Sentencia T-566 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-566-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-566/11 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional De manera reiterada esta Corporación ha sostenido que por regla general la acción de tutela no es procedente para resolver un reclamo que busca la obtención de un reintegro laboral, pues el asunto debe ser discutido en el escenario diseñado por el legislador para tal fin en las respectivas jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación del interesado, en las que se prevén las acciones pertinentes que buscan garantizar el derecho al trabajo, máxime cuando la acción de tutela no se instituyó como un medio judicial de defensa alterno o que pueda reemplazar los procedimientos judiciales ordinarios, los cuales se conciben, igualmente como instancias destinadas a la protección de derechos fundamentales. Para la Corte es claro que si bien la desvinculación laboral de una persona en condición de debilidad manifiesta en razón a su discapacidad, es un asunto de relevancia constitucional, la protección de sus derechos se garantiza mediante el proceso ordinario laboral, en razón a que en la Ley 361 de 1997 el Legislador reguló y desarrolló el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados, de tal manera que el juez ordinario laboral cuenta con la competencia en ese asunto y las herramientas legales necesarias para conocer, tramitar y decidir el mismo. Sin embargo, la procedencia en estos casos de la acción de tutela para resolver sobre el reintegro laboral solicitado, está supeditado a lo siguiente: (i) en caso de que sea imposible, irrazonable o desproporcionado que la persona espere la decisión en un proceso judicial por circunstancias excepcionales, referidas a su avanzada edad, o a la futura liquidación o disolución de la entidad demandada y, (ii) en caso de que resulte indispensable la intervención del juez constitucional, a través de la protección transitoria, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN CASOS DE VINCULACION PROVISIONAL-Cuando se produce el retiro del servidor o empleado, debe respetarse el debido proceso y el principio de legalidad Según la jurisprudencia de esta Corte, el respeto a la estabilidad laboral en los casos de vinculaciones provisionales al servicio público, o ante la existencia de motivos que justifican la terminación unilateral del contrato de trabajo, se realiza mediante el condicionamiento de la desvinculación del servicio público o de la terminación unilateral del contrato, a causas legalmente previstas, es decir, al respeto del principio de legalidad y a la garantía del debido proceso. La aplicación de estas garantías no se identifica con los procesos penales o disciplinarios. Lo que se persigue con dicha protección, es que no se vulnere la estabilidad laboral por causas no previstas legalmente y, que el servidor público o empleado, en su caso, conozca el motivo de la desvinculación o de la terminación del contrato, para que pueda ejercer su derecho de contradicción por el despido antes las instancias competentes. El incumplimiento de estos requisitos por parte del empleador público o privado, debe ser alegado siguiendo el criterio de inmediatez a partir de la ocurrencia de los hechos, pues en caso contrario, se presume que la eventual negligencia o el incumplimiento de las mencionadas obligaciones ha sido perdonada. PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Subreglas jurisprudenciales para la protección Esta corporación fijó el alcance de la protección constitucional de la estabilidad laboral de las personas en condiciones de discapacidad, al establecer las siguientes subreglas jurisprudenciales: (i) en principio no existe el derecho fundamental a la estabilidad laboral; (ii) cuando se está frente a personas de especiales condiciones físicas o laborales, se presenta estabilidad laboral reforzada; (iii) al presentarse desvinculación laboral de una persona que reúna las condiciones de especial protección, el amparo constitucional no prosperará por la presencia de esas circunstancia, sino que (iv) es indispensable probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral que constituye un trato discriminatorio y un abuso del derecho y, (v) la acción de tutela se convierte en el medio idóneo y eficaz para ordenar el reintegro laboral de las personas que por el estado de salud gocen de la estabilidad laboral reforzada, sin olvidar, desde luego, que de presentarse una justa causa, podrán desvincularse, respetando el debido proceso respectivo. DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Deber del empleador de reubicar al trabajador que en el transcurso de vida laboral han sufrido de accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad laboral Debe recordar la Sala que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, la protección del derecho a la estabilidad laboral de las personas discapacitadas o con limitaciones de salud física o mental, no se agota en la prohibición a los empleadores de desvincular o dar por terminadas las relaciones laborales, sino que el legislador ha establecido un deber para los empleadores de reubicar a un trabajador parcialmente incapacitado en el cargo que desempeñaba o a proveerle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, debiendo realizar los movimientos de personal que sean necesarios, a no ser que ello resulte fácticamente imposible. REUBICACION LABORAL-Lineamientos para exonerar al empleador de reubicar al empleado El empleador puede eximirse de la obligación de reubicación del trabajador por razones de salud, si demuestra la existencia de un principio de razón suficiente de carácter constitucional que lo exonera de cumplirla, pues no debe olvidarse que el derecho a la reubicación por dichas condiciones tiene distintos alcances que dependen del ámbito en el cual opera el derecho. Para ello son determinantes los siguientes aspectos que guardan relación entre sí: (i) la clase de función que desarrolla el trabajador; (ii) la naturaleza jurídica y, (iii) la capacidad del empleador, que si es desbordada por la reubicación, o si impide o dificulta en exceso el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Con todo, a éste le asiste la obligación de hacer conocer tal hecho del trabajador y además permitirle la oportunidad de que proponga soluciones razonables a la situación que se presenta. REUBICACION LABORAL-Improcedencia por cuanto la pérdida de capacidad laboral de la tutelante es muy alta, más del 75% DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia Reitera la Sala que todos los derechos constitucionales tienen facetas prestacionales, unos más que otros, como la pensión de invalidez, cuya implementación política, legislativa, económica y técnica, es mucho más exigente que la de otros derechos y depende de fuertes erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos. Por esa razón, algunas veces es necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias con la finalidad de establecer claramente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, sin desconocer que debe atenderse prioritariamente a quienes más lo necesitan. El derecho a la seguridad social, dentro del que hace parte el derecho a la pensión de invalidez, es un derecho fundamental, de tal forma que al presentarse cualquiera de los dos eventos descritos, la acción de tutela se convierte en el medio idóneo y eficaz para su protección, previa acreditación de los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional para el ejercicio pleno de tales derechos. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Requisitos para su procedencia De manera reiterada esta corporación ha sostenido que por regla general, la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de acreencias prestacionales, debido a que en el ordenamiento jurídico existen otros medios de defensa judicial ordinarios, en principio, idóneos para conocer, tramitar y decidir esa clase de disputas. Sin embargo, ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, o verificada la inidoneidad e ineficacia de los mismos para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, la acción de tutela resulta procedente como medio principal de defensa. Para que por vía de tutela se ordene el reconocimiento y pago de derechos pensionales, el actor debe acreditar unas circunstancias mínimas referidas directamente con el derecho reclamado, de las que precisamente depende la decisión a adoptar por parte del juez constitucional que define el fondo el asunto, orientada, en caso de que haya lugar a ello, a permitir el ejercicio real y efectivo del derecho pensional alegado, bien sea de forma definitiva, o temporal, dependiendo de las particularidades del caso, última hipótesis en la que el fallo constitucional mantendrá sus efectos mientras el juez ordinario resuelve con sentencia en firme la controversia. Las exigencias sustanciales mencionadas, se refieren a: (i) demostrar sumariamente la existencia de la titularidad del derecho alegado, (ii) actividad o diligencia administrativa o judicial del accionante en la búsqueda del reconocimiento del derecho invocado, salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad y, (iii) el grado alto de afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Fiduciaria la Previsora y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar pensión de invalidez a docente de forma definitiva, dadas las especiales condiciones de salud Referencia: expediente T-2.913.692. Acción de tutela incoada por Stella Nohemy Benavides Díaz, contra el Departamento del Putumayo, Secretaría de Educación y Cultura de ese departamento, Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Putumayo, Fiduciaria la Previsora S.A. y el municipio de Puerto Caicedo –Putumayo-. Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá D.C. veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de la providencia adoptada el 9 de noviembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en la acción de tutela incoada por Stella Nohemy Benavides Díaz contra el Departamento del Putumayo. I. Antecedentes La señora Stella Nohemy Benavides Díaz, impetró acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, con la finalidad de que se le amparen los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la salud, los cuales se habrían infringido como ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala: 1. Hechos 1.1. La señora Stella Nohemy Benavides Díaz inició a laborar como docente en el municipio de Puerto Caicedo –Putumayo-, por orden de prestación de servicios (O.P.S) desde 1996, en diferentes establecimientos educativos de ese municipio y en los últimos meses en la Escuela Rural Mixta de Playa Rica, desde donde salió desplazada debido a las amenazas provenientes de miembros de la guerrilla de las FARC que operaran en el Putumayo y particularmente en la zona rural de Puerto Caicedo. 1.2. Luego de la muerte violenta de su suegro José Ancizar Marín Morales, cuyos hechos fueron denunciados ante las autoridades respectivas, se vio obligada a huir junto con su pequeño hijo y con la familia Marín Ospina, debiendo abandonar los escasos bienes que poseían y se dirigieron a la ciudad de Cali, en donde el 2 de junio de 2002 fueron inscritos en el registro de desplazados, y aceptados como víctimas del mencionado fenómeno. 1.3. Debido a la difícil situación por la que estaban pasando en Cali, decidieron con su esposo regresar a Puerto Caicedo – Putumayo-. Cuando se encontraban en el terminal de transporte en la ciudad de Mocoa, se les acercó una persona y les dijo que no retornaran a Puerto Caicedo porque aparecían en una lista, motivo por el cual se quedó en Mocoa, pero su compañero sentimental siguió, y luego ambos se instalaron en ese municipio. Su cónyuge encontró trabajo en la empresa “CONSTRUEQUIPOS” quienes lo enviaron al municipio de Orito –Putumayo-, de donde a los ocho días desapareció. 1.4. Ante lo sucedido, y con la finalidad de obtener ingresos que le permitieran seguir sosteniendo su hogar, pidió al encargado de la educación municipal que la reubicaran en una escuela del área urbana de Puerto Caicedo, pues temía por su vida y la de su hijo, pero le ofrecieron escuelas que se encuentran en el sector rural en la zona de influencia guerrillera. Por tal razón, solicitó al Comité Departamental de Reorganización Educativa su incorporación por el hecho de haber laborado por orden de prestación de servicios. A este respecto, recibió un escrito en el que se le informó que en los lugares cercanos a las cabeceras municipales se reubican los docentes vinculados en propiedad y que en el municipio de Mocoa no era posible, situación que a su juicio desconoce su condición de educadora desde 1996, así como las amenazas, el desplazamiento del que ha sido víctima y la muerte presunta de su esposo reconocida por un juez de la República, aspectos que muestran la negligencia y la discriminación a la que ha sido sometida. 1.5. Por estos hechos el 20 de mayo de 2003 presentó acción de tutela, tendiente a la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordenara a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo se le contratara como docente. El 30 de junio de 2003, se resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados y se ordenó al Gobernador del Putumayo, a la Secretaría de Educación y Cultura y al Comité de Reorganización Educativa, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procedieran a emitir el acto administrativo por el cual se nombraba en provisionalidad y se reubicara transitoria o definitivamente. 1.6. En cumplimiento de lo ordenado, el 4 de junio de 2003, la Secretaría de Educación y Cultura departamental emitió una orden de trabajo y adujo que en la cabecera municipal de Puerto Asís existía presencia militar y policiva que garantizaría desarrollar su actividad docente sin peligro ni temor de perder la vida o atentado contra la integridad personal. 1.7. El 25 de junio de 2003 presentó incidente de desacato que fue fallado en su favor, por lo que se ordenó a los demandados que en el término de 5 días siguientes a la notificación del fallo, la reubicaran mediante nombramiento provisional, motivo por el cual a través del Decreto 0895 del 2 de septiembre de 2003 fue nombrada como docente, cargo del cual tomó posesión el 3 de septiembre de ese año como profesora de la institución Educativa Francisco de Asís, sede preescolar del municipio de Puerto Asís –Putumayo-. Luego fue reubicada en la institución educativa San Agustín de Mocoa, donde se le informó que no había carga académica. Posteriormente fue trasladada a la institución educativa Fray Plácido del municipio de Mocoa y luego a la institución educativa Amazónica del municipio de Puerto Guzmán, en contravía de las directivas 020 de 2003 y 03 de 2004, donde se da primacía a la ubicación de los docentes amenazados, pues no se tuvo en cuenta la situación de peligro que corría su vida. 1.8. El 20 de agosto de 2006, cuando estaba frente al palacio municipal de Puerto Guzmán, le fue lanzado un artefacto explosivo que la lesionó gravemente el ojo derecho, situación que empeoró su situación psíquica y la de su hijo, debido a las amenazas y desplazamiento forzado del que había sido víctima. 1.9. El 11 de septiembre de 2006 presentó denuncia penal por el atentado terrorista que sufrió, correspondiéndole a la Fiscalía Especializada de Mocoa adelantar la investigación. 1.10. Mediante resolución 0341 del 23 de febrero de 2007, la Secretaría de Educación del Putumayo, resolvió trasladarla al centro educativo rural Pueblo Viejo del municipio de Mocoa. 1.11. En junio de 2007, la Unidad Médico Asistencial del Putumayo, certificó su pérdida de capacidad laboral del 76.35%, motivo por el cual el 9 de agosto de ese año, presentó ante la Secretaría de Educación del Putumayo solicitud de pensión de invalidez, a lo que se respondió el 28 de agosto de 2007 que había inconsistencia en los requisitos, requiriendo el anexo del registro civil de nacimiento, el que hizo llegar el 30 de agosto de 2007. No obstante “desde ese día son muchos los obstáculos que se han colocado, pues cuando llegó con un documento la Secretaría de Educación sigue rechazándome mi solicitud de pensión de invalides (sic) aduciendo que me falta otro documento”[1]. 1.12. Indica que cumple con los requisitos señalados en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para que se le reconozca y pague la pensión de invalidez, es decir: que la invalidez tenga como causa enfermedad común, que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de reestructuración y que la fidelidad para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y de la primera calificación del estado de invalidez. Estos requisitos los cumple, según afirma, en especial el último puesto que lleva más de 4 años y 8 meses de lo exigido, cotizados inmediatamente antes de la estructuración y no se ha resuelto hasta la fecha su solicitud de pensión por enfermedad común. 1.13. En el mes de enero de 2007 demandó en reparación directa al departamento del Putumayo, Secretaría de Educación y Cultura y Comité de Reorganización Educativa. 1.14. Mediante convocatoria número 0089 del 01 de abril de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió convocatoria número 114 de 2009, para proveer por concurso público de méritos docentes y directivos en instituciones educativas oficiales del Departamento del Putumayo, provistos o no mediante nombramiento provisional o en encargo. 1.15. Se presentó a la convocatoria, pero debido al estado en el que se encuentra perdió el concurso público de méritos al no alcanzar el porcentaje exigido para quedar incluida en la lista de elegibles al cargo de docente, debido a la problemática y a los traumas psicológicos sufridos por la desaparición de su esposo y muerte de su suegro, amenazas y desplazamiento forzado, traslados a zonas de alto riesgo y haber sido víctima de atentado terrorista que le dejó lesión y secuelas permanentes. 1.16. Mediante resolución número 1343 fue trasladada a la vereda Villaflor del municipio de Puerto Caicedo, ante el peligro que no ha desaparecido, al no tener resuelto su retorno, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El 6 de julio de 2010 le resolvieron el recurso de reposición confirmando lo decidido y no se le dio trámite a la apelación por cuanto no se tiene superior jerárquico. 1.17. Mediante resolución 1721 del 7 de julio de 2010 la Secretaría de Educación y Cultura Departamental dio por terminado el nombramiento provisional de docente a partir del 12 de julio de 2010 y se nombró en periodo de prueba dentro del sistema de carrera docente a Gerardo Hernando Realpe Oliva. 1.18. Debido a su estado de salud como consecuencia del acto terrorista del que fue víctima, de forma permanente debe asistir a controles y tratamiento médico. En adelante, no tendría garantía de ese derecho así como tampoco para cancelar lo de su manutención, el arriendo y los servicios públicos domiciliarios donde tiene su núcleo familiar, así como tampoco para pagar las deudas contraídas. 1.19. Por lo anotado, solicita se anule el artículo primero de la resolución 1721 del 7 de julio de 2010, por medio del cual se dio por terminado su nombramiento provisional como docente en el centro educativo rural Villaflor del municipio de Puerto Caicedo a partir del 12 de julio de 2010, que la retiró del servicio. En consecuencia, se tutele su derecho al trabajo y su mínimo vital y móvil en la ciudad de Mocoa, por cualquier forma contractual como docente, mientras se resuelve por parte de la Secretaría de Educación del Putumayo su pensión de invalidez, debido a que no cuenta con capacidad económica para sufragar los gastos como madre cabeza de familia. 2. Intervención de la entidad demandada. Dentro del término concedido por el despacho judicial de primera instancia, Nelcy Cuéllar Ibañez, Administradora Temporal Sector Educativo del Departamento del Putumayo, se opuso a los argumentos expuestos por la tutelante, de quien expuso, perteneció a la planta de personal globalizada de docentes del sector educativo estatal adscrita a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, cuyo vínculo era en provisionalidad. Después de referirse al concurso docente, afirmó que fue preciso terminar los nombramientos en forma provisional de algunos docentes, dentro de los que se encuentra la actora, para nombrar a los docentes que superaron y ganaron el concurso de méritos, según la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer los empleos de docentes de básica primaria en el Departamento del Putumayo, como ocurrió con Gerardo Hernando Realpe Oliva quien ocupó la posición 13 de la lista de elegibles y se nombró en reemplazo de la actora y fue posesionado en periodo de prueba. Considera que la tutelante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se estudie la pretensión de suspender el artículo 1º del acto administrativo que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, pudiendo inclusive pedir la suspensión provisional de los actos administrativos, motivo por el cual el juez de tutela no está llamado a reemplazar al juez ordinario, salvo que exista un perjuicio irremediable para proceder al amparo como mecanismo transitorio, lo cual no se presenta en este caso. Ahora bien, respecto del trámite de la pensión de invalidez al que hace relación la tutelante, es competencia exclusiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de donde surge que la Secretaría de Educación Departamental únicamente se encarga de recepcionar, radicar y enviar la documentación para su estudio, análisis y aprobación del mencionado fondo y demás requisitos que se solicitan a través de esa oficina, siguiendo lo dispuesto en la ley 91 de 1989 y demás normas concordantes. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Primera instancia. Mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2010, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la tutelante. Expuso que la actora tuvo la oportunidad de inscribirse y participar en el concurso docente, su condición de desplazamiento no fue impedimento para presentar la prueba escrita de carácter eliminatorio y no está demostrado que el atentado haya disminuido su capacidad intelectual. De esta forma no existió vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que tuvo la oportunidad de acceder a un cargo de carrera administrativa y la desvinculación no fue ilegal porque estuvo motivado mediante acto administrativo. Finalmente, respecto de la seguridad social, manifestó que la actora debe gestionar cuanto antes toda la documentación requerida por la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, para obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez. 3.2. Impugnación, Dentro del término legal, la tutelante impugnó el fallo de tutela. Después de hacer un recuento del trámite de su solicitud de pensión de invalidez, afirma que la Fiduprevisora le ha negado su reconocimiento en dos oportunidades, lo que demuestra que no ha sido negligente en su reclamo. Además, la Secretaría de Educación del Putumayo ha realizado actividades para proteger el derecho a la vida y al trabajo de los docentes amenazados y desplazados, en menor condición de riesgo que el suyo, además el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que es una madre cabeza de hogar con una capacidad laboral del 25%, afectada constantemente en su salud debido al acto terrorista de que fue víctima, además de haber sido desplazada por actores armados al margen de la ley. Por estas razones solicita sea revocado el fallo de tutela impugnado. 3.3. Fallo de segunda instancia. A través de fallo del 9 de noviembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, confirmó el fallo emitido el 29 de julio de 2010 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa. Sus principales consideraciones se centran en señalar que la solicitud del reintegro al cargo de la actora no procede por vía de tutela toda vez que la causa de la remoción se dio por el nombramiento de un docente quien superó el concurso de méritos, sin perjuicio de que la actora pueda acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar el reconocimiento de los derechos laborales que considere le han sido desconocidos. 4. Pruebas relevantes allegadas al expediente. Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: · Escrito de tutela firmado por la actora (folios 2 a 10 del cuaderno 1). · Copia del oficio CSS-136 del 25 de junio de 2007, suscrito por el Jefe del Departamento de Servicios de Salud y la Coordinadora de Salud Ocupacional de la Unidad Médico Asistencial del Putumayo –UNIMAP E.U. por medio del cual se certifica que la docente Stella Noemí Benavides Díaz, fue valorada por la Junta de Calificación de Invalidez que arrojó el 76.35% de pérdida de su capacidad laboral, originada en enfermedad común (folio 12 del cuaderno 1). · Copia del Formulario de Dictamen para Calificación de la Incapacidad Laboral del 12 de diciembre de 2008, de la actora que dio como resultado pérdida de su capacidad laboral del 75% (folios 14 y 15 del cuaderno 1). · Copia de la Resolución AT/ No. 1721 del 7 de julio de 2010, por medio de la cual la Secretaría de Educación y Cultura del Putumayo dio por terminado el nombramiento provisional como docente de la actora a partir del 12 de julio de 2010 y se nombró de la lista de elegibles a partir de esa fecha en periodo de prueba a Gerardo Hernando Realpe Oliva (folios 28 al 30 del cuaderno 1). · Oficio 2297 del 21 de julio de 2010 a través del cual Nelcy Cuellar Ibáñez, Administradora Temporal Sector Educativo del Putumayo, respondió la acción de tutela incoada por Stella Noemí Benavides Díaz (folios 36 al 44 del cuaderno 1). · Copia del oficio 2119 del 25 de junio de 2010, sucrito por Nelcy Cuellar Ibáñez, Administradora Temporal Sector Educativo del Putumayo, mediante el cual le informa a la actora que por segunda vez la Fiduprevisora en Bogotá, confirmó la negativa de reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, en donde se pide anexar el certificado de salarios de los últimos 10 años. Agrega igualmente que revisado el tiempo de servicios de la actora, laboró 8 años, 9 meses y 3 días. Se agregó que la solicitud de consulta de la cuota parte requerida por la Fiduprevisora por los tiempos laborados por OPS se pidió al municipio de Puerto Caicedo el 10 de diciembre de 2009 y no se obtuvo respuesta por lo que se envió para estudio y nuevamente fue negada con los argumentos anteriores (Folio 45 del cuaderno 1). · Copia del oficio FPSM-869 del 10 de diciembre de 2009, suscrito por Edgar Augusto Ruano Navarro, Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo, Oficina de Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dirigido a la Alcaldía Municipal de Puerto Caicedo –Putumayo-, a través de la cual por segunda vez remite el proyecto de liquidación e la Pensión de Invalidez de la actora, el cual genera una obligación de $394.584 equivalente al 56% a cargo de esa entidad, por el periodo laborado durante 4 años 10 meses y 18 días, por lo que se solicita presentar aceptación o rechazo dentro del término legal (folio 48 del cuaderno 1). · Copia del fallo de tutela de primera instancia proferido el 29 de julio de 2010 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa (folios 50 a 60 del cuaderno 1). · Impugnación del fallo de tutela adoptado en primera instancia, suscrito por Stella Noemí Benavides Díaz (folios 64 a 69 del cuaderno 1). · Copia de la certificación del 23 de agosto de 2006, suscrita por Vicente William Castillo Delgado, Alcalde de Puerto Guzmán, por medio de la cual hace constar que la actora fue víctima de un artefacto explosivo (granada de fragmentación), en hechos ocurridos el 20 de agosto de 2006, en la acera de las instalaciones del Palacio Municipal (folio 70 del cuaderno 1). · Copia del oficio OPSM-648 del 12 de junio de 2007, suscrito por Franco Alberto Garzón Valencia, de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo, Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, dirigido a Stella Noemí Benavides Díaz, por medio del cual solicita allegue unos documentos para dar trámite a la solicitud de pensión (folio 71 del cuaderno 1). · Copia del escrito del 6 de agosto de 2007, firmado por la actora, dirigido a Franco Alberto Garzón Valencia, Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo, Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del cual allegó los documentos que hacían falta para tramitar su solicitud pensional (folios 72 a 87 del cuaderno 1). · Copia del oficio OPSM-265 de mayo 9 de 2008, suscrito por Edgar Augusto Ruano Navarro, Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo, mediante el cual informa a la actora que según certificado de tiempo de servicio había laborado 3 años, 10 meses y 15 días a la fecha de la certificación médica. Así mismo que la Fiduciaria la Previsora S.A., negó la solicitud de pensión de invalidez en razón a que no cumple con los requisitos exigidos en el art. 1º de la Ley 860 de 2003 (folios 100 y 101 del cuaderno 1). · Copia de la Resolución 804 del 27 de octubre de 2008, suscrita por Augusto Edmundo Ortiz Ordóñez, Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo, por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada por la actora (folios 103 y 104 del cuaderno 1). · Copia del oficio CSO-004 del 19 de enero de 2009, suscrito por la Coordinadora de Salud Ocupacional de la Unidad Médico Asistencial del Putumayo –UNIMAP E.U. por medio del cual se certifica que la docente Stella Noemí Benavides Díaz, fue valorada por la Junta de Calificación de Invalidez que arrojó el 75% de pérdida de su capacidad laboral, originada en enfermedad común, anexando formulario de dictamen de calificación de la incapacidad laboral (folios 108 a 110). · Copia del oficio OPSM-643 del 13 de noviembre de 2008, suscrito por Edgar Augusto Ruano Navarro, Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo, mediante el cual responde el recurso de reposición interpuesto por la actora en contra de la resolución que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en el sentido de que el tiempo que afirma haber laborado por OPS no fue certificado en el momento de la certificación de pensión de invalidez (folio 120 del cuaderno 1). · Copia del Formulario de Dictamen para Calificación de la Incapacidad Laboral de la actora, diligenciado el 8 de marzo de 2010, que dio como resultado pérdida de su capacidad laboral del 75% (folios 133 a 137 del cuaderno 1). · Fallo de segunda instancia en la acción de tutela de fecha 9 de noviembre de 2010, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto (folios 6 al 17 del cuaderno 2). 5. Vinculación a la acción de tutela que hizo la Sala Octava de Revisión a la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento del Putumayo, a la Fiduciaria la Previsora S.A. y al municipio de Puerto Caicedo –Putumayo-. Suspensión de términos para fallar el presente caso y práctica de pruebas. Mediante auto del 5 de mayo de 2011, la Sala Octava de Revisión vinculó a la acción de tutela al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria la Previsora S.A y al municipio de Puerto Caicedo –Putumayo-, al considerar que si bien estas entidades no fueron demandadas directamente, de los hechos y de las pretensiones de la tutelante se infiere que pueden verse afectadas con la decisión a emitir en este proceso. En la mencionada providencia, recordó la Sala que según la jurisprudencia de esta corporación, cuando el demandante no integra la causa pasiva en debida forma, es decir, con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación de manera oficiosa con la finalidad de garantizar su derecho a la defensa y, en esa medida permitir a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que pueda serle imputada en los hechos que son materia de controversia. En esta providencia para la Sala fue claro que de los hechos narrados por la actora, de las pruebas allegadas, de los derechos fundamentales que a su juicio han sido vulnerados y de las pretensiones, se infiere que el fundamento de la solicitud de protección constitucional se origina igualmente en el trámite que se le ha dado a la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada por la actora. Por este motivo, concluyó que la acción de tutela debe entenderse dirigida no solamente contra la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo, sino de la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de ese departamento, de la Fiduciaria la Previsora S.A. y del municipio de Puerto Caicedo –Putumayo-. En este orden, para procurar la vinculación efectiva de las mencionadas entidades, esta Sala de Revisión recordó brevemente los hechos narrados por la actora y los inferidos del material probatorio allegado al expediente de tutela, relacionados con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, que podría derivarse del trámite que se le ha dado desde el 2007 a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin que se haya solucionado satisfactoriamente a la fecha de acudir al juez constitucional. Hechos que la Sala plasmó así: “4. En efecto, afirma Stella Noemí Benavides Díaz que laboró como docente en diferentes municipios del Departamento del Putumayo desde 1996 hasta el 12 de julio de 2010. Inicialmente fue vinculada por el municipio de Puerto Caicedo a través de “Servicios O.P.S.” y luego fue nombrada en provisionalidad, hasta la citada fecha en la que mediante Resolución AT/No. 1721, la Secretaría de Educación y Cultura del Putumayo dio por terminada la provisionalidad, por el nombramiento en ese cargo de Gerardo Hernando Realpe Oliva de la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, previo concurso de méritos. 5. Menciona además que en el interregno de sus labores docentes fue muerto violentamente su suegro al parecer por actores armados al margen de la ley, hechos por los cuales junto con su esposo y su menor hijo tuvieron que desplazarse hasta la ciudad de Cali en donde fueron registrados como víctimas del desplazamiento forzado. Luego del regreso a Puerto Caicedo –Putumayo-, y a los 8 días de que su esposo se vinculara laboralmente, desapareció, por lo que un juzgado civil profirió sentencia declarando su muerte por desaparecimiento. Que con posterioridad, el 20 de agosto de 2006 fue alcanzada por esquirlas de una granada de fragmentación lanzada por desconocidos cuando pasaba frente al palacio municipal de Puerto Guzmán – Putumayo-, lo que ocasionó la pérdida de su ojo derecho. 6.- Al momento de su retiro del servicio contaba con el 75% de pérdida de su capacidad laboral dictaminada en la última oportunidad el 8 de marzo de 2010 por la Unidad Médico Asistencial del Putumayo, originado en las mencionadas lesiones graves que sufrió por los hechos indicados, por los que fue evaluada por primera vez el 25 de junio de 2007 por la citada unidad médico asistencial, con un resultado del 76.35% de pérdida de la capacidad laboral. Por segunda vez el dictamen arrojó el 75% de pérdida de capacidad laboral. 7.- Por lo anotado, el 9 de agosto de 2007 radicó en la oficina de la Secretaría de Educación del Putumayo solicitud de pensión de invalidez, la que se negó mediante Resolución No. 804 del 27 de octubre de 2008 proferida por la Secretaría de Educación del Putumayo –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y por segunda vez al resolver el recurso de reposición, siguiendo lo indicado por la Fiduciaria la Previsora S.A. el 11 de mayo de 2009, de acuerdo a lo informado por esa entidad mediante oficio del 18 de mayo de 2009. 8. Según las pruebas arrimadas al expediente de tutela, a la actora se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a pesar de que la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo certificó tiempo de servicios por 8 años, 9 meses y 3 días, además de informarle que dicha secretaría había solicitado en dos oportunidades a la alcaldía del municipio de Puerto Caicedo pronunciarse sobre la cuota parte que le corresponde por los 4 años, 10 meses y 18 días a cargo de esa entidad territorial por la tarea docente por servicios O.P.S. laborados por la actora, sin obtener respuesta al respecto. Se le hizo saber que a pesar de dicha negativa, igualmente continuarían con la gestión de su pensión. 9. Por lo expuesto, la señora Benavides Díaz solicitó la protección de sus derechos al trabajo, a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas y a la salud, pues al desvincularse laboralmente su mínimo vital y móvil está seriamente amenazado, máxime en el estado en el que se encuentra con el 75% de pérdida de capacidad laboral, no tiene el talento humano, ni la capacidad económica para sufragar los gastos que le asisten como madre cabeza de hogar. En consecuencia, pidió se deje sin efectos el artículo primero de la Resolución AT/No. 1721 del 7 de julio de 2010 que dio por terminado su nombramiento provisional, mientras la Secretaría de Educación del Putumayo le resuelve lo referido a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho”. De acuerdo a lo anotado, consideró la Sala de Revisión que para mejor proveer en el asunto referido se requieren elementos probatorios tendentes a precisar el trámite administrativo que se le ha dado a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamado por la actora, a las razones de la negativa por parte de las autoridades respectivas, a la gestión posterior con la finalidad de la realización de esa prestación y, en general a la garantía de los derechos de contradicción y defensa de las mencionadas autoridades. En este sentido, la Sala Octava de Revisión resolvió suspender los términos de la revisión de las decisiones judiciales proferidas en la acción de tutela por los despachos judiciales de instancia, mientras se recibe la respuesta de las entidades vinculadas, las pruebas practicadas y su evaluación. De la misma forma se ordenó que por la Secretaría General de esta corporación, se ponga en conocimiento el contenido de la acción de tutela cuyos argumentos resumió la Sala de Revisión en el auto de vinculación, de la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento del Putumayo, de la Fiduciaria la Previsora S.A. y del municipio de Puerto Caicedo –Putumayo-, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación del dicho auto se pronuncien al respecto. De igual forma la Sala de Revisión solicitó a las mencionadas autoridades rendir un informe detallado de acuerdo a sus competencias, sobre el trámite administrativo que le imprimieron a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez radicado por la actora el 9 de agosto de 2007, las razones de la negativa de acceder a lo pedido y demás actuaciones relacionadas con el asunto. 5.1. Respuesta de las entidades vinculadas y recepción de las pruebas practicadas. 5.1.1. Alcaldía municipal de Puerto Caicedo –Putumayo-. Mediante oficio recibido en la Secretaría General de esta corporación el 19 de mayo de 2011, Luz Dary García Córdoba, Alcaldesa del municipio de Puerto Caicedo –Putumayo-, manifestó que sobre las pretensiones expuestas en la acción de tutela se atiene a lo que resulte probado en el proceso. De la misma forma afirmó que la señora Stella Noemí Benavides Díaz, prestó sus servicios efectivamente como docente mediante órdenes de prestación de servicios (OPS) en ese municipio, en los periodos comprendidos y discriminados en la constancia que se adjunta expedida por la Secretaría General y de Gobierno de la alcaldía del mencionado municipio. En la certificación anexa aparecen los periodos en los cuales la actora prestó los servicios al municipio de Puerto Caicedo – Putumayo-, mediante órdenes de Prestación de Servicios como docente, en 34 oportunidades, en interregnos, comprendidos entre 1996 y 2002. Se hace constar igualmente que “Analizadas las planillas que se encontraron en el archivo no aparecen descuentos para pago de seguridad social (Pensión)”. 5.1.2. La Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo. A través de oficio suscrito el 18 de mayo de 2011 por Nelcy Cuellar Ibáñez, Administradora Temporal del Sector Educativo del Putumayo, se manifestó sobre la vinculación a la acción de tutela que realizó esta Sala de Revisión a la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de ese departamento, en el siguiente sentido: (i) efectivamente la actora prestó sus servicios al municipio de Puerto Caicedo mediante O.P.S. desde el 17 de septiembre hasta el 30 de diciembre de 1996; (ii) sobre las presuntas amenazas de la guerrilla en contra de la tutelante, no aparecen registros en los libros de los docentes y directivos docentes; (iii) es cierto que en el año 2003 la actora fue nombrada como docente en provisionalidad y trasladada al municipio de Puerto Guzmán; (iv) en la historia laboral de la accionante no aparece la certificación de la pérdida del 76.35% de la capacidad laboral certificada por la Unidad Médico Asistencial del Putumayo; (v) es verdad sobre la convocatoria 114 de 2009 que realizó la Comisión Nacional del Servicio Civil, pero no se tiene conocimiento del puntaje alcanzado por la actora y, (vi) en el marco de la mencionada convocatoria el 7 de julio de 2010 se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad en el cargo docente ocupado por la actora a partir del 12 de julio del citado año y se nombró en periodo de prueba al docente Gerardo Hernando Realpe Oliva de la lista de elegibles quien escogió esa plaza. Expuso igualmente que la Secretaría de Educación y la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio del Putumayo, por medio de la Oficina de Atención al Ciudadano radicó el 6 de agosto de 2007 solicitud de pensión de invalidez de la actora. Una vez revisada la documentación se constató que faltaban algunos documentos para el trámite de lo pedido, motivo por el cual mediante oficio del 28 de agosto de 2007 se le informó lo pertinente a la señora Benavides Díaz, quien el 30 de agosto de ese mismo año hizo llegar la documentación faltante. Se dio trámite a la solicitud y fue radicada en la página web de la Fiduciaria La Previsora S.A. el 31 de agosto de 2007. Se hizo el proyecto de liquidación de la mentada pensión y se remitió a Bogotá D.C. para el estudio y aprobación por la citada entidad, la que fue devuelta de forma negativa, solicitando anexar certificado de salarios de los últimos 10 años laborados, además de la manifestación de consultar cuotas partes por los tiempos laborados. Agregó que el 25 de enero de 2008 se respondió derecho de petición de fecha 18 de enero de ese año, en el sentido de que la solicitud de pensión de invalidez se remitió de nuevo el 14 de noviembre de 2007 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su estudio y aprobación, que fue reiterado el 15 de abril de 2011 y está pendiente de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se manifieste. Finalmente, dentro de los documentos que se anexaron con la respuesta, se encuentran la certificación de historia laboral en la que se hace constar que Stella Nohemí Benavides Díaz, prestó sus servicios como docente por espacio de seis (6) años, diez (10) meses y nueve (9) días. 5.1.3. La Fiduciaria la Previsora S.A. A pesar de que la Secretaría General de esta corporación puso en conocimiento de la Fiduciaria la Previsora S.A.[2] los hechos narrados por la actora y se solicitó se allegaran documentos relacionados con el trámite que le imprimieron a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada, según lo ordenado mediante auto del 5 de mayo de 2011, emitido por la Sala Octava de Revisión, no se recibió respuesta de esa entidad. III. Consideraciones y fundamentos 1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las providencias proferidas en el trámite de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso, problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. 2.1. Presentación del caso. La actora laboró como docente en establecimientos educativos en distintos municipios del Departamento del Putumayo, inicialmente por Orden de Prestación de Servicios (O.P.S.) desde 1996 y luego en provisionalidad hasta el 12 de julio de 2010, cuando la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento mediante resolución dio por terminado su nombramiento provisional como docente y se nombró en período de prueba a Gerardo Hernando Realpe Oliva, de la lista de elegibles resultante del concurso de méritos realizado por convocatoria número 114 de 2009, en el que según lo afirmado por la propia actora, participó pero no alcanzó el porcentaje exigido para quedar incluida en la mencionada lista, debido al trauma psicológico sufrido por la muerte violenta de su suegro y la desaparición de su esposo, amenazas contra su vida, desplazamiento forzado, traslados inconsultos a zonas de alto riesgo para su integridad personal, además de las secuelas permanentes por pérdida del ojo derecho originado en el atentado terrorista de que fue objeto, lo que originó que fuera valorada por la Junta de Calificación de Invalidez con un resultado inicial del 76.35% de pérdida de capacidad laboral y luego del 75%. La Sala de Revisión vinculó a las entidades que según los hechos narrados y las pruebas arrimadas al expediente, podían verse afectadas por la decisión a proferir, específicamente para que se pronunciaran sobre la presunta vulneración de los derechos que invocó la actora, relacionados con el trámite de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada desde el 2007, las razones de la negativa y demás gestiones posteriores atinentes a la efectivización de la prestación solicitada. La Fiduciaria la Previsora S.A., no se pronunció frente a la vinculación de la Sala de Revisión, pero sí lo hizo la alcaldesa del municipio de Puerto Caicedo – Putumayo- y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Putumayo-. Respecto de los hechos de la tutela, la primera entidad afirmó atenerse lo que se pruebe, así como certificó que desde 1996 hasta el 2002, la actora laboró como docente por órdenes de prestación de servicios (OPS) en ese municipio en 34 oportunidades, sin que se hayan realizado cotizaciones para pensión. La segunda entidad, se pronunció sobre los hechos y explicó el trámite que le dio a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada por la actora y la devolución por parte de la Fiduciaria la Previsora S.A. en dos oportunidades negando lo pedido. De la misma forma, certificó que Stella Noemí Benavides Díaz, prestó sus servicios docentes en ese departamento por el término de seis (6) años, diez (10) meses y nueve (9) días. Específicamente la actora solicitó la inaplicación del numeral primero de la resolución que dio por terminada su relación laboral, y le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social en salud, al trabajo y al mínimo vital y móvil, mientras la Secretaría de Educación del Putumayo resuelve sobre su pensión de invalidez, los cuales están seriamente amenazados al terminarse su nombramiento provisional como docente, pues en el estado en que se encuentra con la pérdida del 75% de la capacidad laboral, no cuenta con aptitud física, psicológica y económica para sufragar los gastos indispensables que tiene como madre cabeza de familia, así como sin seguridad social en salud. El juez de primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados como amenazados por la accionante, con el argumento de que ésta tuvo la oportunidad de inscribirse y participar en el concurso docente, de donde surge que el desplazamiento y su incapacidad física y psicológica no fue impedimento para presentar la prueba escrita de carácter eliminatorio, en razón a que no está demostrado que el atentado contra su integridad haya disminuido su capacidad intelectual, por lo que tuvo oportunidad de acceder a un cargo de carrera y su desvinculación laboral no fue ilegal. De la misma forma, respecto de la seguridad social en salud, la actora debe gestionar lo antes posible lo relacionado con la pensión de invalidez. Impugnado lo resuelto, el despacho judicial de segunda instancia lo confirmó con el argumento de que su desvinculación como docente se realizó legalmente para dar paso al nombramiento de quien superó el concurso de méritos, sin perjuicio de que la actora pueda acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar el reconocimiento de los derechos laborales que considere vulnerados. 2.2. Problema jurídico que debe resolver la Sala Octava de Revisión. El problema jurídico que debe resolver la Sala Octava de Revisión consiste en establecer si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social en salud y el mínimo vital y móvil, invocados por la actora, originados a su juicio (i) al proferirse el acto administrativo por medio del cual se desvinculó del cargo docente que desempeñaba en provisionalidad, por el nombramiento en el mismo de una persona de la lista de elegibles, a pesar de la pérdida del 75% de su incapacidad laboral dictaminada por la Junta de Calificación de Invalidez generada por la pérdida del ojo derecho al ser alcanzada por esquirlas de una granada de fragmentación a manos de un grupo al margen de la ley y, (ii) por la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho por cumplir con los requisitos legales exigidos para acceder a dicha prestación. 2.3. Metodología a seguir para solucionar el problema jurídico. Para resolver el problema jurídico resultante del caso analizado, la Sala Octava de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional sobre los siguientes temas: (i) alcance de la tutela como medio excepcional para la protección de la estabilidad laboral frente a grupos vulnerables; (ii) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela, (iii) la procedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez y, (iv) se dará solución al caso concreto. 3. Alcance de la acción de tutela como medio excepcional para la protección de la estabilidad laboral frente a grupos vulnerables. Reiteración de jurisprudencia. De manera reiterada esta Corporación ha sostenido que por regla general la acción de tutela no es procedente para resolver un reclamo que busca la obtención de un reintegro laboral, pues el asunto debe ser discutido en el escenario diseñado por el legislador para tal fin en las respectivas jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación del interesado[3], en las que se prevén las acciones pertinentes que buscan garantizar el derecho al trabajo, máxime cuando la acción de tutela no se instituyó como un medio judicial de defensa alterno o que pueda reemplazar los procedimientos judiciales ordinarios, los cuales se conciben, igualmente como instancias destinadas a la protección de derechos fundamentales[4]. Para la Corte es claro que si bien la desvinculación laboral de una persona en condición de debilidad manifiesta en razón a su discapacidad, es un asunto de relevancia constitucional, la protección de sus derechos se garantiza mediante el proceso ordinario laboral, en razón a que en la Ley 361 de 1997 el Legislador reguló y desarrolló el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados, de tal manera que el juez ordinario laboral cuenta con la competencia en ese asunto y las herramientas legales necesarias para conocer, tramitar y decidir el mismo[5]. Sin embargo, la procedencia en estos casos de la acción de tutela para resolver sobre el reintegro laboral solicitado, está supeditado a lo siguiente: (i) en caso de que sea imposible, irrazonable o desproporcionado que la persona espere la decisión en un proceso judicial por circunstancias excepcionales, referidas a su avanzada edad, o a la futura liquidación o disolución de la entidad demandada y, (ii) en caso de que resulte indispensable la intervención del juez constitucional, a través de la protección transitoria, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[6]. Debe recordarse que dentro del conjunto de mandatos constitucionales que informan las relaciones laborales que se agruparon en el artículo 53 de la Constitución bajo la categoría de “principios mínimos fundamentales[7], se encuentra la estabilidad en el empleo. Tales principios se utilizan para solucionar la tensión que se presenta entre la libertad de empresa y la autonomía privada que legitima las actuaciones de los empresarios y la efectividad del derecho fundamental al trabajo (art. 25 C.P) en condiciones dignas y justas. Esta corporación ha sostenido que el principio de estabilidad en las relaciones laborales tiene carácter, a la vez fundamental y relativo, motivo por el cual su protección puede darse de diversas maneras y en distintos grados[8]. De esta consideración se desprende que el grado más alto de protección a la estabilidad laboral lo representa el reintegro al cargo, en razón a que se trata de una medida que busca recuperar el estado de cosas que se presentaban antes de la afectación de los derechos reclamados de tal suerte que se restablezca la dignidad del trabajador. Esta clase de protección reforzada ha sido prevista no solo en los distintos instrumentos internacionales[9], sino a nivel legislativo y jurisprudencial, para los sujetos que se encuentran en una situación de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta. En estas circunstancias excepcionales, la protección de los derechos supera los intereses del empresario, en aplicación de la protección especial regulada en los artículos 13 y 47 superiores y el principio de solidaridad social dispuesto principalmente en los artículos 1º y 95-2 de la Constitución. Un segundo nivel de protección de la estabilidad laboral se realiza mediante la aplicación de una medida resarcitoria consistente en el pago de una determinada suma de dinero con la que se pretende reparar el daño causado al empleado que ve frustrada su expectativa de permanecer en el empleo y que, de otro lado, a la par con las prestaciones sociales le dan tranquilidad económica durante el tiempo que permanece sin empleo[10]. Debe destacarse igualmente que con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 en la que se incorporó la garantía de la seguridad social, se expidió la Ley 100 de 1993, en la que se prevé las diversas situaciones que pueden presentarse, así como los procedimientos que deben seguirse cuando un trabajador padece de una enfermedad o sufre una lesión que lo incapacite para laborar de manera permanente o temporal. De tal manera que dichas personas no pueden quedar desprotegidas y debe garantizárseles su mínimo vital, bien sea mediante el pago de incapacidades, pago de salarios por reinstalación en el empleo o en caso de que su situación de salud sea gravosa, debe reconocerse y pagarse la pensión de invalidez respectiva[11], previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos. Ahora bien, según la jurisprudencia de esta Corte, el respeto a la estabilidad laboral en los casos de vinculaciones provisionales al servicio público, o ante la existencia de motivos que justifican la terminación unilateral del contrato de trabajo[12], se realiza mediante el condicionamiento de la desvinculación del servicio público o de la terminación unilateral del contrato, a causas legalmente previstas, es decir, al respeto del principio de legalidad y a la garantía del debido proceso[13]. La aplicación de estas garantías no se identifica con los procesos penales o disciplinarios. Lo que se persigue con dicha protección, es que no se vulnere la estabilidad laboral por causas no previstas legalmente y, que el servidor público o empleado, en su caso, conozca el motivo de la desvinculación o de la terminación del contrato, para que pueda ejercer su derecho de contradicción por el despido antes las instancias competentes. El incumplimiento de estos requisitos por parte del empleador público o privado, debe ser alegado siguiendo el criterio de inmediatez a partir de la ocurrencia de los hechos, pues en caso contrario, se presume que la eventual negligencia o el incumplimiento de las mencionadas obligaciones ha sido perdonada[14]. La Sala reitera que a pesar de que la estabilidad laboral no es un derecho absoluto, cuando uno de los extremos de la relación laboral se compone de un sujeto para quien en la Constitución se estableció un deber especial de protección, dentro de los que se destacan los discapacitados[15], los minusválidos o quienes padezcan limitaciones físicas o mentales, sin que sea estrictamente necesario calificación previa de su limitación, así como tampoco si la misma es temporal o permanente[16], las mujeres embarazadas,...

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