T-566-08
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia T-566/08
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Deberes del Estado para erradicar la pobreza y desigualdad/ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Prohibición de adelantar políticas económicas, sociales y
culturales de carácter regresivo
ESPACIO PUBLICO-Preservación
RESTITUCION DE ESPACIO
PUBLICO-Requisitos para la legitimidad
ESPACIO PUBLICO Y
PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGITIMA Y PROPORCIONALIDAD-Desconocimiento
por autoridades públicas
En suma las autoridades públicas desconocen los principios de
confianza legítima y proporcionalidad cuando sorpresivamente implementan
políticas de recuperación del espacio público que implican el desalojo o retiro
de quienes tienen razones suficientes, esto es, fundamentadas en el
ordenamiento jurídico, para considerar que su actividad es legítima, pues ha sido
desarrollada bajo el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones; y
cuando dada la ejecución de dichas políticas, no se ofrecen alternativas económicas pertinentes y adecuadas,
capaces de menguar sus efectos nocivos, así como de garantizar la protección de
los derechos fundamentales de los comerciantes informales, especialmente, de
sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso.
DEBIDO PROCESO
POLICIVO-Vulneración por la Secretaría de Gobierno,Convivencia y
Seguridad por no haber notificado la diligencia de descargos en recuperación
del espacio público
ESPACIO PUBLICO-Vulneración
de derechos a la vida digna, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso
por decomiso de bienes utilizados para el ejercicio de actividad de vendedor
ambulante
Referencia: expediente T-1846412
Acción de tutela instaurada por Marina del Carmen
Burgos Burbano contra la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de
Cali y el Sindicato de Comerciantes de Colombia – SINCO.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali y el
Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, que resolvieron la acción de tutela
promovida por Marina del Carmen Burgos Burbano contra la Secretaría de
Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali y el Sindicato de Comerciantes de
Colombia – SINCO.
I. ANTECEDENTES
El 13 de agosto de 2007, Marina del Carmen Burgos Burbano interpuso
acción de tutela ante el Juzgado Veinticuatro Penal
Municipal de Cali contra la Secretaría
de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali y el Sindicato de Comerciantes de
Colombia – SINCO, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, al trabajo y al reconocimiento de la
personalidad jurídica.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 La accionante sostiene que desde hace
más de 12 años es vendedora estacionaria de comidas rápidas, en la carrera
6, entre calles 10 y 11, de la ciudad de Cali.
1.2 Indica que gracias al ingreso que
percibe por su trabajo, cancela el canon de arrendamiento de la casa en la que
habita, y sostiene económicamente a sus dos hijos menores de edad.
1.3 Señala que hace diez años es afiliada
al Sindicato de Comerciantes de Colombia - SINCO. En este sentido, afirma: “he
participado en todos y cada uno de los eventos que el Sindicato ha programado;
y me he acogido a todas las orientaciones sindicales que se han impartido desde
la Junta Directiva hasta las impartidas en las asambleas de afiliados.”
1.4 Manifiesta
que el 1 de agosto de 2007, los funcionarios de la Secretaría
de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali le solicitaron que exhibiera la licencia
que la autoriza a realizar su trabajo como vendedora estacionaria. Al
respecto, la actora sostiene que “de acuerdo con las orientaciones
sindicales que se han dado en las asambleas del Sindicato, les manifesté a los
funcionarios que ellos perfectamente sabían que en la ciudad de Cali no existen
licencias oficiales para ningún vendedor, y lo que ampara a los vendedores es
la invocación el principio de confianza legítima.”
1.5 Afirma
que en consideración de lo anterior, estima que en su caso, la invocación del
principio de confianza legítima obedece a las siguientes situaciones: (i) su
participación como veedora de la Personería Municipal de Cali en la compra de
algunos terrenos para la reubicación de los vendedores estacionarios; (ii) el
carné expedido por la Secretaría de Salud Municipal de Cali, mediante el cual
esa Entidad la autoriza para manipular alimentos; (iii) “por la tolerancia y
permisibilidad (sic) que ellos han tenido conmigo, ya que llevo más de
12 años en este sitio y jamás me han hecho ni siquiera un requerimiento.”;
(iv) su calidad de socia fundadora de la Cooperativa del Pueblo Soberano - COPUSO,
Entidad creada por el gremio de los vendedores ambulantes para facilitar su
trabajo en la ciudad de Cali.
1.6 Al
respecto, indica: “Los funcionarios se rieron y me manifestaron que el carné
[de la Cooperativa COPUSO] no servía para nada; que el Sindicato SINCO
me había engañado y que estaba usurpando funciones administrativas al pretender
ampararme con ese carné.”
1.7 Sostiene que
los funcionarios de la Secretaría de Gobierno, Convivencia
y Seguridad de Cali, mediante el Acta de Retención No. 397, procedieron
de inmediato a decomisar sus implementos de trabajo, esto es, “un carro
construido en acero inoxidable y la sombrilla.”. En este punto, la actora
precisa que los funcionarios que practicaron el operativo de decomiso, “no
quisieron relacionar en el acta el decomiso del cuchillo con el que laboro.”
1.8 Indica que de conformidad con lo
informado con anterioridad por el Sindicato de
Comerciantes de Colombia – SINCO, en caso de un operativo de decomiso o desalojo,
los vendedores estacionarios deben solicitar a la autoridad respectiva la
resolución mediante la cual se autoriza dicho operativo, así como invocar el
derecho a ser representado por un miembro del Sindicato en todas las
diligencias posteriores. Sin embargo, los funcionarios
de la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad
de Cali le manifestaron que el decomiso de sus bienes obedecía a la falta de licencia
para ejercer la actividad de vendedora estacionaria, frente a lo cual los
funcionarios le informaron que pidiera dicha resolución en la diligencia de
descargos. Al respecto, la actora explicó: “Pero, resulta que en el acta
de retención no se me dejó ninguna citación para la tal ´diligencia de
descargos.´”
1.9 Señala que ante la actitud displicente
y grosera de los funcionarios de la Secretaría de
Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali, se dirigió a los directivos del
Sindicato de Comerciantes de Colombia – SINCO a fin de manifestarles que las
indicaciones dadas por estos en caso de operativo de desalojo o decomiso,
resultaron ineficaces.
1.10 En este sentido, afirma que los
directivos sindicales “me manifestaron que no me han engañado, que han
actuado de acuerdo a las normas, leyes y disposiciones constitucionales. Que
otra cosa es que la Administración [de Cali] desconozca los derechos de
los vendedores y procedan de forma injusta y arbitraria.”
2. Solicitud de tutela
2.1 Por lo anterior, el 13 de agosto de
2007, Marina del Carmen Burgos Burbano interpuso acción
de tutela ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal
de Cali contra la Secretaría de
Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali y el Sindicato de Comerciantes de
Colombia – SINCO, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al reconocimiento de la
personalidad jurídica.
2.2 Para fundamentar su solicitud de
amparo, la actora sostuvo que con motivo de la celebración de los 450 años de
la ciudad de Cali en 1984, la Administración municipal dispuso la construcción
de un parque para la reubicación de todos los vendedores estacionarios de la
ciudad, razón por la cual, la Inspección General Urbana determinó no
expedir nuevas licencias a favor de los vendedores, hasta que se efectuara
dicha reubicación.
2.3 En este sentido, señala que en virtud
el Acuerdo 032 de 1989, el Concejo Municipal dispuso la suspensión y expedición
de nuevas licencias a favor de los vendedores estacionarios y ambulantes, hasta
que se llevara a cabo su reubicación en los terrenos comprados por la
Administración municipal para la construcción del Parque para los Vendedores.
Sobre el particular, la accionante precisa que para el caso de los vendedores
ambulantes o estacionarios, mediante los decretos 1284 de 1991 y 0194 de 1999 expedidos
por la Alcaldía Municipal de Cali, y el Código Departamental de Policía, “se
revocaron todos los permisos y licencias expedidas por las administraciones
municipales.” Al respecto, señala que la exigencia
en comento ha sido utilizada por los funcionarios de varias administraciones de
la ciudad para realizar actos de corrupción.
2.4 De
conformidad con lo expuesto, la actora estima que si se tiene que la exigencia
de licencia señalada no se encuentra prevista en las normas que regulan la
materia, y que la Administración de Cali ha manifestado
públicamente su interés de reorganizar el comercio informal de la ciudad a
través de (i) su reubicación en un parque, (ii) la constitución de una
Cooperativa que agremie a los vendedores ambulantes y (iii) el impulso a un
modelo de solución a los problemas generados por las ventas ambulantes, el operativo de decomiso de sus bienes adelantado por los
funcionarios de la Secretaría
de Gobierno, Convivencia y seguridad de Cali, dado su
carácter sorpresivo y unilateral, resulta contrario al
principio de confianza legítima.
2.5 Respecto de la solicitud de amparo
contra el Sindicato de Comerciantes de Colombia – SINCO, la actora señala que
se debe investigar la responsabilidad de su Junta Directiva frente a la
constitución de la Cooperativa COPUSO, así como en relación con las
indicaciones dadas por esa Entidad en caso de desalojo o decomiso de
mercancías, pues a su juicio, éstas son ineficaces.
2.6 Con fundamento en lo expuesto, Marina del Carmen Burgos Burbano solicitó al
juez de tutela que ordene a la Secretaría de Gobierno,
Convivencia y Seguridad de Cali que reconozca su calidad de vendedora
estacionaria y efectúe la devolución de sus bienes decomisados en el operativo
realizado el primero de agosto de 2007. Adicionalmente, solicitó al juez de
instancia que pusiera en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los
delitos en que pudieron incurrir la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali y el Sindicato de
Comerciantes de Colombia – SINCO, con ocasión de los hechos que fundamentan la
presente acción de tutela.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue
tramitada ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali, el cual
mediante auto del 22 de agosto de 2007 ordenó su notificación a la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali y al
Sindicato de Comerciantes de Colombia – SINCO.
Respuesta de la Subsecretaria de
Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali
Mediante escrito dirigido al juez de
tutela el 29 de agosto de 2007, la Subsecretaria de Gobierno, Convivencia y
Seguridad Ciudadana de Cali, Sra. Alba Lucía Rosero Londoño, adscrita a la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali, solicita
denegar el amparo invocado.
Para el efecto, la Entidad accionada sostiene
que a diferencia de lo indicado en el escrito de tutela, el operativo de
decomiso de los bienes de la accionante obedece al cumplimiento de su
obligación constitucional y legal de proteger el espacio público y su
destinación al uso común, razón suficiente para desestimar la vulneración de
los derechos fundamentales invocados.
Al respecto, la Entidad afirma: “en el
caso de los vendedores ambulantes, el procedimiento que utilizan los
funcionarios encargados del espacio público, es inicialmente solicitarle el
respectivo permiso que les acredite ocupar el espacio público, en caso de no
enseñarlo se le da aplicación a lo preceptuado en el artículo 137 del Código
Departamental de Policía, como sucedió con la accionante Burgos Burbano, quien
al carecer del respectivo permiso es ocupante de hecho del espacio público.” En
este sentido, explica que el artículo en comento dispone: “Los vendedores
ambulantes, estacionarios o vehiculares que carezcan de licencia serán
retirados del lugar por los agentes de policía, y las mercancías objeto de la
venta serán puestas a disposición del Alcalde o funcionario competente para que
impongan el respectivo decomiso conforme al artículo 194 del Código Nacional de
Policía.”
Sobre el proceso de decomiso acusado, la
Entidad señala que “la funcionaria de turno por error involuntario no fijo
fecha [para la diligencia de descargos], pero la accionante Burgos
Burbano debió presentarse a nuestras instalaciones a preguntar por la misma,
máxime cuando es ocupante de hecho de la zona considerada espacio público al
carecer del respectivo permiso que le acredite ocupar el mismo.” Adicionalmente,
la Secretaría precisa que ante el error indicado, citarán debidamente a
la accionante a la diligencia de descargos a fin de tomar la decisión
respectiva.
Respuesta del Sindicato de
Comerciantes de Colombia – SINCO
En escrito del 31 de agosto de 2007, el
vicepresidente del Sindicato de Comerciantes de Colombia – SINCO y presidente
de la Cooperativa Pueblo Soberano - COPUSO, Sr. Álvaro Contreras, solicita negar
la tutela interpuesta.
Esto por cuanto, en su criterio, las indicaciones dadas a la actora en caso de operativo de desalojo o
decomiso corresponden a lo dispuesto para el efecto en la Constitución y en las
normas que regulan la materia. En efecto, a su juicio, es la Secretaría de
Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali, y no el Sindicato de Comerciantes de
Colombia – SINCO y o la Cooperativa Pueblo Soberano - COPUSO, la Entidad
responsable de garantizar a la accionante la efectividad del principio de
confianza legítima, así como sus derechos fundamentales.
II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 2 de septiembre de 2007,
el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali resolvió negar la tutela
interpuesta.
Para sustentar su decisión, en primer
lugar, el juez de tutela precisó que contrariamente a lo señalado en el escrito
de la acción, aunque la Sra. Burgos Burbano desde hace
más de 12 años es vendedora estacionaria de comidas rápidas, en la carrera
6, entre calles 10 y 11 de la ciudad de Cali, esto no la hace titular de derechos
adquiridos sobre su actividad. Al respecto, el juez de instancia consideró:
“Es bueno hacerle ver a la señora María del Carmen Burgos Burbano que si
bien es cierto se encuentra laborando hace más de doce años como vendedora
ambulante, y así se lo han tolerado y permitido los entes municipales, no
podemos afirmar que por ese mero hecho tiene derechos adquiridos,”
En este sentido, afirmó que ante la falta
de licencia o permiso oficial para realizar su actividad, la Sra. Burgos
Burbano no puede invocar la protección del derecho fundamental al debido
proceso durante el trámite de decomiso de sus bienes, toda vez que a su
parecer, tal derecho sólo puede ser invocado por los vendedores ambulantes o
estacionarios que posean la licencia respectiva. Al respecto, el juez de tutela
explicó: “decimos que no se le ha vulnerado el debido proceso pues usted
señora María del Carmen no se encuentra censada como vendedora ambulante
legalmente establecida, con permiso o autorización de autoridad competente, y
es precisamente por esa circunstancia que el ente competente en este caso la
Secretaría de Convivencia y Seguridad no le puede realizar un debido proceso
como usted lo pretendió al instaurar esta acción.”
Igualmente, el
Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali consideró que la actora se
equivoca al solicitar el beneficio del principio de confianza legítima, pues
este sólo puede ser invocado por los vendedores ambulantes titulares de la
licencia expedida por la autoridad competente. Así, a su juicio, dado que la
licencia en comento implica el reconocimiento oficial y el respeto de tal actividad
por parte de las administraciones municipales, y por tanto, el derecho a la
reubicación y a ejercer su trabajo sin el temor a ser desalojados o a que sus
bienes sean decomisados, la invocación del principio de confianza legítima sólo
es permitido en los casos en que el accionante goza de la licencia en cuestión.
Así, el juez de instancia concluyó que
las entidades accionadas dentro del presente trámite no vulneraron los derechos
invocados, toda vez que la actora solicita la protección de una situación
contraria a derecho, esto es, la ocupación del espacio público sin el debido
permiso o licencia.
2. Impugnación
Mediante escrito dirigido al juez de
tutela el 12 de septiembre de 2007, el Sindicato de Comerciante de Colombia –
SINCO solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar,
conceder el amparo invocado contra la Secretaría de Gobierno, Convivencia y
Seguridad de Cali, con fundamento en los hechos y consideraciones expuestos por
la actora en la solicitud de amparo contra esa Entidad.
3. Sentencia de segunda instancia
En sentencia del 10 de octubre de 2007,
el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali confirmó la decisión adoptada el 2
de septiembre de 2007 por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali,
mediante la cual se negó la protección constitucional invocada.
En su sentencia, el juez de instancia
reiteró los argumentos expuestos por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de
Cali, en el sentido de sostener que las entidades accionadas dentro del
presente trámite no vulneraron los derechos invocados, toda vez que la actora
solicita la protección de una situación contraria a derecho. Al respecto, el
juez de tutela señaló: “quien invoque el principio de confianza legítima
debe probar que la administración ha creado expectativas favorables y
sorprende al eliminarlas, o [el vendedor ambulante o estacionario] tiene
autorización o permiso para ejercer este oficio en la vía pública, o demostrar
tolerancia expresa por parte de las autoridades locales.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 28 de marzo de 2008, esta
Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema Jurídico
2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el
presente caso corresponde a la Corte Constitucional determinar si la actuación
de la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali, en el sentido de
adelantar el decomiso de los bienes que la Sra. Marina del Carmen Burgos Burbano
utiliza para ejercer su actividad como vendedora ambulante y su desalojo del
espacio público, a fin de efectuar la recuperación del mismo, vulneró sus
derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital,
al trabajo y al debido proceso.
2.2 Para dar solución al problema
jurídico planteado, esta Sala reiterará el criterio jurisprudencial de esta
Corporación relativo a los principios de confianza legítima y proporcionalidad,
particularmente, respecto de la solución a la tensión que se suscita entre los
derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de quienes se dedican al
comercio informal, y la obligación constitucional y legal de las autoridades administrativas
y judiciales de adoptar medidas orientadas a preservar el espacio público y
ofrecer alternativas razonables de reubicación.
2.3 Con base en
lo anterior, esta Sala de Revisión estimará si se deben amparar los derechos
fundamentales invocados por la accionante, presuntamente vulnerados por la
Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali y el Sindicato de
Comerciantes de Colombia – SINCO.
3. Protección
del espacio público y eficacia de los derechos fundamentales de los
comerciantes informales. Principios de proporcionalidad y confianza legítima.
Reiteración de jurisprudencia
3.1 En reiterada jurisprudencia[1], la Corte
Constitucional ha reconocido la tensión que se suscita entre el derecho
fundamental al trabajo de quienes se dedican al comercio informal, y la
obligación constitucional y legal de las autoridades administrativas y
judiciales de adoptar medidas orientadas a preservar el espacio público y garantizar
su destinación al uso común. En tal sentido, esta Corporación ha señalado que
tal tensión se deriva de la necesidad de garantizar la inclusión laboral de las
personas que por diferentes razones no han tenido acceso a un empleo formal, y
en consecuencia se han visto abocados a ocupar el espacio público para
desarrollar una actividad económica que les permita satisfacer su mínimo vital,
y la protección del interés general a través de la recuperación y preservación
de ese espacio y de su utilización[2].
3.2 En este orden, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que las autoridades competentes se encuentran
facultadas por la Constitución y la ley para adoptar las medidas que consideren
necesarias a fin de impedir la ocupación irregular del espacio público y
garantizar su preservación a través del retiro de quienes hacen uso indebido
del mismo, entre ellas los comerciantes informales. Sin embargo, la Corte ha
reconocido que frente a los planes de recuperación del espacio público que
contemplan la reubicación del comercio informal, se presentan, por lo menos,
dos dificultades: “En primer lugar, son evidentes las condiciones de
marginalidad de grupos significativos de la población que, ante la
imposibilidad del Estado de asegurar una política de pleno empleo, deben hacer
uso de la informalidad para garantizar su subsistencia. En segundo término es
usual que las administraciones municipales y distritales ejerzan acciones u
omisiones, prolongadas en el tiempo, que otorguen apariencia de legalidad a la
ocupación del espacio público, entre ellas, el otorgamiento de licencias o permisos
o la simple tolerancia por parte de la administración de su uso
indiscriminado.”
3.3 Con relación al primer problema
planteado, la Corte constitucional ha partido de considerar que en el marco del
Estado social de derecho, las autoridades públicas tienen dos tipos de deberes.
En primer lugar, tienen el deber de implementar medidas positivas tendientes a
erradicar la pobreza y de promover la igualdad material de quienes se
encuentran en situación de debilidad, indefensión, marginalidad y exclusión, y
por tanto, requieren especial protección. En segundo lugar, tienen el deber de
abstenerse de adelantar o ejecutar políticas regresivas que deriven en la
agudización de las situaciones anotadas. En este sentido, esta Corporación ha
entendido que todas aquellas actuaciones de las autoridades públicas que
impliquen el detrimento de las condiciones de vida de las personas, -por
ejemplo, su retiro del espacio público-, trae consigo el deber de propiciar
mecanismos que permitan contrarrestar sus efectos. Sobre el particular, en la
sentencia T-772 de 2003[3],
la Corte precisó:
“En este orden de ideas, resalta la
Sala que las políticas, programas o medidas estatales cuya ejecución se
convierta en una fuente de pobreza para los afectados, y que no prevean
mecanismos complementarios para contrarrestar en forma proporcionada y eficaz
dichos efectos negativos, resultan injustificables a la luz de las obligaciones
internacionales del país en materia de promoción de los derechos económicos,
sociales y culturales, así como a la luz del principio constitucional del
Estado Social de Derecho y sus diversas manifestaciones a lo largo de la Carta[4]. Por lo mismo, el diseño y la ejecución de tales políticas,
programas o medidas constituyen, prima facie, un desconocimiento del deber
estatal de erradicar las injusticias presentes y mejorar las condiciones de
vida de la población, dado su carácter intrínsecamente regresivo, que no
encuentra soporte alguno en el marco del orden constitucional instaurado en
Colombia a partir de 1991.”
3.4 Desde esta óptica, ha dicho la Corte,
los planes de recuperación y preservación del espacio público deben partir del
análisis específico de la realidad en la cual serán ejecutados, así como de la
determinación de los efectos concretos que producirán en la vida de las
personas y en el goce de sus derechos fundamentales. En consecuencia, las
políticas públicas de desalojo del espacio público no pueden hacer nugatorio el
derecho a la igualdad de quienes que se dedica al comercio informal, en el sentido de ampliar las desventanjas sociales y económicas en
las que se encuentran respecto del resto de la población[5]. Así, en todo caso, tales
políticas deben ajustarse a la garantía debida a los derechos fundamentales al
mínimo vital, al trabajo y a la vida digna, y por tanto, a la exigencia de
proporcionalidad, esto es, “(i) estar dirigidas a cumplir con un fin
legítimo e imperioso, y (ii) desarrollarse a través de medios plenamente
ajustados a la legalidad –que garanticen el respeto por el debido proceso y la
dignidad de las personas-, y que además sean necesarios para materializar tal
finalidad, estas limitaciones (iii) deben ser proporcionales en el contexto de
los mandatos del Constituyente, es decir, no pueden sacrificar en exceso otros
intereses constitucionalmente protegidos en aras de promover una finalidad
constitucional específica.[6]”
3.5 Ahora bien, respecto del segundo problema planteado, la Corte
Constitucional ha acudido a la aplicación del principio de confianza legítima. Al
respecto, la Corte ha estimado que de conformidad con este principio, “la
administración no puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos
particulares consolidados y fundamentados en la convicción objetiva, esto es
fundada en hechos externos de la administración suficientemente concluyentes,
que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el
particular.[7]” Es decir, si bien
las autoridades públicas pueden implementar planes y programas que modifiquen
su relación con los administrados, los cambios que se introduzcan no pueden ser
sorpresivos o alterar de manera repentina las expectativas ciertas, razonables,
evidentes y fundamentadas en el ordenamiento jurídico, que los ciudadanos
tienen frente a sus actuaciones.
3.6 En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha entendido que la aplicación del principio de confianza
legítima “como mecanismo para conciliar, de un lado el interés general que
se concreta en el deber de la administración de conservar y preservar el
espacio público y, de otro lado, los derechos al trabajo e igualdad de las
personas que ejercen el comercio informal.”[8], requiere del
cumplimiento de las siguientes condiciones:
(i) exista la necesidad de preservar
de manera perentoria el interés público, lo que para el caso propuesto se
acredita a partir de la obligación estatal de proteger la integridad del
espacio público y los derechos constitucionales que son anejos a su preservación;
(ii) la desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre
administración y los ciudadanos, la cual es connatural a los procedimientos
de restitución del espacio público ocupado por vendedores informales; (iii) se
trate de comerciantes informales que hayan ejercido esa actividad con
anterioridad a la decisión de la administración de recuperar el espacio público
por ellos ocupado y que dicha ocupación haya sido consentida por las
autoridades correspondientes[9]; y (iii) la
obligación de adoptar medidas por un periodo transitorio que adecuen la actual
situación a la nueva realidad, deber que la jurisprudencia constitucional relaciona
con el diseño e implementación de políticas razonables, dirigidas al otorgamiento
de alternativas económicas que garanticen la subsistencia de los afectados con
las medidas de restitución del espacio público.[10]” (Negrilla fuera del texto original)
3.7 Con relación a la última condición
anotada, dado que los planes de recuperación y preservación del espacio público
alteran las relaciones entre los administrados y las autoridades públicas, en
virtud de los principios de confianza legítima y proporcionalidad, previamente
a su ejecución, tales planes deben determinar los mecanismos necesarios para
armonizar los intereses en conflicto y garantizar la protección de los derechos
fundamentales de los comerciantes informales, especialmente, los derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso.
En tal sentido, la Corte ha entendido que todos los planes de desalojo y retiro
de los comerciantes informales del espacio público, deben estar acompañados
necesariamente de políticas orientadas a la generación de alternativas
económicas pertinentes y adecuadas, capaces de menguar los efectos nocivos de
la reubicación y preservar el núcleo esencial de los derechos fundamentales
posiblemente vulnerados.
3.8 En consecuencia, en criterio de la
Corte Constitucional, las políticas públicas orientadas a proteger el espacio
público ocupado por comerciantes informales son contrarias a los principios de
confianza legítima y proporcionalidad cuando:
“(i) ocurren de modo
intempestuoso así que terminan por afectar los derechos que tales comerciantes
ejercían en espacios en los cuales su presencia fue hogaño consentida por las
autoridades públicas y, no
obstante, con motivo de la recuperación como bien público del espacio en el que
efectuaban el comercio informal, se les inhibe de continuar desplegando sus
actividades en estas zonas y/o cuando las transformaciones suceden (ii) sin
que haya mediado previo aviso y/o trámite administrativo bajo el cumplimiento
de la garantía fundamental del debido proceso. Lo mismo acaece cuando (iii)
no se evalúan cuidadosamente las circunstancias que rodean la situación
concreta de las personas dedicadas al comercio informal involucradas y la
administración se abstiene de adoptar trámites indispensables para ofrecerles
alternativas laborales sin reparar que estas personas han tenido que
desplazarse de su sitio y actividad laboral y, en consecuencia, ven menguada
las posibilidades para obtener su subsistencia (derecho a la garantía del
mínimo vital). No es factible perder de vista que en la mayoría de los casos,
para estas personas el comercio informal constituye la única vía lícita de
acceso a su subsistencia.[11]” (Negrilla fuera del texto original).
3.9 En aplicación de este criterio
jurisprudencial, por ejemplo, en la sentencia T-021 de 2008[12],
esta Corporación analizó el caso de un lustrabotas a quien a pesar de encontrase desempeñando esta labor desde hace más de 12
años, la Empresa Gestora Urbana de Ibagué y la Secretaría de Gobierno –
Dirección de Espacio Público y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio de
Ibagué, negaron la adjudicación de uno de los 21 módulos destinados a los
lustrabotas en un parque de esa ciudad, no obstante haber cumplido con los
requisitos legales y jurisprudenciales previstos para el efecto. En esta
oportunidad, la Corte tuteló los derechos fundamentales del accionante a la
vida digna, al mínimo vital y al trabajo, al considerar que las entidades
demandadas actuaron de manera contraria a los principios de confianza legítima
y proporcionalidad, pues (i) la ocupación del espacio público por parte del
actor, fue anterior a la decisión de la Administración municipal de adelantar
planes para la recuperación del mismo; (ii) previamente a tomar las medidas de
restitución del espacio público, la Alcaldía de Ibagué no adelantó las acciones
necesarias para ofrecerle al accionante una alternativa de reubicación que resultara
acorde con su realidad; y (iii) sin razón aparente, las entidades accionadas
excluyeron al actor del proceso de adjudicación de los módulos destinados a los
lustrabotas.
En consecuencia,
la Corte resolvió:
“ORDENAR a la Dirección de
Espacio Público y Control Urbano de que en coordinación con la Gestora Urbana
de Ibagué, si aún no lo hubiere hecho, dentro del término de tres (3) días
siguientes a la notificación de la presente providencia, adjudique y entregue,
en caso de encontrarse disponible, al señor José Libardo Alzate Gallego uno de
los 21 módulos destinados a los embellecedores de calzado en el Parque Murillo
Toro y en las Plazoletas Darío Echandía y Santa Librada de Ibagué, o, en caso
de no encontrarse disponible dicho módulo, en el sitio que determine la
administración municipal para que se haga efectiva la reubicación o
relocalización a que tiene derecho el actor, para lo cual se le concede un
plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la notificación de la presente
sentencia.”
3.10 En suma, las autoridades públicas desconocen los principios de
confianza legítima y proporcionalidad cuando sorpresivamente implementan
políticas de recuperación del espacio público que implican el desalojo o retiro
de quienes tienen razones suficientes, esto es, fundamentadas en el
ordenamiento jurídico, para considerar que su actividad es legítima, pues ha
sido desarrollada bajo el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones;
y cuando dada la ejecución de dichas políticas, no se ofrecen alternativas económicas pertinentes y adecuadas,
capaces de menguar sus efectos nocivos, así como de garantizar la protección de
los derechos fundamentales de los comerciantes informales, especialmente, de sus
derechos a la vida digna, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso.
4. Estudio del caso concreto
4.1 En virtud de los hechos y enunciados normativos
expuestos, esta Corte determinará si la actuación de la Secretaría de Gobierno,
Convivencia y Seguridad de Cali, en el sentido de adelantar el decomiso de los
bienes que la Sra. Marina del Carmen Burgos Burbano utiliza para ejercer su actividad
como vendedora ambulante y su desalojo del espacio público, a fin de efectuar
la recuperación del mismo, vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso.
4.2 Para resolver el presente caso, en las consideraciones generales
de esta sentencia la Corte hizo referencia al criterio jurisprudencial relativo
a los principios de confianza legítima y proporcionalidad, particularmente,
respecto de la solución a la tensión que se suscita entre el derecho
fundamental al trabajo de quienes se dedican al comercio informal, y la
obligación constitucional y legal de las autoridades administrativas y
judiciales de adoptar medidas orientadas a preservar el espacio público y
ofrecer alternativas razonables de reubicación. En este sentido, concluyó que se
desconocen los principios de confianza legítima y proporcionalidad cuando de
manera intempestiva se implementan políticas de recuperación del espacio
público, que implican el desalojo o retiro de quienes tienen razones
suficientes para considerar que su actividad es legítima, pues ha sido
desarrollada bajo el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones; y
cuando dada la ejecución de dichas políticas, no se ofrecen alternativas económicas pertinentes y adecuadas,
capaces de menguar sus efectos nocivos, así como de garantizar la protección de
los derechos fundamentales de los comerciantes informales, especialmente, de
sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso.
En este sentido, esta Sala considera
necesario precisar que el principio de confianza legítima se predica de una
situación jurídica que nació bajo el amparo de la Constitución y la ley, y no
de una situación de hecho o contraria al ordenamiento jurídico. Es decir, el
principio de confianza legítima sólo puede ser invocado cuando la
administración modifica el estatus jurídico que una persona adquirió de
conformidad con una norma jurídica. Contrariamente, no está amparado por el
principio de confianza legítima quien nunca tuvo un estatus jurídico en virtud
del ordenamiento jurídico, o realizó un acto o hecho contrario al mismo.
4.3 En
concordancia con lo anterior y por las siguientes razones, la Corte
Constitucional amparará los derechos fundamentales invocados, y en
consecuencia, revocará la decisión adoptada el 10 de octubre de 2007 por el
Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali en el presente trámite.
4.4 En efecto, de acuerdo con los hechos que
fundamentan la presente acción de tutela, desde hace
más de 12 años la accionante es vendedora estacionaria de comidas rápidas, en
la carrera 6, entre calles 10 y 11, de la ciudad de Cali. Al respecto, la
actora sostuvo que gracias al ingreso que percibe por su trabajo, cancela el
canon de arrendamiento de la casa en la que habita, y sostiene económicamente a
sus dos hijos menores de edad.
En tal
sentido, se encuentra probado que el primero de agosto de 2007, los
funcionarios de la Secretaría de Gobierno, Convivencia
y Seguridad de Cali, mediante Acta de Retención No. 397, adelantaron el
decomiso de los bienes que la Sra. Marina del Carmen Burgos Burbano
utiliza para ejercer su actividad como vendedora ambulante, a fin de recuperar
y preservar el espacio público que ella ocupaba en la ciudad[13].
Igualmente, de acuerdo con las pruebas
que obran en el expediente, y en consideración con lo afirmado por la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali en el
escrito de contestación de la presente acción, durante el trámite de desalojo y
decomiso en comento, los funcionarios de la Secretaría no indicaron en el Acta
de Retención la fecha en la cual la Sra. Burgos Burbano debía acudir a la
diligencia de descargos contemplada en el proceso policivo. En efecto, la
Secretaría explicó que “la funcionaria de turno por error involuntario no
fijó fecha [para la diligencia de descargos], pero la accionante Burgos
Burbano debió presentarse a nuestras instalaciones a preguntar por la misma,
máxime cuando es ocupante de hecho de la zona considerada espacio público al
carecer del respectivo permiso que le acredite ocupar el mismo.”
4.5 Ahora bien,
con base en lo anterior, esta Sala encuentra que en principio, la Alcaldía
Municipal de Cali, a través de la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad, tiene la potestad
de adoptar las medidas que considere necesarias para preservar el espacio
público y garantizar su destinación al uso común. Sin embargo, tal y como se
sostuvo en las consideraciones generales de esta sentencia, tales medidas deben
garantizar la protección de los derechos
fundamentales de los comerciantes informales, especialmente, de sus derechos a
la vida digna, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso; y encontrarse
ajustadas al principio de proporcionalidad, es decir, ofrecer en compensación,
planes de reubicación u otro tipo de alternativas económicas que de forma
cierta, adecuada y oportuna, permitan contrarrestar los efectos nocivos de las
medidas tomadas.
4.6 Entonces, en virtud de lo anterior, esta Sala
estima que la actuación de la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad
de Cali, en el sentido de adelantar el decomiso de los bienes que la Sra. Marina
del Carmen Burgos Burbano utiliza para ejercer su actividad como vendedora
ambulante, y su desalojo del espacio público, a fin de efectuar la recuperación
del mismo, vulneró los derechos fundamentales a la vida
digna, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso de la accionante.
4.6.1 Esto por cuanto, en primer lugar, se
encuentra probado que la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de
Cali, aunque goza de la potestad de implementar los mecanismos que estime
convenientes para recuperar el espacio público de la ciudad, no garantizó la
protección del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, toda vez
que dado que omitió indicarle la fecha en que se llevaría a cabo la diligencia
de descargos durante el trámite del proceso policivo adelantado en su contra,
la Sra. Burgos Burbano no pudo ejercer oportunamente su derecho de defensa.
En este sentido, la Sala debe señalar que
no comparte lo expuesto por la Entidad accionada en el trámite de tutela, acerca
de que “la accionante debió presentarse a nuestras instalaciones a preguntar
por la misma, máxime cuando es ocupante de hecho de la zona considerada espacio
público al carecer del respectivo permiso que le acredite ocupar el mismo.”
Al respecto, la Sala considera que la Secretaría de Gobierno, Convivencia y
Seguridad de Cali no puede trasladar a la accionante su deber de efectuar la
notificación de la diligencia de descargos, pues esta carga resulta
desproporcionada si se tiene en cuenta la situación de indefensión y
desigualdad procesal en la que se encuentra la Sra. Burgos Burbano frente a la
Secretaría accionada.
Adicionalmente, la Sala considera
equivocado condicionar la protección del derecho fundamental al debido proceso
de los comerciantes informales a la tenencia de una licencia o permiso para
ejercer su actividad. En efecto, a la luz de la Constitución, las garantías
procesales deben ser respetadas con independencia del tipo de proceso que se
adelante o de la calidad o legitimidad que las partes tengan para actuar en él.
El derecho fundamental al debido proceso de los comerciantes informales debe
ser respetado y protegido por todas las autoridades administrativas y
judiciales durante la ejecución de los planes de recuperación y conservación
del espacio público, y de ninguna manera se encuentra supeditado a la posesión
o no de una licencia, permiso o autorización que acredite tal actividad.
4.6.2 En segundo lugar, esta Sala
encuentra que durante el trámite de la presente acción
la Secretaría de Gobierno de la ciudad de Cali no probó que haya adoptado las
medidas necesarias para contrarrestar los efectos nocivos de su decisión de
retirar del espacio público a la Sra. Burgos Burbano. Es decir, no demostró que
haya efectuado un análisis cuidadoso de las repercusiones negativas de su
decisión, así como tampoco demostró que tenga previsto un plan de alternativas
económicas razonables, adecuadas y pertinentes a las cuales la actora pueda
acceder, a fin de garantizar su sustento y el de sus dos menores hijos. En
efecto, la Entidad accionada no señaló los mecanismos que serán implementados
por la Administración de Cali para proteger los derechos fundamentales a la
vida digna, al trabajo y al mínimo vital de la Sra. Burgos, evidentemente
afectados con la decisión de su desalojo del espacio público, tales como su
incorporación a proyectos productivos, fuentes de empleo o programas de
reubicación que le permitan percibir algún ingreso y gozar de una subsistencia
en condiciones de dignidad.
4.7 En atención
a lo expuesto, dado que quedó demostrado que la actuación de la Secretaría de
Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali, en el sentido de adelantar el
decomiso de los bienes que la Sra. Marina del Carmen Burgos Burbano
utiliza para ejercer su actividad como vendedora ambulante y su desalojo del
espacio público, a fin de efectuar la recuperación del mismo, vulneró su
derecho fundamental al debido proceso y fue contraria al principio de
proporcionalidad, esta Corporación concederá la protección constitucional
invocada, y en consecuencia, revocará la decisión adoptada el 10 de octubre de
2007 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali en el presente trámite.
En este punto, en concordancia con los
enunciados normativos de esta sentencia, es preciso resaltar que en este caso
la protección constitucional se deriva de la vulneración de los derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso,
y no de la aplicación del principio de confianza legítima, pues como se indicó
anteriormente, éste sólo se predica de una situación jurídica que nació bajo el
amparo de la Constitución y la ley, y no de una situación de hecho o contraria
al ordenamiento jurídico.
4.8 Así las
cosas, en primer lugar, ordenará a la Secretaría de Gobierno, Convivencia y
Seguridad de Cali, si aún lo ha hecho, que dentro del término de los tres días
contados a partir de la notificación de esta Sentencia, efectúe la devolución
de todos los bienes decomisados a la Sra. Marina del Carmen Burgos Burbano en
la diligencia adelantada en su contra el 1 de agosto de
2007. En segundo lugar, en el mismo término, la Entidad deberá adoptar todas las medidas necesarias para reubicar a la actora,
de forma tal que pueda ejercer una actividad comercial similar a la
desarrollada con anterioridad a la diligencia adelantada el 1 de agosto de
2007, y de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. Por
último, ordenará a la misma Entidad que dentro del término referido, informe a
la accionante de manera oportuna, clara, detallada y eficaz cuáles son los
requisitos, procedimientos y actuaciones que debe adelantar para obtener la
licencia o permiso que necesita para ejercer su actividad como comerciante
informal. En todo caso, la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de
Cali, deberá asesorar y acompañar a la accionante en su diligenciamiento y
durante el término que demore el trámite respectivo, no podrá adelantar nuevas
diligencias de decomiso o desalojo del espacio público en su contra.
4.9 Igualmente, ordenará al Sindicato de Comerciantes
de Colombia – SINCO, que a partir de la notificación de esta sentencia, se
abstenga de expedir carnés, permisos o autorizaciones a los vendedores
ambulantes o estacionarios de la ciudad de Cali para desarrollar su actividad
comercial, pues como se indicó a lo largo de esta sentencia, la Secretaría de
Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali es la autoridad pública competente
para ello en esa ciudad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la decisión adoptada el diez (10) de octubre de 2007 por el Juzgado
Doce Penal del Circuito de Cali en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por Marina del Carmen Burgos Burbano contra la Secretaría de
Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali y el Sindicato de Comerciantes de
Colombia – SINCO, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales
a la vida digna, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría de
Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali, si aún no lo ha hecho, que dentro de
los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe la
devolución de todos los bienes decomisados a la Sra. Marina del Carmen Burgos
Burbano en la diligencia adelantada en su contra el 1
de agosto de 2007.
Adicionalmente, dentro del mismo término, la Secretaría de Gobierno,
Convivencia y Seguridad de Cali deberá adoptar todas las medidas necesarias
para reubicar a Marina del Carmen Burgos Burbano, de forma tal que pueda
ejercer una actividad comercial similar a la desarrollada con anterioridad a la
diligencia adelantada por esa Entidad el 1 de agosto de 2007, y de conformidad
con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
Por último, la
Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali, deberá informar a Marina
del Carmen Burgos Burbano de manera oportuna, clara, detallada y eficaz cuáles
son los requisitos, procedimientos y actuaciones que debe adelantar para
obtener la licencia o permiso que necesita para ejercer su actividad como
comerciante informal. En todo caso, la Secretaría de Gobierno, Convivencia y
Seguridad de Cali, deberá asesorar y acompañar a la accionante en su
diligenciamiento. Durante el término que demore el trámite respectivo, la
Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali no podrá adelantar
nuevas diligencias de decomiso o desalojo del espacio público en su contra.
Tercero.- ORDENAR al Sindicato de
Comerciantes de Colombia – SINCO que a partir de la notificación de esta sentencia,
y en lo sucesivo, se abstenga de expedir carnés, permisos o autorización a los
vendedores ambulantes o estacionarios de la ciudad de Cali para desarrollar su actividad
comercial.
Cuarto.- DESE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ausente
en comisión
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Al respecto, se pueden consultar entre
otras, la sentencia T-021 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería. Así mismo, las
sentencias T-773 de 2007, T-722 de 2006, T-146 de 2004, T-772 de 2003, T-660
de 2002, T-940 de 1999, SU-601A de 1999, SU-360 de 1999, T-778 de 1998 y T-160
de 1996.
[2] Al
respecto, en la sentencia T-729 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte
señaló: “La controversia
constitucional generada por la ocupación irregular del espacio público por
parte de vendedores informales es un asunto suficientemente discutido por la
jurisprudencia de esta Corporación. Este debate, en líneas generales, se centra
en la tensión entre el deber estatal de proteger la integridad del espacio
público y su destinación para el uso común, consagrado en el artículo 84
Superior, y la eficacia del derecho constitucional al trabajo de quienes, al
estar excluidos de los mecanismos formales de inserción laboral, deben
dedicarse a actividades de comercio en dicho espacio.”
[3] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] Ver Corte Constitucional. Sentencia C-1064 de 2001.
[5] Sobre este punto, en la sentencia T-773 de
2007, la Corte subrayó: “Lo que está en juego cuando se subraya la necesidad
de que al momento de formular las políticas de desalojo del espacio público se
estudie de manera detallada cada caso en concreto y se detecten – en la medida
de lo factible- las consecuencias negativas que puedan derivarse eventualmente
de la puesta en práctica de tales políticas, es la efectividad misma del
mandato constitucional según el cual el Estado debe ofrecer protección a
quienes, dada sus circunstancias económicas, puedan verse puestos o puestas en
situación de indefensión. Como lo ha recordado la Corte, los derechos
constitucionales fundamentales de estas personas no pueden ser restringidos
hasta el extremo de hacerlas soportar “una carga pública desproporcionada, con
mayor razón, si quienes se encuentran afectados [as] por las políticas,
programas o medidas se hallan en situación de especial vulnerabilidad y
debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad económica (Corte
Constitucional. Sentencia T-729 de 2006).” Desde esta óptica, resulta
indispensable que en desarrollo de las políticas orientadas a recuperar o a
proteger el espacio público se repare en la necesidad de minimizar el daño que
se cause sobre las personas y se atienda, especialmente, al requerimiento de
garantizar la debida protección de los derechos constitucionales fundamentales
al mínimo vital y a gozar de una subsistencia en condiciones de dignidad de
estas personas. Únicamente de este modo, puede afirmarse que se cumple con la
exigencia de proporcionalidad de las medidas adoptadas.”
[6] Sentencia T-772 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] Sentencia SU-360 de 1999, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[8] Ibídem.
[9] Para el caso específico de este requisito, Cfr. Corte
Constitucional, sentencia T-160/96, M.P. Fabio Morón Díaz.
[10] Sentencia T-729 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[11] Sentencia T-773 de 2007.
[12]
M.P. Jaime Araújo Rentería.
[13] Cfr. Folio
48, cuaderno 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.