T-567-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-567/17
INCODER-Sustitución procesal
por la Agencia Nacional de Tierras
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
De conformidad con la
jurisprudencia constitucional, puntualizada en el fallo SU-195 de 2012, el
defecto fáctico “tiene
lugar siempre que resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó
el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado. La jurisprudencia de esta Corte ha
identificado las siguientes manifestaciones del defecto fáctico: (i) la omisión
en el decreto y práctica de pruebas, (ii) la no valoración del acervo probatorio
y (iii) la valoración defectuosa del material probatorio.
DEFECTO FACTICO-Dimensión
negativa y positiva
CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
En la práctica judicial
se han “encontrado dos hipótesis en las cuales se configura el defecto
orgánico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita
en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y
(ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias,
la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello.”
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia
constitucional ha sido enfática al sostener que el defecto sustantivo se “presenta cuando la
providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra
en el proceso de interpretación y de aplicación de las normas jurídicas. No se
trata, pues, de un yerro cualquiera, sino que es menester que sea de tal
entidad que pueda obstaculizar o lesionar la efectividad de los derechos
fundamentales.”
REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS
BIENES IMPRESCRIPTIBLES-Concepto/BALDIOS-Imprescriptibilidad
PRESUNCION DE BIENES BALDIOS-Reiteración de jurisprudencia/PRESUNCION DE BIENES PRIVADOS-Reiteración de jurisprudencia
BALDIOS-No
podrán, bajo ninguna circunstancia, ser objeto de adjudicación en un proceso de
pertenencia
BALDIOS-Se adquieren
por adjudicación, previa ocupación y cumplimiento de los requisitos dispuestos
en la ley
BALDIOS ADJUDICABLES SOLO PUEDEN
ADQUIRIRSE POR TITULO OTORGADO POR EL INCODER, HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
VINCULACION DEL INCODER, HOY AGENCIA
NACIONAL DE TIERRAS, EN LOS PROCESOS DE PERTENENCIA AGRARIA-Juez
debe identificar la verdadera naturaleza del bien que se pretende adquirir por
prescripción
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto fáctico por no valorar pruebas que
concurrieron en trámites de pertenencia y por no decretar pruebas de oficio
necesarias para determinar naturaleza jurídica del bien
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto
orgánico por falta de competencia del Juez para disponer
sobre adjudicación de un terreno respecto del cual no existe claridad ni
certeza de que se trate de un bien privado o baldío
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por configurarse defecto sustantivo por no existir examen sistemático de las
disposiciones legales ni constitucionales que componen el régimen jurídico de
los bienes baldíos
Referencia: Expedientes T-5.658.066, T-5.681.095, T-5.692.672,
T-5.692.762 y T-5.696.221, acumulados.
Acciones de tutela formuladas por el entonces Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, hoy Agencia Nacional de Tierras –ANT-, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania,
Boyacá, (T-5.658.066), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba, Santander,
(T-5.681.095), el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, Boyacá, (T-5.692.672), el
Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita, Santander, (T-5.692.762), y el
Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, (T-5.696.221).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete
(2017).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y
Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela adoptados por:
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Rosa de Viterbo -Sala Única-, el 17 de marzo de 2016, confirmatorio de la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Sogamoso –Boyacá-, el 11 de febrero de 2016, que denegó el amparo solicitado dentro de
la acción de tutela formulada por el entonces
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- (en adelante, Incoder), hoy Agencia Nacional de Tierras –ANT-, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania
–Boyacá- (T-5.658.066).
2. El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de San Gil -Sala Civil Familia Laboral-, el 21 de abril de 2016, confirmatorio de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Socorro –Santander-, el 09 de marzo de 2016, que denegó la protección reclamada en el
marco de la acción de tutela instaurada por el Incoder contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba –Santander-
(T-5.681.095).
3. El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala Única-,
el 28 de abril de 2016, que revocó el fallo
concedido por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Paz de Río –Boyacá-, el 29 de febrero de 2016, para en su lugar, denegar por improcedente el amparo solicitado dentro de la acción de
tutela promovida por el Incoder contra el
Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco –Boyacá- (T-5.692.672).
4. El
Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga –Santander-, el 12 de abril de 2016, en única instancia, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por
el Incoder contra el Juzgado Promiscuo
Municipal de Macaravita –Santander- (T-5.692.762).
5. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación
Civil-, el 24 de febrero de 2017, que revocó la providencia denegatoria proferida
por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil-, el 02 de mayo de 2016, para en
su lugar, conceder el amparo reclamado dentro de la tutela instaurada por el Incoder contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de
San Martín de los Llanos –Meta- (T-5.696.221).
La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho[1] de la Corte Constitucional,
por Auto[2]
del 11 de agosto de 2016, seleccionó el expediente T-5.658.066 para su revisión. De acuerdo con el sorteo realizado, la referida Sala
de Selección lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para
que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.
Esa Sala
de Selección de Tutelas, en Auto[3]
del 22 de agosto de 2016, seleccionó los expedientes T-5.681.095, T-5.692.672 y T-5.692.762 para su revisión y, por presentar unidad de
materia, los acumuló entre sí y con el expediente T-5.658.066, para que fueren fallados en una sola sentencia.
La Sala
de Selección de Tutelas en mención, por Auto[4]
del 30 de agosto de 2016, seleccionó el expediente T-5.696.221 para su revisión y, al presentar unidad de materia, lo acumuló con el
expediente T-5.658.066, a fin de que fueren decididos en un solo
fallo, a lo que en efecto se procede.
I. ANTECEDENTES
El Incoder formuló por separado acciones de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania –Boyacá- (T-5.658.066), el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Oiba –Santander- (T-5.681.095), el Juzgado
Promiscuo Municipal de Tasco –Boyacá- (T-5.692.672), el Juzgado Promiscuo
Municipal de Macaravita –Santander- (T-5.692.762), y el Juzgado Promiscuo
del Circuito de San Martín de los Llanos -Meta- (T-5.696.221), el 29
de octubre 2015, el 18 de febrero 2016, el 15 de diciembre de 2015, el 17 de
marzo de 2016 y el 18 de diciembre de 2015, respectivamente, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Según el Incoder, la supuesta vulneración surge de las
circunstancias conforme a las cuales las referidas autoridades judiciales presuntamente
incurrieron en defectos fáctico, orgánico y sustantivo, al declarar en favor de
particulares la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho real de
dominio de unos predios rurales sobre los cuales se ejerció posesión material, pero
que carecían de antecedentes registrales, por lo que, al parecer, gozaban de la
presunción de ser bienes baldíos, cuya administración, custodia y adjudicación
corresponde al Incoder.
Tabla 1. Expediente, accionante y autoridad judicial
accionada
Expediente
Accionante
Autoridad judicial accionada
T-5.658.066
Incoder
Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá)
T-5.681.095
Incoder
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba
(Santander)
T-5.692.672
Incoder
Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá)
T-5.692.762
Incoder
Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita
(Santander)
T-5.696.221
Incoder
Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los
Llanos (Meta)
Hechos y pretensiones comunes a los
expedientes T-5.658.066, T-5.681.095,
T-5.692.672, T-5.692.762 y T-5.696.221, acumulados[5]
1. El Incoder señala que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá), el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander), el Juzgado Promiscuo Municipal
de Tasco (Boyacá), el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita (Santander) y
el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), admitieron
demandas ordinarias de pertenencia radicadas bajo los Nº 2013-00073,
2014-00079-00, 2014-00036-00, 2013-0005 y 2012-00182-00, respectivamente, las cuales fueron
formuladas por algunos ciudadanos en contra de personas indeterminadas, a fin
de que se declarara a su favor la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho
real de dominio de unos inmuebles rurales sobre los cuales han ejercido posesión.
2. Afirma que, durante dichos procesos, las referidas
autoridades judiciales adelantaron juicios de valor equívocos por cuanto el
estudio que realizaron acerca de la naturaleza jurídica de los predios fue
deficiente, en tanto inobservaron que los mismos carecían de antecedentes
registrales, frente a lo cual, pudieron haber inferido que se trataban de
bienes baldíos, cuya administración, custodia
y adjudicación corresponde al Incoder.
3. Indica que al no verificarse los elementos que determinan
la naturaleza jurídica de los inmuebles, se tramitaron procesos ajenos a “la
condición de tiempo como forma de adquirir dominio, verbigracia, los bienes
baldíos de la Nación”[6]
(sic).
4. Agrega que, teniendo en cuenta la naturaleza baldía
de los predios, se omitió su vinculación a fin de que desempeñara su rol como
administrador y adjudicatario de los mismos. En otras palabras, para que, si
fuere del caso, advirtiera aspectos como: (i) imprescriptibilidad; (ii) si se
encuentran ubicados en áreas de resguardos indígenas o propiedad colectiva; y/o
(iii) si están sometidos a procedimientos administrativos agrarios de
titulación, extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad,
recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras y/o
registro único de predios y territorios abandonados.
5. Sostiene que producto de esa errada interpretación,
mediante sentencias proferidas en única instancia el 25 de junio, 11 de
noviembre, 23 de abril y 14 de abril de 2015 y el 28 de enero de 2014,
respectivamente, los operadores judiciales accionados declararon la pertenencia
de los inmuebles en favor de los demandantes en cada caso.
6. Alega que los
Juzgados demandados incurrieron en tres causales
específicas para la procedencia de tutela contra providencia judicial: (i) defecto
fáctico, (ii) defecto orgánico y (iii) defecto sustantivo, con fundamento en
las razones que a continuación se exponen:
(i) Defecto fáctico, toda vez que “no se consideró
el indicio que revelaba que el bien no presentaba inscripción de ninguna
persona como titular de derechos reales sobre el predio o carecía de titulares
inscritos y sus falsas tradiciones como elemento verosímil que podría inferir
que el predio corresponde a un bien baldío”. En esa medida, “no
se ha establecido con certeza la naturaleza del bien objeto de litigio, si era
de propiedad de una entidad pública o de un particular, presupuesto
indispensable para desvirtuar la excepción de imprescriptibilidad de los bienes
de propiedad de las entidades públicas y que daría lugar a la declaratoria de
pertenencia, de ahí que hasta que no se desvirtúe, tal como sucedió, la
presunción legal de la propiedad opera a favor del Estado y no del particular”[7].
Los Despachos accionados omitieron el ordenamiento
jurídico, pues pasaron por alto la obligatoriedad de decretar y valorar las
pruebas que “concurren al proceso e inclusive vincular a una autoridad legítima
de los asuntos de la tierra en Colombia como el Incoder, de manera que
suministre los suficientes elementos de juicio para orientar el proceso por las
sendas de la verdad”[8].
(ii) Defecto orgánico, por cuanto desempeñaron
funciones que el ordenamiento jurídico no les ha conferido, es decir,
infringieron la normatividad que establece que la propiedad de los terrenos
baldíos adjudicables solo puede adquirirse mediante título traslaticio de
dominio otorgado por el Incoder. De ahí que sus actuaciones judiciales adolecen
de nulidad absoluta por falta de competencia funcional.
(iii) Defecto sustantivo, ya que las autoridades
censuradas desconocieron la prohibición establecida en los artículos 65 y 66 de
la Ley 160 de 1994[9],
según la cual, las tierras Baldías de la Nación solo podrán ser tituladas por
el Incoder en las correspondientes Unidades Agrícolas Familiares señaladas para
cada región o municipio.
7. Manifiesta que tuvo conocimiento de las providencias
judiciales cuestionadas de la siguiente manera:
7.1. Por un lado, con la expedición de las
Resoluciones 137 del 18 de septiembre, 055 del 09 de diciembre y 002 del 10 de
junio de 2015, mediante las cuales, las Registradurías Seccionales de
Instrumentos Públicos de Sogamoso (Boyacá), Socorro (Santander) y Socha
(Boyacá), respectivamente, suspendieron a prevención los trámites de apertura
de folio de matrícula inmobiliaria para los inmuebles: “El Mortiño o La
Ramada”, “El Mortiño”, “El Portachuelo” y “Tapias o San
Abria”; “El Madroño”; y “El Desaguadero” y “El Sosque”,
respectivamente, en respuesta a lo dispuesto en las sentencias que profirieron
el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá), el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Oiba (Santander) y el Juzgado Promiscuo Municipal de
Tasco (Boyacá), en el marco de los procesos declarativos de pertenencia radicados
con los Nº 2013-00073, 2014-00079-00 y 2014-00036-00, respectivamente.
7.2. Y por otro, con los Oficios del 11 de febrero de
2016 y 14 de julio de 2015, en los cuales, el Registrador Seccional de
Instrumentos Públicos de Málaga (Santander) y el Coordinador del Fondo para la
Reparación de las Víctimas informaron acerca de unas presuntas irregularidades
de orden registral de los predios: “Olinda” y “El Agrado I”, “El
Agrado II” y “El Agrado III”, respectivamente, en atención a lo que
se ordenó en las sentencias que profirieron el Juzgado Promiscuo Municipal de
Macaravita (Santander) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los
Llanos (Meta), dentro de los trámites de pertenencia Nº 2013-0005 y
2012-00182-00, respectivamente.
8. Con base en los anteriores hechos, el Incoder solicita
que: (i) se ampare el derecho fundamental al debido proceso; (ii) se declaren
nulos de pleno derecho los procesos declarativos de pertenencia tramitados por los
operadores judiciales accionados, cuyos radicados corresponden a 2013-00073,
2014-00079-00, 2014-00036-00, 2013-0005 y 2012-00182-00, respectivamente; y (iii)
se revoquen o dejen sin efecto las sentencias proferidas dentro de los referidos
procesos ordinarios.
Tabla 2. Expediente, autoridad judicial accionada, proceso
declarativo de pertenencia, fecha de la providencia judicial censurada y presunta
causal específica de procedencia de tutela contra sentencia
Expediente
Autoridad judicial accionada
Proceso declarativo de pertenencia
Fecha de la providencia judicial censurada
Presunta causal específica de procedencia de tutela
contra sentencia
T-5.658.066
Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá)
2013-00073
25 de junio de 2015
Defectos fáctico, orgánico y sustantivo
T-5.681.095
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba
(Santander)
2014-00079-00
11 de noviembre de 2015
Defectos fáctico, orgánico y sustantivo
T-5.692.672
Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá)
2014-00036-00
23 de abril de 2015
Defectos fáctico, orgánico y sustantivo
T-5.692.762
Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita
(Santander)
2013-0005
14 de abril de 2015
Defectos fáctico, orgánico y sustantivo
T-5.696.221
Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos
(Meta)
2012-00182-00
28 de enero de 2014
Defectos fáctico, orgánico y sustantivo
A.
Expediente T-5.658.066[10]
Material probatorio relevante cuya copia obra en el
expediente
Al escrito de tutela no se adjuntaron elementos de
prueba.
Actuación procesal
1. Por auto[11] del 05 de noviembre
de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso
(Boyacá) admitió la acción
de tutela y corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera
su derecho de defensa. Al
tiempo, vinculó a los ciudadanos
María Gladys Rojas Aguirre, Edgar Castillo Flórez y Mirio Antonio Castillo
Torres, en su calidad de demandantes dentro del proceso declarativo de
pertenencia N° 2013-00073, para que
ejercieran su derecho de contradicción.
2. Efectuadas
las comunicaciones, solo el operador judicial demandado contestó[12] para solicitar que se negara la acción
de tutela, al estimar, entre otras cosas, que no se encuentra vulnerado derecho
fundamental alguno. En caso de considerarse lo contrario, señala que el Incoder
cuenta con los mecanismos ordinarios para salvaguardar o recuperar bienes de
uso público, como por ejemplo, el proceso de clarificación de la propiedad en donde puede aportar las pruebas que demuestren los supuestos de
hecho con base en los cuales pretende obtener el amparo por esta vía.
3. En auto[13] del 29 de
enero de 2016, el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Sogamoso
vinculó al trámite tutelar a
la Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental de Boyacá para que se pronunciara
al respecto. Lo anterior, debido a que dicha entidad también había sido vinculada
al proceso ordinario de pertenencia[14].
4. Mediante escrito[15] del 08 de febrero
de 2016, la Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Boyacá pidió que se
accediera al amparo solicitado y, en consecuencia, se deje sin efecto la
providencia censurada. A su juicio, el Juzgado accionado incurrió en las tres causales específicas para la procedencia de
tutela contra sentencia judicial alegadas por el Incoder, en los mismos términos
expuestos por dicho instituto.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado
Primero Civil del Circuito de
Sogamoso (Boyacá), en fallo[16] del once (11) de febrero de dos mil
dieciséis (2016), denegó la acción de tutela al concluir que “es claro, que
por el solo hecho de no poseer titulares de derechos reales, no pueden
catalogarse los predios solicitados en prescripción como predios baldíos, sino
que le corresponde a la entidad accionante INCODER, la carga de la prueba, es
decir, demostrar la calidad de baldíos de los inmuebles solicitados en
pertenencia y hasta el momento no lo ha hecho.”
Impugnación
Dentro del término previsto, el Incoder presentó
escrito[17]
de impugnación para poner de presente que el a quo no analizó la
presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pese a que
era evidente que esa entidad no fue convocada al proceso de pertenencia y, en
esa medida, nunca pudo controvertir lo alegado por los demandantes en esa ocasión.
Sentencia de segunda instancia
En providencia[18] del diecisiete
(17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala Única- confirmó el fallo impugnado al
aducir razones de improcedencia. Expuso que a pesar de que el Incoder contó con
el recurso extraordinario de revisión para la salvaguarda de sus intereses,
éste no hizo uso del mismo, lo cual da lugar a la improcedencia de la acción de
tutela.
B. Expediente T-5.681.095[19]
Material probatorio relevante cuya copia obra en el
expediente
1. Sentencia declaratoria de pertenencia proferida por el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander) el once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) en
el marco del proceso N° 2014-00079-00, la cual es objeto de censura en este trámite tutelar[20].
2. Resolución N° 055 del 09 de diciembre de 2015, con la cual el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Socorro
(Santander) suspendió a prevención el trámite de apertura de folio de matrícula
inmobiliaria para el inmueble denominado: “El Madroño”[21].
Actuación procesal
1. Por auto[22] del 25 de
febrero de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro
(Santander) dispuso: (i) admitir la solicitud de amparo, (ii)
correr traslado al juzgado demandado para que ejerciera su derecho de defensa y
(iii) vincular a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los ciudadanos
Lelio Forero Tovar y Teresa Ardila Pinzón, estos últimos como parte demandante dentro del trámite de
pertenencia N° 2014-00079-00, para que se
pronunciaran al respecto.
2. A continuación se resumen las respuestas recibidas:
2.1. El 26 de febrero de 2016, la
autoridad accionada señaló que el Incoder sí fue vinculado al proceso
declarativo y que una vez fue notificado por aviso guardó silencio. Advirtió
que “no desconoce que en tratándose de inmuebles de naturaleza baldía, no
procede su adquisición por la vía de la prescripción, como que no han salido
del patrimonio del Estado (sic). Pero en el caso en estudio, no existe certeza
sobre la condición de baldío del bien inmueble, sino solamente una presunción.”
2.2. El Jefe de la Oficina Jurídica de la
Superintendencia de Notariado y Registro allegó escrito[23] de
coadyuvancia en los términos expuestos en la acción de tutela, para solicitar que
se aplique el precedente constitucional contenido en la sentencia T-488 de 2014,
toda vez que a su juicio el asunto bajo estudio es similar al que se decidió en
el referido fallo.
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia[24] del nueve (9)
de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (Santander) denegó la protección solicitada al aducir simplemente
razones de improcedencia.
Impugnación
El 14 de marzo de 2016, el Incoder impugnó[25] la decisión del
a quo para insistir en la protección de su derecho fundamental que reclama,
por cuanto “no fue convocado, notificado, ni hizo parte de la actuación o
proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio
para predicar de él una acción o una omisión procesal”.
Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de San Gil -Sala Civil Familia Laboral de Decisión-, en fallo[26] del veintiuno
(21) de abril de dos mil dieciséis (2016), confirmó la sentencia impugnada bajo
los mismos argumentos de improcedencia.
C. Expediente T-5.692.672[27]
Material probatorio relevante cuya
copia obra en el expediente
1. Pronunciamiento[28]
declaratorio de pertenencia efectuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá) el veintitrés (23)
de abril de dos mil quince (2015) dentro del proceso N° 2014-00036-00, decisión que se cuestiona en este asunto
tutelar.
2. Resolución[29] N° 002
del 10 de junio de 2015, en la cual el
Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Socha (Boyacá) suspendió el
trámite de registro a prevención de la sentencia anteriormente referida.
Actuación procesal
1. En auto[30] del 12 de enero
de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río (Boyacá) admitió la acción de tutela y corrió
traslado al accionado para que ejerciera su derecho de defensa. Al tiempo, vinculó a los ciudadanos Rodrigo, Carlos
Julio, Blanca Zenaida, Evaristo y María Reina Mendivelso García, al igual que a
Cristian Andrés Mendivelso Cañón, en su calidad de demandantes dentro del
proceso declarativo de pertenencia N° 2014-00036-00,
para que ejercieran su derecho de contradicción. Efectuadas las respectivas notificaciones, se
emitieron las siguientes contestaciones.
1.1. El 15 de enero de 2016,
el operador judicial accionado manifestó no haber vulnerado el derecho al
debido proceso del Incoder con la decisión que adoptó en el asunto ordinario de
pertenencia. Explicó que, contrario a lo expuesto por ese instituto, el
análisis de la naturaleza jurídica de los inmuebles involucrados “se hizo de
forma juiciosa, concentrada y de conformidad con lo ordenado en la ley,
respetando los derechos constitucionalmente protegidos”[31].
1.2. El 19 de enero de 2016,
los ciudadanos Rodrigo, Blanca
Zenaida, Evaristo y María Reina Mendivelso García, así como Cristian Andrés
Mendivelso Cañón solicitaron que se deniegue el amparo reclamado y, en consecuencia,
se ordene la correspondiente inscripción del fallo declarativo de pertenencia que
se profirió en su favor. Manifestaron que no existe certeza de la naturaleza baldía
de los predios que ocupan[32].
2. Mediante auto[33]
del 17 de febrero de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de
Río (Boyacá) vinculó al
trámite tutelar a la Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental de Boyacá, a la
Superintendencia de Notariado y Registro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha (Boyacá) y al
Curador Ad-litem de las personas indeterminadas en el proceso de pertenencia, para
que se pronunciaran al respecto[34].
2.1. El 19 de febrero de 2016,
la Procuradora 2 Judicial II Agraria y Ambiental de Boyacá pidió que se protegiera
el derecho invocado en la tutela y, por ende, se deje sin efecto el fallo
cuestionado toda vez que adolece de defectos fáctico, orgánico y sustantivo.
2.2. El 22 de febrero de
2016, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y
Registro coadyuvó lo solicitado por el Incoder en el escrito de tutela.
Insistió en que se aplique el precedente incorporado en la sentencia T-488 de
2014, pues a su parecer este caso también es similar al que se resolvió en la
mencionada providencia.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río (Boyacá),
en pronunciamiento[35]
del veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dispuso lo
siguiente: (i) tutelar los derechos fundamentales “a la legalidad, debido
proceso y seguridad jurídica” del Incoder, y (ii) dejar sin efecto la
sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá) el 23
de abril de 2015. En resumen, ese Despacho observó que al dictarse el fallo
censurado se desconoció el precedente constitucional en la materia y se violó
directamente la Constitución, ya que el Incoder no pudo ejercer su derecho de
defensa y contradicción por no haber sido vinculado al proceso ordinario.
Impugnación
El 02 de marzo de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco
(Boyacá) impugnó[36] la decisión para advertir
que no desconoció derecho fundamental alguno dentro del proceso declarativo de
pertenencia, por el contrario, a su parecer dicho trámite se “desarrolló en
forma legal en las etapas dispuestas, tal y como lo ordenaba el Art. 407 del
C.P.C.”.
Sentencia de segunda
instancia
Mediante providencia[37]
del veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala Única- revocó el fallo
impugnado y, en su lugar, denegó por improcedente el amparo pedido al estimar
incumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el Incoder no hizo
uso del recurso extraordinario de revisión para obtener la salvaguarda de sus
derechos.
D. Expediente T-5.692.762[38]
Material probatorio relevante cuya copia obra en el
expediente
1. Sentencia[39] declaratoria
de pertenencia dictada por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Macaravita (Santander) el catorce (14) de abril de dos
mil quince (2015) en el marco del proceso N° 2013-0005.
2. Resolución N° 07 del 11 de febrero de 2016, con la cual la Registraduría Seccional de Instrumentos Públicos de Málaga
(Santander) suspendió el trámite de registro a prevención de la providencia judicial
anteriormente referida[40].
Actuación procesal
1. Por auto[41] del 31 de marzo
de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander) dispuso: (i) admitir la acción de tutela, (ii) vincular a la
Superintendencia de Notariado y Registro, a la Superintendencia para la
Protección, Restitución y Formalización de Tierras, a la Superintendencia
Delegada para el Registro de Instrumentos Públicos, a la Procuraduría Ambiental
y Agraria de Santander, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Unidad Operativa de Catastro de
Málaga, al ciudadano Bandoil Burgos como demandante dentro del trámite de pertenencia N° 2013-0005, al Curador Ad-litem de las personas
indeterminadas en el referido proceso
declarativo, a la Contraloría General de
la República y a la Procuraduría General de la Nación, y (iii) correr traslado al juzgado accionado y a
los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2. A continuación se sintetizan las respuestas emitidas:
2.1. El 05 de abril de 2016, el Registrador
Seccional de Instrumentos Públicos de Málaga (Santander) informó que la
solicitud de registro del fallo
declaratorio proferido por el Despacho judicial censurado fue devuelta sin
registrar mediante Nota Devolutiva del 16 de marzo de 2016.
2.2. En escrito presentado el 07 de abril
de 2016, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi allegó Certificado Catastral Especial
Nº 4975-779641-54036-18567849, correspondiente al inmueble “Olinda” objeto
de litis en el proceso de pertenencia, identificado con número predial 00-00-0007-0012-000
y ubicado en la Vereda Llarguta del Municipio de Macaravita.
2.3. El 07 de abril de 2016, el
Procurador 24 Judicial II Agrario y Ambiental de Santander solicitó que se otorgara
el amparo reclamado por la entidad accionante y, en consecuencia, se revoque o deje
sin efecto el pronunciamiento judicial cuestionado.
2.4. En memorial del 08 de abril de 2016,
el Contralor Delegado para el Sector Agropecuario pidió que se accediera a las
pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido por la
Corte Constitucional en la providencia T-488 de 2014, en relación con la imprescriptibilidad
de los bienes del Estado.
2.5. El Coordinador del Grupo de Procesos
Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural allegó escrito el 08 de abril de 2016, para solicitar que se
tenga como coadyuvante a dicho Ministerio en los términos de la protección
iusfundamental pretendida por el demandante.
Sentencia de única instancia
Mediante sentencia[42] del doce (12)
de abril de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga
(Santander) declaró improcedente la acción de tutela al considerar incumplido
el presupuesto de subsidiariedad, ante la existencia de otros mecanismos de
defensa judicial. Dicha decisión no fue objeto de impugnación.
E. Expediente T-5.696.221[43]
Material probatorio relevante cuya
copia obra en el expediente
1. Pronunciamiento[44] declaratorio
de pertenencia efectuado por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta) el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014)
dentro del proceso N° 2012-00182-00, decisión que se cuestiona en este asunto tutelar.
2. Certificados[45]
de Tradición y Libertad de los folios Nº 236-53447, 236-53434, 236-53433 y
236-25951, correspondientes a los inmuebles
objeto de litis en el trámite declarativo Nº 2012-00182-00.
Actuación procesal
1. El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil-, en auto[46]
del 19 de enero de 2016, admitió
la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad judicial accionada para
que ejerciera su derecho de defensa. Al tiempo, vinculó a la Fiscalía 38 de la Unidad de Bienes,
Justicia y Paz, al Fondo para la Reparación de las Víctimas, al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Justicia y Paz-, a la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos y a las partes
e intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia N° 2012-00182-00, para que se pronunciaran al respecto. Realizadas
las respectivas comunicaciones,
se produjeron las siguientes contestaciones:
1.1. En escrito del 21 de enero
de 2016, la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos –Meta- informó
que el fallo de pertenencia dictado por el operador judicial accionado fue
inscrito pero no se procedió con la apertura de las matrículas, toda vez que el
folio Nº 236-25951 registraba falsa tradición.
1.2. El 22 de enero de 2016,
el Despacho judicial censurado solicitó que se denegara la acción de tutela, dado
que “la protección solicitada es infundada, por cuanto la decisión judicial
atacada se ciñó a lo pedido, excepcionado y probado dentro del proceso, en
consecuencia no constituye una vía de hecho, por cuanto está cimentada en la
interpretación de los supuestos fácticos y de las normas legales, que a pesar
de no ser la única admisible, sí resulta razonable y carente de capricho y
arbitrariedad.”[47]
1.3. Mediante apoderado
judicial, Javier González Sáenz, Jorge Ernesto Aragón Barrios, Segundo Filemón
González Sáenz, Blanca Nubia Oyola De González y Martha Rocío Lis Jiménez, como parte demandante en el trámite declarativo
ya referido, pidieron que no se accediera al amparo del derecho invocado, por
cuanto “no es procedente el que se tutelen cuando debió haberse acudido ante
la justicia ordinaria, habiendo tenido la oportunidad procesal para actuar”[48].
2. Por auto[49] del 20 de abril
de 2016, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil- vinculó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al Coordinador del Fondo para la
Reparación de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, para que se pronunciaran en relación con los hechos de la tutela[50].
2.1. En memorial del 25 de abril
de 2016, el Coordinador del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas manifestó que “frente a la
presunta nulidad del proceso judicial seguido bajo el radicado No.
2012-00182-00 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, el Fondo de
la UAEGRTD carece de elementos para intervenir y emitir pronunciamientos
finales, en razón a que la competencia sobre los predios el Agrado I, el Agrado
II y el Agrado III, no radica actualmente en cabeza” de dicho Fondo[51].
2.2. El 27 de abril de 2016,
el Procurador 6 Judicial II Agrario y Ambiental del Meta-Vaupés-Vichada indicó
que en este asunto “no se ha probado la falta de antecedente registral, ni
el INCODER ha demostrado que el antecedente registral carezca de los requisitos
establecidos en el artículo 48 de la ley 160 de 1994…”, por lo que “considero
que existe una clara duda sobre la naturaleza jurídica del bien inmueble, que
obliga a que el instrumento jurídico idóneo para resolver el problema jurídico
sea el proceso de clarificación de la propiedad.”[52]
2.3. El Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas solicitó que se otorgara la protección reclamada y
enfatizó que dicha entidad coadyuvaba las pretensiones formuladas en el escrito
de tutela, pues consideró que debían ser examinadas las actuaciones efectuadas
por el Juzgado accionado en el proceso declarativo de pertenencia.
Sentencia de primera instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio -Sala Civil-, en fallo[53]
del dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), denegó por improcedente el
amparo de tutela solicitado toda vez que se encontraban incumplidos los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En sustento de lo anterior, expuso
que el accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión para
discutir la nulidad del trámite de pertenencia y, además, la acción de tutela
fue formulada el 18 de diciembre de 2015, es decir, 1 año y 9 meses después de
haberse proferido la sentencia cuestionada.
Impugnación
El 05 de mayo de 2016, la entidad accionante
presentó escrito[54]
de impugnación para manifestar que el a quo no analizó la presunta
vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, a pesar de la
contundencia de las pruebas que indicaban que esa entidad no fue convocada al
proceso declarativo de pertenencia Nº 2012-00182-00, por lo que nunca pudo debatir
lo pretendido por la parte demandante en el mencionado trámite ordinario.
Sentencia de segunda
instancia
La Corte Suprema de Justicia
-Sala de Casación Civil-, en sentencia[55]
del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017)[56], revocó el
fallo impugnado y, en su lugar, concedió el amparo invocado. Observó que en el
expediente contentivo del proceso declarativo de pertenencia existían varias
pruebas de las cuales se podría deducir que la naturaleza del inmueble podría ser
fiscal.
Advirtió que esos elementos
probatorios no “merecieron ninguna valoración por parte del Despacho
accionado, quien pese a las referidas probanzas, no determinó adecuadamente la
naturaleza del bien, esto es, si era privado o baldío, de cara a las particulares circunstancias
que presentaba el asunto, pues de la reseña contenida en el fallo y de los
anexos allegados con la demanda, como las escrituras públicas, se extrae que
desde el inicio las personas que han estado en el predio, reconocieron que es
un bien baldío y en esa condición han venido realizando las
compraventas, de lo que se deriva que lo que se ha dado es una ocupación, pues
reconocen el dominio por parte del Estado sobre los terrenos.
No obstante, el juez del
conocimiento no reparó en dicha situación, que hacía más patente el deber de
indagar sobre la naturaleza jurídica del predio a fin de establecer, con toda
certeza, si se trataba de uno de carácter privado o de un terreno fiscal,
siendo necesario para ello, acometer la actividad probatoria pertinente, lo que
denota la omisión del deber no sólo de decretar pruebas de oficio necesarias,
deficiencia que quebrantó las reglas del debido proceso, sino además de valorar
las que se encontraban en el expediente.”
A fin de materializar la
efectividad de esa protección iusfundamental, dicha Corporación dispuso lo
siguiente: (i) dejar sin valor y efecto la providencia del 28 de enero de 2014,
dictada por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de San Martín de los Llanos –Meta-, y (ii) ordenar al referido operador judicial que
efectúe las gestiones necesarias para recaudar los medios de prueba que
permitan verificar el cumplimiento axiológico de la acción relativo a la
prescriptibilidad del inmueble, y posteriormente, profiera el fallo que en
derecho corresponda.
II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE
REVISIÓN
Del decreto, práctica y recaudo de
elementos de prueba
1. Dadas
las circunstancias específicas de cada uno de los expedientes acumulados objeto
de revisión, la complejidad de los mismos y teniendo en cuenta que el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 faculta al juez
constitucional para que tome un rol activo en el recaudo de elementos de
convicción y decrete de oficio otros que estime conveniente para el
esclarecimiento de la situación fáctica en que se apoya la acción, la Sala Octava de Revisión de esta Corporación, en Auto[57] del 02 de diciembre
de 2016, dispuso lo siguiente:
1.1. Ordenar
a los Juzgados Promiscuo Municipal de
Aquitania (Boyacá), Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander), Promiscuo
Municipal de Tasco (Boyacá) y Promiscuo Municipal de Macaravita (Santander) que
dispusieran la remisión de los expedientes contentivos de los procesos
declarativos de pertenencia radicados bajo los Nº 2013-00073, 2014-00079-00,
2014-00036-00 y 2013-0005, respectivamente, a fin de conocer con exactitud de
todo lo actuado en los referidos trámites.
1.2. Solicitar a las Registradurías
Seccionales de Instrumentos Públicos de Sogamoso (Boyacá), Socorro (Santander),
Socha (Boyacá) y Málaga (Santander) que informaran si seguían vigentes las suspensiones a prevención de los trámites de apertura
de folio de matrícula inmobiliaria que habían efectuado en relación con los respectivos
predios de cada caso.
1.3. Oficiar a la Procuraduría General de la Nación, Delegada de
Asuntos de Restitución de Tierras, y a la Defensoría del Pueblo, Delegada de
Asuntos Agrarios y Tierras, para que se pronunciaran al respecto.
1.4. Decretar la suspensión de términos, en atención a la complejidad del asunto y con la finalidad de que
se allegaran y valoraran con rigor los elementos de juicio relevantes que
permitieran proferir un fallo de mérito.
2. Surtidas las correspondientes
comunicaciones, tuvieron lugar las siguientes actuaciones y pronunciamientos:
2.1. Mediante oficios[58] del 15, 16 y
19 de diciembre de 2016, los
Juzgados Promiscuo Municipal de Tasco
(Boyacá), Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander), Promiscuo Municipal
de Macaravita (Santander) y Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá),
respectivamente, remitieron a la Corte Constitucional los expedientes solicitados,
los cuales fueron recibidos por el Despacho del Magistrado Sustanciador el 9 de
mayo, 31 de enero, 17 de abril y 10 de mayo de 2017, respectivamente[59].
2.2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso -Boyacá-
informó que la suspensión registral adoptada en la Resolución 137 del
18 de septiembre de 2015, en respuesta a lo que se dispuso en la sentencia
proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania –Boyacá- en el marco del
proceso de pertenencia Nº 2013-00073, no se encuentra vigente, pues el 28 de
marzo de 2016 dicha Oficina expidió Nota Devolutiva al respecto (T-5.658.066).
2.3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro –Santander-
señaló que: (i) el término de 30 días de la suspensión decretada en la
Resolución 055 del 9 de diciembre de 2015 se había cumplido, y (ii) está por
resolverse un recurso de apelación por parte de la Subdirección de Apoyo
Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro (T-5.681.095).
2.4. La Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Socha –Boyacá- comunicó que la suspensión
registral dispuesta en la Resolución 002 del 10 de junio de 2015, en razón a lo
que se ordenó en el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco
–Boyacá- dentro del proceso declarativo Nº 2014-00036-00, no está vigente, por
cuanto se dio cumplimiento a lo establecido en la Instrucción Administrativa Conjunta
Nº 13 del 13 de noviembre de 2014, expedida por el Gerente General del Incoder
y el Superintendente de Notariado y Registro (T-5.692.672).
2.5. La Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Málaga –Santander- informó que la sentencia dictada
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita –Santander- con ocasión del
trámite de pertenencia Nº 2013-0005, fue devuelta sin registrar mediante Nota
Devolutiva del 16 de marzo de 2016 (T-5.692.762).
2.6. La Defensoría Delegada para los Asuntos
Agrarios y de Tierras de la Defensoría del Pueblo indicó que encontraba
justificada la solicitud de amparo contra los fallos proferidos por las
autoridades judiciales dentro de los procesos declarativos ya mencionados, toda
vez que a su juicio se incurrió en las
causales específicas para la procedencia de tutela contra providencia judicial:
(i) defecto fáctico y (ii) defecto sustantivo. En esencia, expuso razones similares a las dadas por
el Incoder.
2.7. El Procurador 24 Judicial II Agrario y Ambiental de
Santander, a manera de conclusión, conceptúo que “si bien estamos obligados
a cumplir con toda diligencia la sentencia T-488 de 2014, considero que toda anotación
inscrita en un folio de matrícula y que sea anterior al 5 de agosto de 1974,
debe considerarse un medio de tradición del dominio privado, es decir, que
cumple el efecto de acreditar propiedad privada conforme al artículo 48 de la
ley 160 de 1994, por cuanto, una cosa es la ausencia de antecedente registral y
otra muy diferente es que la anotación sea considerada falsa tradición.”[60]
De la solicitud de devolución del
expediente T-5.696.221
elevada por el Despacho judicial que fungió como juzgador en primera
instancia en dicho asunto tutelar y las vicisitudes que se originaron con la
misma
1. Durante el trámite de revisión, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil- solicitó a esta Corporación la devolución
del expediente T-5.696.221, contentivo de la tutela formulada por el Incoder contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín
de los Llanos –Meta-, toda vez que,
mediante providencia del 01 de junio de 2016, ese Tribunal resolvió: (i) dejar
sin efecto el Auto que había proferido el 18 de mayo de 2016 y con el cual no había
concedido, por extemporánea, la impugnación presentada por el Incoder contra la
decisión que dictó dicho operador judicial el 02 de mayo de 2016, que había denegado por improcedente el amparo
reclamado, y (ii) solicitar a la Corte la devolución del citado expediente, “para
decidir lo correspondiente a la impugnación de la sentencia de tutela proferida
en tal asunto”.
Según consta en la parte motiva de la
providencia que no concedió por extemporánea la impugnación que promovió el
Incoder contra la decisión de instancia, “por error involuntario”, la
Secretaría del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio no adjuntó a la acción de tutela “el
pantallazo del correo electrónico mediante el cual el tutelante remitió el
escrito de impugnación”.
2. En Auto[61]
del 07 de diciembre de 2016, la Sala
Octava[62]
de Revisión dispuso, entre
otras cosas: (i) devolver el expediente T-5.696.221 al Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Villavicencio -Sala Civil-,
a fin de que se surtiera el
trámite de tutela definitivo a que hubiera lugar, y (ii) por Secretaría
General, solicitar a la Sala de Selección de Tutelas Número Doce[63] se sirviera
ordenar dejar sin efecto los numerales tercero (parcial), quinto (parcial) y
décimo resolutivos del Auto proferido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Ocho el 30 de
agosto de 2016, por los cuales se había seleccionado, repartido y acumulado, respectivamente, el expediente T-5.696.221.
3. Remitida la anterior providencia a la Sala de
Selección de Tutelas Número Doce, ésta, por Auto[64] del 27 de enero de 2017,
decidió “remitir el auto proferido por la Sala Octava de Revisión el siete
(07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a la presidencia de la Corte
Constitucional para que sea considerado en la Sala Plena de este tribunal.”[65]
4. Puesto a consideración de la Sala Plena de la Corte
Constitucional lo solicitado por la Sala Octava de Revisión en Auto del 07 de
diciembre de 2016, se acordó que no
procedía en ese caso dejar sin efecto la selección, reparto y acumulación del expediente
de tutela T-5.696.221, pues ello atentaría contra la seguridad
jurídica. Así las cosas, se determinó oficiar a la autoridad judicial
correspondiente para que sea remitido el referido expediente a la Sala Octava
de Revisión y no a la entrega general de expedientes que se envían a la
Corporación para su eventual revisión.
5. En
atención a que el expediente T-5.696.221 fue remitido por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil- a la Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Civil- para lo de su competencia, el
Despacho del Magistrado Sustanciador, en oficio del 09 de mayo de 2017,
solicitó a la Secretaría de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, una vez se adoptara decisión
definitiva de segunda instancia en relación con la acción de tutela promovida
por el Incoder en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de San
Martín de los Llanos –Meta-, se sirviera remitir dicho asunto al mencionado
Despacho, a efecto de continuar con el respectivo estudio de revisión.
6. El 09 de mayo de 2017, la Secretaría de
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente
T-5.696.221 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para los fines
pertinentes.
7. Por escrito[66] presentado mediante
apoderado judicial el 23 de junio de 2017, la parte accionada en la acción de
tutela incorporada en el expediente en comentario, en ejercicio de su derecho
de defensa, solicitó a esta Corporación revocar el fallo de tutela proferido en
segunda instancia por la Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-,
el 24 de febrero de 2017, que amparó los derechos fundamentales del Incoder,
para en su lugar, denegar por improcedente la protección reclamada por dicho
instituto, al estimar incumplidos los presupuestos de subsidiariedad e
inmediatez. Tal petición se entenderá resuelta con la decisión de fondo que se
adopte en la presente decisión.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1. La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el
marco de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión
previa: De la sustitución procesal de la Agencia
Nacional de Tierras respecto al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
2. En
atención a que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- ya se liquidó
y dicho trámite finalizó en el curso del proceso de revisión, la Sala advierte
la necesidad de referirse de manera breve al respecto, a fin de poner de
presente la sustitución procesal de la parte accionante en el presente asunto
acumulado.
3. El artículo 107 de la Ley
1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018” revistió al
Presidente de la República de varias facultades extraordinarias,
entre ellas, para crear una entidad u organismo perteneciente a la Rama
Ejecutiva del Orden Nacional del sector descentralizado, responsable de la
administración de las tierras como recurso para el desarrollo rural, de la
política de acceso a tierras y la gestión de la seguridad jurídica para
consolidar y proteger los derechos de propiedad en el campo.
4. En virtud de lo anterior, el Presidente de
la República expidió el Decreto 2363 del 07 de diciembre
de 2015, mediante el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras –ANT- “como una
agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama
Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y
autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la
Nación en los temas de su competencia.” Dicha Agencia tiene por objeto
“ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada
por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deberá gestionar
el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica
sobre ésta, y promover su uso en cumplimiento de la función social de la
propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la
Nación.”
5. Al tiempo, el Presidente de la
Republica profirió el Decreto 2365 del 07 de diciembre de 2015 “Por el cual
se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER, se ordena su
liquidación y se dictan otras disposiciones”, cuyos
artículos 2 y 3 establecen lo siguiente:
“Artículo 2°. Duración del proceso de
liquidación. El proceso de liquidación del INCODER deberá concluir en un plazo
de un año, contado a de la fecha vigencia del presente decreto, término que
podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional mediante decreto debidamente
motivado. Vencido el término de liquidación señalado, terminará para todos los efectos
la existencia jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en
Liquidación.
Artículo 3°, Prohibición para iniciar
nuevas actividades. A partir de la publicación de este Decreto el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, en Liquidación, no podrá iniciar
nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad
jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones, convenios y
celebrar los contratos necesarios para su liquidación.
Así mismo, conservará su capacidad
para seguir adelantando los procesos agrarios, de titulación de baldíos, de
adecuación de tierras y riego, gestión y desarrollo productivo, promoción,
asuntos étnicos y ordenamiento productivo hasta tanto entren en operación la
Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural, lo cual deberá
ocurrir en un término no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la fecha
de vigencia de este decreto”.
6. Debido a la supresión y
liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER-, en su lugar
fue creada la Agencia Nacional de Tierras –ANT-, la
cual en la actualidad es la responsable de la ejecución y continuación de los
procesos y acciones que venía desplegando el Incoder, en otras palabras, esa
Agencia sustituyó procesalmente al mencionado Instituto en las actuaciones que
éste había adelantado en virtud de sus competencias legales. Para este caso de
acumulación se tendrá como parte accionante a la Agencia Nacional de Tierras –ANT-
en sustitución del Incoder, toda vez que ésta última entidad fue la que en su
momento promovió cada una de las solicitudes de amparo incorporadas en los
respectivos trámites tutelares de la referencia.
3. Presentación de los casos objeto de
revisión y análisis de procedencia
7. El
Incoder, hoy Agencia Nacional
de Tierras -ANT-, formuló por separado
acciones de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania –Boyacá-
(T-5.658.066), Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba
–Santander- (T-5.681.095), Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco –Boyacá- (T-5.692.672), Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita –Santander- (T-5.692.762), y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos
-Meta- (T-5.696.221), por considerar
vulnerado su derecho fundamental al
debido proceso.
Según el demandante, la supuesta vulneración surge de
las circunstancias conforme a las cuales los referidos operadores judiciales presuntamente
incurrieron en defectos fáctico, orgánico y sustantivo, al declarar en favor de
particulares la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho real de
dominio de unos predios rurales sobre los cuales se ejerció posesión material, pero
que carecían de antecedentes registrales, por lo que, al parecer, gozaban de la
presunción de ser bienes baldíos, cuya administración, custodia y adjudicación
corresponde al Incoder.
8. En los escritos de tutela se solicita: (i) se
ampare el derecho fundamental al debido proceso, (ii) se declaren nulos de
pleno derecho los procesos declarativos de pertenencia tramitados por los juzgados
demandados, y (iii) se revoquen o dejen sin efecto las sentencias proferidas dentro
de los correspondientes procesos ordinarios.
9. De conformidad con la situación fáctica
expuesta en precedencia, de manera conjunta para los cinco asuntos acumulados, la
Sala Octava de Revisión comenzará por establecer si concurren los requisitos
generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias
judiciales. Para ello, se reiterarán las reglas jurisprudenciales en la materia
y, con base en ellas, se verificará el cumplimiento de tales exigencias.
4. Requisitos generales de procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
10. La
Corte Constitucional ha sostenido que es posible formular acción de tutela
contra decisiones judiciales que desconozcan el derecho fundamental al debido
proceso. En el fallo C-590 de 2005, esta Corporación abandonó el concepto de vía
de hecho por los de causales específicas para la procedencia del amparo. No
obstante, antes de examinar si se incurrió en un defecto específico se debe constatar
el cumplimiento de los siguientes requisitos generales:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela
debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra
a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta
los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos
los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa
de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como
un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina
fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión
de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilí...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.