T-567-98
Sentencia T-567/98
Sentencia
T-567/98
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
La Corte ha
considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1)
presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en
una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante
defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en
que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente
inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce
cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto
de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir,
cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para
dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce
cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad,
actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento
jurídico. La Sala no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en
una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede
producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple
vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoción se persigue por vía de la
acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o
múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones
judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en
detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela.
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD PENAL-Vulneración/VIA
DE HECHO EN PROCESO PENAL-No aplicación de norma vigente más favorable al
momento de comisión del delito
Aquella
providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad,
queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que
origina una vía de hecho. En efecto, se trataría en este caso de una decisión
absolutamente arbitraria, toda vez que, en ella, deja de aplicarse al caso la
norma que se encontraba vigente al momento de la comisión del delito y que
consagraba un tratamiento penal más benigno para el sindicado o condenado, lo
cual, de contera, vulnera el principio de favorabilidad.
DEBIDO PROCESO
PENAL-No aplicación de
norma vigente más favorable al momento de la comisión del delito
DERECHO A LA
LIBERTAD PERSONAL-Aumento
ilegal de la pena
ACCION DE TUTELA-Excepciones a regla general de
improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos
La Corte ha
sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando,
con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por
negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no
fueron utilizados a su debido tiempo. Sin embargo, la regla anterior admite
algunas especialísimas excepciones, en aquellos casos en los cuales se
encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar
los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que,
desde el punto de vista fáctico o jurídico, se lo impedía por completo y, en
cuyo caso, la aplicación de la regla antes señalada le causaría un daño de
mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del
criterio general enunciado. En este sentido, se ha pronunciado la Corte al
reconocer que, en ciertos casos, la presunta omisión no es, desde ningún punto
de vista, imputable al actor. En otras palabras, que no puede hablarse, ni
siquiera, de culpa levísima de quien intenta la acción de tutela, pese a no
haber utilizado los mecanismos ordinarios existentes.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por negligencia
del defensor del condenado en recurrir decisión
DEBIDO PROCESO
PENAL-Falta de defensa
técnica y adecuada vigilancia del Ministerio Público
Octubre 07 de 1998
Referencia:
Expediente T-168396
Actor: Avelino
Pasachoa Cely
Temas:
Doctrina
de las vías de hecho
Vía de hecho por
violación del principio de favorabilidad penal
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-168396 adelantado por AVELINO PASACHOA CELY contra el JUZGADO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO.
ANTECEDENTES
1. El 20 de abril de
1998, el señor Avelino Pasachoa Cely interpuso acción de tutela ante la Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa
de Viterbo, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, por
considerar que éste vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
libertad personal (C.P., artículo 29). Los hechos que originaron la presente
acción pueden sintetizarse como sigue:
1.1. En la noche del
5 de agosto de 1991, en la vereda San Isidro, del municipio de Tasco (Boyacá),
Avelino Pasachoa Cely se encontraba tomando unas cervezas en la tienda de don
Luis Alberto Alvarez cuando llegó su cuñado, Carlos Alberto Pasachoa, con
quien, durante un rato, estuvo conversando amablemente. De un momento a otro,
Avelino y Carlos Alberto comenzaron a discutir a causa de una suma de dinero
que el primero le debía al segundo, motivo por el cual aquél desafió a pelear a
éste. Mientras Avelino iba a buscar su caballo en un potrero cercano, Carlos
Alberto abandonó el lugar llevándose consigo la silla de montar de aquél con el
fin de pagarse el dinero que éste le debía. Enfurecido, Avelino marchó en
búsqueda de Carlos Alberto. A eso de las once de la noche, llegó a la vivienda
de su cuñado, en donde fue recibido por el padre de éste, Ramón Pasachoa. Luego
de preguntarle por Carlos Alberto y de no recibir una respuesta satisfactoria,
Avelino y su suegro comenzaron a recriminarse airadamente. Finalmente, Pasachoa
Cely se abalanzó sobre Ramón, propinándole dos heridas con arma cortopunzante.
Aunque las lesiones no eran mortales, la falta de atención médica oportuna le
causó la muerte.
En las distintas
oportunidades procesales en las cuales tuvo oportunidad de manifestar su
versión de los hechos (versión libre y espontánea, indagatoria y audiencias
públicas), Avelino Pasachoa Cely confesó ser el responsable de haber propinado
a su suegro las puñaladas que, con posterioridad, le causaron la muerte.
1.2. El proceso
penal en contra del actor culminó con la sentencia de septiembre 7 de 1995. El
Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, condenó a Avelino Pasachoa Cely a
la pena principal de trece años y cuatro meses de prisión, luego de haberlo
encontrado responsable de cometer el delito de homicidio agravado en la persona
de su suegro Ramón Pasachoa.
1.3. El juzgado de
conocimiento concedió al condenado el beneficio de rebaja de una sexta parte de
la pena por confesión, contemplado en el artículo 299 del Código de
Procedimiento Penal, tal como quedó modificado por el artículo 38 de la Ley 81
de 1993. La mencionada ley entró a regir el 2 de noviembre de 1993. El delito
se cometió el 5 de agosto de 1991.
Antes de su reforma,
la anotada norma del estatuto procesal penal otorgaba, como beneficio derivado
de la confesión del delito, una rebaja de una tercera parte de la pena.
1.4. Ni el defensor
de oficio, ni el Ministerio Público, apelaron la sentencia condenatoria
proferida en contra de Avelino Pasachoa Cely por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Paz de Río.
1.5. El 24 de
octubre de 1997, Pasachoa Cely, mediante documento elaborado por un profesional
del derecho, solicitó al juez de conocimiento que, conforme a lo establecido en
el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal, según el cual las sentencias
pueden ser reformadas en cualquier tiempo cuando exista error aritmético,
modificara el fallo de septiembre 7 de 1995, en el sentido de reducir la pena
impuesta de trece años y cuatro meses a diez años y ocho meses. Fundamentó su
solicitud en la errónea aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento
Penal, el cual, en atención al principio constitucional de favorabilidad, debió
serle aplicado en su versión previa a la reforma del mismo por el artículo 38
de la Ley 81 de 1993.
Mediante auto
fechado el 3 de diciembre de 1997, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de
Río negó la petición de reforma de la sentencia. Luego de señalar que "el
error de números sólo puede tener como causa una equivocada operación
aritmética", el juez del conocimiento estimó que, aunque en el presente
caso el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal había sido aplicado en
forma errónea, en detrimento del principio de favorabilidad, no era posible
corregir la sentencia cuya modificación se solicitaba, toda vez que dicha
corrección no constituía, en estricto sentido, la eliminación de un mero error
aritmético.
El 14 de enero de
1998, Pasachoa Cely insistió nuevamente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito
de Paz de Río para que la sentencia de septiembre 7 de 1995 fuera reformada.
Sin embargo, en esta oportunidad, la solicitud se fundó en lo dispuesto por los
artículos 311 y 331 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la
aclaración, adición y complementación de sentencias.
El Juzgado Promiscuo
del Circuito de Paz de Río, por providencia de febrero 11 de 1998, negó la
solicitud elevada por Avelino Pasachoa Cely. En opinión del juzgador, la
sentencia de septiembre 7 de 1995 no presentaba ninguna de las características
que exige el ordenamiento para proceder a aclarar, adicionar o complementar una
sentencia (C.P.C., artículos 311 y 331). Además de lo anterior, la solicitud de
aclaración, adición o complementación debe ser interpuesta dentro del término
de ejecutoria de la providencia en cuestión, el cual, en el presente caso, se
encontraba vencido desde el 20 de septiembre de 1995.
1.6. El actor interpuso
acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, por
considerar que las decisiones judiciales mencionadas violan sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.
2. Mediante
sentencia de mayo 5 de 1998, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo concedió el amparo
constitucional solicitado. En consecuencia, revocó la providencia de septiembre
7 de 1995, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, y
ordenó al juez demandado que otorgara al actor la rebaja de una tercera parte
de la pena a la que tenía derecho.
Luego de recordar
que la acción de tutela procede "cuando quien la utiliza recurre a ella
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", el
tribunal de instancia señaló que "la pauta general en el derecho penal, es
la del juzgamiento basado en la normatividad vigente en el momento de realizar
la conducta objeto de la investigación, pues así se observan las reglas
atinentes a la legalidad de los delitos y de las penas, del debido proceso y
del juez natural. Sin embargo, al surgir una ley más benigna, se impone su
aplicación, aún con efectos retroactivos, fenómeno que se complementa con el de
la ultraactividad de la ley más favorable, en cuya virtud, si una norma resulta
menos rigurosa al sindicado, debe aplicarse, así haya dejado de regir, siempre
que el hecho se hubiere cometido cuando dicha ley estaba en vigor". Agregó
que "el señor juez debió efectuar el cotejo, para buscar la norma menos
gravosa al sindicado, entre el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal,
vigente para la época del insuceso (5 de agosto de 1991) y la Ley 81 de 1993,
que en su artículo 38 modificó el artículo antes citado, haciendo más gravosa
la situación del sindicado y por tanto se originaba la obligación de precisar
la normatividad de efectos más benignos, aplicable al caso concreto".
El tribunal de
tutela estimó que la no aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento
Penal en su versión previa a la reforma efectuada por el artículo 38 de la Ley
81 de 1993, en el cual se establecía la rebaja de una tercera parte de la pena
como beneficio para quien confesare la comisión del delito, vulneró los
principios de favorabilidad y de legalidad de la pena (C.P., artículo 29) y, en
forma indirecta, el derecho fundamental a la libertad personal del actor.
La anterior decisión
fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser
seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS
1. El actor
interpuso acción de tutela contra la sentencia de septiembre 7 de 1995,
proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Paz de Río, por considerar
que tal decisión judicial vulnera sus derechos fundamentales a la libertad
personal y al debido proceso. Estima que, al haber aplicado en forma errónea el
artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, el juzgado demandado infringió
el principio de favorabilidad penal y, por ende, incurrió en una vía de hecho.
El tribunal de
tutela concedió el amparo constitucional solicitado. Consideró que la sentencia
demandada, al haber aplicado una norma que no se encontraba vigente en el
momento en que el delito había sido cometido y que consagraba un tratamiento punitivo
más desventajoso para el actor, vulneró el principio de favorabilidad penal.
2. Según reiterada
jurisprudencia de esta Corporación,[1]
las decisiones judiciales no pueden ser atacadas por vía de la acción de
tutela, salvo que constituyan vías de hecho y se cumplan los restantes
requisitos de procedibilidad de la anotada acción. En este sentido, la tutela
sólo será procedente en aquellos casos en los cuales quien la interponga no
cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa o cuando se trate de evitar
la consumación de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los
derechos fundamentales del demandante.
Procede la Corte a
identificar si la sentencia de septiembre 7 de 1995, proferida por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Paz de Río, es una vía de hecho que viola los
derechos fundamentales del actor y, de ser así, si concurren los restantes
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Doctrina de las
vías de hecho
3. La Corte ha
considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1)
presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre
basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un
flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo
probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es
absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante,
el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para
resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto
procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del
procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En
suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con
fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la
voluntad del ordenamiento jurídico.
La Sala no duda en
reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial,
calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en
que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el
defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe
conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos
fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos
efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos,
pueden ser atacadas mediante la acción de tutela.
4. En las
condiciones anteriores, se hace necesario establecer, si, como lo afirman el
demandante y la sentencia de tutela bajo revisión, la providencia atacada
incurre, de manera protuberante, en alguno de los vicios o defectos antes
indicados.
Para los efectos
anteriores, es menester tener en cuenta los siguientes elementos de juicio: (1)
en el proceso penal se probó debidamente que el delito por el cual fue
condenado Avelino Pasachoa Cely tuvo ocurrencia cerca de la medianoche del día
5 de agosto de 1991; (2) obran en el expediente las distintas manifestaciones
del condenado en el sentido de reconocer su responsabilidad en la comisión del
homicidio de Ramón Pasachoa; (3) para la época en la cual se cometió el ilícito
y se produjeron las confesiones en torno al mismo se encontraban vigentes, en
forma sucesiva, el artículo 301 del Decreto 50 de 1987 (antiguo Código de
Procedimiento Penal) y el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal
(Decreto Ley 2700 de 1991), el cual comenzó a regir el 30 de noviembre de 1991.
Ambas normas establecían que, quien confesare el hecho punible durante su
primera versión ante el funcionario judicial competente, tendría derecho a que
la pena impuesta le fuera reducida en una tercera parte; (4) posteriormente, el
2 de noviembre de 1993, entró en vigencia la Ley 81 de 1993 que, en su artículo
38, modificó el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido
de reducir el beneficio por confesión de una tercera a una sexta parte de la
pena; (5) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, mediante sentencia
de septiembre 7 de 1995, condenó a Avelino Pasachoa Cely a la pena principal de
trece años y cuatro meses de prisión al haberlo encontrado responsable del
homicidio de Ramón Pasachoa; y, (6) para la fijación de la pena, el mencionado
despacho judicial, teniendo en cuenta que el autor del delito confesó su
responsabilidad en el mismo, rebajó la pena según lo dispuesto por el artículo
299 del Código de Procedimiento Penal, reformado por el artículo 38 de la Ley
81 de 1993. A este respecto, la providencia judicial antes anotada señaló:
"Como quiera
que en la consumación del ilícito concurrió el agravante contemplado en el
numeral primero del artículo 324 [del Código Penal], la pena a imponer oscilará
entre dieciséis y treinta años de prisión. Luego, teniendo en cuenta la buena
conducta anterior del acusado Avelino Pasachoa Cely y que ésta es la primera
vez que delinque, se hace acreedor al mínimo de la pena antes prevista, vale
decir dieciséis años de prisión.
Habida cuenta de
darsen (sic) los requisitos del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal,
los dieciséis años se reducirán en una sexta parte, lo que significa, que en
definitiva Avelino Pasachoa Cely será condenado a la pena principal de trece
años y cuatro meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio
agravado en su suegro y tío Ramón Pasachoa".
Los elementos
anteriores permiten establecer, a primera vista y con suma claridad, que, en el
caso sub-lite, fue aplicada una norma (1) que no estaba vigente al
momento de la comisión del ilícito; y, (2) que consagraba un trato punitivo
menos favorable que el que se encontraba establecido en normas derogadas por la
misma. Ciertamente, mientras que el artículo 299 del Código de Procedimiento
Penal, tal como quedó modificado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993,
otorga una rebaja de una sexta parte de la pena a quien confesare su
responsabilidad en la comisión del delito, los artículos 301 del Decreto 50 de
1987 y 299 del Código de Procedimiento Penal - en la versión original del
Decreto 2700 de 1991 - concedían como beneficio derivado de la confesión del
hecho punible la rebaja de una tercera parte de la pena. En estas
circunstancias, resulta flagrante la aplicación de una norma menos favorable
que la que estaba vigente al momento de cometerse el delito.
5. La Sala se
pregunta si puede ser considerada como una vía de hecho aquella decisión
judicial de naturaleza penal que se funda en una norma que no estaba vigente al
momento de la comisión del hecho punible y que, al ser aplicada, resulta más
gravosa que la disposición vigente en ese momento.
Esta Corporación no
duda en responder afirmativamente el interrogante antes planteado. Ciertamente,
aquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio de
favorabilidad, queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de
tal magnitud que origina una vía de hecho. En efecto, se trataría en este caso
de una decisión absolutamente arbitraria, toda vez que, en ella, deja de
aplicarse al caso la norma que se encontraba vigente al momento de la comisión
del delito y que consagraba un tratamiento penal más benigno para el sindicado
o condenado, lo cual, de contera, vulnera el principio de favorabilidad. Sobre
este particular, la Corte ha sentado la siguiente doctrina:
"Los
funcionarios encargados de reconocer y aplicar los beneficios y rebajas que la
ley penal reconoce en favor del procesado, están obligados a pronunciarse sobre
su procedencia o improcedencia, cuando los supuestos de hecho para su concesión
se dan. De lo contrario, se desconocerían el derecho a un debido proceso y, en
especial, los principios de favorabilidad y legalidad, al no explicar ni
justificar las razones por las cuales no se tiene en cuenta determinado
beneficio o rebaja, pese a que se cumplen los requisitos para su concesión.
(…)
Sin embargo,
cuando en uso de esta potestad, el juez resuelve denegar o conceder algún
beneficio o rebaja, la decisión debe estar debidamente sustentada y motivada.
No de otra manera puede entenderse ese grado de discrecionalidad que, en esta
materia, se le reconoce al juez penal. Por tanto, no basta afirmar que para el
caso concreto no es conveniente reconocer el respectivo beneficio, hay que explicar
y fundamentar el por qué de esa afirmación.
(…)
De esta manera,
la omisión en que incurrió el juez acusado consistió en no aplicar una norma,
sin importar el sentido en que lo hubiese hecho, cuando estaba obligado a ello,
tal como lo dispone el artículo 61 del Código Penal, según el cual, el juez al
momento de fijar la pena, debe tener en cuenta las circunstancias de atenuación
y agravación, así como la personalidad del agente. Así, al abstenerse de
pronunciarse sobre un aspecto que invariablemente tenía repercusiones en el
cálculo de la pena, y, por ende, en la situación jurídica de los procesados,
pues de su quantum pendía la posibilidad de obtener subrogados relacionados
forzosamente con su libertad, se desconocieron derechos fundamentales del
actor.
Toda disminución
de la pena, conduce a una reducción del tiempo de reclusión, hecho que,
evidentemente, es importante para quien es condenado a la pena privativa de la
libertad.”[2]
Por las razones
anotadas, la Sala considera que la sentencia de septiembre 7 de 1995, proferida
por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, constituye una vía de
hecho que viola el derecho fundamental al debido proceso de Avelino Pasachoa
Cely, como quiera que aplica una norma que no estaba vigente en la época de la
comisión del hecho punible, afectando con ello el principio constitucional de
favorabilidad. Adicionalmente, la decisión judicial que se cuestiona tiene el
efecto de aumentar ilegalmente en dos años y ocho meses el período de reclusión
del actor. Cada uno de estos días adicionales constituye una vulneración al
derecho fundamental a la libertad personal del demandante.
Procedencia de la
acción de tutela
6. Ahora bien, para
la Sala no pasa desapercibido el hecho de que la sentencia de septiembre 7 de
1995, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, nunca fue
apelada por defensor de oficio del condenado.
La Corte ha
sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando,
con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por
negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no
fueron utilizados a su debido tiempo.[3]
Sin embargo, la
regla anterior admite algunas especialísimas excepciones, en aquellos casos en
los cuales se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no
pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una
situación que, desde el punto de vista fáctico o jurídico, se lo impedía por
completo y, en cuyo caso, la aplicación de la regla antes señalada le causaría
un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del
desconocimiento del criterio general enunciado.[4]
En este sentido, se ha pronunciado la Corte al reconocer que, en ciertos casos,
la presunta omisión no es, desde ningún punto de vista, imputable al actor. En
otras palabras, que no puede hablarse, ni siquiera, de culpa levísima de quien
intenta la acción de tutela, pese a no haber utilizado los mecanismos
ordinarios existentes.
En este sentido, la
Corte ha considerado que las actuaciones negligentes de los defensores de
oficio en los procesos penales constituyen una situación que se inscribe dentro
de la excepción arriba mencionada. Al respecto, ha manifestado:
"En la
mayoría de los casos, donde se alega vulneración de derechos fundamentales por
la acción u omisión de un funcionario judicial, la interposición en tiempo de
los mecanismos establecidos para recurrir el acto correspondiente, permite el
restablecimiento de los derechos quebrantados. Sin embargo, cuando hay una
indebida defensa, por la actuación negligente y descuidada del abogado
defensor, la existencia de esos instrumentos se hace inane, sobre todo cuando
de asuntos penales se trata.
(…)
En conclusión, la
negligencia o descuido de un profesional del derecho, que no ejerció en debida
forma su mandato, no puede alegarse en contra del actor, denegándole el derecho
que tiene a que su pena se sujete a las normas establecidas para el efecto
(principio de legalidad)."[5]
7. Avelino Pasachoa
Cely, en el momento en que el recurso de apelación contra la sentencia que hoy
controvierte por vía de la acción de tutela hubiese podido ser interpuesto, se
encontraba en una situación que le impedía cumplir con la mencionada carga procesal.
Ciertamente, los expedientes contentivos del proceso penal y de la acción de
tutela demuestran que Pasachoa Cely es un campesino prácticamente iletrado
(sólo cursó hasta el primer grado de educación primaria) que fue asistido, de
manera sucesiva, a lo largo del proceso penal que culminó con su condena, por
distintos defensores de oficio. En este sentido, el actor nunca escogió su
defensa y debió someterse a la estrategia que éstos diseñaran para controvertir
su caso ante la justicia penal. Adicionalmente, luego de proferida la sentencia
condenatoria, el defensor de oficio de Pasachoa Cely desapareció por completo.
Ni siquiera existe algún tipo de actuación de su parte dirigida a solicitar
copias de una providencia que, como se vio, es flagrantemente injusta y
violatoria de los derechos fundamentales del condenado. Tampoco el Ministerio
Público intervino para evitar tan grave injusticia. Sólo dos años después, un
asesor jurídico en el que se encuentra recluido se percató del error e intentó,
de manera infructuosa, por vía de las normas procesales que autorizan la
corrección aritmética, la adición y la complementación de sentencias, que el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río modificara la sentencia en
comento.
Si, en el presente
caso, existe alguna forma de descuido o incuria ésta recae sobre el Ministerio
Público o sobre el defensor de oficio de Pasachoa Cely quienes, abandonaron al
actor en el momento en que más requería de su asistencia. En estas
circunstancias, no podría la Sala hacer prevalecer una regla de procedencia de
la acción de tutela por sobre una situación francamente injusta y que, a simple
vista, viola los derechos fundamentales del actor. En otras palabras, la
aplicación de la regla de procedencia de la acción de tutela a la que se hizo
referencia más arriba, causaría un daño iusfundamental de mayor entidad
que el que se produciría si tal regla dejara de ser aplicada.
Cabe anotar que, en
este caso, el factor determinante para acceder a la procedencia de la acción de
tutela es que el actor no tuvo oportunidad de escoger su defensa y que fue
justamente la falta de defensa técnica y de una adecuada vigilancia por parte
del Ministerio Público la que permitió que la decisión quedara en firme. Si el
Estado es el causante del daño (por error del juez o por omisión del defensor
de oficio y de Ministerio Público) no puede ahora imputarle al actor las
consecuencias del mismo. Una tal actuación contradice, de manera absoluta, los
fundamentos básicos del Estado social de derecho. En efecto, en un modelo
constitucional como el imperante, no resulta posible exigir a una persona que
permanezca privada de la libertad más tiempo del que en estricto derecho le
corresponde, como consecuencia del error de un Estado incapaz de ejercer una
defensa técnica acorde con los postulados más esenciales del debido proceso.
En consecuencia, la
prevalencia de la Carta Política y del derecho sustancial (C.P., artículos 4° y
228) y la cláusula constitucional que determina la protección de aquellas
personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (C.P.,
artículo 13) imponen a esta Sala de Revisión el deber de confirmar la sentencia
de tutela sometida a su revisión.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia de mayo 5 de 1998, proferida por la Sala Civil -
Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo.
Segundo.- LIBRESE
comunicación a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con miras a que se surta la
notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los siete (7) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho
(1998)).
[1] Véanse, entre otras, las sentencias T-055/94; T-231/94;
T-008/98; T-083/98; T-162/98 .
[2] T-573/97.
[3] Véanse, las sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95;
T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.
[4] Véanse, las sentencias T-329/96; T-378/97; T-573/97;
T-083/98.
[5] T-573/97.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.