T-567-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-567/07
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar
reconocimiento de pensiones/ACCION DE TUTELA-Presupuestos para que
proceda el reconocimiento de pensiones
ACCION DE TUTELA-Controversias entre entidades responsables
del pago de pensiones no pueden afectar al titular del derecho
PENSION DE JUBILACION-Prolongación en el tiempo y dilación
injustificada en el trámite no pueden afectar al titular del derecho
Resulta incomprensible a la luz de la Carta Política,
la prolongación en el tiempo y la dilación injustificada en el trámite
administrativo de la pensión de jubilación cuando se cumplen todos los
requisitos de ley para su reconocimiento y sin embargo motivados en
controversias puramente interadministrativas se niegan las entidades a asumir
dicha prestación contrariando indefectiblemente además los principios de la
función administrativa y de la seguridad social.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Norma aplicable para el reconocimiento de
pensiones
PENSION DE JUBILACION-Evolución normativa/PENSION DE
JUBILACION-Aplicación de las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988/REGIMEN DE
TRANSICION EN PENSIONES-A quienes se refirió la ley 100 de 1993
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Entidad responsable del reconocimiento y
pago de la pensión de jubilación
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Efectos nocivos que genera el no
reconocimiento de la pensión de jubilación a una persona de la tercera edad
No puede desconocerse que se está ante un sujeto de
especial protección constitucional dado su estado avanzado de edad –por cumplir
69 años-. No debe olvidarse los efectos nocivos que tiene el no reconocimiento
de una pensión a una persona de la tercera edad -máxime cuando en este caso se
acepta por la accionada que tiene derecho a la pensión-, debido a las
condiciones de desamparo en que generalmente se encuentran en esta etapa de su
vida, que en la mayoría de los casos han agotado en buena medida su capacidad
física e intelectual y han satisfecho los requisitos legales como el aporte de
cotizaciones durante un tiempo determinado, persiguiendo ahora no que se les
abandone a la suerte por parte del Estado o entidad responsable de su
reconocimiento y pago, sino que le compensen hasta el final de su existencia el
esfuerzo realizado y le devuelvan paulatinamente las sumas que por concepto de
cotización efectuó para pensión durante largos años de su vida.
DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Reconocimiento
de la pensión de jubilación
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Orden al Fondo Territorial de Pensiones
para tramitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación
Referencia: expediente T-1589693
Acción de tutela instaurada por María del
Carmen Romero de Guzmán en contra del Departamento del Atlántico, Alcaldía
Distrital de Barranquilla y Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla
-Fondo Territorial de Pensiones-.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de
dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado 1 Laboral del Circuito y la Sala Primera de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, en el
trámite de la acción de tutela interpuesta por María del Carmen Romero de
Guzmán en contra del Departamento del Atlántico, Alcaldía Distrital de
Barranquilla y Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla -Fondo
Territorial de Pensiones-.
I. ANTECEDENTES.
La señora María del Carmen Romero de Guzmán
interpone acción de tutela como mecanismo transitorio en contra del
Departamento del Atlántico, Alcaldía Distrital de Barranquilla y el Fondo
Territorial de Pensiones de la Secretaría de Hacienda Distrital de
Barranquilla, para que se le reconozca la pensión de jubilación dado que ha
sido expuesta por varios años a una indeterminación jurídica en su resolución
más aún cuando las distintas entidades reconocen que le asiste dicha prestación
por haber cumplido los requisitos legales pero se niegan a reconocerlo basados
en una norma no aplicable para el caso. Considera así vulnerados los derechos
al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y de las personas de la
tercera edad.
1. Hechos.
La accionante señala que el día 4 de junio
de 2003, solicitó ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla el reconocimiento
de la pensión de jubilación por haber laborado más de 20 años y tener la edad
requerida. Sin embargo la Secretaría de Hacienda -Fondo Territorial de
Pensiones- de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, mediante Resolución 074 de
30 de julio de 2004, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación no
obstante reconocer que le asiste ese derecho incurriendo por ello en una vía de
hecho al aplicar indebidamente la Ley 71 de 1988, referida a la pensión por
aportes, por cuanto su caso no encaja dentro de dicho tipo de pensión que exige
el pago de cotizaciones a una Caja y al ISS, toda vez que siempre fue
funcionaria pública y los descuentos que se le realizaron fueron con destino a
una Caja de Previsión y nunca al ISS. Manifiesta que apeló dicho acto
administrativo pero la decisión fue confirmada. Agrega que en igual sentido se
pronunciaron las gobernaciones de Atlántico y Bolívar.
Considera así que su situación se regula
por la Ley 33 de 1985, por cuanto no se está ante una pensión por aportes. Así
mismo, aduce que debe reconocerse la pensión por la última entidad donde laboró
que fue la alcaldía Distrital de Barranquilla, la cual debe cobrar a su vez la
cuota parte que le corresponde a los demás entes donde trabajó.
Resalta que es una persona próxima a
cumplir los 69 años de edad y con problemas de salud, cuya única fuente de
ingreso lo sería la pensión ya que actualmente vive de lo que sus hijos puedan
suministrarle. Aduce que cumple los requisitos de procedencia de la acción de
tutela atendiendo que agotó todo el trámite administrativo y que sujetarse a un
proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa resultaría muy gravoso
dadas sus condiciones y la demora que implica su resolución -más de 10 años-. Considera
que no dispone de un medio de defensa judicial eficaz e inmediato. Por ello,
indica que impetra la acción de tutela como mecanismo transitorio “para
evitar un perjuicio irremediable cuál es el deterioro en su calidad de vida,
toda vez que por su estado avanzado de edad le sería muy difícil ingresar al
mercado laboral y proveerse así su sustento diario”.
Anota que “no se puede hablar de cosa
juzgada”, porque el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, alusivo a la
actuación temeraria, “permite presentar una nueva acción por las mismas
pretensiones y los mismos hechos, cuando exista un motivo expresamente
justificado, y oteado el expediente el motivo justificado para presentar el
actor una nueva acción de tutela por los mismos hechos y derechos queda plenamente
demostrado como lo es, el ser una persona de la tercera edad (68) años, y
violársele su derecho al mínimo vital y móvil con el no reconocimiento de su
derecho a disfrutar de una pensión, escudándose las autoridades públicas en
normas no aplicable al caso, debiéndosele conceder el amparo deprecado pero
como mecanismo transitorio. Es decir ya no en la modalidad de protección
principal, directa y definitiva, sino como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable cual es el deterioro en su calidad de vida, toda vez que
por su estado avanzado de edad le sería muy difícil ingresar al mercado laboral
y proveerse así su sustento diario”.
Manifiesta que la resolución que le niega
la pensión es un acto administrativo sujeto al debido proceso, correspondiendo
al juez de tutela ir más allá del simple examen de si hubo contestación formal
por cuanto su deber es garantizar todos los derechos que resulten vulnerados.
De igual forma, al no accederse al reconocimiento de la pensión se viola el
derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al trabajo, a la vida
digna, al mínimo vital, a los derechos adquiridos y a los derechos de las
personas de la tercera edad.
Por último, señala no haber presentado una
acción de tutela por los mismos hechos contra los entes accionados ya que
presentó una anterior pero por hechos diferentes.
2. Documentación anexa a la presente
acción.
A continuación se relaciona el material
probatorio que se acompaña con la acción de tutela:
·
Fotocopias de la cédula
de ciudadanía de la accionante y partida de bautismo. Folios 11 y 12 del
cuaderno principal.
·
Fotocopias de la
Resolución No. 074 del 30 de julio de 2004, proferida por la Secretaría de
Hacienda -Fondo Territorial de Pensiones- de la Alcaldía Distrital de
Barranquilla que niega el reconocimiento de la pensión y de la Resolución No.
00113 del 16 de marzo de 2005, que confirma la anterior resolución. Folios 13 a
22 del cuaderno principal.
·
Fotocopia del concepto
proferido por la Gobernación de Bolívar -Secretaría de Talento Humano, Fondo
Territorial de Pensiones de Bolívar-, en la cual se expresa que: “no es
posible que el Departamento asuma una pensión de jubilación por aportes basada
en la ley 71 de 1988 y el decreto reglamentario No. 2709 de 1994, ya que de
acuerdo con la misma normatividad, para que se configure dicha pensión debe
haberse cotizado al Instituto de Seguro Social y a una o varias cajas o fondos
del sector público. Por otra parte corresponde a la última entidad afiliada
tramitar la pensión de jubilación que en su caso sería el Distrito de
Barranquilla, con base en la ley 33 de 1985, respetando la transición ordenada
por el artículo 36 de la ley 100 de 1993”. Folio 23 del cuaderno principal.
·
Historia clínica,
ortopedia y traumatología con diagnóstico “1. Escoliosis lumbar, 2. ciática
izq., 3. acortamiento de miembro inferior izquierdo, 4. Gonartrosis Der. ...,
5. Secuelas polio MI Izquierdo”. Folio 39 del cuaderno principal.
·
Fotocopias de las
sentencias SU.1354 de 2000 y T-470 de 2002.
3. Trámite procesal.
El Juzgado 1 Laboral del Circuito de Barranquilla,
mediante auto del 30 de noviembre de 2006, dispuso avocar el conocimiento del
asunto, notificar a las partes de dicha decisión y oficiar a los entes
accionados para que se manifiesten en relación con los hechos que motivaron la
acción.
3.1. Contestación del
Departamento del Atlántico -Secretaría Jurídica-.
La Secretaría Jurídica del
Departamento del Atlántico, señala que la accionante no laboró en ningún
momento en el Departamento del Atlántico sino a cargo del Departamento de
Bolívar y Distrito de Barranquilla, por lo que concluye que carece de
competencia para resolver sus pretensiones al no existir legitimación por
pasiva en la acción.
3.2. Contestación de la
Secretaría de Hacienda Distrital -Fondo Territorial de Pensiones- de la
Alcaldía Distrital de Barranquilla.
El Jefe de la Oficina
Jurídica de la Secretaría de Hacienda Distrital, informa que dicha
administración ha cumplido con sus funciones al tomar la decisión
correspondiente respecto a la solicitud del 4 de junio de 2003, presentada por
la actora que dio como resultado el acto administrativo desfavorable para la
accionante pero ajustado a derecho.
Expone que la Resolución No.
074 del 30 de julio de 2004, fue proferida conforme a la ley, para la cual se
dispuso de las oportunidades procesales para su impugnación que fueron
resueltos conforme a la ley y la Constitución. Recuerda que las decisiones
adoptadas se fundamentaron concretamente en la Ley 100 de 1993, remisoria a los
regímenes aplicados a cada caso en concreto como son la Ley 71 de 1988,
artículo 7 y el Decreto reglamentario 2709 de 1994, según las consideraciones
expuestas en dichos actos administrativos.
Señala que se agotó la vía administrativa
sin que exista vulneración de los derechos alegados por la accionante fuera de
que se ha sido diligente en sus actuaciones. Manifiesta que la Corte carece de
competencia para entrar a resolver conflictos jurídicos en materia de
reconocimiento de pensiones.
3.3. Escrito de la
accionante que acompaña decisión del Tribunal Superior para que sea tenida en
cuenta.
La actora allega fotocopia de
una sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla,
Sala Séptima de Decisión Laboral, a efectos de que sea tenida en cuenta por el
juez de tutela. En efecto, dicho Tribunal al confirmar la negativa de las
pretensiones de la demanda con fecha 6 de diciembre de 2006, señala:
“La pensión por aportes fue creada por la
ley 71 de 1988, y reglamentada por el decreto 1160, con la finalidad de evitar
que los trabajadores obligados a movilizarse laboralmente por los sectores
público y privados, no quedarán sin obtener su pensión. Y ello ocurría porque
el régimen anterior sobre pensiones no permitía obtener el derecho a la pensión
de jubilación acumulando el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a
instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho
partes, con el tiempo servido a patronos particulares afiliados al ISS, y al
cual, igualmente se había aportado…
Es decir, que quien solicite su
reconocimiento, necesariamente debe acreditar 20 años de aportes en cualquier
caja de previsión social y en el ISS, hasta antes de haber entrado en vigencia
la ley 100/93, en materia pensional, porque ésta unificó el sistema. Si el
empleado no acredita haber aportado siquiera una sola vez al ISS, hasta el 1 de
abril de 1994, no es posible reconocerle esta pensión, mas si sería viable la
aplicación de la Ley 33 de 1985, siempre y cuando cumpla con los requisitos en
ella contemplados.
Es de anotar que la pensión de jubilación
por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y
retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable
cuando haya concurrencia entre ellas (art. 3 Dcto. 2709/94)…”.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Decisión de primera instancia.
El Juzgado 1 Laboral del Circuito de Barranquilla,
mediante fallo del 18 de diciembre de 2006, declaró improcedente la acción.
Como fundamento de su decisión señala que los jueces de tutela no tienen la
virtualidad de declarar derechos litigiosos dado que se han previsto medios de
defensa judiciales ante los jueces ordinarios mediante un proceso laboral. Tampoco
procede como mecanismo transitorio al no pretenderse evitar un perjuicio
irremediable. Por último, recuerda que la Corte ha avanzado en torno a
distinguir las materias que son objeto de definición judicial ordinaria y
aquellas que caen bajo las competencias del juez de tutela en relación con la
idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial (T-003 de 1992).
2. Impugnación.
La accionante impugnó la decisión de primera instancia
en tutela. En posterior escrito que sustenta la impugnación expone que el juez
de primera instancia fundamenta su decisión en una sentencia de la Corte ya
revaluada para así señalar que sí procede la tutela como mecanismo transitorio
para el reconocimiento de pensiones “amen de que los organismos en donde
laboré admiten que tengo el derecho pero ninguno me lo reconoce acomodando una
norma incurriendo en vías de hecho las cuales fueron el fundamento de mi
petición. Ruégoles leer y analizar con detenimiento mi caso para que lleguen a
la conclusión que me asiste el derecho y no seguir con el carrusel a que he
sido sometida y en donde se me ha burlado un derecho que tengo más que ganado”.
3. Decisión de segunda instancia.
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito de Barranquilla, en sentencia del 28 de febrero de 2007,
resolvió confirmar el fallo impugnado por cuanto la actora cuenta con otros
medios de defensa judiciales ya que al tratarse de pensiones requiere de un
examen minucioso de las pruebas que en la mayoría de los casos no es posible realizar
en el trámite de la tutela dada la brevedad del tiempo para su resolución.
Aduce que la tutela no puede ser utilizada para hacer
respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes,
los decretos u otra norma de rango inferior. La circunstancia que la accionante
sea una persona de la tercera edad, no es suficiente para ordenar el
reconocimiento y pago de una pensión, pues, en este evento es necesario la
existencia de indicios o pruebas que la tardanza en el pago de la pensión
pusiere en riesgo la vida o que carece de otros ingresos.
Concluye en que “por existir otro mecanismo de
defensa judicial, aunado a que la discordia no gira propiamente sobre un
derecho fundamental, sino que estamos en presencia de una acción jurídica concreta
consistente en que se aplique o no, una determinada ley, la tutela se torna
improcedente”.
Esta decisión del Tribunal tuvo un salvamento de voto
recordando que la Corte Constitucional ha establecido las reglas de procedencia
excepcional de la tutela para el reconocimiento de pensiones de jubilación
(T-158 de 2006). Por ello, considera que ha debido concederse el amparo
transitorio por cuanto “a más de reunirse los requisitos que
jurisprudencialmente se vienen exigiendo, la accionada ha negado el reconocimiento
de la pensión aplicando para el caso concreto una normatividad que no era
pertinente”. Al igual se presentó una aclaración de voto señalando que la
acción de tutela en principio no procede para el reconocimiento de derechos
pensionales dada la existencia de medios de defensa judiciales. La Corte
Constitucional excepcionalmente ha hecho viable el amparo ante la existencia de
un perjuicio irremediable, sin embargo, en este caso no se cumplen las reglas
de procedencia excepcional (T-158 de 2006).
La Sala de Selección de Tutelas No. 4 de la
Corte Constitucional, en auto calendado 26 de abril de 2007, seleccionó este
asunto para revisión el cual fue repartido a esta Sala para la respectiva
decisión.
III. ACTUACIÓN DESARROLLADA POR LA SALA
DE REVISIÓN.
Dado que la accionante refiere en la acción
de tutela a la presentación de otra acción, el Despacho de la Magistrada
Ponente a través del magistrado auxiliar, a efectos de verificar esta situación
expuesta consultó la base de datos de la Secretaría General de esta Corporación[1]
pudiendo constatarse la existencia de tres (3) acciones de tutela, de las
cuales se obtuvo fotocopias de los fallos (cuaderno No. 2 del expediente), como
son:
1. Fallos del 15 de julio de 2004 y
del 14 de septiembre de 2004, proferidos por los juzgados 17 Civil Municipal y
8 Civil del Circuito de Barranquilla. La accionante presenta tutela contra la
Secretaría Distrital de Barranquilla y el Fondo Territorial de Pensiones del
Distrito de Barranquilla a efectos que le resuelvan la solicitud de pensión de
jubilación presentada desde el 4 de junio de 2003, por lo que considera
vulnerados sus derechos de petición y seguridad social. Los jueces de instancia
negaron la acción.
2. Fallo del 8 de octubre de 2004,
proferido por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Barranquilla. La actora
impetra tutela contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, Secretaría de
Hacienda Distrital, Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla
y el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar con el objeto
que le resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.
074 de 2004, que le negó el reconocimiento de la pensión. El juez de instancia
declaró improcedente la acción.
3. Fallos del 20 de mayo de 2005 y del
23 de septiembre de 2005, proferidos por el Juzgado 2 de Familia y el Tribunal
Superior Sala Civil-Familia de Cartagena. La accionante interpone tutela contra
el Departamento de Bolívar -Secretaría de Talento Humano-Fondo Territorial de
Pensiones del Departamento de Bolívar- y la Alcaldía Distrital de Barranquilla
-Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla-, para que se le
reconozca la pensión por el Fondo Territorial de Pensiones de Bolívar donde
efectuó el mayor número de aportes, atendiendo que ninguna de dichas entidades
ha asumido el reconocimiento de la pensión a pesar de que reconocen que le
asiste el derecho. Los jueces de instancia negaron el amparo.
Adicionalmente pudo obtenerse a través del
Fondo Territorial de Pensiones de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía
Distrital de Barranquilla, copias del Decreto 673 de 1995, por medio del cual
se crea el Fondo de Pensiones Territoriales del Distrito de Barranquilla, que
sustituye en el pago de pensiones a la Caja de Previsión Social y otras
(cuaderno No. 2 del expediente).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico.
Como puede apreciarse de la situación
fáctica y probatoria del asunto, en esta oportunidad se discute no el derecho
sustantivo a la pensión de jubilación o vejez toda vez que se acepta por las
entidades el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la misma
sino más bien cuál es la entidad administrativa responsable de su
reconocimiento y pago.
En esa medida se interpone la tutela en
contra de varias entidades y más concretamente del Fondo Territorial de
Pensiones de Barranquilla, por cuanto frente a la solicitud de reconocimiento
de la pensión presentada desde el año 2003, ese Fondo a través de la Resolución
No. 074 del 30 de julio de 2004, le negó su derecho señalando que si bien
cumple los requisitos para acceder a la pensión -próxima a cumplir 69 años de
edad y más de 21 años de servicios prestados- bajo el amparo de la Ley 33 de
1985, no le corresponde asumir dicha obligación sino al Fondo Territorial de
Pensiones de Bolívar -Fondo de Previsión-, conforme al artículo 10 del Decreto
2709 de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el cual alude
que la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última
entidad de previsión a la que efectuara aportes siempre y cuando el tiempo de
aportación haya sido mínimo de 6 años, pues, de lo contrario corresponderá a la
entidad de previsión a la cual se hubiere realizado el mayor tiempo de
cotización. En esa medida para el Fondo se está ante una pensión de jubilación
por aportes cuyo reconocimiento concierne al Fondo Territorial de Pensiones de
Bolívar y no al de Barranquilla ya que ante dicho ente se cotizó el mayor
número de semanas. Apelada la decisión administrativa fue confirmada por la
Alcaldía Distrital de Barranquilla.
Ya la accionante había elevado petición de
consulta para el reconocimiento de su pensión de jubilación ante el Fondo
Territorial de Pensiones de Bolívar, por haber trabajado para dicho
Departamento por más de 23 años y cotizado 933.86 semanas -1966 a 1987-, empero
se le informó el 29 de mayo de 2003, que no era posible asumir dicha pensión de
jubilación por aportes basada en la Ley 71 de 1988 y el Decreto reglamentario
2709 de 1994, porque para que se configurare dicha prestación bajo ese régimen
debe haberse cotizado al ISS y a una o varias cajas o fondos del sector
público. Además, corresponde tramitarla a la última entidad afiliada que en su
caso es el Fondo de Pensiones de Barranquilla, conforme a la Ley 33 de 1985,
respetando la transición ordenada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Considera así la accionante que corresponde
al Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla, reconocer el derecho a la
pensión de jubilación ya que la normatividad aplicable es la Ley 33 de 1985, al
no haber cotizado al ISS sino a la Caja de Previsión por lo que no se estaría
ante una pensión por aportes. Recuerda que la última entidad donde trabajó fue
el Concejo Distrital de Barranquilla, cotizando para la Caja de Previsión de
dicho Distrito -1997 a 2001-, por lo que corresponde entonces el reconocimiento
al Fondo de Pensiones de Barranquilla, que debe cobrar a su vez la cuota parte
al de Bolívar. Expone como derechos vulnerados el debido proceso -vía de hecho
administrativa por aplicación indebida de normatividad-, mínimo vital, vida
digna, seguridad social y derechos de las personas de la tercera edad.
Impetra la tutela como mecanismo
transitorio i) al haber agotado todo el trámite administrativo y resultar
muy gravoso someterla al trámite propio de un proceso judicial, ii) mantenerla
por varios años en una incertidumbre jurídica en cuanto a la entidad responsable
del reconocimiento y pago de la pensión, iii) es un sujeto de especial
protección constitucional dada su estado avanzado de edad -por cumplir 69
años-, iv) no disponer de un sustento económico propio subsistiendo con lo que
puedan suministrarle sus hijos, y v) padecer quebrantos de salud -escoliosis
lumbar, ciática izq., acortamiento de miembro inferior izq., gonartrosis Der.,
secuelas polio MI izq.-.
Precisa que había interpuso una acción
tutela anteriormente aunque por hechos diferentes pero que el artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991, le permite presentar una nueva acción por los mismos
hechos y pretensiones cuando exista un motivo justificado como lo constituye la
situación en que se encuentra.
Los jueces de instancia en tutela
coincidieron en declarar la improcedencia de la acción bajo el argumento que se
está ante derechos de rango legal para los cuales el ordenamiento jurídico ha
previsto la existencia de medios de defensa judiciales sin que observen la
existencia de algún perjuicio irremediable.
Conforme a lo anterior, la Sala de Revisión
debe determinar previamente si se incurrió en una posible temeridad toda vez
que la accionante refiere a la presentación de otra acción y señala que dada la
violación de sus derechos se justifica la presentación de otra acción aunque
fuere por los mismos hechos. De no constituirse la actuación temeraria y
resultar procedente una decisión de fondo, la Sala entrará a resolver el
presente asunto en el cual no se discute el derecho sustantivo a la pensión de
jubilación por cuanto se reconoce el cumplimiento de los requisitos legales
sino definir la entidad administrativa responsable de su reconocimiento y pago
que considera la accionante es el Fondo Territorial de Pensiones de
Barranquilla[2], ya que le negó
dicho derecho con base en una normatividad inaplicable al no estar en presencia
de una pensión por aportes y haber sido la última entidad donde efectuó sus
cotizaciones en pensiones.
3. Inexistencia de temeridad en la presente
acción.
El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la
acción de tutela prevista en el artículo 86 superior, refiere en el artículo
38, a la actuación temeraria en los siguientes términos:
“Cuando sin motivo expresamente justificado
la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes…”.
La Corte al examinar la constitucionalidad
de ese inciso primero en la sentencia C-054 de 1993[3]
y del inciso segundo en la sentencia C-155ª de 1993[4],
expuso que dada la naturaleza y los principios que reviste a la acción de
tutela (art. 86 constitucional), como los artículos 83, 95 y 209 de la
Constitución, las actuaciones temerarias deben controlarse a efectos de
salvaguardar la eficiencia en el funcionamiento del Estado y, por ende, en la
administración de justicia para así atender los requerimientos del resto de la
sociedad civil. Además, se manifiesta en dichas decisiones que resulta
inadmisible la presentación simultánea o posterior de la misma petición con
base en idénticos hechos para obtener múltiples pronunciamientos toda vez que
dicho comportamiento resulta desleal y deshonesto por comprometer las acciones
y capacidades judiciales del Estado y la remoción inmediata de la afectación de
los derechos fundamentales. Concretamente recuerdan el tenor del artículo 95 de
la Carta, consistente en que el ejercicio de los derechos y libertades
constitucionales implica responsabilidades uno de cuyos deberes está
precisamente en respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
Dicha disposición legal -artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991-, también ha sido objeto de desarrollo por la
jurisprudencia en tutela que ha llevado a reconocer la existencia de varias
consecuencias en su aplicación como son: (i) la que ocasiona una sanción bajo
una decisión de improcedencia de la acción, (ii) la simple declaración de
improcedencia de la acción y (iii) la posibilidad de proferir una nueva
decisión[5].
En relación con la primera situación, la
Corte ha señalado que para la configuración de una actuación temeraria deben
presentarse las siguientes causales: i) identidad de partes, ii) identidad de
causa petendi, iii) identidad de objeto, y iv) sin motivo expresamente
justificado. En este evento procede rechazar o decidir desfavorablemente la
solicitud o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones
correspondientes[6].
Respecto a la segunda y tercera situación,
esta Corporación ha señalado algunos casos en que a pesar de existir la triple
identidad en los asuntos no se configura la actuación temeraria toda vez que se
funda i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o
de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la
necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado
de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con
posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra
situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela
anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la
presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de
unificación de la Corte Constitucional[7].
En estos casos, sin que ello agote otras
situaciones que puedan presentarse, el juez de los derechos fundamentales
debe valorar detenidamente las particularidades de cada caso partiendo de la
presunción de buena fe en la actuación de los particulares ante la
administración de justicia para así poder adoptar la decisión más ajustada al
texto constitucional que puede ser de i) simple improcedencia de la acción o
ii) la adopción de una nueva decisión de fondo para la garantía efectiva y
cierta de los derechos fundamentales, la prevalencia del derecho sustancial y
el orden justo[8].
De esta forma, las nuevas solicitudes de
tutela pueden encontrar un motivo expresamente justificado, que resulta
de aplicación restrictiva y excepcional a efectos de salvaguardar los intereses
constitucionales. Ya la Corte desde sus inicios había referido a esta
posibilidad al señalar:
“En verdad se hace necesario destacar que
en principio, de conformidad con la regulación legal correspondiente, una vez
resuelta una petición de tutela en el sentido de denegar el amparo reclamado, es
posible la admisión de una nueva petición sobre los mismos hechos o por la
misma causa, siempre que se trate de un motivo expresamente justificado,
como entre otros casos sucedería con la eventual corrección de defectos
formales destacados por la sentencia, sin que se incurra en la falta
disciplinaria sancionable en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de
1991 y, sin que, desde luego, se deba rechazar de plano la nueva petición o
decidirla de plano y desfavorablemente.
En todo caso, la Corte encuentra que el
mencionado artículo 38 del decreto 2591 de 1991, admite que por excepción se
adelante este tipo de formulaciones, pero bajo la condición advertida y
únicamente para los casos en los que se presente el motivo expresamente
justificado; obviamente, es claro que el legislador no ha contraído las
hipótesis previstas a una o a otra situación o tipo de eventos en los que ella
procedería y, por tanto, queda abierta la posibilidad del desarrollo
jurisprudencial de los elementos jurídicos contenidos en la disposición, que
permite la presentación repetida o sucesiva de la acción de tutela, claro está,
bajo la condición aquí señalada varias veces de la expresión del motivo que lo
justifique, o lo que es lo mismo, de la manifestación expresa de la
justificación, o de la expresa motivación que justifique la presentación de la
acción en las citadas modalidades.
Naturalmente, estos motivos y la
justificación pueden variar en la modalidad de su expresión, ser de diverso
contenido o presentarse de varios modos; empero, aquellos han de conservar
un mínimo de razonabilidad relacionada con la solución justa de la situación y
con la protección del derecho constitucional fundamental; esta
justificación no podría contrariar los principios generales del derecho, ni los
valores, ni los principios constitucionales aplicables a la situación, y en
todo caso supone la argumentación jurídica de la decisión que resuelve sobre la
conducta excepcionalmente admitida”. (Sentencia T-053 de 1994[9]).
Tratándose de sujetos de especial
protección constitucional o en estado de especial vulnerabilidad, esta
Corporación ha señalado que no resulta procedente negar el amparo por una
actuación temeraria aunque se presente la identidad de partes, causa petendi
y objeto, cuando el juez de tutela advierta que no obstante la presentación
de varias acciones de tutela, persiste la violación de los derechos
fundamentales, constituyéndose así en una situación excepcional justificativa
de la interposición de una nueva acción[10].
En el asunto que nos ocupa, la accionante manifiesta
que presentó una acción tutela anterior aunque por hechos diferentes y precisa
que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, le permite presentar una nueva
acción por los mismos hechos y pretensiones cuando exista un motivo
expresamente justificado.
Observado el material probatorio que reposa en el
expediente se aprecia que la accionante ha presentado tres (3) acciones de
tutela. En la primera pretendía la garantía del derecho de petición toda vez
que no se le había resuelto la solicitud de reconocimiento de la pensión de
jubilación por parte de la Secretaría Distrital de Barranquilla y el Fondo
Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla, tal como se desprende de
los fallos de tutela proferidos por los juzgados 17 Civil Municipal y 8 Civil
del Circuito de Barranquilla, con fecha 15 de julio y 14 de septiembre de 2004,
que negaron el amparo de los derechos a la seguridad social y a la dignidad
pero garantizaron el derecho de petición. En esa medida advierte la Sala no se
configura la actuación temeraria y procede una decisión de fondo por cuanto no
se configura la triple identidad en cuanto a las partes, causa petendi y objeto, debido
a que en el asunto que nos ocupa ya se produjo la respuesta a la solicitud del
reconocimiento a la pensión y lo que se pretende ahora ante la negativa del
reconocimiento por el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de
Barranquilla, es que asuma su pago conforme a la Ley 33 de 1985, al considerar
la actora que no se está ante una pensión por aportes y además fue la última
entidad donde realizó sus aportes. Los derechos alegados como vulnerados son
otros como lo es el debido proceso y se demanda también a otras entidades como
al Departamento del Atlántico y la Alcaldía Distrital de Barranquilla.
La segunda acción de tutela perseguía obtener
respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No.
074 del 30 de julio de 2004, que negó el reconocimiento de la pensión proferida
por el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla, cuya
resolución correspondió resolverla al Alcalde Distrital como superior
jerárquico, presentando así la tutela en contra de la Alcaldía Distrital de
Barranquilla, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, el Fondo
Territorial de Pensiones de Barranquilla y el Fondo Territorial de Pensiones
del Departamento de Bolívar, la cual fue declarada improcedente por el Juez 8
Civil del Circuito de Barranquilla. Lo anterior significa que no se configura
la actuación temeraria y procede el análisis de fondo en este asunto por cuanto
no se presenta la identidad de partes, causa petendi y objeto atendiendo que con la tutela
ahora presentada se persigue, ante la confirmación de la negativa de la
pensión, la aplicación de la Ley 33 de 1985, toda vez que considera la
accionante que no se está ante una pensión por aportes y fue la última entidad
donde efectuó sus aportes por lo que corresponde su reconocimiento al Fondo
Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla. De ahí que los derechos
considerados como vulnerados también son distintos como el debido proceso y se
demanda además al Departamento del Atlántico y no al Fondo Territorial de
Pensiones del Departamento de Bolívar.
Y, en cuanto a la tercera acción de tutela
presentada se observa que la interpuso en contra del Departamento de Bolívar
-Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar- y la Alcaldía
Distrital de Barranquilla -Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de
Barranquilla-, para que se le reconozca la pensión exclusivamente por el Fondo
Territorial de Pensiones de Bolívar dado que allí efectuó el mayor número de
aportes a pensiones conforme al Decreto 2709 de 1994, artículo 10, que
reglamenta la Ley 71 de 1988. Además, en dicha acción anterior se señala que
había presentado ante el Fondo del Departamento Bolívar solicitud de
información sobre si tenía derecho al reconocimiento de la pensión, entidad que
le comunicó que no era posible que dicho Departamento asumiera dicha obligación
ya que para ello debió haber cotizado al ISS y a una o varias cajas o fondos
del sector público y además correspondía a la última entidad afiliada tramitar
su pensión que en su caso era Barranquilla. Los jueces de instancia en tutela
-Juzgado 2 de Familia y Tribunal Superior Sala Civil-Familia de Cartagena-,
negaron el amparo de los derechos al mínimo vital, la salud, la dignidad humana
y de la tercera edad, respecto al Fondo Territorial de Pensiones del
Departamento de Bolívar.
Dicha acción de tutela también difiere de
la presente acción al no configurarse la triple identidad, es decir, de partes,
causa petendi y objeto, ya que en la anterior acción se pretendía que quien
debía tramitar la prestación solicitada era el Fondo Territorial de Pensiones
del Departamento de Bolívar toda vez que allí realizó el mayor número de
cotizaciones conforme al Decreto 2709 de 1994, artículo 10, reglamentario de la
Ley 71 de 1988; mientras que en el presente caso se busca el reconocimiento y
pago de la pensión por el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de
Barranquilla, bajo la Ley 33 de 1985, que fue la última entidad donde realizó
sus aportes en seguridad social. Igualmente, los derechos alegados como
vulnerados no son los mismos por cuanto en la presente oportunidad se cita
también el debido proceso, fuera de que se demanda también al Departamento del
Atlántico y no al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar.
Puede, entonces, concluirse que no se ha
incurrido en la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela, ni mucho
menos se aprecia la incursión en una conducta temeraria al no evidenciarse un
abuso del derecho por parte de la accionante o una actuación de mala fe, por lo
que esta Sala entrará a pronunciarse de fondo. Incluso de haberse presentado
otra acción de tutela que llevara a configurar la triple identidad en los
procesos, la Corte encuentra que en principio debe entrar a valorar este asunto
dada la existencia de un motivo expresamente justificado para la nueva
interposición de la acción. Ello por cuanto este caso denota suma relevancia
constitucional al tratarse de una persona sujeto de especial protección
constitucional -tercera edad-, la cual se encuentra enferma, carente de
recursos económicos para la subsistencia y que ha sido sometida por la
administración en estos últimos años a un carrusel respecto a la entidad
responsable del reconocimiento de su pensión de jubilación que la ha llevado a
interponer varias acciones de tutela para la materialización de sus derechos
fundamentales en un Estado que se predica organizativamente como social de
derecho.
Descartada la actuación temeraria debe
entrar la Sala a examinar la pretensión de la accionante para lo cual habrá de
reseñar la jurisprudencia constitucional en cuanto al ámbito de acción de la
tutela en materia de pensiones legales como la normatividad regulatoria de la
pensión de la accionante a efectos de determinar la procedencia de la acción y
la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales.
4. El ámbito constitucional de las
pensiones legales. Procedencia excepcional de la acción de tutela. Reiteración
de jurisprudencia.
El derecho a la pensión tiene reconocimiento expreso en la
Constitución Política, como claramente lo advierten los artículos 48, 53 y 220.
En esa medida hace parte del derecho a la seguridad social previsto en el
artículo 48 superior, no renunciable y objeto de garantía constitucional en
palabras del artículo 53 constitucional.
Su reconocimiento está sujeto al
cumplimiento de unos requisitos legales como la edad y tiempo de cotización,
por lo cual una vez cumplidos se torna en un derecho adquirido objeto de
garantía constitucional (art. 58 de la Carta), que dada su naturaleza guarda
íntima relación con los principios mínimos fundamentales de la relación
laboral, verbi gratia, situación más favorable al trabajador en caso de
duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y
los derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la subsistencia,
el mínimo vital, la integridad física o moral, la igualdad, el libre desarrollo
de la personalidad, el derecho de petición, el trabajo, el debido proceso y la
salud, entre otros, todos amparados bajo la forma organizativa de Estado social
de derecho (art. 1 constitucional), que busca hacer efectivos los principios y
derechos fundamentales (art. 2 superior).
Derecho a la pensión que una vez se han
satisfecho los requisitos legales se torna en un derecho constitucional
fundamental objeto de protección constitucional para la garantía de los demás
derechos fundamentales como la subsistencia digna, máxime cuando por regla
general se está ante sujetos de especial protección constitucional como son las
personas de la tercera edad (art. 46 constitucional)[11].
De esta forma, en cuanto a los instrumentos
constitucionales para la garantía de los derechos fundamentales, la Corte ha
sentado la premisa de la procedencia excepcional de la acción de tutela
para el reconocimiento de pensiones legales cuando la negativa del derecho pone
en peligro otros de carácter fundamental. Excepcionalidad que se justifica toda
vez que la adquisición del derecho a la pensión está sujeta al cumplimiento de
unos requisitos legales que en caso de contención el ordenamiento jurídico ha
previsto para su resolución la existencia de mecanismos de defensa judiciales
ante la Jurisdicción Ordinaria o la Jurisdicción Contencioso Administrativa[12].
Sin embargo, dichos medios de defensa
judiciales deben apreciarse en concreto en cuanto a su idoneidad y eficacia
atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, según lo
ordenado en el numeral 1, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991[13]
y para la garantía de los derechos fundamentales. Por ello, la Corte ha
referido al amparo constitucional excepcional del derecho a la pensión de dos
formas: i) de manera definitiva o ii) como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, eventos en los cuales deben satisfacerse unos
presupuestos rigurosos de procedibilidad de la acción a efectos de no
entorpecer las funciones propias asignadas a las jurisdicciones ordinaria o
contencioso administrativa.
Para la garantía definitiva del
reconocimiento a la pensión de jubilación o vejez por tutela[14],
esta Corporación ha señalado los siguientes presupuestos: i) no existencia de
mecanismos de defensa judiciales o acreditación de la falta de idoneidad y
eficacia de los mismos, ii) se esté ante sujetos de especial protección
constitucional como las personas de la tercera edad o en circunstancias de
debilidad manifiesta o en condiciones de vulnerabilidad, iii) se afecten
derechos fundamentales en particular el mínimo vital o se estructure una vía de
hecho[15], iv) se hubiere
desplegado cierta actividad administrativa o judicial o resultare imposible
hacerlo por motivos ajenos al peticionario, y iv) el no reconocimiento se
motive en una actuación claramente ilegal o inconstitucional o que desvirtúe en
principio la presunción de legalidad[16].
Y, para la protección transitoria[17]
ha dicho la Corte que deben cumplirse los siguientes requisitos: i) acreditar
la ineficacia del medio de defensa judicial, ii) se esté frente a sujetos de
especial protección constitucional como las personas de la tercera edad o en
circunstancias de debilidad manifiesta o en condiciones de vulnerabilidad, iii)
afectación de derechos fundamentales como la subsistencia digna, el mínimo
vital y la salud o actos constitutivos de vías de hecho, iv) actuación es
claramente ilegal o inconstitucional o desvirtúe en principio la presunción de
legalidad, v) desplegar un mínimo de actividad administrativa o judicial o
fuere imposible hacerlo por motivos ajenos al peticionario, y v) acreditar los
presupuestos del perjuicio irremediable como son la inminencia, la gravedad, la
urgencia e impostergabilidad de la acción[18].
En relación con la pensión de jubilación o
vejez lo habitual es que la presenten personas de la tercera edad que son sujetos
de especial protección constitucional. Condición que hace procedente la
tutela siempre que se acrediten las consecuencias que acarrea su no
reconocimiento conforme a las particularidades de cada caso concreto como
pueden ser la afectación de los derechos a la subsistencia en condiciones
dignas, la salud, el mínimo vital, o que sujetarse a los trámites propios de un
proceso judicial ante las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa
resulta excesivamente gravoso dada la demora que presenta su resolución y la
existencia de un daño irremediable[19].
Ahora bien, muchos factores pueden
ocasionar el no reconocimiento de la pensión de jubilación como cuando se
acepta por las entidades que asiste el derecho a la pensión al haber cumplido
los requisitos legales, sin embargo, se discute cuál es concretamente la
entidad que debe asumir dicha obligación.
La Corte ha señalado que cuando se
discute no el derecho sustantivo a la pensión de jubilación dado que se
reconoce el cumplimiento de los requisitos legales sino la entidad
administrativa responsable del reconocimiento y pago, no puede trasladarse
dichas disputas interadministrativas al beneficiario de la pensión lo cual hace
procedente excepcionalmente la acción de tutela de forma transitoria o
definitiva para la protección efectiva de los derechos fundamentales a la vida
digna, al mínimo vital, a la salud y a la subsistencia, entre otros derechos.
Así se sostuvo:
“En principio,
el juez de tutela no es competente para resolver reclamaciones laborales. Sin
embargo, la acción de tutela procede, de manera excepcional, cuando es el
remedio más eficaz para evitar que en virtud de la vulneración de derechos
laborales se produzca un perjuicio irremediable sobre un derecho fundamental.
Una de estas
situaciones excepcionales en las cuales la Corte ha encontrado procedente la
acción de tutela, es la que se produce cuando una persona que ha trabajado toda
su vida para tener derecho a una pensión, ve obstruido el reconocimiento y pago
de su derecho por razones meramente burocráticas o por disputas
interadministrativas cuyo origen y solución no está al alcance del titular del
derecho. En este sentido, la Corte ha reconocido que, cuando la administración,
por disputas internas, deja de reconocer y pagar el derecho a la pensión y de
éste depende el mínimo vital o cualquier otro derecho fundamental de su
titular, procede la acción de tutela. Al respecto la Corte Constitucional ha
señalado lo siguiente:
"En síntesis, la Corte ha entendido
que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de
jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho
de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a
suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior,
no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en
tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral,
su trasgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de
la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.
"Sostener
lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que
llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad
de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a
la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un
justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su
salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado
debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han
adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o
vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos
arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley
estén obligados a asumir la prestación social”[20].
…
La Corte ha
considerado que la carga que conlleva la incertidumbre entre distintas
entidades sobre cuál de ellas debe asumir el pago de obligaciones pensionales
ciertas e indiscutibles, no puede ser trasladada al titular del derecho. Menos
aún, cuando dicho titular depende del pago de la mesada para satisfacer el
derecho al mínimo vital. En este último caso, para evitar que la persona
titular del derecho resulte puesta en una situación de indignidad, debe operar
el recurso jurídico que resulte más eficaz. Por ahora, dicho recurso parece ser
la acción de tutela y su propósito no sería otro que el de impedir la
vulneración continuada del derecho fundamental al mínimo vital y evitar que la persona
afectada y su familia sean sometidas a sufrimientos o humillaciones
desproporcionados e injustos por meras disputas interadministrativas.
…
Por las razones expresadas, en aquellos
casos en los cuales lo que está en duda no es el derecho sustantivo a la
pensión sino la entidad administrativa obligada al pago, el juez de tutela debe
proferir una orden … dirigida a quienes, al menos en principio, aparezcan como
posibles responsables…. De esta manera, la carga de la incertidumbre sobre la
responsabilidad del pago de la pensión la asumen entidades fuertes, capaces de
soportarla, y no adultos mayores que merecen un trato especial del Estado y de
la sociedad y que por causas ajenas a su voluntad se verían sometidos a
sufrimientos desproporcionados e injustos”[21].
De igual forma, la Corte ha señalado que
resulta desproporcionado sujetar al accionante al agotamiento de un proceso
judicial cuando las divergencias se han centrado en determinar cuál es la
entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión:
“Por
consiguiente, para la Corte es desproporcionado someter a la accionante al
agotamiento de la vía judicial, cuando lo que se pretende no es discutir si tiene
derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues luego de siete
años ninguna entidad ha controvertido el cumplimiento de los requisitos para
acceder a la prestación reclamada, sino que la divergencia se ha enmarcado en
la definición de cuál es la entidad encargada del reconocimiento de la pensión
…
Visto lo anterior, la Corte concluye que la
acción de tutela es procedente …, pues no puede someterse a la señora … a un
proceso laboral para que se declare el reconocimiento de una prestación a la
cual tiene derecho[22],
pero cuya financiación no ha sido determinada. En efecto, como se estudiará más
adelante la carga sobre la definición de la entidad encargada de pagar la
pensión… debe ser asumida por dichas entidades y no por los beneficiarios de la
pensión”[23].
En esa medida resulta incomprensible a la
luz de la Carta Política, la prolongación en el tiempo y la dilación
injustificada en el trámite administrativo de la pensión de jubilación
cuando se cumplen todos los requisitos de ley para su reconocimiento y sin
embargo motivados en controversias puramente interadministrativas se niegan las
entidades a asumir dicha prestación contrariando indefectiblemente además los
principios de la función administrativa y de la seguridad social[24].
Al respecto, la Corte había observado:
“En materia pensional, la línea jurisprudencial
de la Corte Constitucional ha sido consistente en lo que se refiere a la
defensa del derecho a la pensión y a la aplicación del principio de eficiencia
en los trámites que adelantan las administradoras de fondos de pensiones para
su reconocimiento; es así, como la Corte ha reconocido la procedencia de la
acción de tutela cuando se dilata injustificadamente el trámite previsto para
el reconocimiento de la pensión …[25].[26]
Cuando la controversia se centra en la
determinación de la normatividad aplicable a la situación pensional resulta
procedente excepcionalmente la tutela ya sea de manera definitiva o transitoria
en la medida que estén comprometidos directamente principios y derechos
fundamentales o se esté en presencia de conductas manifiestamente arbitrarias
por parte de la administración que hace indispensable la intervención del juez
de tutela[27].
Así mismo, en materia de conflictos sobre
el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación la acción de tutela es
procedente cuando persigue proteger el principio de situación más favorable
al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales del derecho, conforme al mandato previsto en el artículo 53 de la
Constitución, sobre el cual esta Corporación en sentencia C-168 de 1995[28],
indicó:
“considera la Corte que la "condición
más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada
mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en
materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien
corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o
benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En
nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado
en los siguientes términos: "situación más favorable al trabajador en caso
de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de
derecho", precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que
expida el Congreso.
De conformidad con este mandato, cuando una
misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del
derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber
de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más
beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no
sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o
entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma
que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en
su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más
ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en
legislador”.
De esta forma la Corte ha aludido a la
aplicación del principio de favorabilidad laboral en la determinación de la
norma aplicable para el reconocimiento de pensiones[29].
5. La pensión de jubilación en las
leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. El régimen de transición y la pensión de vejez
prevista en la Ley 100 de 1993.
La Ley 6 de 1945, “Por la cual se dictan
algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones
profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo”,
contempló en el artículo 17, literal b), la pensión vitalicia de jubilación
para “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”,
disposición que fue modificada por la Ley 65 de 1946.
En 1968, se expidió el Decreto ley 3135 de
1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el
sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los
empleados públicos y trabajadores oficiales”, derogatorio de las
disposiciones que le sean contrarias, previó a cargo de la entidad de previsión
social a la cual se encuentre afiliado el empleado o trabajador, el
reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación o vejez (art. 14,
lit.h), señalando los requisitos en el artículo 27[30].
Decreto ley que fue reglamentado por el
Decreto 1848 de 1969, el cual refirió en los artículos 73[31]
y 75[32], a la cuantía y
efectividad de la pensión. Además, dicha pensión de jubilación del Decreto ley
3135 de 1968, vino a reconocerse a través de los factores salariales señalados
en el artículo 45 del Decreto ley 1045 de 1978[33].
Posteriormente,
la Ley 33 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con
las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”,
derogó expresamente los artículos 27 y 28 del Decreto ley 3135 de 1968 y demás
disposiciones que le sean contrarias. El artículo 1, fijó los requisitos para
acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación estableciendo como entidad
obligada al reconocimiento y pago a la respectiva Caja de Previsión al cumplir
los requisitos:
“ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte
(20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años
(55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión
mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)
del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año
de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados
oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la
excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley
disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta
Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso
y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las
excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
PARAGRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que
da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán con jornadas
comp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.