T-566-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-566/23
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-No
existe vulneración por cuanto menor de edad se encuentra actualmente inscrito
en institución educativa
(...) a pesar de
que se removió la beca que venían disfrutando, (i) en ningún momento se les
restringió a los menores el acceso ni la continuidad en la institución
educativa, (ii) se permitió que pudieran avanzar de año lectivo en la misma
institución, y (iii) los padres manifestaron -de manera clara e inequívoca- que
cuentan con la capacidad económica de sufragar los costos educativos, bien sea
en dicha institución o en otra.
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para
su protección/ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias
económicas
(...) la discusión
se centra básicamente en un tema económico, y no se advierte un perjuicio
irremediable que demande la intervención del juez constitucional, en tanto que
queda ligada al pago de los costos por la educación que deben asumir los padres
(...)
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Doble
dimensión como un derecho y un servicio público con función social
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Elementos
esenciales/DERECHO A LA EDUCACIÓN-Disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO A LA
EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al
principio del interés superior del menor
DERECHO A LA
EDUCACION DEL NIÑO-Estado,
sociedad y familia directos responsables
AUTONOMIA DE
INSTITUCION EDUCATIVA-Alcance/AUTONOMIA
DE INSTITUCION EDUCATIVA-Límites
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Carácter
relacional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Reglas jurisprudenciales/PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de Revisión-
SENTENCIA T-566 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.320.487
Acción de tutela interpuesta por Carlos, en
representación de sus hijos María y Lucas, contra las sociedades M.T.
y B.C.
Magistrado Ponente (E):
MIGUEL POLO ROSERO
Bogotá D.C.,
quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José
Lizarazo Ocampo y Miguel Polo Rosero, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ACLARACIÓN PRELIMINAR
La Corte Constitucional ha establecido que en los
asuntos objeto de estudio en los que se verse sobre niños, niñas o
adolescentes, se deberían omitir los nombres reales de las personas, con el
objeto de proteger datos personales. En la Circular Interna No. 10 de 2022 esta
corporación fijó los lineamientos operativos para cumplir con dicha tarea en
las providencias publicadas en su página web.
Así, de conformidad con lo anteriormente expuesto, el
magistrado ponente considera necesario adoptar medidas para proteger los datos
personales de los menores de edad involucrados en el presente caso.
Por lo tanto, la Corte emitirá
dos copias de la misma providencia. La diferencia consistirá en la sustitución
de los nombres reales de los sujetos involucrados en aquella que se publique en
la página web de la Corte Constitucional.
Esta providencia corresponde a la copia
anonimizada de la sentencia, en la que se emplearán los nombres ficticios de
las partes en el proceso de tutela.
II.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA[1]
1.
El 22 de noviembre de 2022[2], el señor Carlos, en
representación de sus hijos María y Lucas, interpuso acción de
tutela en contra de la institución educativa M.T. y la sociedad B.C.
(empresa de transporte escolar), alegando la vulneración a los derechos
fundamentales a la igualdad, educación, debido proceso, buena fe y confianza
legítima, de sus menores hijos, tras haberse modificado por dicha institución
educativa las condiciones para acceder a una beca estudiantil de la que venían
siendo beneficiarios.
2.
Por consiguiente, pretende que
se amparen los derechos ya referidos y, en virtud de ello, se ordene a la
institución educativa restablecer la beca estudiantil y a la empresa
transportadora continuar dispensando el servicio[3].
B.
HECHOS RELEVANTES
3.
El accionante indicó que sus hijos han estudiado
en la institución educativa M.T. durante toda su vida escolar –desde el grado pre-kinder hasta los grados 6º,
en el caso de María, y 9º, para Lucas–. Tal vinculación académica
se dio porque dicha institución pertenece a la familia materna de los menores,
en tanto que sus abuelos son accionistas mayoritarios e incluso su mamá, Clara,
también es accionista[4]. La representación
legal del Colegio es ejercida por sus abuelos y el servicio de transporte es
prestado por la sociedad B.C., cuyo único accionista es su abuelo
materno, quien, a la par, es igualmente su representante legal[5].
4.
El actor manifiesta que en
diciembre de 2021 finalizó la relación de pareja con la madre de sus hijos, por
lo cual impulsaron, de mutuo acuerdo, el trámite correspondiente para lograr la
cesación de los efectos civiles del matrimonio. En ese mismo espacio, entre
otros asuntos, conciliaron los alimentos para los menores, dejando a cargo de
la mamá lo relacionado con la educación, en razón al vínculo familiar con la
institución educativa donde venían adelantando los estudios y porque se les
reconocía una beca que cubría al 100% los costos académicos, incluido el
transporte, la cual venía siendo otorgada desde el primer grado académico.
5.
Inicialmente se convino que la
custodia de los niños quedaría en cabeza de la mamá, pero luego se promovió un
trámite administrativo ante el ICBF para el restablecimiento de los derechos de
los menores, quedando finalmente el señor Carlos con su custodia y cuidado, desde junio de 2022.
6.
Para aquella fecha ya se
habían suscrito los contratos escolares de cara al periodo lectivo 2022-2023 y
se estaba tan solo a la espera del comienzo de las actividades académicas. Sin
embargo, para el 18 de julio de 2022, se había programado nueva audiencia para
fijación de alimentos, dada la variación de la custodia, y en este nuevo
escenario se arribó un documento denominado «Circular Informativa», en
el cual se señalaba que el 14 de julio de 2022 la Asamblea General de
Accionistas de la Institución M.T. había redefinido los presupuestos
para el otorgamiento de la beca estudiantil. En concreto, se informó que se
condicionaba su reconocimiento a un nuevo requisito: que el estudiante
cohabitara en el mismo domicilio del accionista o trabajador, y que éste
tuviera, como mínimo, el 50% de la custodia.
7.
El demandante, aunque
manifestó estar en capacidad de sufragar los costos del colegio y el transporte
de sus hijos, destacó el impacto que la medida tendría para el proceso
educativo y resaltó que, a raíz de ello, la mamá de los niños expresó que no
podría continuar asumiendo el costo de la educación[6].
Asimismo, puso de presente que la institución educativa justificó esta
determinación en que «[l]a razón de ser de estas becas es apoyar a los
progenitores, que se encuentren vinculados con contrato laboral en la sociedad,
como parte de un programa que busca el bienestar del trabajador y sus familias.
[…] [S]in embargo, el esfuerzo económico que
significa para el Colegio el otorgamiento de becas pierde sentido cuando el
empleado beneficiario de dicha beca no cohabita con el estudiante»[7].
8.
El actor considera que la
decisión del colegio está discriminando a los niños, niñas y adolescentes (en
adelante, “NNA”) que tienen ruptura del núcleo familiar y, de
contera, afectando el derecho a la educación de sus hijos. Explicó que, dada su
situación particular, no podrían acceder a la beca que han venido disfrutando
desde que iniciaron sus estudios y la cual nunca había tenido un derrotero de
condiciones para su acceso, más que el vínculo familiar de su mamá con los
accionistas de dicha institución, es decir, sus abuelos, quienes introdujeron
requisitos luego de la decisión adoptada en el trámite administrativo para el
restablecimiento de los derechos de los menores adelantado ante el ICBF.
9.
Recalca, también, que esa
directriz se adoptó ad portas del inicio del periodo lectivo, cuando ya
se hallaba suscrito el contrato escolar, de modo que resultó sorpresivo y
afectó la buena fe y la confianza legítima, a más de que corresponde, en su
criterio, a una maniobra de manipulación sobre los NNA, que entorpece el sano
desenvolvimiento de las actividades académicas y administrativas que rodean el
proceso escolar, pues, incluso, han recibido reparos por parte de la empresa
prestadora del servicio de transporte haciendo manifiesta la imposibilidad de
ejecutar la labor, en caso de no proceder con el pago.
C.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
10.
Las sociedades accionadas M.T. y B.C.
contestaron conjuntamente y destacaron el incumplimiento de los requisitos para
el estudio de fondo del asunto, al no acreditarse la observancia de las
exigencias de subsidiariedad y no verificar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable que habilite la intervención del juez constitucional[8].
11.
En primer lugar, las
sociedades explicaron que el no cobro de costos académicos para los hijos de
los accionistas y trabajadores no constituye una beca propiamente dicha, pues
no está contemplada como tal en el manual de convivencia de la institución,
sino que obedece a una política que otorga un beneficio de descuento
extralegal. Seguidamente, enfatizaron que el cambio de criterio para la
asignación del beneficio tuvo efectos generales y no solo impactó a los hijos
del accionante. Además, advirtieron que, en ningún momento, la finalidad de las
prerrogativas ofertadas por el colegio es relevar a los padres en el
cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales para el pago de los
asuntos escolares, máxime cuando tienen capacidad económica para sufragar lo
correspondiente.
12.
En segundo lugar, las
sociedades afirmaron que el único fin del accionante es sustraerse de su
obligación económica como padre mediante la acción de tutela, desconociendo que
la modificación implantada sobre el beneficio de descuento fue adoptada bajo la
autonomía institucional, con alcances generales y sin intención
discriminatoria, por lo que la acción de tutela no puede interferir en una
medida ajustada a derecho.
13.
En tercer y último lugar,
las accionadas resaltaron que no existe afectación al derecho a la educación,
porque a los niños no se les retiró del colegio y siguen cursando su año
lectivo. Aclararon que la continuidad para el siguiente año depende únicamente
de la decisión de los padres y del pago de las pensiones.
14.
La Alcaldía Curumaní,
tras su vinculación, indicó que trasladaba a su Secretaría de Educación el
asunto para que fuera atendido desde esa dependencia, en razón a la temática
abordada[9].
15.
Por su parte, la Secretaría
de Educación de Curumaní solicitó su desvinculación, al alegar la
falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que lo reprochado solo
compete a la institución educativa accionada, que es de carácter privado y que
actuó en el marco de su autonomía[10].
16.
La señora Clara,
mamá de María y Lucas, afirmó que en el caso bajo estudio no existe vulneración a los
derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto que la
modificación de los requisitos de la beca fue una decisión adoptada desde
la liberalidad del Colegio y que tiene un alcance general para todos los
trabajadores y accionistas, y no solo para sus hijos. Dicho beneficio
económico, según lo ha expuesto la misma institución educativa, tiene como
finalidad apoyar económicamente al trabajador que convive con sus hijos. Por
ello, en caso de que no exista una convivencia que implique mínimo el 50% de la
custodia, se desdibuja la razón de ser de ese apoyo al trabajador, quien ya no
se ve obligado a los gastos connaturales de la cohabitación y cuidado del menor[11].
D.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO
DE REVISIÓN
Primera
instancia: sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado
1 Civil Municipal de Curumaní
17.
El juzgado de primera instancia «negó» por improcedente la
acción de tutela, al considerar que no se acreditó la vulneración de los
derechos fundamentales invocados, en la medida en que la decisión de la Junta
de Accionistas del Colegio se surtió en el marco de su autonomía institucional
y la liberalidad para definir el otorgamiento de beneficios. Además, resaltó
que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque los niños
seguían estudiando[12]. A lo anterior agregó que el debate gravita sobre obligaciones de tipo legal y
contractual, lo cual debe ventilarse ante la autoridad judicial competente.
Impugnación
18.
La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la
decisión de primer grado. Argumentó que el a-quo incurrió en error al
decir que no se probó afectación de los derechos invocados, pues se demostró
que los menores sí gozaban de una beca que luego fue removida a partir de una
decisión discriminatoria[13]. En este sentido, el juez no reparó en la queja por la vulneración al derecho a la
igualdad, al existir un tratamiento diferencial negativo a los hijos de padres
divorciados o separados.
19.
Añadió que la autonomía
institucional del Colegio debe respetar los límites constitucionales y, en este
caso, la decisión de la institución riñe también con el derecho a la educación.
20.
Por último, argumentó que sí
existe perjuicio irremediable, en tanto que el impago de las mesadas del
Colegio pone en riesgo la continuidad de los niños en la institución, ya que la
eliminación de la beca afecta su derecho a la permanencia y estabilidad
educativa. Por ello, refirió que ya adelanta proceso ante la autoridad judicial
competente para dirimir lo relacionado con los alimentos de los menores, por lo
que el presente amparo solo busca un efecto transitorio mientras, a través de
ese proceso, se define lo relacionado con el pago del Colegio.
Segunda
instancia: sentencia proferida el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Curumaní
21.
El juzgado de segunda instancia confirmó la decisión de
primer grado bajo la misma línea argumentativa del fallo impugnado, al señalar
que era evidente el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en
atención a la naturaleza de la controversia –pago de obligaciones legales y
contractuales-, de suerte que no se verificaba la ocurrencia de una situación
que ameritara la intromisión del juez de tutela, al advertir que los menores
seguían cursando sus estudios[14].
INSISTENCIA
22.
El 26 de mayo de 2023, el
magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar presentó solicitud de insistencia ante la
Sala de Selección de Tutelas Número Seis de 2023[15]. Para el efecto, el magistrado argumentó que el caso merecía
estudio en sede de revisión constitucional porque, siguiendo lo reglado en el
artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015[16], correspondería a un asunto novedoso (criterio objetivo) y se
impondría la necesidad de materializar un enfoque diferencial (criterio
subjetivo)[17].
23.
Se planteó que el asunto es un
caso novedoso, en tanto se estaría frente a un
episodio de violencia vicaria que afecta a dos niños. Este concepto de
violencia hace referencia a la agresión, ya sea en modalidad de acción u
omisión, que genere daño físico, psicológico, emocional, sexual, patrimonial o
de cualquier índole a familiares, dependientes o personas afectivamente
significativas para el padre o madre, con el objetivo de causarles daño. Se
trata, pues, de una violencia indirecta que tiene como propósito afligir a una
persona instrumentalizando a un tercero, especialmente a un niño[18].
24.
Explicó que podía evidenciarse que la madre de los menores, quien
tiene una posición de privilegio en las decisiones de la Institución M.T. y
la sociedad B.C., aparentemente utilizó sus influencias para generar
agresiones directas a su exesposo e indirectas contra sus hijos, con sustento
en la pérdida de su custodia.
25.
Destacó que la Corte ya se ha pronunciado sobre este tópico, pero
lo ha hecho en el ámbito del concepto de género. No obstante, “(…) este caso
reviste particularidades importantes que inicialmente permiten ampliar la
concepción de violencia vicaria y trasladar su realización a cualquiera de los
miembros que componen la familia, sin que medie necesariamente una condición de
género”[19].
26.
En cuanto al enfoque
diferencial resaltó que es vasta la jurisprudencia que cimienta la
protección especial que merecen los NNA sobre sus derechos, con lo cual una
restricción en el contexto ocurrido en este asunto demanda la intervención del
juez constitucional.
F. ACTUACIONES DE LA CORTE Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
27.
En auto del 24 de agosto de 2023, se convocó en la instancia de
revisión a la señora Clara, al ser la mamá de los menores aquí
involucrados, y se decretaron oficiosamente pruebas con el objetivo de
determinar (i) la naturaleza de la beca que se reclama y las condiciones
para su otorgamiento y cancelación; (ii) la capacidad de los padres para
atender la educación de sus hijos; y (iii) la continuidad en el proceso
educativo de los niños.
28.
La señora Clara afirmó que los menores sí continúan estudiando en la institución
educativa M.T. en el actual periodo lectivo; (ii) que ella cuenta con un
contrato laboral en dicha institución que le permite, conforme lo fijado por la
autoridad administrativa, cubrir el monto de la cuota de alimentos que incluye
la contribución para la educación de los menores, por lo cual sí tiene
capacidad económica; y (iii) en cuanto al proceso de alimentos, especificó que
éste no ha tenido decisión de fondo y está a la espera de la audiencia[20].
29.
La Sociedad B.C. respondió que el servicio de transporte sí se continuó prestando
sin solución de continuidad y, a pesar de que se incurrió en mora durante un
lapso del periodo lectivo 2022-2023, tal situación se enmendó. Añadió que
actualmente los niños siguen empleando el servicio de transporte sin problema
alguno.
30.
La institución educativa M.T.
precisó que los niños cursaron sin inconvenientes el periodo lectivo 2022-2023
y actualmente se encuentran matriculados en el 2023-2024. Recalcó que la
modificación en la política de becas que se comunicó el 15 de julio de 2022
sigue vigente y, en virtud de ello, los accionantes no gozan de ninguna
prerrogativa, por lo que sus padres han venido cancelando los valores
correspondientes a los costos educativos. Por último, agregó que el beneficio
de exoneración del cobro de derechos académicos a los hijos de accionistas y
trabajadores de la institución es un beneficio que se ha otorgado desde la
fundación del Colegio, y la decisión de modificar los requisitos no se debió a
la situación de los niños objeto de esta acción, pues representa un alto costo
para la institución y su razón de ser es brindar un beneficio de bienestar
laboral con implicaciones económicas a sus colaboradores, por lo cual no
resulta injusto excluir a los estudiantes a quienes el costo académico no es
sufragado por el colaborador sino por un tercero, menos cuando la medida tiene
un impacto para la comunidad en general. Frente a esto último aportó relación
de estudiantes que son beneficiarios de la beca.
31.
El señor Carlos destacó que
sus hijos continúan estudiando en la institución accionada y que, aunque se vio
en la necesidad de adquirir una obligación financiera para ponerse al día con
lo adeudado del periodo 2022-2023, sí cuenta con la capacidad para continuar
solventando los costos educativos de sus hijos.
III.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
32.
La Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, los
artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del auto del
30 de junio de 2023 expedido por
la Sala de Selección de Tutela Número Seis.
B.
PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
33.
Según la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991, para el
ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que
permitan establecer su procedencia, a fin de resolver el problema jurídico
puesto en conocimiento del juez constitucional. Tales requisitos son: (i) la
legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por
último; (iii) la subsidiariedad. Por tanto, la Sala Quinta de Revisión de la
Corte procederá a realizar su análisis en el presente asunto.
34.
Legitimación
en la causa por activa:
El artículo 86 superior establece que toda persona que
considere vulnerados o en situación de amenaza sus derechos fundamentales podrá
interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que
actúe en su nombre[21].
35.
En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales
es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es
que es posible que un tercero acuda en su representación ante el juez
constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo
referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona,
establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el
representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas;
(ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por el
Defensor del Pueblo o los personeros municipales[22].
36.
Tratándose de menores de edad, la jurisprudencia ha indicado que
(i) ellos pueden acudir directamente a la acción de tutela; o (ii) puede
promoverse la defensa de sus derechos a través de sus representantes legales. En el caso en concreto, el señor Carlos interpone la acción de tutela en nombre propio y también
en representación de sus hijos Lucas y María, menores de edad y a quienes, según afirma, se les revocó arbitraría e
injustificadamente el otorgamiento de una beca estudiantil, con lo cual se
vulneraron sus derechos a la igualdad, educación, debido proceso y confianza
legítima[23].
37.
Sin embargo, a juicio de la Corte, el citado señor Carlos no ostenta legitimación en la causa directamente, pues los
reproches que aquí enrostra atañen explícitamente a los derechos fundamentales
de sus hijos, de manera que la presunta vulneración que se invoca no reside
propiamente en su esfera personal, ni en sus garantías individuales, ya que el
amparo en nada se relaciona con un interés subjetivo de su parte que
impacte en su entorno privado. Por consiguiente, se excluye su condición de
parte en este proceso de tutela, la cual se predica exclusivamente de los
menores de edad en favor de quienes ejerce la acción, en su calidad de progenitor y por la vía de la
representación legal derivada de la patria potestad.
38.
Legitimación en la causa por pasiva: El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción
de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya
violado, viole o amenace un derecho fundamental[24]. También procede contra acciones u omisiones de
particulares, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del citado Decreto,
particularmente, conforme con las hipótesis que se encuentran plasmadas en el
artículo 42[25]. Entre ellas, se
permite el ejercicio del amparo contra los particulares que estén
encargados de la “prestación del servicio público de educación”,
como lo señala de forma expresa el numeral 1° del artículo referido.
39.
La Corte ha sostenido que, para satisfacer el
requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos
exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales
procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza
del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su
acción u omisión.
40.
Para la Sala de Revisión, en este caso se verifica la legitimación
en la causa por pasiva, dado que la Institución Educativa M.T.,
como entidad particular prestadora del servicio público de educación, fue
quien, a través de sus órganos directivos, adoptó la decisión que aquí se
reprocha como hecho vulnerador (cambio de política para el reconocimiento de
«beca» en favor de los hijos de accionistas y trabajadores del Colegio).
41.
A su turno, la Sociedad B.C., que presta el servicio
de transporte escolar, quedó involucrada bajo aquella determinación de la
citada institución educativa, por lo que se evidencia que su relación
contractual de transporte está arropada bajo los lineamientos económicos que se
definan sobre aquél beneficio de exoneración de los costos académicos[26],
pero a la vez, siendo una persona jurídica distinta, cuenta incluso con
capacidad para autodeterminarse frente a este tipo de asuntos y el transporte
escolar tiene características asociadas a la accesibilidad del derecho a la
educación[27].
42.
La señora Clara (madre de los menores) se encuentra
legitimada en la causa por pasiva habida cuenta que aquí se
pone en evidencia la posibilidad de solución directa a nivel familiar para
mitigar la presunta vulneración aquejada, siendo precisa su intervención como
corresponsable para la provisión de alimentos en su faceta de educación y, por
consiguiente, interesada con las resultas de la decisión judicial.
43.
En cuanto a la Secretaría de Educación de Curumaní y
la Alcaldía de la misma ciudad, se entiende que estas sí están
legitimadas para concurrir al asunto, por cuanto, eventualmente, como
autoridades que tienen a su cargo el control y la administración de la
educación en la municipalidad donde se encuentra matriculados los menores,
estarían llamadas a asegurar el acceso en la red de instituciones públicas
disponibles y con ello brindar la continuidad en el proceso educativo.
44.
Inmediatez: Este tribunal ha señalado
que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección
inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo
previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que este
instrumento judicial, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de
defensa previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que
se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo
razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material
para considerarlo afectado[28].
45.
Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad,
en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y
actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le
corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si la acción
se interpuso de forma oportuna. Para tal efecto, deben considerarse las
circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de
defensa y el surgimiento de derechos de terceros[29].
Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que
causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto
afectado acude al amparo para solicitar su protección.
46.
Para la Corte, en el asunto bajo examen se cumple este
presupuesto, pues el antecedente que se marca como hecho vulnerador se comunicó
el día 18 de julio de 2022[30], en curso de la audiencia para la
regulación de alimentos, y la acción de tutela se interpuso el 22 de noviembre
de 2022[31], lo que equivale a un aproximado de
4 meses y algunos días, tiempo que se considerada razonable para la promoción
del amparo.
47.
Subsidiariedad: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del
Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un
mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema
jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio
irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se
adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los
citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es
procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales
de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a
consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de
manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios,
pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En
este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión
definitiva por parte del juez ordinario.
48.
Un mecanismo judicial
es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema
jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos
fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[32]. Lo anterior implica que el juez
constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de
defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo
con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias
que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos
que estima vulnerados de manera oportuna e integral.
49.
Por lo demás, de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza
por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al
derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien
jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto
que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren
con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el
restablecimiento de forma inmediata[33].
50.
Frente al caso concreto, la jurisprudencia de esta corporación ha
insistido en que no se prevé en el ordenamiento jurídico un instrumento
judicial idóneo para la garantía del derecho fundamental a la educación de los
NNA, en lo que atañe a las decisiones de carácter administrativo y académico
que se adoptan por parte de las instituciones educativas privadas, por lo que
la acción de tutela es el remedio apto para ello[34].
En todo caso, esto no implica que la acción constitucional sirva, de paso, para
confrontar discusiones de orden contractual
relacionadas con la educación, pues sobre ese tópico sí existen vías judiciales
adecuadas y alternas ante la Jurisdicción Ordinaria que permiten zanjar tal
controversia[35].
51.
De acuerdo con lo anterior, y respecto del caso concreto, se
entiende que frente al derecho a la educación que se invoca se encuentra
satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya que aquí la controversia gira
entorno a la posible afectación de la continuidad del proceso educativo de los
niños en favor de quienes se promueve el amparo, como consecuencia de una
decisión de carácter administrativo y no por tratarse de una discusión de orden
contractual.
52.
Finalmente, en cuanto a la verificación de este presupuesto para
los demás derechos invocados (debido proceso, igualdad y confianza legítima),
se advierte que su examen se realizará más adelante en esta providencia, ya que
al tener tales derechos como eje principal la educación estarán
sujetos a las consideraciones de fondo que se hagan sobre ese derecho.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
53.
Con fundamento en lo expuesto, dentro de este caso surgen el
siguiente interrogante: ¿Se verifica una afectación del derecho fundamental a
la educación de María y Lucas, por la
modificación en la política de asignación de becas que comunicó el Colegio M.T.
el 15 de julio de 2022, pese a que dicha institución les aseguró la continuidad
académica durante todo el periodo lectivo 2022-2023 y actualmente, periodo
lectivo 2023-2024, los menores cuentan con vínculo académico activo en la misma
institución?
54.
Y también: ¿la política de reconocimiento de becas para hijos de
accionistas y trabajadores del Colegio M.T., redefinida y comunicada en la «Circular Informativa» del 15 de
julio de 2022 por parte de la representante legal del colegio, da origen a una
situación que atente contra los derechos al debido proceso, igualdad y
confianza legítima que habilite la intervención del juez constitucional?
55.
Con el fin de dar
respuesta a los problemas jurídicos planteados, como primera medida, la Corte
reiterará las reglas jurisprudenciales relativas (i) al derecho a la educación
y a sus elementos estructurales; (ii) a los límites de la autonomía
institucional de los claustros educativos; y (iii) al principio de igualdad.
Con base en lo anterior, (iv) resolverá el caso concreto.
Derecho a la
educación - elementos estructurales
56.
El artículo 67 de la
Constitución consagra a la educación como un derecho de toda persona y un
servicio público del cual son responsables la familia, la sociedad y el Estado.
La Corte ha conceptualizado a la educación como una garantía que busca la formación
de las personas de manera integral, pues es el camino para que el individuo
pueda escoger y materializar un proyecto de vida. Por su relevancia social e
individual, el constituyente impuso al Estado la obligación específica de
“regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el
fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo”[36].
57.
En un
primer momento[37], este tribunal
sostuvo que el derecho a la educación protegía únicamente dos componentes:
accesibilidad y permanencia en el sistema educativo. Sin embargo, a partir de
la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas[38], la jurisprudencia
aclaró que son cuatro pilares fundamentales de este derecho, sintetizados en el
siguiente cuadro[39]:
Asequibilidad o disponibilidad
Accesibilidad
Refiere a la satisfacción de la
educación a través de dos vías. Por un lado, la existencia de instituciones y
programas de enseñanza. Y, por el otro, que estos se encuentren disponibles
para los estudiantes.
Esto implica el cumplimiento de ciertas
condiciones, tales como infraestructura, material de estudio, tecnologías de
la información, ente otras. En todo caso, estas circunstancias deberán
estudiarse de manera individual en cada contexto y caso concreto.
Parte de la aplicación del principio de
igualdad. El componente implica que las instituciones y programas educativos
sean accesibles para todas las personas sin ningún tipo de discriminación.
Para esto, se debe asegurar el ingreso al sistema educativo a través de la
eliminación de cualquier obstáculo o barrera que impida la realización de la
educación.
Este ámbito de la igualdad comprende la
imposibilidad de restringir el acceso por motivos inconstitucionales, así
como el deber de adoptar medidas de política que permitan la superación de
restricciones materiales, geográficas y económicas.
Adaptabilidad
Aceptabilidad
De la mano con los demás componentes
protege las condiciones requeridas por los estudiantes. Así, exige al sistema
una adaptación a las necesidades de los alumnos a partir de una valoración
social, étnica, cultural y/o económica de cada uno de los estudiantes, con el
fin de asegurar la permanencia en el sistema educativo.
En particular, este pilar vela por la
inclusión de las minorías y los grupos poblacionales de especial protección
en el sistema.
Propende por la calidad de la forma y
fondo de la educación, a partir de la inclusión de programas y pedagogías que
respondan al pluralismo y a las culturas existentes en un Estado.
58.
Por lo
demás, en virtud del artículo 44 de la Constitución, el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño[40]
y el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006[41], relativos al principio de interés superior del menor,
la educación como derecho se refuerza cuando se trata de menores de edad[42]. Así lo precisó desde sus primeras
decisiones este tribunal, al establecer el carácter fundamental del derecho a
la educación de los NNA, pues “(…) por su debilidad natural para
asumir una vida totalmente independiente, requieren de una protección especial
por parte del Estado, la familia y la sociedad”[43].
59.
Ahora bien, el Estado, la
familia y la sociedad son
corresponsables de la especial protección que merece el derecho a la
educación de los menores de edad[44], ya que cada uno cuenta con deberes específicos en mayor o
menor grado. Así, mientras corresponde al Estado, por ejemplo,
garantizar el servicio público de educación y hacerlo accesible a toda la
población, son los padres de familia quienes deben garantizar el ingreso
inicial de los NNA a la educación como primeros responsables[45]
y les corresponde, entre otras, elegir y matricular a sus hijos en una
institución[46].
60.
Por lo demás, como servicio
público[47], la educación puede ser prestada
tanto por instituciones del Estado, como por particulares[48],
e incluso por instituciones de carácter comunitario,
solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro[49]. Por ello, en armonía con lo anteriormente dicho, a los padres,
como primeros responsables, les corresponde elegir, en la medida de sus
posibilidades, perspectivas y enfoques, la institución educativa en la que
matricularán a sus hijos[50] y, dado el caso, asumir de contera
los correspondientes costos académicos[51].
Límites a la
autonomía escolar (reiteración de jurisprudencia)
61.
Las instituciones educativas
cuentan con un marco de autonomía con el propósito de lograr los fines que la
Constitución y la ley le imponen a la educación, buscando al mismo tiempo que
se ajuste a los principios y objetivos que orientan los procesos de formación[52].
62.
Bajo este orden de ideas, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que la autonomía de los
establecimientos educativos implica la capacidad de adoptar decisiones
encaminadas al fortalecimiento del proyecto de educación que se quiere
implementar[53]. De ahí que el ordenamiento jurídico
otorga a dichas instituciones la posibilidad de autorregularse para la
prestación del respectivo servicio. En efecto, el artículo 2.3.3.1.4.2 del
Decreto 1075 de 2015 dispone que: “cada establecimiento educativo goza de
autonomía para formular, adoptar y poner en práctica su propio proyecto
educativo institucional sin más limitaciones que las definidas por la ley (…)”[54].
Así, se advierte que el citado proyecto educativo institucional es una
manifestación de la autonomía escolar, toda vez que allí se establecen los
objetivos, la visión y la misión de la institución. En otras palabras, se fija
la manera como el establecimiento educativo planea alcanzar los fines que
señala la ley para lograr materializar el derecho a la educación[55].
63.
Bajo este contexto, se
advierte que, dado que en los reglamentos o manuales de convivencia se fijan
las reglas mínimas para el adecuado funcionamiento de las instituciones
educativas, de conformidad con sus objetivos, visión y misión, estos hacen
parte del mencionado proyecto educativo[56]. Por tal razón, su adopción o
modificación se enmarcan dentro de la autonomía de dichos establecimientos[57].
64.
Por lo demás, cabe tener en
cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la autonomía de los
colegios no es equiparable a la que se les reconoce a las instituciones
universitarias[58], en vista de que, cuando se trata de
la escolaridad básica y media, el estudiante se encuentra iniciando su proceso
de formación y fijando las bases para su vida en sociedad. Por lo tanto, en
esta etapa estudiantil surgen deberes especiales en cabeza de los colegios[59].
En efecto, los artículos 16, 21 y 30 de la Ley 115 de 1994 establecen los
objetivos a alcanzar en cuanto a educación preescolar, básica y media, con el
fin de promover competencias adecuadas que le permitan al educando adquirir las
capacidades necesarias para continuar con su proceso de formación.
65.
Siguiendo este orden de ideas,
la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que dicha autonomía encuentra
límites en la protección de los derechos fundamentales de los estudiantes[60],
por lo que debe examinarse con detenimiento aquellos casos en que los manuales
de convivencia u otra reglamentación de los colegios, en ejercicio de su
autonomía, llevan a una afectación o una intromisión indebida en las garantías
esenciales de los estudiantes. En tales casos, el juez constitucional debe
entrar a revisar el contenido de dichas pautas[61], apelando para ello al examen de si
la medida adoptada por la institución educativa impone un límite razonable a
los derechos de los educandos o si, por el contrario, resulta excesiva o
injustificada[62].
Sobre el
principio de igualdad
66.
La Corte ha interpretado el precepto de la
igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución como un mandato de
trato igual entre iguales y desigual entre desiguales[63],
en el que, además, no es forzoso que el trato entre iguales tenga que ser
absolutamente simétrico, ya que en realidad lo que proscribe el texto superior
es que las diferencias que se implanten sean ilícitas, arbitrarias o
discriminatorias, motivo por el cual es deber analizar si las distinciones de
trato señaladas en el ordenamiento jurídico respecto de dos sujetos o
grupos de sujetos, que sean susceptibles de ser comparados, tienen una
justificación válida o admisible[64].
67.
De lo anterior se desprenden
cuatro reglas[65]: (i) la de dar el mismo trato a
situaciones de hecho idénticas; (ii) la de dar un trato diferente a situaciones
de hecho que no tienen ningún elemento en común; (iii) la de dar un trato
paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y
diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas; y (iv)
la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presentes similitudes y
diferencias, cuando las segundas más relevantes que las primeras.
68.
Además de lo expuesto, la
Corte ha indicado que del artículo 13 de la Carta se derivan los siguientes
mandatos: (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de
imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; (ii) un
mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material,
entendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a
los grupos discriminados y marginados, bien sea a través de cambios políticos o
de prestaciones concretas; y (iii) la prohibición de discriminación, previsión
que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no deben, prima
facie, prodigar tratos desiguales a partir de criterios definidos como
«sospechosos»[66], tales como, motivos de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica[67].
D.
SOLUCIÓN DEL CASO
CONCRETO
69.
En atención al primer problema jurídico planteado, debe
decirse que para esta Sala de Revisión, tras el estudio del caso y la
confrontación del acervo probatorio con los lineamientos doctrinales expuestos
sobre la materia, se constata que la modificación de la política para la
asignación de becas que otorga el colegio accionado a los hijos de trabajadores
y accionistas, en ningún momento se estructuró en perjuicio del derecho a la
educación de los menores en favor de quienes se promueve el amparo.
70.
En efecto, la decisión adoptada por la institución educativa no
representó en modo alguno interrupción a la educación de María y Lucas, puesto que, para el colegio, era claro que al
estar matriculados para un periodo lectivo, el impago que se diera frente a los
costos académicos correspondientes no generaría expulsión de los estudiantes y
así lo hicieron saber en su respuesta dirigida al juez de instancia[68].
Esta situación era conocida por el accionante, ya que así lo ratificó en su
escrito de impugnación[69]. Por ello, la permanencia de los
adolescentes en su colegio nunca estuvo en riesgo[70].
71.
Además de lo dicho, en este caso tampoco puede pensarse en que
existe un riesgo real frente a la continuidad en el proceso educativo de los
adolescentes, pues los padres cuentan con la solvencia económica necesaria para
sufragar los costos que se originan en la institución accionada o en alguna
otra. Así lo hicieron saber en las respuestas que brindaron con ocasión del
acervo probatorio obtenido en sede de revisión, y se comprueba por el hecho de
que los niños continúan su formación académica en el mismo Colegio, como se
evidenció en esta misma instancia.
72.
Teniendo en cuenta estas dos circunstancias, para la Sala es claro
que no hubo en ningún momento vulneración del derecho a la educación de los
menores y, por ello, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
73.
Superado lo anterior, se da paso al segundo problema jurídico,
resaltando que la Sala Quinta de Revisión tiene como eje principal de análisis,
la relación que el debido proceso, la igualdad y la confianza legítima tienen
en la educación de los menores. Desde esta perspectiva, se considera que no
existe una situación que habilite la intervención constitucional en el caso
concreto, pues al no verse afectado el proceso educativo de los menores, la
controversia en torno a la modificación del beneficio de la beca para
hijos de trabajadores y socios es susceptible de ser resuelta a través del uso
de los mecanismos habituales de defensa judicial previstos ante la Jurisdicción
Ordinaria.
74.
Así, si bien para el accionante el cambio de política en las becas
del colegio no se guio por las formas que exigiría este tipo de cambios, lo que
se evidencia es que no quedó en vilo el derecho a la educación de los menores,
como ya quedó dicho, por la capacidad de los padres para continuar costeando su
educación, ya que preservaron las condiciones del proceso educativo que venían
adelantado. Por ello, la cuestión en torno a la validez de la decisión de la
institución educativa no está revestida de una urgencia tal que implique la
necesaria intervención del juez de tutela, ya que, preservado el derecho a la
educación, corresponde a sus padres agotar los mecanismos judiciales ordinarios
para controvertir las determinaciones de la institución, revisar su adecuación
a las reglas del contrato académico, o dilucidar a cuál de los padres
corresponderá asumir los costos que fije el colegio.
75.
En tales términos, se colige que, conforme con lo explicado,
respecto de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la confianza
legítima, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela, cuyo examen se dejó pendiente para este apartado de la sentencia, toda
vez que la discusión se centra básicamente en un tema económico, y no se
advierte un perjuicio irremediable que demande la intervención del juez
constitucional, en tanto que queda ligada al pago de los costos por la
educación que deben asumir los padres, tema sobre el que ya cursa un proceso
ante la autoridad competente, o porque se puede controvertir la validez de la
decisión del colegio, cuestión que debe debatirse en los escenarios ordinarios,
como parte de las reglas del contrato académico.
E.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
76.
El demandante formuló acción de tutela, en representación de sus
hijos menores de edad, con la intención de que se les habilitara de nuevo una
beca estudiantil que habían disfrutado durante toda su vida académica, pero que
recientemente habían dejado de percibir por las nuevas políticas del colegio,
las cuales consideró contrarias a los derechos a la educación, debido proceso,
confianza legítima e igualdad.
77.
Para la Corte resultaba de
vital importancia la satisfacción de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes y es en clave de dicho designio que debía enfocarse el examen del
caso. En este escenario, el principal aspecto consistía en identificar y
mitigar, si así fuere el caso, la afectación del derecho a la educación de los
menores. Con tal propósito, tras verificar el acervo probatorio, se pudo
constatar que no existió vulneración al mencionado derecho, así como tampoco
una amenaza en torno a su realización, en la medida en que, a pesar de que se
removió la beca que venían disfrutando, (i) en ningún momento se les restringió
a los menores el acceso ni la continuidad en la institución educativa, (ii) se
permitió que pudieran avanzar de año lectivo en la misma institución, y (iii)
los padres manifestaron –de manera clara e inequívoca– que cuentan con la capacidad económica de sufragar los costos
educativos, bien sea en dicha institución o en otra.
78.
De esta manera, como el
proceso educativo de los menores no se vio perjudicado ni truncado, la
discusión de los restantes elementos de la acción de tutela pasaban a un plano
distinto al iusfundamental, pues la controversia gravitaría sobre si la
institución educativa podía o no modificar su política de becas y con ello
empezar a generar cobros que antes no estaba realizando, o cómo debería
asignarse la carga económica entre los dos padres. Estas discusiones escapan a
la competencia del juez constitucional y corresponden, en virtud del principio
de subsidiariedad de la acción de tutela, al ámbito de actuación de otros
jueces que, por medios judiciales ordinarios, podrán delimitar las obligaciones
alimentarias o fijar la validez de la decisión adoptada por el colegio, a
partir de las reglas del contrato académico.
79.
En suma, dado que los niños no
se vieron afectados en su derecho a la educación, se excluye del examen del
juez de tutela confrontar si la decisión del colegio cumplió con el trámite
requerido para ser reformada la política de becas (debido proceso), o si
fue sorpresiva y alteró el trato que tradicionalmente se le da a ese asunto (confianza
legítima) o, incluso, reparar en si fue una decisión discriminatoria (derecho
a la igualdad), pues al preservarse la continuidad en el proceso educativo
de los menores, no se advirtió la existencia de un perjuicio irremediable o de
una razón de urgencia que requiriera la intervención del juez constitucional.
80.
Es importante mencionar que
todo el soporte fáctico de la acción se surtió en el marco de un episodio de
discusión por una ruptura sentimental entre los padres y que existen elementos
que pueden llegar a hacer pensar que la acción de tutela sirvió como un espacio
agregado para aflorar posibles pugnas. No obstante, esta polémica es
insubstancial para esta corporación, cuya única misión –en este contexto–
es verificar la satisfacción de los derechos superiores de los
niños, de ahí que no quepa rotular como correcta o incorrecta la actividad de
cada uno de los padres, pues, se repite, lo importante es que no hubo
vulneración del derecho a la educación, y el resto de las discusiones tendrán
solucionarse por otros mecanismos[71].
81.
En consecuencia, se negará el
amparo al derecho a la educación y se declarará la improcedencia de la acción
respecto los derechos a la igualdad, debido proceso y confianza legítima.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. -
REVOCAR el fallo proferido el 6 de febrero de 2023
por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Curumaní, que confirmó la
decisión de “negar por improcedente”[72] la acción de tutela presentada por
el señor Carlos, en representación de sus hijos María y Lucas,
contra las sociedades M.T. y la Sociedad B.C.
Segundo. - En su lugar, NEGAR el amparo del derecho a la educación
pretendido por el señor Carlos, en representación de sus hijos María y Lucas, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Tercero. - DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela respecto de los derechos al
debido proceso, igualdad y confianza legítima, atendiendo a las razones
expuestas en precedencia.
Cuarto. - Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese
y cúmplase.
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
A LA SENTENCIA T-566/23
Referencia:
expediente T-9.320.487
Tutela instaurada por Carlos, en
representación de sus hijos María y Lucas, contra las sociedades
M.T. y B.C.
Con mi
acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto por
considerar, de un lado, que la providencia debió identificar y considerar todos
los aspectos relevantes para el planteamiento y la resolución del caso y, de
otro lado, debió valorar de una manera integral, y no parcial, la procedencia
de la tutela para la protección de los demás derechos fundamentales que se
alegaron como presuntamente desconocidos.
En cuanto a lo
primero, es un deber de las autoridades identificar y describir la totalidad de
los hechos jurídicamente relevantes de un caso, de tal forma que sea posible
plantear de manera adecuada el problema jurídico objeto de decisión, y, por
tanto, su valoración sustantiva. Se trata de un deber relevante, en la medida
en que la omisión o lectura parcial de los hechos puede dar lugar a inferencias
y decisiones desacertadas, lo que genera como consecuencia una desprotección
relativa de los derechos fundamentales objeto del proceso. En el presente
asunto eran aspectos jurídicamente relevantes para la resolución de la
controversia, y que obran en el expediente, los siguientes: (i) la relación y
las circunstancias que dieron lugar a la separación de la pareja; (ii) el
proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los menores; (iii) el
contenido de los contratos educativos; (iv) las acciones administrativas y
ejecutivas iniciadas por el colegio contra el padre de los menores, y (v) el
rol de la madre y su familia en el colegio. La falta de presentación de estos
hechos y su valoración consecuente omitió la realidad subyacente que originó la
demanda de tutela, lo que en cierta medida afectó el análisis y la resolución
del caso respecto a la existencia de una amenaza al derecho a la educación y la
posible vulneración del derecho a la igualdad y al principio de confianza
legítima del accionante y sus hijos.
En cuanto a lo
segundo, discrepo de la metodología adoptada en la sentencia, que combina el
análisis de subsidiaridad con el estudio de fondo del caso. Este enfoque
resulta problemático, en primer lugar, porque subordina la valoración del
requisito de procedencia a la afectación de un derecho específico, sin
considerar la interdependencia entre los derechos alegados. En segundo lugar,
omite un análisis detallado y previo de las particularidades de cada derecho
fundamental comprometido, lo que impide determinar si, pese a la existencia de
otros mecanismos judiciales, se configura un perjuicio irremediable que
justifique la intervención del juez constitucional. La falta de una valoración
autónoma de la procedencia afecta la eficacia del análisis constitucional, al
limitar la comprensión integral del conflicto y el alcance de las garantías
necesarias para proteger los derechos fundamentales objeto del litigio. A mi
juicio, una evaluación estructural de la procedencia debió preceder a cualquier
consideración de fondo, para garantizar la coherencia metodológica del fallo y
la eficacia en la protección de los derechos fundamentales.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
[1]
En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran
involucrados derechos fundamentales de dos niños y que, por ende, se puede
ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta
sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte
remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios
que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de
información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes
1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte
Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.
[2]
Expediente electrónico, archivo 003ActaReparto.pdf.
[3]
Expediente electrónico, archivo 001AcciónTutela.pdf.
[4]
Según lo referenció el extremo accionante y se aprecia en el certificado
de existencia y representación legal anexado por la institución educativa al
contestar la demanda. Ver expediente electrónico, archivos 001AccionTutela.pdf
y 015ContestacionTutela.pdf.
[5]
Expediente electrónico, archivo 001AcciónTutela.pdf.
[6]
Expediente electrónico, archivo 001AcciónTutela.pdf.
[7]
Expediente electrónico, archivos anexos al líbelo - documento
24. Circular Informativa.
[8]
Expediente electrónico, archivo 015ContestacionTutela.pdf.
[9]
Expediente electrónico, archivo
012MemorialContestacionTutela.pdf.
[10]
Expediente electrónico, archivo 012MemorialContestacionTutela.pdf.
[11]
Expediente electrónico, archivo
011MemorialContestacionTutela.pdf.
[12]
Expediente electrónico, archivo 019Fallo.pdf.
[13]
Expediente electrónico, archivo 022MemorialImpugnación.pdf.
[14]
Expediente electrónico, archivo 003 2022-01435-01 Fallo.pdf.
[15]
Expediente Electrónico, archivo T9320487 MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBAÑEZ
NAJAR.pdf.
[16]
Por medio del cual la Corte Constitucional unificó y actualizó
su reglamento. El artículo 52 establece los criterios orientadores para la
selección de acciones de tutela para su revisión.
[17]
Expediente Electrónico, archivo T9320487 MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBAÑEZ
NAJAR.pdf.
[18]
Corte Constitucional, Sentencia T-245A de 2022.
[19]
Ídem.
[20]
Expediente electrónico, archivo 035 Pronunciamiento revisión exp.
T-9.320.487.PDF.
[21]
La norma en cita establece que: “Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis no original.
[22]
“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá
ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor
del Pueblo y los personeros municipales”.
[23]
Expediente electrónico, archivo 001AccionTutela.pdf.
[24]
De conformidad con el artículo 5 del Decreto
2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de
las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera
de los derechos de que trata el artículo 2 de e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.