T-567-99
Sentencia T-567/99
Sentencia
T-567/99
MATERNIDAD-Protección constitucional especial
Para esta Corte
es claro que el hecho de la maternidad es en sí mismo objeto de la atención
estatal, no solamente por la sublime función que cumple en relación con el
derecho a la existencia y con la perpetuación de la especie sino por el respeto
que merece la dignidad de la mujer y por la prevalencia de los derechos
fundamentales de los niños, cuyo amparo exige la Carta desde sus primeros
instantes de vida.
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Objeto/LICENCIA
DE MATERNIDAD-Cancelación equivale a pago de salarios
La licencia de
maternidad debe proporcionar a la madre la tranquilidad y el descanso
necesarios durante una etapa muy delicada y en muchas ocasiones riesgosa, en la
cual todos sus esfuerzos, por exigencia de la naturaleza y en consideración a
sus deberes, han de estar orientados al cuidado y la atención de la criatura
recién nacida más que a sus habituales responsabilidades laborales. De ellas, a
la luz del ordenamiento, debe quedar temporalmente separada, sin perjuicio de
su remuneración. Pero, además, la mujer, durante su temporal y forzado cese de
actividades laborales, merece una prestación económica legalmente dispuesta,
que le permita seguir sufragando sus gastos más necesarios y percibir, como
remuneración por sus servicios -es decir como verdadero derecho, derivado de su
trabajo y de los mandatos constitucionales y legales, y no a título de mera
liberalidad del patrono-, unos recursos acordes con su estado y apropiados a su
dignidad y a la de su hijo. Ni el patrono, ni la entidad de seguridad social a
cuyo cargo se encuentre el pago pueden lícitamente retardarlo, pues con ello
causan grave e injustificado perjuicio a la mujer, al menor y a la familia, y
vulneran las reglas fundamentales, las leyes y los tratados internacionales. La
cancelación de estas sumas equivale a un pago de salarios y, por lo mismo, debe
ser oportuna.
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por
aplicación de norma existente al iniciarse embarazo
Referencia:
Expedientes acumulados T-212498 y 212658
Acciones de tutela
incoadas por Alba Marlen Cely Pulido y Stella Hernandez Reyes contra el Seguro
Social
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Se revisan los
fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados 66 Penal
Municipal y 12 Penal del Circuito, y por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
ALBA MARLEN CELY
PULIDO Y STELLA HERNANDEZ REYES presentaron sendas demandas de tutela contra el
Seguro Social, Seccional Cundinamarca y D.C., en procura de protección judicial
a sus derechos a la seguridad social, a la maternidad, al trabajo en condiciones
dignas y justas y a la igualdad.
Según la narración
de ALBA MERLEN CELY PULIDO, desde el 17 de febrero de 1998 -fecha de afiliación
al sistema- ingresó como cotizante al Seguro Social E.P.S. y comenzó el pago
puntual y exacto de sus cuotas.
Acudió al Seguro en
razón de encontrarse en estado de embarazo; se le efectuaron varios exámenes de
control y posteriormente fue atendido su parto en el Hospital Materno Infantil
de Santa Fe de Bogotá.
Le fue otorgada
licencia de maternidad correspondiente a 84 días pero, al acercarse a las
oficinas del Seguro Social para hacer efectivo el pago de la prestación
económica correspondiente, se le informó que había perdido el derecho, pues a
su caso era aplicable el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, que dice:
"Artículo 63.
Licencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de las
prestaciones económicas por licencia de maternidad requerirá que la afiliada
haya cotizado como mínimo por un período igual al período de gestación".
Por su parte, STELLA
HERNANDEZ REYES relató lo siguiente:
"Me inscribí a
la EPS de los Seguros Sociales en el mes de enero de 1998 como trabajadora
independiente.
El pasado 19 de
agosto de 1998 estuve en trabajo de parto y tuve una hija. Luego de ello
procedí a solicitar ante la EPS el pago de la prestación económica por motivo
de maternidad.
Tanto de manera
verbal como de manera escrita, el Seguro Social me negó tal derecho con
argumento (basado) en el artículo 63 del Decreto 806 del 30 de abril de
1998".
II. DECISIONES JUDICIALES
Mediante Sentencia
del 25 de febrero de 1999, el Juzgado 66 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá
declaró improcedente la acción de tutela propuesta por ALBA MARLEN CELY PULIDO,
con base en la siguiente argumentación:
"Lamentablemente
en este caso, de acuerdo con los elementos de juicio recaudados, la señora Alba
Marlen Cely Pulido se ha equivocado al formular peticiones y promover esta
acción de tutela, sin haber efectuado la formal petición escrita a los Seguros
Sociales de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, para que esta
Entidad, también en forma escrita, emita el correspondiente acto administrativo
en el que se conceda o niegue esa prestación social, para luego, si es del
caso, proceder a interponer los recursos pertinentes para defender o hacer
valer sus derechos.
Además, sin haber
efectuado esa petición formal al Seguro Social y sin haber obtenido respuesta
escrita, se dirigió a la Superintendencia Nacional de Salud para que ordenara a
esa E:P.S. el pago de la prestación social, lo cual no es de competencia de la
Superintendencia.
Ante esa fallida
gestión, la señora Cely Pulido opta por promover esta acción de tutela, la cual
resulta a todas luces improcedente, por cuanto, se repite, en estricto rigor
jurídico, la Entidad demandada no se ha pronunciado, mediante un verdadero acto
administrativo, sobre la negación o concesión de la prestación social tantas
veces mencionada.
Además, en el evento
de serle negado el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, la ley
ha consagrado recursos para oponerse a las decisiones administrativas que el
interesado considere no están acordes con sus derechos o intereses, es decir,
aún no se ha agotado la vía gubernativa.
Fuera de lo
anterior, tratándose del pago o no pago de una suma de dinero, correspondiente
a una prestación social, existe la posibilidad de recurrir a la justicia o
jurisdicción laboral para que allí se resuelva el conflicto o controversia que
pueda surgir entre lo decidido por la administración y lo que pretende la
afiliada o cotizante, como lo establece el artículo 6 del Código Procesal del
Trabajo, el cual exige, como es obvio, haber agotado el procedimiento
gubernativo o reglamentario correspondiente.
Lo anterior
significa que en este momento, en estricto rigor, el Instituto de Seguros
Sociales no le ha negado a la señora Cely Pulido el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad y que en el evento de ser denegado, tiene otros
mecanismos de defensa del o de los derechos, por manera que esta acción de tutela
resulta improcedente...".
En cuanto a la
solicitud de STELLA HERNANDEZ REYEZ, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Santa
Fe de Bogotá, en fallo del 11 de febrero de 1999, concedió la tutela y ordenó
al Seguro Social la cancelación de los beneficios económicos relativos a la
licencia de maternidad, para lo cual otorgó al organismo un plazo de diez días
hábiles contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.
La protección fue
concedida con base en la siguiente motivación:
"Ahora bien,
como reclama la demandante que no puede desconocerse el derecho que poseían los
afiliados cuya inscripción se llevó a cabo bajo la normatividad vigente para la
época, como que ningún impedimento, prohibición ni norma expresa existía
negando o limitando el reconocimiento de las prestaciones económicas por
licencia de maternidad con una cotización mínima de nueve meses, porque los
derechos que poseían con antelación al 30 de abril de 1998 deben ser
respetados, para seguidamente sostener que el Instituto de Seguro Social
E.P.S., le niega por contera la aplicación del principio de favorabilidad, el
de condición más beneficiosa y el derecho adquirido, a más que hace nugatorio
el derecho al período de gestación-9 meses, merced a que no es dable aducir que
tal derecho nace por el nacimiento del niño, habrá de sostenerse que siguiendo
los lineamientos del Estatuto de Seguridad Social vigente para el mes de enero
de 1998 cuando se produjo la afiliación de Stella Hernández Reyes al Instituto
del Seguro Social, conlleva la atención y el cubrimiento de todas las
obligaciones de Seguridad Social en favor de la trabajadora cotizante desde el
momento de su inscripción como afiliada y se entiende que al haberse vinculado
desde la fecha arriba señalada entró a disfrutar de los beneficios que la Ley
consagraba para esa época sin que el acto Legislativo consagrado en el Decreto
806 del 30 de abril de 1998 le pueda ser aplicable, por cuanto la excepción
allí consagrada en cuanto al tiempo necesario para el reconocimiento de la
prestación denominada Licencia de maternidad, no regía en los mismos términos
para el momento de su vinculación.
Ya se ha pronunciado
la doctrina y la jurisprudencia en torno al hecho de que el principio del
derecho adquirido, hace relación a los requisitos pro témpore que una persona
ha cumplido y que la Ley restrictiva o desfavorable modifica o extingue bajo
otras condiciones o modalidades.
De ahí que el estado
de gravidez reconocido al momento de la inscripción de la accionante Stella
Hernández Reyes, como trabajadora independiente del Seguro Social, merezca en
cuanto a la exigibilidad de la prestación denominada Licencia de Maternidad, el
cubrimiento de la erogación respectiva, no sólo por existir el derecho
adquirido, sino además, porque la Constitución Política obliga a la prestación
de la Seguridad Social como un servicio público -art. 48- en tanto que el art.
50 de la misma obra impone otras obligaciones adicionales aún en el caso del
menor desamparado que tiene derecho a recibir atención gratuita hasta el primer
año de edad, derivándose de este mandato Legislativo que ha sido preponderante
para la atención del menor y mucho más la preservación de los derechos
adquiridos por su madre, aún durante la reciente gestación".
Impugnada la
decisión por el Seguro Social, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Santa Fe de Bogotá, por sentencia del 5 de abril de 1999, en la que
se estimó del caso negar todo amparo a los derechos invocados, expresando:
"Lo que se
pretende con la presente acción de tutela, es que el Juez Constitucional ordene
el pago de la prestación por licencia de maternidad, que a todas luces resulta
improcedente, ya que el Juez de tutela no puede invadir órbitas que son de
competencia de los jueces laborales o administrativos, menos aún sin haber
agotado el trámite legal que para estos casos se establece, como en el evento
sub-exámine.
De otra parte, si
bien es cierto la accionante interpuso acción de tutela, se trata en este caso
de hechos consumados, que no han generado vulneración a derecho fundamental
alguno, por cuanto ya han sido superados. Nótese el tiempo transcurrido desde
la instauración de la presente actuación (noviembre 24 de 1998) y, además,
dentro del diligenciamiento no existe un principio de prueba tendiente a
demostrar que efectivamente el no pago de tal prestación genere o ponga en
peligro a la actora o a su menor hija algún derecho constitucional que requiera
amparo.
Aunado a lo anterior
estima la colegiatura que el a quo se equivocó al ordenar a la entidad
accionada la cancelación de la prestación de licencia de maternidad, ya que al
Juez Constitucional lo que le incumbe es reconocer los derechos fundamentales
vulnerados, mas no le es dado ordenar la cancelación de los créditos que le
adeuden por cualquier concepto.
(...)
En este orden de
ideas, el pretender que con la tutela se le pague la licencia de maternidad, el
que la actora considere que tiene derecho, no puede prosperar. Por tales
razones, lo correcto y lógico en este asunto es que la petente acuda al proceso
ordinario correspondiente, con miras a que allí se le resuelva lo pertinente
para hacer efectiva tal pretensión".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para examinar la constitucionalidad de los fallos transcritos, según
lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y el Decreto 2591 de
1991.
2. La protección
constitucional a la maternidad. El pago de la licencia de maternidad equivale a
un pago de salarios y, por lo mismo debe ser oportuno.
El artículo 43 de la
Constitución Política declara que la mujer y el hombre tienen iguales derechos
y oportunidades y que aquélla no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación.
El precepto
constitucional agrega que durante el embarazo y después del parto la mujer
gozará de especial asistencia y protección del Estado, e inclusive le asegura
que, si en tales circunstancias se encuentra desempleada o desamparada,
recibirá subsidio alimentario.
Para esta Corte es
claro que el hecho de la maternidad es en sí mismo objeto de la atención
estatal, no solamente por la sublime función que cumple en relación con el
derecho a la existencia y con la perpetuación de la especie sino por el respeto
que merece la dignidad de la mujer y por la prevalencia de los derechos
fundamentales de los niños, cuyo amparo exige la Carta desde sus primeros
instantes de vida.
La licencia de
maternidad debe proporcionar a la madre la tranquilidad y el descanso
necesarios durante una etapa muy delicada y en muchas ocasiones riesgosa, en la
cual todos sus esfuerzos, por exigencia de la naturaleza y en consideración a
sus deberes, han de estar orientados al cuidado y la atención de la criatura
recién nacida más que a sus habituales responsabilidades laborales. De ellas, a
la luz del ordenamiento, debe quedar temporalmente separada, sin perjuicio de
su remuneración.
Pero, además, la
mujer, durante su temporal y forzado cese de actividades laborales, merece una
prestación económica legalmente dispuesta, que le permita seguir sufragando sus
gastos más necesarios y percibir, como remuneración por sus servicios -es decir
como verdadero derecho, derivado de su trabajo y de los mandatos
constitucionales y legales, y no a título de mera liberalidad del patrono-,
unos recursos acordes con su estado y apropiados a su dignidad y a la de su
hijo.
Ni el patrono, ni la
entidad de seguridad social a cuyo cargo se encuentre el pago pueden
lícitamente retardarlo, pues con ello causan grave e injustificado perjuicio a
la mujer, al menor y a la familia, y vulneran las reglas fundamentales, las
leyes y los tratados internacionales. La cancelación de estas sumas equivale a
un pago de salarios y, por lo mismo, debe ser oportuna.
Tampoco se permite a
los indicados sujetos negar el derecho de la mujer al pago correspondiente,
menos todavía por erróneas o sesgadas interpretaciones de las normas
aplicables, ni supeditarlo a exigencias irrazonables o desproporcionadas.
No es de recibo, a
juicio de esta Corte, la afirmación de uno de los jueces de instancia en el
sentido de que no basta el informe de la empresa a la entidad de seguridad
social encargada de hacer efectivo tal pago acerca del hecho de la maternidad
de una de sus trabajadoras, sino que se requiere que la propia madre, titular
del derecho, acuda al ejercicio del derecho de petición y se dirija por escrito
al correspondiente organismo para poder acceder a la prestación económica que
se le debe.
Lo que acontece, a
la luz de las normas vigentes, es que, informado el patrono sobre el embarazo,
debe otorgar a la mujer la licencia y proceder de inmediato a reportarlo ante
la entidad respectiva -en este caso el Seguro- para que pague: esa es parte de
su responsabilidad como empleador.
No es justo que
tales entes -la empresa y el Seguro- trasladen las aludidas cargas a la
trabajadora.
3. El caso
concreto
Las accionantes,
promotoras de las tutelas que se revisan, se inscribieron como cotizantes del
Seguro Social en los meses de enero y febrero de 1998 y ambas tuvieron sus
hijos en los meses de agosto y septiembre del mismo año de 1998,
respectivamente. Cuando solicitaron el pago de las prestaciones económicas
correspondientes a la licencia de maternidad, se les respondió que ello no era
posible debido a que el Decreto 806 del 30 de abril de 1988, que entró en
vigencia el 5 de mayo, estableció en el artículo 63 que el reconocimiento de
las prestaciones económicas por licencia de maternidad requeriría que la
afiliada hubiese cotizado como mínimo por un período igual al de la gestación.
Este criterio es
reiterado en carta suscrita por el Seguro y dirigida a una de las afectadas, en
la cual se afirma:
"Deseo
manifestar que, si el menor nació después de la entrada en vigencia del Decreto
806 del 30 de abril de 1998, que comenzó a regir a partir del 5 de mayo del
mismo mes y año, fecha de publicación del Diario Oficial, la señora ALBA MARLEN
CELY, se acoge al artículo 63 del Decreto, el cual no contiene régimen de
excepción...".
A juicio de la
Corte, para no vulnerar derechos fundamentales, la norma aplicable en estos
casos es la existente en el momento de la iniciación del estado de embarazo y
no disposiciones posteriores al mismo, pues el derecho a la protección de la
maternidad lo adquiere desde la concepción y no solamente a partir del nacimiento
del fruto de la misma.
Se reitera:
"Especial
protección a la mujer embarazada.
La situación
planteada es similar a la que esta Corte ha tenido oportunidad de abordar en
casos pasados en los cuales ha puesto de presente que la licencia de maternidad
tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder
reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere.
El descanso se acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que
ella pueda dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del
dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto
para el desarrollo del niño como para la recuperación de la madre. Así mismo,
esta Corporación ha manifestado que la Constitución Política de 1991 estableció
una protección especial a las mujeres en estado de embarazo, la cual se
extiende desde el período de gestación hasta después del parto y que dicha
protección se otorga tanto a ella como a su hijo, desde el momento mismo de la
concepción.
De otro lado, en los
casos bajo estudio, las demandantes se afiliaron a las entidades de salud
accionadas bajo la vigencia del decreto 1938 de 1994 y, encontrándose en estado
de gravidez, se presentó un cambio legislativo, decreto 806 de 1998, que
modificó los requisitos para obtener el pago de la prestación económica por
ellas solicitada. En los presentes casos, siguiendo las pautas
jurisprudenciales trazadas por esta Corporación, ha de aplicarse aquellas
normas que garanticen la protección especial que otorga la Constitución
Política, esto es, el decreto 1938 de 1994, norma que existía al momento en
que las accionantes iniciaron su gestación”.(Cfr. Corte Constitucional. Sala
Tercera de Revisión. Sentencia T-104-del 22 de febrero de 1999. M.P.: Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
Y en fallo posterior
se ratificó:
“2. En aplicación de
tal criterio, se estableció que pese al cambio normativo que se produjo en
cuanto a los requisitos exigidos para el reconocimiento de las prestaciones
económicas derivadas de la licencia de maternidad, haciéndolos más estrictos y
restrictivos, era necesario aplicar el principio de favorabilidad para que
quienes estuviesen en período de gestación durante el cambio normativo, no
viesen desmejorados sus derechos. Derechos que, pese a tener un carácter
económico, son esenciales para la protección de la mujer y el recién nacido,
razón por la que, excepcionalmente, pueden ser reconocidos a través de la
acción de tutela, como expresamente se advirtió en la sentencia T- 568 de 1996,
Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.
3. En consecuencia,
y a efectos de garantizar los derechos de éstos, se ordenó a la entidad
demandada aplicar la norma que beneficiaba y garantizaba la protección
especial que la Constitución exige en estos casos. Por tanto, se dispuso, para
el caso en revisión, la inaplicación del artículo 65 del decreto 806 de 1998,
a efectos de dar aplicación al artículo 25 del decreto 1938 de 1994, vigente
cuando se inició el período de gestación, según el cual la afiliada tenía
derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la
licencia de maternidad, cuando hubiese cotizado como mínimo doce (12) semanas
antes del parto".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión.
Sentencia T-093 del 17 de febrero de 1999. M.P.: Dr. Alfredo Beltrán).
Es claro entonces
que deben reiterarse los criterios adoptados por la jurisprudencia, otorgando
la debida protección a la maternidad en cumplimiento de los perentorios
mandatos constitucionales, lo cual llevará a revocar los fallos del Juzgado
Sesenta y Seis Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, del 25 de febrero de
1999, proferido en relación con la tutela incoada por Alba Marlen Cely Pulido,
y el del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala
Penal, del 5 de abril del mismo año, en torno a la acción de tutela promovida
por Stella Hernández Reyes.
DECISION
Con base en las anteriores consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
los fallos proferidos por el Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Santa Fe
de Bogotá el 25 de febrero de 1999 y por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Penal, el 5 de abril del año en curso,
respecto de las acciones de tutela instauradas por ALBA MARLEN CELY PULIDO y
STELLA HERNANDEZ REYES, contra el Seguro Social, y, en su lugar, conceder la
protección solicitada.
Segundo.- ORDENAR
al SEGURO SOCIAL que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar, si aún no lo
hubiere hecho, con la debida indexación, las prestaciones económicas que, por
concepto de licencia de maternidad, corresponden a las señoras ALBA MARLEN CELY
PULIDO y STELLA HERNANDEZ REYES, en virtud del nacimiento de sus hijos, hecho
acaecido durante los meses de agosto y septiembre del año de 1998.
Tercero.- Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.