T-567-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-567/12
(Bogotá DC, julio 17)
DERECHO AL AGUA POTABLE-Conexidad
con derechos fundamentales
AGUA POTABLE-Exigibilidad
mediante acción de tutela
RECURSOS NATURALES-Preservación
por el Estado
DERECHO AL CONSUMO DE AGUA
POTABLE-No se puede entender como un derecho fundamental autónomo
No puede entenderse que el derecho al agua sea un derecho
fundamental autónomo, sino que por el contrario es su conexidad con derechos
fundamentales la que determina su especial protección por parte del juez de
tutela. Adicionalmente, es a la autoridad administrativa a quien le corresponde
determinar en cabeza de quien esta el uso y aprovechamiento de las fuentes
hídricas del país.
ACCION DE TUTELA-Alcance
del hecho superado/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Hecho superado y daño consumado/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO-Concepto/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO
CONSUMADO-Concepto
Cuando la acción u omisión que generó la interposición de
la acción de tutela ha cesado, la Corte Constitucional en múltiples ocasiones
ha expresado que la orden pierde su propósito y en consecuencia la tutela deja
de ser el mecanismo apropiado para reclamar la protección fundamental, pues se
esta frente a un hecho superado. Al respecto, el Decreto 2591 en su artículo 26
regula el hecho superado de la siguiente manera: “Si, estando en curso la
tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga
o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente
para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. En el mismo
sentido, la carencia actual por hecho superado, se da cuando la pretensión es
satisfecha antes de que el fallo de tutela sea proferido, con lo cual, se torna
inocuo impartir alguna orden encaminada a superar la situación ya finiquitada.
En tal caso, el juez constitucional deberá pronunciarse sobre los derechos
invocados y la situación fáctica que generó la interposición de la acción de
tutela. Por otra parte, se da daño consumado cuando antes de producido el fallo
la situación que originó la interposición del recurso de amparo llegó a sus
últimas consecuencias, imposibilitando que el juez de una orden encaminada a
evitar la consolidación de la vulneración de derechos fundamentales. En estos
casos, el juez deberá informar a los familiares e interesados sobre las
acciones judiciales de tal manera que estos puedan reclamar las reparaciones e
indemnizaciones a las que hubiere lugar que puede ejercer para solicitar la
reparación, de igual manera deberá pronunciarse sobre la vulneración y las
consecuencias de los derechos invocados.
Referencia: expediente T-3.404.882
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del
Juzgado Promiscuo de Familia de Concordia del 11 de enero de 2012
Accionante: Darío José Cano Vargas
Accionado: Alcaldía Municipal de Concordia
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Adriana Guillen Arango (e) y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. La
demanda de tutela.[1]
1.1.
Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: agua potable, salud
e integridad física.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración: el arreglo en el enrielado del sector donde reside el accionante y
las continuas lluvias a causa de la ola invernal.
1.1.3. Pretensión: Se le ordene
a la entidad accionada iniciar la realización de obras encaminadas a mitigar
los efectos causados por el enrielado, de tal manera, que el accionante vuelva
a poder consumir el agua que venía consumiendo
1.2.
Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El
accionante manifiesta que reside en el sector de Hoyo Frío en el municipio de
Concordia[2].
1.2.2. Asegura que debido a la
ola invernal se han presentado inconvenientes con las aguas lluvias, los cuales
consisten en un “represamiento en la boca del agua que abastece varias
viviendas”[3].
Adicionalmente, manifiesta que el agua llega con lodo, causando problemas de
salud e imposibilitando su consumo.
1.2.3. El accionante fue citado
el día 25 de noviembre de 2011 al Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia para
declarar sobre los hechos objeto de la presente acción. En dicha diligencia
manifestó que el municipio realizó unas obras consistentes en la ampliación de unos
rieles (que son como un andén), a partir de cuya construcción, las aguas
lluvias bajan contaminadas por basura, barro, excrementos de animales y se
deslizan hacia el nacimiento del agua contaminando el agua que usa para consumo
doméstico, afectando a su núcleo familiar y al de sus vecinos[4].
1.2.4. Adicionalmente informa
que ante esta situación se acercó a la oficina de planeación, donde enviaron a
un ingeniero y a un trabajador para que construyeran un desagüe con el animo de
solucionar el problema, sin embargo, el señor Darío José Cano Vargas, se opuso
a esto al considerar que esta alternativa lejos de solucionar el problema lo empeoraría.
El accionante solicita le construyan un muro como solución al problema.
1.2.5. Finalmente, el tutelante
manifiesta que no le interesa que el municipio le instale el servicio de
acueducto, pues el tiene agua propia y es pobre.
2. Respuesta de las entidades accionadas[5].
2.1 El señor Diego Alejandro Restrepo
Guerra, actuando como Alcalde Municipal (e) de Concordia, el señor Frank G.
Balzan actuando como Secretario de Planeación y la señora María Teresa Galeano
Mejía como Gerente de las empresas públicas de Concordia mediante escrito de 1
de diciembre de 2011, solicita que la acción de tutela sea negada de acuerdo
con los siguientes argumentos[6]:
2.1.1 Aclaran las entidades
tuteladas, que el agua a la que se refiere el accionante, corresponde a un
nacimiento de agua natural la cual no es apta para el consumo humano,
adicionalmente que su uso aun no ha sido definido por la autoridad ambiental.
2.1.2 Informan las entidades
accionadas que las Empresas Públicas de Concordia cuentan con redes en el
sector en el que el señor Darío José Cano Vargas reside.
2.1.3 Por otra parte, aseguran
que las obras realizadas por el municipio, por un lado sirven de camino de acceso
a los habitantes del sector y por el otro lado, no puede ser la causa del
represamiento de la bocatoma debido a la distancia existente entre el camino y
la bocatoma.
2.1.4 De igual manera,
informan que el municipio intentó realizar obras con el ánimo de mitigar esta
situación, sin embargo el accionante se opuso.
2.1.5 Finalmente, consideraron
que el señor Darío José Cano esta poniendo en riesgo su salud y la de su
familia al utilizar agua que no es apta para el consumo humano y al negarse a
hacer parte de la red de acueducto del municipio.
2.2 La señora Adriana del
Socorro Escobar Vélez, actuando como Directora Territorial Citará (e) de
Corantioquia, mediante escrito de enero 3 de 2012, manifiesta lo siguiente[7]:
2.2.1 Informa que el señor
Darío José Cano Vargas y otro interpusieron solicitud de concesión de aguas
ante Corantioquia, la cual fue admitida mediante acto administrativo No.
1109-14651 del 27 de septiembre de 2011[8]
y se encuentra en curso.
2.2.2 Adicionalmente
manifiestan que la Ley 142 de 1994 en el artículo 16 establece que es
obligación de los usuarios vincularse a los servicios públicos y cumplir con
sus respectivas obligaciones.
2.2.3 Debido a lo anterior,
consideran que en el presente caso no se evidencia una amenaza o vulneración de
un derecho fundamental, razón por la cual solicita que la acción de tutela sea
declarada improcedente.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión:
El Juzgado Promiscuo Municipal
de Concordia, mediante providencia del 6 de diciembre de 2011, consideró que
para resolver la acción de tutela era indispensable vincular a Corantioquia, a la
Secretaria de Salud y Aguas de Antioquia. Debido a esto ordenó decretar la
nulidad de todo lo actuado, excepto las vinculaciones ya realizadas y enviar el
expediente nuevamente a reparto, pues al realizar la Vinculación de
Corantioquia y de las secretarias pierde competencia.
3.1. Sentencia del Juzgado
Promiscuo de Familia de Concordia del 11 de enero de 2012 (Única instancia)[9].
3.1.1. Mediante auto del 3 de enero de 2012 se integró el
litisconsorcio necesario por activa, vinculando a los vecinos del tutelante y
se programó inspección judicial del inmueble del tutelante para el día 11 de
enero de 2012 a las 2:00 pm[10].
En dicha Inspección los vecinos del señor manifestaron que en temporada
invernal las lluvias corren por los rieles y se ven perjudicados para
transitar. Posteriormente, el Jefe de Planeación se comprometió a suministrar
un tanque y el acompañamiento técnico para construir unos trinchos. De igual
manera los accionantes se obligaron a realizar el mantenimiento del tanque y a
colaborar con la mano de obra de la construcción. Finalmente, la diligencia
terminó con la aceptación por parte del señor Darío José Cano Vargas sobre la solución
planteada por el municipio[11].
3.1.2. Debido a lo acordado en la
diligencia de inspección, el juez de instancia consideró que se está frente a
un hecho superado por carencia actual de objeto, pues la situación que dio
origen a la interposición de la acción de tutela culminó[12].
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[13].
2. Procedencia de la demanda
de tutela.
2.1. Subsidiariedad: El accionante acudió ante las
autoridades municipales con el ánimo que le solucionaran su problema, sin
embargo, esto se tornó ineficaz. Adicionalmente, el amparo constitucional, en
principio es improcedente para aquellos casos en que existen otros mecanismos
de protección, como la acción de grupo o la acción popular. Pese a lo anterior,
la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando se
trata de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual, procede la acción
de tutela como mecanismo transitorio.
2.2. Legitimación pasiva: La Alcaldía Municipal de
Concordia, las Empresas Públicas Municipales de Concordia, la Secretaria de
Planeación de Concordia, Corantioquia y la Secretaria de Salud y Aguas de
Antioquia son todas entidades públicas[14].
2.3. Legitimación activa: el
señor Darío José Cano presentó demanda de tutela[15] y los señores Luz Edilma
Quintero, Alirio Ruiz, Dora Colorado y Margarita Acevedo fueron vinculados
mediante oficio No. 020 del 4 de enero de 2012[16].
2.4. Inmediatez: la interposición
de la acción de tutela fue el 22 de noviembre de 2011 y se debió en primer
lugar, a la ola invernal y en segundo, a la reciente construcción del enrielado
por parte del municipio. Si bien no se hace referencia a fechas exactas en la
tutela, tampoco se menciona en la respuesta de las entidades accionadas que
haya pasado un tiempo exagerado entre dichas conductas y la interposición de la
presente acción, lo que permite presumir que se hizo dentro de un tiempo
razonable.
3. Problema jurídico
constitucional.
Le Corresponde a la Sala
determinar si el municipio y las demás entidades vulneraron el derecho al agua
en conexidad con el derecho a la vida y a la salud del accionante, o si por el
contrario el actuar de la administración ha sido diligente
4. El agua y su exigibilidad mediante la acción de
tutela. (Cargo 1)
Para la Sala, el derecho al agua no es un derecho
fundamental en sí mismo, sino que este adquiere relevancia cuando existe una
estrecha relación entre el derecho al agua y derechos fundamentales como la
salubridad pública, la salud o la vida.
Lo anterior, no pretende desconocer la importancia que tiene
el agua potable para el desarrollo humano, sino que su protección a través de
la acción de tutela es posible concederla cuando se demuestra que por ausencia
de este elemento básico se están afectando derechos fundamentales. Dicho en
otras palabras, resulta indispensable demostrar la conexidad entre la
afectación del agua respecto de derechos fundamentales.
En el mismo sentido, en la aclaración de voto de la
sentencia T-143 de 2010 se señalo:
“(…) si bien es cierto el
agua potable es un elemento básico para todos los individuos, su protección se
activa por la estrecha relación con el derecho a la vida, entendiendo que este no
hace referencia únicamente a la vida biológica, sino también a las condiciones
de vida correspondientes a la dignidad del ser humano, es decir se ha ligado el
concepto de vida digna con el núcleo básico del mínimo vital de subsistencia,
lo que se ve directamente relacionado con el acceso mínimo al agua”.
Al respecto, cabe recordar que el carácter de derecho
fundamental que se le ha intentado otorgar al derecho al agua, es un desarrollo
jurisprudencial, pues la Carta Política en el capítulo de derechos
fundamentales no incluyó el derecho al agua potable, sin embargo, de la
constitución, se deriva que el Estado tiene la obligación de preservar sus
recursos naturales, de mantener y cuidar sus fuentes hídricas y es el encargado
de disponer y de velar por el correcto uso del agua.
De igual manera, en los artículos 365 y 366 de la
Constitución se consagró el mejoramiento de la calidad de vida de los
colombianos y la prestación eficiente de los servicios públicos. Es decir, que
el Estado está en la obligación de suministrar agua potable acorde con los
siguientes factores: i) disponibilidad[17],
ii) accesibilidad[18].
y iii) calidad[19]
[20].
Por otra parte, el decreto 2811
de 1974 que es el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de
Protección al Medio Ambiente, regula todo lo relacionado con el agua como
recurso natural, el régimen de concesiones, el modo de adquirir el derecho al uso
y su aprovechamiento, la regulación de aguas públicas y privadas, etc.
A su vez, delega en la autoridad
administrativa la posibilidad de otorgar concesiones a particulares, lo cual consiste
en autorizarle a un tercero la explotación de dicho recurso natural siempre y
cuando lo haga con observancia a ciertos parámetros establecidos en la ley.
En consecuencia, no puede entenderse que el derecho al agua
sea un derecho fundamental autónomo, sino que por el contrario es su conexidad
con derechos fundamentales la que determina su especial protección por parte
del juez de tutela. Adicionalmente, es a la autoridad administrativa a quien le
corresponde determinar en cabeza de quien esta el uso y aprovechamiento de las
fuentes hídricas del país.
5. Hecho superado
Cuando la acción u omisión que generó la interposición de la
acción de tutela ha cesado, la Corte Constitucional en múltiples ocasiones ha
expresado que la orden pierde su propósito y en consecuencia la tutela deja de
ser el mecanismo apropiado para reclamar la protección fundamental, pues se
esta frente a un hecho superado.
Al respecto, el Decreto 2591 en
su artículo 26 regula el hecho superado de la siguiente manera:
“Si, estando en curso la
tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga
o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente
para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
En el mismo sentido, la carencia actual por hecho superado,
se da cuando la pretensión es satisfecha antes de que el fallo de tutela sea
proferido, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a
superar la situación ya finiquitada. En tal caso, el juez constitucional deberá
pronunciarse sobre los derechos invocados y la situación fáctica que generó la
interposición de la acción de tutela[21].
Por otra parte, se da daño
consumado cuando antes de producido el fallo la situación que originó la
interposición del recurso de amparo llegó a sus últimas consecuencias,
imposibilitando que el juez de una orden encaminada a evitar la consolidación
de la vulneración de derechos fundamentales. En estos casos, el juez deberá
informar a los familiares e interesados sobre las acciones judiciales de tal
manera que estos puedan reclamar las reparaciones e indemnizaciones a las que
hubiere lugar que puede ejercer para solicitar la reparación, de igual manera
deberá pronunciarse sobre la vulneración y las consecuencias de los derechos
invocados[22].
6. Caso Concreto
El señor Darío José Cano Vargas interpuso acción de tutela
al considerar que el municipio de Concordia le vulneró su derecho al agua, a la
salud y a la integridad física, al realizar un enrielado, pues a raíz de esta
obra cuando llueve las aguas lluvias bajan con barro y excrementos de animales
y llegan al lugar donde el accionante se provee de está para sus necesidades
familiares.
La Sala observa, que acorde con la jurisprudencia
constitucional el derecho al agua no es autónomo, por el contrario, para que
proceda la protección a través de la acción de tutela es indispensable
demostrar la amenaza o afectación a derechos fundamentales. En el presente caso,
el tutelante realizó una mención de la situación que está afrontando, sin
embargo, del escrito de tutela y de la declaración que realizó ante el juzgado
no se evidencia de manera contundente la vulneración o amenaza al derecho a la
salud o a la integridad.
Por otra parte, la Corte al tutelar el derecho al agua
potable en conexidad con un derecho fundamental ha manifestado que el Estado se
encuentra en la obligación de suministrar agua potable a la población
colombiana acorde con el requisito de accesibilidad consistente en que las
instalaciones del servicio deben ser asequibles a todos; de igual manera debe
realizarse bajo el criterio de disponibilidad, entendiéndose que el servicio de
agua potable debe ser continuo para los diferentes usos domésticos y finalmente
el agua suministrada debe ser salubre, es decir que tiene que cumplir con
ciertas características de calidad que permitan el consumo humano.
De acuerdo con los requisitos descritos anteriormente, el
municipio y las demás entidades vinculadas al proceso, informaron que la fuente
de agua de donde el accionante manifiesta toma el agua para su consumo
domestico no es potable, es decir que no cumple con la calidad requerida y
agrega que cuenta con redes de acueducto en el lugar de residencia del
accionante, cumpliéndose con los tres requisitos mencionados. Sin embargo, el
señor Darío José manifestó que no le interesa que le presten el servicio de
agua potable, razón por la cual, la Sala considera que el tutelante se esta
poniendo en situación de vulnerabilidad al rechazar el servicio doméstico de
agua potable ofrecido en el municipio.
Por otra parte, Corantioquia en su respuesta informó que el
señor Cano Vargas interpuso solicitud de concesión de aguas, la cual fue admitida
y se encuentra en trámite. Acorde con el Código Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, es a la autoridad
administrativa a quien le corresponde decidir sobre estos asuntos, es decir que
el juez constitucional no puede en principio inmiscuirse en estos aspectos.
Finalmente; el día 11 de enero de 2012, el juez de instancia
realizó una inspección judicial donde intervinieron todas las partes interesadas
y llegaron a un acuerdo en el que el Jefe de planeación se comprometió a
suministrar un tanque y el acompañamiento técnico para construir unos trinchos.
De igual manera los accionantes se obligaron a realizar el mantenimiento del
tanque y a colaborar con la mano de obra de la construcción[23]. Debido a lo anterior, la
Sala considera que se esta frente a un hecho superado, pues la pretensión de la
acción de tutela ya fue satisfecha, por lo que resulta inocuo proceder a dar
algún tipo de orden.
Por lo expuesto anteriormente, Sala procederá confirmar el
fallo de instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia dictada el 11 de
enero de 2012 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Concordia en la que se
declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
ADRIANA GUILLÉN
ARANGO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrada
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el 3 de noviembre de 2011 por el señor
Darío José Cano Vargas (folios 1 a 2 del cuaderno No.1).
[2]
Declaración del accionante el día 25 de noviembre de 2011 ante el Juzgado
Promiscuo Municipal. (Folio 7 del cuaderno No. 1).
[3]
Ibídem
[4]
Ibídem
[5]
El juez de instancia mediante auto del 24 de noviembre de
2011 vinculo a la Alcaldía, a la secretaria de planeación y de servicios
públicos domiciliarios (folio 6 del cuaderno No. 1)
[6]
Respuesta de la Alcaldía Municipal
de Concordia, entre otras (Folio 11 al 21 del cuaderno No.
1).
[7]
Respuesta de la Directora Territorial Citará (e) de Corantioquia (Folio 49 y 50
del cuaderno No. 1).
[8]
Acto Administrativo No. 1109-14651 del 27 de septiembre de 2011 (Folio 59 al 61 del cuaderno No. 1).
[9]Sentencia (Folios 66 a 73 del cuaderno No.1.)
[10]
Oficio No. 020 mediante el cual se procede a la vinculación de los señores Luz
Edilma Quintero, Alirio Ruiz, Dora Colorado y Margarita Acevedo, y se cita a la
inspección judicial. (Folios 48 del cuaderno No. 1)
[11]
Diligencia de Inspección Judicial. (Folios 63 a 65 del cuaderno No.1.)
[12]
Sentencia (Folios 72 y 73 del cuaderno No.1.)
[13] En Auto del dieciséis (16) de septiembre de 2011 de la Sala de Selección de tutela No 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[14] Constitución Política de Colombia, Artículo 86
[15]
Acción de tutela (Folios 1 al 3 del cuaderno No.1.)
[16]
Oficio No. 020 (Folio 48 del cuaderno No.1.)
[17]
“La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser
continuo y suficiente para los usos personales y domésticos . Esos usos
comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación
de alimentos y la higiene personal y doméstica . La cantidad de agua
disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS) . También es posible que algunos individuos y
grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y
las condiciones de trabajo” (negrillas fuera de texto)
[18] “La accesibilidad. El agua y las instalaciones y
servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna,
dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro
dimensiones superpuestas” [accesibilidad física y económica, no discriminación
y acceso a la información]
[19] “La calidad. El agua necesaria para cada uso personal
o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos
o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la
salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un
sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.”
[20]
Sentencia T-270 de 2007
[21]Sentencia
T-612 de 2011
[22]
Sentencia T-170 de 2009.
[23]
Diligencia de Inspección Judicial. (Folios 63 a 65 del cuaderno No.1.)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.