin remedio la
estructura básica de la organización social, de la cual son piezas insustituibles
el respeto a la legalidad, la prevalencia del interés común, el digno ejercicio
de los derechos y el cabal cumplimiento de deberes y obligaciones. Dentro de
este contexto axiológico no es factible reconocer el carácter de
"trabajo" a las conductas tipificadas como punibles, tal como lo
pretende el accionante en el caso dilucidado mediante las providencias que
ahora se revisan.
El trabajo, para
merecer la protección del Estado y para ampararse en el Derecho, uno de cuyos
medios constitucionales es precisamente la acción de tutela, debe cumplir ante
todo, como requisito mínimo, el de la licitud de su objeto. No están cobijadas
por la Constitución y, por el contrario, repugnan a ella en cuanto contradicen
sus mandatos, las actividades que abierta o disimuladamente quebrantan los
preceptos de la ley o encajan en los tipos penales. Ninguna protección brinda
el ordenamiento jurídico a las conductas que, so pretexto de profesión, arte u
oficio, sirven o favorecen a la delincuencia en cualquiera de sus formas, ni tampoco
pueden cobijarse bajo su manto las acciones encaminadas a la práctica o el
encubrimiento de acciones subversivas del orden público o lesivas de la
pacífica convivencia social. Semejantes actividades, así se presenten bajo el
ropaje inofensivo del ejercicio de derechos, si la autoridad descubre que no lo
son, lejos de hacer propicia una gestión protectora de los entes públicos deben
ser señaladas sin ambages como altamente corruptoras del orden social
pretendido por la Constitución y perseguidas con arreglo a las leyes.
Así, pues, probada
como está en el expediente que nos ocupa la comisión de actos que en su momento
encuadraban dentro de los presupuestos de la ilicitud a la luz de las
disposiciones legales entonces vigentes, mal podían los tribunales de justicia
que conocieron de la acción de tutela instaurada acceder a las pretensiones del
actor.
Es indispensable
anotar, además, que toda actividad que aspire al reconocimiento social y al
amparo del Estado debe realizarse de acuerdo con la normatividad imperante y
atendiendo siempre al principio de la razonabilidad, según el cual los derechos
son protegidos y deben ser ejercidos hasta un determinado límite -aquel en que
no causen daño o agravio a los demás ni perjudiquen el interés común-, sin que su
titular pueda pretender que le sean tutelados aunque desborden las leyes de la
razón, ni calificar como absolutos derechos cuyo ejercicio puede afectar el
bien de la comunidad. Sobrepasado ese límite, puede afirmarse que desaparece el
derecho.
Por otra parte
expresa el accionante que debido a la sanción impuesta se afectó la
tranquilidad de su familia porque el vehículo decomisado era la fuente de su
sustento. Al respecto es necesario recordar que el decomiso ordenado por la
administración departamental no es un acto arbitrario, sino el cumplimiento de
un claro y expreso mandato legal, que naturalmente implica el despojo del bien,
con las consecuencias que el responsable de la conducta contravencional pudo
prever y debió evitar, ya que nadie puede alegar la propia incuria en su favor.
En el caso materia de examen fue por culpa del petente que se resolvió privarlo
del automotor del cual se venía valiendo para adelantar su trabajo.
La paz y la
convivencia de la familia lógicamente se ven alteradas cuando uno de sus
integrantes resulta, como en el presente caso, responsable de un hecho punible,
pues se afectan las personas más cercanas, particularmente aquellas que
dependen económicamente del inculpado, pero esa circunstancia no es imputable a
la norma que previene el ilícito ni al proceso que se instaura en su
desarrollo, ni se constituye en elemento que pueda purgar la responsabilidad
del sujeto activo o excluir la sanción aplicable a su conducta de acuerdo con
la ley. El carácter disuasivo de la pena se pone de manifiesto, no solamente en
la posibilidad de privación de la libertad, decomiso de los bienes incorporados
a la infracción u otras consecuencias previstas por el sistema jurídico, sino
también en los efectos dañinos que esas sanciones pueden acarrear en la esfera
personal y familiar de aquél a quien se imponen. Todo ello debería ser previsto
con antelación por quien transgrede la ley y no con posterioridad a la
perpetración de las conductas en ella prescritas.
Alcance de la
presunción constitucional sobre buena fe
Alega el
peticionario que en su caso se desconoció por la autoridad pública el principio
según el cual, como lo establece el artículo 83 de la Constitución, se debe
presumir la buena fe en todos los actos que los particulares adelanten ante las
autoridades.
El rango
constitucional que se confiere a dicho postulado encuentra su fundamento en la
necesidad de reconocer como presupuesto básico de las relaciones sociales y
políticas la "bona fides", es decir, la transparencia y ausencia de
dolo en las manifestaciones de voluntad, tanto en las relaciones
interpersonales como en lo concerniente a la actividad del Estado, cuya
existencia y poderes únicamente tienen justificación, si se los encuadra en los
objetivos esenciales del bien común y la primacía de los derechos inalienables
de la persona.
La organización
política, las ramas del poder público, sus organismos y sus agentes están al
servicio de la comunidad y tienen que cumplir el papel que les corresponde
atendiendo a los intereses de ésta y de sus integrantes. El ejercicio de la
función estatal no contrapone ni enfrenta al ciudadano con la autoridad sino
que, por el contrario, debe ser la ocasión para su acercamiento y mutua
colaboración en aras de los objetivos que identifican a todos los miembros de
la colectividad. De allí que los representantes de las entidades y organismos
públicos deban presumir, tal cual lo hace el Constituyente, que quien ante
ellos actúa lo hace de buena fe; mal podrían partir del supuesto contrario, en
una sociedad que se entiende estructurada sobre las bases dichas. Una
presunción distinta de la establecida en la norma superior nos llevaría a
considerar como transgresores del orden social a los individuos que se han
esforzado en establecerlo para darse unas condiciones mínimas de convivencia;
por tanto, suponer la mala fe sería predicar la inexistencia o inutilidad del
orden social, dando lugar a un cúmulo de relaciones basadas en la desconfianza,
y a la consiguiente desestabilización de aquél.
La buena fe, sin
embargo, no puede implicar que el Derecho la admita y proclame como criterio
eximente de la responsabilidad que, según las leyes, corresponde a quienes
incurren en acciones u omisiones dolosas o culposas que ameritan la imposición
de sanciones judiciales o administrativas.
Hacer del principio
de la buena fe una excusa de ineludible aceptación para consentir conductas
lesivas del orden jurídico equivale a convertir éste en sistema inoperante.
En consecuencia,
pese a la obligatoriedad del principio constitucional enunciado, éste se
edifica sobre la base de una conducta cuidadosa de parte de quien lo invoca, en
especial si la ley ha definido unas responsabilidades mínimas en cabeza del que
tiene a su cargo determinada actividad.
Así, en el asunto
que ahora se considera, el petente cumplía con un contrato mercantil en su
condición de transportador y, por tanto, estaba obligado a observar los
principios y disposiciones legales que regulan esa actividad.
El artículo 871 del
Código de Comercio, que en esta materia debe entenderse como desarrollo del
principio constitucional en comento, establece que "los contratos deberán
celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo
pactado expresamente en ellos sino a todo lo que corresponda a la naturaleza
de los mismos (subraya la Corte), según la ley, la costumbre o la
equidad natural".
De la naturaleza del
contrato de transporte de cosas resulta la elemental precaución del transportador
en establecer el tipo de bienes o elementos que le son confiados a fin de tomar
las previsiones necesarias en torno a su cuidado y protección durante el tiempo
en que responderá por ellas y también con el objeto de evitar que se lo
comprometa en el desarrollo de actividades ilícitas o peligrosas. Es por ello
que, al tenor del artículo 1010 del Código Mercantil, "el remitente
indicará al transportador el nombre y dirección del destinatario, el lugar de
la entrega, la naturaleza, valor, número, peso y volumen de las cosas",
quedando a la mano del transportador la posibilidad adicional que contempla el
inciso 2º de la misma norma: "El transportador podrá, en todo caso,
verificar la exactitud de las indicaciones anteriores y tomar las precauciones
conducentes a tal fin".
El transportador
tiene el derecho y aún el deber, de corroborar el contenido de lo que
transporta y, si encuentra que se trata de elementos o sustancias prohibidos
por la ley, habrá de rechazar el contrato en razón de su objeto ilícito, al
paso que estará obligado a adoptar las necesarias medidas de prevención si la
manipulación o traslado del material cuya conducción se le confía encierra en
sí mismo peligro o amenaza.
En caso sub-lite, ha
dicho el actor que fue desconocida la presunción de buena fe, toda vez que su
profesión de conductor no le permitía saber del contenido de las canecas y
demás recipientes transportados. Empero, constituye elemento probatorio que
desvirtúa la presunción consagrada en su favor, tal como lo establecieron las
sentencias que se revisan, el hecho de haber celebrado un contrato de
transporte de cosas en condiciones que sugerían la comisión de una conducta
punible, en especial la circunstancia de haber cargado el vehículo en un lugar
despoblado, al amparo de la noche, sin tomar la enunciada precaución de
indagar por el contenido de los recipientes, que, por demás, se distinguían con
la leyenda "Thiner Ref.: 05-30", "Hidroclorhídric Acid" y
"Acido Clorhídrico".
Precisamente la
actividad transportadora a la cual se dedica el peticionario le imponía unos
cuidados mínimos respecto de la carga que iba a transportar y de las
condiciones del contrato, más aún atendiendo al período de Estado de Sitio
entonces vigente, que había sido declarado en consideración a "que por la
acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico,
viene perturbándose el normal funcionamiento de las instituciones en desafío
criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana,
la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional"
(Decreto No.1038 de 1984).
Confiscación y
decomiso
Respecto de la pena
de confiscación, que según MONTOYA AGUDELO le fue impuesta, la Corte
Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse y al efecto ha señalado
que el decomiso es una institución distinta de la confiscación, "... pues
(mientras) esta última implica el despojo de la totalidad o parte de los bienes
de una persona a título de pena en favor del fisco y sin compensación alguna,
aquél corresponde a una retención por parte de la autoridad que recae de modo
específico sobre bienes relacionados con la comisión de delitos u obtenidos de
manera ilícita..."5
Por lo anterior, ha
dicho la Corte, con el decomiso no se presenta violación del derecho de
propiedad, ni existe base para considerar que el mismo representa una forma de
confiscación. Así, si el afectado demuestra que la autoridad, al imponerle la
sanción, actuó por fuera del marco legal, podrá considerarse que se desconoció
su derecho de propiedad "... pero no porque el decomiso sea una figura
prohibida por la Carta Política, sino por la ilegalidad de la actuación
administrativa en el caso concreto", según doctrina que ahora se reitera.
Naturaleza
jurisdiccional de la decisión impugnada
Apunta la Corte que,
si bien el acto mediante el cual el Gobernador del Chocó impuso al actor las
sanciones de que se trata es formalmente administrativo, su contenido es de
carácter jurisdiccional, por cuanto fue dirigido a tramitar y fallar en el caso
concreto un proceso iniciado en relación con la comisión de hechos que la ley calificó
de punibles, de acuerdo con reglas de competencia que la radicaron en cabeza
del mencionado funcionario administrativo.
Esa clase de actos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso
Administrativo no está sujeta al control de la jurisdicción que tal estatuto
regula, pues se trata en realidad de sentencias desde el punto de vista
de su contenido material. Así lo ha reconocido esta Sala6 al acoger la
doctrina de tiempo atrás sentada por el Consejo de Estado[1],
lo cual implica que las correspondientes decisiones hacen tránsito a cosa
juzgada y, por ende, aplicando la Sentencia No. C-543 del 1º de octubre de 1992
proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, no cabe contra ellas la
acción de tutela.
Situación
consumada
De otra parte, los
hechos que dieron lugar a la acción intentada por el ciudadano JOSE LUIS
MONTOYA AGUDELO, ocurrieron durante el primer semestre de mil novecientos
ochenta y cinco (1985), es decir hace más de siete (7) años, lo cual significa,
atendiendo a las circunstancias propias del caso, y según ha tenido ocasión de
manifestarlo la Corte Constitucional, que nos encontramos ante una situación
consumada, pues "...la acción que nos ocupa, ha sido concebida como
procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos
fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en la posibilidad de
que el juez, si encuentra que en realidad existe la vulneración o la amenaza
alegada por quien pide protección, imparta una orden para que, como lo dice la
Constitución, aquél contra quien se intenta la tutela actúe o se abstenga de
hacerlo...",[2] lo cual no es
factible cuando los hechos objeto de controversia han sido consumados.
Es improcedente,
entonces, acudir a esta vía para reconocer los efectos legalmente atribuídos a
circunstancias que tuvieron ocurrencia bajo la normatividad cuyos desarrollos
administrativos y judiciales obtuvieron cabal y completo trámite, agotando las
posibilidades de nuevos recursos y acciones. Lo anterior es todavía más claro
si se considera que, como lo manifestó la sentencia del Consejo de Estado
materia de revisión, las actuaciones de que aquí se trata se iniciaron y
culminaron cuando aún no había sido expedida la Carta de 1991 ni se había
pensado en consagrar la acción de tutela.
Otros medios de
defensa judicial
El artículo 6o. del
decreto 2591 de 1991, al señalar las causales de improcedencia de la tutela,
dispone en su numeral 1o. que la misma no es viable cuando existan otros
recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A este respecto,
como de manera acertada lo expresó el Consejo de Estado en el presente caso,
queda claro que el actor dispuso y empleó los medios judiciales que en su favor
reconocía la ley, pues no sólo inició ante la jurisdicción Contencioso
Administrativa, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que
además, con el mismo fundamento fáctico, acudió ante el Juzgado Unico Civil del
Circuito de Quibdó -Chocó-, demandando la reivindicación del derecho de dominio
sobre el bien que le había sido decomisado.
Es válida la ocasión
para recordar cómo la Corte al señalar el sentido, el alcance y los límites de
la acción de tutela, ha dicho que ella es un mecanismo excepcional, con las
características de subsidiariedad e inmediatez, y que "no ha sido
consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos
de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los
diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las
existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos,
sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el
propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de
brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el
respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce"[3]
De otra parte, al
adelantar el estudio de la resolución número 0554 de 1985, expedida por la
Gobernación del Chocó, se encuentra que en ella se concedió en favor de las
personas sancionadas el recurso de reposición para ser interpuesto dentro de
los dos (2) días siguientes a su notificación, cuando por mandato expreso del artículo
2o., del decreto 1041 de 1984, contra este tipo de decisiones no procedía
recurso alguno, de lo que puede inferirse la voluntad inequívoca de la
autoridad para proporcionar, aún más allá de la propia ley, medios de defensa
en favor del peticionario.
IV. DECISION
Por las razones que
anteceden, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- CONFIRMASE en todas sus parte el fallo
proferido el doce (12) de junio del presente año por el Consejo de Estado, Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual, a su vez, fue
confirmada la providencia de fecha cuatro (4) de mayo, pronunciada por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, al decidir acerca de la acción
de tutela instaurada por el ciudadano JOSE LUIS MONTOYA AGUDELO contra el
Departamento del Chocó .
Segundo.- Por la Secretaría, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los
fines allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la gaceta de la Corte Constitucional.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Crf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 6 de agosto de
1992. Magistrados Ponentes: Doctores José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro
Martínez Caballero.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-562 del 22
de octubre de 1992. Magistrado Ponente: Doctor Jaime Sanín Greiffenstein.
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-443 del 6 de julio de
1992. Sala Tercera de Revisión (magistrado Ponente: Doctor José Gregorio
Hernández Galindo) y T-418 del 19 de junio de 1992. Sala Quinta de Revisión
(Magistrado Ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez).
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia NºT-407 del cinco (5) de junio
de mil novecientos noventa y dos (1992). Magistrado Ponente: Doctor Simón
Rodríguez Rodríguez.
5 Cfr. Corte Constitucional Sala Tercera de Revisión. Fallo No.T-460
de julio quince (15) de mil novecientos noventa y dos (1992).
6 Crf. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia
T-550. Octubre 7 de 1992.
[1]Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección I. Sent. de abril 12 de 1985.
[2]Cfr. Corte Constitucional Sala Tercera de Revisión. Sentencia No.
T-492 del doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).
[3]Crf. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 3. Sentencia No.
T-01 del tres (3) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.