T-566-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-566/11
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de
tutela de manera excepcional
De manera
reiterada esta Corporación ha sostenido que por regla general la acción de
tutela no es procedente para resolver un reclamo que busca la obtención de un
reintegro laboral, pues el asunto debe ser discutido en el escenario diseñado
por el legislador para tal fin en las respectivas jurisdicciones ordinaria
laboral y de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación del
interesado, en las que se prevén las acciones pertinentes que buscan garantizar
el derecho al trabajo, máxime cuando la acción de tutela no se instituyó como
un medio judicial de defensa alterno o que pueda reemplazar los procedimientos
judiciales ordinarios, los cuales se conciben, igualmente como instancias
destinadas a la protección de derechos fundamentales. Para la Corte es claro
que si bien la desvinculación laboral de una persona en condición de debilidad
manifiesta en razón a su discapacidad, es un asunto de relevancia
constitucional, la protección de sus derechos se garantiza mediante el proceso
ordinario laboral, en razón a que en la Ley 361 de 1997 el Legislador reguló y
desarrolló el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados,
de tal manera que el juez ordinario laboral cuenta con la competencia en ese
asunto y las herramientas legales necesarias para conocer, tramitar y decidir
el mismo. Sin embargo, la procedencia en estos casos de la acción de tutela
para resolver sobre el reintegro laboral solicitado, está supeditado a lo
siguiente: (i) en caso de que sea imposible, irrazonable o desproporcionado que
la persona espere la decisión en un proceso judicial por circunstancias
excepcionales, referidas a su avanzada edad, o a la futura liquidación o disolución
de la entidad demandada y, (ii) en caso de que resulte indispensable la
intervención del juez constitucional, a través de la protección transitoria,
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL EN CASOS DE VINCULACION PROVISIONAL-Cuando se produce
el retiro del servidor o empleado, debe respetarse el debido proceso y el
principio de legalidad
Según la
jurisprudencia de esta Corte, el respeto a la estabilidad laboral en los casos
de vinculaciones provisionales al servicio público, o ante la existencia de
motivos que justifican la terminación unilateral del contrato de trabajo, se
realiza mediante el condicionamiento de la desvinculación del servicio público
o de la terminación unilateral del contrato, a causas legalmente previstas, es
decir, al respeto del principio de legalidad y a la garantía del debido
proceso. La aplicación de estas garantías no se identifica con los procesos
penales o disciplinarios. Lo que se persigue con dicha protección, es que no se
vulnere la estabilidad laboral por causas no previstas legalmente y, que el
servidor público o empleado, en su caso, conozca el motivo de la desvinculación
o de la terminación del contrato, para que pueda ejercer su derecho de
contradicción por el despido antes las instancias competentes. El
incumplimiento de estos requisitos por parte del empleador público o privado,
debe ser alegado siguiendo el criterio de inmediatez a partir de la ocurrencia
de los hechos, pues en caso contrario, se presume que la eventual negligencia o
el incumplimiento de las mencionadas obligaciones ha sido perdonada.
PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Subreglas jurisprudenciales para la protección
Esta corporación fijó el alcance de la protección
constitucional de la estabilidad laboral de las personas en condiciones de
discapacidad, al establecer las siguientes subreglas jurisprudenciales: (i) en
principio no existe el derecho fundamental a la estabilidad laboral; (ii)
cuando se está frente a personas de especiales condiciones físicas o laborales,
se presenta estabilidad laboral reforzada; (iii) al presentarse desvinculación
laboral de una persona que reúna las condiciones de especial protección, el
amparo constitucional no prosperará por la presencia de esas circunstancia,
sino que (iv) es indispensable probar la conexidad entre la condición de
debilidad manifiesta y la desvinculación laboral que constituye un trato discriminatorio
y un abuso del derecho y, (v) la acción de tutela se convierte en el medio
idóneo y eficaz para ordenar el reintegro laboral de las personas que por el
estado de salud gocen de la estabilidad laboral reforzada, sin olvidar, desde
luego, que de presentarse una justa causa, podrán desvincularse, respetando el
debido proceso respectivo.
DERECHO A LA
REUBICACION LABORAL-Deber del empleador de reubicar al trabajador que en el
transcurso de vida laboral han sufrido de accidentes o enfermedades que
disminuyen su capacidad laboral
Debe recordar la Sala que de acuerdo a la
jurisprudencia reiterada de esta Corte, la protección del derecho a la
estabilidad laboral de las personas discapacitadas o con limitaciones de salud
física o mental, no se agota en la prohibición a los empleadores de desvincular
o dar por terminadas las relaciones laborales, sino que el legislador ha
establecido un deber para los empleadores de reubicar a un trabajador
parcialmente incapacitado en el cargo que desempeñaba o a proveerle un trabajo
compatible con sus capacidades y aptitudes, debiendo realizar los movimientos
de personal que sean necesarios, a no ser que ello resulte fácticamente
imposible.
REUBICACION LABORAL-Lineamientos para exonerar al empleador de reubicar al empleado
El
empleador puede eximirse de la obligación de reubicación del trabajador por
razones de salud, si demuestra la existencia de un principio de razón
suficiente de carácter constitucional que lo exonera de cumplirla, pues no debe
olvidarse que el derecho a la reubicación por dichas condiciones tiene
distintos alcances que dependen del ámbito en el cual opera el derecho. Para
ello son determinantes los siguientes aspectos que guardan relación entre sí:
(i) la clase de función que desarrolla el trabajador; (ii) la naturaleza
jurídica y, (iii) la capacidad del empleador, que si es desbordada por la
reubicación, o si impide o dificulta en exceso el desarrollo de su actividad o
la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder
ante el interés legítimo del empleador. Con todo, a éste le asiste la
obligación de hacer conocer tal hecho del trabajador y además permitirle la
oportunidad de que proponga soluciones razonables a la situación que se
presenta.
REUBICACION
LABORAL-Improcedencia por cuanto la pérdida de capacidad laboral de la
tutelante es muy alta, más del 75%
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
Reitera la
Sala que todos los derechos constitucionales tienen facetas prestacionales,
unos más que otros, como la pensión de invalidez, cuya implementación política,
legislativa, económica y técnica, es mucho más exigente que la de otros
derechos y depende de fuertes erogaciones económicas en un contexto de escasez
de recursos. Por esa razón, algunas veces es necesario adoptar políticas
legislativas y/o reglamentarias con la finalidad de establecer claramente las
prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las
instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, sin desconocer
que debe atenderse prioritariamente a quienes más lo necesitan. El derecho a la
seguridad social, dentro del que hace parte el derecho a la pensión de
invalidez, es un derecho fundamental, de tal forma que al presentarse
cualquiera de los dos eventos descritos, la acción de tutela se convierte en el
medio idóneo y eficaz para su protección, previa acreditación de los requisitos
generales de procedencia de este mecanismo constitucional para el ejercicio
pleno de tales derechos.
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Requisitos para su procedencia
De manera reiterada esta
corporación ha sostenido que por regla general, la acción de tutela no procede
para ordenar el reconocimiento y pago de acreencias prestacionales, debido a
que en el ordenamiento jurídico existen otros medios de defensa judicial ordinarios,
en principio, idóneos para conocer, tramitar y decidir esa clase de disputas.
Sin embargo, ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, o
verificada la inidoneidad e ineficacia de los mismos para la protección de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados, la acción de tutela resulta
procedente como medio principal de defensa. Para que por vía de tutela
se ordene el reconocimiento y pago de derechos pensionales, el actor debe
acreditar unas circunstancias mínimas referidas directamente con el derecho
reclamado, de las que precisamente depende la decisión a adoptar por parte del
juez constitucional que define el fondo el asunto, orientada, en caso de que
haya lugar a ello, a permitir el ejercicio real y efectivo del derecho pensional
alegado, bien sea de forma definitiva, o temporal, dependiendo de las
particularidades del caso, última hipótesis en la que el fallo constitucional
mantendrá sus efectos mientras el juez ordinario resuelve con sentencia en
firme la controversia. Las exigencias sustanciales mencionadas, se refieren a:
(i) demostrar sumariamente la existencia de la titularidad del derecho alegado,
(ii) actividad o diligencia administrativa o judicial del accionante en la
búsqueda del reconocimiento del derecho invocado, salvo que haya resultado
imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad y, (iii) el grado
alto de afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del
derecho pensional.
DERECHO AL
MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Fiduciaria la Previsora y al Fondo
de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar pensión de invalidez
a docente de forma definitiva, dadas las especiales condiciones de salud
Referencia:
expediente T-2.913.692.
Acción de tutela incoada por Stella Nohemy Benavides Díaz, contra el
Departamento del Putumayo, Secretaría de Educación y Cultura de ese
departamento, Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del
Putumayo, Fiduciaria la Previsora S.A. y el municipio de Puerto Caicedo
–Putumayo-.
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá
D.C. veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
la providencia adoptada el 9 de noviembre de 2010 por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Pasto, en la acción de tutela incoada por Stella Nohemy
Benavides Díaz contra el Departamento del Putumayo.
I. Antecedentes
La señora Stella Nohemy Benavides
Díaz, impetró acción de tutela contra la Secretaría de Educación del
Departamento del Putumayo, con la finalidad de que se le amparen los derechos
fundamentales al trabajo, a la seguridad social en conexidad con la vida en
condiciones dignas, al mínimo vital y a la salud, los cuales se habrían
infringido como ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala:
1. Hechos
1.1. La señora Stella Nohemy
Benavides Díaz inició a laborar como docente en el municipio de Puerto Caicedo
–Putumayo-, por orden de prestación de servicios (O.P.S) desde 1996, en
diferentes establecimientos educativos de ese municipio y en los últimos meses
en la Escuela Rural Mixta de Playa Rica, desde donde salió desplazada debido a
las amenazas provenientes de miembros de la guerrilla de las FARC que operaran
en el Putumayo y particularmente en la zona rural de Puerto Caicedo.
1.2. Luego de la muerte violenta de
su suegro José Ancizar Marín Morales, cuyos hechos fueron denunciados ante las
autoridades respectivas, se vio obligada a huir junto con su pequeño hijo y con
la familia Marín Ospina, debiendo abandonar los escasos bienes que poseían y se
dirigieron a la ciudad de Cali, en donde el 2 de junio de 2002 fueron inscritos
en el registro de desplazados, y aceptados como víctimas del mencionado
fenómeno.
1.3. Debido a la difícil
situación por la que estaban pasando en Cali, decidieron con su esposo regresar
a Puerto Caicedo – Putumayo-. Cuando se encontraban en el terminal de
transporte en la ciudad de Mocoa, se les acercó una persona y les dijo que no
retornaran a Puerto Caicedo porque aparecían en una lista, motivo por el cual
se quedó en Mocoa, pero su compañero sentimental siguió, y luego ambos se
instalaron en ese municipio. Su cónyuge encontró trabajo en la empresa
“CONSTRUEQUIPOS” quienes lo enviaron al municipio de Orito –Putumayo-, de donde
a los ocho días desapareció.
1.4. Ante lo sucedido, y con la
finalidad de obtener ingresos que le permitieran seguir sosteniendo su hogar,
pidió al encargado de la educación municipal que la reubicaran en una escuela
del área urbana de Puerto Caicedo, pues temía por su vida y la de su hijo, pero
le ofrecieron escuelas que se encuentran en el sector rural en la zona de
influencia guerrillera. Por tal razón, solicitó al Comité Departamental de
Reorganización Educativa su incorporación por el hecho de haber laborado por
orden de prestación de servicios. A este respecto, recibió un escrito en el que
se le informó que en los lugares cercanos a las cabeceras municipales se
reubican los docentes vinculados en propiedad y que en el municipio de Mocoa no
era posible, situación que a su juicio desconoce su condición de educadora
desde 1996, así como las amenazas, el desplazamiento del que ha sido víctima y
la muerte presunta de su esposo reconocida por un juez de la República,
aspectos que muestran la negligencia y la discriminación a la que ha sido
sometida.
1.5. Por estos hechos el 20 de
mayo de 2003 presentó acción de tutela, tendiente a la protección de sus
derechos fundamentales y en consecuencia se ordenara a la Secretaría de
Educación Departamental del Putumayo se le contratara como docente. El 30 de
junio de 2003, se resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados y se
ordenó al Gobernador del Putumayo, a la Secretaría de Educación y Cultura y al
Comité de Reorganización Educativa, que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de la sentencia, procedieran a emitir el acto administrativo por
el cual se nombraba en provisionalidad y se reubicara transitoria o
definitivamente.
1.6. En cumplimiento de lo
ordenado, el 4 de junio de 2003, la Secretaría de Educación y Cultura
departamental emitió una orden de trabajo y adujo que en la cabecera municipal
de Puerto Asís existía presencia militar y policiva que garantizaría
desarrollar su actividad docente sin peligro ni temor de perder la vida o
atentado contra la integridad personal.
1.7. El 25 de junio de 2003
presentó incidente de desacato que fue fallado en su favor, por lo que se
ordenó a los demandados que en el término de 5 días siguientes a la
notificación del fallo, la reubicaran mediante nombramiento provisional, motivo
por el cual a través del Decreto 0895 del 2 de septiembre de 2003 fue nombrada
como docente, cargo del cual tomó posesión el 3 de septiembre de ese año como
profesora de la institución Educativa Francisco de Asís, sede preescolar del
municipio de Puerto Asís –Putumayo-. Luego fue reubicada en la institución
educativa San Agustín de Mocoa, donde se le informó que no había carga
académica. Posteriormente fue trasladada a la institución educativa Fray Plácido
del municipio de Mocoa y luego a la institución educativa Amazónica del
municipio de Puerto Guzmán, en contravía de las directivas 020 de 2003 y 03 de
2004, donde se da primacía a la ubicación de los docentes amenazados, pues no
se tuvo en cuenta la situación de peligro que corría su vida.
1.8. El 20 de agosto de 2006,
cuando estaba frente al palacio municipal de Puerto Guzmán, le fue lanzado un
artefacto explosivo que la lesionó gravemente el ojo derecho, situación que
empeoró su situación psíquica y la de su hijo, debido a las amenazas y
desplazamiento forzado del que había sido víctima.
1.9. El 11 de septiembre de 2006
presentó denuncia penal por el atentado terrorista que sufrió, correspondiéndole
a la Fiscalía Especializada de Mocoa adelantar la investigación.
1.10. Mediante resolución 0341
del 23 de febrero de 2007, la Secretaría de Educación del Putumayo, resolvió
trasladarla al centro educativo rural Pueblo Viejo del municipio de Mocoa.
1.11. En junio de 2007, la Unidad
Médico Asistencial del Putumayo, certificó su pérdida de capacidad laboral del
76.35%, motivo por el cual el 9 de agosto de ese año, presentó ante la
Secretaría de Educación del Putumayo solicitud de pensión de invalidez, a lo
que se respondió el 28 de agosto de 2007 que había inconsistencia en los
requisitos, requiriendo el anexo del registro civil de nacimiento, el que hizo
llegar el 30 de agosto de 2007. No obstante “desde ese día son muchos los
obstáculos que se han colocado, pues cuando llegó con un documento la
Secretaría de Educación sigue rechazándome mi solicitud de pensión de invalides
(sic) aduciendo que me falta otro documento”[1].
1.12. Indica que cumple con los
requisitos señalados en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para que se le
reconozca y pague la pensión de invalidez, es decir: que la invalidez tenga
como causa enfermedad común, que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres
años inmediatamente anteriores a la fecha de reestructuración y que la
fidelidad para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió 20 años de edad y de la primera calificación
del estado de invalidez. Estos requisitos los cumple, según afirma, en especial
el último puesto que lleva más de 4 años y 8 meses de lo exigido, cotizados
inmediatamente antes de la estructuración y no se ha resuelto hasta la fecha su
solicitud de pensión por enfermedad común.
1.13. En el mes de enero de 2007
demandó en reparación directa al departamento del Putumayo, Secretaría de
Educación y Cultura y Comité de Reorganización Educativa.
1.14. Mediante convocatoria
número 0089 del 01 de abril de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil
abrió convocatoria número 114 de 2009, para proveer por concurso público de
méritos docentes y directivos en instituciones educativas oficiales del
Departamento del Putumayo, provistos o no mediante nombramiento provisional o en
encargo.
1.15. Se presentó a la
convocatoria, pero debido al estado en el que se encuentra perdió el concurso
público de méritos al no alcanzar el porcentaje exigido para quedar incluida en
la lista de elegibles al cargo de docente, debido a la problemática y a los
traumas psicológicos sufridos por la desaparición de su esposo y muerte de su
suegro, amenazas y desplazamiento forzado, traslados a zonas de alto riesgo y
haber sido víctima de atentado terrorista que le dejó lesión y secuelas
permanentes.
1.16. Mediante resolución número
1343 fue trasladada a la vereda Villaflor del municipio de Puerto Caicedo, ante
el peligro que no ha desaparecido, al no tener resuelto su retorno, presentó
recurso de reposición y en subsidio apelación. El 6 de julio de 2010 le
resolvieron el recurso de reposición confirmando lo decidido y no se le dio
trámite a la apelación por cuanto no se tiene superior jerárquico.
1.17. Mediante resolución 1721
del 7 de julio de 2010 la Secretaría de Educación y Cultura Departamental dio
por terminado el nombramiento provisional de docente a partir del 12 de julio
de 2010 y se nombró en periodo de prueba dentro del sistema de carrera docente
a Gerardo Hernando Realpe Oliva.
1.18. Debido a su estado de salud
como consecuencia del acto terrorista del que fue víctima, de forma permanente
debe asistir a controles y tratamiento médico. En adelante, no tendría garantía
de ese derecho así como tampoco para cancelar lo de su manutención, el arriendo
y los servicios públicos domiciliarios donde tiene su núcleo familiar, así como
tampoco para pagar las deudas contraídas.
1.19. Por lo anotado, solicita se
anule el artículo primero de la resolución 1721 del 7 de julio de 2010, por
medio del cual se dio por terminado su nombramiento provisional como docente en
el centro educativo rural Villaflor del municipio de Puerto Caicedo a partir
del 12 de julio de 2010, que la retiró del servicio. En consecuencia, se tutele
su derecho al trabajo y su mínimo vital y móvil en la ciudad de Mocoa, por
cualquier forma contractual como docente, mientras se resuelve por parte de la
Secretaría de Educación del Putumayo su pensión de invalidez, debido a que no
cuenta con capacidad económica para sufragar los gastos como madre cabeza de
familia.
2. Intervención de la entidad
demandada.
Dentro del término concedido por
el despacho judicial de primera instancia, Nelcy Cuéllar Ibañez, Administradora
Temporal Sector Educativo del Departamento del Putumayo, se opuso a los
argumentos expuestos por la tutelante, de quien expuso, perteneció a la planta
de personal globalizada de docentes del sector educativo estatal adscrita a la
Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, cuyo vínculo era en
provisionalidad.
Después de referirse al concurso
docente, afirmó que fue preciso terminar los nombramientos en forma provisional
de algunos docentes, dentro de los que se encuentra la actora, para nombrar a
los docentes que superaron y ganaron el concurso de méritos, según la lista de
elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer
los empleos de docentes de básica primaria en el Departamento del Putumayo,
como ocurrió con Gerardo Hernando Realpe Oliva quien ocupó la posición 13 de la
lista de elegibles y se nombró en reemplazo de la actora y fue posesionado en
periodo de prueba.
Considera que la tutelante cuenta
con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se estudie la
pretensión de suspender el artículo 1º del acto administrativo que dio por
terminado su nombramiento en provisionalidad, pudiendo inclusive pedir la
suspensión provisional de los actos administrativos, motivo por el cual el juez
de tutela no está llamado a reemplazar al juez ordinario, salvo que exista un
perjuicio irremediable para proceder al amparo como mecanismo transitorio, lo
cual no se presenta en este caso.
Ahora bien, respecto del trámite
de la pensión de invalidez al que hace relación la tutelante, es competencia
exclusiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de donde surge que
la Secretaría de Educación Departamental únicamente se encarga de recepcionar,
radicar y enviar la documentación para su estudio, análisis y aprobación del mencionado
fondo y demás requisitos que se solicitan a través de esa oficina, siguiendo lo
dispuesto en la ley 91 de 1989 y demás normas concordantes.
3. Decisiones judiciales
objeto de revisión
3.1. Primera instancia.
Mediante sentencia proferida el
21 de julio de 2010, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Mocoa, negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la
tutelante. Expuso que la actora tuvo la oportunidad de inscribirse y participar
en el concurso docente, su condición de desplazamiento no fue impedimento para
presentar la prueba escrita de carácter eliminatorio y no está demostrado que
el atentado haya disminuido su capacidad intelectual. De esta forma no existió
vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que tuvo la oportunidad de
acceder a un cargo de carrera administrativa y la desvinculación no fue ilegal
porque estuvo motivado mediante acto administrativo. Finalmente, respecto de la
seguridad social, manifestó que la actora debe gestionar cuanto antes toda la
documentación requerida por la Secretaría de Educación del Departamento del
Putumayo, para obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez.
3.2. Impugnación,
Dentro del término legal, la
tutelante impugnó el fallo de tutela. Después de hacer un recuento del trámite
de su solicitud de pensión de invalidez, afirma que la Fiduprevisora le ha
negado su reconocimiento en dos oportunidades, lo que demuestra que no ha sido
negligente en su reclamo. Además, la Secretaría de Educación del Putumayo ha
realizado actividades para proteger el derecho a la vida y al trabajo de los
docentes amenazados y desplazados, en menor condición de riesgo que el suyo,
además el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que es una madre cabeza
de hogar con una capacidad laboral del 25%, afectada constantemente en su salud
debido al acto terrorista de que fue víctima, además de haber sido desplazada
por actores armados al margen de la ley. Por estas razones solicita sea
revocado el fallo de tutela impugnado.
3.3. Fallo de segunda
instancia.
A través de fallo del 9 de
noviembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, confirmó el
fallo emitido el 29 de julio de 2010 por el Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Mocoa. Sus principales consideraciones se centran en
señalar que la solicitud del reintegro al cargo de la actora no procede por vía
de tutela toda vez que la causa de la remoción se dio por el nombramiento de un
docente quien superó el concurso de méritos, sin perjuicio de que la actora
pueda acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar el
reconocimiento de los derechos laborales que considere le han sido desconocidos.
4. Pruebas relevantes
allegadas al expediente.
Obran las siguientes pruebas
dentro del expediente de tutela:
·
Escrito de tutela firmado por la actora (folios 2 a 10 del cuaderno 1).
·
Copia del oficio CSS-136 del 25 de junio de 2007, suscrito por el
Jefe del Departamento de Servicios de Salud y la Coordinadora de Salud
Ocupacional de la Unidad Médico Asistencial del Putumayo –UNIMAP E.U. por medio
del cual se certifica que la docente Stella Noemí Benavides Díaz, fue valorada
por la Junta de Calificación de Invalidez que arrojó el 76.35% de pérdida de su
capacidad laboral, originada en enfermedad común (folio 12 del cuaderno 1).
·
Copia del Formulario de Dictamen para Calificación de la
Incapacidad Laboral del 12 de diciembre de 2008, de la actora que dio como
resultado pérdida de su capacidad laboral del 75% (folios 14 y 15 del cuaderno
1).
·
Copia de la Resolución AT/ No. 1721 del 7 de julio de 2010, por
medio de la cual la Secretaría de Educación y Cultura del Putumayo dio por
terminado el nombramiento provisional como docente de la actora a partir del 12
de julio de 2010 y se nombró de la lista de elegibles a partir de esa fecha en
periodo de prueba a Gerardo Hernando Realpe Oliva (folios 28 al 30 del cuaderno
1).
·
Oficio 2297 del 21 de julio de 2010 a través del cual Nelcy Cuellar Ibáñez, Administradora Temporal Sector Educativo del Putumayo,
respondió la acción de tutela incoada por Stella Noemí Benavides Díaz (folios
36 al 44 del cuaderno 1).
·
Copia del oficio 2119 del 25 de junio de 2010, sucrito por Nelcy
Cuellar Ibáñez, Administradora Temporal Sector Educativo del Putumayo, mediante
el cual le informa a la actora que por segunda vez la Fiduprevisora en Bogotá,
confirmó la negativa de reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada,
en donde se pide anexar el certificado de salarios de los últimos 10 años.
Agrega igualmente que revisado el tiempo de servicios de la actora, laboró 8
años, 9 meses y 3 días. Se agregó que la solicitud de consulta de la cuota
parte requerida por la Fiduprevisora por los tiempos laborados por OPS se pidió
al municipio de Puerto Caicedo el 10 de diciembre de 2009 y no se obtuvo
respuesta por lo que se envió para estudio y nuevamente fue negada con los
argumentos anteriores (Folio 45 del cuaderno 1).
·
Copia del oficio FPSM-869 del 10 de diciembre de 2009, suscrito
por Edgar Augusto Ruano Navarro, Secretaría de Educación y Cultura del
Departamento del Putumayo, Oficina de Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, dirigido a la Alcaldía Municipal de Puerto Caicedo –Putumayo-, a
través de la cual por segunda vez remite el proyecto de liquidación e la
Pensión de Invalidez de la actora, el cual genera una obligación de $394.584
equivalente al 56% a cargo de esa entidad, por el periodo laborado durante 4
años 10 meses y 18 días, por lo que se solicita presentar aceptación o rechazo
dentro del término legal (folio 48 del cuaderno 1).
·
Copia del fallo de tutela de primera instancia proferido el 29 de
julio de 2010 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Mocoa (folios 50 a 60 del cuaderno 1).
·
Impugnación del fallo de tutela adoptado en primera instancia,
suscrito por Stella Noemí Benavides Díaz (folios 64 a 69 del cuaderno 1).
·
Copia de la certificación del 23 de agosto de 2006, suscrita por
Vicente William Castillo Delgado, Alcalde de Puerto Guzmán, por medio de la
cual hace constar que la actora fue víctima de un artefacto explosivo (granada
de fragmentación), en hechos ocurridos el 20 de agosto de 2006, en la acera de
las instalaciones del Palacio Municipal (folio 70 del cuaderno 1).
·
Copia del oficio OPSM-648 del 12 de junio de 2007, suscrito por
Franco Alberto Garzón Valencia, de la Secretaría de Educación y Cultura del
Departamento del Putumayo, Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio,
dirigido a Stella Noemí Benavides Díaz, por medio del cual solicita allegue
unos documentos para dar trámite a la solicitud de pensión (folio 71 del
cuaderno 1).
·
Copia del escrito del 6 de agosto de 2007, firmado por la actora,
dirigido a Franco Alberto Garzón Valencia, Secretaría de Educación y Cultura
del Departamento del Putumayo, Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio,
a través del cual allegó los documentos que hacían falta para tramitar su
solicitud pensional (folios 72 a 87 del cuaderno 1).
·
Copia del oficio OPSM-265 de mayo 9 de 2008, suscrito por Edgar
Augusto Ruano Navarro, Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio –
Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo, mediante el
cual informa a la actora que según certificado de tiempo de servicio había
laborado 3 años, 10 meses y 15 días a la fecha de la certificación médica. Así
mismo que la Fiduciaria la Previsora S.A., negó la solicitud de pensión de
invalidez en razón a que no cumple con los requisitos exigidos en el art. 1º de
la Ley 860 de 2003 (folios 100 y 101 del cuaderno 1).
·
Copia de la Resolución 804 del 27 de octubre de 2008, suscrita
por Augusto Edmundo Ortiz Ordóñez, Secretario de Educación y Cultura del
Departamento del Putumayo, por medio de la cual se negó la solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada por la actora
(folios 103 y 104 del cuaderno 1).
·
Copia del oficio CSO-004 del 19 de enero de 2009, suscrito por la
Coordinadora de Salud Ocupacional de la Unidad Médico Asistencial del Putumayo
–UNIMAP E.U. por medio del cual se certifica que la docente Stella Noemí
Benavides Díaz, fue valorada por la Junta de Calificación de Invalidez que
arrojó el 75% de pérdida de su capacidad laboral, originada en enfermedad
común, anexando formulario de dictamen de calificación de la incapacidad
laboral (folios 108 a 110).
·
Copia del oficio OPSM-643 del 13 de noviembre de 2008, suscrito
por Edgar Augusto Ruano Navarro, Oficina de Prestaciones Sociales del
Magisterio, Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo,
mediante el cual responde el recurso de reposición interpuesto por la actora en
contra de la resolución que negó el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, en el sentido de que el tiempo que afirma haber laborado por OPS no
fue certificado en el momento de la certificación de pensión de invalidez
(folio 120 del cuaderno 1).
·
Copia del Formulario de Dictamen para Calificación de la
Incapacidad Laboral de la actora, diligenciado el 8 de marzo de 2010, que dio
como resultado pérdida de su capacidad laboral del 75% (folios 133 a 137 del cuaderno 1).
·
Fallo de segunda instancia en la acción de tutela de fecha 9 de
noviembre de 2010, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto
(folios 6 al 17 del cuaderno 2).
5. Vinculación a la acción de
tutela que hizo la Sala Octava de Revisión a la Oficina del Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento del Putumayo, a la
Fiduciaria la Previsora S.A. y al municipio de Puerto Caicedo –Putumayo-.
Suspensión de términos para fallar el presente caso y práctica de pruebas.
Mediante auto del 5 de mayo de
2011, la Sala Octava de Revisión vinculó a la acción de tutela al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria la Previsora S.A y al
municipio de Puerto Caicedo –Putumayo-, al considerar que si bien estas
entidades no fueron demandadas directamente, de los hechos y de las
pretensiones de la tutelante se infiere que pueden verse afectadas con la
decisión a emitir en este proceso.
En la mencionada providencia,
recordó la Sala que según la jurisprudencia de esta corporación, cuando el
demandante no integra la causa pasiva en debida forma, es decir, con todas
aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta
amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados, es deber del juez
constitucional proceder a su vinculación de manera oficiosa con la finalidad de
garantizar su derecho a la defensa y, en esa medida permitir a la autoridad
establecer el grado de responsabilidad que pueda serle imputada en los hechos
que son materia de controversia.
En esta providencia para la Sala
fue claro que de los hechos narrados por la actora, de las pruebas allegadas,
de los derechos fundamentales que a su juicio han sido vulnerados y de las
pretensiones, se infiere que el fundamento de la solicitud de protección
constitucional se origina igualmente en el trámite que se le ha dado a la
petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada por la
actora. Por este motivo, concluyó que la acción de tutela debe entenderse
dirigida no solamente contra la Secretaría de Educación y Cultura del
Departamento del Putumayo, sino de la Oficina del Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio de ese departamento, de la Fiduciaria la Previsora S.A.
y del municipio de Puerto Caicedo –Putumayo-.
En este orden, para procurar la
vinculación efectiva de las mencionadas entidades, esta Sala de Revisión
recordó brevemente los hechos narrados por la actora y los inferidos del
material probatorio allegado al expediente de tutela, relacionados con la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales, que podría derivarse del
trámite que se le ha dado desde el 2007 a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin que se haya solucionado satisfactoriamente
a la fecha de acudir al juez constitucional. Hechos que la Sala plasmó así:
“4. En efecto,
afirma Stella Noemí Benavides Díaz que laboró como docente en diferentes
municipios del Departamento del Putumayo desde 1996 hasta el 12 de julio de
2010. Inicialmente fue vinculada por el municipio de Puerto Caicedo a través de
“Servicios O.P.S.” y luego fue nombrada en provisionalidad, hasta la citada
fecha en la que mediante Resolución AT/No. 1721, la Secretaría de Educación y
Cultura del Putumayo dio por terminada la provisionalidad, por el nombramiento
en ese cargo de Gerardo Hernando Realpe Oliva de la lista de elegibles
conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, previo concurso de
méritos.
5. Menciona además que en el
interregno de sus labores docentes fue muerto violentamente su suegro al
parecer por actores armados al margen de la ley, hechos por los cuales junto
con su esposo y su menor hijo tuvieron que desplazarse hasta la ciudad de Cali
en donde fueron registrados como víctimas del desplazamiento forzado. Luego del
regreso a Puerto Caicedo –Putumayo-, y a los 8 días de que su esposo se
vinculara laboralmente, desapareció, por lo que un juzgado civil profirió
sentencia declarando su muerte por desaparecimiento. Que con posterioridad, el
20 de agosto de 2006 fue alcanzada por esquirlas de una granada de
fragmentación lanzada por desconocidos cuando pasaba frente al palacio
municipal de Puerto Guzmán – Putumayo-, lo que ocasionó la pérdida de su ojo
derecho.
6.- Al momento de su retiro del
servicio contaba con el 75% de pérdida de su capacidad laboral dictaminada en
la última oportunidad el 8 de marzo de 2010 por la Unidad Médico Asistencial
del Putumayo, originado en las mencionadas lesiones graves que sufrió por los
hechos indicados, por los que fue evaluada por primera vez el 25 de junio de
2007 por la citada unidad médico asistencial, con un resultado del 76.35% de
pérdida de la capacidad laboral. Por segunda vez el dictamen arrojó el 75% de
pérdida de capacidad laboral.
7.- Por lo anotado, el 9 de agosto
de 2007 radicó en la oficina de la Secretaría de Educación del Putumayo
solicitud de pensión de invalidez, la que se negó mediante Resolución No. 804
del 27 de octubre de 2008 proferida por la Secretaría de Educación del Putumayo
–Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y por segunda vez al resolver el
recurso de reposición, siguiendo lo indicado por la Fiduciaria la Previsora
S.A. el 11 de mayo de 2009, de acuerdo a lo informado por esa entidad mediante
oficio del 18 de mayo de 2009.
8. Según las pruebas arrimadas al
expediente de tutela, a la actora se le negó el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, a pesar de que la Secretaría de Educación del
Departamento del Putumayo certificó tiempo de servicios por 8 años, 9 meses y 3
días, además de informarle que dicha secretaría había solicitado en dos
oportunidades a la alcaldía del municipio de Puerto Caicedo pronunciarse sobre
la cuota parte que le corresponde por los 4 años, 10 meses y 18 días a cargo de
esa entidad territorial por la tarea docente por servicios O.P.S. laborados por
la actora, sin obtener respuesta al respecto. Se le hizo saber que a pesar de
dicha negativa, igualmente continuarían con la gestión de su pensión.
9. Por lo expuesto, la señora
Benavides Díaz solicitó la protección de sus derechos al trabajo, a la
seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas y a la salud,
pues al desvincularse laboralmente su mínimo vital y móvil está seriamente
amenazado, máxime en el estado en el que se encuentra con el 75% de pérdida de
capacidad laboral, no tiene el talento humano, ni la capacidad económica para
sufragar los gastos que le asisten como madre cabeza de hogar. En consecuencia,
pidió se deje sin efectos el artículo primero de la Resolución AT/No. 1721 del
7 de julio de 2010 que dio por terminado su nombramiento provisional, mientras la
Secretaría de Educación del Putumayo le resuelve lo referido a su solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho”.
De acuerdo a lo anotado, consideró la Sala de Revisión
que para mejor proveer en el asunto referido se requieren elementos probatorios
tendentes a precisar el trámite administrativo que se le ha dado a la solicitud
de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamado por la actora, a
las razones de la negativa por parte de las autoridades respectivas, a la
gestión posterior con la finalidad de la realización de esa prestación y, en
general a la garantía de los derechos de contradicción y defensa de las
mencionadas autoridades.
En este sentido, la Sala Octava de Revisión resolvió
suspender los términos de la revisión de las decisiones judiciales proferidas
en la acción de tutela por los despachos judiciales de instancia, mientras se
recibe la respuesta de las entidades vinculadas, las pruebas practicadas y su
evaluación.
De la misma forma se ordenó que por la Secretaría General
de esta corporación, se ponga en conocimiento el contenido de la acción de
tutela cuyos argumentos resumió la Sala de Revisión en el auto de vinculación,
de la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del
Departamento del Putumayo, de la Fiduciaria la Previsora S.A. y del municipio
de Puerto Caicedo –Putumayo-, para que dentro de los tres días siguientes a la
notificación del dicho auto se pronuncien al respecto.
De igual forma la Sala de Revisión solicitó a las
mencionadas autoridades rendir un informe detallado de acuerdo a sus competencias,
sobre el trámite administrativo que le imprimieron a la solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez radicado por la actora el 9 de
agosto de 2007, las razones de la negativa de acceder a lo pedido y demás
actuaciones relacionadas con el asunto.
5.1. Respuesta de las
entidades vinculadas y recepción de las pruebas practicadas.
5.1.1. Alcaldía municipal
de Puerto Caicedo –Putumayo-.
Mediante oficio recibido en la
Secretaría General de esta corporación el 19 de mayo de 2011, Luz Dary García
Córdoba, Alcaldesa del municipio de Puerto Caicedo –Putumayo-, manifestó que
sobre las pretensiones expuestas en la acción de tutela se atiene a lo que
resulte probado en el proceso.
De la misma forma afirmó que
la señora Stella Noemí Benavides Díaz, prestó sus servicios efectivamente como
docente mediante órdenes de prestación de servicios (OPS) en ese municipio, en
los periodos comprendidos y discriminados en la constancia que se adjunta
expedida por la Secretaría General y de Gobierno de la alcaldía del mencionado
municipio.
En la certificación anexa
aparecen los periodos en los cuales la actora prestó los servicios al municipio
de Puerto Caicedo – Putumayo-, mediante órdenes de Prestación de Servicios como
docente, en 34 oportunidades, en interregnos, comprendidos entre 1996 y 2002.
Se hace constar igualmente que “Analizadas las planillas que se encontraron en
el archivo no aparecen descuentos para pago de seguridad social (Pensión)”.
5.1.2. La Secretaría de
Educación del Departamento del Putumayo.
A través de oficio suscrito el 18
de mayo de 2011 por Nelcy Cuellar Ibáñez, Administradora Temporal del Sector
Educativo del Putumayo, se manifestó sobre la vinculación a la acción de tutela
que realizó esta Sala de Revisión a la Oficina del Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio de ese departamento, en el siguiente sentido: (i) efectivamente
la actora prestó sus servicios al municipio de Puerto Caicedo mediante O.P.S.
desde el 17 de septiembre hasta el 30 de diciembre de 1996; (ii) sobre las
presuntas amenazas de la guerrilla en contra de la tutelante, no aparecen
registros en los libros de los docentes y directivos docentes; (iii) es cierto
que en el año 2003 la actora fue nombrada como docente en provisionalidad y
trasladada al municipio de Puerto Guzmán; (iv) en la historia laboral de la
accionante no aparece la certificación de la pérdida del 76.35% de la capacidad
laboral certificada por la Unidad Médico Asistencial del Putumayo; (v) es
verdad sobre la convocatoria 114 de 2009 que realizó la Comisión Nacional del
Servicio Civil, pero no se tiene conocimiento del puntaje alcanzado por la
actora y, (vi) en el marco de la mencionada convocatoria el 7 de julio de 2010
se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad en el cargo docente
ocupado por la actora a partir del 12 de julio del citado año y se nombró en
periodo de prueba al docente Gerardo Hernando Realpe Oliva de la lista de
elegibles quien escogió esa plaza.
Expuso igualmente que la
Secretaría de Educación y la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio
del Putumayo, por medio de la Oficina de Atención al Ciudadano radicó el 6 de
agosto de 2007 solicitud de pensión de invalidez de la actora. Una vez revisada
la documentación se constató que faltaban algunos documentos para el trámite de
lo pedido, motivo por el cual mediante oficio del 28 de agosto de 2007 se le
informó lo pertinente a la señora Benavides Díaz, quien el 30 de agosto de ese
mismo año hizo llegar la documentación faltante. Se dio trámite a la solicitud
y fue radicada en la página web de la Fiduciaria La Previsora S.A. el 31 de
agosto de 2007. Se hizo el proyecto de liquidación de la mentada pensión y se
remitió a Bogotá D.C. para el estudio y aprobación por la citada entidad, la
que fue devuelta de forma negativa, solicitando anexar certificado de salarios
de los últimos 10 años laborados, además de la manifestación de consultar
cuotas partes por los tiempos laborados.
Agregó que el 25 de enero de 2008
se respondió derecho de petición de fecha 18 de enero de ese año, en el sentido
de que la solicitud de pensión de invalidez se remitió de nuevo el 14 de
noviembre de 2007 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
para su estudio y aprobación, que fue reiterado el 15 de abril de 2011 y está
pendiente de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se
manifieste.
Finalmente, dentro de los
documentos que se anexaron con la respuesta, se encuentran la certificación de
historia laboral en la que se hace constar que Stella Nohemí Benavides Díaz,
prestó sus servicios como docente por espacio de seis (6) años, diez (10) meses
y nueve (9) días.
5.1.3. La Fiduciaria la
Previsora S.A.
A pesar de que la Secretaría
General de esta corporación puso en conocimiento de la Fiduciaria la Previsora
S.A.[2] los
hechos narrados por la actora y se solicitó se allegaran documentos
relacionados con el trámite que le imprimieron a la solicitud de reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez reclamada, según lo ordenado mediante auto
del 5 de mayo de 2011, emitido por la Sala Octava de Revisión, no se recibió
respuesta de esa entidad.
III. Consideraciones y
fundamentos
1.
Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las providencias proferidas
en el trámite de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso,
problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
2.1. Presentación del caso.
La actora laboró como docente en
establecimientos educativos en distintos municipios del Departamento del
Putumayo, inicialmente por Orden de Prestación de Servicios (O.P.S.) desde 1996
y luego en provisionalidad hasta el 12 de julio de 2010, cuando la Secretaría
de Educación y Cultura del Departamento mediante resolución dio por terminado
su nombramiento provisional como docente y se nombró en período de prueba a
Gerardo Hernando Realpe Oliva, de la lista de elegibles resultante del concurso
de méritos realizado por convocatoria número 114 de 2009, en el que según lo
afirmado por la propia actora, participó pero no alcanzó el porcentaje exigido
para quedar incluida en la mencionada lista, debido al trauma psicológico
sufrido por la muerte violenta de su suegro y la desaparición de su esposo,
amenazas contra su vida, desplazamiento forzado, traslados inconsultos a zonas
de alto riesgo para su integridad personal, además de las secuelas permanentes
por pérdida del ojo derecho originado en el atentado terrorista de que fue
objeto, lo que originó que fuera valorada por la Junta de Calificación de
Invalidez con un resultado inicial del 76.35% de pérdida de capacidad laboral y
luego del 75%.
La Sala de Revisión vinculó a las
entidades que según los hechos narrados y las pruebas arrimadas al expediente,
podían verse afectadas por la decisión a proferir, específicamente para que se
pronunciaran sobre la presunta vulneración de los derechos que invocó la
actora, relacionados con el trámite de la solicitud de reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez reclamada desde el 2007, las razones de la negativa y
demás gestiones posteriores atinentes a la efectivización de la prestación
solicitada. La Fiduciaria la Previsora S.A., no se pronunció frente a la vinculación
de la Sala de Revisión, pero sí lo hizo la alcaldesa del municipio de Puerto
Caicedo – Putumayo- y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –
Regional Putumayo-. Respecto de los hechos de la tutela, la primera entidad
afirmó atenerse lo que se pruebe, así como certificó que desde 1996 hasta el
2002, la actora laboró como docente por órdenes de prestación de servicios
(OPS) en ese municipio en 34 oportunidades, sin que se hayan realizado
cotizaciones para pensión. La segunda entidad, se pronunció sobre los hechos y
explicó el trámite que le dio a la solicitud de reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez reclamada por la actora y la devolución por parte de la
Fiduciaria la Previsora S.A. en dos oportunidades negando lo pedido. De la
misma forma, certificó que Stella Noemí Benavides Díaz, prestó sus servicios
docentes en ese departamento por el término de seis (6) años, diez (10) meses y
nueve (9) días.
Específicamente la actora
solicitó la inaplicación del numeral primero de la resolución que dio por
terminada su relación laboral, y le fueran protegidos sus derechos
fundamentales a la seguridad social en salud, al trabajo y al mínimo vital y
móvil, mientras la Secretaría de Educación del Putumayo resuelve sobre su
pensión de invalidez, los cuales están seriamente amenazados al terminarse su
nombramiento provisional como docente, pues en el estado en que se encuentra
con la pérdida del 75% de la capacidad laboral, no cuenta con aptitud física,
psicológica y económica para sufragar los gastos indispensables que tiene como
madre cabeza de familia, así como sin seguridad social en salud.
El juez de primera instancia negó
el amparo de los derechos fundamentales invocados como amenazados por la accionante,
con el argumento de que ésta tuvo la oportunidad de inscribirse y participar en
el concurso docente, de donde surge que el desplazamiento y su incapacidad
física y psicológica no fue impedimento para presentar la prueba escrita de
carácter eliminatorio, en razón a que no está demostrado que el atentado contra
su integridad haya disminuido su capacidad intelectual, por lo que tuvo
oportunidad de acceder a un cargo de carrera y su desvinculación laboral no fue
ilegal. De la misma forma, respecto de la seguridad social en salud, la actora
debe gestionar lo antes posible lo relacionado con la pensión de invalidez.
Impugnado lo resuelto, el
despacho judicial de segunda instancia lo confirmó con el argumento de que su
desvinculación como docente se realizó legalmente para dar paso al nombramiento
de quien superó el concurso de méritos, sin perjuicio de que la actora pueda
acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar el
reconocimiento de los derechos laborales que considere vulnerados.
2.2. Problema jurídico que
debe resolver la Sala Octava de Revisión.
El problema jurídico que debe
resolver la Sala Octava de Revisión consiste en establecer si las entidades
demandadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social
en salud y el mínimo vital y móvil, invocados por la actora, originados a su
juicio (i) al proferirse el acto administrativo por medio del cual se
desvinculó del cargo docente que desempeñaba en provisionalidad, por el
nombramiento en el mismo de una persona de la lista de elegibles, a pesar de la
pérdida del 75% de su incapacidad laboral dictaminada por la Junta de
Calificación de Invalidez generada por la pérdida del ojo derecho al ser
alcanzada por esquirlas de una granada de fragmentación a manos de un grupo al
margen de la ley y, (ii) por la negativa del reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez a la que tiene derecho por cumplir con los requisitos
legales exigidos para acceder a dicha prestación.
2.3. Metodología a seguir para
solucionar el problema jurídico.
Para resolver el problema
jurídico resultante del caso analizado, la Sala Octava de Revisión reiterará la
jurisprudencia constitucional sobre los siguientes temas: (i) alcance de la
tutela como medio excepcional para la protección de la estabilidad laboral
frente a grupos vulnerables; (ii) la seguridad social como derecho
constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela,
(iii) la procedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y
pago de pensiones de invalidez y, (iv) se dará solución al caso concreto.
3. Alcance
de la acción de tutela como medio excepcional para la protección de la
estabilidad laboral frente a grupos vulnerables. Reiteración de jurisprudencia.
De manera reiterada esta Corporación ha sostenido que por
regla general la acción de tutela no es procedente para resolver un reclamo que
busca la obtención de un reintegro laboral, pues el asunto debe ser discutido
en el escenario diseñado por el legislador para tal fin en las respectivas
jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo, según la
forma de vinculación del interesado[3],
en las que se prevén las acciones pertinentes que buscan garantizar el derecho
al trabajo, máxime cuando la acción de tutela no se instituyó como un medio
judicial de defensa alterno o que pueda reemplazar los procedimientos
judiciales ordinarios, los cuales se conciben, igualmente como instancias
destinadas a la protección de derechos fundamentales[4].
Para la Corte es claro que si bien la desvinculación
laboral de una persona en condición de debilidad manifiesta en razón a su
discapacidad, es un asunto de relevancia constitucional, la protección de sus
derechos se garantiza mediante el proceso ordinario laboral, en razón a que en la
Ley 361 de 1997 el Legislador reguló y desarrolló el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de los discapacitados, de tal manera que el juez ordinario
laboral cuenta con la competencia en ese asunto y las herramientas legales
necesarias para conocer, tramitar y decidir el mismo[5]. Sin embargo, la
procedencia en estos casos de la acción de tutela para resolver sobre el
reintegro laboral solicitado, está supeditado a lo siguiente: (i) en caso de
que sea imposible, irrazonable o desproporcionado que la persona espere la
decisión en un proceso judicial por circunstancias excepcionales, referidas a
su avanzada edad, o a la futura liquidación o disolución de la entidad
demandada y, (ii) en caso de que resulte indispensable la intervención del juez
constitucional, a través de la protección transitoria, para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable[6].
Debe recordarse que dentro del conjunto de mandatos
constitucionales que informan las relaciones laborales que se agruparon en el
artículo 53 de la Constitución bajo la categoría de “principios mínimos
fundamentales[7],
se encuentra la estabilidad en el empleo. Tales principios se utilizan para
solucionar la tensión que se presenta entre la libertad de empresa y la
autonomía privada que legitima las actuaciones de los empresarios y la
efectividad del derecho fundamental al trabajo (art. 25 C.P) en condiciones dignas y justas.
Esta corporación ha sostenido que el principio de
estabilidad en las relaciones laborales tiene carácter, a la vez fundamental y
relativo, motivo por el cual su protección puede darse de diversas maneras y en
distintos grados[8]. De esta
consideración se desprende que el grado más alto de protección a la estabilidad
laboral lo representa el reintegro al cargo, en razón a que se trata de una
medida que busca recuperar el estado de cosas que se presentaban antes de la
afectación de los derechos reclamados de tal suerte que se restablezca la
dignidad del trabajador. Esta clase de protección reforzada ha sido prevista no
solo en los distintos instrumentos internacionales[9], sino a nivel legislativo
y jurisprudencial, para los sujetos que se encuentran en una situación de
vulnerabilidad o de debilidad manifiesta. En estas circunstancias
excepcionales, la protección de los derechos supera los intereses del
empresario, en aplicación de la protección especial regulada en los artículos
13 y 47 superiores y el principio de solidaridad social dispuesto
principalmente en los artículos 1º y 95-2 de la Constitución.
Un segundo nivel de protección de la estabilidad
laboral se realiza mediante la aplicación de una medida resarcitoria
consistente en el pago de una determinada suma de dinero con la que se pretende
reparar el daño causado al empleado que ve frustrada su expectativa de
permanecer en el empleo y que, de otro lado, a la par con las prestaciones
sociales le dan tranquilidad económica durante el tiempo que permanece sin
empleo[10].
Debe destacarse igualmente que con la entrada en
vigencia de la Constitución Política de 1991 en la que se incorporó la garantía
de la seguridad social, se expidió la Ley 100 de 1993, en la que se prevé las
diversas situaciones que pueden presentarse, así como los procedimientos que
deben seguirse cuando un trabajador padece de una enfermedad o sufre una lesión
que lo incapacite para laborar de manera permanente o temporal. De tal manera
que dichas personas no pueden quedar desprotegidas y debe garantizárseles su
mínimo vital, bien sea mediante el pago de incapacidades, pago de salarios por
reinstalación en el empleo o en caso de que su situación de salud sea gravosa,
debe reconocerse y pagarse la pensión de invalidez respectiva[11], previo cumplimiento de
los requisitos legales exigidos.
Ahora bien, según la
jurisprudencia de esta Corte, el respeto a la estabilidad laboral en los casos
de vinculaciones provisionales al servicio público, o ante la existencia de
motivos que justifican la terminación unilateral del contrato de trabajo[12], se realiza
mediante el condicionamiento de la desvinculación del servicio público o de la
terminación unilateral del contrato, a causas legalmente previstas, es decir,
al respeto del principio de legalidad y a la garantía del debido proceso[13]. La
aplicación de estas garantías no se identifica con los procesos penales o
disciplinarios. Lo que se persigue con dicha protección, es que no se vulnere
la estabilidad laboral por causas no previstas legalmente y, que el servidor
público o empleado, en su caso, conozca el motivo de la desvinculación o de la
terminación del contrato, para que pueda ejercer su derecho de contradicción
por el despido antes las instancias competentes. El incumplimiento de estos
requisitos por parte del empleador público o privado, debe ser alegado siguiendo
el criterio de inmediatez a partir de la ocurrencia de los hechos, pues en caso
contrario, se presume que la eventual negligencia o el incumplimiento de las
mencionadas obligaciones ha sido perdonada[14].
La Sala reitera que a pesar de
que la estabilidad laboral no es un derecho absoluto, cuando uno de los
extremos de la relación laboral se compone de un sujeto para quien en la
Constitución se estableció un deber especial de protección, dentro de los que
se destacan los discapacitados[15],
los minusválidos o quienes padezcan limitaciones físicas o mentales, sin que
sea estrictamente necesario calificación previa de su limitación, así como
tampoco si la misma es temporal o permanente[16],
las mujeres embarazadas,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.