T-567-01
Sentencia T-567/01
Sentencia
T-567/01
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de
derecho no definido por vía de autoridad
En principio, la
Acción de Tutela no es procedente para obtener el reconocimiento de un derecho
cuya titularidad no ha sido definida por vía de autoridad. Ello, por cuanto el
ordenamiento jurídico dispone de una completa serie de recursos y procedimientos
para lograr ese fin, no siendo legítimo que se acuda a una vía excepcional y
urgente como la acción de tutela para perseguirlo. Admitir lo anterior
conduciría, como mínimo, a que los jueces de tutela invadieran competencias
ajenas, duplicando las funciones de la Administración y confundiendo los cauces
ordinarios por los que deben resolverse los conflictos jurídicos.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia reconocimiento de auxilio
funerario
BONOS PENSIONALES-Expedición y emisión/DERECHOS
FUNDAMENTALES-Vulneración por demora en emisión de bono pensional/BONOS
PENSIONALES-Demora en la emisión impide acceso a pensión de jubilación
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-Expedición
del bono pensional
Referencia:
expediente T-431.872
Peticionarios:
Gloria Perea de Moreno y otros
Procedencia: Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Pereira, Risaralda
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C.,
treinta y uno (31) de mayo de
dos mil uno (2001)
La Sala Sexta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur
Gálvis, ha proferido la presente
S E N T E N C I A
en la revisión del
fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en el
proceso de tutela adelantado mediante apoderado judicial por Gloria Perea de
Moreno y sus hijos Miriam Andrea y Gonzalo Andrés Moreno Perea, en contra del
Hospital San Jorge de Pereira, ante la supuesta vulneración del derecho a la
vida.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda
1. Los tutelantes manifiestan que a la muerte de su
esposo y padre, Gonzalo Moreno Quintero, quien trabajaba como médico en el
Hospital San Jorge de Pereira, solicitaron el 12 de enero de 1999 el pago del
auxilio funerario y del bono pensional al Gerente de Pensiones y Riesgos
Laborales del Seguro Social, pero la petición fue negada.
2. Que el 8 de septiembre de 1999, elevaron una
nueva petición, esta vez ante el Instituto de Seguros Sociales de Pereira, con
el fin de obtener el pago de dichas prestaciones, pero la entidad, mediante
Oficio # 1661 del 29 de septiembre de 1999, contestó que, de un lado, el pago
del auxilio funerario no podía realizarse debido a ciertas inconstistencias en
la información magnética remitida por el Hospital San Jorge de Pereira sobre el
periodo de cotizaciones correspondientes a los ciclos de marzo y mayo a
noviembre de 1998. En cuanto al bono pensional, el ISS señaló que era
obligación del hospital cancelarlo, de conformidad con las normas pertinentes.
3. El 11 de octubre de 1999, los demandantes se
dirigieron al Hospital San Jorge para solicitar la convalidación de la
información contenida en los medios mangéticos, relacionada con los datos de
cotización del causante.
4. El 17 de febrero de 2000, mediante Oficio #
0265, el ISS devolvió la documentación aportada por los tutelantes, aduciendo
que no era posible reconocer el auxilio funerario por cuanto los aportes
correspondientes al causante fallecido, Moreno Quintero, no fueron cancelados
en los ciclos correspondientes a marzo y mayo a noviembre de 1998.
5. Ante esta situación, los demandantes
interpusieron la presente acción de tutela por considerar que el Hospital San
Jorge de Pereira, en su calidad de empleador del causante, era el responsable
de realizar el pago del auxilio funerario y del bono pensional, ya que, como lo
sostiene el ISS, tal es la responsabilidad del empleador que incumple efectuar
el pago de los aportes.
Los peticionarios aseguran que desde la muerte de su
padre y esposo (6 de diciembre de 1998) y hasta la fecha de presentación de la
demanda (21 de noviembre de 2000), las entidades mencionadas se han venido
cruzando oficios sin que ninguna responda por sus derechos fundamentales. Por
ello, solicitan que se ordene al Hospital San Jorge de Pereira que pague el
bono pensional y el auxilio funerario de los cuales son titulares.
2. Contestación a los cargos de la demanda.
Mediante memorial presentado al despacho del juez de
conocimiento el 29 de noviembre de 2000, el representante judicial del Hospital
Universitario San Jorge contestó a los cargos de la demanda en los siguientes
términos.
El Hospital reconoce en primer lugar que el doctor
Gonzalo Moreno Quintero se encontraba vinculado a la institución desde el 21 de
junio de 1981 y que allí laboró hasta el día de su muerte, el 6 de diciembre de
1998. Reconoció además que a la cónyuge superstite y a los hijos del causante
se les cancelaron los salarios, las prestaciones sociales y las cesantías
correspondientes, mediante Resolución N° 2562 de julio 8 de 1999. Adicional a
dicho pago, se entregó a los beneficiarios el seguro de vida tomado por el
causante.
El Hospital demandando precisa, además, que que el
Bono Pensional del doctor Gonzalo Moreno Quintero era del tipo B y ascendía,
para la fecha de su liquidación provisional, a la suma de $207’866.000, los
cuales debían ser cancelados en su integridad al Instituto de Seguros Sociales
por parte del Hospital San Jorge.
El representante del hospital asegura, respecto de
dicha situación, que el bono correspondiente al médico Moreno Quintero no se
había expedido a la fecha de la demanda, porque los recursos provenientes del
Ministerio de Hacienda para la vigencia del año 2000, con los que son pagados
dichos bonos, no habían sido remitidos por ese organismo. Sin embargo, oberva
que esta circunstancia no era óbice para que el ISS hubiera reconocido la
pensión de los tutelantes, pues la ley le permitía reconocerla sin que para
ello fuese indispensable la expedición del bono.
En relación con el auxilio funerario, el ente
demandado manifiesta que según comunicación del 17 de febrero de 2000, el
Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales informó
al centro asistencial que la base de datos entregada en medios magnéticos, en
la que constaba la relación de las novedades y el sistema de autoliquidación
mensual, no había sido convalidada y, “por tanto, el asegurado Moreno Quintero
no aparece cotizando durante los ciclos marzo y mayo a noviembre de 1998.”
No obstante, mediante Oficio # 008719 del 25 de
octubre de 1999, el gerente del Hospital San Jorge comunicó al Instituto de
Seguros Sociales que la información correspondiente al aporte en pensiones del
doctor Gonzalo Moreno Quintero había sido convalidada y que, por tanto, era
posible proceder con el reconocimiento del auxilio funerario solicitado por los
tutelantes.
El representante del Hospital concluye sosteniendo
que la institución no ha violado ningún derecho fundamental que afecte el
mínimo vital de los peticionarios, pues la entidad ha realizado todas las
gestiones que están bajo su responsabilidad para obtener el pago de las
prestaciones solicitadas.
3. Decisión judicial que se revisa
Mediante providencia del 7 de diciembre de 2000, el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira resolvió denegar la tutela incoada
porque, a su juicio, los demandantes no tenían un derecho adquirido sino una
mera expectativa frente a las prestaciones reclamadas. Para el despacho
judicial, el reconocimiento de los derechos pensionales de los tutelantes
correspondería otorgarlo al ISS o a un juez de la República, como consecuencia
del resultado de un proceso ordinario en el que se defina la controversia, mas
no podría hacerlo el juez de tutela sin invadir competencias de otras
autoridades.
Aclara además que el Seguro Social no está negando el
reconocimiento de los derechos de los peticionarios, sino que lo está
condicionando a que se expida y pague el bono pensional definitivo, sin lo cual
no es posible expedir el acto administrativo pertinente.
No obstante, el despacho judicial concede la
protección al derecho de petición por cuanto, a su juicio, el Instituto de
Seguros Sociales no había resuelto de fondo las peticiones de los demandantes,
dirigidas a clarificar el estado de sus reclamaciones. En consecuencia, ordena
al Instituto que resuelva de fondo la petición de reconocimiento de pensión de
sobreviviente y de auxilio funerario.
4. Actuación administrativa posterior
En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de
instancia, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución # 5926 del 12
de diciembre de 2000, resolvió el derecho de petición negando la solicitud de
reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Gloria Perea de
Moreno, por cuanto, el Hospital San Jorge, responsable de la liquidación
provisional y posterior pago del bono pensional del causante, no había
procedido a liquidarlo ni a pagarlo y, por tanto, no se cumplían los requisitos
legales para su reconocimiento.
En relación con el auxilio funerario, el ISS aseguró
que se ratificaba en lo dicho mediante oficio 0265 del 17 de febrero de 2000,
según el cual, esa prestación no podía ser reconocida debido a la ausencia de
cotizaciones a nombre del causante, correspondientes a los ciclos de marzo y
mayo a noviembre de 1998.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política,
y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar
la sentencia de única instancia proferida en el proceso de la referencia por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira.
2. Lo que se debate
En el presente caso,
los demandantes hacen uso de la acción de tutela para solicitar de los entes
demandados, el pago del auxilio funerario y del bono pensional a los cuales
dicen tener derecho. En consecuencia, esta Sala de Revisión debe resolver si
dicha pretensión puede ser satisfecha a través del mecanismo excepcional de la
acción de tutela, aunque igualmente le corresponde determinar si la conducta de
las entidades demandadas podría haber afectado otros derechos fundamentales que
no fueron expresamente invocados en la demanda.
3. Reconocimiento
de derechos patrimoniales mediante Acción de Tutela
De acuerdo con la
normatividad constitucional (art. 86 C.P.) y la jurisprudencia reiterada, la
acción de tutela ha sido diseñada para obtener la protección inmediata de los
derechos fundamentales frente a la acción u omisión de las autoridades
públicas.
También es criterio
aceptado que la Acción de Tutela es improcedente si los derechos fundamentales
que se estiman vulnerados pueden ser protegidos mediante los mecanismos
ordinarios de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico. De allí el
carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional.
No obstante, la propia
norma constitucional reconoce que la tutela puede operar como mecanismo
transitorio de protección si, a pesar de existir otros medios judiciales de
defensa, éstos no tienen la suficiente eficiencia para precaver el daño. En
otros términos, el perjuicio irremediable es factor determinante en la
procedibilidad de la acción, de acuerdo con lo dispuesto en las normas
constitucionales, así como en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
Del anterior
contexto se extrae que, en principio, la Acción de Tutela no es procedente para
obtener el reconocimiento de un derecho cuya titularidad no ha sido definida
por vía de autoridad. Ello, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone de una
completa serie de recursos y procedimientos para lograr ese fin, no siendo legítimo
que se acuda a una vía excepcional y urgente como la acción de tutela para
perseguirlo. Admitir lo anterior conduciría, como mínimo, a que los jueces de
tutela invadieran competencias ajenas, duplicando las funciones de la
Administración y confundiendo los cauces ordinarios por los que deben
resolverse los conflictos jurídicos.
La anterior tesis
aplica para todos los derechos, incluidos los que se vinculan con el derecho
fundamental a la seguridad social. La Corte Constitucional ha sostenido que el
reconocimiento de pensiones, cesantías, auxilios y, en general, de prestaciones
sociales, corresponde en primer lugar a las autoridades administrativas, y
presentándose discrepancias en cuanto al mismo, a la jurisdicción ordinaria
laboral. La jurisprudencia pertinente ha sido contumaz en sostener que la
jurisdicción ordinaria es el escenario en donde deben trabarse los conflictos
sobre la titularidad de los derechos subjetivos, de acuerdo con procedimientos
previamente establecidos en los que se garantice una óptima recolección y
valoración probatoria y un análisis mesurado de los argumentos jurídicos.
La Corporación dijo
sobre este tópico:
“En efecto, al Juez
de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban
tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de
carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio
indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y
efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la
Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela
no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de
estos se predica su carácter legal”.(Sentencia T-038 de 1.997).
Pese a lo dicho, la
jurisprudencia Constitucional ha entendido que la tutela sí es procedente para
obtener el pago de derechos que han sido legalmente reconocidos, siempre y
cuando el incumplimiento del deudor afecte el derecho a la subsistencia del
titular, es decir, comprometa su retribución mínima vital.
A la luz de las
consideraciones anteriores, esta Sala entrará al análisis del caso concreto.
4. El caso
concreto
La pretensión
central de la tutela sub examine es que se ordene al Hospital San Jorge
de Pereira, el pago del bono pensional y del auxilio funerario a los
cuales los demandantes dicen tener derecho. Esta Sala procederá a determinar la
procedencia de la tutela frente a cada prestación en particular, ya que en cada
una concurren elementos diferentes que deben ser analizados por separado.
a. El auxilio
funerario
En primer término
debe decirse que acorde con el material probatorio que obra al expediente, el
auxilio funerario reclamado por los tutelantes no había sido reconocido aún
para la fecha de la demanda. Esto por cuanto el ISS y el Hospital San Jorge
discreparon en torno a la información relacionada con un ciclo de aportes del
causante, correspondiente a los meses de mayo a noviembre de 1998.
En efecto, dice el
Hospital San Jorge, en oficios del 14 y 25 de octubre de 1999, que el período
de aportes referido se encontraba convalidado en los disketes enviados al ISS.
El ISS replica, mediante oficios 1954 de 11 de noviembre de 1999 y 1661 de 29
de septiembre de 1999, y dice que entre la información magnética e impresa
suministradas por el Hospital, hay discordancias que impiden deducir la
existencia de los aportes correspondientes a dicho ciclo, lo que a su vez hace
imposible descargar tal información en la base de datos y, consecuentemente,
reconocer el auxilio deprecado.
Mediante oficio 0265
del 17 de febrero de 2000, el Instituto devuelve la documentación al Hospital
con la debida explicación, pero no se registra en el expediente diligencia
alguna posterior a este hecho.
Esta Sala observa
sobre el particular que el Hospital San Jorge, en su memorial de descargos, no
hace referencia al memorial del 17 de febrero de 2000, mediante el cual se
dispone la devolución de los documentos relacionados con el causante, así como
no precisa que se haya adelantado algún trámite posterior tendiente a conciliar
las discrepancias de información advertidas por el ISS (la información
contentiva de las solicitudes hechas por el ISS al Hospital San Jorge,
relacionadas con las inconsistencias de la información suministrada constan a
folios 72 a 82 del expediente).
Para la Sala, el
reconocimiento del auxilio no podría obtenerse por vía de tutela, debido a las
consideraciones que sobre el caso ha sentado la jurisprudencia constitucional y
que fueron analizadas previamente. Con mayor razón, no podría ordenarse por vía
de tutela el pago de la prestación, que es la pretensión de la demanda, pues ni
siquiera se encuentra en firme la decisión de reconocimiento.
Sin embargo, es
claro que en este caso el ISS no ha negado el reconocimiento del auxilio sino
que se ha visto en imposibilidad de conceder el derecho por cuanto la
información recibida desde el Hospital San Jorge, relacionada con uno de los
ciclos de aportes, parece contradictoria. Así, mientras el centro asistencial
no concilie sus datos, el Instituto no puede proceder al reconocimiento del
derecho reclamado, pues es de esta única circunstancia de la que depende la
solución de la petición.
En estas
condiciones, esta Sala considera que si bien la tutela no puede ser concedida
en los términos solicitados por la demanda, si es posible que se otorgue la
protección por la vía de ordenar al Hospital San Jorge, que adelante los
trámites pertinentes con el fin de que se envíe al ISS, de manera definitiva,
completa y concordante, la documentación relativa a los aportes del causante,
con el fin de que el Instituto pueda proceder a estudiar, sobre bases
concretas, la posibilidad de otorgar o negar definitivamente la prestación
solicitada. Debe tenerse en cuenta además que esta demora se ha producido desde
el 17 de febrero de 2000 y que la demanda fue presentada el 21 de noviembre de
2000, tiempo suficiente para que el Hospital hubiera procedido con su
obligación de enviar información coincidente y completa al ISS.
b. El bono
pensional
En lo que atañe al
bono pensional, el asunto presenta mayor complejidad. El Instituto de Seguros
Sociales aportó al proceso, copia del Oficio # 1318 del 2 de septiembre de
1999, por virtud del cual, se adjuntaba al Hospital San Jorge la lista de los
titulares de los bonos pensionales tipo B que debían ser expedidos y pagados,
en la cual se encontraba el nombre del causante, Dr. Moreno Quintero.
A su vez, en el
escrito de contestación de la demanda, el Hospital San Jorge expresó la
imposibilidad de liquidar provisionalmente y pagar el bono pensional del
causante porque “los recursos económicos provenientes del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y de Salud, para la vigencia fiscal del 2000, no han
llegado lo que no ha permitido la expedición del bono pensional del trabajador
fallecido, toda vez que se trata de dineros que corresponden a la deuda que
tiene el Estado colombiano con los funcionarios del sector salud”. Y agrega
“Estamos en espera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice
el desembolso para la vigencia del presente año y que el Departamento de
Risaralda haga lo propio para así poder entrar a expedir cada uno de los bonos
solicitados, toda vez que el Hospital Universitario San Jorge de Pereira no
cuenta con los recursos propios, ni suficientes que permitan su reconocimiento.”
De lo anterior se
deduce que la falta de expedición y pago del bono pensional ha tenido origen en
problemas de orden interadministrativo entre las organizaciones que tienen a su
cargo la tramitación de estos títulos valores. No obstante ser esta la razón
del incumplimiento, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido
claramente enfática en señalar que es ilegítima la actitud por la cual, las
entidades administrativas trasladan las consecuencias de sus dificultades
burocráticas a los usuarios que reclaman el reconocimiento de una prestación
social. En reciente Sentencia (T-1154/00), la Corte se refirió al tema en los
siguientes términos: “lo dispendioso en los
trámites no puede servir de disculpa para demorar el reconocimiento de la
pensión; si esto ocurre el juez de tutela ordenará la pronta emisión y
expedición de los bonos.”.
En el mismo sentido,
la tardanza en el reconocimiento del derecho reclamado quebranta de manera
significativa los derechos fundamentales de los reclamantes, pues éstos
dependen de que se resuelva su situación jurídica para acceder a la prestación
requerida o para acudir a la jurisdicción respectiva en el caso que la
solicitud no prospere. Este criterio jurisprudencial fue enunciado del
siguiente modo por la Corte:
“La
eficacia y celeridad, dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta
resolución a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de
reconocimiento de las pensiones. Luego la organización y el procedimiento que
las normas señalen para la tramitación y reconocimiento de la prestación, no
pueden traducirse en obstáculos para el derecho material, sino que, por el
contrario, deben contribuir a pronta y justa decisión. Lograr el orden justo es
pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello.(Sentencia T-1154/00)
Y en punto a la
remisión del bono pensional se dijo: “Por supuesto
que la tramitación del bono debe ser pronta y las Entidades (Administradora,
Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de
eficacia y celeridad en la tramitación del bono. La demora injustificada en la
tramitación del bono no tiene por qué perjudicar al aspirante a pensionado.”.
En el sub judice,
resulta patente la vulneración de los derechos fundamentales invocados pues los
peticionarios han sido abandonados en una realidad de indeterminación jurídica
que sobrepasa los límites permisibles. Dos años han transcurrido desde la
muerte del causante sin que se resuelva de manera definitiva si sus herederos y
su esposa son titulares de las prestaciones sociales a que en apariencia tienen
derecho, y todo por causa de un complejo enredo de trabas administrativas a las
cuales aquellos deberían ser ajenos. Esta situación de incertidumbre jurídica
va en abierta contravía de los principios de la administración pública (art.
209 C.P.) y en detrimento de los derechos fundamentales a la seguridad social,
a la vida y a la pronta resolución de las peticiones[1].
Sobre este
particular la Corte dijo:
"La
liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente
debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada mediante tutela por la
Corte Constitucional. Ver sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551
y T-549 de 1998. En ellas se ha protegido el derecho a la vida y la
seguridad social de los aspirantes a pensionados. Inclusive se ha procedido de
esa manera tratándose de pensiones especiales. Particular importancia tiene la
T-577/99 porque señala la favorabilidad en la interpretación (en el mismo
sentido se había pronunciado la T-01/99). Dijo la T-577/99:
‘Es
claro en el presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta
Corporación, que no corresponde a la Corte ordenar el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales, pero sí le compete advertir en este preciso caso, que la
negativa del ISS en reconocer la pensión a la señora (…), estriba en que la
entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo expresa el
decreto 1474 de 1997, disposición que debe interpretarse favoreciendo los
intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el principio
de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma laboral
configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna
autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia’.
De ahí
que en el fallo de la Corte se hubiere ordenado que en 48 horas la entidad que
debiera haber emitido el bono lo hiciera y pusiera a disposición del ISS el
dinero correspondiente al bono pensional necesario para el trámite de la
pensión de jubilación de quien interpuso la acción de tutela.
“Ese plazo
de las 48 horas también fue el señalado en la T-538/2000 para expedición de
bonos y remisión de los mismos. Allí se indicó:
‘En
los expedientes de tutela, cuyos fallos se revisan se observa que los
accionantes han cumplido con los requisitos legales. Sin embargo, el S.S. no ha
procedido al reconocimiento de ellas debido a la negativa de las entidades
obligadas a emitir y poner a disposición de dicha entidad los correspondientes
bonos pensionales a que tienen derecho los actores por haber laborado en otras
entidades.
‘La
situación antes descrita necesariamente ha repercutido en los derechos de las
personas demandantes a que se les haya afectado su derecho al mínimo vital,
pues mientras no se produzca su reconocimiento, su subsistencia se verá
desprotegida.
‘Por
tanto esta Corporación al analizar que evidentemente los actores requieren de
este bono para el reconocimiento de sus respectivas pensiones y que está
demostrado que sí laboraron en las correspondientes empresas demandadas,
concederá las tutelas para garantizarles sus derechos a la vida y a su dignidad
como personas de la tercera edad, por lo que en la parte resolutiva de esta
Sentencia se impartirán las órdenes respectivas….. en el entendido de que la
entidad accionada debe trasladar al Seguro Social el bono pensional en 48
horas.’. “ (Sentencia
T-671/00)
En estas
condiciones, esta Sala procederá a conceder el amparo solicitado y, en
consecuencia, revocará la providencia del juez de instancia, ordenando al
efecto que el Hospital San Jorge de Pereira proceda a expedir el bono pensional
deprecado en la demanda, enviándolo al ISS para que éste resuelva de manera
definitiva la solicitud de pensión de los demandantes. Es de anotar que, tal
como lo dijo la citada Sentencia T-1154/00, atendiendo a lo ordenado en el
artículo 101 del Decreto 266 de 2000, con la
emisión del bono por parte de la entidad responsable, el Instituto de Seguros
Sociales puede entrar a resolver de manera definitiva la pensión reclamada, que
es lo que se persigue en el caso sub judice.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Primero: REVÓCASE la sentencia del 7 de
diciembre de 2000, dictada en este proceso por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Pereira, en cuanto no se accedió a las pretensiones de la demanda
y, en su lugar, CONCEDER la protección solicitada en el sentido de ORDENAR
al Hospital San Jorge de Pereira que, en el término de 48 horas contadas a
partir de la notificación de esta providencia, expida el bono pensional
correspondiente al fallecido Dr. Gonzalo Moreno Quintero, remitiéndolo
seguidamente al ISS.
Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros
Sociales que, tan pronto como reciba el bono pensional por parte del Hospital
San Jorge de Pereira, proceda a resolver de manera inmediata la solicitud de
reconocimiento pensional elevada por la tutelante, advirtiéndole al efecto que por
virtud del artículo 101 del Decreto 266 de 2000, la
sola expedición del bono da lugar a que se resuelva la solicitud de pensión.
Tercero.- CONFIRMAR la sentencia dictada en
este proceso por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en cuanto negó
el pago solicitado del auxilio funerario, pero CONCEDER la protección al
derecho de petición de los actores.
Cuarto.- En consecuencia de lo anterior, ORDENAR al
Hospital San Jorge de Pereira que, en el término de 48 horas, contadas a partir
de la notificación de esta providencia, envíe al ISS, de manera definitiva,
completa y concordante, la documentación relativa a los aportes del Dr. Gonzalo
Moreno Quintero, con el fin de que el Instituto proceda a estudiar, sobre bases
concretas, la posibilidad de otorgar o negar definitivamente el auxilio
funerario demandado.
Quinto.- Por Secretaria General, LÍBRESE la
comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencia T-577/99
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.