T-566-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-566/12
(Bogotá
DC, Julio 17)
ACCION DE TUTELA-Carácter
subsidiario
ACCION DE TUTELA-Procedencia
para proteger el derecho fundamental a la salud
ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional para ordenar gastos de
transporte y traslado de pacientes/TRASLADOS Y GASTOS DE TRANSPORTE A
PACIENTES-Reiteración de jurisprudencia
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Criterios
para inclusión de gastos de transporte/CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE
PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales
Excepcionalmente corresponde
a la EPS o al Estado, cubrir los costos derivados del traslado del paciente,
cuando éste sea necesario para el acceso, protección y recuperación del estado
de salud de los afiliados. Por lo tanto, el juez constitucional tiene la
facultad de ordenar, con cargo al Estado o las entidades promotoras de salud,
el traslado del paciente al lugar donde debe recibir el tratamiento médico, en
razón a los principios de accesibilidad e integralidad en la prestación de los
servicios de salud. Así las cosas, aunque la negativa por parte de las
entidades promotoras de salud de asumir el costo del costo del transporte hasta
el lugar donde se suministra el tratamiento o procedimiento médico, no
conlleva, en principio, a la vulneración de los derechos fundamentales a la
salud, vida digna, integridad personal y seguridad social. Pues como se dijo,
al no ser prima facie una prestación médica, las EPS no tienen por qué
sufragarlo. Lo relevante es determinar los eventos en los cuales, dicha
imposibilidad, genera una amenaza o vulneración de los mismos. Así lo señaló la
sentencia T-900 de 2002: “Entonces, hay que precisar que la negativa de las
entidades de salud de reconocer los gastos que implique el desplazamiento del
lugar de residencia al sitio donde se autorizó realizar el procedimiento
quirúrgico o tratamiento médico del paciente, no implica, per se, la
vulneración del derecho fundamental a la salud, ni vulnera el derecho a la
salud del afectado, en razón que tales gastos pueden ser asumidos por la propia
persona o por sus familiares cercanos, en cumplimiento del deber de solidaridad
social de que trata la Constitución Política”. No obstante, la jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha ampliado los casos en los cuales, el Estado o las
entidades prestadoras de salud, deben asumir los costos de transporte, cuando
este resulta ser necesario para recuperación del estado de salud o para
preservar la vida digna e integridad física del paciente. Esto, por cuanto el
suministro del servicio de transporte del paciente, constituyen una garantía
“de la realización concreta del principio de accesibilidad física al servicio
de salud, previsto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(Observación General Número 14)”. Lo anterior, por cuanto el vínculo
estrecho que existe entre el principio de solidaridad y la dignidad humana, que
correspondería al Estado o a las entidades prestadoras de salud, prestar la
ayuda económica en los casos en que se pretende evitar un riesgo en la salud,
cuando el traslado no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud,
y la ausencia de recursos económicos -del paciente o su familia- se convierta
en una barrera para el acceso a la prestación del servicio en salud. De esta
manera, ha mencionado la jurisprudencias que son aplicables las mismas reglas
jurisprudenciales utilizadas para inaplicar las disposiciones del POS, pues
tienen la misma finalidad, como son: i) que el tratamiento o procedimiento sea
prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS, ii) que no exista
medicamento, procedimiento o tratamiento análogo incluido en el POS, que pueda
suplir el requerido , iii) que el paciente no tenga capacidad económica para sufragar
los costos del tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, iv) la
ausencia de dichos medicamentos pone en riesgo la vida digna e integridad del
paciente. En este orden de ideas, que se han establecidos requisitos
para que sea el Estado o, secundariamente, las entidades prestadoras de salud,
quienes se hagan cargo de la obligación de financiar los gastos para el
traslado de los pacientes, sólo cuando se acredite que: (i) “El procedimiento o
tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la
integridad de la persona. Al respecto, se debe observar que la salud no se
limita a la conservación del conjunto determinado de condiciones biológicas de
las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, a
la luz de lo dispuesto en lo artículos 1° y 11° del texto constitucional,
extiende sus márgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser
humano para disfrutar de una vida digan. (ii) El paciente y sus familiares
cercanos carecen de recursos económicos para atender dichos gastos; (iii) La
omisión de la remisión debe poner en riesgo la vida (…), la integridad física o
el estado de salud del paciente”. En síntesis, de acuerdo con el principio de
accesibilidad e integralidad del servicio de salud, es necesario evaluar en el
caso concreto la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, la ausencia de
recursos económicos del paciente y su familia, además de las implicaciones que
tendría la omisión de remitir al paciente al lugar del tratamiento o procedimiento
médico prescrito. Por lo tanto, es necesario evaluar si la medida es esencial
para conservar la salud y vida del paciente, siendo obligación del Estado o las
EPS suministrar los gastos necesarios para el mismo, cuando se verifique el
cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados.
Referencia: expediente
T-3.407.782
Fallos de tutela objeto de
revisión: Sentencia del Juzgado Civil del Circuito de La Mesa
Cundinamarca del dieciséis (16) de noviembre de 2011, que negó el amparo constitucional.
Accionante: Héctor
Vargas.
Accionado: Cafam E.P.S y Secretaria de Salud de Cundinamarca.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Adriana María Guillén Arango (e) y Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
1.
Demanda del accionante:
El señor Héctor Vargas, basa su pretensión de amparo
constitucional en los siguientes hechos y consideraciones[1]:
1.1
Elementos:
1.1.1 Derechos fundamentales invocados: vida,
salud, igualdad.
1.1.2 Conducta que causa la vulneración: la negación
de las entidades accionadas de suministrar el transporte que requiere para
trasladarse a la I.P.S en la cual le realizan terapias de hemodiálisis, ante la
ausencia de recursos económicos.
1.1.3 Pretensión: se ordene a las entidades
accionadas asumir el costo del traslado a la I.P.S.
1.2 Fundamentos de la pretensión:
1.2.1 El
señor Héctor Vargas esta afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud
a través de Cafam E.P.S, en el régimen subsidiado, nivel III del Sisben, desde
el 1 de diciembre de 2005[2].
1.2.2 El
accionante fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica, razón por la
cual, le ordenaron efectuarse terapias de hemodiálisis de forma indefinida, los
días lunes, miércoles y viernes, durante cuatro horas de 6 a 12 a.m.[3]
1.2.3 El
señor Vargas reside en el municipio de la Mesa, Cundinamarca, sin embargo dicho
municipio no cuenta con los implementos para realizar las terapias renales, por
la cual debe trasladarse a la ciudad de Bogotá, en la IPS Médicosasociados, para
que le suministren el tratamiento de hemodiálisis.
1.2.4 Sostiene
el accionante que debe trasladarse a la ciudad de Bogotá tres días a la semana
para efectuarse el tratamiento. Sin embargo, afirma que no cuenta con los
recursos económicos para sufragar los costos para el transporte de la Mesa a
Bogotá, y hasta el momento lo ha sufragado pagando “expresos, debido a mi
estado delicado de salud no puedo transportarme en flota, pero debido a que soy
una persona de escasos recursos económicos”[4].
1.2.5 En
virtud de lo anterior, en noviembre de 2011, le solicito a Cafam EPS autorizará
el suministro de ambulancia para viajar de La Mesa a Bogotá[5], no obstante, la entidad
respondió que la prestación del servicio de transporte no se encontraba a su
cargo y que era la Gobernación de Cundinamarca, a través de la Secretaria de
Salud, quien debía suministrarlo, al ser un servicio excluido del Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado.
1.2.6 Así
las cosas, el actor solicitó a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, que
asumiera los costos del trasporte para el traslado de IPS, el 14 de diciembre
de 2010, sin embargo, no consta respuesta de la entidad accionada.
1.2.7 Por lo
anterior, sostiene el señor Héctor Vargas que las entidades accionadas vulneran
sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la igualdad.
2.
Respuesta de las entidades accionadas.
2.1 Cafam
E.P.S[6].
Solicitó que
se declarara la improcedencia de la acción de tutela, porque no es la entidad
legitimada por pasiva, habida cuenta que la entidad ha suministrado todos los
procedimientos, medicamentos y tratamientos incluidos en el POS. Sostuvo que el
transporte del domicilio del paciente a un prestador es obligación de los entes
territoriales, al estar excluido del POS-S, o de la familia, en virtud del
principio de solidaridad.
Por lo
tanto, afirmó que cuando el transporte solicitado no es inter hospitalario,
éste sólo le corresponde a las EPS-S “cuando en el contrato de aseguramiento
con los entes territoriales, la PRIMA DIFERENCIAL de UPC-S,” se le reconoce
a las entidades, sin embargo, dicha prima adicional no se encuentra contemplada
para Cundinamarca, siendo una responsabilidad exclusiva de la Gobernación de
Cundinamarca, asignar los recursos para autorizar y suministrar las
prestaciones excluidas del POS-S.
2.2
Secretaria de Salud de Cundinamarca[7].
Requirió ser
desvinculado del trámite de la acción de tutela, pues no es la entidad
encargada de asumir los servicios de salud solicitados por el accionante. Adujó
que el Departamento de Cundinamarca tiene competencia para prestar los
servicios No POS-S a los usuarios que pertenezcan al régimen subsidiado. Sin
embargo, al tratarse de un paciente con insuficiencia renal crónica la
cobertura integral del servicio de salud corresponde a la EPS-S y, de
conformidad con los artículos 42 y 43 del Acuerdo 029 de 2011, el transporte o
traslado de pacientes se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud,
razón por la cual, la Secretaría no es la entidad responsable de suministrar el
transporte solicitado por el accionante.
3. Decisión judicial objeto de revisión:
3.1 Decisión de Única
Instancia: Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca[8].
Denegó por improcedente el amparo de los derechos
fundamentales invocados. Consideró que el accionante no aportó orden médica en
la que constara su condición de salud actual, ni prescripción del médico
tratante en la cual se indicara la necesidad del traslado en ambulancia del
municipio de La Mesa a Bogotá. Por otro lado, adujó que no se allegó pruebas de
la ausencia de recursos económicos del accionante o su familia, que los
imposibilitaran asumir los costos del transporte, ni se acreditó la afectación
o el riesgo inminente a la vida e integridad personal del accionante. Además,
sostuvo que el señor Héctor Vargas no se encontraba en una situación de
especial protección constitucional, razón por la cual, sus pretensiones no
estaban llamadas a prosperar.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[9].
2. Procedencia de la demanda
de tutela.
2.1. Alegación de afectación
de un derecho fundamental. Se alega la vulneración del derecho a la salud y
la vida.
2.2 Legitimación activa.
El señor Héctor Vargas, titular de los derechos fundamentales invocados, presentó
demanda de tutela de manera personal[10].
2.3 Legitimación pasiva. La entidad promotora de
salud, Cafam, es una entidad particular prestadora del servicio público de
salud a la que está afiliado el accionante[11]
como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art. 86; D. 2591/91, art. 42).
Por su parte, la Secretaria de Salud de Cundinamarca es una
dependencia central de la estructura administrativa del Departamento de
Cundinamarca, que tiene las funciones de formular, adoptar, ejecutar y
controlar las políticas y planes generales de seguridad social en salud[12]. Así las
cosas, los usuarios del régimen subsidiado que requieren la atención en salud,
de un tratamiento, procedimiento o medicamento no incluido en el Plan
Obligatorio de Salud, será competencia de la Secretaria de Salud,[13] por lo cual,
es demandable en el proceso de tutela (CP, art. 86, D. 2591/91, art. 13).
2.4 Subsidiaridad. Tratándose del derecho a la salud,
debe evitarse la generación de perjuicios que puedan afectar de modo
irremediable la estabilidad corporal, mental o emocional de las personas, razón
por la cual se considera la acción de tutela el instrumento jurídico eficaz
para la protección del derecho invocado. La sentencia T-760 de 2008 reiteró al
respecto: “(…) La urgencia de la situación en la que se encuentra la
persona activa la exigibilidad judicial del derecho respecto de la prestación
cuyo cumplimiento es necesario para evitar un perjuicio irremediable (…)”[14].
En el mismo sentido, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela es
procedente, en los eventos en los cuales, la entidad prestadora de salud vulnere
o amenace derechos fundamentales del paciente, al negarse a suministrar el
acceso al servicio de salud, por ejemplo, ante la imposibilidad económica de
sufragar el costo del transporte. Por lo tanto, ésta es procedente para amparar
los derechos fundamentales del paciente y asimismo, ordenar a la E.P.S que costee
los gastos del traslado. Así, la sentencia T-760 de 2008 precisó:
“Como se dijo antes (ver
apartado 4.4.3.2.3.), existe un vacío en la regulación, por cuanto si el
servicio de salud es distinto a un medicamento, el Comité Técnico Científico,
no tiene competencia para autorizar el servicio, y por tanto, la entidad
promotora tampoco. En estos casos, el medio de defensa con el que cuenta toda
persona para que se le garantice su derecho a acceder a un servicio de salud
que requiere, y el cual no está contemplado en el plan de servicios, es
recurrir a la protección del juez constitucional, mediante una acción de
tutela.”
Sin embargo, constituye un
requisito de procedibilidad de la acción de tutela que el paciente solicite
directamente y con anterioridad, la prestación del servicio a la E.P.S, de tal
forma que sea por la omisión u actuación de ésta que se vulneren los derechos
fundamentales.
Lo anterior, porque si no hay una
solicitud formal requiriendo a la entidad de salud para que cubra los gastos
del transporte al lugar del tratamiento, ni existe una orden del médico
tratante que lo considere necesario; no podría el juez constitucional verificar
la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del paciente. En este
sentido, corresponde al juez de tutela examinar la vulneración de los derechos a
partir del supuesto que exista negación u omisión de prestar el servicio
público de salud.
2.5 Inmediatez[15].
La demanda de tutela fue presentada cuatro meses después de la respuesta al
derecho de petición elevado por el accionante ante la entidad promotora de
salud accionada[16],
esto es, dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción[17].
2. Problema
jurídico constitucional.
De conformidad con los antecedentes narrados es necesario
determinar si ¿las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a
la salud, vida digna y seguridad social del accionante al negarse a asumir los
gastos derivados del traslado del lugar de residencia hasta la institución
prestadora de servicios, ubicada en otra ciudad, donde le suministran el
tratamiento médico de hemodiálisis, ante la imposibilidad económica que afirma
tener el actor para asumir los gastos del traslado?
En este orden de ideas, para resolver el problema jurídico
planteado, esta Corporación recordará la jurisprudencia relativa a: (i) La
obligación del Estado de asumir los costos que implica el desplazamiento de los
pacientes de sus lugares de residencia a los centros médicos correspondientes,
con el fin de restablecer su salud, para finalmente, (ii) resolver el caso
concreto.
4. Vulneración del derecho a
la salud.
4.1 La obligación del Estado de
asumir los costos que implica el desplazamiento de los pacientes de sus lugares
de residencia a los centros médicos correspondientes, con el fin de restablecer
su salud.
De acuerdo con los artículos 48
y 49 de la Constitución Política y el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, el
servicio a la salud, debe ser prestado de acuerdo con los principios de
eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
En este orden de ideas, la
eficacia del sistema implica el acceso de los ciudadanos a la prestación del
servicio. Así, el deber del Estado y de las entidades prestadoras de salud,
garantizar y materializar efectivamente el servicio de salud, sin imponer barreras
para ello. Aun cuando la jurisprudencia constitucional ha establecido, que el
transporte no es una prestación médica, si es un medio para acceder al servicio
de salud[18],
que “en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su
materialización, especialmente cuando las personas carecen de los recursos
económicos para sufragarlo,”[19]
dado que constituye una forma de acceder a los servicios médicos[20]. En
especial, tratándose de enfermedades catastróficas en las cuales se deben
realizar terapias constates a fin de atender la patología que se padece, se
hace necesario otorgar los medios para acceder al tratamiento, entre esto, el
servicio de transporte.
Así las cosas, mediante dicho
auxilio se busca eliminar las barreras, que por ausencia de recursos
económicos, tengan los pacientes para acceder a un servicio médico, que además,
sea necesario para garantizar el disfrute del más alto nivel posible de salud
física.
De la misma
manera, se ha dicho que las entidades prestadoras de salud, no deben
obstaculizar el acceso al servicio de salud, imponiendo cargas administrativas
desproporcionadas para que los usuarios puedan disfrutar de los tratamientos o
procedimientos médicos prescritos por los médicos tratantes. Expresamente, la normatividad
ha señalado que “(…) los trámites de verificación y autorización de
servicios no podrán ser trasladados al usuario y serán de carga exclusiva de la
institución prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento
correspondiente.”[21]
Por lo cual, se ha estimado que se vulnera el derecho a la salud de los
pacientes cuando se niega el acceso a un servicio por no haber realizado un
trámite interno que corresponde a la propia entidad, como por ejemplo, “la
solicitud de la autorización de un servicio de salud no incluido dentro del POS
al Comité Técnico Científico”.[22]
En el Manual de actividades,
intervenciones y procedimientos[23]
del Plan Obligatorio de Salud del SGSSS, se establece en qué casos las
entidades prestadoras de salud tienen la obligación legal de suministrar el
transporte del usuario para el acceso a los servicios de salud. Dicha
normatividad es extensible a los casos en que el paciente requiere el traslado
de una IPS a otra, de acuerdo a los diferentes niveles de complejidades
requeridos en la prestación del servicio a la salud.
Así en el artículo 2º de la
resolución consagra la disponibilidad del servicio de transporte y el acceso a
los niveles de complejidad, de la siguiente manera:
“Cuando en el municipio de
residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá
ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el. Los gastos de
desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del
paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los
pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de
esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos
los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.”
Por otro lado, el artículo 42 y
43 del Acuerdo 029 de 2011[24],
establecen los casos en los cuales el transporte se encuentra incluido en el
Plan Obligatorio de Salud, cuando se trata de los siguientes supuestos: i) en
ambulancia el traslado entre IPS de pacientes remitidos por otra institución
que no cuenta con el servicio requerido, ii) que el paciente sea
remitido en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo responsabilidad
de las EPS y según el criterio del médico tratante y, iii) para que acceda a un
servicio que no este disponible en el municipio de residencia del paciente
ambulatorio, en un medio diferente a la ambulancia. Entre otras cosas, también
consagra que el transporte será determinado de acuerdo con el estado de salud
del paciente y el concepto del médico tratante[25].
Por su parte, esta
Corporación en reiterada jurisprudencia ha expresado que la obligación de
acudir a un tratamiento médico y los costos asociados al traslado de personas
para su práctica, están a cargo del usuario o de sus familiares más cercanos,
en virtud del principio de solidaridad, consagrado en el artículo 95 de la
Constitución Política.[26]
Sin embargo, ha considerado
esta Corporación, que excepcionalmente corresponde a la EPS o al Estado, cubrir
los costos derivados del traslado del paciente, cuando éste sea necesario para
el acceso, protección y recuperación del estado de salud de los afiliados[27]. Por lo
tanto, el juez constitucional tiene la facultad de ordenar, con cargo al Estado
o las entidades promotoras de salud, el traslado del paciente al lugar donde
debe recibir el tratamiento médico, en razón a los principios de accesibilidad
e integralidad en la prestación de los servicios de salud.
Así las cosas, aunque la negativa
por parte de las entidades promotoras de salud de asumir el costo del costo del
transporte hasta el lugar donde se suministra el tratamiento o procedimiento
médico, no conlleva, en principio, a la vulneración de los derechos
fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal y seguridad social.
Pues como se dijo, al no ser prima facie una prestación médica, las EPS
no tienen por qué sufragarlo. Lo relevante es determinar los eventos en los
cuales, dicha imposibilidad, genera una amenaza o vulneración de los mismos.
Así lo señaló la sentencia T-900 de 2002:
“Entonces, hay que precisar que
la negativa de las entidades de salud de reconocer los gastos que implique el
desplazamiento del lugar de residencia al sitio donde se autorizó realizar el
procedimiento quirúrgico o tratamiento médico del paciente, no implica, per
se, la vulneración del derecho fundamental a la salud, ni vulnera el
derecho a la salud del afectado, en razón que tales gastos pueden ser asumidos
por la propia persona o por sus familiares cercanos, en cumplimiento del deber
de solidaridad social de que trata la Constitución Política”.[28]
No obstante, la jurisprudencia de
la Corte Constitucional[29]
ha ampliado los casos en los cuales, el Estado o las entidades prestadoras de
salud, deben asumir los costos de transporte, cuando este resulta ser necesario
para recuperación del estado de salud o para preservar la vida digna e
integridad física del paciente. Esto, por cuanto el suministro del servicio de
transporte del paciente, constituyen una garantía “de la realización
concreta del principio de accesibilidad física al servicio de salud, previsto
por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Observación
General Número 14)”[30].
Lo anterior, por cuanto el
vínculo estrecho que existe entre el principio de solidaridad y la dignidad
humana, que correspondería al Estado o a las entidades prestadoras de salud,
prestar la ayuda económica en los casos en que se pretende evitar un riesgo en
la salud, cuando el traslado no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio
de Salud, y la ausencia de recursos económicos -del paciente o su familia- se
convierta en una barrera para el acceso a la prestación del servicio en salud.
De esta manera, ha mencionado la
jurisprudencias que son aplicables las mismas reglas jurisprudenciales
utilizadas para inaplicar las disposiciones del POS, pues tienen la
misma finalidad[31],
como son: i) que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el médico
tratante adscrito a la EPS, ii) que no exista medicamento, procedimiento o
tratamiento análogo incluido en el POS, que pueda suplir el requerido , iii)
que el paciente no tenga capacidad económica para sufragar los costos del
tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, iv) la ausencia de dichos
medicamentos pone en riesgo la vida digna e integridad del paciente[32].
En este orden de ideas, que se han
establecidos requisitos para que sea el Estado o, secundariamente, las
entidades prestadoras de salud, quienes se hagan cargo de la obligación de
financiar los gastos para el traslado de los pacientes, sólo cuando se acredite
que:
i)
“El procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el
derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto, se debe observar
que la salud no se limita a la conservación del conjunto determinado de
condiciones biológicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana,
sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en lo artículos 1° y 11° del
texto constitucional, extiende sus márgenes hasta comprender los elementos
requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digan.
ii)
El paciente y sus familiares cercanos carecen de recursos económicos
para atender dichos gastos;
iii)
La omisión de la remisión debe poner en riesgo la vida (…), la
integridad física o el estado de salud del paciente”[33].
En síntesis, de acuerdo con el
principio de accesibilidad e integralidad del servicio de salud, es necesario
evaluar en el caso concreto la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida,
la ausencia de recursos económicos del paciente y su familia, además de las
implicaciones que tendría la omisión de remitir al paciente al lugar del
tratamiento o procedimiento médico prescrito. Por lo tanto, es necesario
evaluar si la medida es esencial para conservar la salud y vida del paciente,
siendo obligación del Estado o las EPS suministrar los gastos necesarios para
el mismo, cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos anteriormente
mencionados.
4.2 Caso concreto.
El señor Héctor Vargas, paciente diagnosticado con
insuficiencia renal crónica, interpuso acción de tutela contra Cafam EPS y la
Secretaria de Salud de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la salud y vida digna, ante la negativa de las
entidades de sufragar los gastos derivados del transporte que requiere para
asistir desde el lugar de su residencia, en el municipio de La Mesa,
Cundinamarca a la ciudad de Bogotá, en donde le suministran tres veces por
semana el tratamiento de hemodiálisis para atender a la patología que padece; y
ante su imposibilidad económica de sufragarlos.
De otro lado, las entidades accionadas solicitaron que se
negara el amparo de los derechos fundamentales invocadas, pues Cafam EPS alegó
que el servicio de transporte esta excluido del POS, razón por la cual es
responsabilidad de las entidades territoriales, suministrar los gastos
derivados del mismo. Por su parte, la Secretaria de Salud de Cundinamarca,
arguyó que el transporte se encuentra contemplado en el POS, en los artículos
42 y 43 del Acuerdo 029 de 2011 y que al tratarse de una enfermedad crónica, es
responsabilidad de la entidad promotora de salud, suministrar los gastos
derivados del transporte para suministrar el tratamiento médico prescrito.
Así las cosas, el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa negó
el amparo de los derechos a la vida y la salud, tras considerar que el actor no
comprobó que existiera orden médica en la que se indicara la necesidad del
traslado, ni aportó pruebas de la imposibilidad económica de sufragar los
costos derivados del transporte.
En este orden de ideas, es necesario verificar si en el caso
concreto y tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, el señor Héctor
Vargas cumple con los presupuestos normativos y jurisprudenciales establecidos
para que el Estado o la EPS suministre los gastos necesarios para el traslado a
la ciudad de Bogotá para que le realicen el tratamiento médico prescrito.
Por lo tanto, es necesario recordar, como se indicó en las
consideraciones generales de esta sentencia, el Estado o las entidades prestadoras
de salud, deben cubrir los costos del transporte en los eventos en los cuales,
en primer lugar, el procedimiento o tratamiento sea imprescindible para
asegurar el derecho a la salud, en segundo lugar, cuando ni el paciente, ni sus
familiares cercanos tengan recursos económicos para sufragar estos gastos, y,
en tercer lugar, cuando la omisión de remitir al paciente al lugar donde le
suministran el tratamiento, pone en riego su vida, salud o integridad física.
De esta manera, tal como consta en el certificado expedido
por el médico nefrólogo de la Unidad Renal de Médicos Asociados, el señor
Héctor Vargas tiene un diagnostico de insuficiencia renal crónica, razón por la
cual y por orden médica le suministran tres veces por semana y de manera
indefinida, el tratamiento de hemodiálisis en la ciudad de Bogotá. Además,
sostiene que “el paciente debe asistir en los días y horarios asignados por
la unidad a sus sesiones semanales sin de diálisis sin falta”[34]. Ahora
bien, la ausencia de este tratamiento, pone en riesgo la vida del paciente,
pues esta terapia tiene la finalidad de remplazar las funciones renales de las
cuales el accionante carece, razón por la cual, la imposibilidad de asistir al
tratamiento médico prescrito y requerido, genera un perjuicio inminente en la
salud y vida del paciente.
En segundo
lugar, respecto a la capacidad económica del accionante, se debe aclarar que,
tal como lo ha consagrado la jurisprudencia constitucional, que las pruebas
sobre la capacidad económica del paciente, deben establecerse de conformidad
con cualquier elemento probatorio, incluso haciendo uso del principio de buena
fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución y la presunción de veracidad,
establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, tal como
lo afirmó el accionante en el escrito de tutela, él no esta en condiciones
económicas de seguir sufragando los costos derivados del transporte de su lugar
de residencia a la ciudad de Bogotá, “debido a que soy una persona de
escasos recursos económicos”[35].
Igualmente,
esta Corporación ha establecido una presunción de incapacidad económica frente
a los afiliados al Sisben, como se trata del presente caso, teniendo en cuenta
que dicha población hace parte de los sectores económicamente más vulnerables
de la sociedad[36].
En este orden de ideas, se torna imposible para el accionante asumir los costos
derivados del traslado, teniendo en cuenta que le realizan tres veces por
semana el tratamiento de hemodiálisis, debido a la patología que padece.
En razón de lo anterior, el servicio
de transporte en pacientes con enfermedades terminales, que deben realizarse
terapias constantes a fin de atender su patología, se hace necesario a fin de
preservar su salud y vida, cuando no existe otro medio que permita mitigar el
riesgo inminente contra su vida. Así, siendo un tratamiento médico prescrito y
ante la imposibilidad de sufragarlo, el transporte requerido es necesario para
atender a su enfermedad y garantizar el máximo nivel de salud posible.
Así, en virtud del principio de solidaridad, corresponde al
Estado y a las entidades promotoras de salud, velar por la protección de la
salud y calidad de vida de los pacientes, garantizando el acceso a los
servicios de salud que requieran, razón por la cual, en el caso concreto,
considera la Sala que el transporte requerido por el señor Héctor Vargas, se
encuadra dentro de los supuestos de hechos contemplados en el POS, artículo 42,
en tanto “el Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia
para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro
del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las
limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo
atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la
institución remisora”. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el municipio
de La Mesa, no cuentan con los servicios médicos requeridos por el paciente,
pues tienen los implementos necesarios para practicarle la terapia de remplazo
renal prescrita, por lo cual ha sido remitido a la ciudad de Bogotá para que le
realicen el tratamiento médico.
En suma, ante la imposibilidad económica del accionante de
sufragar los costos derivados del traslado de su lugar de residencia a la
ciudad de Bogotá para que le realicen el tratamiento médico prescrito, la EPS
Cafam, al tener la obligación de suministrarlo, vulnera los derechos
fundamentales a la salud y la vida del señor Héctor Vargas. En virtud de lo
cual, esta Sala amparará los derechos fundamentales a la vida y la salud del
accionante y en su lugar, revocará la sentencia proferida por el Juzgado Civil
del Circuito de la Mesa. Por lo cual, ordenará a la Cafam EPS, que disponga del
servicio de transporte en ambulancia u otro medio para la práctica de las
terapias de hemodiálisis ordenadas por el médico tratante . Además
de exhortar a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, para que ejerza las
funciones de vigilancia y control sobre la EPS-S Cafam, adoptando las medidas
pertinentes a mitigar las vulneraciones que en el proceder de la entidad
accionada se ha podido venir ocasionando al paciente.
5. Razón de la decisión.
Constituye una vulneración del
derecho a la salud, la negativa de la EPS a suministrar los gastos del
transporte necesario para la realización de tratamientos médicos prescritos,
ante la imposibilidad económica del paciente y su familia para sufragarlos, al
ser el transporte un medio para acceder a los servicios de salud, cuando éstos
implican el desplazamiento a un lugar distinto al de la residencia del usuario
debido a que en su municipio no existen instituciones con capacidad de prestar
el servicio médico requerido y prescrito.
III. DECISIÓN.
RESUELVE:
Primero.- TUTELAR los
derechos fundamentales a la salud y la vida del señor Héctor Vargas. Por lo
tanto, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito
de la Mesa del dieciséis (16) de
noviembre de 2011, que negó el amparo constitucional, en virtud de las razones
anteriormente expuestas.
Segundo.- ORDENAR a Cafam EPS, que suministre al demandante el
servicio de transporte en ambulancia u otro medio para la práctica de las
terapias de hemodiálisis ordenadas por el médico tratante desde el municipio de
la Mesa a la ciudad de Bogotá.
Tercero.- EXHORTAR
a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, para que ejerza las funciones de
vigilancia y control sobre la EPS-S Cafam, adoptando las medidas pertinentes a
mitigar las vulneraciones que en el proceder de la entidad accionada se ha
podido venir ocasionando al paciente.
Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
ADRIANA GUILLÉN
ARANGO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrada
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el dos (2) de febrero de 2012.
[2] Según consta en el escrito de tutela y el histórico de consulta
del Sisben. (Folio 29 y 68 respectivamente).
[3] Según consta en la certificación expedida por Médicos asociados.
(Folio 1).
[4] Escrito de la acción de tutela (Folios 29 al 32).
[5] Folio 2.
[6] Respuesta a la acción de tutela, allegada al Juzgado Civil del
Circuito de la Mesa, el 8 de febrero de 2012. (Folios 38 al 52).
[7] Escrito de respuesta a la acción de tutela, del 8 de febrero de
2012. (Folios 53 al 56).
[8] Sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de 2011. Folios 95
al 99 del cuaderno No. 2.
[9] En Auto del veintidós (22) de marzo de 2012 de la
Sala de Selección de tutela Número Tres de la Corte Constitucional, se dispuso
la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[10] Folios 29 al 32.
[11] De conformidad con lo afirmado por el accionante en el escrito de
tutela y en la respuesta suministrada por Cafam EPS a la misma. (Folios 29 al
32 y 37 al 52, respectivamente).
[12]Artículos
43 al 47 de la Ley 715 de 2001.
[13] Resolución 5334 de 2008.
[14] Sentencia T-595 de 2002.
[15] Con respecto al requisito de inmediatez cuando se analiza un caso
de acción de tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de 2005
recalco la importancia de cumplir con el principio de inmediatez, pues: “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años
después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.”
[16] Presentada el 2 de febrero de 2012. La respuesta al derecho de
petición fue suministrada el 8 de octubre de 2011.
[17] De conformidad con la Sentencia SU-961 de
1999: “la razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está
encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si
bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de
establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de
verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que
se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia
reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por
su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la
protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica
que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su
ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa
de la acción”.
[18] Sentencia T-760 de 2008.
[19] Sentencia T-352 de 2010.
[20] Ver Sentencia T-760 de 2008.
[21] Decreto 1703 de 2002, artículo 40.
[22] En este mismo se ha pronunciado la Corte
Constitucional en otras ocasiones, entre ellas en la sentencia T-1016 de 2006.
[23] Resolución 5261 de 1994.
[24] Emitido por la Comisión de Regulación en
Salud..
[25]“ARTÍCULO 42. TRANSPORTE O TRASLADO DE
PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia
para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro
del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las
limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo
atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la
institución remisora.
El servicio de
traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde
se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del
médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad
vigente.
PARÁGRAFO. Si a
criterio del médico tratante el paciente puede ser atendido por otro prestador,
el traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del Plan
Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser remitido a atención
domiciliaria.
ARTÍCULO 43.
TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio
diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el
Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del
afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago
por Capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca
por dispersión”.
[26] Sentencias T-099 de 2006, T- 350 de 2003,
T-467 de 2002, T-900 de 2002
[27] Sentencias T-1158 de 2001, T-001 de 2011, entre otras.
[28] Regla jurisprudencial, reiterada entre
otras en las Sentencias T-057 de 2009 y T-352 de 2010.
[29]Sentencia T-352 de 2010, T-550 de 2009, T-940 de 2009, T-057 de 2009,
T-1212 de 2008, T-734 de 2004, T-197 de 2003, T-900 de 2002 y T-1158 de 2001.
[30] Sentencia 212 de 2008, precedente reiterado en la sentencia T-001 de 2011.
[31] Sentencia T-550 de 2009.
[32] Sentencia T-523 de 2011.
[33] Sentencia T-200 de 2007.
[34] Certificación expedida por la Unidad Renal Médicos Asociados.
Folio 1.
[35] Escrito de la acción de tutela (Folios 29 al 32).
[36] Sentencias T118 de 2011, T-970 de 2008, entre otras. En la
última sentencia, la Corte “examinó
el caso de una señora perteneciente al régimen subsidiado nivel II, a la que se
le diagnóstico una enfermedad pulmonar obstructiva crónica por lo que requería
oxigeno requirente X hipoxemia severa. Sin embargo, no se le autorizó el
oxigeno domiciliario 24 horas al día por parte de la entidad demandada hasta
tanto no cancelara la cuota de recuperación, correspondiente a un valor de
$38.000,oo pesos, los cuales no estaba en capacidad de pagar, por cuanto se
encontraba sin trabajo”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.