T-566-14
SentenciaT-566/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PENSION DE INVALIDEZ-Evolución de los requisitos
REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Entidades prestadoras del servicio
público de seguridad social no están autorizadas para exigir requisito de
fidelidad por cuanto fue declarado inexequible en sentencia C-428 de 2009
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Condición más beneficiosa al trabajador
El principio de
favorabilidad en materia laboral consiste en el deber que tiene el operador
jurídico de optar por la situación más favorable al trabajador cuando existe
duda en la aplicación e interpretación de las normas vigentes aplicables al
caso concreto que debe resolver.
REGIMEN APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ Y
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
La no aplicación de la norma vigente para la fecha de la estructuración de
la invalidez y, en su lugar, la aplicación de una norma anterior, se sustenta
en la situación particular del solicitante de la cual se debe derivar: a) si
frente al caso específico, el tránsito legislativo fue más gravoso o regresivo
para el accionante en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez, esto es, si se vulneró el principio de progresividad; b) si cumple
con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez bajo el régimen
anterior y c) si el peticionario quien es un sujeto de especial protección
constitucional en razón de su discapacidad se encuentra en una situación grave
que implique una vulneración ostensible de su derecho al mínimo vital.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES
Por parte del afiliado fallecido deben dejarse causados los
requisitos que exige aquella norma que resulta más beneficiosa a la situación
particular, tal como se pudo observar en los casos referidos a la obtención de
la pensión de sobrevivientes, donde se ha señalado que aun cuando el
fallecimiento ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, la aplicación del
Acuerdo 049 de 1990 es factible siempre y cuando se cumpla el número y densidad
de semanas cotizadas exigidas por esta norma, con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 100.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
por desconocimiento del precedente respecto a inaplicar régimen vigente por
cuanto norma anterior Decreto 758/90 resulta más favorable para obtener pensión
de invalidez
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
por desconocimiento del precedente por cuanto no se aplica la
jurisprudencia que sobre el principio de la condición más beneficiosa ha
elaborado esta Corporación, en cuanto a las normas que regulan la pensión de
sobrevivientes
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer
pensión de invalidez aplicando
lo establecido en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo
año
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Tribunal proferir nueva
decisión en la que se analice la solicitud de pensión de sobrevivientes, bajo
los preceptos del Acuerdo 049
Referencia: expedientes T-4.295.465 y T-4.299.922
Acciones de tutela instauradas por María Isabel Rodríguez
Caicedo contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-; y Susana
Chocontá de Quintero y su hijo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cali
Derechos fundamentales invocados:
Mínimo vital y seguridad social
Temas:
(i) Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, e (ii) interpretación del principio de la condición
más beneficiosa respecto de normas que regulan pensiones.
Problema jurídico:
¿Incurrieron las entidades accionadas en alguno de los
defectos señalados por la jurisprudencia constitucional contra providencias
judiciales, al no dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa,
en relación con el reconocimiento de una prestación pensional, vulnerando con
ello los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de los
accionantes?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil
catorce (2014)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside- y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
de los procesos radicados bajo los números T-4.295.465 y T-4.299.922, que
fueron seleccionados y acumulados para ser fallados en una sola sentencia, por
presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección número Cuatro de
la Corte Constitucional, del 9 de abril de 2014.
En
consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y decisiones
judiciales de los expedientes.
1.
EXPEDIENTE T-4.295.465
1.1.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado, la señora María Isabel
Rodríguez Caicedo interpuso acción de tutela demandando la protección de
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la
igualdad, presuntamente vulnerados por Colpensiones, al negarle el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez solicitada. El amparo se sustenta en los
siguientes:
1.2. HECHOS
1.2.1.
Afirma que su poderdante nació
el 11 de enero de 1957 y actualmente cuenta con 56 años de edad.
1.2.2.
Asegura que entre el 1 de marzo
de 1985 y el 31 de octubre de 1998, cotizó al Instituto de Seguro Social (hoy
Colpensiones) un total de 468 semanas.
1.2.3.
Indica que al 1 de abril de
1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con un total de
310,99 semanas cotizadas.
1.2.4.
Relata que el 29 de marzo de
1999, Medicina Laboral Pensiones del Instituto de Seguro Social le dictaminó el
50% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración a partir
del 28 de febrero del mismo año.
1.2.5.
Ante este hecho, sostiene que la
señora Rodríguez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al
ISS, entidad que, mediante Resolución No. 0146616 del 30 de julio de 1999, negó
la petición por cuanto no cumplía el mínimo de semanas requeridas por la Ley
100 de 1993. Contra este acto administrativo la accionante interpuso recurso de
reposición y, en subsidio, el de apelación.
1.2.6.
El 5 de septiembre de 2000, la
entidad accionada resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto
por la accionante contra dicho acto administrativo, dando paso a la apelación, que
también fue resuelta desfavorablemente por el ISS mediante Resolución No.
000397 del 20 de junio de 2001.
1.2.7.
Posteriormente, el 3 de agosto
de 2006, la accionante solicitó el desarchivo de su expediente ante el ISS,
quien, de nuevo, despachó desfavorablemente su petición.
1.2.8.
El 5 de agosto de 2010, la
accionante inició demanda ordinaria laboral contra el ISS, a fin de que esta le
reconociera y pagara la pensión de invalidez.
1.2.9.
Mediante sentencia del 16 de
diciembre de 2010, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá condenó al ISS
a reconocer y pagar en favor de la accionante la pensión de invalidez, decisión
que fue impugnada por dicha entidad, argumentando que no se podía aplicar el
Acuerdo 049 de 1990, como lo dispuso el juez, sino la Ley 100 de 1993, toda vez
que la fecha de estructuración de invalidez fue el 28 de febrero de 1999.
1.2.10.
Al resolver la apelación, en
fallo del 31 de enero de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo, acogiendo las
razones del apelante.
1.2.11.
El 31 de agosto de 2013,
nuevamente elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
ante el ISS, la cual fue negada una vez más.
1.2.12.
El apoderado de la accionante
señala que esta padece “CERVICOBRAQUIALGIA MIEMBRO SUPERIOR DERECHO,
SINDROME HORNER, HOMBRO CONGELADO Y POP ACROMIOPLASTIA Y LIBERACION DE
ADHERENCIAS DEL HOMBRO Y TENSION ALTA”. Asimismo, cuenta que desde el año
1998 no pudo volver a vincularse laboralmente, por lo que actualmente no cuenta
con los recursos mínimos necesarios para sufragar los gastos de subsistencia,
considerando que se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
1.2.13.
Frente al actuar de la entidad
accionada, el apoderado señala que esta, al no dar aplicación al Acuerdo 049 de
1990, está desconociendo el principio de la condición más beneficiosa que
cobija a la accionante, el cual establece que para acceder a la pensión de
invalidez es preciso haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, requisito
que cumple a cabalidad la señora Rodríguez.
1.2.14.
En tal sentido, solicita que, además
de salvaguardar los derechos fundamentales de la tutelante, se ordene a
Colpensiones que reconozca y pague, en favor de esta, la pensión de invalidez a
partir del 28 de febrero de 1999, de conformidad con los artículos 48 y 53 de
la Constitución Política y el Acuerdo 049 de 1990.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA
El escrito de tutela fue repartido al Juzgado 2º Civil
del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda y ordenó correr traslado a la
entidad accionada e, igualmente, vinculó al Instituto de Seguro Social (hoy
Colpensiones), para que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa,
sin embargo, no se allegó respuesta alguna por parte de estas entidades.
1.4.
DECISIONES JUDICIALES
1.4.1.
Primera instancia – Juzgado
2º Civil del Circuito de Bogotá
En sentencia del 6 de diciembre de 2013, el mencionado
juez negó el amparo al señalar que, de acuerdo con el principio de
subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando existen
otros mecanismos de defensa judicial, advirtiendo que en el presente caso la
accionante no agotó los recursos procedentes contra las decisiones de la
administración.
1.4.2.
Impugnación
Luego de hacer un recuento de las solicitudes que la
accionante ha presentado ante la administración y de la demanda ordinaria
laboral iniciada para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, el apoderado cuestionó el fallo de primera instancia resaltando que
no analizó debidamente la situación de la señora Rodríguez, toda vez que ella
ha actuado diligentemente y ha agotado todos los mecanismos judiciales que
tiene a su alcance para proteger sus derechos.
1.4.3.
Segunda instancia – Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Civil
Mediante sentencia del 29 de enero de 2014, el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirmó la decisión inicial. Al
respecto, sostuvo que “no es posible ordenar a Colpensiones que reconozca la
pensión de invalidez de la accionante, pues no compete al juez constitucional
definir el derecho que se invoca, que ha sido negado en dos oportunidades
diferentes por parte de aquélla entidad…”.
Finalmente, señaló que la accionante no acreditó haber
controvertido mediante recursos idóneos el último acto administrativo proferido
por Colpensiones el 31 de agosto de 2013, a través del cual la entidad le negó
nuevamente la petición pensional.
1.5.
PRUEBAS
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales:
1.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María
Isabel Rodríguez Caicedo.
1.5.2. Copia de la Resolución No. 223005 del 31 de agosto de
2013, mediante la cual Colpensiones niega el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez solicitada por el accionante.
1.5.3. Copia de la Resolución No. 16709 del 5
de septiembre de 2000, mediante la cual Colpensiones niega un recurso de
reposición interpuesto por la accionante.
1.5.4. Copia de la Resolución No. 000397 del 20 de junio de
2001, mediante la cual Colpensiones resuelve un recurso de apelación.
1.5.5. Copia de la Resolución No. 0049108 del 18 de octubre
de 2007, mediante la cual el ISS niega la indemnización sustitutiva de la
pensión de invalidez a la accionante.
1.5.6. Copia del dictamen de medicinal laboral de la
accionante, expedido el 29 de marzo de 1999.
1.5.7. Copia del documento en donde consta el resumen de
semanas cotizadas por la accionante, expedido por el ISS.
1.5.7. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 2º
Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de diciembre de 2010, dentro del proceso
ordinario laboral iniciado por María Isabel Rodríguez Caicedo contra el ISS.
1.5.8. Copia de la sentencia expedida por el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral el 31 de enero de 2012,
dentro del mismo proceso reseñado en el numeral anterior.
1.5.9. Copia del resumen de la historia clínica de la
accionante, expedida por la Clínica San Rafael el 18 de noviembre de 1998.
2. EXPEDIENTE T-4.299.922
2.1. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, la señora Susana
Chocontá de Quintero y su hijo Juan Camilo Quintero Chocontá
interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado 9º Laboral del Circuito de
Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala
Laboral, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, a la seguridad
social, a la igualdad y al debido proceso, al proferir sentencias desfavorables
a sus pretensiones dentro del proceso ordinario laboral iniciado por ella contra
el Instituto de Seguro Social en liquidación, en donde solicitaron el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. El escrito de amparo
está sustentado en los siguientes:
2.2. HECHOS
2.2.1. Manifiesta el apoderado que la señora Chocontá
Quintero actualmente cuenta con 56 años de edad. Asimismo, que su hijo, el joven
Juan Camilo Quintero Chocontá, hoy en día tiene 18 años.
2.2.2. Relata que su poderdante contrajo matrimonio con el
señor Óscar de Jesús Quintero el 20 de diciembre de 1975, dentro del cual
fueron concebidos cinco hijos, siendo el último de ellos Juan Camilo Quintero
Chocontá.
2.2.3. Indica que el señor Óscar de Jesús Quintero estuvo
afiliado al Instituto de Seguro Social desde el 21 de febrero de 1974 hasta el
31 de julio de 1995, tiempo en el que cotizó un total de 907,71 semanas.
Posteriormente, el 6 de enero de 2008, falleció a la edad de 57 años.
2.2.4. El 26 de febrero de 2010, a raíz de la muerte
de su cónyuge, la señora Chocontá, actuando en nombre propio y de su hijo Juan
Camilo, solicitó al Instituto de Seguro Social, en liquidación, el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Mediante Resolución No.
377 del 20 de enero de 2011, dicha entidad resolvió desfavorablemente la
petición elevada por la accionante.
2.2.5. El 28 de marzo de 2011, la señora Chocontá impugnó la
resolución anterior. Sin embargo, el recurso de reposición fue negado mediante
Resolución No. 377 del 20 de enero de 2011 y, posteriormente, al resolver la
apelación, la entidad confirmó su decisión mediante Resolución No. 900701 de
2012.
2.2.6. Agotada la vía gubernativa, la accionante y su hijo
interpusieron demanda ordinaria laboral contra el Instituto del Seguro Social,
solicitando nuevamente el pago y reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
En síntesis, la pretensión de los accionantes en dicha demanda era que el juez
ordenara al Instituto del Seguro Social reconocer y pagar en su favor la
pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho, aplicando para ello los
artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del
mismo año, conforme el principio constitucional de la condición más
beneficiosa.
2.2.7. El proceso correspondió al Juzgado 9º Laboral del
Circuito de Cali, autoridad judicial que mediante fallo del 22 de agosto de
2012, resolvió absolver a la entidad demandada.
2.2.8. En segunda instancia, luego de derrotada la ponencia
de uno de sus miembros, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Cali, confirmó la decisión del a quo.
2.2.9. El representante de los accionantes considera que
estas decisiones incurrieron en dos de los defectos específicos señalador por
la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra
providencia judicial, estos son el defecto sustantivo y por desconocimiento del
precedente.
Sobre el primero, señaló que “(i) las decisiones
cuestionadas fueron fundamentadas en unas normas indiscutiblemente inaplicables
al caso concreto y (ii) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y
por ende inaplicada, tal y como sucedió en el presente caso, toda vez que, la
parte accionada resolvió el problema jurídico planteado con fundamento en el
artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuando la normatividad aplicable eran los
artículos 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990,
por expresa remisión normativa del inciso cuarto, artículo 48 de la Ley 100 de
1993”
Respecto del segundo defecto, citó párrafos de algunas
sentencias de esta Corporación que explican en qué consiste el desconocimiento
del precedente jurisprudencial, mas sin embargo no concretó la forma en que se
había configurado en el presente caso.
2.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA
El escrito de tutela correspondió conocerlo a la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien admitió la demanda y ordenó
correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su
derecho de contradicción y de defensa. Al respecto, se allegaron los siguientes
escritos:
2.3.1. Instituto
de Seguro Social –en liquidación-
La Asesora con funciones de Jefatura de Procesos de
esa entidad, informó que “a partir del día 28 de diciembre de 2012 y de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, La
(sic) Compañía Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, asumió la defensa judicial
de los Procesos del régimen de Prima Media con Prestación definida incluyendo
las Tutelas por Vía de Hecho, motivo por el cual continuara (sic) con el
trámite de los procesos judiciales que cursan actualmente”.
2.3.2. Colpensiones
La Gerente Nacional de Defensa Judicial manifestó,
luego de un recuento de los hechos del caso, que los accionantes pretenden
desnaturalizar la acción de tutela, mecanismo que solo procede si supera el
análisis de subsidiariedad e inmediatez. Asimismo, que esta no puede remplazar
las acciones ordinarias ni puede ser usada para obtener el reconocimiento de
derechos laborales.
2.4. DECISIONES
JUDICIALES
2.4.1. Primera instancia – Corte Suprema de Justicia,
Sala Laboral
En fallo del 10 de diciembre
de 2013, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la
tutela de los derechos invocados por los accionantes.
De acuerdo con ese Alto
Tribunal, a pesar de que los accionantes contaban con el recurso extraordinario
de casación, no observa que hayan hecho uso del mismo, escenario ante el cual
la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que esta no fue instituida
por la Constitución para sustituir los medios ordinarios. Además, indicó que
esta acción tampoco es la indicada “para controvertir, como si fuese una
instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, que en
ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia
judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y
ponderación”.
2.4.2. Impugnación
El apoderado de los accionantes señaló en su escrito
de impugnación que el juez de tutela en primera instancia no resolvió de fondo
del problema jurídico relacionado con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, sino
que, por el contrario, simplemente sostuvo que la interpretación de los jueces
laborales no se mostraba errada. Asimismo, reiteró los argumentos presentados
en el escrito de tutela.
2.4.3. Segunda
instancia – Corte Suprema de Justicia, Sala Penal
En sentencia del 27 de enero de 2014, la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo, aduciendo
que la solicitud de amparo resultaba improcedente por cuanto los accionantes no
agotaron el recurso extraordinario de casación.
2.5. PRUEBAS
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales:
2.5.1. Copia del documento de identidad de los accionantes.
2.5.2. Copia del Registro Civil de Defunción del señor Óscar de
Jesús Quintero Marín.
2.5.3. Copia de la solicitud de pensión elevada por los
accionantes ante el ISS en liquidación.
2.5.4. Copia del reporte de Historia Laboral del señor Óscar
de Jesús Quintero, expedido por Colpensiones el 25 de octubre de 2013.
2.5.5. Copia del reporte de semanas cotizadas por el señor
Óscar de Jesús Quintero, expedido por Colpesniones.
2.5.6. Copia de la Resolución No. 377 del 20 de enero de
2011, mediante la cual el ISS resolvió desfavorablemente la solicitud pensional
elevada por los accionantes.
2.5.7. Copia de la Resolución No. 4124 de 2012, mediante la
cual el ISS niega el recurso de reposición presentado por los accionantes
contra el acto administrativo referenciado en el numeral anterior.
2.5.8. Copia de la Resolución No. 900701 del 2012, mediante
la cual el ISS confirma la Resolución No. 37 del 20 de enero de 2011.
2.5.9. Dos (2) CD’s contentivos de los audios de las
audiencias públicas en donde fueron proferidas las sentencias del Juzgado 9º
Laboral del Circuito de Cali y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la
misma ciudad, dentro del proceso ordinario iniciado por los accionantes en
contra del ISS.
2.6. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto proferido el 3 de julio de 2014, el
suscrito Magistrado ponente ordenó vincular, en el expediente T-4.295.465, a
Colpensiones, el ISS, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; igualmente, en el expediente T-4.299.922,
al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali y a la Sala Tercera de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, otorgándoles a todos ellos el
término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de dicha
providencia, para que manifestaran lo pertinente en los casos del referencia. No
obstante lo anterior, no se allegó escrito alguno.
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, con base en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución,
es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la
referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por
la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO
Antes de definir el problema jurídico a resolver, la
Sala debe aclarar que aunque en el expediente T-4.295.465 la accionante
interpuso la acción de tutela contra Colpensiones, previamente se había
proferido una decisión judicial en la cual se expuso que dicha entidad no
estaba obligada a reconocer y a pagar en favor de aquélla la pensión de
invalidez, por tanto, en dicho caso el amparo solicitado se estudiará, además,
respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior de Bogotá, como presunta vulneradora de los derechos
fundamentales de la señora María Isabel Rodríguez Caicedo.
Aclarado esto, tenemos que en los expedientes de la
referencia los accionantes comparten un hecho común: la prestación pensional
solicitada se fundamenta en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 como la norma
más favorable a sus pretensiones. En ambos casos se acudió a la jurisdicción
ordinaria laboral, cuyos jueces definieron que la norma aplicable era la Ley
100 de 1993 o su modificatoria la 797 de 2003, normas a la luz de las cuales no
cumplen con los requisitos exigidos para acceder a las prestaciones económicas que
pretenden.
Así entonces, corresponde a esta Sala determinar,
primero, si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción
tutela contra providencias judiciales; y segundo, de hallar que sí están dados,
definir si las autoridades judiciales al aplicar la norma vigente al momento de
los hechos y no una anterior que los accionantes consideran más favorable a su
situación, incurrieron en algún defecto específico de procedibilidad contra
providencia judicial y con ello les vulneraron los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital.
Para solucionar lo anterior la Sala primero,
reiterará la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales; segundo, analizará la evolución
normativa de los requisitos para acceder la pensión de invalidez y de sobrevivientes,
y la aplicación del principio de favorabilidad en cada una de ellas. Finalmente,
resolverá el caso concreto.
3.3. Los requisitos de procedencia y los motivos de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
Con ocasión de la revisión de constitucionalidad del
artículo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del Código de Procedimiento
Penal, revisión surtida mediante Sentencia C-590 de 2005[1], esta Corporación tuvo
oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia relativa a los
requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales.
En cuanto a los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela intentada contra providencias judiciales, la Corte señaló
los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[2]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[3]. De allí que sea un deber del actor
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le
otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la
acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el
riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de
concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a
ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las
funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[4]. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[5]. No obstante, de acuerdo con la
doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una
grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de
pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que
tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible[6]. Esta exigencia es comprensible pues,
sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias
a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el
actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que
imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y
que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional
de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela[7]. Esto por cuanto los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual
las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
respectiva, se tornan definitivas.” (Subrayas fuera del original)
De igual manera, en esta misma sentencia (C-590 de
2005) se establecieron, además de los requisitos generales, las causales de
procedencia especiales o materiales de la acción de tutela contra una
providencia judicial:
“25. Ahora, además de los requisitos
generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una
sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
“a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[8]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“f. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[9].
“i. Violación directa de la
Constitución.” (Subrayas fuera del original.)
La Sentencia en comento también explicó que los
anteriores vicios, que determinan la procedencia la acción de tutela contra
decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de
hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en
los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata
de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Añadió que
esta evolución de la doctrina constitucional había sido reseñada de la
siguiente manera por la Corte:
“(E)n los últimos años se ha venido presentando una
evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que
hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este
desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas
mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que,
dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente
una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado
utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que
el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera:
“(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto
de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha
evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los
conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se
fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los
casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el
ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los
precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que
toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales
(a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del
juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.’[10]
En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede
contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes
aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en
perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a
remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de
causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se
redefine en los siguientes términos...
“...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez
de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con
ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales
por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente,
cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las
causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de
alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:
(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii)
error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del
precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”[11]”[12]” [13]
Es decir, siempre que concurran los requisitos
generales y, por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad
contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela
como mecanismo excepcional para solicitar la protección de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados.
3.4. EL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN LA APLICACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LOS REQUISITOS PARA
ADQUIRIR LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
El artículo 48 Superior consagra la seguridad social
como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental
irrenunciable, cuya garantía está en cabeza del Estado. En desarrollo de este
precepto constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual
se consagró el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y tiene por
finalidad garantizar a la población una protección frente a las contingencias
derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.
Igualmente, la creación de este sistema pretendió integrar
en uno solo los distintos regímenes pensionales que coexistían en el
ordenamiento jurídico colombiano, situación que implicó modificar los
requisitos para acceder a cada una de los diferentes tipos de pensión (vejez,
invalidez y sobrevivientes).
Teniendo en cuenta que los casos bajo revisión están
referidos a distintas clases de pensión (invalidez y sobrevivientes), la Sala
hará referencia a cada una de ellas por separado y a cómo la jurisprudencia ha
aplicado el principio de favorabilidad.
3.4.1. Evolución normativa en los
requisitos para acceder a la pensión de invalidez
Antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el
Acuerdo 049 de 1990[14]
consagraba en su artículo 6 los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez:
“Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen
común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser inválidos permanente total o inválido
permanente absoluto o gran invalido, y
b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y
muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a
la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier
época, con anterioridad al estado de invalidez”.
Cabe decir que en vigencia de dicho régimen existían
varios tipos de invalidez y, de acuerdo a ello, se establecía el porcentaje de
incapacidad que debía ser valorado única y exclusivamente por el médico laboral
del ISS.
Posteriormente, esta normatividad fue sustituida por
la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 38 definió la invalidez como “aquella
situación cuando por cualquier causa de origen no profesional, provocada sin
intención, la persona ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Dicho
esto, la misma regulación indica en su artículo 39 los requisitos para poder
acceder a la pensión:
“ARTICULO 39. Requisitos para obtener la pensión de
invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y
cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y
hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse
el estado de invalidez, y
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere
efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.
El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue modificado
por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos:
“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado
al sistema que conforme lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado
inválidos y acredite las siguientes condiciones:
1.
Invalidez causada por
enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido
entre el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez.
2.
Invalidez por accidente: Que
haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al
hecho causante de la misma”.
No obstante, la anterior disposición fue declarada
inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1056 de 2003, por
vicios en su formación.
Posteriormente, estos requisitos fueron nuevamente
modificados por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, actualmente vigente:
“Artículo 1º. El artículo 39 de la Ley 100
de 1993 quedará así:
Artículo 39. Requisitos para obtener la
pensión de invalidez. Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por
enfermedad: Que haya cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos 3 años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para
con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en
que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez.
2. Invalidez causada por
accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para
con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en
que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez.
Parágrafo 1º. Los menores
de veinte años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis
semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su
invalidez o su declaratoria,
Parágrafo 2º. Cuando el
afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas
para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25
semanas en los últimos tres años." (Lo subrayado fue declarado inexequible).
El establecimiento del requisito de fidelidad
consagrado en esta norma fue demandado por inconstitucional, al considerarse que
desconocía el artículo 53 Superior. Esta Corporación, mediante sentencia C-428
de 2009[15],
estimó que, efectivamente, tal exigencia resultaba regresiva frente a la
garantía de un derecho social al cual deben tener acceso las personas en estado
de debilidad manifiesta. Sin embargo, el examen de constitucionalidad sostuvo
la exequibilidad de las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años a
la fecha de estructuración de la invalidez, al concluir que no era una medida
desproporcionada frente a la anterior legislación.
Con fundamento en lo anterior, es claro que el régimen
actual y aplicable para acceder a la prestación económica por invalidez a causa
de una enfermedad de origen común, es el señalado en el numeral 1º del artículo
1º de la Ley 860 de 2003. Salvo lo referente a la fidelidad, tal como se
explicó. Asimismo, es preciso resaltar que en temas de pensión de invalidez, el
legislador no previó ningún tipo de régimen transicional ante los cambios
normativos, como sí lo hizo respecto de la pensión de vejez, mediante el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3.4.2. Aplicación del principio de
favorabilidad para el reconocimiento de la pensión de invalidez
De acuerdo con los artículos 53 de la Constitución
Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el principio de favorabilidad
en materia laboral consiste en el deber que tiene el operador jurídico de optar
por la situación más favorable al trabajador cuando existe duda en la
aplicación e interpretación de las normas vigentes aplicables al caso concreto
que debe resolver.
En este sentido, la sentencia SU-1185 de 2001,
manifestó lo siguiente:
“En el ámbito de conflictos de trabajo, por ejemplo,
la Corte ha sido enfática en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance
de las normas jurídicas, no le es dable al operador jurídico desconocer las
garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política
y las leyes, ni tampoco entrar en contradicción con los principios superiores
que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad.
En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por
garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser
ignorados, disminuidos o trasgredidos por las autoridades públicas y, en
particular, por los jueces y magistrados de la República en su función
constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley (…)”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha
elaborado varias subreglas a seguir por parte del operador jurídico en relación
con el reconocimiento de una verdadera situación en donde dos o más
interpretaciones normativas pueden ser aplicadas en la solución de un caso
concreto.
Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional
ha resuelto casos de tutela en donde, salvaguardando principios
constitucionales y derechos fundamentales, ha inaplicado la norma que en
principio regularía la situación de quien solicita la pensión de invalidez y,
en cambio, ha optado por aplicar normas anteriores que le resultan más
favorables.
Así entonces, para el reconocimiento de la pensión de
invalidez, debe tenerse en cuenta la fecha de estructuración de la misma, toda
vez que de ello depende la norma que es aplicable, y en caso de que resulte que
esta es desfavorable o regresiva frente a la garantía del derecho
fundamental a la seguridad social, es preciso verificar si se cumplen los requisitos
establecidos por una norma anterior con la cual se pueda acceder al beneficio pensional.
3.4.2.1. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado un
precedente amplio sobre la materia, teniendo en cuenta el momento en que se
estructuró la invalidez.
Así por ejemplo, en relación con la aplicación
favorable de la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con
respecto de su norma modificatoria, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003,
pueden consultarse las sentencias T- 1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de
2007, T-699A de 2007, T-018 de 2008, T-145 de 2008, T-299 de 2010 y T-576 de
2013.
En la sentencia T-1291 de 2005[16],
la Corte abordó el caso de una mujer de 29 años con invalidez del 69,05% a
causa de una enfermedad cerebro vascular, con fecha de estructuración del 28 de
enero de 2004. Debido a su condición, había solicitado el reconocimiento y pago
de la correspondiente prestación pensional al fondo privado al que había
cotizado, obteniendo respuesta negativa por cuanto no cumplía el requisito de
las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración, conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley
860 de 2003, vigente desde el 29 de diciembre de 2003, modificatorio del
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que solo exigía 26 semanas en cualquier
tiempo antes de la estructuración de la invalidez.
En esa oportunidad, esta Corporación destacó que
aplicarle a la peticionaria el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, resultaba
regresivo y contrario al principio de progresividad de las normas sociales y,
por tanto, consideró que dicha norma debía inaplicarse según lo establecido por
el artículo 4º de la Constitución Política. La razón que sustentó la anterior
decisión, se fundamentó en que para este caso resultaba menos gravoso las
disposiciones anteriores que las actuales, sumado a la circunstancia de que el
cambio legislativo no previó ningún régimen de transición que salvaguardará las
expectativas legítimas de quienes cumplían los requisitos para acceder a la
pensión de invalidez y dada la especial situación de vulnerabilidad de la
accionante.
3.4.2.2. Asimismo, en múltiples oportunidades, esta
Corporación ha aplicado el Decreto 758 de 1990 (que aprobó el Acuerdo 049 del
mismo año) para el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando la
estructuración de la invalidez se dio en vigencia del artículo 39 de la Ley 100
de 1993, en su versión original, e incluso, de la Ley 860 de 2003.
A manera de ejemplo, en la sentencia T-1064 de 2006[17],
la Corte resolvió el caso de una persona de 45 años de edad, quien bajo el
diagnóstico de VIH-Sida había desarrollado una enfermedad reumatológica por la
cual se le dictaminó pérdida de la capacidad laboral en un 70,90%, con fecha de
estructuración del 2 de agosto de 1997. El Fondo de Pensiones respectivo le
negó la pensión de invalidez argumentando que no cumplía con los requisitos
exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vigente para el momento en
que se estructuró la invalidez, ya que solo contaba con 4 de las 26 semanas
exigidas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez,
a pesar de que había cotizado 242.86 semanas al ISS entre los años 1979-1996 y
113.57 semanas a la entidad accionada (BBVA Pensiones) entre 1995 y 2004.
Antes de resolver el tema de fondo, la Corte constató
en este caso que el accionante se encontraba en un precario estado de salud,
que en razón a su discapacidad no podía conseguir trabajo alguno, y que carecía
de recursos económicos para sobrevivir, por lo que su afiliación al sistema de
salud era costeada por amigos y familiares.
En relación con lo anterior, luego de comparar los
requisitos del Decreto 758 de 1990, frente a los del artículo 39 de la Ley 100
de 1993, en lo que a pensión de invalidez se refiere, este Tribunal concluyó que:
“La brevedad del lapso de tiempo (1) año establecido
en la Ley 100 de 1993, como factor temporal como ecuación para la
sostenibilidad financiera y acceso a determinada prestación en el Sistema
General de Pensiones, se convierte en una medida regresiva frente a la amplitud
de tiempo otorgado bajo el régimen pensional anterior que estableció el término
de 6 años con una cotización de 150 semanas, requisitos que en su conjunto
cumple el actor y que le hacen merecedor del reconocimiento de la pensión de
invalidez”.
(…)
“Por tanto, atendiendo la relevancia constitucional
que asume este asunto, la Sala de Revisión en observancia del artículo 4 de la
Constitución, sin que con ello aplique la favorabilidad laboral, procederá al a
aplicación directa del texto constitucional haciendo efectivas las
disposiciones constitucionales encontradas violadas, para que BBVA HORIZONTE
PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., proceda a reconocer inmediatamente la pensión de
invalidez al actor sin más objeciones”.
A lo anterior se agregó una cita de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indicó que conforme
al derecho a la seguridad social y los principios que lo inspiran como la
eficiencia, la integralidad, la universalidad y la solidaridad, “es
indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse,
como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque,
en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con
el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable
vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la
nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se
aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un
cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre
cotizando, o se halle desafiliado”.
En igual sentido, en la sentencia T-299 de 2010[18]
se estudió el caso de una persona cuyo dictamen laboral arrojó una pérdida de
la capacidad laboral del 64,7%, con fecha de estructuración del 30 de abril de
2001. El ISS, entidad accionada en esa oportunidad, negó el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez por considerar que no reunía los requisitos
contemplados por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que únicamente
contaba con 8 semanas de las 26 exigidas dentro del último año anterior a la
estructuración de la invalidez, a pesar de que en su historia laboral
acreditaba un total de 522 semanas, de las cuales 474,86 fueron cotizadas antes
del 1º de abril de 1994, cumpliendo las exigencias del Decreto 758 de 1990.
Para la Corte, la decisión adoptada por el ISS al
aplicar la Ley 100 de 1993 frente a la solicitud pensional, resultaba poco
garantista y fue considerada como regresiva, generando una inequidad que no fue
advertida por los jueces de tutela, “pues resulta paradójico que al
peticionario, cotizando más de 400 semanas bajo el régimen anterior, no le sea
reconocida la prestación económica por ausencia de cotización de 26 semanas en
el último año”. En razón a ello, ordenó al ISS expedir una nueva resolución
para resolver la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez, pero
aplicando el Decreto 758 de 1990.
Recientemente, en un caso acumulado de tutela contra
providencias judiciales, como el que se revisa, la Corte profirió la sentencia T-576
de 2013[19],
en la cual resolvió la situación de dos ciudadanos que habían solicitado ante
los jueces de la República, que se ordenara a la administradora de pensiones
accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que la
misma les había sido negada, en el primer caso, bajo el argumento de no haber
cumplido el requisito de haber cotizado 26 semanas al momento de producirse el
estado de invalidez conforme lo establece la Ley 100 de 1993 y, en el segundo,
por no haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, según el artículo 1º
de la Ley 860 de 2003.
Esta Corporación concluyó, en el primer caso, que la
autoridad judicial demandada había incurrido en el defecto de desconocimiento
del precedente jurisprudencial aplicable al caso, como una manifestación del defecto
sustantivo, pues encontró injustificada la decisión de “negar la pensión de
invalidez a un afiliado que ha cotizado un número significativo de semanas bajo
el anterior régimen en pensiones, pero que por un cambio de legislación, no
cumple con el número de semanas exigidas en la nueva normativa al momento de
exigir el reconocimiento de su pensión porque cumple con los demás requisitos”.
Por tanto, procedió a inaplicar las normas de la Ley 100 de 1993 y analizó el
cumplimiento de los requisitos establecidos por el Decreto 758 de 1990,
encontrando que cumplía a cabalidad con ellos, ya que había cotizado 263
semanas antes del 1º de abril de 1994.
En el segundo caso, la Corte procedió en igual
sentido, inaplicando la norma regresiva y dando paso a la verificación de los
requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, concluyendo que sí se
cumplían tales exigencias.
Dado que se trataba de sujetos de especial protección
constitucional ante la condición de debilidad manifiesta generada por la
invalidez, la citada sentencia no siguió la tradicional fórmula de solución
adoptada cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales,
donde la orden está generalmente encaminada a que la autoridad judicial
accionada profiera una nueva decisión acatando las razones de esta Corporación.
Ello, porque estimó que someterlos a una nueva espera, resultaba
desproporcionado frente a la vulneración de los derechos fundamentales de los
demandantes. Así entonces, en procura de la protección inmediata de las garantías
constitucionales en cabeza de ellos, ordenó directamente a la entidad
administradora de pensiones proferir la correspondiente resolución en donde les
reconozca el pago de la pensión de invalidez, aplicando para el efecto lo
establecido en el Decreto 758 de 1990.
Conforme al precedente
jurisprudencial expuesto, la Sala puede concluir que, en principio, resultan
legítimos y ajustados a derecho los actos de los operadores jurídicos y de las
administradoras de pensiones en donde aplican la norma pensional vigente al
momento en que se estructuró la invalidez; no obstante, en determinados casos,
ello podría vulnerar la Constitución Política y el principio de progresividad
dispuesto en el artículo 48 ibídem.
Así entonces, la no aplicación de la norma
vigente para la fecha de la
estructuración de la invalidez y, en su lugar, la aplicación de una norma
anterior, se sustenta en la situación particular del solicitante de la cual se
debe derivar: a) si frente al caso específico, el tránsito legislativo fue más
gravoso o regresivo para el accionante en cuanto a los requisitos para acceder
a la pensión de invalidez, esto es, si se vulneró el principio de
progresividad; b) si cumple con los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez bajo el régimen anterior y c) si el peticionario quien es un sujeto
de especial protección constitucional en razón de su discapacidad se encuentra
en una situación grave que implique una vulneración ostensible de su derecho al
mínimo vital.
3.4.3. El principio de la condición
más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
La pensión de sobrevivientes ha sido catalogada por
esta Corporación como “una prestación que se reconoce a los miembros del
grupo familiar más próximos del
pensionado o afiliado que fallece, con el fin de garantizar, al menos, el mismo
grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante”, cuya finalidad es “evitar el abandono
al que se verían sometidos los beneficiarios ante la ausencia del apoyo
material de quienes con su trabajo o a través de una pensión preexistente
contribuían a proveer lo necesario para su sustento”[20].
Al igual que las normas referidas a la pensión de invalidez,
las concernientes a la pensión de sobrevivientes también han sufrido
modificaciones en cuanto a los requisitos para acceder a ella.
Inicialmente, el capítulo V del Decreto 758 de 1990
(que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año), estableció lo que se denominó
“prestaciones en caso de muerte”, señalando las reglas para poder acceder a
ella en su artículos 25, como son i) haber cumplido el número y densidad de
cotizaciones exigidas para adquirir el derecho a la pensión de invalidez, esto
es, además de estar en condición de invalidez, haber cotizado 150 semanas
dentro de los 6 años anteriores a la fecha de estructuración de dicho estado, o
300 semanas en cualquier época anterior al mismo día, y ii) cuando el asegurado
fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de
invalidez o vejez.
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993, el legislador estipuló en el artículo 46 ibídem, que son
beneficiarios de dicha prestación: i) los miembros del grupo familiar del
pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común; y ii) los miembros del
grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido los
siguientes requisitos:
“a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema
y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la
muerte, y
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere
efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente
anterior al momento en que se produzca la muerte”.
Como puede observarse, bajo esta normatividad, el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes depende de dos situaciones. En
la primera, el grupo familiar del causante puede acceder directamente a ella si
este gozaba en vida de alguno de los dos tipos de pensiones: invalidez o vejez;
por lo que solo haría falta las gestiones necesarias ante la respectiva
administradora de pensiones para que se sustituya en los familiares el goce de
la pensión. En la segunda, el afiliado que falleció no alcanzó a gozar de
prestación alguna, sino que dejó causado el derecho, es decir, reunió los
requisitos de los literales a) y b) del artículo 46, citados previamente. En
este último escenario, el grupo familiar debe demostrar ante la administración
que, efectivamente, el afiliado fallecido reunió en vida dichas exigencias y,
de ser ello así, solicitar que les sea reconocido y pagado el monto
correspondiente.
No obstante lo anterior, estos requisitos fueron
modificados parcialmente por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en los
siguientes términos:
“Artículo 12. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993
quedará así:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de
sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los m...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.