T-567-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-567/11
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES EN CASO DE AFECTACION GRAVE Y DIRECTA DEL INTERES COLECTIVO-Criterios de
procedencia
La
jurisprudencia de esta Corporación ha fijado los criterios que permiten
establecer la viabilidad de la tutela en eventos de afectación grave y directa
del interés colectivo, a saber: (i) debe existir conexidad entre
la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un derecho
fundamental; (ii) el accionante debe ser la persona directamente afectada en su
derecho fundamental; (iii) la vulneración del derecho fundamental no debe ser
hipotética sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente;
(iv) la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental
afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisión este
último resulte protegido y (v) debe estar acreditado que las acciones populares
no son un mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva del
derecho fundamental vulnerado.
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por falta de alcantarillado y
desbordamiento de aguas negras en la vivienda de la accionante
CORTE
CONSTITUCIONAL-Corrección
de la sentencia de instancia
El
juez de instancia negó el amparo propuesto por la accionante, tras considerar
que le cabía la posibilidad de demandar en respuesta a sus intereses como
“acción popular” para la posible defensa de derechos colectivos y no como
acción de tutela. Al respecto la Corte precisa la acción de tutela es
procedente en eventos de afectación grave y directa del interés colectivo, para
lo cual se hace necesario determinar si quien la promueve padece un perjuicio
irremediable y si con el amparo se persigue la protección de derechos
fundamentales de un grupo determinado o determinable de individuos o, por el
contrario, su propósito es la protección de derechos o intereses de la
comunidad.
CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia sobre hecho superado y daño consumado
Referencia:
expediente T-2900899
Acción
de tutela instaurada por Nereida Leonor Guerra Ramírez contra la empresa Aguas
del Sur de La Guajira y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN
PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veintiuno
(21) de julio de dos mil once (2011).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Elías Pinilla Pinilla y Jorge
Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por
el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva, La Guajira, en la tutela
instaurada por Nereida Leonor Guerra Ramírez contra la empresa Aguas del Sur de
la Guajira S.A. E.S.P
I. ANTECEDENTES
La
señora Nereida Leonor Guerra Ramírez, instauró acción de tutela contra la
empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P, por violación al debido proceso,
salud, vida e igualdad. Sustenta su solicitud en los siguientes
1.1 Hechos
La
accionante dice ser propietaria del inmueble que se ubica en la calle 19 número
10-63 barrio Hormigueral, Villanueva - La Guajira- en donde carecen de la
prestación del servicio público de alcantarillado; afirma que han hecho uso
del derecho de petición verbal y por escrito manifestando su problemática a la
empresa Aguas del Sur de la Guajira sin obtener solución alguna. La empresa
alega "que las redes requieren cambio por problemas de insuficiencia
hidráulica y por problemas de tensión de arrastre, sin contar las tuberías que
por sus años de explotación también requieren cambiar y que los mantenimientos
que realizan se ven frustrados ya que el propio sistema no responde a la
demanda".
A
juicio de la accionante, tanto la empresa como la administración municipal han
estado evadiendo sus responsabilidades, sin presentar alternativas de solución
al problema de la falta de alcantarillado que ha ocasionado daños y perjuicios
a la comunidad; señala igualmente que el “manjol” se encuentra taponado y las
aguas negras salen por las tasas sanitarias de sus viviendas.
Describe
la situación del lugar donde habita de la siguiente manera:
“
vivimos en criaderos de zancudos de donde salen olores fuertes y
desagradables; los patios de las viviendas se encuentran todos de color verde y
negros tirando a color petróleo, de olores difíciles de descifrar, que también
se viene presentando para criaderos de zancudos; como los baños no se pueden
utilizar, nuestra comunidad realizan sus necesidades en la parte enmontada, en
las horas del día, en las horas de la noche, se realizan en bolsas plásticas y
luego son tiradas a los restrojos (montes), produciendo estos contaminaciones
al medio ambiente, produciendo dentro de nuestra comunidad, granos en
abundancia en la piel producto de las infecciones, fiebres, ardor en la vista,
alergias, llagas en la piel, nariz atrancada, asfixias, neumonía y otros;
producto de los malos olores y a la contaminación, dolores de cabeza fuertes,
donde muchos miembros de nuestra comunidad han acudido a recibir atenciones médicas
por este problema, e inclusive niños con fiebres permanentes y granos en
abundancia, han sido sometidos a tratamientos de rigor por su mal estado, e
inclusive realizarle los exámenes de plaqueta y otros por su mal aspecto.”
-
Añade que “en vista de que nuestra vida se encuentra en riesgo, ya existen
casos de enfermedades, producto de la contaminación, téngase en cuenta que la
empresa evade en asumir la responsabilidad de reparación y mantenimiento pero
emite factura y sigue el cobro del servicio de alcantarillado y es cancelado
por sus suscriptores o usuarios”.
1.2
Pretensiones
Con
base en lo expuesto, la peticionaria solicita se le amparen los derechos “a
la salud, la vida, debido proceso e igualdad” y reclama que se ordene a
la empresa Aguas del Sur de La Guajira S.A. E.S.P el mantenimiento de las
redes de alcantarillado y de ser necesario, su cambio.
1.3 Material probatorio relevante
Merecen citarse las siguientes pruebas anexas al
expediente:
-Fotocopia simple del derecho de petición dirigido a Aguas
del Sur de La Guajira,
con fecha de recibido del 8 de septiembre de 2010, suscrito por la accionante.
-Fotocopia simple del oficio DTOP-V-008-2010, del 15
septiembre de 2010, con referencia “reparación de redes de alcantarillado”
dirigido a la señora Nereida Guerra, suscrito por José
Pantoja, Director Técnico Operativo de la empresa accionada.
-Fotocopia
simple de la factura de venta por servicios No. 393977, correspondiente al mes
de julio de 2010 a nombre de Guerra Nereida expedida
por la empresa accionada con sello de cancelado del 18 de agosto de
2010.
-Fotocopia
simple de la cédula de ciudadanía a nombre de Nereida Leonor Guerra Ramírez.
1.4.
Contestación de Aguas del Sur de La Guajira
Mediante escrito enviado al juez de instancia, la Asistente
Comercial de la empresa accionada solicitó denegar
las súplicas de la accionante y declarar improcedente la acción de tutela por no configurarse ninguna violación a los derechos
fundamentales alegados en la solicitud de amparo.
Admitió en primer lugar, que la señora Nereida Guerra, probablemente sea la propietaria del inmueble ubicado en la calle 19 No 10-63 del barrio Hormigueral de
Villanueva, y dio por cierto que la accionante formuló derecho de petición
escrito el 8 de septiembre de 2010, el cual le fue respondido el día 15 del
mismo mes y año, en el que se le indicó que la empresa “tiene a su cargo la operación y gestión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en este municipio, cuya
obligación está
supeditada legal y contractualmente a los recursos e inversiones que desembolse
la entidad territorial como primerísimo obligado a la prestación de servicios
públicos domiciliarios, y que desembolse el departamento, la nación y demás entidades públicas que deben colaborar
armónicamente para la consecución de los fines ordenados por la C.P”.
Indicó
que dentro de los programas previstos por la empresa está el de
atender emergencias para minimizar el impacto generado por el mal estado del
sistema y que en la respuesta al derecho de petición se le comunicó a la
accionante que “la empresa ha presentado a consideración de las autoridades
administrativas responsables los estudios, diseños, programas, proyectos y
presupuestos para la solución definitiva de la problemática, pero que la
carencia de recursos y la tramitomanía de la administración pública del país
han imposibilitado la ejecución del plan maestro de acueducto y alcantarillado,
no sólo en Villanueva, sino en los demás municipios.”.
Así mismo, señaló que la empresa ha “ hecho lo que
tenía que hacer en materia de mantenimientos correctivos o preventivos al
sistema de alcantarillado, atendiendo todos los requerimientos de los usuarios
dentro de los términos establecidos por la ley, sólo que la problemática de
fondo no puede ser solucionada de fondo mediante mantenimientos correctivos y preventivos, pues ya hace parte del sistema de alcantarillado, el cual
ha quedado limitado para atender la demanda del municipio, por lo que no es del
alcance de la empresa
invertir en las obras solicitadas por la tutelante.”
1.5. Decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva-
Guajira
En
providencia de diecinueve de octubre de 2010 ese despacho negó la acción de
tutela, al considerar que “no se halla acreditada la afectación del derecho
fundamental a la salud y a la vida digna de la actora”, en tanto no
aportó pruebas a través de las cuales se pudiera establecer su vulneración como
consecuencia de la falta de un sistema de alcantarillado en el sector donde
reside.
Para
el Juzgado asiste razón a la empresa accionada al manifestar que la solución
definitiva del problema en cuestión no está en sus manos sino que corresponde
al gobierno la implementación y extensión del servicio de alcantarillado en la
zona donde habita la accionante.
La
sentencia objeto de revisión sostuvo igualmente que no avizora vulneración
alguna al derecho fundamental al debido proceso y contradicción de la
accionante, por parte de la accionada, debido a que aquella no “demostró
durante el trámite constitucional, la forma o medios en que dicho derecho
fundamental estaba siendo violentado, vulnerado u amenazado por la empresa
accionada, sumándose a ello, el hecho que, está última, no le ha impedido a la
accionante que ejercite los procedimientos o acciones que estime pertinentes
para adelantar o solicitar una solución a la problemática planteada, pues al
contrario, tal como lo demostró y afirmó la propia accionante, la empresa
accionada le dio respuesta oportuna al derecho de petición que elevo el 8 de
septiembre de 2010 y ha realizado labores de mantenimiento de las redes de
alcantarillado de su vecindad, las cuales no ha tenido los mejores resultado y
no han generado una solución de fondo, debido a que el sistema de
alcantarillado no responde a la demanda, por lo que se tapona nuevamente.”
En cuanto al derecho a la igualdad, aduce el fallo que
no se aportó medio alguno que permitiera establecer la comparación respectiva
para deducir que efectivamente se presenta el trato
desigual por razón de oportunidades o por cualquier otro aspecto.
Concluyó en consecuencia, que la tutela se torna
improcedente “en razón a que la accionante cuenta con otros mecanismos
judiciales, entre ellos la acción popular,
para exigirle al Estado a través de las entidades territoriales, o sea a la Alcaldía
Municipal o la Gobernación de La Guajira, la adecuada prestación del servicio
de alcantarillado por atentar presuntamente contra la salud de la comunidad”.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. Competencia
La
Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991
2.
Pruebas recibidas en sede constitucional
Mediante auto de 2 de mayo de 2011, la Sala Quinta de
Revisión vinculó a la presente tutela al Alcalde de Villanueva - La Guajira- y
al Gobernador de La Guajira para que se pronunciaran sobre los hechos contentivos
de la misma, ordenando a su vez, la práctica de las siguientes pruebas: (i)
que por parte de estas autoridades se proporcionara información sobre las
obras sanitarias en la ciudad de Villanueva, sobre la implementación del Plan
Maestro, del Proyecto de Construcción del Colector y las obras del Alcantarillado
sanitario en la zona del Municipio de Villanueva ; (ii) se ordenó igualmente
comisionar al juez de amparo para realizar una inspección judicial en la casa
de la accionante a efecto de constatar los supuestos fácticos de la acción de
tutela.
En cumplimiento del auto precedente, el día 16 de mayo
de 2011 se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional informe
sobre lo solicitado, en donde la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento
de La Guajira informó esencialmente que esa “entidad territorial no está
llamada a responder por una inadecuada prestación de los servicios públicos, en
cabeza de un particular en uno de sus municipios”.
A
su vez, en el curso de la inspección judicial, la accionante declaró: (i) que
tiene alcantarillado nuevo; (ii) que cuenta con los servicios de luz,
alcantarillado, agua, teléfono y gas ; (ii) que los problemas del
alcantarillado cesaron y (iii) que los olores nauseabundos se acabaron gracias
al nuevo alcantarillado.
3. Problema que se
planteaba en la demanda
Se
buscaba establecer ante el juez de tutela, si la empresa accionada, Aguas del
Sur de La Guajira, había vulnerado los derechos fundamentales de la señora
Guerra Ramírez al no realizar el mantenimiento a las redes de alcantarillado
de la calle 19 con carrera 10 y 11 de Villanueva, donde se presentaba además
rebosamiento de aguas negras y “desbordamiento de excrementos”, que
afectaban su salud y la de los demás moradores de la vivienda. En su escrito
de respuesta la empresa prestadora de servicios públicos, no desmintió la
aseveración de la accionante, pero manifestó que las obras de infraestructura
requeridas eran competencia de las autoridades municipales y departamentales. Por
tal motivo, la Corte, mediante auto de 2 de mayo de 2011, vinculó al proceso
al Alcalde Municipal de Villanueva y al Gobernador del Departamento de La
Guajira.
Como
se indicó, durante el trámite de revisión la Sala Quinta de Revisión solicitó una
inspección judicial a la casa de la accionante, en la que ella misma afirmó que
el acueducto es nuevo, que no tiene ningún problema con las redes del mismo y
que cesaron los problemas de salud y los olores nauseabundos, lo cual satisface
lo solicitado mediante la acción de amparo.
4.
Carencia
actual de objeto en el presente caso
En
atención a lo anterior, la Sala encuentra evidente que lo solicitado en la
tutela ya fue cumplido según afirmación de la propia accionante. Se presenta
así el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera
que la finalidad de la acción de tutela se extingue al momento en que cesa la
vulneración o amenaza porque ha ocurrido el evento que configura tanto la
reparación del derecho, como la solicitud del peticionario al juez de amparo.
Es decir, aquella acción por parte del demandado que se pretendía lograr
mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo
carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir
esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento
de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1]
La Corte ha señalado al respecto:
“Esta
Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la
Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la
acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los
derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos
expresamente consagrados en la ley.
Así
las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el
mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita,
administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere
pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han
amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y
cierta de los mismos.
No
obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o
vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción
de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de
protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez
respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente
contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2]
5. Aclaraciones
sobre la carencia actual de objeto
No obstante, es
necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como
característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo
solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto[3],
este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren
consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. La
carencia actual de objeto por daño consumado supone que no se reparó la
vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía
se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.
Por otra parte,
la carencia de objeto por hecho superado, ocurre cuando entre la interposición
de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la
amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho
sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para esta
Corte en sede de Revisión[4], incluir
en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los
derechos fundamentales planteada en la demanda. Puede hacerlo, especialmente
si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos
del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para
condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena
de las sanciones pertinentes.
Además de lo
expuesto, la
Corte Constitucional ha determinado que cuando se está en presencia de un hecho
superado y ha existido pronunciamiento del juez constitucional, no es
suficiente el solo advenimiento de tal circunstancia para avalar la decisión
revisable; se hace necesario además confrontar la juridicidad de la decisión
frente al ordenamiento y su interpretación constitucional. Por ello, en todo
caso, queda a salvo para la Corte Constitucional, la posibilidad de que en
ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines
primordiales de la unidad interpretativa que le asiste, al realizar el examen
de lo actuado si lo estima necesario, profiera declaraciones adicionales
relacionadas con la materia y así, se confirmen, modifiquen o revoquen las
decisiones en estudio.[5]
6.
La Corte observa que son pertinentes algunas observaciones sobre la corrección
que merece la sentencia de instancia objeto de revisión y la vulneración de los
derechos de la demandante al momento de interponer la tutela.
6.1.
Corrección de la sentencia de instancia: El juez de instancia negó el amparo
propuesto por la señora Nereida Leonor Guerra, tras considerar que le cabía la posibilidad
de demandar en respuesta a sus intereses como “acción popular” para la
posible defensa de derechos colectivos y no como acción de tutela. Al
respecto la Corte precisa lo siguiente:
Según lo
dispuesto en el numeral tercero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en principio, la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para la protección de derechos colectivos, lo cual no
obsta para que “el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o
violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre
que se trate de impedir un perjuicio irremediable”.
De
manera que la acción de tutela es procedente en eventos de afectación grave y
directa del interés colectivo, para lo cual se hace necesario determinar si
quien la promueve padece un perjuicio irremediable y si con el amparo se
persigue la protección de derechos fundamentales de un grupo determinado o
determinable de individuos o, por el contrario, su propósito es la protección
de derechos o intereses de la comunidad.
La
jurisprudencia de esta Corporación ha fijado los criterios que permiten
establecer la viabilidad de la tutela en tales eventos, a saber: (i) debe
existir conexidad
entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un
derecho fundamental; (ii) el accionante debe ser la persona directamente
afectada en su derecho fundamental; (iii) la vulneración del derecho
fundamental no debe ser hipotética sino que debe encontrarse expresamente
probada en el expediente; (iv) la orden judicial debe buscar el
restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo,
aunque por efecto de la decisión este último resulte protegido y (v) debe estar
acreditado que las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el caso concreto
para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado.[6]
También ha precisado que la sola invocación de derechos
colectivos no puede ser óbice para decidir de fondo la acción de tutela. En
auto 171A de 2003, señaló:
“Es claro sin embargo, que aun en el evento en que por
vía de tutela se intente el amparo de derechos para los cuales esta acción no
es procedente, es menester que el Juez de conocimiento resuelva de manera
definitiva el asunto y se pronuncie de acuerdo a la normas rectoras de la
acción de tutela, ya que la naturaleza de los derechos cuya protección se
persigue a través de esta acción, exige que la misma sea resuelta en un período
breve y sumario, para, en primer lugar, proteger derechos fundamentales y, en segundo
lugar, dar la oportunidad a quien se encuentre inconforme con la decisión para
que la impugne en el término legal.”
Bajo
estas premisas, es evidente que en el caso en revisión, la tutela era el
mecanismo procedente, debido a que la falta de alcantarillado y el
desbordamiento de las aguas negras en el inmueble que habita la accionante la
afectaban directamente a ella y a otras personas que habitan el mismo
inmueble, generando una latente emergencia sanitaria que incuestionablemente
pone en grave riesgo el derecho a la salud de todas esas personas. La señora
Nereida Guerra era la persona
directamente afectada en sus derechos fundamentales por la referida
vulneración, la que además estaba debidamente acreditada en el expediente con
los documentos que la accionante adjuntó a su solicitud.
No
ignora la Sala obviamente, que en la presentación de estos casos puede haber
compromiso de derechos colectivos por cuanto la falta de
alcantarillado y rebosamiento de aguas servidas en la residencia de la
accionante también se presenta en otras viviendas vecinas, suscitando un
problema de significativas dimensiones que compromete la salubridad pública y
el medio ambiente sano de esa colectividad. Sin embargo, era evidente que en
la solicitud de amparo no se imploraba la protección de esos derechos
colectivos sino el
restablecimiento del derecho fundamental de la señora Nereida Guerra, quien
con tal fin pretendía través de la acción de tutela que la Empresa accionada
dispusiera lo pertinente para el mantenimiento y reparación de las redes de
alcantarillado.
En
este caso entonces, la acción popular no era el medio apropiado para la protección
efectiva del derecho fundamental vulnerado, como lo contempló el juez de
instancia, por cuanto la accionante se encontraba ante una situación de
calamidad sanitaria y perjuicio irremediable, ocasionada por (i) la
inexistencia de un servicio de alcantarillado y (ii) el desbordamiento de
aguas servidas en su residencia, siendo esas las circunstancias que motivaron
la petición de amparo constitucional.
6.2.
En cuanto a las violaciones constitucionales detectadas en sede de revisión,
igualmente la Corte estima lo siguiente:
-
Contrario al criterio del juez de instancia, esta Sala encontró que de
acuerdo con los documentos e informaciones que reposaban en el expediente,
efectivamente en el predio de la accionante se presentaba una amenaza grave e
inminente para su salud y la de su familia, provocada por la ausencia de un
sistema adecuado de alcantarillado y desagüe de aguas negras y deyecciones,
constituyendo al mismo tiempo un factor de gran riesgo para el bienestar de la
comunidad del sector.
-La
situación al momento de dictar la decisión de amparo, se presentaba dramática y
el juez de instancia lo pasó por alto, pues según el relato de la accionante
las aguas negras llegaban de los sanitarios e inundaban los baños y patios de
su vivienda, obligando a que ella y los demás moradores soportaran condiciones
de insalubridad lesivas de su salud, dignidad, vida e integridad física y
generando de contera para los demás residentes del vecindario una verdadera
urgencia sanitaria, que también comprometía seriamente sus derechos a la salud,
al igual que a un ambiente sano.
-Así
mismo, se advirtió por el relato de la accionante, que el inmueble afectado estaba
ubicado en un barrio humilde, lo cual hacía presumir la insuficiencia de
recursos económicos para afrontar el problema de manejo y disposición de aguas
servidas, mientras llegaba una solución definitiva que permitiera superar las
precarias condiciones de higiene y salubridad que padecían los residentes.
-Inexorablemente
esos hechos hacían procedente en el caso concreto el amparo constitucional,
toda vez que no se trataba de ventilar un asunto perteneciente al ámbito de las
acciones populares, sino de encontrar solución a una problemática que perjudicaba
directa y gravemente a un número determinado de personas que reclamaban el
amparo de sus derechos fundamentales a la salud y medio ambiente sano,
perturbados por la ausencia de redes de alcantarillado en el barrio Hormigueral
de Villanueva -La Guajira-.
-Se
comprobó además en el sub lite, que la inexistencia de un adecuado
sistema de disposición de heces en el predio afectado, no era responsabilidad
única de la empresa accionada, Aguas del Sur de La Guajira, sino de la
administración municipal, toda vez que conforme a lo dispuesto en la
Constitución Política, al municipio le corresponde, entre otras
responsabilidades, “prestar los servicios públicos que determine la ley”
y al alcalde, como jefe de la administración local y representante legal de la
misma, “asegurar la prestación de los servicios a su cargo” de manera
eficiente e integral a toda la comunidad (arts. 311 y 315-3 Const.).
-Se
constató igualmente en el expediente, otra circunstancia que a juicio de la
Sala agudizaba la situación de la accionante y era el cobro periódico del
servicio de alcantarillado por parte de la empresa accionada, servicio del que carecían
y que proyectaba la situación a los linderos de la indignidad, por tener que
pagar para vivir en situación de total indefensión y soportando permanentemente
olores nauseabundos.
-
Las razones esgrimidas por la empresa accionada, en punto a la tramitología
que suponía atender el servicio de alcantarillado en la zona de habitación de
la accionante, también se aprecian como justificaciones inconstitucionales
desde la perspectiva del juez de amparo, quien debía conocer la doctrina de la
Corte Constitucional referida a que los óbices administrativos y las dilaciones
injustificadas de la administración no pueden impedir el efectivo goce de los
derechos de los ciudadanos.
7.
Conclusión
Así
las cosas, la Sala estima que la acción de tutela invocada por la señora
Nereida Leonor Guerra Ramírez merecía prosperar y, por tanto, se ha debido
ordenar desde un comienzo el amparo de los derechos constitucionales
fundamentales cuya protección fue invocada.
Con
fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala (i) revocará el fallo
objeto de revisión, por no haber protegido efectivamente los derechos de la
peticionaria; (ii) prevendrá a la empresa Aguas del Sur de La Guajira para que
no se repitan circunstancias como la analizada y no lleguen a los extremos
de incumplimiento en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de
acueducto y saneamiento básico como sucedió en este caso; (iii)
consecuentemente, ante la existencia de un hecho superado se declarará la
carencia actual de objeto.
Se
reitera de esta manera el criterio expuesto por la jurisprudencia
constitucional según el cual, no se puede confirmar un fallo de tutela
contrario a la Constitución Nacional.[7]
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.
LEVANTAR la
suspensión de los términos en el proceso de la referencia decretada mediante auto
de dos de mayo de 2011.
Segundo.
REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva-
Guajira- el 19 de octubre de 2010 mediante la cual se negó el amparo deprecado
por la señora NEREIDA LEONOR GUERRA RAMIREZ.
Tercero:
DECLARAR la
carencia actual de objeto, por la razón señalada en la parte motiva de esta
sentencia.
Cuarto:
PREVENIR a
la empresa Aguas del Sur de La Guajira para que no se repitan circunstancias
como la analizada y no lleguen a los extremos de incumplimiento en la
prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento
básico como sucedió en este caso.
Quinto:
LÍBRESE por
Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-309 de
2006. Ver también Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia
actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el
proceso en sede ordinaria.
[2] Cfr. Sentencia
T-308 de 2003.
[3] T-309 de 2006
[4] Esto se
debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos
fundamentales cuya protección se solicita.
[5] T-943 de 2009, T-832 de 2009 y 304 de 2009, entre otras.
[6] SU-1116 de 2001.
[7] T-548 de 2006, entre muchas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.