T-566-10
Sentencia T-566/10
Sentencia T-566/10
DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional especial a personas que padecen problemas de
farmacodependencia y/o drogadicción
FARMACODEPENDENCIA Y/O DROGADICCION-Obligación de suministrar tratamiento de
rehabilitación y desintoxicación aunque no esté incluido en el POS para
proteger los derechos a la salud, la vida, la integridad personal y la dignidad
humana de quien los solicita
En cualquier caso, la Sala
considera pertinente recordar a la EPS que tratándose de tratamientos que se
encuentran excluidos del POS, especialmente el tratamiento y rehabilitación de
la farmacodepencia, es obligación de las Entidades Promotoras de Salud brindar
dichos tratamientos, si el médico tratante así lo ordena, en razón al carácter
fundamental que el derecho a la salud adquiere en estos casos, y bajo ningún
criterio es admisible que las consultas ante los Comités Técnicos
Científicos obstaculicen el acceso efectivo y oportuno a los mismos.
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD-No vulneración por cuanto no se ha negado tratamiento alguno al
paciente farmacodependiente por parte de la EPS
DERECHO AL DIAGNOSTICO-EPS deberá atender solicitud de segundo diagnóstico
para el tratamiento del trastorno que padece el accionante cuando éste
manifieste su deseo de recibirlo
Referencia: expediente T-2.603.032
Acción de tutela interpuesta por Ana Gelmita del
Carmen Vargas Gamba en representación de Néstor Hernando González Vargas contra
COMPENSAR EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez
(2010).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Luis
Ernesto Vargas Silva, María Victoria
Calle Correa, y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos
por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
D.C, y por el Juzgado Quinto Penal Municipal, en el trámite de la acción de
tutela incoada por Ana Gelmita del Carmen
Vargas Gamba, en representación de Néstor Hernando González Vargas, contra
COMPENSAR EPS.
I.
ANTECEDENTES.
De los hechos y la demanda.
1. La señora Ana Gelmita del Carmen Vargas Gamba, en
representación de su hijo Néstor Hernando González Vargas, instauró acción de
tutela contra COMPENSAR EPS por cuanto
estima vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a
la salud, y a la igualdad, con base en los siguientes hechos y consideraciones:
1.1 El joven Néstor
Hernando González Vargas padece un avanzado problema de drogadicción que lo ha
llevado a realizar acciones tales como vender objetos personales.
1.2 Ana Gelmita
del Carmen Vargas Gamba llevó a Néstor Hernando González Vargas a Compensar EPS
con el fin de se le proporcionara tratamiento de drogadicción en una
institución especializada. No obstante, pasados tres meses, y luego de ser
remitido a varios médicos, ninguno de ellos ha ordenado un tratamiento de
rehabilitación en medio cerrado en una institución especializada.
1.3 Considera la
actora que la omisión de Compensar EPS y de sus profesionales de ordenar un
tratamiento para la drogadicción, amenaza con vulnerar los derechos
fundamentales del joven a la vida y a la integridad física, sin que ella cuente
con los recursos necesarios para costear un tratamiento de este orden.
1.4 Por lo anterior, solicita la actora tutelar los
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, y a la
igualdad de su hijo y que, en consecuencia, se ordene a Compensar EPS autorizar
un tratamiento de rehabilitación al joven Néstor
Hernando González Vargas en medio institucional protegido. Solicita además que,
de ser posible, este tratamiento se adelante en Narconon IPS, institución de
la que la actora ha conocido de otros tratamientos similares exitosos.
Intervención de la parte demandada.
2. La apoderada de Compensar EPS se opuso a las
pretensiones de la tutela apoyándose en los siguientes argumentos:
2.1 La entidad accionada no ha negado la prestación de
ningún servicio ordenado por el médico tratante al señor Néstor Hernando
González Vargas. La entidad ha autorizado las siguientes servicios: i) cita de
medicina general el 16 de octubre de 2009, ii) toma de exámenes el 22 de
octubre de 2009, iii) cita de psicología el 22 de octubre de 2009.
2.2 El tratamiento para rehabilitación de
fármacodependencia se encuentra por fuera del POS. Por ello, en el evento de
que este sea ordenado por el médico tratante, debe solicitarse la autorización
ante el Comité Técnico Científico de Compensar EPS.
2.3 Narconon IPS no hace parte de la red de servicios
de Compensar EPS, pero cuenta para esta clase de tratamientos con la IPS
Clínica Nuestra Señora de la Paz, entidad con la idoneidad y calidad
requeridas.
2.4 Por lo anterior, la accionada solicita no acceder
a las pretensiones de la tutela. No obstante, en caso de que el amparo sea considerado procedente, Compensar EPS solicita ordenar de forma expresa al
Fondo de Solidaridad y Garantía el reembolso a la EPS del 100% del costo del
tratamiento que asuma la entidad en el cumplimiento del fallo.
3. El juez de primera instancia decidió vincular al
proceso de tutela a Narconon IPS, quien se manifestó así:
3.1 Narconon IPS cuenta con disponibilidad suficiente
para albergar y brindar tratamiento de rehabilitación y desintoxicación a las
personas que el despacho estime conveniente.
3.2 Narconon IPS efectivamente tiene un vínculo con
Compensar EPS, de suerte que en los últimos 11 meses se han atendido más de 10
usuarios de dicha EPS.
Del fallo de tutela en primera instancia.
4. Mediante sentencia del 13 de enero de 2010, el
Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá D.C resolvió negar el amparo
solicitado con fundamento en los siguientes argumentos:
4.1 De conformidad con la
Resolución 5261 de 1994, por la cual se establece el Manual de Actividades,
Intervenciones, y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, es preciso que
los afiliados sean valorados inicialmente por medicina general. Así, la
remisión a varios médicos cuestionada por la demandante no es muestra de
negación del servicio. Por el contrario, es demostración de que el actor está
recibiendo los servicios de salud que requiere.
4.2 El tratamiento solicitado
por la madre del joven no ha sido prescrito por un médico tratante y, por lo
tanto, no ha sido objeto de la negación expresa de la EPS.
4.3 Por lo anterior, la acción
de tutela no está llamada a prosperar.
De la impugnación y el
fallo de segunda instancia.
5. Quien actúa como
representante del accionante impugnó oportunamente el fallo proferido en
primera instancia reiterando la necesidad de que su hijo sea internado en una
institución especializada de rehabilitación, atendiendo a que lleva varios años
consumiendo drogas y, por ello, la vida de su hijo está expuesta a un riesgo
inminente. Por otro lado, recuerda que la tutela no cuestiona el hecho de que la
EPS no haya autorizado un procedimiento prescrito por un médico, sino que se
dirige solicitar que sea ordenado y autorizado el tratamiento en medio cerrado.
6. El Juzgado Tercero Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C confirmó el fallo de
primera instancia indicando que “la demandante y su hijo Néstor
Hernando González Vargas han omitido agotar el conducto regular ante Eps
Compensar, esto es, acudir ante el área de Medicina General, para que este
profesional realice las valoraciones previas del caso, efectúe las remisiones
que considere adecuadas ante los especialista, y en el evento de determinarse
en forma fehaciente que se encuentra afectado por drogadicción y/o
farmacodependencia, se le brinde la atención y el tratamiento requerido.”
Pruebas decretadas por la
Sala de Revisión.
7. Mediante Auto del 31 de mayo
de 2010, el Magistrado Sustanciador ofició a COMPENSAR EPS para que informara
sobre los siguientes aspectos:
“Cuál fue el motivo de consulta de médico general
realizada por el señor Néstor Hernando González Vargas, identificado con la cédula
de ciudadanía 1.032.377.136 de Bogotá, el 16 de octubre de 2009. En caso de que
la consulta hubiese sido relacionada con asuntos de drogadicción y/o
farmacodependencia, informar cuál fue el diagnóstico del médico tratante, y el
tratamiento a seguir.
Cuál fue el motivo de consulta de psicología realizada
por el señor Néstor Hernando González Vargas, identificado con la cédula de
ciudadanía 1.032.377.136 de Bogotá, el 22 de octubre de 2009. En caso de que la
consulta hubiese sido relacionada con asuntos de drogadicción y/o
farmacodependencia, informar cuál fue el diagnóstico del profesional, y el
tratamiento a seguir.
Si el señor Néstor Hernando González Vargas,
identificado con la cédula de ciudadanía 1.032.377.136 de Bogotá, ha tenido
alguna consulta con la especialidad de psiquiatría. En caso afirmativo,
informar cuál fue el motivo de la consulta, el diagnóstico del médico tratante,
y el tratamiento a seguir.
Si a la fecha se ha realizado al señor Néstor Hernando
González Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía 1.032.377.136 de
Bogotá, algún diagnóstico relacionado con asuntos de drogadicción y/o
farmacodependencia. En caso afirmativo, informar qué acciones o tratamientos se
han adelantado frente a dicha patología”.
Adicionalmente, se solicitó a
COMPENSAR EPS remitir copia de la historia clínica del actor.
8. En oficio recibido el día 9
de Junio de 2010, el Dr. Carlos Andrés Goyeneche Montenegro, actuando como
asesor jurídico de COMPENSAR EPS, dio respuesta a las solicitudes efectuadas
por la Sala de Revisión, indicando lo siguiente:
8.1 Que el día 16 de octubre
de 2009 el señor Néstor Hernando González Vargas fue valorado por medicina
general en la IPS Asistir Salud, entidad que tiene en su poder la historia
clínica del paciente, solicitada por COMPENSAR EPS.
8.2 Que el señor Néstor
Hernando González Vargas no ha tenido ninguna valoración por psiquiatría por
parte de COMPENSAR EPS.
8.3 Que el día 22 de octubre
de 2009 el señor Néstor Hernando González Vargas asistió a consulta de
psicología de primera vez en la Clínica Nuestra Señora de la Paz, indicando que
“En la precipitada historia clínica se evidencia que el motivo de la
consulta lo refiere el paciente como ‘dificultad en consumo de drogas’. Se
evidencia en la misma el diagnóstico y el tratamiento a seguir, donde ‘se
recomienda iniciar proceso de rehabilitación con apoyo psicoterapéutico para
control de consumo. Se asigna tarea que será entregada en dos meses’, y
finalmente se observa que se asignó nueva cita para dos (2) meses con
posterioridad a aquella”. No obstante, no hay evidencia de que el paciente
haya vuelto a control a la Clínica Nuestra Señora de la Paz, pese a haber sido
ordenada cita de control dentro de dos meses. A esta información se anexó copia
de la historia clínica del actor.
8.4 El 11 de junio de 2010,
Asistir Salud IPS remitió copia de la historia clínica del señor del señor Néstor
Hernando González Vargas, en donde se observa anotaciones sobre una consulta de
medicina general por consumo de alucinógenos, y se ordena la realización de exámenes
de laboratorio y valoración psicológica.
9.
Mediante oficio de 21 de junio de 2010, esta Corporación solicitó a la IPS Clínica Nuestra Señora de la Paz, informar sobre
los siguientes aspectos:
“Explique
el manejo y tratamiento dado a los pacientes que acuden a consulta por
problemas de fármaco-dependencia y drogadicción, indicando las principales
características de esta patología y sus posibles formas de tratamiento.
En
qué consiste el proceso de rehabilitación con apoyo psicoterapéutico para
control de consumo, de cuántas fases está compuesto y cómo se desarrollan.
Cuál
fue la razón por la cual el día el 22 de octubre de 2009 en consulta de
psicología sostenida por el señor Néstor Hernando González Vargas, identificado
con la cédula de ciudadanía 1.032.377.136 de Bogotá, se recomendó ‘iniciar
proceso de rehabilitación con apoyo psicoterapéutico para control de consumo.
Se asigna tarea que será entregada en dos meses’.
En
qué consiste el proceso de rehabilitación y desintoxicación de la
fármaco-dependencia en una institución especializada, por qué este tratamiento
no fue prescrito al señor Néstor Hernando González Vargas, y si la IPS Clínica
Nuestra Señora de la Paz está en la capacidad de brindar dicho tratamiento.
Indique
si la profesional en psicología que el día el 22 de octubre de 2009 valoró al
señor Néstor Hernando González Vargas, cuenta con estudios de especialización
y/o experiencia profesional para el manejo de problemas de farmacodependencia y
drogadicción”.
10. La Clínica Nuestra Señora
de la Paz dio respuesta a esta solicitud exponiendo el desarrollo de su
programa de rehabilitación en farmacodependencia y sus etapas. Frente al caso
concreto indicó que:
“la
psicóloga la cual realizó valoración inicial indicó como recomendación el
ingreso (sic) programa de rehabilitación en farmacodependencia y NO evidencia
la necesidad vital en el momento de este, por lo cual no generó orden médica
por psiquiatría para seguir el trámite respectivo, es de aclararle a la
autoridad competente que se dio cita control en dos meses para seguimiento de
este a la cual no asistió el paciente.
Al
realizar la revisión de la historia clínica realizada por nuestro profesional,
se evidenció que no existía una urgencia clara para el inicia (sic) del
programa de rehabilitación en farmacodependencia y ratificado por la no
inasistencia a la cita control del paciente.”
Adicionalmente agregó: “La
Clínica Nuestra Señora de la Paz está en capacidad de brindar dicho tratamiento
al paciente (de rehabilitación y desintoxicación de la
fármaco-dependencia) siempre y cuando este cumpla con los criterios de
inclusión y el manual de convivencia del programa, y haya una real
voluntariedad por parte de este”
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del problema jurídico
Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada,
corresponde a la Sala establecer si COMPENSAR EPS vulneró los derechos
fundamentales de Néstor Hernando González Vargas al no ordenar un tratamiento
de rehabilitación y desintoxicación para la drogadicción en medio
institucional.
Para resolver esta cuestión la Sala reiterará su
jurisprudencia sobre (i) la salud como derecho fundamental con especial
referencia a la salud psíquica, (ii) la atención especial del Estado a
quienes padecen problemas de farmacodependencia o drogadicción, y (iii)
el derecho al diagnóstico. Luego de ello, se aplicarán estos criterios al caso
concreto.
1.
Derecho a la salud de
quienes padecen problemas de fármacodependencia o drogadicción. Atención
especial por parte del Estado.
1.1 El derecho
fundamental a la salud ha sido definido por la Corte Constitucional como
“la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de su ser.”[1]. De acuerdo con esta concepción, el derecho a la salud
debe ser garantizado bajo criterios de dignidad humana, tanto en la esfera
biológica del ser humano como en su esfera mental, psíquica y afectiva.
La Corte ha entendido que la salud mental es objeto de
protección en la órbita del derecho a la salud puesto que “en los casos de
peligro o afectación de la salud mental y sicológica de una persona no
solamente están comprometidos los derechos fundamentales que a ella
corresponden sino los de sus allegados más próximos, los de la familia como
unidad y núcleo esencial de la sociedad que merece especial protección, y los
de la colectividad.”[2]
1.2 La Corte se ha pronunciado en múltiples
oportunidades sobre la fármacodependencia y/o drogadicción, y la ha considerado
como una enfermedad o trastorno psiquiátrico que pone a quienes la padecen en
un estado de alteración de su determinación. En la sentencia T-438 de 2009 se
estudió ampliamente el tema y se expuso lo siguiente sobre su naturaleza:
“De manera general, los distintos estudios médicos coinciden en
definir la Fármacodependencia como ‘el
estado psíquico y a veces físico causado por la interacción entre un organismo
vivo y un fármaco, caracterizado por modificaciones del comportamiento y por
otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible por tomar el
fármaco en forma continua o periódica a fin de experimentar sus efectos
psíquicos y, a veces, para evitar el malestar producido por la privación’[3]
La fármacodependencia
y/o drogadicción, implica entonces un estado de dependencia física y/o
psicológica a una(s) droga(s) o fármaco(s) que afecta(n) mentalmente al
individuo por su uso continuado a pesar de saber éste que la sustancia es
dañina. La dependencia física, también conocida como neuro adaptación, se
produce cuando el cuerpo del individuo que consume la droga desarrolla
tolerancia ante la misma y aumenta las dosis ingeridas con el propósito de que
produzca en su cuerpo los efectos deseados. Por su parte, la dependencia
psicológica es entendida como el impulso o el deseo que lleva a un consumo
constante de la sustancia que genera la adicción, buscando experimentar un
placer o disminuir un dolor[4].”
En el mismo sentido, en la sentencia T-684 de 2002 la
Corte sostuvo que:
“la drogadicción crónica es considerada como un
trastorno mental o enfermedad psiquiátrica. Como regla general quien se
encuentra en ese estado ve alterada su autodeterminación. Al ser esto así, se
hace manifiesta la debilidad psíquica que conlleva el estado de drogadicción. En
consecuencia, se puede afirmar que al estar probada esta condición, la persona
que se encuentre en la misma merece una especial atención por parte del Estado
en virtud del artículo 47 constitucional que contempla que ‘el Estado
adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la
atención especializada’”[5]
Así, la Corte ha considerado que las personas que padecen
de drogadicción se enfrentan a un trastorno de tipo psiquiátrico que disminuye
el goce de su derecho a la salud. Esta situación limita su capacidad de
autodeterminación, y pone bajo constante amenaza su integridad psíquica y
física por eventuales sobredosis o trastornos de depresión. Además, ha
resaltado que el sujeto farmacodependiente debe afrontar una profunda
afectación en las órbitas familiar, laboral, y social.
1.3 Las circunstancias descritas, analizadas a la luz
de los principios constitucionales de la dignidad humana (Art. 1), la igualdad
(Art. 13) y la protección especial a los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos (Art. 47), han llevado a la Corte a concluir que las personas que
sufren de drogadicción se encuentran en una situación de debilidad manifiesta
que los convierte en sujetos de especial protección constitucional por parte
del Estado. Atendiendo a esta condición, en el caso de las personas que padecen
de drogadicción o fármacodependencia, el derecho a la salud adquiere en si
mismo carácter de derecho fundamental susceptible de protección a través de la
acción de tutela.
1.4 Esta Corporación ha ordenado en diversas
oportunidades tratamientos para la rehabilitación y desintoxicación de personas
con problemas de farmacodependencia y/o drogadicción, aun cuando no se
encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, en la medida en que sean
necesarios para proteger los derechos a la salud, la vida, la integridad
personal, y la dignidad humana de quien los solicita.[6]
En la sentencia T-814 de 2008 esta Corporación
estableció los siguientes requisitos jurisprudenciales en orden a que el juez
de tutela ordene la protección del derecho a la salud psíquica:
“cuando quiera que una persona acuda a la acción
de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho a la salud
psíquica, el juez de tutela deberá analizar el cumplimiento cabal de los
siguientes requisitos: (1) que la falta de medicamento o tratamiento requerido
afecta el derecho a la vida en condiciones dignas, (2) que el medicamento ha
sido ordenado por un médico adscrito a la E.P.S. a la que se encuentra afiliado
el accionante, (3) que el fármaco, procedimiento o tratamiento prescrito no
pueda ser reemplazado por otro incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud,
bajo las similares condiciones de eficiencia y calidad y (4) que la persona que
solicita el servicio de salud no cuenta con la capacidad económica suficiente
para cubrir el costo de éste con cargo a sus propios recursos”
1.5 En cuanto a los diferentes tipos de tratamiento
para la rehabilitación y desintoxicación de quienes sufren problemas de fármacodependencia y/o drogadicción, ha indicado esta
Corte que, de acuerdo con las investigaciones científicas, “estos son múltiples y varían según factores como el
tipo de sustancia de la que se abusa, el tiempo de consumo y las
características particulares de cada uno de los pacientes. Sobre esto último,
vale destacar que las personas que consumen sustancias psicoactivas no
provienen del mismo nivel social y como consecuencia de su dependencia, pueden
sufrir problemas mentales, laborales, físicos o sociales, que inciden en su
comportamiento y que, por tanto, deben ser considerados al momento de tratar la
enfermedad.”[7]
Por tanto, en eventos en los cuales se pretenda
acceder a tratamientos de rehabilitación y desintoxicación para problemas de fármacodependencia y/o drogadicción por medio de la acción de tutela, es deber del juez constitucional asegurarse que se
establezca con claridad por parte de los respectivos profesionales cuál es el
tratamiento indicado en el caso concreto, de tal manera que los servicios
médicos que se presten garanticen de manera efectiva los derechos a la vida, a
la integridad física y a la salud del accionante.
2.
El derecho al diagnóstico.
Reiteración de jurisprudencia.
2.1 Íntimamente relacionado con el derecho a la salud
se encuentra el derecho al diagnóstico, sobre el cual esta Corte se ha
manifestado señalando:
“Para la Corte, el derecho a la seguridad social,
ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus
beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica, quirúrgica,
hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora
necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que,
si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación
actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por
consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente
los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la
prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos
ordenen.”[8]
El derecho al diagnóstico resulta de suma importancia
en el ejercicio del derecho fundamental a la salud, en la medida en que
garantiza al paciente acceder al concepto médico de los profesionales
especializados, a fin de establecer con precisión el tratamiento más adecuado.
2.2 Si eventualmente el paciente no está conforme con
el dictamen dado, es preciso que tenga la oportunidad de acceder a una segunda
opinión médica proveniente del cuerpo profesional de la EPS a la cual se
encuentre adscrito. Esto se justifica en desarrollo del principio de dignidad
humana ligado al goce del derecho a la salud, que indica que el paciente tiene
el derecho de tener un mínimo de certeza respecto a que su diagnóstico es
verdadero y que, por tanto, el tratamiento al cual será sometido es el
adecuado.
Tratándose de problemas de drogadicción, el derecho al
diagnóstico se materializa en la posibilidad acceder a profesionales
calificados en el manejo de asuntos relacionados con fármaco-dependencia y
drogadicción, que determinen cuál es tratamiento necesario para cada caso, y en
la obligación que tienen estos profesionales de explicar al paciente cuál es su
estado de salud, así como las ventajas e inconvenientes de las determinaciones
médicas adoptadas frente a otros métodos existentes.
3.
Análisis del caso concreto
3.1 En el asunto que ocupa
ahora la atención de la Sala se discute si Compensar EPS ha vulnerado los
derechos fundamentales del accionante, por cuanto no ha autorizado un tratamiento
de rehabilitación y desintoxicación para la drogadicción en una institución
cerrada, especializada para el efecto.
3.2 Sea lo primero advertir
que en el presente caso no observa la Sala negativa por parte de Compensar EPS
respecto de la prestación de servicios médicos para el tratamiento de
fármacodependencia y drogadicción que refiere la madre del accionante. El señor
Néstor Hernando González Vargas, como afiliado a Compensar EPS, fue valorado
por medicina general el 16 de octubre de 2009 por consumo de alucinógenos, por
lo cual fue remitido a valoración por psicología. Dicha valoración fue
realizada por un profesional de la IPS Clínica Nuestra Señora de la Paz, que
indicó: “el foco de intervención es de valoración inicial y exploración de
la problemática actual a través de técnica conductual cognitiva. Se recomienda
iniciar proceso de rehabilitación con apoyo psicoterapéutico para control de
consumo. Se asigna tarea que será entregada en dos meses.”
De este modo, observa la Corte
que la EPS ha autorizado todas las citas médicas ordenadas por los médicos
tratantes. Sin embargo, no ha autorizado el tratamiento de fármacodependencia
en una institución que exija el internamiento del paciente, por cuanto este no
ha sido ordenado por ningún profesional. Es precisamente esta situación el
motivo de inconformidad del accionante. Frente a ello, esta Corporación ha
establecido que, en razón a su saber especializado, el médico tratante es la persona
idónea para determinar cuál es el tratamiento médico a seguir frente a
determinada patología[9]. Es únicamente sobre
conceptos médicos responsables que el juez de tutela puede ordenar la
prestación de determinado tratamiento o la nueva valoración de un paciente,
pues no es posible que el juez irrumpa en la órbita de un saber científico al
que es ajeno (supra 2.4).
3.3 En el oficio enviado por la
IPS Clínica Nuestra Señora de la Paz se encuentra que la valoración inicial del
paciente dio lugar a una intervención terapéutica inicial tendiente a superar
el síndrome de abstinencia y la ansiedad, a la programación de tareas y citas
de seguimiento, y a la recomendación de ingreso al programa de rehabilitación
de fármacodependencia.
No obstante, la Clínica fue
enfática al señalar que: “NO evidencia la necesidad vital en el momento de
este, por lo cual no generó orden medica por psiquiatría para seguir el tramite
respectivo. Es de aclararle a la autoridad competente que se dio cita control
en dos meses para seguimiento de este a la cual no asistió el paciente.”.
Esta posición fue ratificada más adelante cuando afirmó que “al realizar la
revisión de la historia clínica realizada por nuestro profesional se evidenció
que no existía una urgencia clara para el inicia (sic) del programa de
rehabilitación en farmacodependencia y ratificado por la no inasistencia a la
cita control del paciente.”
La EPS accionada y la Clínica Nuestra
Señora de la Paz han llevado a cabo las actividades normales tendientes a
diagnosticar al paciente y han decidido, haciendo uso de su experticia, un
tratamiento que se adecue a sus necesidades y su diagnóstico. No aparece ante
esta Sala prueba siquiera sumaria de que dichas entidades hayan dejado de
cumplir a cabalidad con los deberes que su profesión y el respeto de los
derechos fundamentales del paciente exigen. Adicionalmente, la Sala no encontró
opinión médica que muestre la necesidad de iniciar tratamiento de
rehabilitación y desintoxicación para la drogadicción en medio cerrado. Por
esto, en el caso que se revisa, esta Sala carece de razones que lleven a
concluir que el diagnóstico y el tratamiento propuesto por la psicóloga que
valoró al accionante en la IPS Clínica Nuestra Señora de la Paz vulnera los
derechos fundamentales del accionante.
En cualquier caso, la Sala
considera pertinente recordar a la EPS que tratándose de tratamientos que se
encuentran excluidos del POS, especialmente el tratamiento y rehabilitación de
la farmacodepencia, es obligación de las Entidades Promotoras de Salud brindar
dichos tratamientos, si el médico tratante así lo ordena, en razón al carácter
fundamental que el derecho a la salud adquiere en estos casos (supra
2.2), y bajo ningún criterio es admisible que las consultas ante los Comités Técnicos
Científicos obstaculicen el acceso efectivo y oportuno a los mismos[10].
3.4 Ahora bien, frente a la
palmaria inconformidad del accionante y de su señora madre con el tratamiento
propuesto por los profesionales de la Clínica Nuestra Señora de la Paz, es de
plena aplicación la regla reiterada por esta Corporación, según la cual, como
componente del derecho a la salud, al actor tiene derecho a acceder a un
segundo diagnóstico y/o tratamiento, proveniente de un profesional idóneo de
origen particular o proporcionado por la propia EPS (supra 3.2).
Pese a esto, la Sala se
abstendrá de ordenar que la patología del accionante sea valorada por un
segundo profesional que exponga su concepto frente al diagnóstico y al
tratamiento a seguir, por cuanto no hay evidencia de que el accionante haya
elevado solicitudes con este propósito, y que estas hayan sido desatendidas o
negadas por Compensar EPS. Por tanto, la Sala limitará su intervención a
prevenir al ente accionado a fin de que si el señor Néstor Hernando González
Vargas manifiesta su deseo de consultar la opinión profesional de otro
psicólogo frente a su problema de farmacodependencia, dicho servicio sea
prestado de manera inmediata por la entidad.
3.5 Finalmente, en lo que
respecta a la solicitud del accionante de que su tratamiento sea adelantado en la
IPS Narconon, la Sala considera que dicha petición no está llamada a prosperar
por cuanto no se acreditó mediante conceptos médicos la especial necesidad del
accionante de ser tratado en dicha IPS, con la cual Compensar EPS no tiene
convenio, máxime cuando dicho tratamiento puede ser garantizado en una
institución médica idónea para el efecto.
La Corte observa que la IPS Clínica
Nuestra Señora de la Paz cuenta con la capacidad para brindar un adecuado
tratamiento para problemas de drogadicción y fármacodependencia , según lo
manifestado por ella misma:
“la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, a través de
sus Instituciones, y en particular la Clínica de Nuestra Señora de La Paz, ha
diseñado un programa de atención integral al paciente con fármacodependencia
desde hace varios años bajo los estándares propios de habilitación y
acreditación, que está alineado con las necesidades particulares de esta
población enferma, la orientación estratégica de la Institución y se fundamenta
en los valores y el carisma que sustentan el que hacer de la Orden. La
estructura general del programa se ha realizado tomando en cuenta las
recomendaciones del Ministerio de Protección Social consignadas en la Guía de
Atención Integral de Fármacodependencia y la experiencia de la Institución en
el manejo integral de estos pacientes.”
El tratamiento que solicita el
accionante fue delimitado por la IPS Clínica Nuestra Señora de la Paz en los
siguientes términos:
“El
programa de fármacodependencia de la Clínica La Paz es ejecutado por un equipo
de profesionales que ofrecen los servicios de atención médica general,
psiquiatría, psicología, terapia ocupacional, terapia recreativa, apoyo
pastoral, cuidado de enfermería y trabajo social en el marco de la función
institucional. Estos profesionales junto con las directivas de la Institución
están encargado de diseñar, ejecutar y promover el mejoramiento continuo de
intervenciones terapéuticas eficaces a los pacientes del programa de acuerdo a
las fases de su proceso de tratamiento y rehabilitación, que garanticen los
procesos de intervención temprana en fármacodependencia, el manejo médico de la
intoxicación y del síndrome de abstinencia, las intervenciones farmacológicas
en cada paciente, el tratamiento integral de la dependencia y consumo, el
manejo de la co-morbilidad del paciente y su proceso de
reinserción-readecuación social, familiar, vocacional y laboral.
(…)
Proceso
Terapéutico
El
programa de fármacodependencia en el Clínica La Paz consta de las siguientes
fases:
-
Preingreso
-
Hospitalización:
-
Desintoxicación
-
Rehabilitación
-
Resocialización y Egreso
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Semi-ambulatorio (Hospital Día)
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Ambulatorio:
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Consulta Externa
-
Seguimiento por programa de
post-hospitalización”
Así las cosas, no encuentra
esta Sala razones para concluir que la EPS accionada ha excedido o ha hecho mal
uso de su libertad para realizar convenios con las Instituciones Prestadoras de
Salud que cuenten con la capacidad técnico-científica necesaria para prestar el
servicio designado.
Atendiendo a lo anterior, esta
Sala confirmará el fallo proferido en sede de tutela, en segunda instancia, el
cual negó el amparo solicitado por Ana Gelmita del Carmen Vargas Gamba en
representación de Néstor Hernando González Vargas, previniendo a la EPS para
que atienda la solicitud de un segundo diagnóstico para el tratamiento del
trastorno padecido por el accionante, en el momento en el que éste manifieste
su deseo de recibirlo.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR
el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá D.C, mediante el cual se confirmó la sentencia del
Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá D.C que resolvió negar el amparo
solicitado por Ana Gelmita del Carmen Vargas Gamba en representación de Néstor
Hernando González Vargas contra COMPENSAR EPS.
SEGUNDO: PREVENIR a COMPENSAR EPS para que, si el accionante lo solicita, lo remita a
valoración con médicos generales y especialistas que puedan darle una segunda
opinión médica frente al tratamiento adecuado para su enfermedad, en los
términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Por la Secretaría,
líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ponente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente
en comisión
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-597/93,
reiterada en la sentencias T-137/03 y T-454/08.
[2] Sentencia T- 248/98. En este mismo sentido ver
sentencias T- 409/00, T-630/04, T-1090/04, entre otras.
[3] Definición de Fármacodependencia de la Organización
Mundial de Salud OMS.
[4] Artículos emitidos por la Revista Orange.
[5] Sentencia T-684/02.
[6] Ver Sentencias T-684/02, T-881/08, T- 438/09.
[7] Sentencia T-684/02.
[8] Sentencia T-366/99.
[9] Sentencia T-1016/06
[10] En
ese sentido, en la sentencia C-463/08 se expresó: “La Corte reitera su jurisprudencia en relación con los
Comités Técnicos Científicos (i) en primer lugar, en el sentido de que estos
Comités son instancias meramente administrativas cuyos procedimientos no pueden
oponerse a los afiliados al momento de hacer efectivo el derecho a la salud de
los usuarios a través de la prestación de servicios médicos no cubiertos por el
POS; (ii) en segundo lugar, en el sentido de que son los médicos tratantes los
competentes para solicitar el suministro de servicios médicos que se encuentren
por fuera del Plan Obligatorio de Salud; (iii) en tercer lugar, en el sentido de
que cuando exista una divergencia entre el criterio del Comité Técnico
Científico y el médico tratante prima el criterio del médico tratante, que es
el criterio del especialista en salud.
(…)
Respecto de las prestaciones de salud ordenadas por el médico tratante,
entre las cuales se encuentran los medicamentos pero también los diagnósticos,
exámenes, intervenciones, cirugías etc., o cualquier otro tipo de prestación en
salud, siendo el médico tratante el profesional competente para indicar el
tratamiento necesario para promover, proteger o recuperar la salud del
paciente. Por tanto, una vez que el médico tratante ha determinado qué necesita
un paciente, ese requerimiento se convierte respecto de ese ciudadano en
particular en un derecho fundamental a ser protegido por el sistema general de
salud. Los servicios de salud de cualquier tipo y clase que deben prestar las
EPS, entre ellas los medicamentos, son todas aquellas prestaciones en salud que
el médico tratante, con un criterio científico objetivo ha determinado que
necesita el paciente para recuperar su salud. Estas órdenes médicas se
encuentran plenamente justificadas con base en criterios científicos, razón por
la cual considera la Corte que las prestaciones en salud ordenadas por el
médico tratante adquieren una fundamentabilidad concreta respecto del paciente
en razón de la finalidad última de proteger el derecho fundamental a su salud.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.