T-567-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-567/08
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS MEDICOS-Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en sostener
que las entidades públicas y privadas responsables de procurar el servicio público
de salud, no pueden suspender la prestación de tratamientos médicos en curso,
sin que para ello medie una justificación constitucional admisible. Es decir,
dichas entidades no pueden abstenerse legítimamente de su obligación
constitucional y legal de procurar la conservación, recuperación y mejoramiento
del estado de salud de sus pacientes, así como tampoco del suministro continúo
y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados. En todo caso, la Corte
ha señalado que el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios
médicos iniciados, debe ser entendido de conformidad con dos criterios: (i) la
necesidad del paciente de recibir tales servicios; y (ii) el principio de la
buena fe y la confianza legítima. En desarrollo de tales criterios, la
jurisprudencia constitucional ha establecido las condiciones bajo las cuales,
con el propósito de garantizar la protección de los derechos fundamentales a la
salud y a la vida digna, no es admisible que una entidad encargada de prestar
servicios de salud, se abstenga de suministrar dichos servicios de manera
continúa, permanente y oportuna.
DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL
Se puede concluir que la valoración
de la pérdida de capacidad laboral, así como la determinación del grado de
invalidez y su origen, constituyen importantes medios para garantizar los
derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del trabajador que
sufre un accidente o enfermedad durante el término de la relación laboral. Esto
por cuanto, tales medios permiten determinar si el trabajador tiene derecho a
recibir las prestaciones asistenciales y económicas que, dado el deterioro de
su estado de su salud, y por tanto, su limitada capacidad para realizar una
actividad laboral que le permita garantizar su sustento económico y el de su
núcleo familiar, garantizarán su mínimo vital durante el período en el que se
encuentre cesante laboralmente y el acceso a los servicios de salud que
necesite.
DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Orden para que la EPS garantice la continuidad en la prestación de
los servicios médicos
La Corte ordenará a Salud Total EPS garantizar la
continuidad de los servicios médicos requeridos por el accionante como
consecuencia del accidente sufrido el 4 de diciembre de 2006. Para el
cumplimiento de esta orden, la Corte dispondrá que el personal médico adscrito
a Salud Total EPS, dentro del término de las 48 horas siguientes a la
notificación de esta Sentencia, valore la situación médica actual del peticionario
y determine cuál es el tratamiento médico requerido por este para que, en lo
posible, recupere de manera definitiva su estado de salud. De conformidad con
el resultado de dicha valoración médica, dentro del término de los 5 días
siguientes, Salud Total EPS deberá adoptar las medidas necesarias para
garantizar el suministro y terminación del tratamiento médico prescrito. Lo
anterior, sin perjuicio de que Salud Total EPS pueda repetir contra la
aseguradora de riesgos profesionales a la cual se encontraba afiliado el actor
en el momento de sufrir el accidente, por las sumas de dinero que legal y
reglamentariamente le correspondan con relación a los servicios asistenciales
prestados conforme a lo ordenado en esta sentencia. En todo caso, en el evento
en que se llegare a determinar que el Sr. Sánchez García no se encontraba
afiliado a una aseguradora de riesgos profesionales al momento de sufrir el
accidente, Salud Total EPS podrá repetir contra el Consorcio CINSA por las sumas de dinero anotadas anteriormente. En
este sentido, el Consorcio no podrá alegar la terminación de la relación
laboral con el actor, o su liquidación o disolución, como justificación para
omitir el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales respecto de la
prestación de los servicios que el actor requiere Así, en caso de que el
Consorcio haya sido liquidado o disuelto, las personas que lo constituyeron
responderán solidariamente por los servicios asistenciales en comento.
DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Orden a la Aseguradora de Riesgos Profesionales del ISS para
adelantar los trámites necesarios
Esta Sala encuentra que en
consideración de los enunciados normativos de esta decisión, a fin de
garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, esta
Corporación deberá ordenar a la Aseguradora de Riesgos Profesionales del
Instituto de Seguros Sociales que adelante los trámites necesarios para valorar
la pérdida de capacidad laboral del Sr. Sánchez García en virtud del accidente
sufrido el 4 de diciembre de 2006, así como su origen, y de ser el caso,
efectuar la calificación de su estado de invalidez. En esta medida, ordenará a
esa Entidad que efectúe las acciones pertinentes para garantizar al actor la
protección de su derecho a obtener el reconocimiento
y pago de las prestaciones económicas que se deriven del cumplimiento de esta
orden.
DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES ECONOMICAS A
TRABAJADOR QUE SUFRIO ACCIDENTE DE TRABAJO
Si se tiene que en concordancia con
los fundamentos normativos de esta sentencia, (i) el
reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a que tiene derecho el
trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional, son responsabilidad de la aseguradora de riesgos profesionales a
la cual se encuentre afiliado en el
momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al
momento de requerir la prestación; (ii) que cumplido el período de la
incapacidad temporal, en el caso en que no se hubiese logrado la curación o
rehabilitación del trabajador, la administradora de riesgos profesionales
respectiva debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de
incapacidad permanente parcial o de invalidez; (iii) que hasta el momento de su
rehabilitación, readaptación o curación, o hasta tanto se establezca el grado
de incapacidad permanente parcial o invalidez, la entidad debe continuar
cancelando el subsidio por incapacidad temporal que corresponde al 100% del
salario devengado, calculado desde el día siguiente al que ocurrió el accidente
de trabajo; esta Sala concluye que la Aseguradora de Riesgos Profesionales del
Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida digna y al mínimo vital del demandante. Se denegará la
presente acción contra el Consorcio CINSA porque, tal y como se indicó a lo
largo de la presente sentencia, Salud Total EPS y la ARP del Instituto de
Seguros Sociales son las entidades responsables de garantizar la prestación de
los servicios médicos que el actor requiere y el trámite de valoración de la
pérdida de su capacidad laboral, así como el reconocimiento y pago de las
prestaciones económicas que la ley y los reglamentos establecen para el efecto.
Referencia: expediente T-1852735
Acción de tutela instaurada por Jhonson Emilio Sánchez
García contra el Consorcio CINSA, con vinculación oficiosa de Salud Total EPS y
la ARP del Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira que resolvió la
acción de tutela promovida por Jhonson Emilio Sánchez García contra el
Consorcio CINSA, con vinculación oficiosa de Salud Total EPS y la ARP
del Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
El 24 de octubre de 2007, Jhonson Emilio Sánchez García interpuso
acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil
Municipal de Pereira contra el
Consorcio CINSA, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y el mínimo vital.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 El
accionante indica que se encuentra afiliado a Salud Total EPS en calidad de
cotizante desde el 21 de junio de 2006.
1.2 Sostiene que
en virtud de la celebración de un contrato de trabajo de obra con el Consorcio
CINSA, se vinculó a esta Entidad como obrero de
construcción desde el 2 de noviembre de 2006 hasta el 21 de enero de 2007, con
un salario mensual de $485.502.
1.3 Señala que
el 4 de diciembre de 2006 sufrió un accidente de trabajo.
1.4 Afirma que
como consecuencia de dicho accidente, en la actualidad sufre graves problemas
de salud y dolencias físicas en la columna vertebral. En tal sentido,
manifiesta que su médico tratante adscrito a Salud Total EPS le indicó que padece
“Discos centrales protruidos L4 – L5 y L5 – S1, discopatía degenerativa y
lordosis lumbar rectificada.”
1.5 Indica que
el día en que ocurrió el accidente de trabajo, Salud Total EPS ordenó su
incapacidad médica por un término de 180 días. Afirma que durante dicho término,
“ni la ARP ni la EPS pudieron definir mi pérdida de capacidad laboral, pues
aún estoy pendiente de algunos procedimientos médicos y exámenes para procurar
mi recuperación y rehabilitación integral.”
1.6 Explica que
con fundamento en lo acordado mediante una audiencia de conciliación celebrada
el 24 de enero de 2007 ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Sr.
Francisco Javier Mejía Ramírez, el Consorcio CINSA manifestó su compromiso de
“efectuar el pago de las terapias que faltan por realizar al señor Jhonson
Emilio. Además que la empresa se compromete a tramitar la valoración y
calificación de disminución de capacidad laboral del trabajador por el presunto
accidente de trabajo, ya sea por intermedio de la ARP del Seguro Social o la
Junta Calificadora de Invalidez.”
1.7 Afirma que el
29 de agosto de 2007, el Consorcio CINSA le informó su desafiliación de Salud
Total EPS a partir del 31 de agosto de 2007.
1.8 Sostiene que
aunque el 3 de octubre de 2007 solicitó ante el Inspector de trabajo la
comparecencia del Consorcio CINSA a fin de que hiciera efectivo el cumplimiento
de lo acordado en la audiencia de conciliación celebrada 24 de enero de 2007,
el Consorcio no asistió.
1.9 Señala que los
médicos especialistas de la Junta Médica conformada para el efecto por Salud
Total EPS, le prescribieron la realización de una cirugía en dos niveles, toda
vez que su estado de salud no se restableció mediante la fisioterapia.
1.10 Indica que
en la actualidad, la ARP del Instituto de Seguros Sociales está adelantando los
trámites necesarios para valorar su pérdida de capacidad laboral, con el
propósito de determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de una
pensión de invalidez. Manifiesta que, sin embargo, dicho trámite aún no ha
concluido.
1.11 Dado lo
anterior, señala que como consecuencia de su situación de desempleo, y ante la
imposibilidad física de realizar un trabajo que le permita garantizar su
sustento económico y el de su familia, se halla “a merced de amigos, vecinos
y familiares que [le] han ayudado en esta lamentable situación,”.
Adicionalmente, indica que debido a su desafiliación de Salud Total EPS, no
cuenta con la prestación de los servicios médicos que requiere para la
recuperación de su estado de salud, así como para la valoración de su pérdida
de capacidad laboral.
2. Solicitud de tutela
Por lo anterior, Jhonson
Emilio Sánchez García solicitó ante al juez de tutela ordenar al Consorcio CINSA que efectúe su afiliación al Sistema de
Salud, de tal forma que pueda recibir la atención médica que necesita y se
lleve a cabo la valoración de su pérdida de capacidad laboral a fin de
determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de
una pensión de invalidez.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada
ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, el
cual mediante auto del día 24 de octubre de 2007 ordenó su notificación al
Consorcio CINSA. Adicionalmente, ordenó la vinculación de Salud Total EPS y de
la ARP del Instituto de Seguros Sociales al trámite de la presente acción.
Respuesta de Salud Total EPS
3.2 Mediante escrito dirigido el 30 de
octubre de 2007 al juez de tutela, Salud Total EPS Sucursal Pereira, actuando
por intermedio de su Gerente y Representante judicial, Sr. Juan Guillermo
Murillo Mejía, solicitó denegar el amparo invocado.
3.3 Para fundamentar su petición, Salud
Total EPS indicó que en virtud de la desvinculación laboral del Sr. Sánchez
García del Consorcio CINSA, para la fecha de interposición de la presente
acción de tutela, esto es, el 24 de octubre de 2007, “el estado de la
afiliación del señor Sánchez en Salud Total es ´Período de Protección
Laboral´”.
3.4 En tal sentido, la EPS sostuvo que el
Sr. Sánchez García no registra un nuevo ingreso laboral, razón por la cual en
la actualidad sólo tiene derecho al suministro de tratamientos médicos en curso
y atención de emergencia.
Respuesta del Consorcio CINSA
3.5 En escrito del 1 de noviembre de
2007, el representante legal del Consorcio CINSA, Sr. Carlos Iván Heredia
Ferreira, solicitó ante el juez de instancia no conceder la tutela
interpuesta.
3.6 Para ello,
el Consorcio CINSA manifestó que la terminación del
contrato de trabajo suscrito con el Sr. Sánchez García obedeció a la
culminación de la obra contratada, esto es, la completa ejecución del contrato
de obra pública celebrado con el municipio de Pereira “M 1176 de 2006
denominado ´Conexión 2.500 Lotes Montelíbano Vía Altagracia´, desde el 4 de
octubre de 2006 al 2 de marzo de 2007.”
3.7 En este
orden, la Entidad accionada precisó que una vez terminada la obra contratada, “no
hay razón para continuar con el personal, puesto que el contratante se le termina
el contrato que dio origen a la vinculación del personal, y su objetivo
específico termina quedando cumplida la labor y sin otro objetivo específico en
el área concluida.”
3.8 Dado lo
anterior, el Consorcio CINSA
afirmó que durante la vigencia del contrato laboral suscrito con el actor, “respetó
estrictamente y en forma considerada todas y cada una de sus incapacidades
médicas,” tal y como consta en el acta de la audiencia de conciliación
celebrada el 24 de octubre de 2007.
3.9 Con relación
al compromiso adquirido en dicha audiencia, la Entidad precisó: “Luego la
ARP del ISS, mediante certificación DRL 1933 de agosto 2 de 2007, determinó que
dicha patología relacionada por el trabajador en forma tardía como un presunto
accidente de trabajo en la labor ya comentada, fue en realidad una patología de
origen no profesional sino de origen común, según el estudio que esta entidad
oficial hizo científicamente de su historia clínica.”
3.10 El Consorcio CINSA señaló que a pesar de lo
anterior, el Sr. Sánchez García conservó su afiliación a Salud Total EPS hasta
el 10 de agosto de 2007, fecha en que culminó la incapacidad médica de 180 días
dada por su médico tratante. Al respecto, la Entidad explicó: “Cuando se
terminó el contrato de trabajo con el señor Jhonson Emilio Sánchez García, éste
no estaba incapacitado. Por lo tanto se obró en forma legal.”
3.11 De
conformidad con lo expuesto, la Entidad concluyó: “Como puede apreciarse, el
contrato de obra motivo de la vinculación del señor Jhonson Emilio Sánchez
García fue liquidado legalmente y a satisfacción, se lo tuvo como manda la ley
hasta 180 días más afiliado a la respectiva ARP y a pensiones. Se le pagaron
todas las incapacidades aún en forma extralimitada después de culminado el
contrato, es más, el Consorcio CINSA pagó el 100% de las incapacidades y la EPS
reembolsó sólo el 55%.”
3.12 Por su
parte, la ARP del Instituto de Seguros Sociales guardó silencio sobre los
hechos y consideraciones que fundamentan la presente acción de tutela.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
4.1 Folio 3,
cuaderno 2, copia del Formato de informe para accidente de trabajo del
empleador o contratante suscrito el 23 de junio de 2007, con relación al
accidente de trabajo sufrido por Jhonson Emilio Sánchez García el 4 de
diciembre de 2006, mediante el cual se indica: “Descripción del accidente:
Según versiones del trabajador, el accidente se produjo cuando estaba
levantando una escuadra de hierro.”
4.2 Folio 4,
cuaderno 2, copia del acta de conciliación No. 092 suscrita el 24 de enero de
2007 por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Sr. Francisco Javier Mejía
Ramírez, reclamante, Sr. Jhonson Emilio Sánchez García, reclamado, Sr.
Juan Carlos Llano García en representación del Consorcio CINSA.
4.3 Folios 5 y
28, cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el 2 de agosto de 2007 por el
Jefe del Departamento de Riesgos Laborales del Instituto de Seguros Sociales
Seccional Caldas al Consorcio CINSA, mediante la cual le indica respecto de las
incapacidades médicas dadas al Sr. Jhonson Emilio Sánchez García como
consecuencia de su accidente de trabajo, lo siguiente: “el evento
relacionado fue calificado como de origen no profesional al presentar una
patología de origen común, por lo anterior, [las incapacidades médicas] deben
ser tramitadas ante la EPS donde se encuentra afiliado el trabajador.”
4.4 Folios 6 y 7,
cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el 29 de agosto de 2007 por el
Consorcio CINSA al Sr. Jhonson Emilio Sánchez García, mediante la cual le
indica que en consideración del origen no profesional de sus padecimientos de
salud, “a partir del 31 de agosto de 2007 no se le tendrá más como afiliado
a la mencionada EPS a nuestro cargo y obviamente no se le pagará más
incapacidades.”
4.5 Folio 8,
cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el 3 de octubre de 2007 por el
Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Sr. Francisco Javier Mejía Ramírez, al
representante legal del Consorcio CINSA, Sr. Juan Manuel Salazar Toro, mediante
la cual le informa que el Sr. Jhonson Emilio Sánchez García solicitó ante dicha
Inspección la no desafiliación del Sistema de Salud por parte de su empleador.
4.6 Folio 9,
cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el 16 de octubre de 2007 por
Salud Total EPS al Sr. Jhonson Emilio Sánchez García, mediante la cual le
informa su estado de afiliación a esa Entidad.
II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA
En sentencia única de instancia del día 7
de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira negó el
amparo invocado.
Para ello, el juez de tutela sostuvo que de conformidad
con las pruebas que obran en el expediente de tutela, no se encuentra
plenamente establecido que el Sr. Sánchez García requiera la atención médica que
solicita. En tal sentido, afirmó: “tampoco se tiene establecido que aún si
la salud del accionante estuviera realmente afectada, fuera como consecuencia
de los servicios personales que prestó al Consorcio CINSA, y por ende, siguiera
siendo responsabilidad de éste garantizarle su atención en salud.
Con fundamento en lo anterior, en criterio del juez
de tutela, el actor debe hacer uso de los medios ordinarios de defensa judicial
para obtener la protección de los derechos legales invocados, pues “Mientras
tanto, y si fuere indispensable, el afectado puede acudir a los servicios de
salud que brinda el Estado por intermedio de las instituciones públicas en
procura de obtener la atención médica que necesitare.”
Por último, el Juzgado Primero Civil Municipal de
Pereira precisó: “En razón de las falencias probatorias advertidas, tampoco
puede determinarse que se esté en presencia de un perjuicio irremediable para
el accionante, que hiciere posible conceder la tutela de manera transitoria
para precaverlo.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 28 de marzo de 2008, esta
Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con los hechos expuestos, en
el presente caso corresponde a la Corte Constitucional determinar si existe
vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida
digna y al mínimo vital de un trabajador, en los casos en que como consecuencia
de un accidente o enfermedad presentada durante el término de la relación
laboral, a pesar de requerir atención médica por un término superior a la
incapacidad médica inicial, así como la valoración de la pérdida de su
capacidad laboral a fin de establecer si tiene derecho al reconocimiento y pago
de prestaciones económicas, el empleador, la aseguradora de riesgos
profesionales y la empresa promotora de salud a la que se encuentra afiliado,
omiten el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales en ese
sentido.
Para dar solución al problema jurídico
planteado, en primer lugar, esta Sala se referirá a los alcances del derecho
fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, en los eventos en que se
interrumpe abruptamente la atención médica requerida por un paciente, sin que
para ello medie una justificación constitucional admisible. En segundo lugar, indicará
el conjunto de normas que regulan el Sistema General de Riesgos Profesionales,
particularmente, aquellas que regulan la valoración de pérdida de capacidad
laboral, la calificación de invalidez y su origen, así como el reconocimiento y
pago de las prestaciones económicas que legalmente se derivan de sus
resultados.
Finalmente, y con base en lo anterior,
esta Sala determinará si es menester amparar los derechos fundamentales invocados
por el accionante, presuntamente vulnerados por el Consorcio CINSA, Salud
Total EPS y la ARP del Instituto de Seguros Sociales.
3. Principio
de continuidad en la prestación de los servicios médicos. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1 El artículo 49 de la Constitución Política establece que “La
atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo
del Estado.” Razón por la cual, “Se garantiza a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.”[1]
3.2 En virtud de la norma constitucional,
desde sus primeras sentencias, esta Corporación ha resaltado la importancia que
adquiere la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con el
derecho a la vida digna en el marco del estado social de derecho. En este
sentido, en la sentencia T-597 de 1993,[2]
la Corte precisó la definición del derecho a la salud en los siguientes
términos:
“La Corte hizo suya esta segunda perspectiva al referirse a la
amenaza del derecho a la salud, en términos de "grave deterioro de la
calidad de vida"[3],
idea esta que se complementa con la definición de la salud como "un estado
completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de
afecciones o enfermedades"[4].
La salud no puede asimilarse a una situación estática. Su carácter
prestacional es esencial y comprende, no sólo la intervención puntual necesaria
para evitar la enfermedad, sino también, la actuación difusa necesaria para
lograr la recuperación de la calidad de la vida.” (Negrilla
fuera del texto original).
3.3 En efecto,
con fundamento en la necesidad de proteger los derechos fundamentales a la
salud y a la vida digna, en varias ocasiones,[5]
esta Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la prestación continúa,
permanente y sin interrupciones, de los servicios de atención médica y de
recuperación de la salud. Esto por cuanto, entre otras razones, el servicio de
salud debe ser prestado en concordancia con el principio de eficiencia, esto
es, “[L]a mejor utilización social y económica de los recursos
administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a
que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y
suficiente.”[6]
3.4 En este
sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en sostener que
las entidades públicas y privadas responsables de procurar el servicio público
de salud, no pueden suspender la prestación de tratamientos médicos en curso,
sin que para ello medie una justificación constitucional admisible. Es decir,
dichas entidades no pueden abstenerse legítimamente de su obligación
constitucional y legal de procurar la conservación, recuperación y mejoramiento
del estado de salud de sus pacientes, así como tampoco del suministro continúo
y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados.
Sobre el particular, en la sentencia T-1198 de 2003,[7] la Corte aclaró:
“Los criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la
continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las
prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de
manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que
tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar
actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción
injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o
administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la
empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a
la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.” (Negrilla fuera del texto original).
3.5 En todo
caso, la Corte ha señalado que el derecho a la continuidad en la prestación de
los servicios médicos iniciados, debe ser entendido de conformidad con dos
criterios: (i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios; y (ii) el
principio de la buena fe y la confianza legítima.
Con relación al
primer criterio indicado, en la sentencia T-829 de 1999,[8] la Corte concluyó:
“Por necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse aquellos
tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y
directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad
física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del
servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la
integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación
asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los
que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado
lugar a que se ordene continuar con el servicio.” (Negrilla
fuera del texto original).
Por su parte,
con relación al principio de la buena fe y la confianza legítima, en la
sentencia T-573 de 2005,[9]
la Corporación subrayó:
“La continuidad en la prestación del servicio público de salud se ha
protegido no solo en razón de su conexión con los principios de efectividad y
de eficiencia sino también por su estrecha vinculación con el principio
establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de acuerdo con el
cual "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas
deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las
gestiones que aquellos adelanten ante estas." Esta buena fe constituye
el fundamento sobre el cual se construye la confianza legítima, esto es, la
garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez
iniciado.” (Negrilla por fuera del texto
original).
3.6 En desarrollo de tales criterios, la jurisprudencia
constitucional ha establecido las condiciones bajo las cuales, con el propósito
de garantizar la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la
vida digna, no es admisible que una entidad encargada de prestar servicios de
salud, se abstenga de suministrar dichos servicios de manera continúa,
permanente y oportuna.
Así, en la sentencia T-138 de 2003,[10]
la Corte resumió tales condiciones en los siguientes términos:
“Para que se
continúe con un tratamiento médico o con el suministro de un medicamento, es
necesario determinar si la suspensión de los medicamentos viola derechos
fundamentales, y para esto se deben cumplir los siguientes requisitos:
1.Debe ser un médico tratante de la EPS quien haya determinado el tratamiento u
ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debió haber iniciado, o los
medicamentos suministrados (...). Esto
significa que debe haber un tratamiento médico en curso. 3. El mismo médico
tratante debe indicar que el tratamiento debe continuar o los medicamentos
deben seguir siendo suministrados.” (Negrilla fuera del texto original).
3.7 Igualmente, en consideración de los criterios jurisprudenciales
expuestos -necesidad del servicio de salud y buena fe-, en la sentencia T-170
de 2002,[11]
la Corte enumeró algunas de las razones que no constituyen un fundamento
legítimo para que las entidades prestadoras de servicios de salud, se abstengan
de dar continuidad en la prestación de los servicios médicos iniciados con
anterioridad a la negativa de la entidad. Éstas son:
“(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de
pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS
correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;
(iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario; (iv)
porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber
sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba
de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva
entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había
prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que
se le viene prestando.” (Negrilla fuera del texto
original).
3.8 En este
orden de ideas, la Corte Constitucional ha analizado la vulneración de los
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de quienes, a pesar de
encontrarse sometidos a un tratamiento médico en curso, afrontan la decisión de
las entidades prestadoras de servicios de salud de suspender el tratamiento
requerido para su recuperación. En estos casos, previo el examen de las razones
expuestas por dichas entidades para el efecto, la Corte ha considerado que
argumentos como la mora en la realización de los aportes al sistema de
seguridad social en salud por parte del empleador, su no pago, o la terminación
de la relación laboral, no constituyen razones plausibles a la luz de la
Constitución para justificar la interrupción de un tratamiento médico. Por
ello, bajo estas circunstancias, la Corte ha estimado que a fin de garantizar
la protección de los derechos fundamentales del paciente, la EPS que al momento
de la suspensión de los servicios médicos se encontraba suministrando el
tratamiento médico requerido por el afiliado, debía garantizar su culminación.[12] Lo anterior, sin
perjuicio de que en los eventos en que la afectación del estado de salud del
afiliado sea consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional,
la empresa promotora de salud pueda iniciar las acciones correspondientes para
repetir ante la aseguradora de riesgos profesionales, o ante el empleador si
éste incumplió su deber de afiliar a su trabajador a una aseguradora de riesgos
profesionales, el valor de los servicios asistenciales prestados al trabajador.[13] Sobre este punto en
particular, en la sentencia T-721 de 2005,[14]
la Corte expresó:
“De esta manera, resulta evidente que las Administradoras de
Riesgos Profesionales, al igual que las Entidades Promotoras de Salud, no
pueden suspender abruptamente la prestación de sus servicios, ya sea por mora
del empleador o por negligencia administrativa, pues, de conformidad con la
jurisprudencia antes referida, esto conlleva una grave afectación de los
derechos fundamentales de los afiliados, quienes, amparados en el principio
de la buena fe, tienen la convicción de encontrarse protegidos por los
servicios del sistema de seguridad social integral. Además, por cuanto en
caso de conflicto entre el empleador y la entidad prestadora de los servicios,
o en caso de conflicto entre la EPS y la ARP no es, de ninguna manera, el
paciente quien tiene el deber de soportar las consecuencias negativas para su
salud y su dignidad humana.” (Negrilla fuera
del texto original).
3.9 En suma, las
entidades públicas y privadas responsables de procurar el servicio público de
salud no pueden suspender la prestación de tratamientos médicos en curso, sin
que para ello medie una justificación constitucional admisible. En tal sentido,
de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la desvinculación laboral
del paciente, y en consecuencia, su desafiliación de la empresa promotora de
salud, no constituye una razón legítima a la luz de la Constitución para
interrumpir abruptamente la atención médica que requiere para la recuperación
de su estado de salud.
4. Derecho a
la valoración de la pérdida de capacidad laboral y al reconocimiento y pago de
las prestaciones económicas que se deriven de su resultado.
4.1 De
conformidad con lo indicado en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de
1993, el Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades
públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y
atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes
que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que
desarrollan. En este orden, en concordancia con el artículo 2 del Decreto 1295
de 1994, hacen parte de los objetivos del Sistema
General de Riesgos Profesionales “Fijar las prestaciones de atención de la
salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad
temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y
enfermedad profesional”, así como “Reconocer y pagar a los afiliados las
prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se
deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y
muerte de origen profesional.”
4.2 En consideración de lo anterior, el artículo 12 del
citado Decreto prevé que la calificación del origen del accidente o enfermedad,
en el sentido de si se trata de profesional o común, corresponde en primera
instancia a la institución prestadora de servicios de salud que atiende al
afiliado, y en segunda instancia, a la entidad administradora de riesgos
profesionales. Ahora bien, la norma dispone que en el evento de que surjan discrepancias en la calificación, “estas serán
resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades
administradoras de salud y de riesgos profesionales.” Empero, si persiste
el desacuerdo, “se seguirá el procedimiento previsto para las
juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes
de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.”
4.3 Por su
parte, los artículos 7 y 34 del Decreto en comento establecen que todo
trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional
tendrá derecho, entre otros, al reconocimiento y pago de las siguientes
prestaciones económicas: Subsidio por incapacidad temporal, indemnización por
incapacidad permanente parcial y pensión de invalidez.
4.4 En tal
sentido, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 señala que el
reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a que tiene derecho el
trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional, son responsabilidad de la aseguradora de riesgos profesionales a
la cual se encuentre afiliado en el
momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al
momento de requerir la prestación. En efecto, esta norma dispone que “La
Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un
accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones
derivadas de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus
secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a
esa administradora.”
4.5 Con relación
a la incapacidad temporal, el artículo 38 del Decreto 1295 de 1994 precisa que
ésta será declarada por el médico tratante adscrito a la EPS a la cual se
encuentre afiliado el trabajador. En concordancia con la citada norma, el
artículo 3 de la Ley 776 de 2002 señala:
“Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá
un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización,
calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta
el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración
de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se
efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.
Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado
desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una
enfermedad diagnosticada como profesional.
El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el
presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser
prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días
continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el
tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación.” (Negrilla fuera del texto original).
Ahora bien, la
norma es clara en indicar que cumplido el período de la incapacidad temporal, en
el caso en que no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del trabajador,
la administradora de riesgos profesionales respectiva debe iniciar el
procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de
invalidez. En todo caso, hasta tanto se establezca el grado de incapacidad
o invalidez, la entidad debe continuar cancelando el subsidio por incapacidad
temporal que, como se subrayó anteriormente, corresponde al 100% del salario
devengado.
4.6 Respecto de
la incapacidad permanente parcial, el artículo 5 de la Ley 776 de 2002 prevé
que se considera como incapacitado permanente
parcial, al afiliado que como consecuencia de un accidente de trabajo o de una
enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva de su capacidad
laboral igual o superior al 5%, pero inferior al 50%. Ésta debe ser
declarada por un médico o por una comisión médica
interdisciplinaria, “según lo disponga el reglamento de la entidad
administradora de riesgos profesionales en donde se encuentre afiliado el
trabajador.”[15], de conformidad con la
incapacidad que tenga el trabajador para procurarse a través de su trabajo una
remuneración equivalente al salario que devengaba antes del accidente o de la
enfermedad.[16]
Sobre el monto
de la prestación económica a la cual tiene derecho el trabajador con una
incapacidad permanente parcial, el artículo 7 de la citada Ley precisa:
“Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien
se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le
reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la
entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a
dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su
salario base de liquidación.” (Negrilla fuera
del texto original).
4.7 Por su
parte, en virtud del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 52 de la Ley 962 de 2005, el estado de invalidez, esto es, la pérdida
de capacidad laboral igual o superior al 50%, y su origen, deberán ser
determinados en primera oportunidad por el Instituto
de Seguros Sociales, las administradoras de riesgos profesionales, las
Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las entidades
promotoras de salud.[17]
En el evento en que el interesado no esté de acuerdo con la calificación,
dentro de los 5 días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su
inconformidad, podrá acudir a las Juntas Regionales de Calificación de
Invalidez, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional.
En concordancia
con lo expuesto, el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 precisa:
“Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho,
desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el
caso:
a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e
inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de
invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de
liquidación;
b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento
(66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco
por ciento (75%) del ingreso base de liquidación;
c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u
otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de
la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por
ciento (15%).”
4.8 Ahora bien, esta
Corporación ha sostenido que el Sistema General de Riesgos profesionales guarda
una relación directa con la necesidad de establecer mecanismos legales que
garanticen la efectividad de los derechos fundamentales a la vida digna y al
mínimo vital de los trabajadores, entre otros. En efecto, en la sentencia T-062
de 2007,[18]
la Corte afirmó:
“El fundamento constitucional sobre el cual
descansa el Sistema de riesgos profesionales se encuentra, de manera
específica, en los artículos 53, el cual consagra como uno de los principios
fundamentales de la regulación laboral la “garantía a la seguridad social”, y
48, que da mayor alcance al contenido del derecho irrenunciable a la seguridad
social.
En materia de accidentes de trabajo, la
protección que se ofrece al empleado es una consecuencia necesaria del
principio de solidaridad que irradia, junto con los postulados de universalidad
y eficiencia, la totalidad del sistema de seguridad social, y de la
consagración del Estado colombiano como un Estado Social de derecho. En tal
sentido, el texto constitucional garantiza al trabajador que pone a disposición
del empleador su fuerza de trabajo, una especial protección que parte del
reconocimiento de la subordinación que caracteriza las relaciones laborales y,
al mismo tiempo, allana el camino para la consecución de un orden justo al cual
se compromete la Constitución desde su preámbulo.
Así pues, el Sistema de seguridad social está
enderezado a asegurar al trabajador un conjunto de condiciones objetivas que
conduzcan a la efectiva protección de sus derechos fundamentales a la vida, a
la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, entre otros. A su vez, el
Sistema de riesgos profesionales apunta particularmente a obtener la plena
satisfacción de los derechos constitucionales a la salud, al trabajo y de todos
aquellos derechos que eventualmente resulten vulnerados por la ocurrencia de un
accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues el quebrantamiento
por exceso de las cargas que soporta el trabajador supone una honda fractura
del ordenamiento constitucional, el cual, como ya fue señalado, tiene una
marcada preocupación por garantizar la vigencia de estos derechos ante la
ocurrencia de tales eventos.”
4.9 En virtud de lo anterior, se puede concluir que la valoración de la pérdida de capacidad laboral, así como la
determinación del grado de invalidez y su origen, constituyen importantes
medios para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo
vital del trabajador que sufre un accidente o enfermedad durante el término de
la relación laboral. Esto por cuanto, tales medios permiten determinar si el
trabajador tiene derecho a recibir las prestaciones asistenciales y económicas
que, dado el deterioro de su estado de su salud, y por tanto, su limitada
capacidad para realizar una actividad laboral que le permita garantizar su
sustento económico y el de su núcleo familiar, garantizarán su mínimo vital
durante el período en el que se encuentre cesante laboralmente y el acceso a
los servicios de salud que necesite.
5. Estudio del caso concreto.
5.1 Con base en las consideraciones y
fundamentos expuestos anteriormente, esta Sala de Revisión determinará si se
deben amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante,
presuntamente vulnerados por el Consorcio CINSA, Salud Total EPS y la
ARP del Instituto de Seguros Sociales, y en consecuencia, revocar la sentencia
única de instancia del día 7 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado
Primero Civil Municipal de Pereira en el trámite de la presente acción de
tutela.
5.2 Para resolver el presente caso, en
los fundamentos normativos de esta sentencia, la Sala hizo referencia a los
alcances del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, en
los eventos en que se interrumpe abruptamente la atención médica requerida por
un paciente, sin que para ello medie una justificación constitucional
admisible. Igualmente, señaló el conjunto de normas que regulan el Sistema
General de Riesgos Profesionales, particularmente, aquellas que regulan la
valoración de pérdida de capacidad laboral, la calificación de invalidez y su
origen, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que legalmente
se derivan de sus resultados.
Al respecto, en
primer lugar, la Sala concluyó que la desvinculación laboral del paciente, y en
consecuencia, su desafiliación de la empresa promotora de salud, no constituye
una razón legítima a la luz de la Constitución para interrumpir abruptamente la
atención médica que éste requiere para la recuperación de su estado de salud. Así mismo, sostuvo que bajo estas circunstancias, la EPS
que al momento de la suspensión de los servicios médicos se encontraba
suministrando el tratamiento médico requerido por el afiliado, debía garantizar
su culminación. Esto, sin perjuicio de que en los casos en que se trate de un
accidente de trabajo o enfermedad profesional, la empresa promotora de salud
pueda iniciar las acciones correspondientes para repetir ante la aseguradora de
riesgos profesionales, o ante el empleador si éste incumplió su deber de
afiliar a su trabajador a una aseguradora de riesgos profesionales, el valor de los servicios asistenciales prestados al
trabajador.
En segundo
lugar, afirmó que la valoración de la pérdida de capacidad laboral, así como la
determinación del grado de invalidez y su origen, constituyen importantes
medios para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo
vital del trabajador que sufre un accidente o enfermedad durante el término de
la relación laboral, pues permiten determinar si éste tiene derecho a recibir
las prestaciones asistenciales y económicas que garantizarán su mínimo vital
durante el período en el que se encuentre cesante laboralmente y el acceso a
los servicios de salud.
5.3 En
consideración de lo anterior, como pasará a demostrarse, la omisión de Salud
Total EPS y de la ARP del Instituto de Seguros Sociales, respecto de la
atención médica que el actor requiere y la valoración de la pérdida de su
capacidad laboral como consecuencia de sus padecimientos físicos, vulneró sus
derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y al mínimo
vital.
5.4 De acuerdo con las pruebas y hechos
que fundamentan la presente acción de tutela y los criterios jurisprudenciales
mencionados, esta Sala encuentra que el presente caso satisface los requisitos
exigidos por esta Corporación para ordenar a Salud Total EPS la continuación de
la prestación médica que el Sr. Sánchez García necesita para el mejoramiento
de su estado de salud.
En efecto, el
accionante se encontraba afiliado a Salud Total EPS en calidad de cotizante
desde el 21 de junio de 2006.[19]
El 4 de
diciembre de 2006,[20]
esto es, durante la vigencia de la relación laboral con el Consorcio CINSA, el
Sr. Sánchez García sufrió un accidente que de conformidad con lo manifestado
por su médico tratante adscrito a Salud Total EPS, le ocasionó “Discos
centrales protruidos L4 – L5 y L5 – S1, discopatía degenerativa y lordosis
lumbar rectificada.”
Por su parte, el
29 de agosto de 2007,[21]
el Consorcio CINSA le informó su desafiliación de Salud Total EPS a partir del
31 de agosto de 2007, pues de acuerdo con el contrato de trabajo de obra suscrito
con el actor, dicho contrato y la incapacidad laboral dada por su médico
tratante, finiquitaron el 21 de enero de 2007 y el 10 de agosto del mismo año,[22] respectivamente.
En tal sentido,
en el escrito de tutela, el accionante afirmó que los médicos especialistas de
la Junta Médica conformada para el efecto por Salud Total EPS, le prescribieron
la realización de una cirugía en dos niveles, toda vez que su estado de
salud no se restableció mediante la fisioterapia. Al respecto, es preciso
señalar que la EPS no desvirtuó tal afirmación durante el trámite de la acción,
por lo cual es aplicable lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de
1991.[23]
Adicionalmente,
el Sr. Sánchez García manifestó que como consecuencia de dicho accidente, en la
actualidad sufre graves problemas de salud y dolencias físicas en la columna
vertebral para las cuales, dada su desafiliación de Salud Total EPS desde el 31
de agosto de 2007, no ha recibido la atención médica debida. En este sentido,
señaló que en consideración de su situación de desempleo, y ante la
imposibilidad física de realizar un trabajo que le permita garantizar su
sustento económico y el de su familia, se halla “a merced de amigos, vecinos
y familiares que [le] han ayudado en esta lamentable situación,”.
Por su parte, en el escrito de
contestación de la acción, Salud Total EPS indicó que
en virtud de la desvinculación laboral del Sr. Sánchez García del Consorcio
CINSA, para la fecha de interposición de la presente acción de tutela, esto es,
el 24 de octubre de 2007, “el estado de la afiliación del señor Sánchez en
Salud Total es ´Período de Protección Laboral´”. En tal sentido, la EPS
sostuvo que el Sr. Sánchez García no registra un nuevo ingreso laboral, razón
por la cual en la actualidad sólo tiene derecho al suministro de tratamientos
médicos en curso y atención de emergencia.[24]
En virtud de los hechos expuestos, para
esta Sala es claro que el actor necesita la prestación
continúa, permanente y sin interrupciones de los servicios médicos
suministrados por Salud Total EPS para la recuperación definitiva de su estado
de salud.
En este punto, la Sala debe precisar que
dado que los servicios médicos prestados por Salud Total EPS, así como el
tratamiento requerido por el Sr. Sánchez García, fueron ordenados por el
personal médico de dicha Entidad con anterioridad a la ocurrencia de los hechos
alegados por aquella para negar la continuación de los servicios en comento -la
terminación de la relación laboral con el Consorcio CINSA-, Salud Total EPS se
encuentra obligada a garantizar la culminación de tal tratamiento.
Por ello, esta Sala estima que la razón aludida por la EPS para
negar la atención médica requerida por el actor, no prevalece sobre la
efectividad del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna
del Sr. Sánchez García, pues en concordancia con las consideraciones generales
de esta sentencia, no constituye un argumento constitucionalmente admisible para
negar la continuidad en la prestación de los servicios médicos que el actor
necesita.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en que el
presente caso reúne los requisitos jurisprudenciales indicados en las consideraciones
generales de esta Sentencia para garantizar la protección del derecho
fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, en los casos en que
existe interrupción en el suministro de un tratamiento médico, esta Corporación
concederá el amparo invocado.
En consecuencia, la Corte ordenará a Salud Total EPS
garantizar la continuidad de los servicios médicos requeridos por el accionante
como consecuencia del accidente sufrido el 4 de diciembre de 2006. Para el
cumplimiento de esta orden, la Corte dispondrá que el personal médico adscrito
a Salud Total EPS, dentro del término de las 48 horas siguientes a la
notificación de esta Sentencia, valore la situación médica actual del Sr. Sánchez
García y determine cuál es el tratamiento médico requerido por este para que,
en lo posible, recupere de manera definitiva su estado de salud. De conformidad
con el resultado de dicha valoración médica, dentro del término de los 5 días
siguientes, Salud Total EPS deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar
el suministro y terminación del tratamiento médico prescrito.
Lo anterior,
sin perjuicio de que Salud Total EPS pueda repetir contra la aseguradora de
riesgos profesionales a la cual se encontraba afiliado el actor en el momento
de sufrir el accidente, por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente
le correspondan con relación a los servicios asistenciales prestados conforme a
lo ordenado en esta sentencia. En todo caso, en el evento en que se llegare a
determinar que el Sr. Sánchez García no se encontraba afiliado a una aseguradora
de riesgos profesionales al momento de sufrir el accidente, Salud Total EPS podrá
repetir contra el Consorcio CINSA por las sumas de
dinero anotadas anteriormente. En este sentido, el Consorcio no podrá alegar la
terminación de la relación laboral con el actor, o su liquidación o disolución,
como justificación para omitir el cumplimiento de sus deberes legales y
constitucionales respecto de la prestación de los servicios que el actor
requiere Así, en caso de que el Consorcio haya sido liquidado o disuelto, las
personas que lo constituyeron responderán solidariamente por los servicios
asistenciales en comento.
5.5 Ahora bien, de la misma manera esta
Sala encuentra que en consideración de los enunciados normativos de esta
decisión, a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales
invocados, esta Corporación deberá ordenar a la Aseguradora de Riesgos
Profesionales del Instituto de Seguros Sociales que adelante los trámites
necesarios para valorar la pérdida de capacidad laboral del Sr. Sánchez García
en virtud del accidente sufrido el 4 de diciembre de 2006, así como su origen,
y de ser el caso, efectuar la calificación de su estado de invalidez. En esta
medida, ordenará a esa Entidad que efectúe las acciones pertinentes para
garantizar al actor la protección de su derecho a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que
se deriven del cumplimiento de esta orden.
En efecto, en primer lugar, se tiene que en virtud de la celebración de un contrato de trabajo de obra con el
Consorcio CINSA, el actor se vinculó a esta Entidad
como obrero de construcción desde el 2 de noviembre de 2006 hasta el 21 de
enero de 2007, con un salario mensual de $485.502.[25]
Como se indicó
anteriormente, el 4 de diciembre de 2006, el Sr. Sánchez García sufrió un
accidente de trabajo que le ha ocasionado graves problemas de salud y dolencias
en la columna vertebral.
Ahora bien, de
acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela, como consecuencia
del accidente sufrido el 4 de diciembre de 2006, el actor estuvo incapacitado
laboralmente durante los siguientes períodos: 5 y 6 de diciembre de 2006; 20 y
21 de diciembre de 2006; febrero 10 a marzo 11 de 2007; marzo 14 a marzo 20 de
2007; marzo 23 a abril 2 de 2007; y abril 10 a agosto 10 de 2007.[26] En este sentido, según
lo indicado en el escrito de la acción, durante estas incapacidades, “ni la
ARP ni la EPS pudieron definir mi pérdida de capacidad laboral, pues aún estoy
pendiente de algunos procedimientos médicos y exámenes para procurar mi
recuperación y rehabilitación integral.”
Al respecto, el
Sr. García Sánchez sostuvo que a la fecha de interposición de la acción de
tutela, la ARP del Instituto de Seguros Sociales está adelantando los trámites
necesarios para valorar su pérdida de capacidad laboral, con el propósito de
determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de una indemnización o pensión
de invalidez. Sin embargo, dicho trámite aún no ha concluido.
Entonces, si se
tiene que en concordancia con los fundamentos normativos de esta sentencia, (i)
el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas
a que tiene derecho el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo
o enfermedad profesional, son responsabilidad de la aseguradora de riesgos
profesionales a la cual se encuentre afiliado en
el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional,
al momento de requerir la prestación; (ii) que cumplido el período de la
incapacidad temporal, en el caso en que no se hubiese logrado la curación o
rehabilitación del trabajador, la administradora de riesgos profesionales
respectiva debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de
incapacidad permanente parcial o de invalidez; (iii) que hasta el momento de su
rehabilitación, readaptación o curación, o hasta tanto se establezca el grado
de incapacidad permanente parcial o invalidez, la entidad debe continuar
cancelando el subsidio por incapacidad temporal que corresponde al 100% del
salario devengado, calculado desde el día siguiente al que ocurrió el accidente
de trabajo; esta Sala concluye que la Aseguradora de Riesgos Profesionales del
Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida digna y al mínimo vital del Sr. Jhonson Emilio Sánchez
García.
Esto por cuanto,
como se indicó anteriormente, quedó probado que el Sr. Sánchez García, en el
momento de ocurrir el accidente del 4 de diciembre de 2006, se encontraba
afiliado a la Aseguradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros
Sociales. Así mismo, se encuentra demostrado que a pesar de las incapacidades
temporales ordenadas por su médico tratante, aún no se ha logrado el restablecimiento
de su estado de salud, pues en la actualidad el Sr. Sánchez requiere atención
médica dado el accidente en comento. Adicionalmente, de conformidad con lo
indicado en el escrito de la acción, a la fecha de
interposición de la acción de tutela el día 24 de octubre de 2007, la ARP del
Instituto de Seguros Sociales no había concluido los trámites necesarios para
valorar su pérdida de capacidad laboral, o su estado de invalidez, así como su
origen, a fin de determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de las
prestaciones económicas que legalmente se derivan de sus resultados. Por
último, según lo indicado por el actor, debido al
deterioro de su estado de su salud, y por tanto, su limitada capacidad para
realizar una actividad laboral que le permita obtener su sustento económico y
el de su núcleo familiar, no cuenta con los recursos suficientes para
garantizar su mínimo vital.
En este punto,
es preciso señalar que durante el trámite de la presente acción, las entidades
accionadas no desvirtuaron la afirmación señalada, en el sentido de demostrar
que la omisión respecto de la valoración de su pérdida de capacidad laboral, o su
estado de invalidez, y su orig...
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