T-567-09
SENTENCIA T-567/09
Sentencia T-567/09
ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO
SOCIAL-Hecho superado por cumplimiento a la sentencia por medio de la cual se
condenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
Referencia:
expediente T-2.264.717
Accionante: María Edelmira Saldarriaga Carmona
Demandado:
Seguro Social, Seccional Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Bogotá
D. C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
en
el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral
Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela
instaurada por la ciudadana María Edelmira Saldarriaga Carmona contra el Seguro
Social, Seccional Antioquia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos.
-Manifiesta la actora, que mediante
sentencia del 9 de abril de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Medellín, condenó al Seguro Social al reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente a
partir del 23 de noviembre de 2001[1].
-
Dice la petente que a pesar de las numerosas solicitudes que ha elevado con el
propósito de que se de cumplimiento al fallo mencionado, a la fecha de la
formulación de esta acción de tutela (5 de marzo de 2009), la entidad accionada
no la ha incluido en la nómina de pensionados.
-Advierte se encuentra en una situación apremiante,
toda vez que carece de recursos económicos para satisfacer sus necesidades
básicas y, por su edad -64 años-, le es imposible conseguir trabajo.
2. Trámite procesal.
El
Juzgado Veintiuno Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante
proveído de marzo 9 de 2009, admitió la acción de tutela y ordenó oficiar al
Seguro Social para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la
accionante, sin embargo la entidad demandada desatendió la solicitud.
II.
DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
1.
Sentencia de primera instancia.
El
Juzgado Veintiuno Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín,
mediante providencia del 19 de marzo de 2009, negó el amparo, pues consideró
que lo pretendido por la accionante era que se ordenara al Seguro Social que
cumpliera el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Medellín, para lo cual, la acción de tutela, como mecanismo subsidiario,
resultaba improcedente, puesto que en su lugar, aquella tenía a su disposición
la vía judicial ordinaria.
Ninguna
de las partes impugnó la decisión.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en los dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Hecho superado y Caso Concreto.
En forma reiterada, esta Corporación al interpretar el
contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, ha señalado
que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y
actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Bajo este contexto, el objetivo del amparo
constitucional, como lo establece dicho artículo, se limita a que el Juez
Constitucional, administre justicia en el caso concreto y profiera las órdenes
que considere pertinentes frente a quien con su acción u omisión ha amenazado o
vulnerado derechos fundamentales, ello con el fin de procurar la defensa actual
y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que origina
la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra
superada, la acción de tutela deja de ser el mecanismo apropiado y expedito de
protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del
caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al
objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.
En
este caso, observa la Sala que la señora María Edelmira Saldarriaga Carmona solicita
se ordene al Seguro Social de cumplimiento de la sentencia del 9 de abril de
2007 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín por
medio de la cual se condenó a dicha entidad a reconocerle y pagarle pensión de
sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Francisco Luis Villada.
En
relación con esta pretensión, se tiene que ya fue satisfecha, pues según
información suministrada en sede de revisión por parte de la entidad accionada,
mediante Resolución N° 01999 del 15 de julio de 2009 proferida por el Jefe de
Departamento de Atención al Pensionado se dio cumplimiento a la sentencia
referida[2].
Lo
anterior descarta de plano cualquier pronunciamiento de mérito en relación con
esta pretensión, por cuanto, se concluye, los hechos que la originaron han sido
superados y, en consecuencia, se encuentra satisfecha. Desde este punto de
vista, la decisión que hubiera podido proferir esta Sala, por este aspecto,
resultaría inoficiosa por carencia actual de objeto.
En
virtud de lo anterior, la Sala habrá de DECLARAR la carencia actual de
objeto, por existir un hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO:
DECLARAR la carencia actual de
objeto, por existir un hecho superado.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La
parte resolutiva de la sentencia del 9 de abril de 2007 proferida por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín dispuso:
“PRIMERO.
ORDENASE por lo expuesto en la parte considerativa de este fallo, al INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES, entidad representada legalmente por GUSTAVO ADOLFO URIBE
MILLER o quien haga sus veces; reconocer y cancelar pensión de sobrevivientes a
la señora MARIA EDELMIRA SALDARRIAGA CARMONA, identificada con la cédula de
ciudadanía número 21.763.848 en la suma de $332.000,00 mensuales a partir del
13 de agosto de 2003, sin perjuicio de los incrementos de ley. SEGUNDO.
CONDENASE en consecuencia con lo anterior al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a
reconocer a favor de MARIA EDELMIRA SALDARRIAGA CARMONA, identificada con la
cédula de ciudadanía 21.763.848 la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS
CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 19’647.933) por
concepto de mesadas pensionales causadas del 13 de agosto de 2003 al mes de
abril de 2007, y a continuar reconociendo a partir del mes de mayo de la
presente anualidad la suma de $433.700,00 MENSUALES, SIN PERJUICIO DE LOS
INCREMENTOS PREVISTOS EN LA LEY. TERCERO. CONDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES a reconocer sobre el valor de la condena anteriormente impuesta la
tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectúe el pago, ello desde
el 28 de diciembre de l año 2003, de acuerdo a lo establecido en la parte
motiva del presente proveído.”
[2]
En los folios 8-19 del segundo cuaderno del expediente de tutela, reposa copia
enviada vía fax de la Resolución N° 019993 del 15 de julio de 2009 proferida
por el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social por
la cual se da cumplimiento a una Sentencia
Dicha Resolución fue notificada
a la apoderada judicial de la señora Saldarriaga Carmona el día 16 de julio de
2009.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.