T-567-96
Sentencia T-567/96
Sentencia
T-567/96
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia:
Expedientes T-98.420, 98.421 y T-98.428 (acumulados).
Peticionarios:
Alvaro Albornoz Roa, Rosa Archila de Mahecha y Luis Marin Correa Mariño.
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia- Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Sentencia aprobada
en sesión ordinaria de la Sala de Revisión en Santafé de Bogotá, D.C., a los
veinticuatro (24) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis
(1996).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz decide sobre
las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral- ,
los días 2 y 7 de mayo de 1996, dentro de los procesos de tutela de la
referencia, en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de
Bogotá. Esta Sala, por auto del 15 de agosto de 1996, decidió acumular los
expedientes de la referencia, por existir unidad de materia, atendiendo así a
los principios de economía, celeridad y eficacia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las
pretensiones y los hechos.
Los actores
manifiestan que fueron empleados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Santafé de Bogotá; una vez cumplieron con los requisitos establecidos por las
normas legales y convencionales, solicitaron a la empresa a finales del año
1995, el reconocimiento y pago de sus pensiones de jubilación. Aun cuando la
empresa consideró, en principio, que los demandantes tenían derecho a que se
otorgaran las referidas pensiones, no ha expedido los correspondientes actos de
reconocimiento, aduciendo que la entidad encargada de la mencionada prestación
es el Fondo de Vivienda Distrital -FAVIDI-. Por tanto, los peticionarios
solicitan se conceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, ordenando a la accionada expedir la resolución de
reconocimiento y pago de sus pensiones de jubilación, ajustándose así a lo
establecido en las convenciones colectivas de trabajo, especialmente en lo
relacionado con la seguridad social de los pensionados de la empresa.
1.2. Derechos
presuntamente vulnerados.
Los actores
consideran que la entidad demandada ha vulnerado sus derechos a la vida, la
integridad física, la seguridad social, la dignidad humana y los demás
inherentes a la persona, Posteriormente ampliaron la acción solicitando la
protección de su derecho a la igualdad.
II. ACTUACIÓN
JUDICIAL.
2.1. Sentencias
de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá
-Sala Laboral-.
El Tribunal Superior
de Santafé de Bogotá, una vez avocó el conocimiento de las diferentes acciones
de tutela, solicitó al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Santafé de Bogotá, que informara sobre la situación pensional de los
accionantes. La empresa manifestó que no había emitido ninguna resolución de
reconocimiento de pensión, en consideración a que de conformidad con diferentes
normas de carácter distrital y en especial el decreto 786 del 7 de diciembre de
1.995, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI- es la entidad encargada
de manejar temporalmente las pensiones públicas de Santafé de Bogotá, facultada
a la vez para reconocer las pensiones, sin límite de tiempo, a las personas que
habiéndose retirado del servicio antes del 1° de enero de 1996, hayan cumplido
con los requisitos necesarios para su reconocimiento. Por lo tanto, la
Dirección de Recursos Humanos de la empresa hizo entrega formal a FAVIDI de los
diferentes expedientes, suministrando toda la documentación necesaria y los
proyectos de resolución , para la firma del gerente de la mencionada entidad y
hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno al respecto, a pesar de los
diferentes requerimientos hechos por la empresa con el fin de dar información a
los interesados.
Con fundamento en
las pruebas recaudadas, en sentencias fechadas el 28 de marzo de 1996, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., resolvió denegar las
acciones de tutela interpuestas por los señores Alvaro Albornoz Roa, Rosa
Archila de Mahecha y Luis Martín Correa Mariño, al considerar que las tutelas
son improcedentes, ya que los afectados disponen de otro medio de defensa
judicial -el proceso laboral si se trata de trabajador oficial, o el de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso
administrativa, si se ostenta la calidad de empleado público-.
De otro lado,
consideró, como quiera que no se está en presencia de un perjuicio
irremediable, los derechos reclamados pueden ser valorados por el juez
ordinario a quien corresponda el conocimiento de las controversias, si los
afectados deciden iniciar las acciones correspondientes.
2.2. Sentencias
de segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala
Laboral-.
La Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 2 y 7 de mayo del año en curso,
decidió confirmar los fallos impugnados, por considerar acertadas las
decisiones del Tribunal, pues, la tutela no es el mecanismo idóneo para hacer
cumplir obligaciones convencionales que pueden ser discutidas en otro tipo de
proceso, máxime si se tiene en cuenta que no hay claridad absoluta sobre cuál
es la entidad obligada a pagar las pensiones, igualmente, dentro de los
expedientes no hay pruebas que acrediten la existencia de los perjuicios a que
hacen alusión los peticionarios, y, en caso de que existieran no podría
afirmarse que tuvieran el carácter de irremediables, pues se trata de personas
de menos de 50 años, que pueden ejercer las acciones ordinarias pertinente para
lograr los objetivos perseguidos.
2.3. Pruebas
ordenadas por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.
Mediante auto de
fecha dieciséis (16) de septiembre del presente año, la Sala Segunda de
Revisión ofició al representante legal de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Santafé de Bogotá, para que informara, hasta qué fecha
reconoció y pagó las pensiones de jubilación de sus empleados y trabajadores,
de igual forma, desde cuándo FAVIDI asumió esta función, así mismo le solicitó
que explicará las razones que tuvo para conceder directamente la pensión de
jubilación a la señora María Victoria del Carmen Copete, y no proceder de la
misma manera con respecto a los demandantes.
2.4. Oficio
No.3220-96-2318 de octubre 2 de 1996, suscrito por la doctora Virginia Torres
de Cristancho en su calidad de Directora Jurídica de la E.A.A.B.
En dicho oficio,
recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día dos (2) de octubre
del presente año, se informó que a partir de la vigencia del decreto 786 de
diciembre 7 de 1996 expedido por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, la
función de reconocimiento y pago de pensiones de jubilación de los empleados y
trabajadores quedó a cargo del Fondo de Ahorro y Vivienda -FAVIDI-; sin
embargo, esta entidad, por algunos inconvenientes no pudo asumirla y mediante
convenio interadministrativo suscrito entre FAVIDI y la E.A.A.B., se acordó
que esta última continuara cumpliendo dicha función.
En cuanto a los
motivos que tuvo la empresa para reconocer directamente la pensión de
jubilación de la señora María Victoria del Carmen Copete, y no proceder de la
misma forma con los demandantes de estas acciones, la empresa manifestó que
mediante la Resolución No.0168 del 25 de abril de 1.996, se revocó la
Resolución por medio de la cual se le había reconocido la pensión de jubilación
a la señora Copete, al considerar que el decreto 786 de 1995 le había conferido
la facultad a FAVIDI; sin embargo, mediante Resolución No.0179 del 30 de abril de
1.996, se ordenó nuevamente el reconocimiento de la prestación, en virtud del
Convenio interadministrativo suscrito con FAVIDI. De igual forma, mediante las
Resoluciones No.0210 del 15 de mayo, 0160 del 24 de abril y 0180 del 30 de
abril de 1.996, se reconocieron las pensiones de jubilación de los señores Luis
Martín Correa Mariño, Rosa Archila de Mahecha y Alvaro Albornoz Roa,
respectivamente.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS.
3.1. Competencia.
La Sala es
competente para hacer la revisión de las aludidas sentencias, según los
artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991.
3.2.
Improcedencia de la acción de tutela -Hecho superado-
De la prueba
solicitada por esta Sala se deduce que las situaciones que dieron origen a las
diferentes acciones de tutela se encuentran superadas, al haberles sido
reconocidas mediante sendas Resoluciones las pensiones de jubilación a los
accionantes, por consiguiente, la acción de tutela ha perdido su razón de ser,
ya que la omisión de la entidad demandada, ha sido resuelta de manera favorable
a las pretensiones de los actores; por lo tanto, no tendría ningún objetivo
conceder las tutelas en el sentido de ordenar una actuación que la demandada ya
cumplió.
La Corte
Constitucional, en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado sobre este tema.
Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-081/95,
T-100/95, T-101/95, T-239/96, T-513/96.
De acuerdo con lo
anterior, esta Sala de Revisión confirmará los fallos que se revisan.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR las sentencias
proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- los días dos (2) y
siete (7) de mayo en los procesos de tutela de los señores Alvaro Albornoz Roa,
Rosa Archila de Mahecha y Luis Martín Correa Mariño, por las razones expuestas
en esta sentencia.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General se comunique
esta providencia en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1.991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.