T-567-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-567/14
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional
Si
bien la tutela en principio no es procedente para reclamar un derecho
pensional, puede serlo excepcionalmente cuando se trate de un sujeto de
especial protección, que ante la falta del reconocimiento del pago de la
pensión de sobrevivientes ve vulnerado su mínimo vital y dignidad humana,
trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia
ius-fundamental.
ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional
Las
autoridades y el juez constitucional deben obrar con especial diligencia cuando
se trate personas de la tercera edad, dadas sus condiciones de debilidad
manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio
eminentemente protectivo, de forma que se materialice la intención del
constituyente y se garantice el goce de sus derechos constitucionales.
NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU
CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteración de
jurisprudencia/IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración
de jurisprudencia
La
pensión de sobrevivientes opera tanto en el régimen de prima media como en el
de ahorro individual y ha sido regulada por la Ley 100 de 1993. El propósito
perseguido por la ley al establecer esa prestación, consistió en ofrecer un
marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece,
respecto a las contingencias económicas derivadas de su muerte. El derecho de
acceso a la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental cuando se trata
del pago de esa prestación a personas de la tercera edad; se considera
susceptible de ser protegido mediante acción de tutela; está contemplada como
un derecho cierto, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible, en cuanto al
derecho en sí y solo hay lugar a la prescripción de las mesadas pensionales, a
partir de los tres años anteriores a la solicitud de reconocimiento, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES DEL HIJO AFILIADO-Requisitos que deben acreditar los padres del
causante
La pensión de sobrevivientes, cuando es
reclamada por los padres, debe ser reconocida cuando se cumpla con el requisito
de dependencia, interpretada esta última con observancia de los lineamientos
dispuestos en la Sentencia C-111 de 2006 y en armonía con los preceptos
constitucionales de dignidad humana, solidaridad, mínimo vital, y protección de
aquellos sujetos que por su condición son más vulnerables, como sucede en este
caso con los padres de edad avanzada que dependen económicamente del hijo o
hija fallecido.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos
eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño
consumado
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se reconoció pensión de sobrevivientes
de hijo fallecido
Referencia: expediente
T-4305953
Acción de
tutela interpuesta por Pastora Ospina de Galvis contra Colpensiones.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio
Palacio, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), el 25 de noviembre de 2013,
en la acción de tutela instaurada por la señora Pastora
Ospina de Galvis contra Colpensiones.
I. ANTECEDENTES.
El 12 de noviembre
de 2013, la señora Pastora Ospina de Galvis,
mediante apoderada, interpuso acción de tutela contra Colpensiones, al considerar
que dicha entidad le estaba vulnerando sus derechos fundamentales a la vida
digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, al haberse negado a
reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la cual cree tener derecho,
luego del fallecimiento de su hijo Cristóbal Galvis Ospina.
1.
Hechos
Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes
hechos:
1.1.
Indica que mediante Resolución núm. 0006265 de
2006 el antiguo Instituto de los Seguros Sociales –ISS-, ahora Colpensiones, reconoció
y ordenó el pago de la pensión por vejez a su hijo, el señor Cristóbal
Galvis Ospina, quien falleció el 12 de agosto de 2007.
1.2.
Aduce que en vida su hijo Cristóbal Galvis era
quien se encargaba de su manutención y cuidado, y que a partir de su
fallecimiento ha tenido que afrontar una difícil situación económica debido a
que no cuenta con otra fuente de ingresos más que la ayuda de los vecinos.
1.3.
Comenta que tiene 87 años de edad y padece fuertes
afecciones de salud propias de la vejez, que no tiene medios económicos suficientes
para subsistir, que en su vivienda no cuenta con servicio de energía porque no
tiene con qué pagarlo y que diariamente recibe algunos metros cúbicos de agua
potable que le dona el Acueducto Municipal de Pereira con el objeto de suplir
sus necesidades básicas de alimentación y aseo personal.
1.4.
Manifiesta que el 5 de abril de 2013 presentó
ante Colpensiones la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión
sustitutiva de vejez a la que tiene derecho por su hijo y que no obstante haber
cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la
Ley 100 de 1993, dicha petición le fue negada mediante Resolución núm. NGR
250555 del 8 de octubre de 2013, bajo el argumento de haber prescrito.
1.5.
Por lo anterior, la peticionaria acude mediante
acción de tutela, con el objeto de obtener la pensión de sobrevivientes y así
evitar que le sigan vulnerando sus derechos fundamentales a la vida
digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social.
2.
Respuesta de la entidad demandada
Durante el
trámite de la acción de amparo Colpensiones guardó silencio.
3. Fallo de
instancia
El Juzgado Primero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante providencia del 25 de noviembre de 2013, niega la acción de tutela argumentando que la señora Pastora Ospina de Galvis, de 87
años de edad, no demostró un perjuicio irremediable; no cumplió con el requisito
de subsidiariedad por cuanto no interpuso los recursos que tenía a su alcance
al momento en que se le negó el reconocimiento de la pensión; y, finalmente, no
cumplió con el requisito de inmediatez en la medida en que, desde el deceso del
señor Cristóbal Galvis Ospina hasta la presentación de
la acción de tutela, transcurrieron alrededor de 6 años.
4. Pruebas
A
continuación se relacionan las pruebas más relevantes que reposan en el
expediente:
- Copia de la cédula
de ciudadanía de la señora Pastora Ospina de Galvis.[1]
- Copia del carné
del Sisben nivel 1 de la señora Pastora Ospina de Galvis. [2]
- Facturas con cobro
jurídico por los servicios de acueducto, energía eléctrica e impuesto predial por
un valor aproximado de tres millones de pesos ($3.000.000).[3]
- Resolución núm.
0006265 del 29 de agosto de 2006, proferida por el Instituto de los Seguros
Sociales ISS-Seccional Risaralda “Por la cual se reconoce y ordena pagar una
pensión por vejez” al señor Cristóbal Galvis Ospina[4].
- Registro Civil de
defunción del señor Cristóbal Galvis Ospina[5]
- Declaración extra
proceso rendida por la señora Pastora Ospina de Galvis ante la
Notaría Primera del Círculo de Pereira el 2 de abril de 2013, en la que
manifiesta que convivió durante más de treinta años bajo el mismo techo con su
hijo y que todo ese tiempo dependió económicamente de él. El aparte más
relevante de su declaración se transcribe a continuación:
“Que es mi
nombre como queda escrito, cuento con 87 años y declaro que durante más de 30
años y hasta el día de su muerte viví bajo el mismo techo y dependí
económicamente de mi hijo CRISTÓBAL GALVIS OSPINA, por lo tanto mis ingresos
para subsistir provenían de su trabajo y luego con los dineros que recibía como
pensionado por vejez por el Instituto del Seguro Social”.[6]
-Declaración
extra proceso rendida el 7 de noviembre de 2013 por las señoras Alcira Galviz[7] Pérez y Gloria
Inés Montes Ramírez ante la
Notaría Quinta del Círculo de Pereira, en el que corroboran que conocen a la
peticionaria desde hace más de 12 años y ratifican que, en vida, era el señor
Cristóbal Galvis Ospina quien se encargaba de la manutención y cuidado de la señora
Pastora Ospina de Galvis. [8]
- Copia de las
cédulas de ciudadanía de las declarantes Alcira Galviz[9] Pérez y Gloria Inés Montes
Ramírez. [10]
- Resolución núm.
GNR 250555 del 8 de octubre de 2013, proferida por Colpensiones “Por la cual
se niega una pensión sobrevivientes” a la señora Pastora Ospina de Galvis[11].
- Registro
fotográfico de la accionante en el que se constata la precariedad de su
vivienda y las bajas condiciones de salubridad en las que vive[12].
- Resolución núm.
GNR 43497 del 18 de febrero de 2014, proferida por Colpensiones “Por la cual
se reconoce una pensión sobrevivientes” a la señora Pastora Ospina de
Galvis[13].
5. Actuación
en revisión
Mediante
memorial allegado a la Corte Constitucional el 9 de julio de 2014, la apoderada
de la peticionaria informó que había sido reconocida la pensión de
sobrevivientes a la señora Pastora Ospina de Galvis, el pasado 18 de febrero
del año en curso, mediante resolución núm. 43497, configurándose así un hecho
superado. El documento allegado contiene la siguiente información:
“Me permito
informarle que posterior al fallo de tutela del 25 de noviembre de 2013 adverso
a las pretensiones de la señora Ospina Galvis, se procedió a radicar nuevamente
la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones
el 30 de diciembre de 2013, la cual fue resuelta mediante resolución NGR 43497
del 18 de febrero de 2014 que se anexa, en donde se reconoció y ordenó el pago
de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ospina de Galvis a partir
del 5 de abril de 2009, ingresada a nómina del periodo de marzo de 2014 y
pagadera en el periodo de abril de 2014 en Bancolombia”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del
problema jurídico.
Corresponde a la
Sala de Revisión determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales
a la vida digna, mínimo vital, salud y seguridad social de una persona de 87
años de edad, al omitir el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes
reclamada ante el fallecimiento de su hijo, bajo el argumento de haber
prescrito el derecho.
Para resolver el problema
jurídico la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes; (ii) el adulto mayor como sujeto de especial
protección constitucional; (iii) la naturaleza de la pensión de
sobrevivientes y la imprescriptibilidad del derecho pensional; (iv) la carencia
actual de objeto por hecho superado; y, por último; (v) se realizará un
análisis del caso concreto.
3. Procedencia excepcional de
la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Reiteración de jurisprudencia
3.1. La
Corte Constitucional en múltiples ocasiones ha señalado que la acción de
tutela resulta, en principio, improcedente para la obtención del reconocimiento
de pensiones, debido (i) a su carácter subsidiario y excepcional[14], (ii) a que la
efectividad del derecho depende del cumplimiento de requisitos y condiciones
señaladas en la ley, y (iii) a la existencia de otros medios de defensa
judicial para resolver tales controversias[15].
3.2. No obstante,
excepcionalmente esta Corporación acepta la viabilidad del amparo si se
establece que los otros medios no son aptos ni expeditos para contrarrestar
eficazmente la vulneración de derechos fundamentales[16], resultando idónea la
acción de tutela en el amparo de quien está expuesto a dicha trasgresión. [17]
3.3. Por otro lado, la
Corte ha señalado que someter a una persona de la tercera edad a un litigio
laboral con las tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios,
cuando tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional,
resulta gravoso más aún cuando se trata de derechos fundamentales que de no ser
reconocidos repercuten directamente en detrimento del derecho a la vida en
condiciones dignas.
3.4. En conclusión, si bien la
tutela en principio no es procedente para reclamar un derecho pensional, puede
serlo excepcionalmente cuando se trate de un sujeto de especial protección, que
ante la falta del reconocimiento del pago de la pensión de sobrevivientes ve
vulnerado su mínimo vital y dignidad humana, trascendiendo el rango del
conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental[18].
4. El adulto mayor como sujeto de especial protección
constitucional.
4.1. La
Constitución en sus artículos 13[19]
y 46[20],
contempla la especial protección del Estado y la sociedad a las personas de la
tercera edad, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del
Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior. La
Corte ha valorado la edad como factor de vulneración para establecer la
procedencia de la acción de tutela en materia pensional, por cuanto ha estimado
que las personas de la tercera edad se encuentran en una posición de debilidad
e indefensión, en tanto se encuentran limitadas para obtener ingresos
económicos que les permitan disfrutar de una vida digna[21].
4.2. Así las cosas, es
indispensable otorgar a los adultos mayores un trato preferente para evitar la
posible vulneración de sus derechos fundamentales. Acorde con lo expuesto por
este Tribunal,[22]
cuando estas personas sobrepasan el índice de promedio de vida de los
colombianos y no tienen otro medio distinto eficaz, es la acción de
tutela la idónea para obtener la efectividad de sus derechos. [23]
4.3. Lo
anterior, en razón a que no se puede desconocer los constantes inconvenientes
que tienen que afrontar las personas de edad avanzada cuyas condiciones
físicas: (i) les impiden trabajar, (ii) les ocasiona
restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el
retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii)
los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos.
4.4. Adicionalmente, dichas
personas se ven igualmente avocadas a afrontar el deterioro irreversible y
progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con
ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez.
4.5. En esa medida, se hace
necesario que el Estado los proteja en relación con la acción u omisión que
amenace o vulnere sus derechos y que en tales circunstancias deba obrar incluso
por encima de consideraciones meramente formales.
4.6. En este punto es oportuno
destacar que si bien es completamente lógica y justa la protección vía tutela
en el período de la vejez, debe ser mayor dicho amparo cuando se ha superado
los 73 años, que es el promedio de vida. Por tanto, “no se puede ubicar en
la misma situación a quien adquiere su pensión de vejez por llegar a los
sesenta años con quien habiéndola adquirido ya entra en la respetabilísima
etapa de la ancianidad donde cada día que pasa es un inexorable y veloz
alejamiento de la vida”.[24]
4.7. Sobre el particular la
Corte ha expresado que si bien en los casos en los que el solicitante o
afectado es una persona de la tercera edad,[25]
es necesario realizar un juicio de procedibilidad de la acción de amparo
riguroso en el sentido de someter a análisis las circunstancias apremiantes de
protección[26],
esto no debe confundirse con la noción de “juicio estricto” en
cuanto a las exigencias para su admisión. Lo anterior en razón a que, el solo
hecho de tener la condición de “personas de la tercera edad”, implica por sí
misma el incremento de la vulnerabilidad del individuo.[27]
De lo anterior se concluye
entonces, que las autoridades y el juez constitucional deben obrar con especial
diligencia cuando se trate personas de la tercera edad, dadas sus condiciones
de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con
un criterio eminentemente protectivo, de forma que se materialice la intención
del constituyente y se garantice el goce de sus derechos constitucionales.[28]
5.
Naturaleza de la pensión de sobrevivientes y la imprescriptibilidad
del derecho pensional[29].
5.1. Generalidades
El Legislador, en ejercicio de su
potestad de configuración, diseñó un sistema de seguridad social en pensiones
tendiente a brindar a todos aquellos trabajadores y su grupo familiar, una protección
eficaz ante las contingencias de invalidez, vejez o muerte[30], las cuales, una vez
ocurren, dan lugar al reconocimiento de las pensiones de invalidez, jubilación
y sobrevivientes, respectivamente. Esto se logra básicamente a través de dos
regímenes excluyentes regidos por el principio de la solidaridad: (i) el
régimen de prima media con prestación definida y (ii) el sistema de ahorro
individual con solidaridad.[31]
La pensión de sobrevivientes
opera tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual y ha
sido regulada por la Ley 100 de 1993. El propósito perseguido por la ley al
establecer esa prestación, consistió en ofrecer un marco de protección a los
familiares del afiliado o del pensionado que fallece, respecto a las
contingencias económicas derivadas de su muerte.
El
sistema de la pensión de sobrevivientes se basa en el aseguramiento del riesgo
de fallecimiento del afiliado, y no en la acumulación de capital. Por tanto, al
sistematizar los requisitos para acceder a ella, el legislador previó un tiempo
mínimo de cotización partiendo de la base que las sumas recibidas para cubrir
el riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los demás afiliados
cotizantes, resultan suficientes para generar un fondo común separado (en la
modalidad de prima media con prestación definida) o una mutualidad (en el
régimen de ahorro individual con solidaridad) que asuma tales prestaciones.[32]
De
igual manera, se impusieron ciertos límites de acceso a la pensión
de sobrevivientes con el ánimo de evitar reclamaciones fraudulentas por
personas ajenas al núcleo familiar del causante o que no dependían
económicamente de él.[33]
Así las cosas, la pensión de
sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos del
pensionado o afiliado que fallece[34],
cuyo fin consiste en garantizar al menos el mismo grado de seguridad social y
económica con que contaban en vida del causante para así salvaguardarlos de la
completa desprotección y de la posible miseria.[35]
Esta Corporación en distintas
ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la
constitucionalidad de medidas legislativas relacionadas con la pensión de
sobrevivientes[36]
y en todas ellas se ha resaltado la importancia de evitar el abandono económico
al que se verían sometidos los beneficiarios del causante ante la ausencia del
apoyo material de quienes con su trabajo o a través de una pensión preexistente
contribuían a proveer lo necesario para su sustento.
Adicionalmente, la
Corte ha señalado que el reconocimiento y/o el pago de tal prestación no puede
regirse exclusivamente en consideración a la escasez de recursos y a la
solvencia económica del sistema financiero, ya que en muchas ocasiones, su
exigibilidad permite asegurar la protección de los derechos fundamentales de
las personas (la vida, el mínimo vital, la dignidad humana y la educación),
cuya prevalencia constitucional se encuentra expresamente reconocida en el
artículo 2° superior como un principio esencial del Estado Social de Derecho[37].
5.2. La pensión de
sobrevivientes cuando es reclamada por los padres
La
Sala encuentra pertinente en la presente providencia, hacer especial énfasis
en el derecho de los padres para acceder como beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes consagrada tanto en el artículo 47 como el artículo 74 de la
Ley 100 de 1993, en los cuales se expresa:
“d) A falta
de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma
total y absoluta[38]
de éste;”
Al respecto se debe recordar que esta
Corporación en la Sentencia C-111 de 2006 estudió la constitucionalidad del
literal b) en mención, y determinó que era exequible con excepción de la
expresión “de forma total y absoluta” que fue declarada inconstitucional
por la Corte al verificar que dicha exigencia, “de demostrar la dependencia
económica total y absoluta de los padres frente al hijo fallecido”[39] era
desproporcionada. Ello en atención a que se sacrificaban principios
constitucionales como el de solidaridad y el de protección integral de la
familia entre muchos otros, cercenando de paso derechos como el de dignidad
humana y mínimo vital, propios de un Estado Social de Derecho.
Así mismo, la sentencia en
mención hace énfasis en la protección y especial trato que debe darse a las
personas de la tercera edad, que en condición de padres beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes tienen derecho a ser tratados con mayor
consideración. Así lo expresó en su momento la
Corte al indicar:
“En el
asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio
y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al
reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia
económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de
dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al
mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para
legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición
acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se
obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen
de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los
mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado
mandato constitucional de la solidaridad. Si bien como lo ha sostenido la
jurisprudencia de esta Corporación[40],
el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar
medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva
de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad
(C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se
encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos.” Subrayado
fuera del texto original.
Conforme a los argumentos
anteriormente expuestos, se observa que dentro del desarrollo jurisprudencial dispuesto
por este Tribunal Constitucional, en materia de reclamación de la pensión de
sobrevivientes por parte de los padres, se ha hecho especial énfasis en la
importancia de mantener la protección de la familia como institución básica de
la sociedad y se ha vislumbrado el deber de solidaridad y ayuda mutua entre sus
miembros, máxime cuando han tenido que sufrir la contingencia de pasar por la
pérdida de un ser querido que además propendía por el sostenimiento material y
económico del hogar.[41]
Como se mencionó al inicio, la
argumentación abordada por esta Corporación en la sentencia C-111 de 2006, no
solo se limitó a establecer la importancia y naturaleza de la pensión de
sobrevivientes, sino que además, estableció unos criterios claros para
determinar si una persona es o no dependiente[42],
a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo
que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para
asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, contribuyendo
de paso con el objetivo de evitar que estos beneficios sean aprovechados por
terceros sin derecho y de manera fraudulenta. Los criterios consignados en
aquel entonces para determinar la aludida dependencia se pueden resumir en los
siguientes términos:
(i). Para
tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a
los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[43].
(ii). El
salario mínimo no es determinante de la independencia económica[44].
(iii). No
constituye independencia económica recibir otra prestación[45]. Por ello, entre otras
cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de
sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la
Ley 100 de 1993[46].
(iv). La
independencia económica no se configura por el simple hecho de que el
beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional[47].
(v). Los
ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir
ingresos permanentes y suficientes[48].
(vi). Poseer
un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia
económica[49].
Así las cosas lo que se puede concluir
hasta este punto es que, la pensión de sobrevivientes, cuando es reclamada por
los padres, debe ser reconocida cuando se cumpla con el requisito de
dependencia, interpretada esta última con observancia de los lineamientos
dispuestos en la Sentencia C-111 de 2006 y en armonía con los preceptos
constitucionales de dignidad humana, solidaridad, mínimo vital, y protección de
aquellos sujetos que por su condición son más vulnerables, como sucede en este
caso con los padres de edad avanzada que dependen económicamente del hijo o
hija fallecido.
5.3. Imprescriptibilidad del
derecho pensional
Ahora bien, siguiendo el hilo
argumentativo de la fundamentalidad de la pensión de sobrevivientes, la
Sala reitera su carácter imprescriptible conforme a lo consignado en los
artículos 1°, 46, 48 y 53 de la
Constitución, en donde se dispone su irrenunciabilidad, y pago oportuno. Así
lo dispuso esta Corporación en la
Sentencia C-624 de 2003, cuando expresó:
“En este orden de
ideas, se procedió a la admisión de la demanda, por una parte, porque era
necesario determinar si efectivamente la norma objeto de acusación había sido
derogada y, por otra, con el propósito de reiterar la jurisprudencia sobre la
imprescriptibilidad del derecho a la pensión, de suerte que, el precepto legal
acusado no continúe siendo objeto de utilización por parte de los operadores
jurídicos para negar el reconocimiento de dicho derecho de carácter
irrenunciable.
17. Precisamente,
esta Corporación ha determinado que el reconocimiento de las pensiones es un derecho
imprescriptible, en atención a los mandatos constitucionales que
expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48
C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53
C.P).
Para la
Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno
desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la
solidaridad que debe regir en la sociedad y, además, propende por la protección
y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de
asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1°, 46 y 48
C.P).”
(…)
Pero, como ha sido
objeto de aclaración en las anteriores oportunidades, la imprescriptibilidad
de la pensión se refiere al derecho en sí mismo, pero no en lo atinente a
las mesadas pensiónales dejadas de cobrar, las cuales se someten a la
regla general de prescripción de las leyes sociales de tres (3) años, prevista
en el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948.”
En la
Sentencia en mención, también se citan las Sentencias C-230 de 1998 y C-198 de
1999, que sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión precisaron lo
siguiente:
“(...) No
todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo.
Como ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto una persona
reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el
mencionado “status” de pensionado, el derecho adquirido no puede ser
desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no
prescriben en relación con su reconocimiento; de manera que, sólo el
fallecimiento de la persona hace viable la terminación del mismo, salvo cuando
haya lugar a la sustitución pensional establecida en la ley o en las normas
convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho.
Para la
Corte el derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con
sujeción a los mandatos constitucionales consagrados en la
Carta Política de 1991; basta con recordar el artículo 48 constitucional que
garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al
pago oportuno de las pensiones.
Lo
anterior, dada la naturaleza de la prestación económica y social de la cual se
trata, según la cual, “...el derecho a pensión de jubilación o vejez, en los
términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en
aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico
de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha
relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya
edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete
la dignidad de su titular como quiera que depende de la pensión para satisfacer
sus necesidades básicas.”.[50]
Así las
cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una
prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de
derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad
jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y
valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la
sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera
edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho
irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando
a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de
un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho;
consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada (...)”
En ese orden de ideas, esta Sala
reitera que el derecho de acceso a la pensión de sobrevivientes es un derecho
fundamental cuando se trata del pago de esa prestación a personas de la tercera
edad[51];
se considera susceptible de ser protegido mediante acción de tutela; está
contemplada como un derecho cierto, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible,
en cuanto al derecho en sí y solo hay lugar a la prescripción de las mesadas
pensionales, a partir de los tres años anteriores a la solicitud de
reconocimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del Decreto - Ley
2158 de 1948.[52]
6. Carencia actual de objeto
Conforme a lo
dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución, el objetivo de la acción de tutela consiste en brindar un amparo
inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción
u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Según este precepto,
la protección que deviene del juez constitucional se debe materializar a través
de una orden expedita para que aquél respecto de quien se solicita la tutela,
actúe o se abstenga de hacerlo de manera inmediata.
No obstante lo
anterior, la Corte ha establecido a partir de múltiples pronunciamientos, que
si durante el trámite de la acción de tutela se supera la situación que causó
la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales del accionante, dicha
orden del juez constitucional ya sea de acción o abstención, carece de objeto en
la medida en que ya no tendría algún efecto útil[53]. Esta
situación se denomina carencia actual de objeto por hecho superado o daño
consumado.
Como fue precisado en la
Sentencia T-170 de 2009, la carencia actual de objeto por hecho superado, se
configura “cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de
tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o
vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.” De otra parte,
se está ante la carencia de objeto por daño consumado cuando “no se reparó
la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de
garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez
de tutela.”.[54]
En esta oportunidad, la
Sala se pronunciara en lo pertinente al hecho superado y bajo ese entendido, abordará
este concepto dentro del contexto de la satisfacción de las
pretensiones del demandante con la tutela. En términos de la sentencia T-075 de
2011 se puede decir que el mismo se define como “el cese de la amenaza o de
la vulneración es lo que se conoce como hecho superado, situación en la
que la acción de tutela carece de objeto actual. El hecho superado, ha dicho
esta Corporación, se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado
(según sea el requerimiento del actor en la tutela), se supera la afectación de
tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión ‘hecho superado’ dentro
del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Bajo este hilo
argumentativo, la Corte Constitucional en la sentencia T-952 de 2013 aplicó el
concepto de carencia actual de objeto por hecho superado, en un caso en el que
la accionante solicitaba a su EPS y a la entidad territorial en la cual se
encontraba, que le entregara unos medicamentos con el fin de tratar una
enfermedad denominada “epilepsia de tipo no especificado”. Durante el
trámite de la acción de tutela las entidades demandas vincularon al
peticionario a una EPS del régimen subsidiado, continuaron el tratamiento
médico y le entregaron los medicamentos requeridos. Por ello, la
Sala Novena de Revisión consideró que el accionante alcanzó el objetivo que
perseguía con la acción de amparo interpuesta y declaró la carencia actual de
objeto por hecho superado. En su momento, esta Corporación expresó lo siguiente:
“A partir de lo expuesto la Sala evidencia que en el presente asunto
se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Esto,
por cuanto la situación que vulneró el derecho a la salud de Jesús María
Quevedo López originada por la falta de atención médica a la patología que presenta
“epilepsia de tipo no especificado” y de los medicamentos prescritos para
tratarla, fue superada al completarse el trámite de afiliación al SISBEN, a
través de la EPS-S Capital salud, entidad que según lo refirió el mismo
accionante, está prestando los servicios de salud que requiere para tratar la
enfermedad diagnosticada.”
Finalmente, es importante precisar que en aquellos eventos en los
que se alega la superación del hecho, es necesario que el Juez de tutela constate
que realmente se configuró una carencia total del objeto de la decisión, debido
a que si permanecen algunas de las circunstancias que dieron lugar a la
vulneración o amenaza de los derechos invocados en la demanda de tutela, es
necesario que se emita una orden de acción o abstención a fin de amparar los
derechos constitucionales vulnerados o amenazados.
7. Caso Concreto
La controversia
planteada en el presente caso surge por la negativa de Colpensiones a reconocer
y pagar la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Pastora Ospina
de Galvis ante el fallecimiento de su hijo, pese a que la reclamante es una persona
de 87 años que demuestra haber cumplido con los requisitos exigidos para
acceder a este beneficio.
El asunto fue
conocido en única instancia por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Pereira, quien mediante providencia del 25 de noviembre de 2013
negó la solicitud de amparo, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos
de subsidiariedad e inmediatez.
El proceso fue
seleccionado para revisión de esta Corporación y durante el trámite fue
allegado un documento en el que la apoderada de la accionate informó que
mediante Resolución núm. GNR 43497 del 18 de febrero de 2014, le fue reconocida
la pensión de sobrevivientes a la señora Pastora Ospina de Galvis, ingresando
en nómina de pensionados a partir del mes de marzo del año en curso.[55]
A partir de lo
expuesto la Sala evidencia que en el presente asunto se configuró el fenómeno
de carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, por cuanto la situación
que vulneró, en principio, los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo
vital, la salud y la seguridad social de la señora Pastora Ospina de Galvis, originada
en la negativa de Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes
solicitada, fue superada al expedirse la nueva resolución que reconoció el
cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 de la
Ley 100 de 1993.
Así las cosas,
aunque para la Sala es claro que la vulneración de los derechos fundamentales
invocados por la señora Pastora Ospina de Galvis se configuró desde el momento en que se dio la negativa del
reconocimiento por parte de Colpensiones y se prolongó con la decisión del juez
de instancia que valoró de manera errónea el caso de la peticionaria; al
habérsele reconocido dicha prestación, cesó el detrimento de los derechos. Por
tanto, una orden del juez constitucional ordenando el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes en este momento carecería de un efecto útil.
Bajo este
escenario, esta Sala revocará la sentencia proferida por el Juez Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y en su lugar declarará la
carencia actual de objeto por hecho superado con fundamento en las razones
expuestas.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la
Sentencia proferida el 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira mediante el cual se negó el amparo solicitado por la señora Pastora
Ospina de Galvis y en su lugar, DECLARAR la
carencia actual del objeto por hecho superado.
Segundo.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Folio 18 del cuaderno de instancia.
[2]
Folio 22 del cuaderno de instancia.
[3]
Folios 23,24,25 del cuaderno de instancia.
[4]
Folios 28 del cuaderno de instancia.
[5]
Folios 29 del cuaderno de instancia.
[6]
Folio 29 del cuaderno de instancia.
[7]
La escritura del apellido se toma como aparece en la copia del documento de
identidad obrante a folio 33 del cuaderno de instancia.
[8]
Folio 31 del cuaderno de instancia.
[9]
La escritura del apellido se toma como aparece en la copia del documento de
identidad obrante a folio 33 del cuaderno de instancia.
[10] Folios 32
y 33 del cuaderno de instancia.
[11] Folios 34 35 y 36 del
cuaderno de instancia.
[12] Ver anexo 1 folios 1, 2,
3, 4 y 5.
[13] Folios 34 35 y 36 del
cuaderno de instancia.
[14] Artículo 86. Constitución
Política. “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.
[15] Corte
Constitucional, Sentencias T-106
de 1993, T-480 de 1993, T-480 de 1993, T-100 de 1994,
T-143 de 1998, SU-995 de 1999, T-660 de 1999, T-577 de 1999, T-1338 de
2001, T-812 de 2002, T-454 de 2004, T-425 de 2004, T-050 de 2004, T-859 de
2004, T-138 de 2005,T-043 de 2007, entre otras.
[16] Corte Constitucional,
Sentencias T-607 de 2007, T- 938 de 2008 y C-375 de 2004, entre otras. En esta
última se dijo: “Pese a su estatus prestacional, en las eventualidades en
las cuales el desconocimiento o vulneración de alguna de las garantías que
comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuestión derechos
fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la
doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo
sumario y expedito de la acción de tutela para hacer frente a este tipo de
violaciones.”
[17] Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 1996:
"Cuando la autoridad pública o el particular encargado de prestar los
servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar
arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez que le permite su
digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción constitucional en cuanto
amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la
controversia acerca de la correspondiente protección judicial no debe darse en
el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De
allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si falta un
mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera
inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales."
[18] Al respecto la sentencia
C-375 de 2004 dispuso: “Pese a su estatus prestacional, en las
eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneración de alguna de las
garantías que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuestión
derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad
personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al
mecanismo sumario y expedito de la acción de tutela para hacer frente a este tipo
de violaciones.”
[19] “El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
[20] “El Estado, la sociedad
y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de
la tercera edad.”
[21] Así lo expuso la
Corte desde sus inicios cuando dijo en la sentencia T426 de 1992: "El
derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la
Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho
establecido de forma genérica en el artículo 48 de la
Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera
edad (CP. art. 46 inc. 2º) adquiere el carácter de fundamental cuando, según
las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de
poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP
art. 11), la dignidad humana (CP art. 1º), la integridad física y moral (CP
art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. art. 16) de las personas
de la tercera edad (CP. art. 46)".[21]
[22] En la
Sentencia T-14 de 2007, se dijo: “Si una persona sobrepasa el índice de
promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 años), y ella
considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y
por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima
razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera
la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de
procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento
diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al
de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del
asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por
supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso
concreto, no olvidando que en el momento de transición institucional que vive
el país, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea,
no se puede adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que
debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.”
[23] En la
Sentencia T-607 de 2007, se sostuvo que: “El estado de indefensión en que
se encuentran las personas de la tercera edad, la necesidad de atención que
reclaman y el necesario reconocimiento de los servicios que durante su vida han
prestado a la sociedad, bien trabajando para el Estado, ya para los
particulares, son factores que influyen de modo decisivo en esa especial
protección que les brinda la Carta y que es obligatoria para los entes públicos
y para el conglomerado social. De allí que las entidades obligadas a reconocer
y pagar las pensiones de vejez debe tener en cuenta el principio de igualdad
real y material y la vigencia efectiva del Derecho sustancial, así como los principios
de la justicia y la equidad, por encima de consideraciones formales
intrascendentes, al verificar las situaciones jurídicas de los ancianos y las
pensiones de la tercera edad.”
[24] Sentencia T-111 de 1994.
[25]
Sentencia T-580 de 2005. “Este Tribunal ha sostenido que la procedencia
excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones,
adquieren cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de
la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condición económica,
física o mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta, lo que permite
otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que
el reconocido a los demás miembros de la comunidad. Para la
Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al
reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos
ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las
personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia
subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional
del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional,
precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente,
breve y sumario de protección de los derechos fundamentales”.
[26] Ver Sentencia T-239 de
2008.
[27] En tal sentido la
Corte dijo en la Sentencia T-668 de 2007, lo siguiente:
“…en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de
la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales
competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el
carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando
quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de
familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o
personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización
de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos
rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de
tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas
personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”.
[28] Sentencia T-719 de 2003.
[29] Cfr. Sentencias
T-089 de 2007, T-606 de 2005, T-424 de 2004, T-1283 de 2001, entre
otras.
[30] Artículo 10 de la
Ley 100 de 1993.
[31] Las
características distintivas de los regímenes pensionales han sido objeto de
amplio estudio por parte de la
Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias C-1489 de 2000, C-045 de
2001, SU-819 de 1999, T-1331 de 2000, y T-355 de 2001.
[32] En este sentido ver la sentencia C-617 de 2001.
[33] Ver al respecto la sentencia C-1176 de 2001:“Con
el establecimiento de los requisitos consignados en la norma se busca
desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese
beneficio económico, de manera artificial e injustificada.Así lo reconoció la
Corte Suprema de Justicia en uno de sus fallos, cuando refiriéndose al primer
requisito del literal a) de los artículos 47 y 74 de la
Ley 100, sostuvo: “De otro lado, como bien lo refiriera la oposición, lo que
pretende el nuevo requisito introducido por la
Ley 100 es evitar las convivencias precarias, fraudulentas o no inspiradas en
los sólidos cimientos configurantes de un verdadero núcleo familiar, las que
muchas veces surgen con el exclusivo designio de acceder a gozar de la pensión
de quien está a punto de fallecer, mediante procedimientos reprobables desde
todo punto de vista.”
[34] Los
indicados en el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
[35] Ver al respecto las sentencias C-002 de 1999, C-1176
de 2001, C-1094 de 2003 y C-111 de 2006.
[36] C-389 de
1996, C-081 de 1999, C-1176de 2001, C-451 de 2005, C-111 de 2006, C-896 de
2006, C-1043 2006, C-1043 de 2006.
[37] Dispone la norma en cita: “El
Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos
inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de
la sociedad”. (Subrayado por fuera del texto original).
[38] El aparte subrayado fue declarado inexequible en la
sentencia C-111 de 2006.
[39] “Para comenzar es preciso resaltar que la medida
legislativa adoptada desconoce una sólida tradición humanística, construida por
vía jurisprudencial a partir de la protección integral de los derechos y
principios constitucionales previamente reseñados. Así la jurisprudencia ha
sostenido que el concepto <<dependencia económica>> como soporte
fundamental para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes, es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que
los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleología de dicho
concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone “la necesidad de
una persona del auxilio o protección de otra”. De suerte que, en este orden de
ideas, el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o
supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para
salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia.// A este respecto, este
Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la
autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de
la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad de que
“dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una
fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad básicas, y garantizarse
una vida en condiciones dignas y justas”.// En este sentido se ha sostenido que
para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la
carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra
en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el
contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo
existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos
indispensables para subsistir de manera digna. Así lo señaló, por ejemplo, el
Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de
1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de
dependencia económica[39], al reiterar la
jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a
la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al respecto,
el citado Tribunal sostuvo://“El art. 47 de la
Ley 100 de 1993 (...) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los
llegare a tener que éstos sean inferior a la mitad de un salario mínimo legal
mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se
suspendieron provisionalmente sus efectos. Este razonamiento sería suficiente
para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por
desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto
entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d
del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la
carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos
de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los
postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales
como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta,
protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad
de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros.
// Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario
circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos
(indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal
mensual, cantidad ésta ultima que de todas maneras coloca a la persona en
situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la
Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de
‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so
pretexto de reglamentar el artículo 47 de la
Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma
que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas
desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los
principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”[39].
(Subrayado por fuera del texto original).// Por lo anterior, la dependencia
económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les
permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse
para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no
con asignaciones o recursos meramente formales. //De lo expuesto se concluye
que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de
sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera
que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de
quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida
pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la
dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador
en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de
autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida,
al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de
la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.// Así las cosas,
es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido
por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de la
padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye
que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los
convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la
relación de subordinación que fundamenta la citada prestación.
[40] Sentencia C-237 de 1997.
[41] Sentencia
C-617 de 2000
[42] Sobre la materia se acoge
el concepto proferido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio
Civil, del pasado 19 de agosto de 2004, Consejero Ponente: Flavio Augusto
Rodríguez Arce. Radicación No. 1579.
[43] Sentencia T-574 de 2002.
[44] Sentencia SU-995 de 1999.
[45] Sentencia T-281 de 2002.
[46] Dispone la norma en cita: “Ningún
afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”.
[47] Sentencias T-574 de 2002 y
T- 996 de 2005. Del mismo modo, la
Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la
Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas
en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del
Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes
para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000
semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual,
no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente
a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente
lo concluyó. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004).
[48] Sentencia T-076 de 2003 y
Auto 127 A de 2003.
[49] Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiación No. 21.360.
[50] Sentencia T-323 de 1996.
[51] El carácter de
derecho fundamental ha sido sostenido en las sentencias T-553 de 1994 y T-827
de 1999, entre otras.
[52] Sentencia
C-624 de 2003.
[53] En este sentido ver las sentencias: T-699
de 2008, T-188 de 2010, T-035 de 2011, T-792 de 2012, entre muchas otras.
[54] En cuanto a las
diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de
objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las
sentencias, T-758 de 2005, T-272 de 2006, T-573 de 2006, T-060 de 2007, T-429
de 2007, T-449 de 2008, T-792 de 2008, T-699 de 2008, T-1004 de 2008, T-612 de
2009, T-124 de 2009, T-170 de 2009, T-533 de 2009, T-634 de 2009, entre otras.
[55] Folios 8,9,10 y 11 del
cuaderno de revisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.