T-567-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-567/94
JUEZ DE TUTELA-Omisión de informe
La Corte ha
señalado reiteradamente que el juez de tutela no debe fallar únicamente con lo
planteado en la demanda, ni sólo con las pruebas que aporta el petente, pues le
corresponde observar a plenitud las normas referentes al debido proceso.
Además, el Decreto 2591/91 faculta al juez para ordenar y solicitar las pruebas
e informes requeridos para que el fallo tenga un adecuado sustento probatorio.
En último caso, el artículo 20 del precitado Decreto prevé la morosidad o
negligencia de la persona, entidad o autoridad que omita remitir los informes
solicitados; en tal eventualidad, se tendrán por ciertos los hechos planteados
por el accionante.
ACCION DE TUTELA
CONTRA SECRETARIA DE SALUD-Construcción
de tanque de acueducto
El artículo 11 de
la Constitución Política establece que el derecho a la vida es inviolable.
Bajo ninguna circunstancia se debe poner en peligro la vida de los asociados;
menos, por parte de una entidad pública. La omisión de la Secretaría de Salud
en el cumplimiento de sus funciones, presumiblemente pone en peligro la vida de
la comunidad del barrio; y aunque el riesgo no pudo ser cualificado, la Corte debe
cumplir con los lineamientos del artículo 2 de la Constitución actuando para
brindar una protección efectiva y oportuna a ese derecho fundamental de los
asociados. La Corte estima que se debe revocar el fallo de instancia y conceder
la tutela como mecanismo transitorio, ordenando a la Secretaría de Salud
adelantar los estudios necesarios para determinar el riesgo existente, y
aplicar los correctivos requeridos para que cese la amenaza que pende sobre los
titulares del derecho amparado; los resultados de dicha labor, deberán ser
sometidos a consideración del juez de instancia.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Obra que
amenaza ruina/PERJUICIO IRREMEDIABLE/DERECHO A LA VIDA
Pese a la
existencia de ese otro medio judicial de defensa, acertadamente indicado por
el juez de instancia, para la Corte, en éste caso procede la acción de tutela
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que, aún
cuando no se logró medir adecuadamente, puede amenazar la vida de las personas
de la comunidad del barrio y amerita protección. Las autoridades deben
proteger eficaz y prontamente los derechos fundamentales de los asociados y, en
este caso, la acción de tutela es el medio idóneo para lograrlo. Por tanto, se
tutelará el derecho a la vida como mecanismo transitorio para evitar un daño
irreparable, ordenando a la entidad demandada que proceda a evaluar
técnicamente el riesgo que existe y, si fuere del caso, ejecutar las
reparaciones necesarias. Se otorga la protección del derecho a la vida por el
término de cuatro meses, para que el actor pueda interponer la acción popular
si una vez cumplida esta providencia, aún considera que la obra amenaza ruina.
Ref.: Expediente
Número T-43089
Acción de tutela
en contra del Servicio de Salud del Tolima, por negligencia y descuido en la
construcción de un tanque del acueducto.
DEMANDANTE: JESUS
ANTONIO JORDAN ROJAS
TEMAS:
Presunción de
Veracidad.
Derecho a la
vida.
Otro medio de
defensa judicial.
MAGISTRADO
PONENTE: CARLOS GAVIRIA DIAZ.
Santafé de Bogotá
D.C., (siete) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad
de ponente, procede a dictar sentencia en el grado jurisdiccional de revisión,
teniendo en cuenta lo siguiente:
I. LA DEMANDA.
El señor Jesús A
Jordán Rojas interpuso acción de tutela contra el Servicio de Salud del Tolima
- sección de Saneamiento Básico y Protección del medio ambiente - con base en
los siguientes hechos:
1. En la vereda
Bella-Vista se construyó un tanque de almacenamiento de agua, proyecto que
estuvo a cargo del ingeniero Julio César Quintero, jefe de la sección de
saneamiento básico y protección del medio ambiente.
2. La ejecución de
la obra no tuvo el adecuado control técnico por parte de la entidad responsable
y, como consecuencia de ello, el tanque presenta filtraciones y agrietamientos
que, a juicio del demandante, ponen en peligro la vida e integridad física de
los moradores del sector.
3. El costo de la
obra fue asumido en su totalidad por la comunidad.
4. El 14 de agosto
de 1994, Jesús Antonio Jordán Rojas comunicó las deficiencias del tanque a la
Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima-, para que se tomaran
las medidas correctivas del caso, sin que esa entidad actuara para hacer cesar
el riesgo.
5. La Oficina
Municipal para la Prevención y Atención de Desastres y del Ambiente de Ibagué,
O.M.A.D., solicitó a Cortolima, la práctica de una visita para solucionar el
problema del tanque. Cortolima en su respuesta, le informó que los diseños
estructurales habían sido elaborados por el Servicio de Salud del Departamento,
sección de Saneamiento Básico y Protección del Medio Ambiente, y era a ellos a
quien se debía dirigir.
6. La O.M.A.D.,
mediante oficio número 0238, puso en conocimiento del Secretario de Planeación
Municipal el problema del tanque, pero este funcionario tampoco puso término a
esa amenaza sobre la vida de los habitantes del lugar.
Indica el accionante
que ninguna de las autoridades a las que acudió hizo lo requerido para dar
solución al problema. Considera afectados sus derechos a la vida, a la
integridad física, a la paz y al sosiego, por el inminente peligro en que se
encuentra.
Solicita que se
ordene a la entidad responsable ejecutar las reparaciones que indiquen los
peritos. Además, que se le conceda una indemnización por haber soportado la
amenaza.
II. FALLO DE
INSTANCIA.
El Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Ibagué negó la tutela con base en los siguientes
postulados:
1. A través de la
tutela no se pueden proteger derechos o intereses colectivos; en este evento,
el petente cuenta con la acción popular de que trata el artículo 1005 del
Código Civil.
2. Asi, los derechos
e intereses colectivos afectados en razón de una posible avalancha, deben ser
defendidos mediante esa acción popular y dentro de un proceso abreviado que se
tramita ante el juez del circuito. En consecuencia, no procede la tutela por
contar el petente con otro medio judicial de defensa.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. COMPETENCIA
Es competente esta
Sala para adelantar la revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Ibagué, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2,
y 241 numeral 9 de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 y
34 del Decreto 2591 de 1991.
2. PRESUNCION DE
VERACIDAD
Conforme a lo
señalado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, si el informe solicitado
por el juez no es presentado dentro del plazo estipulado, los hechos se tendrán
por ciertos y se entrará a resolver de plano, salvo que se estime necesaria
otra averiguación.
La Corte ha señalado
reiteradamente que el juez de tutela no debe fallar únicamente con lo planteado
en la demanda, ni sólo con las pruebas que aporta el petente, pues le
corresponde observar a plenitud las normas referentes al debido proceso.
Además, el Decreto 2591/91 faculta al juez para ordenar y solicitar las pruebas
e informes requeridos para que el fallo tenga un adecuado sustento probatorio.
En último caso, el artículo 20 del precitado Decreto prevé la morosidad o
negligencia de la persona, entidad o autoridad que omita remitir los informes
solicitados; en tal eventualidad, se tendrán por ciertos los hechos planteados
por el accionante.
En el caso de la
referencia, la Corte Constitucional solicitó (mediante oficios fechados el 12 y
el 28 de septiembre, y el 20 de octubre) a la Secretaría de Salud del
Departamento del Tolima - Unidad de Saneamiento Básico y protección del Medio
Ambiente-, remitir los informes de interventoría y las actuaciones
administrativas efectuadas durante la construcción del tanque de agua del
acueducto del barrio Ambalá de Ibagué. En el informe enviado el 26 de
septiembre de 1994, el Servicio de Salud del Tolima señaló:
"... En
atención a su comunicación No. pt 107 del 13 de septiembre de 1994, me permito
informarle lo siguiente:
1. El sitio o lugar
donde se construyó el tanque de almacenamiento nuevo para el acueducto del
barrio Ambalá en la ciudad de Ibagué, fue escogido por la comunidad misma; de
éste solo se conceptuó su capacidad portante según oficio No. 41-046 del 9 de
mayo de 1991, del cual anexo copia al carbón.
2. El tanque
construído se ciñó a modelos de planos existentes en el archivo de la en ese
entonces Sección de Saneamiento Básico y Protección al Medio Ambiente del
Servicio de Salud del Tolima. En virtud a colaboración institucional, se
realizó una visita de interventoría originando el oficio No. 41 - 076 del 15 de
julio de 1991, del cual anexo copia al carbón.
3. Durante el
proceso de construcción de esta obra, nunca hubo manifestación oficial de
persona alguna en el sentido de que el tanque ofreciera riesgos para las
viviendas cercanas.
4. La construcción
del tanque la realizó la comunidad con sus propios recursos, tanto económicos
como técnicos, desde luego con nuestra asesoría esporádica..."
Las copias que
supuestamente acompañaban al oficio, no llegaron. El último informe enviado el
21 de octubre de 1994 repite el recibido inicialmente y agrega lo anunciado.
Los informes de la interventoría que se realizaron dicen:
" Según visita
realizada al sitio donde se construirá el tanque de almacenamiento de 500 m3,
es mi concepto que el terreno ofrece todas las garantías de tipo técnico
(capacidad portante) suficientes, como para que la obra pueda iniciarse
inmediatamente.
La Sección de
Saneamiento Básico y Protección al Medio Ambiente del Servicio de Salud del
Tolima, brindará toda asesoría técnica necesaria para la construcción del
tanque en mención." ( Mayo 9 de 1991).
"En visita
realizada al tanque del acueducto en construcción, se revisaron los trabajos de
figurada de hierros, los cuales se encontraban según planos de diseño, por lo
cual, se aprobaron las obras en esta etapa; por consiguiente, puede el Maestro
de Obra proceder a formaletear y fundir los muros hasta esta etapa" (
Julio 15 de 1991).
Los informes fueron
firmados por el Ingeniero Julio César Quintero Moncada en calidad de jefe de la
Sección de Saneamiento Básico y Protección al Medio Ambiente.
No se explica la
Corte cómo un informe de interventoría es presentado en forma tan precaria, y
sin ningún soporte técnico que lo respalde; además, se omitió elaborar un
informe final sobre la obra ya realizada.
Como la entidad
demandada no cumplió con los informes requeridos por la Corte, ésta dará
aplicación a la presunción antes citada para efectos del fallo y se enviará
copia de lo pertinente a la Procuraduría General de la Nación, para que proceda
con lo de su competencia.
3. DERECHO A LA
VIDA.
Al hacer uso de la
presunción, la Sala parte de que, como lo afirma el petente, su derecho
fundamental a la vida está en peligro. El inciso segundo del artículo 2 de la
Carta Política señala que "Las autoridades de la República están
instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su
vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
Como la Secretaría de Salud del Tolima hace parte de la organización
administrativa del departamento del Tolima (y por tanto es una de tales
autoridades legítimamente instituídas), no le es dable -por vía de acción u
omisión- poner en peligro la vida de los particulares, pues tanto para el
Estado como para los asociados, la vida es un derecho fundamental intangible,
en la medida en que no puede ser limitado o desconocido bajo ninguna
circunstancia.
La Carta Fundamental
de 1991 sostiene que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el
respeto a la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del
interés general. Esta afirmación implica que la vida de todo ser humano ha de
privar sobre la consideración de cualquier otro interés. La vida como derecho
fundamental es presupuesto básico para la efectividad de los demás derechos sin
el respeto y la protección que le son debidos, no tiene sentido enunciar y
garantizar los otros derechos consagrados como fundamentales.
El artículo 11 de la
Constitución Política establece que el derecho a la vida es inviolable. Bajo
ninguna circunstancia se debe poner en peligro la vida de los asociados;
menos, por parte de una entidad pública. La omisión de la Secretaría de Salud
del Tolima en el cumplimiento de sus funciones, presumiblemente pone en peligro
la vida de la comunidad del barrio Ambalá de Ibagué; y aunque el riesgo no pudo
ser cualificado, la Corte debe cumplir con los lineamientos del artículo 2 de
la Constitución actuando para brindar una protección efectiva y oportuna a ese
derecho fundamental de los asociados.
La Corte estima que
se debe revocar el fallo de instancia y conceder la tutela como mecanismo
transitorio, ordenando a la Secretaría de Salud del Tolima adelantar los
estudios necesarios para determinar el riesgo existente, y aplicar los
correctivos requeridos para que cese la amenaza que pende sobre los titulares
del derecho amparado; los resultados de dicha labor, deberán ser sometidos a
consideración del juez de instancia.
4. OTRO MEDIO
JUDICIAL DE DEFENSA
El artículo 1005 del
Código Civil consagra la acción popular con la que cuenta el actor en los
siguientes términos:
" La
municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos,
plazas u otros lugares de uso público, y para seguridad de los que transitan
por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios
privados..."
Pese a la existencia
de ese otro medio judicial de defensa, acertadamente indicado por el juez de
instancia, para la Corte, en éste caso procede la acción de tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que, aún cuando no
se logró medir adecuadamente, puede amenazar la vida de las personas de la comunidad
del barrio Ambalá de Ibagué, y amerita protección. Con respecto a la
procedencia de la tutela cuando se está frente a un peligro irremediable, la
Corte se pronunció en sentencia T- 225 de 15 de junio de 1993 con ponencia del
Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, en los siguientes términos:
"Para
determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de
derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia
de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la
situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio
y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos
fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al
término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la
simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal
irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de
evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del
daño o menoscabo material o moral.
Al examinar cada uno
de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del
perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
A).El
perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder
prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un
posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real
en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar
algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo
cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica,
aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la
operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser
que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son
incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras
que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el
desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la
causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una
causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la
causa que está produciendo la inminencia.
B).
Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser
urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que
instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define
el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la
inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la
prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta
proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la
precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias
particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud
señalan la oportunidad de la urgencia.
C). No
basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que
equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber
jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el
orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que
la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por
parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de
irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por
cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la
indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D).La
urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable,
ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser
ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata
del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la
eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y
restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo
que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones
en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una
persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien
jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e
impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo
transitorio."
En tratándose del
derecho a la vida, la Corte no puede indicarle al petente que debe acudir a
otro medio judicial de defensa, máxime si no se pudo medir ciertamente el
peligro al que queda sometido entre tanto. Las autoridades deben proteger
eficaz y prontamente los derechos fundamentales de los asociados y, en este
caso, la acción de tutela es el medio idóneo para lograrlo. Por tanto, se
tutelará el derecho a la vida como mecanismo transitorio para evitar un daño
irreparable, ordenando a la entidad demandada que proceda a evaluar
técnicamente el riesgo que existe y, si fuere del caso, ejecutar las
reparaciones necesarias. Se otorga la protección del derecho a la vida por el
término de cuatro meses, para que el actor pueda interponer la acción popular
si una vez cumplida esta providencia, aún considera que la obra amenaza ruina.
5. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el treinta (30) de junio de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
SEGUNDO: TUTELAR el derecho a la vida de JESUS
ANTONIO JORDAN ROJAS, como mecanismo transitorio, hasta por cuatro meses,
ordenando al Servicio de Salud del Tolima efectuar el estudio técnico
requerido para evaluar el riesgo que, para la vida e integridad de las personas
allí residentes, representa el tanque del acueducto construído en el barrio
Ambalá de Ibagué. En caso de detectarse alguna falla en su estructura, deberá
realizar las obras necesarias para subsanarla. El informe sobre el acatamiento
de esta providencia deberá ser remitido al juez de instancia, dentro de los
quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo.
TERCERO: Compulsar copias a la Procuraduría General
de la Nación para lo de su competencia.
CUARTO: Comuníquese al Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Ibagué, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.