T-566-13
Sentencia T-566/13
Sentencia
T-566/13
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE PROCESO DE
TUTELA-Deberes del juez de tutela
como garante de derechos fundamentales y debido proceso
En primer lugar, la informalidad que caracteriza el
trámite de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso al
que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas por expreso
mandato superior (art. 29 C.P.), en cuyo contenido constitucionalmente
protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. En segundo
lugar, el juez de tutela tiene amplias facultades oficiosas que debe asumir de
forma activa para brindar una adecuada protección a los derechos
constitucionales presuntamente vulnerados, amparando las garantías necesarias a
las partes implicadas en el litigio y a los terceros con interés en el proceso.
Es decir, le corresponde la debida integración del contradictorio, con el fin
de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, lo cual se concreta
en la aplicación de los principios de informalidad y oficiosidad, dado que
“[e]l contenido del fallo no puede ser inhibitorio”. En tercer lugar, el juez
constitucional, como director del proceso, está obligado a integrar debidamente
el contradictorio, “vinculando al trámite a aquellas personas naturales o
jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en
el cumplimiento de una eventual orden de amparo, o que puedan resultar
afectadas por las decisiones que adopte el juez constitucional, para que en
ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan
intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda,
aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso
de los medios de defensa y contradicción que ofrece el ordenamiento jurídico”. Por último, si bien es cierto que al accionante le
corresponde indicar cuál es la autoridad o el particular que ha provocado la
vulneración de los derechos fundamentales que reclama, esto no imposibilita al
juez, para que en virtud del principio de oficiosidad, vincule una parte o un
tercero con interés legítimo en el resultado del proceso, pues se trata de una
actuación que en últimas, está encaminada a garantizar el derecho fundamental
al debido proceso.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES-Determinación del derecho
a la vivienda digna como fundamental
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección
cuando adquiere rango fundamental/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia
de la acción de tutela cuando se trate de sujetos de especial protección
Para
la Corte, la noción de vivienda digna incluye contar con un lugar propio o
ajeno, que le posibilite a la persona desarrollarse en unas condiciones mínimas
de dignidad y seguridad, así como le permita satisfacer su proyecto autónomo
de vida. Por lo tanto, una “vivienda digna” debe contar con condiciones
adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad física de sus
ocupantes, pues ella además de ser un refugio para las inclemencias externas,
es el lugar donde se desarrolla gran parte de la vida de las personas que la
ocupan, por lo que “adquiere importancia en la realización de la dignidad del
ser humano”. De esta forma, la Corte ha insistido en múltiples ocasiones en que
la vivienda apropiada
registra máxima trascendencia para la realización de la dignidad del ser
humano. En ese orden de ideas, la Corte igualmente ha reiterado que es necesario
priorizar la garantía del derecho a la vivienda digna a los grupos más
vulnerables de la sociedad que viven en condiciones de precariedad material.
Ese criterio de prioridad, indica que las autoridades y los particulares se
obligan a cumplir con el deber de solidaridad que se traduce en dispensar
atención y consideración especial a las personas que esta Corporación ha
reconocido como particularmente vulnerables
DEBER DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE REUBICAR A
LAS PERSONAS ASENTADAS EN ZONAS DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE POR REMOCION DE
MASA-Garantía de acceder a una
vivienda digna
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por no adoptar medidas adecuadas y
necesarias para cumplir efectivamente el programa de reubicación
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD-Juez debe vincular a la parte o a tercero con interés
legítimo en el resultado del proceso
El
Juez Municipal, concluyó que en el caso concreto era imposible corregir los
yerros en que incurrió el accionante al no vincular a las entidades competentes
sino al Municipio de Medellín para efectos de obtener los beneficios del
subsidio de arrendamiento temporal y por lo tanto “le asiste la razón al ente
accionado” en cuanto a que no podía el juez “emitir una orden en su contra
respecto de la pretensión del accionante”, motivo por el cual declaró la falta
de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Medellín. Para la Sala
una decisión de esta naturaleza es inaceptable, toda vez, que el juez de tutela
había podido vincular a las entidades responsables de la política de vivienda
de interés social de Medellín y promover la práctica de pruebas conducentes a
esclarecer los hechos y afirmaciones que sustentaron la acción de amparo, para
decidir el asunto bajo su conocimiento pues así lo exigía el principio de
oficiosidad. En consecuencia el juez de tutela se abstuvo injustificadamente no
solo de analizar la vulneración de los derechos del accionante sino de conminar
a la Alcaldía de Medellín, al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín –ISVIMED-y a la Corporación Ayuda Humanitaria a cumplir con las
obligaciones de orden constitucional y legal que les competen en materia de
protección del derecho a la vivienda digna, así como a evitar que situaciones
de estas características se vuelvan a repetir.
DERECHO DE PETICION Y VIVIENDA DIGNA-Vulneración por autoridades municipales al no dar
respuesta a solicitud de entrega de solución de vivienda al accionante a quien
se realizó demolición de su inmueble por estar en zona de alto riesgo
La
Administración Municipal no respondió el derecho de petición formulado por el
accionante, en el que solicitó “comedidamente gestionar de manera urgente todo
lo pertinente para que mi solución de vivienda se de lo más pronto posible con
el fin de restablecer mis derechos fundamentales”. Por lo anterior, la Sala
considera que la administración municipal vulneró el derecho fundamental de
petición, al no responder su solicitud tal como lo prevé tanto la Constitución
Política (Art. 23 C.P.), el Código Contencioso Administrativo (Arts. 5 y ss.
C.C.A.) y la jurisprudencia de esta Corporación
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por autoridades municipales al suspender
la entrega del subsidio de arrendamiento temporal y negar posibilidad de acceso
al subsidio de vivienda para reubicación por demolición de inmueble del
accionante
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE
ZONAS DE ALTO RIESGO-Orden a ISVIMED
reanude el pago del subsidio de arrendamiento temporal por demolición de
inmueble propiedad del accionante y se entregue de manera definitiva solución
de vivienda
Referencia: expediente T-3.891.685
Acción de tutela instaurada por Primitivo Atehortua
Gutiérrez contra el Municipio de Medellín, el Instituto Social de Vivienda y
Hábitat de Medellín (ISVIMED) y la Corporación Ayuda Humanitaria de Medellín.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá,
DC., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de
Medellín, el 4 de diciembre de 2012, al resolver la acción de tutela promovida
por Primitivo Atehortua Gutiérrez.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y demanda
El 21 de noviembre de 2012, Primitivo Atehortua
Gutiérrez presentó acción de tutela contra el Municipio de Medellín, por
considerar que esta autoridad vulneró sus derechos a la dignidad humana, a la
igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y a la protección especial y
prevalente que corresponde a su condición de persona de la tercera edad que se
encuentra en “condiciones de desplazamiento por catástrofe”[1],
atendiendo los siguientes hechos y consideraciones:
1.1
Afirmó el accionante que tiene 67 años, que no sabe leer ni escribir, que
deriva su sostenimiento de la venta ambulante de dulces y que durante 10 años
aproximadamente vivió con su compañera en un inmueble de su propiedad en el
Barrio Villa Liliam de la ciudad de Medellín.[2]
1.2
Señaló que fue visitado por funcionarios de la Alcaldía de Medellín, adscritos
a la Subsecretaria del Sistema Municipal para la Prevención y Atención de
Desastres (SIMPAD)[3] en noviembre de 2007 y
junio de 2009, y que una vez evaluadas las condiciones de la vivienda le
ordenaron evacuar para proceder a su demolición por encontrarse ubicada en zona
de alto riesgo.[4]
1.3
Agregó que dichos funcionarios en representación de la Alcaldía de Medellín, le
manifestaron también que le entregarían un apoyo en dinero por valor de
$260.000.oo mensuales para sufragar el costo del arrendamiento de la vivienda a
donde se trasladaría a vivir y lo incluirían en un programa de reubicación o de
subsidio de vivienda.[5]
1.4
Relató que su vivienda fue demolida el 11 de mayo de 2010, lo cual quedó
consignado en el acta de ejecución suscrita por el Inspector Ocho B de Policía
Urbana de Medellín, en los siguientes términos: “Se inicia la demolición de
la vivienda ubicada en la Carrera 8ª No.57A-41 (349), propiedad de Primitivo
Atehortua quien ya estaba disfrutando de los arriendo (sic) temporales del
Municipio de Medellín y por lo tanto había evacuado la vivienda (…)”.[6]
1.5
Sostuvo el accionante que recibió apoyo económico para pagar arriendo hasta el
mes de abril de 2012 y que al acercarse a la Corporación Ayuda Humanitaria a
reclamar el valor del arrendamiento de mayo de 2012, se le comunicó que ya no
tenía más subsidio, sin ninguna explicación sobre las razones de esta decisión.[7]
1.6
Afirmó el actor que además de no beneficiarse más de las ayudas para el pago
del arrendamiento tampoco cumplió la Alcaldía de Medellín con el compromiso de
reubicar su vivienda.[8]
1.7
Expresó que por la suspensión de la ayuda económica que estaba recibiendo se
vio obligado a desalojar la casa donde vivía pues no podía sufragar los costos
del canon de arrendamiento. Igualmente manifestó que no contaba con los medios
necesarios para satisfacer otras necesidades vitales, tales como los gastos de
alimentación.[9]
1.8
Indicó también que a raíz de lo sucedido surgieron para él una serie de
dificultades tales como la separación de su compañera, pues al quedarse sin
vivienda los hijos de ésta se la llevaron quedando solo.[10]
1.9
Informó que el 9 de noviembre de 2012, interpuso un derecho de petición dirigido
al Alcalde de Medellín en el que de una parte, solicitó ingresar de nuevo al
sistema para volver a recibir la ayuda económica y de otra parte, pidió una solución de vivienda definitiva en
tanto le habían prometido la reubicación y manifestó que, al momento de
instaurar la tutela, no había recibido ninguna información, así como tampoco,
había obtenido respuesta al derecho de petición.[11]
1.10
El accionante insistió en su solicitud de obtener de nuevo beneficios
representados en ayudas económicas para sufragar gastos de alimentación y
arrendamiento hasta que se le brindara una solución definitiva de vivienda y adicionalmente
solicitó se le incluyera en un programa de estabilización socio-económica o
proyecto productivo para las personas de la tercera edad.[12]
2. Respuesta de
las entidades accionadas
2.1
La doctora Paula Andrea Elejalde López, en calidad de apoderada del Municipio
de Medellín, mediante escrito del 28 de noviembre de 2012, contestó la acción
de tutela, y consideró que se debían desestimar las pretensiones del accionante
por ser improcedentes. Afirmó que “[n]o puede endilgársele responsabilidad a
la entidad territorial, en tanto ésta es ajena respecto a los procedimientos
aplicables en el presente caso, pues es el Instituto Social de Vivienda y
Hábitat de Medellín –ISVIMED- y la Corporación Ayuda Humanitaria, quien funge
como contratista del mismo, en el tema de los arrendamientos temporales, quien
debe directamente pronunciarse sobre la pretensión del accionante” .[13] Puntualizó además que [e]s
el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín la autoridad competente
para ejercer todas las acciones y actividades directa o indirectamente
relacionadas con la política de vivienda municipal dentro del Municipio de
Medellín, incluyendo el de arrendamiento temporal”[14],
razón por la cual instó a la autoridad judicial para que “se
vincule al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín –ISVIMED- en la
presente acción….”.[15] (Énfasis
dentro del texto).
2.2
Por su parte, el Director del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo
de Desastres –DAGRD- mediante oficio del 27 de noviembre de 2012, dio respuesta
al requerimiento de la apoderada del Municipio de Medellín y manifestó que “[e]n
todo lo relacionado con temas que obedezcan a la política de vivienda municipal
estos deberán ser resueltos por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de
Medellín –ISVIMED- quien es el organismo encargado de gerenciar la vivienda de
interés social en el Municipio de Medellín, conduciendo a la solución de
necesidades habitacionales; especialmente de los asentamientos humanos y grupos
familiares en situación de pobreza y vulnerabilidad (…).[16]
Agregó, que en el ámbito de competencias del citado Instituto, se prevé “[l]a
regulación y manejo del programa de arrendamientos temporales por emergencias y
subsidios de vivienda”.[17]
2.3
También el Inspector Ocho B de Policía Urbana de Medellín, con oficio del 27 de
noviembre de 2012, hizo mención de las actuaciones adelantadas por esa
dependencia y puntualizó que a partir del 25 de junio de 2009, con base en los
informes de los funcionarios del Sistema Municipal para la Prevención y
Atención de Desastres -SIMPAD-, se ordenó la evacuación y demolición definitiva
del inmueble de propiedad del accionante, comunicando tal decisión al Concejo
de Medellín, así como a la Directora General del Instituto Social de Vivienda
y Hábitat de Medellín –ISVIMED- a quien solicitó“[i]nformar a esta agencia
administrativa de manera oportuna, de las ayudas entregadas a la persona
damnificada de nuestra jurisdicción (…)”.[18]
3. Del fallo
de tutela
3.1
El Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, el 4 de diciembre de 2012, profirió
el fallo de primera instancia en el que declaró la falta de legitimación en la
causa por pasiva del Municipio de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida
por Primitivo Atehortua Gutiérrez, con fundamento en que “[s]i bien es
cierto que el Juez de tutela debe, de manera oficiosa corregir los posibles
yerros en los que incurra el accionante al dirigir la acción constitucional, en
el presente caso dicha situación era casi que imposible, debido a que en
primera medida, el actor instauró la misma ante el Municipio de Medellín y ni
de la narración fáctica y lo allegado se desprendía que fuera otro el que debía
entregar al mismo, el arrendamiento temporal; y en segunda medida, de los
documentos arrimados como anexos se desprende que toda la actuación la surtió
el Municipio, a través de la Alcaldía. Tampoco, fue posible la comparecencia
del señor ATEHORTUA GUTIÉRREZ al interrogatorio decretado como prueba de oficio
por el Despacho, pese haber sido notificado”.[19]
3.2
Agregó, que “[e]n ese sentido, se advierte que le asiste razón al
ente accionado y no podría esta judicatura, emitir una orden en su contra
respecto de la pretensión del accionante, motivo por el cual, habrá de
declararse la falta de legitimación sin que haya lugar al estudio del quid del
asunto”. La decisión no fue impugnada.
4. Pruebas decretadas en Sede de Revisión
4.1 Una vez revisado el trámite de instancia se constató que no
fueron vinculadas como partes accionadas en el proceso de tutela el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín
–ISVIMED-y la Corporación Ayuda Humanitaria. En consecuencia, la Sala Novena de Revisión, mediante auto del 9 de julio de
2013, procedió a integrar directamente el contradictorio con las citadas
entidades y dispuso por Secretaría poner en conocimiento de las mismas la
solicitud de tutela instaurada por Primitivo Atehortua Gutiérrez, para que
procedieran a exponer los criterios que a bien consideraran en relación con los
hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional y sobre las
pretensiones del accionante.
4.2
Atendiendo lo anterior, la Sala ordenó al representante legal del Instituto
Social de Vivienda y Hábitat de Medellín –ISVIMED- informar (i) si fue suscrito
algún acuerdo con el accionante en cuanto a la entrega de ayudas económicas
para sufragar los costos de arrendamiento, otros subsidios o si fue inscrito en
programas de reubicación de vivienda por la demolición del inmueble de su
propiedad; (ii) en qué programas y servicios fue incluido como beneficiario el
actor, durante cuánto tiempo y qué ayudas recibe actualmente y/o le puede
suministrar el Instituto y (iii) qué programas de subsidios y reubicación de
vivienda tiene previsto ese Instituto en el marco de la política pública de
vivienda en Medellín para la población que ha sido evacuada y su vivienda
demolida por encontrarse construida en zonas de alto riesgo de catástrofe.
4.2.1 En respuesta recibida el 1 de agosto de 2013, mediante oficio No.14536 la Subdirectora Poblacional del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de
Medellín –ISVIMED- informó:
-
“En ningún
momento suscribió acuerdo alguno con el señor PRIMITIVO ATEHORTUA GUTIÉRREZ
identificado con la cédula No.4485672 respecto de la entrega de ayuda económica
para sufragar el arrendamiento, la entrega de subsidios y la inscripción en
programas de reubicación de la vivienda luego de que fuera demolido el inmueble
de su propiedad el 11 de mayo de 2010 por encontrarse en alto riesgo, ya que
para recibir este tipo de ayudas para el caso del Subsidio de Arrendamiento
Temporal, lo que se requiere es que un grupo se encuentre en condiciones de
vulnerabilidad social y económica ocasionada por un evento especial como
desastre natural, desastre antrópico o calamidad, reasentamiento por ubicación
en zona de alto riego, o por una intervención ordenada por el ente municipal
con ocasión de obras de interés colectivo previamente certificados por la
autoridad competente, según lo dispone el Artículo 1º del Decreto 813 del 10
de mayo de 2011 (…).[20] (Énfasis dentro del texto).
(…)
“Respecto del programa de reubicación
entendida como la solución definitiva de la vivienda, es algo que se logra
gracias a la adjudicación del Subsidio Municipal de Vivienda, que se asigna
siempre y cuando el grupo familiar cumpla con los requisitos mínimos para
postular a vivienda y no se vea inmerso en impedimentos para postular de
conformidad con lo consagrado en el Decreto 867 de 2003 por medio del
cual se reglamenta la Administración y Adjudicación del Subsidio Municipal de
Vivienda”.[21] (Énfasis dentro del texto).
4.2.2. La entidad accionada además resaltó “[d]e este modo
queda claro que para ser beneficiario de subsidio alguno por parte del ISVIMED
no se procede a la suscripción de ningún tipo de acuerdo escrito o verbal con
el grupo familiar, no obstante y por obvias razones en lo único que se requiere
de la voluntad del beneficiario para acceder a los subsidios es que el grupo
familiar desee ser subsidiado por el Municipio de Medellín a través del
ISVIMED para mitigar y superar el problema habitacional que ha debido soportar,
adelantando las diligencias pertinentes para ingresar al programa de
arrendamiento temporal como también las que posteriormente debe realizar a fin
de ser beneficiario de un Subsidio Municipal de Vivienda y lograr la solución
definitiva de vivienda”.
4.2.3
De otra parte, señaló el citado Instituto que el accionante estuvo incluido en
el Programa de Arrendamiento Temporal desde el 30 de julio de 2009 hasta el 20
de mayo de 2012[22] y que actualmente el
grupo familiar del señor Primitivo Atehortua Gutiérrez “no recibe ningún
tipo de ayudas respecto a lo habitacional debido a que le fue retirado el
beneficio de Subsidio de Arrendamiento Temporal por el hecho de no haber
presentado los documentos suficientes y necesarios para acreditar la tenencia
del inmueble objeto de evacuación y por no presentar la documentación completa
de su grupo familiar (…).[23]
4.2.4
Por último, el Instituto informó sobre los programas de su competencia, esto
es, el Subsidio de Arrendamiento Temporal y el de Subsidio Municipal de
Vivienda que se desarrollan “en el marco de la política pública de vivienda
en Medellín”[24] puntualizando que
“[l]os grupos familiares que se vean afectados por un evento que les genere
evacuación definitiva y acrediten la calidad de propietarios o poseedores
frente al bien inmueble del cual fueron evacuados, serán beneficiarios del
Subsidio de Arrendamiento Temporal hasta la solución habitacional definitiva
que se brinda mediante el otorgamiento del Subsidio Municipal de Vivienda (…).[25]
4.3
Igualmente, la Sala ordenó al gerente de la Corporación Ayuda Humanitaria de Medellín informar a la Sala sobre (i) las
razones que dieron lugar a la suspensión del subsidio de arrendamiento temporal
del que era beneficiario el accionante y (ii) los programas o proyectos que
desarrolla la entidad para la población social y económicamente vulnerable.
4.3.1 La Corporación dio respuesta el 26 de julio de 2013 y por medio
de oficio No.0566, informó:
-
“El Instituto
Social de Vivienda y Hábitat de Medellín –ISVIMED- a través nuestro como
operadores brinda atención a las familias que tienen orden de evacuación
temporal o definitiva emitida por la comisión técnica y social del DAGRD,
mediante el programa de arrendamiento temporal, el cual tiene la finalidad de
contribuir con el pago del subsidio de arrendamiento de una vivienda como
alternativa de solución habitacional y medida temporal de mitigación, cuando se
presenta alguna de las situaciones de vulnerabilidad contempladas en la
normatividad vigente”.[26]
-
El señor Primitivo
Atehortua Gutiérrez “fue atendido hasta el 20 de mayo de 2012, momento en el
cual fue suspendido el subsidio de arrendamiento por el incumplimiento a los
requisitos exigidos por el Decreto 813 de 2011 y 1637 bajo (sic) del mismo año
y bajo la orientación del ISVIMED, los cuales exigen que se deben aportar los
documentos de identidad del grupo familiar con el cual fue censado en el
momento de ocurrencia del evento, además de acreditar la posesión o propiedad
del mismo inmueble. En el caso del señor Primitivo los documentos de identidad
del grupo familiar faltantes y desactualizados fueron exigidos al igual que los
de tenencia del inmueble evacuado, los primeros no fueron aportados y en el
segundo caso solo presentó un certificado del sisbén, recibo de servicios
públicos y la constancia de demolición del inmueble expedida por el inspector
competente, documentos que no fueron suficientes para acreditarlo como poseedor
del inmueble”.[27]
4.3.2 Agregó la citada
Corporación que “[n]o es necesario que el participante aporte todos los
documentos mencionados, si con alguno de estos se logra certificar la calidad
de poseedor o propietario”[28] e hizo mención
de los programas de arrendamiento temporal y de subsidio para mejoramiento de
vivienda, así como mencionó los requisitos que deben cumplir quienes aspiran a
obtener dichos beneficios.
4.4
Finalmente, la Sala ordenó a la Alcaldía de Medellín designar un profesional de
Trabajo Social para realizar una visita socio-familiar integral al lugar de
residencia del accionante y rendir el respectivo informe sobre sus condiciones
socio-familiares y económicas actuales y respecto del plan de intervención a
seguir. Sobre lo solicitado, no hubo respuesta.[29]
La Sala hará expresa referencia a lo anterior, en el acápite (iv) de análisis y solución del caso
concreto.
5. Pruebas documentales que obran en el
expediente de tutela
En el trámite de la acción de tutela se aportaron como
pruebas:
5.1 Fotocopia
de la cédula de
ciudadanía que corresponde a Primitivo Atehortua Gutiérrez donde indica que nació el 4 de agosto de 1946.[30]
5.2 Fotocopia del derecho
de petición dirigido por el accionante al Alcalde de Medellín, el 9 de
noviembre de 2012, en el que solicitó que se le entregaran de nuevo las ayudas
económicas y se le brindara una solución de vivienda definitiva tal como se le
había prometido.[31]
5.3 Fotocopia de los registros
de recolección de información del Sistema Municipal para la Prevención y
Atención de Desastres –SIMPAD- , calendados el 4 de noviembre de 2007[32] y el 11 de junio de 2009, que
sirvieron de soporte para ejecutar la orden de evacuación y demolición de la
vivienda del accionante a causa de la ola invernal.[33]
5.4 Fotocopia de la constancia expedida el
20 de febrero de 2012 y suscrita por el Secretario de Apoyo a la Justicia de la
Alcaldía de Medellín, donde señaló que el inmueble de propiedad del accionante fue
demolido en cumplimiento de la orden 179-1 del 25 de junio de 2009.[34]
5.5 Fotocopia del oficio de 27 de
noviembre de 2012, suscrito por el Director del Departamento Administrativo de
Gestión del Riesgo y Desastres de Medellín –DAGR-, en que hizo referencia a las
competencias de la entidad a su cargo y las que prevé la normatividad para el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín –ISVIMED-.[35]
5.6 Fotocopia del oficio de 27 de
noviembre de 2012, suscrito por el Inspector Ocho B de Policía Urbana de
Medellín, donde informó acerca de las gestiones realizadas en el curso de la
evacuación y demolición de la vivienda de propiedad del accionante.[36]
5.7 Fotocopia del oficio de 17 de junio de
2009, suscrito por la Coordinadora Operativa del Sistema Municipal para la Prevención y Atención de Desastres (SIMPAD)
de Medellín y dirigido a la Coordinadora de la Comisión Social de la Secretaría
de Bienestar Social de la Alcaldía, con copia a la Directora General del
Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín –ISVIMED- para que cada una
de esas entidades realice las gestiones que sean de su competencia con ocasión
de la orden de evacuación y demolición de la vivienda del accionante.[37]
5.8 Fotocopia de la Resolución 179-1 de 25
de junio de 2009, mediante la cual se dio la respectiva orden de policía para
la evacuación y demolición definitiva de la vivienda del accionante que fue
ordenada en atención “[a]l riesgo que
representa la vivienda localizada en el margen derecho de la quebrada de la
Castro en la parte trasera de la Institución Educativa Gabriel García Márquez,
dentro de la zona de retiro de la quebrada, en donde se reitera la evacuación
del predio por el riesgo que genera el talud ubicado en la parte posterior de
la vivienda (…).[38]
5.9 Fotocopia de oficio de 16 de julio de 2009, suscrito
por el Inspector Ocho B de Policía Urbana de Medellín, con destino a la
Dirección General del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín
–ISVIMED- en el que hizo referencia a la demolición de 31 viviendas, entre
ellas la del accionante, y solicitó informar de manera individualizada sobre las
ayudas entregadas a las personas damnificadas de esa jurisdicción.[39]
5.10 Fotocopia del acta de ejecución de la orden de evacuación
y demolición de la vivienda de propiedad del accionante, suscrita por el
Inspector Ocho B de Policía Urbano de Medellín el 11 de mayo de 2010.[40]
5.11 Copia del Informe del 27 de noviembre
de 2012, expedido por el Consultor para el Alto Comisionado de Naciones Unidas
para los Refugiados –ACNUR- de la Unidad Municipal de Atención y Reparación a
Víctimas – Secretaría de Gobierno y Derechos Humanos, en que indicó que una vez
realizada la respectiva consulta del Sistema de Información, Gestión, Monitoreo
y Atención a la Población Desplazada (SIGMA) administrado por la Alcaldía de
Medellín y el Sistema de Información para Población Desplazada (SIPOD), se
encontró que el accionante “NO figura en los citados sistemas de
información de población desplazada”.[41]
5.12 Oficio No.0566 del 26 de julio de
2013, suscrito por el Director (E) de la Corporación Ayuda Humanitaria en el
que rindió informe a la Sala sobre lo ordenado mediante auto del 9 de julio de
2013.[42]
5.13 Oficio No.14536 del 1 de agosto de
2013, suscrito por la Subdirectora Poblacional del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín –ISVIMED- en
el que informó sobre lo ordenado por la Sala en auto del 9 de julio de 2013.[43]
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
1.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema
jurídico y esquema de resolución
2. Teniendo en cuenta los hechos y circunstancias
descritas con anterioridad la Sala entra a examinar si el derecho a la vivienda
digna o cualquier otro derecho
fundamental del accionante en su condición de persona de la tercera edad ha sido vulnerado al suspender el
subsidio de arrendamiento temporal y no
reubicar su vivienda, teniendo en cuenta que el inmueble de su propiedad fue
demolido por estar ubicado en una zona de alto riesgo.
3.
Para resolver el problema jurídico planteado procederá la Sala a (i) reiterar
la jurisprudencia en materia de los principios que rigen la actuación del juez
en el trámite de las acciones de tutela; (ii) analizará el alcance
constitucional del derecho a la vivienda digna, en general, y del derecho a la
vivienda digna para población vulnerable, en particular; (iii) se pronunciará
sobre el deber que tienen las autoridades de reubicar las viviendas que se
encuentran en zonas de alto riesgo; para finalmente (iv) entrar a analizar y
resolver el caso concreto.
(i)
Principios que rigen la actuación del juez en el trámite de la acción de tutela
1.1
En diversas oportunidades la jurisprudencia de la Corte ha destacado el papel
central que la Constitución Política ha otorgado al juez de tutela como
garantes de los derechos fundamentales. Le corresponde decidir las acciones que
interponen las personas solicitando el amparo de sus derechos (Art.86 C.P.) y,
por lo tanto “sus providencias
pueden contribuir a que los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución irradien las actuaciones de las entidades públicas, de los
particulares, y del sistema jurídico en general”[44].
1.2
En esa medida, esta Corporación ha insistido en la relevancia que tienen en el
curso del proceso y en la decisión que se la aplicación de los principios de informalidad
y oficiosidad de la tutela.
1.3
El principio de informalidad, consiste en que los requisitos para
presentar una acción de tutela son mínimos, y no requiere de sofisticados
formalismos, de suerte que no prevalezca la ritualidad sobre la finalidad de
proteger o restablecer los derechos que las personas invocan. Esas
características se reflejan en la posibilidad de presentar la acción de tutela
de forma “verbal en caso de urgencia, o cuando el solicitante sea menor de
edad, o no sepa escribir; no se requiere de apoderado judicial; y no es
necesario citar el artículo en el que se encuentra la norma constitucional
infringida, siempre que se identifique de manera suficiente cuál es el derecho
que se considera amenazado o violado, y se narren los hechos que lo originan”[45].
1.4 Para que estas prerrogativas “no resten operatividad ni eficacia a la protección
de los derechos fundamentales –cuando a ello haya lugar-, también es necesario
que se aplique el principio de oficiosidad por parte del juez. La
Corte ha dicho que este principio:
“se
traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción
del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la
solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le
permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su
conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la
justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma
provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de
manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay
lugar a ello”.[46]
1.5 Pero además, en la aplicación del principio de
oficiosidad el juez de tutela debe cumplir varios deberes. De una parte le
corresponde verificar la legitimidad por
pasiva de la acción e integrar debidamente el contradictorio, poniendo en
conocimiento de la actuación a los terceros eventualmente perjudicados con la
decisión.[47] De otro lado, debe promover
oficiosamente la actividad probatoria que le permita establecer con claridad
los hechos y afirmaciones que sustentan la solicitud de amparo, hasta tener suficientes
elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su conocimiento.[48]
También si una vez examinada la acción se percata que hubo omisión de alguno de
los requisitos mínimos exigibles por la ley es su obligación convocar al
accionante para que subsane dichas falencias y conforme a los hechos probados
en el proceso debe proteger todos los derechos vulnerados o amenazados, incluso
aquellos que el accionante no invocó.[49] Finalmente, es su deber emitir
las órdenes necesarias para garantizar el amparo de los derechos e incluso
requerir a prevención a las autoridades públicas para que no vuelvan a incurrir
en las acciones u omisiones que dieron lugar a la vulneración de los derechos[50].
1.6
Así las cosas, el juez de tutela no puede omitir su deber principalísimo de
dirigir el proceso, ni permanecer pasivo ante el amparo invocado absteniéndose de
ordenar lo necesario para garantizar la protección y pronto restablecimiento de
los derechos fundamentales que dieron lugar a la solicitud de amparo, ni mucho
menos hacer prevalecer lo formal sobre lo sustancial o desestimar la acción
bajo el argumento de falta de pruebas para determinar la veracidad de los hechos
que están bajo examen. [51].
1.7 Teniendo en cuenta lo anterior se puede concluir,
en primer lugar, que la informalidad que caracteriza el trámite de la
tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso al que están
sometidas las actuaciones judiciales y administrativas por expreso mandato
superior (art. 29 C.P.), en cuyo contenido constitucionalmente protegido se
incorporan los derechos de defensa y
contradicción[52].
1.8 En segundo lugar, el juez de tutela tiene amplias
facultades oficiosas que debe asumir de forma activa para brindar una adecuada
protección a los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, amparando
las garantías necesarias a las partes implicadas en el litigio y a los terceros
con interés en el proceso[53]. Es decir, le
corresponde la debida integración del contradictorio, con el fin de
salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, lo cual se concreta en
la aplicación de los principios de informalidad y oficiosidad, dado que “[e]l
contenido del fallo no puede ser inhibitorio” [54].
1.9 En tercer lugar, el juez constitucional, como
director del proceso, está obligado a integrar debidamente el contradictorio, “vinculando
al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar
comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una
eventual orden de amparo, o que puedan resultar afectadas por las decisiones
que adopte el juez constitucional, para que en ejercicio de la garantía
consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las
pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren
pertinentes, y en fin, hacer uso de los medios de defensa y contradicción que
ofrece el ordenamiento jurídico”.[55]
1.10 Por último, si bien es cierto que al accionante le
corresponde indicar cuál es la autoridad o el particular que ha provocado la
vulneración de los derechos fundamentales que reclama, esto no imposibilita al
juez, para que en virtud del principio de oficiosidad, vincule una parte o un
tercero con interés legítimo en el resultado del proceso, pues se trata de una
actuación que en últimas, está encaminada a garantizar el derecho fundamental
al debido proceso.[56]
(ii)
Derecho a la vivienda digna y en condiciones adecuadas. Carácter fundamental y
exigibilidad a través de la acción de tutela
2.1 A partir de los mandatos del artículo 51 de la Constitución
Política[57]
y del artículo 11, numeral 1º, del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[58],
la Corte ha definido los alcances del derecho a la vivienda digna.[59]
El Pacto, en el mencionado artículo 11, numeral 1º, reconoce “[e]l derecho
de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las
condiciones de existencia”. Para proteger este derecho, dicho instrumento
internacional establece que los Estados Parte tienen la obligación de adoptar
todas las medidas orientadas a “[a]segurar la efectividad de este derecho,
reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación
internacional fundada en el libre consentimiento”.
2.2
La Corte se ha pronunciado sobre el alcance que tiene para el ordenamiento
jurídico colombiano el Pacto y la Observación General No.4 de 1991, emitida por
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en materia de
protección del derecho a la vivienda digna y adecuada. Sobre el particular
señaló que “[a] partir de la sentencia C-936 de 2003 esta Corporación, con
el objeto de precisar el alcance y el contenido del derecho a la vivienda
digna, ha recurrido al artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, precepto que reconoce el derecho a una
vivienda adecuada, cuyo contenido a su vez ha sido desarrollado por la
Observación General 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
Este último instrumento internacional se ha convertido por esta vía en un
referente interpretativo que permite dilucidar el contenido del artículo 51
constitucional”.[60]
2.3
En este contexto, el Comité en la citada Observación No.4, para dar alcance al
artículo 11 del Pacto establece una serie de directrices en las que deja de
presente que el derecho a una vivienda digna y adecuada es un derecho humano
de la mayor importancia para el disfrute
de todos los derechos económicos, sociales y culturales en su conjunto. En ese
sentido, al derecho a la vivienda digna, se integra el concepto de dignidad humana y no discriminación.
2.4
Entonces, por definición el derecho a la vivienda digna abarca un campo más
amplio de realización del ser humano en términos de poder ejercitar con
libertad el derecho a “[v]ivir en seguridad, paz y dignidad en alguna
parte”[61] y no solamente a tener un techo como tal.
Como parte de este derecho es exigible que la vivienda tenga condiciones
adecuadas, es decir, que se pueda “[d]isponer de un lugar donde poderse
aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y
ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación
adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un
costo razonable".[62]
2.5
De igual forma, el Comité enfatizó en dos criterios que se derivan del artículo
11 del Pacto. El primero, señala que los Estados Partes, “reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida
adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda
adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia"[63]. El segundo establece que los Estados Partes, se obligan a “otorgar
la debida prioridad a los grupos sociales que viven en condiciones
desfavorables concediéndoles una atención especial. Las políticas y la
legislación, en consecuencia, no deben ser destinadas a beneficiar a los grupos
sociales ya aventajados a expensas de los demás” [64]. Omitir estos criterios, sin duda, daría lugar a “un
deterioro general en las condiciones de vida y vivienda, que sería directamente
atribuible a las decisiones de política general y a las medidas legislativas de
los Estados Partes, y a falta de medidas compensatorias concomitantes,
contradiría las obligaciones dimanantes del Pacto”[65].
2.6
Ahora bien, para maximizar las medidas que tomen los Estados Partes en el marco
de aplicación del artículo 11 del Pacto, el Comité resaltó los factores que es
necesario tener en cuenta al analizar si determinada forma de vivienda se puede
considerar como una "vivienda adecuada". A su juicio, “el concepto de adecuación es particularmente significativo
en relación con el derecho a la vivienda, puesto que sirve para subrayar una serie
de factores que hay que tener en cuenta al determinar si determinadas formas de
vivienda se puede considerar que constituyen una "vivienda adecuada"
a los efectos del Pacto”.[66]
2.7
Estos factores son: a) seguridad jurídica de la tenencia de la vivienda, b)
disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, c)
gastos soportables, d) habitabilidad, e) asequibilidad, f) lugar de ubicación
que permita el acceso a distintos servicios básicos de atención y otros
servicios sociales, y g) adecuación cultural que permita la expresión de la
identidad cultural y la diversidad de la vivienda.[67]
Son mínimos que deben permitir no sólo contar con una vivienda sino que esta
debe ser adecuada porque tanto la dignidad como la adecuación hacen parte
integral del derecho a la vivienda digna.
2.8
Sobre estos factores, la jurisprudencia[68] ha destacado especialmente la habitabilidad y la
asequibilidad al analizar casos en los cuales se ha debatido el derecho a la
vivienda digna de personas que resultaron damnificadas como consecuencia de la
ola invernal de finales de 2010:
“(i) Habitabilidad, de conformidad con la cual “una
vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio
adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la
lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de
vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los
ocupantes”. A partir de esta descripción esta Corporación ha identificado
entonces dos elementos que configuran la habitabilidad: (i) la prevención de
riesgos estructurales y (ii) la garantía de la seguridad física de los
ocupantes[69].
(ii) Asequibilidad, de acuerdo con la cual “La
vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse
a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los
recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto
grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos
desfavorecidos como (…) las víctimas de desastres naturales, las personas que
viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas”.[70]
2.9
En ese marco, en distintas oportunidades la Corte se ha referido al derecho a
la vivienda digna como derecho fundamental. Por ejemplo, ha protegido este
derecho cuando las personas atraviesan
especiales situaciones de disminución por razones de salud, contingencias
sociales y familiares, precariedades de tipo económico o de otra índole, cuando
se afecta su mínimo vital o cuando se encuentran en situaciones en las que se
restringe grave y permanentemente el goce efectivo de ese derecho fundamental.[71]
2.10 En ese sentido, para dar aplicación al criterio
de prevalencia en la realización del derecho a la vivienda digna y en
condiciones adecuadas para las poblaciones más vulnerables de que trata el
artículo 11 del Pacto y que desarrolla la Observación No.4 del Comité, la
jurisprudencia
ha reiterado que es deber del
Estado dar prioridad en los programas de vivienda “a los grupos
desfavorecidos como las personas de la tercera edad, los niños, los
discapacitados, los enfermos terminales, los portadores de VIH, las personas
con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de
desastres naturales, las personas que viven en zonas de alto riesgo y los
desplazados por la violencia”.[72] También, en numerosas oportunidades la Corte ha
protegido este derecho cuando se trata de situaciones de “indigencia,
pobreza, riesgo de derrumbe o desplazamiento forzado de las personas, no
obstante no ser éstas titulares de derechos subjetivos configurados con arreglo
a las disposiciones legales o reglamentarias”[73].
2.11 Incluso, cabe recordar que la jurisprudencia da
cuenta de “casos en los cuales la administración había ordenado el
desalojo e incluso la destrucción de la vivienda por encontrarse en zona de
alto riesgo; y posteriormente, en sede de tutela se amparó el derecho a la
vivienda digna y en consecuencia se ordenó la reubicación de las personas, sin
cumplir el requisitos del ahorro previo (…)”[74].
2.12
En suma, para la Corte, la noción de vivienda digna incluye contar con un lugar
propio o ajeno, que le posibilite a la persona desarrollarse en unas
condiciones mínimas de dignidad y seguridad, así como le permita satisfacer su
proyecto autónomo de vida[75].
Por lo tanto, una “vivienda digna” debe contar con condiciones adecuadas
que no pongan en peligro la vida y la integridad física de sus ocupantes, pues
ella además de ser un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde
se desarrolla gran parte de la vida de las personas que la ocupan, por lo que “adquiere
importancia en la realización de la dignidad del ser humano”[76]. De esta forma,
la Corte ha insistido en múltiples ocasiones en que la vivienda apropiada registra máxima
trascendencia para la realización de la dignidad del ser humano[77].
2.13 En ese orden de ideas, la Corte igualmente ha reiterado que
es necesario priorizar la garantía del derecho a la vivienda digna a los grupos
más vulnerables de la sociedad que viven en condiciones de precariedad material.
Ese criterio de prioridad, indica que las autoridades y los particulares se
obligan a cumplir con el deber de solidaridad que se traduce en dispensar
atención y consideración especial a las personas que esta Corporación ha
reconocido como particularmente vulnerables (Art.13, inc. 3 C.P.) y cuya mención se ha hecho en párrafos anteriores de esta providencia.
(iii)
Reubicación de viviendas que se encuentran en zonas declaradas como de alto
riesgo no mitigable
3.1 La Ley 9 de 1989[78],
en su artículo 56, subrogado por el artículo 5 de la Ley 2 de 1991, ordena a
las autoridades territoriales, en particular, a los alcaldes, realizar “un
inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus
habitantes, en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos
a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones
insalubres para la vivienda, y reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas,
con la participación del Instituto de Crédito Territorial. Además, tomarán
todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no
vuelva a ser usado para vivienda humana. (…).
3.2 La Ley 9 citada fue complementada con la
expedición de la Ley 388 de 1997, que reiteró la obligación de identificar las
zonas de riesgo en desarrollo de la competencia relativa al ordenamiento del
territorio local radicada en cabeza de las autoridades municipales y
distritales.
En ese sentido, el artículo 8 de la Ley 388, establece:
"La función pública del
ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de
las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones
administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias,
relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos
del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras:
(...)
5. Determinar las zonas no urbanizables
que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por
amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para
la vivienda.
(…)
Parágrafo. Las acciones urbanísticas
aquí previstas deberán estar contenidas o
autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los
instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos
previstos en la presente ley".
3.3 El Plan de Ordenamiento Territorial, que los municipios y distritos deben
adoptar en aplicación de la Ley 388[79]
y al cual se refiere el artículo 41 de la Ley 152 de 1994[80], se define como “el instrumento básico para desarrollar el
proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de
objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y
normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del
territorio y la utilización del suelo”[81].
El Plan debe contener, entre otras cosas:
(…)
“[L]os mecanismos para la
reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo
para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su
transformación para evitar su nueva ocupación”.[82]
3.4 Por su parte, la Ley 715 de 2001[83],
prevé la asignación de competencias
del municipio en sectores como el de vivienda, señalando que además de lo
previsto en la Constitución y en otras disposiciones, es de competencia de los
municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del sistema general
de participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos
de interés municipal y en especial ejercer entre otras competencias las
siguientes:
“(…) 76.2 En materia de vivienda:
76.2.1. Participar en el Sistema Nacional
de Vivienda de Interés Social.
76.2.2. Promover y apoyar programas o
proyectos de vivienda de interés social, otorgando subsidios para dicho objeto,
de conformidad con criterios de focalización nacionales, si existe
disponibilidad de recursos para ello.
(…)
76.9. En prevención y atención de desastres:
Los municipios con la cofinanciación de la
Nación y los departamentos podrán:
76.9.1. Prevenir y atender los desastres
en su jurisdicción.
76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y
rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos.
(…)
76.11. Atención a grupos vulnerables:
Podrán establecer programas de apoyo
integral a grupos de población vulnerable, como la población infantil,
ancianos, desplazados o madres cabeza de hogar”.[84]
3.5 Por último, la Ley 1537 de 2012[85],
dispone lo relativo al subsidio en especie para población vulnerable:
“(…) Artículo
12. La asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente
artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en
alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas
sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o
que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación
de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales,
calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas
de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se
dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación
de discapacidad y adultos mayores”.[86]
3.6
Pero además, la Corte en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el deber
de las autoridades nacionales y territoriales de intervenir de forma preventiva
en situaciones en que están en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a
la vivienda digna de las personas que viven en zonas de alto riesgo a esa labor
preventiva que implica evacuar y demoler las viviendas de los pobladores de
forma inmediata las autoridades deben responder salvaguardando sus bienes y
prodigándole albergue temporal y ayudas económicas con miras a la más pronta
reubicación de la vivienda de los afectados.
3.6.1
Esta Corporación expresó que la Administración vulnera el derecho a una
vivienda digna “cuando no adopta las medidas adecuadas y necesarias para
culminar oportunamente un proceso de reubicación de familias que se encuentran
viviendo en condiciones de precariedad tal que pueden perder sus viviendas,
bien sea por causas físicas o jurídicas”.[87]
3.6.2
Posteriormente, puntualizó que si las condiciones de habitabilidad de la
vivienda se dan en circunstancias en que las personas que allí habitan están
sometidas a riesgos o peligros “las normas constitucionales y legales
establecen un marco de responsabilidades de las autoridades competentes,
relativo al deber de reubicación de estas personas. De esta manera, estos
derechos pueden hacerse valer en sede de tutela, si las autoridades
administrativas han sido reticentes en su aplicación por los caminos procesales
administrativos ordinarios”[88],
afirmándose que “como es apenas obvio, la reubicación conlleva
necesariamente la provisión de vivienda digna y adecuada”.[89]
3.6.3
Así mismo, la jurisprudencia reconoció la procedencia de la acción de tutela
para la reubicación de hogares que se encuentran en zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable.[90]
Sobre el particular, sostuvo que “[p]ara las autoridades administrativas es un imperativo
(i) desarrollar herramientas idóneas y eficientes que permitan la reubicación
de la población asentada en zonas catalogadas como de alto riesgo, ello con el
fin de proteger la vida de este grupo de personas[91], y (ii)
“efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados
encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes
disfrutaban”[92].
3.6.4
Advirtió adicionalmente, que dichas competencias no se restringen a las zonas de alto riesgo, ni se agotan con la reubicación de
asentamientos, ya que, además de ello, deben “atender las medidas que las
autoridades de otros niveles territoriales les dirijan en materia de
prevención, entre ellas por supuesto la ejecución de las obras recomendadas por
éstas”[93].
3.6.5
Incluso la jurisprudencia teniendo en cuenta la ubicación de las viviendas en
zonas de alto riesgo y las condiciones de vida de los sectores de población que
allí habitan, señaló que “Igualmente, el derecho a la vivienda digna ha sido protegido por la
Corte, independientemente de la calidad de propietario que en estricto sentido
legal pueda tener el afectado sobre el inmueble”[94]
puntualizó que “[p]or
el contrario, la vivienda digna se proyecta sobre la necesidad humana de
disponer de un sitio de vivienda sea propio o ajeno, que reviste las
características para poder realizar de manera digna el proyecto de vida.”[95]
En ese sentido, “el derecho a la vivienda digna ha sido protegido cuando
la persona se encuentra gozando plenamente de este derecho, pero lo que
pretende es evitar una injusta privación o afectación del mismo; no
necesariamente para obtener la prestación tendiente a lograr su disfrute o el
derecho de propiedad”.[96]
3.6.6 Teniendo en cuenta
lo anterior, la Corte de nuevo exteriorizó su preocupación acerca de la
necesaria protección y garantía del derecho a la vivienda digna de las
poblaciones más vulnerables. En ese sentido, en varias oportunidades esta Corporación
manifestó que “es
procedente la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna
cuando quien invoca su protección se encuentra en estado de vulnerabilidad o
debilidad manifiesta, o constituye un sujeto de especial protección
constitucional (…)”[97].
(iv)
Análisis y solución del caso concreto
4.1
En la demanda de tutela el señor Primitivo Atehortua Gutiérrez afirmó que la
Alcaldía de Medellín le
vulneró su derecho a una vivienda digna, toda vez que el 11 de mayo del año
2010, el inmueble de su propiedad ubicado en el barrio Villa Liliam fue evacuado
y demolido por funcionarios de la Inspección Ocho B de Policía Urbana de
Medellín y dicha entidad “se ha negado a seguir pagando la mensualidad del
arriendo sin encontrar justificación alguna”[98] y
además “no ha cumplido con la reubicación de su casa”.[99]
4.2
Por su parte, el Juez Once Civil Municipal de Medellín, concluyó que en el caso
concreto era imposible corregir los yerros en que incurrió el accionante al no
vincular a las entidades competentes sino al Municipio de Medellín para efectos
de obtener los beneficios del subsidio de arrendamiento temporal y por lo tanto
“le asiste la razón al ente accionado”[100] en cuanto a que
no podía el juez “emitir una orden en su contra respecto de la pretensión
del accionante”[101], motivo por el
cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de
Medellín. Para la Sala una decisión de esta naturaleza es inaceptable, toda
vez, que el juez de tutela había podido vincular a las entidades responsables
de la política de vivienda de interés social de Medellín y promover la práctica
de pruebas conducentes a esclarecer los hechos y afirmaciones que sustentaron
la acción de amparo, para decidir el asunto bajo su conocimiento pues así lo
exigía el principio de oficiosidad. En consecuencia el juez de tutela se
abstuvo injustificadamente no solo de analizar la vulneración de los derechos
del señor Primitivo Atehortua Gutiérrez sino de conminar a la Alcaldía de
Medellín, al Instituto Social de Vivienda
y Hábitat de Medellín –ISVIMED-y a la
Corporación Ayuda Humanitaria a cumplir con las obligaciones de orden
constitucional y legal que les competen en materia de protección del derecho a
la vivienda digna, así como a evitar que situaciones de estas características se
vuelvan a repetir.
4.3 De acuerdo a las normas que rigen a nivel local la
ejecución de la política de vivienda de interés social es de competencia del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín
–ISVIMED-[102] la asignación del subsidio municipal de arrendamiento
temporal entendido como “un aporte de dinero con cargo al gasto público
social, adjudicado a grupos familiares en condiciones de vulnerabilidad social
y económica ocasionada por un evento especial como desastre natural, desastre
atrópico o calamidad, reasentamiento por ubicación en zona de alto riesgo (…)”.[103]
También corresponde al Instituto la ejecución del programa de reubicación que
se concreta a través de la adjudicación del subsidio municipal de vivienda.[104]
4.4 Por lo tanto, es deber legal de dicho Instituto
dar respuesta a las necesidades habitacionales del accionante dadas sus
condiciones de pobreza y vulnerabilidad[105] y por tener una
condición especial al ser una persona de la tercera edad. Las disposiciones
legales municipales son claras en cuanto a la prioridad que establece para la
protección del derecho a la vivienda...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.