T-566-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-566/07
DERECHOS DEL NIÑO-Fundamentales y
prevalentes
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Alcance
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Límites razonables acorde al tratamiento penitenciario/DERECHO A
LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Contacto permanente
del interno con su familia ayuda a su resocialización
Las personas
privadas de la libertad, representan una de las limitaciones a la unidad
familiar, atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida y
convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de
la ley penal, comporta de suyo la correlativa perdida de la libertad y a su vez
afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar. Así a pesar de
ser la unida familiar una de las garantías que resulta limitada con ocasión de
la reclusión en un establecimiento carcelario, dicha limitación debe hacerse
acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario, donde se debe
ofrecer a los reclusos la posibilidad de una vez cumplida la pena, reincorporarse
a la comunidad de la manera menos traumática posible. Es así como se debe
propender por una adecuada resocialización de los internos, donde sin lugar a
dudas juega un papel preponderante la familia de los mismos, pues dicho vinculo
filial representa la mayoría de las veces su contacto con el mundo mas allá del
establecimiento donde se encuentran recluidos, más si se tiene en cuenta que el
núcleo familiar será en la mayoría de los casos el lugar donde cada individuo
retomará su vida por fuera del penal. Los establecimientos carcelarios deben
posibilitar, hasta donde ello resulte posible, que el interno mantenga contacto
permanente con su grupo familiar, máxime si dentro del mismo existe hijos
menores, a través de visitas y comunicaciones frecuentes, con el propósito de
de preservar la unidad familiar y de esta manera alcanzar el desarrollo
armónico e integral de los niños y adolescentes.
DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Línea jurisprudencial
DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Vulneración por traslado de su cónyuge detenida a una cárcel de otra
ciudad
DERECHOS DEL INTERNO-No pierden la
totalidad sino que se les restringen en proporción a la pena
La Sala
considera que el argumento esgrimido por el ad-quem en el sentido de no tutelar
el derecho a la unidad familiar invocado por el actor, al estimar que fueron
los progenitores de la menor los que propiciaron con la comisión del delito la
ruptura del núcleo familiar, no es jurídicamente válido para negar el derecho,
en razón a que la situación de las personas recluidas en un establecimiento
carcelario no les quita su calidad de titulares de todos sus derechos, sino que
implica una restricción de los mismos en proporción a la pena que les fue
impuesta.
AUTORIDADES CARCELARIAS-Deben evitar a
los internos y a sus familias sufrimientos innecesarios y daños irreparables
Las
autoridades carcelarias tienen el deber de evitar a los detenidos y a sus
familias sufrimientos innecesarios y daños irreparables, resaltando aquellos
casos en que las medidas irremediablemente afectan a los niños. Pues la
afectación sin límites de los derechos de los prisioneros que conlleve la
afectación a terceros, como ejercicio arbitrario de la fuerza exige la
evaluación de las medidas adoptadas en contra del reo. Asimismo, esta
Corporación ha señalado que todo sufrimiento innecesario a un recluso, pierde
la justificación del ejercicio legítimo de la violencia por parte del Estado y
se convierte en un atropello que debe ser evaluado de igual manera, como se
evalúa cualquier violencia injustificada contra aquellas personas que no se
encuentran privadas de la libertad.
DERECHO AL CUIDADO Y AL AMOR-Menor que
tiene a sus dos padres detenidos
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por traslado de interna a otra cárcel lejos de su hija
de cuatro años y con el agravante de que su padre también se encuentra detenido
Atendiendo a lo particular del caso
concreto, es decir la situación social, familiar y sicológica que rodea a la
menor, como lo es el hecho de tener a sus dos progenitores detenidos, vivir con
una persona diferente a los mismos, que si bien puede intentar brindar lo
referente al cuidado y protección de la menor, no puede suplir en el hogar la
presencia de los padres y la necesidad de contar con la compañía y cuidado de
los mismos, además de las repercusiones lógicas que acarrea la disolución de su
núcleo familiar, pues fue separada de sus dos progenitores lo que aumenta su
inestabilidad emocional. Por tanto, a pesar que las circunstancias que
impulsaron a las autoridades penitenciarias a ordenar el traslado de la
reclusa, a un centro diferente al que venía cumpliendo su pena, se encuentran
ajustadas a derecho, se debió estudiar previamente las condiciones personales y
familiares que rodeaban a la interna, a efectos de no causar una sufrimiento
adicional al que ya se había visto sometida, tanto ella como su núcleo
familiar, especialmente la menor, quien goza de un derecho prevalente. los
establecimientos carcelarios deben posibilitar, hasta donde ello resulte
posible, que el interno mantenga contacto permanente con su familia, en
especial con sus hijos menores, a través de visitas y comunicaciones
frecuentes, con el fin de preservar la unidad familiar y velar por el
desarrollo armónico e integral de los niños y adolescentes. Por tanto, para la
Sala es claro que el traslado de la interna a un lugar diferente a aquel en el
que venía purgando su pena y que progresivamente la aleja no solo de su
compañero sentimental sino de su hija, constituyen una vulneración de su
derecho a mantener contacto con su grupo familiar, así como el desconocimiento
de los derechos de la menor a contar con la compañía de sus padres.
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE INTERNOS-Autoridades carcelarias deben realizar un estudio a fondo del
caso particular
A pesar de que esta Corporación en
otros pronunciamientos, ha establecido que en principio, la acción de tutela no
resulta procedente para ordenar el traslado de reclusos de un centro carcelario
a otro, las autoridades penitenciarias debieron estudiar concienzudamente la
situación particular en que se encontraba la reclusa, y de esta manera hacer
menos traumática su detención, ello, atendiendo a que la pena privativa de la
libertad no comporta la ruptura de las relaciones familiares, por el contrario,
aquella debe propender por el fortalecimiento entre sus miembros, en procura de
la adecuada resocialización del interno. Máxime si existe una menor dentro de
la familia del infractor o infractores de la ley penal. Pues el traslado sin
contemplación de la situación particular del actor y su grupo familiar, ahonda
necesariamente el resquebrajamiento, de la ya maltratada la unidad familiar,
afectando correlativamente el desarrollo armónico e integral de la infante, que
a su corta edad se ha visto sometida a cambios bruscos en su núcleo familiar.
ACCION DE TUTELA-Orden al INPEC de
volver a trasladar a la interna a su sitio de reclusión original y
restablecimiento de las visitas conyugales
Esta Sala de
Revisión dispondrá que la Dirección del INPEC, en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a iniciar el
trámite pertinente para llevar a cabo el traslado de la interna al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario, atendiendo a las respectivas
medidas de seguridad. Debe darse paso al derecho a las visitas conyugales las
que se deberán cumplir de la misma forma en que se venían desarrollando hasta
antes del traslado de la interna a la cárcel, por no existir una causal que
hubiera dado lugar a la suspensión de las misma, atendiendo al papel
preponderante que juegan las visitas conyugales en el proceso de
resocialización de los reclusos, no solo para su estabilidad psicológica, sino
además la física.
Referencia: expediente T-1584038
Acción de tutela instaurada por Diego Lisandro González Romero a
nombre propio y en representación de su hija Karen Dayana González Alarcón,
contra la Dirección Regional Central del INPEC y el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Neiva.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de
dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Neiva Huila y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala
Primera de Decisión Penal de Neiva Huila, en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por Diego Lisandro González Romero, a nombre propio y en
representación de su hija Karen Dayana González Alarcón, contra la Dirección
Regional Central del INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Neiva.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito
presentado el día 4 de diciembre de 2006, el señor Diego Lisandro González
Romero presentó solicitud de protección tanto de sus derechos fundamentales
como los de su hija a la unidad familiar y de los niños, presuntamente
vulnerados por las entidades demandadas. Como sustento a la solicitud de
amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos:
Señala que el
día 3 de marzo de 2005, fue detenido junto con su compañera Lucero Alarcón
Sotelo, sindicados del punible de tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes, delito por el cual fueron condenados por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Neiva, a ocho años de prisión en primera instancia, pena
que en la actualidad se encuentra en apelación ante la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Indica que la
Dirección del Establecimiento Carcelario de Neiva, el 16 de junio de 2005, les
autorizó el beneficio de la visita intima el tercer domingo de cada mes, por
cumplir con los requisitos exigidos en la Resolución No. 5889 del 20 de agosto
de 1993, expedida por la Dirección General del INPEC, al existir entre ellos
una unión marital de hecho y fruto de la misma una menor de 4 años de edad.
Relata que el 24
de octubre de 2006 la Dirección Regional Central del INPEC, en coordinación con
la Dirección del Establecimiento Carcelario de Neiva, ordenó, por motivos de
descongestión, el traslado de un grupo de internas al centro de reclusión de
mujeres de El Guamo (Tolima), entre las que se encontraba su compañera
sentimental.
Narra que el 27
de octubre del año anterior, elevó ante la dirección del centro de reclusión en
el que se encuentra detenido, solicitud orientada al traslado de su compañera
al mismo penal, pues la señora que tiene a cargo el cuidado de su hija, no le
es posible desplazarse los días de vistas a los dos lugares de reclusión, por
ausencia de recursos económicos, lo que le esta imposibilitando tanto a la
menor como a los padres fortalecer el núcleo familiar y de esta manera alcanzar
el buen desarrollo de la niña.
Expone, que su
compañera en el mismo sentido formuló petición ante Director General del INPEC,
respecto al traslado de centro de reclusión, con el objetivo de proteger al
unidad familiar y el derecho de los niños a no ser separados de su familia.
Petición que fue resuelta de manera negativa, por el asesor de la reclusión de
mujeres de El Guamo (Tolima), quien consideró que la peticionaria no cumplía
los requisitos para dar trámite a la misma.
Considera el
accionante que se debió haber trasladado a otra interna que no gozara del
derecho a la unidad familiar, máxime si se tiene en cuenta que no han dado
lugar a ninguno de los motivos para suspender el beneficio de visita conyugal
que venían disfrutando, de acuerdo a lo consagrado en el acuerdo 0011 de 1995,
que establece el Reglamento para el Personal de Internos.
Como
consecuencia de lo anterior, acude a este medio, buscando la protección tanto
de sus derechos fundamentales como los de su hija y por tanto solicita, se
ordene al Director Regional Central INPEC, revocar el acto administrativo
mediante el cual se dispuso el traslado de su compañera del establecimiento
penitenciario de Neiva a la Reclusión de Mujeres de El Guamo Tolima, por
vulnerar los derechos constitucionales señalados con anterioridad y como
consecuencia de ello en un término perentorio sea regresada al centro de
reclusión de Neiva.
2. Trámite procesal.
El Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Neiva, avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto
de fecha 7 de diciembre de 2006. En ese mismo auto, corrió traslado a las
entidades demandadas, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo.
Por esta razón, por medio de oficios de fecha 7 de diciembre de 2006, notificó
al Director Regional Central del INPEC, así como al Director de la Cárcel
Distrital de Neiva. Este último emitió respuesta a la acción de amparo en los
términos que se exponen a continuación.
3. Respuesta de la entidad demandada
El Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, se opuso a la pretensión
del amparo, exponiendo que ante la necesidad de descongestionar el Penal que
dirige, y de esta manera mejorar las condiciones de vida de la población
reclusa, se optó por solicitar a la Regional Central INPEC, el traslado de un
personal de condenadas. Aclara que con la remisión de la señora Lucero Alarcón
Sotelo a la Reclusión de Mujeres del Guamo-Tolima, no se ha configurado
vulneración alguna de derechos fundamentales, pues como lo ha establecido la
jurisprudencia de esta Corporación en otras oportunidades, la naturaleza de la
vida penitenciaria y carcelaria justifica la suspensión y restricción de
ciertos derechos fundamentales de los detenidos o condenados. En este sentido,
referencia jurisprudencia de esta Corte donde se confirmó que la familia es la
institución básica de la sociedad, y como tal goza de una especial protección,
sin embargo, dicha protección encuentra limitaciones que se desprenden de la
naturaleza misma del derecho. En esa medida estableció que los actos de las
personas que componen una familia, también imponen limitaciones al amparo de la
unidad familiar que corresponde garantizar al Estado, así cuando un miembro del
grupo familiar comete un delito, se debe separar no sólo de la institución
básica familiar, sino también de la sociedad a la que aquella sirve de base
organizativa.
Añade que,
cuando una persona es detenida con el lleno de los requisitos consagrados en el
artículo 28 de la Constitución, debiendo ausentarse de su hogar, es inevitable
que con dicha ausencia temporal se afecte el ámbito intimo de la familia a la
que se pertenece, máxime si se tiene en cuenta que en casos como el presente
tanto el tutelante como su cónyuge incurrieron en actividades ilícitas, siendo
ellos los que violentaron el equilibrio y la unidad familiar, colocando a su
hija en una difícil situación afectiva, emocional y económica.
Por último
señala, que pese a los referidos traslados, el número de detenidas aún supera
la capacidad real de los patios, ya que a la fecha, la reclusión cuenta con
sesenta y un (61) internas, siendo destinado para albergar a treinta y cuatro
(34).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de Primera
Instancia
El Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Huila, mediante sentencia del doce (12) de enero
de dos mil siete (2007), decidió tutelar el derecho fundamental a mantener la
unidad familiar y a no ser separada de su familia a la menor Karen Dayana González
Alarcón, representada por su padre, y en consecuencia ordenó al Director
Regional Central del INPEC, realizar lo pertinente, con el fin de que la
interna Lucero Alarcón Sotelo, sea ubicada en un centro de reclusión que quede
en el mismo lugar o ciudad donde pueda estar también recluido su compañero
permanente. Por tanto, dejó sin efecto la resolución No. 1400 del 23 de
octubre de 2006, que dispuso el traslado de la mencionada condenada a la
reclusión de mujeres de El Guamo (Tolima).
Indica que de
acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, la pena
privativa de la libertada comporta, además del aislamiento social del reo, el
resquebrajamiento de la unidad familiar, como quiera que la familia se entiende
como una unidad de vida y convivencia plena. No obstante, el ordenamiento
jurídico ha establecido mecanismos para paliar, hasta donde ello resulte
posible los efectos del quebrantamiento de la unidad familiar por la reclusión
de uno de sus integrantes. Así los internos pueden recibir visitas de
familiares y amigos y comunicarse con ellos, sometiéndose a las normas de
seguridad y disciplina previamente establecidas, con el objeto de afianzar la
unidad familiar y procurar su readaptación social. En otro aparte
jurisprudencial citado, señala que en el proceso institucional de asegurar las
circunstancias necesarias que permitan la efectiva resocialización de los
internos, debe considerarse la participación de la familia y el contacto
permanente con la misma, y de esta manera procurar el mantenimiento de los
vínculos filiales del recluso, siempre que las circunstancias lo permitan.
Por tanto,
considera que las autoridades penitenciarias deben posibilitar que el interno
mantenga contacto permanente con su familia, en especial con sus hijos menores,
a través de visitas y comunicaciones frecuentes, a fin de preservar la unidad
familiar y velar por el desarrollo armónico e integral de los niños y
adolescentes.
2. Impugnación
El jefe de la oficina jurídica del
grupo de acciones de tutela del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC), impugnó la decisión de primera instancia, pues considera que la acción
resulta improcedente, al contar con otros mecanismos idóneos para satisfacer su
pretensión, como lo sería solicitar la revocatoria del acto administrativo, o
haber interpuesto los recursos de ley contra el mismo. Además entiende que no
se evidencia un perjuicio irremediable.
Indica que el acercamiento familiar
no se encuentra consagrado como causal de traslado, de acuerdo con aquellas
establecidas en el artículo 75 de la ley 65 de 1993. Añade que la acción de
tutela no puede utilizarse para oponerse o para presionar traslados de
internos, ya que esta es una función legalmente asignada al INPEC. En este
sentido, reseña jurisprudencia de esta Corporación, donde se estableció que la
unidad familiar y los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, pero no
sirven para eludir la responsabilidad penal y en caso de conflicto entre estos
dos intereses, debe prevalecer el punitivo y la responsabilidad penal.
Por último, señala que una vez en
firme el acto administrativo, el actor debió acudir a la jurisdicción
contenciosa administrativa, para solicitar la suspensión provisional del mismo,
siempre que se cumplieran los motivos y requisitos que establece la ley.
3. Sentencia de Segunda
Instancia
La Sala Primera
de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
mediante sentencia del 16 de febrero de 2007, decidió revocar la sentencia
proferida por la primera instancia y en su lugar denegó los derechos invocados
al considerar que no existió vulneración de derecho fundamental alguno, por
cuanto la competencia para determinar la ubicación de los internos en sitios
diferentes a los que les hayan sido asignados inicialmente, obedece a
situaciones señaladas en la ley, que deben ser analizadas y evacuadas por la
Dirección del INPEC, por ser ésta la autoridad competente para ordenar el
traslado de los internos de un establecimiento a otro.
Advierte, que
las casuales de traslado están expresamente reguladas por la ley 65 de 1993,
artículo 75, en consecuencia, considera que el Director del INPEC, al proferir
la resolución mediante la cual se ordenó el traslado de la compañera permanente
del actor, se sujetó a la normatividad vigente sobre la materia, puesto que la
necesidad de traslado estaba basada en el descongestionamiento del
establecimiento, atendiendo a que el patio donde se encontraba la interna esta
completamente hacinado.
Agrega que el
derecho a la unidad familiar, no está siendo afectado con la medida legítima de
condena en un centro de reclusión lejos del sito donde vive su familia, pues no
se le han prohibido las visitas. En este sentido, expone que la menor puede
acudir al centro de reclusión de El Guamo, cuando estime necesario ver a su
madre, por ello considera que no se han obstaculizado los canales de
comunicación entre madre e hija.
Por último
señala, que la unidad familiar se vio quebrantada por los mismos internos al
infringir la ley penal y el orden social. Por tanto, aunque todo menor debe
estar bajo el cuidado y custodia de sus padres, la separación se dio como
consecuencia de la conducta punible de los mismos, siendo éstos los
responsables de la desintegración familiar.
III.
PRUEBAS
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:
·
Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de la
menor Karen Dayana González Alarcón, hija del señor Diego Lisandro González
Romero y la señora Lucero Alarcón Sotelo (folio 6 Cuaderno de primera
instancia).
·
Fotocopia del oficio a través del cual la
Directora del INPEC, informa al Comandante de Custodia y Vigilancia del Centro
de Reclusión de Neiva, que se autoriza el beneficio de la visita conyugal a los
internos Lucero Alarcón Sotelo y Diego Lisandro González Romero, el tercer
domingo de cada mes (folio 7 Cuaderno de primera instancia).
·
Fotocopia del oficio elaborado por el Asesor
Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, donde informa
al interno Diego González, que la decisión de suspender el beneficio de la
vista conyugal, es facultativa y de libre revocatoria, puesto que no es una
obligación adquirida o estipulada por la ley (folio 8 Cuaderno principal).
·
Fotocopia de la solicitud de traslado de la
señora Lucero Alarcón Sotelo al Director General del INPEC (folios 9 al 11
Cuaderno de primera instancia).
·
Copia del derecho de petición enviado por parte
del señor Diego González Romero, al Director del Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Neiva, donde solicita se haga efectiva la visita conyugal, a
que venía teniendo derecho, así como lo referente a las visitas de la menor
Karen Dayana (folio 12 Cuaderno de primera instancia).
·
Fotocopia de la respuesta de solicitud de
traslado elevada por la señora Lucero Alarcón, mediante la cual el asesor
jurídico del centro de reclusión de El Guamo Tolima, donde se le informa que no
es posible dar trámite a su solicitud, debido a que no ha acreditado un año de
permanencia en el centro carcelario (folio 13 Cuaderno de primera instancia).
·
Fotocopia de la Resolución No. 1400 de 23 de
octubre de 2006, mediante la cual el Director Regional Central del INPEC,
dispuso el traslado de 14 internas del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Neiva a la Reclusión de Mujeres de El Guamo –Tolima- (folio 24 y
25 Cuaderno de primera instancia).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241
numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
Como se desprende de los antecedentes, el
demandante considera que se le están violando tanto a él como a su hija los
derechos fundamentales a tener una familia y a no ser separada de ella, así
como el derecho a la intimidad, pues su compañera permanente, quien fuera
capturada en la misma oportunidad que el accionante, fue trasladada del centro
de reclusión donde los dos venían cumpliendo la pena impuesta, al
establecimiento penitenciario de El Guamo (Tolima). Hecho que le ha impedido
disfrutar de las visitas de su hija de 4 años de edad, pues debido a la
ausencia de recursos económicos la persona que tiene bajo su cuidado a la
infante, no puede llevarla el día de visitas a los dos centros de reclusión, lo
que no solo ha afectado la unidad familiar, sino las visitas conyugales que
venían disfrutando.
Atendiendo a lo demandado en el escrito
de tutela, la primera instancia, decidió tutelar el derecho fundamental de la
menor a mantener la unidad familiar y a no ser separada de su familia y en
consecuencia dejó sin efecto la resolución No. 1400 del 23 de octubre de 2006,
que dispuso el traslado de la mencionada condenada a la reclusión de mujeres de
El Guamo (Tolima), al considerar que las autoridades penitenciarias deben
posibilitar que el interno mantenga contacto permanente con su familia, en
especial con sus hijos menores, a través de visitas y comunicaciones
frecuentes, a fin de preservar la unidad familiar y velar por el desarrollo
armónico e integral de los niños y adolescentes.
Por su parte, el juez de segunda
instancia consideró que no se estaba configurando violación a derecho
fundamental alguno, pues corresponde al INPEC regular lo correspondiente al
traslado de internos de acuerdo a las causas establecidas en la ley, como lo es
la necesidad de descongestionar el establecimiento en que se encontraba
recluida. Adicionalmente, considera que no se le ha prohibido las visitas a la
interna y su hija puede acudir a dicho establecimiento cundo lo estime
necesario. Más aún si se tiene en cuenta que los responsables de verse
apartados del lugar de residencia y a su vez de su núcleo familiar son los
mismos solicitantes.
Conforme a lo
anterior, a esta Sala le corresponde establecer si la Dirección Regional
Central del INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, con
ocasión del traslado de la Señora Lucero Alarcón Sotelo, está vulnerando los
derechos invocados por el actor, tanto a él como a su hija.
Para llevar a cabal
cumplimiento el anterior objetivo, la Sala reiterará la jurisprudencia relativa
a (i) la procedencia de la acción de tutela para salvaguardar los derechos de
los niños y el deber del Estado, la sociedad y la familia, de velar por el
desarrollo integral de los menores; (ii) derecho a la unidad familiar de las
personas privadas de la libertad; (iii) vistas conyugales o intimas en
establecimientos carcelarios; (iv) por último se abordará lo referente al caso
concreto.
3. Procedibilidad de la acción de
tutela para amparar los derechos de los niños, así como el deber del Estado, la
sociedad y la familia, en procura del desarrollo integral de los menores.
Los derechos
fundamentales de los niños a partir de la Constitución Política de 1991, y
dentro del marco del Estado Social de Derecho, han gozado de una protección
constitucional especial1, derivada precisamente de la
situación de indefensión y vulnerabilidad a la que se encuentra sujeta ese tipo
de población infantil, de forma tal que mediante esa protección especial se
pretende garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos, dando así cumplimiento al principio legal del interés superior.
Es así como el
artículo 44 de la Carta Política, define los derechos de los menores como
fundamentales2, y dispone en su segundo inciso
que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos”; en este sentido, se debe propender por el
crecimiento y desarrollo armónico e integral de los menores de edad, desde los
diversos aspectos que lo conforman, como lo son la parte física, psicológica,
afectiva, intelectual y ética, lo que genera la plena evolución de su
personalidad y en correlación permite la formación de ciudadanos autónomos y
útiles a la sociedad, así como se impone el deber al Estado de salvaguardarlos
de todo tipo de abuso o discriminación y en general propender por el desarrollo
integral de los mismos.
Por su parte, la
Convención sobre Derechos de los Niños[1],
la Declaración Universal de los Derechos Humanos[2],
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3], el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[4], la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[5]
y la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la
Protección y el Bienestar de los Niños[6],
tratan a los menores como sujetos activos, prestos a recibir protección y a
exigir cuidado, amor, educación y recreación, en fin velar y actuar como
actores de su propio desarrollo.
En este sentido es prudente destacar que
la Convención sobre Derechos del Niño, la cual dispone que los menores tienen
derecho a conocer a sus padres, así como su cuidado y a no ser separados de los
mismos, excepto cuando las circunstancias lo exijan, con el objeto de conservar
el interés superior del menor.[7]
Por su parte el Código de la infancia y
la adolescencia[8]
en su artículo 22, establece que los niños, las niñas y los adolescentes tienen
derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser
expulsados de ella. Señalando adicionalmente que solo podrán ser separados de
ésta cuando la familia no le garantice las condiciones para la realización y el
ejercicio de sus derechos conforme a los procedimientos establecidos para cada
caso concreto.
En relación a los derechos de los menores
esta Corporación, en sentencia T-510 de 2003, con ponencia del Doctor Manuel
José Cepeda Espinosa, estableció:
“El artículo 44 de la Constitución Política es
inequívoco al establecer que los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás, como consecuencia del especial grado de protección que
aquellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión, y la
especial atención con que se debe salvaguardar su proceso de desarrollo y
formación. Una de las principales manifestaciones de este precepto
constitucional, que se enmarca en el contexto del Estado Social de Derecho y
del deber general de solidaridad, es el principio de preservación del interés
superior del menor, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia
constitucional[9] y consagrado en los artículos 20 y 22 del
Código del Menor.[10] Dicho principio refleja una norma ampliamente
aceptada por el derecho internacional,[11] consistente en que al menor se le debe otorgar
un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de
especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y
armónico como miembro de la sociedad.
¿Qué significa que los niños sean titulares de
derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente se
puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular.
Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés superior del menor no
constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta,
sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al
contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y
relacional,[12] sólo se puede establecer prestando la debida
consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada
menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad
y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal.
Esta regla no excluye, sin embargo, la
existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios
orientadores del análisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos
lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el
bienestar de los niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y los
tratados e instrumentos internacionales que regulan la situación de los menores
de edad) como derivados de la resolución de casos particulares (es decir, de la
jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el
estudio del interés superior de menores, en atención a las circunstancias de
cada caso.”
De acuerdo a lo expuesto, cada asunto
particular que involucre la protección del derecho prevaleciente e interés
superior del menor, debe estudiarse acorde a las consideraciones individuales y
características de cada caso, atendiendo a los derechos propios del menor, como
lo son el amor, la asistencia, cuidado y protección que demanda el desarrollo
de su personalidad, en procura de alcanzar condiciones mas favorables y dignas,
las que deben ser garantizadas armónicamente tanto por la familia, como por al
sociedad y el Estado.
Por otra parte, en relación con el
derecho de todo menor a tener una familia y no ser separado de ella, esta Corte
en sentencia T-408 de 1995, con ponencia del Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, al
resolver un asunto donde a una menor no se le permitía visitar a su madre,
quien se encontraba privada de la libertad, estableció lineamientos claros
respecto de las relaciones directas y permanentes entre los hijos y sus
progenitores, al respecto se determinó:
La Corte reiteradamente ha señalado que la Constitución consagra un
derecho fundamental de los hijos y padres a mantener relaciones personales
estrechas. Sobre este punto, la Corte ha manifestado:
"Un análisis de la preceptiva en cuestión lleva necesariamente
a concluir, como lo hace esta Corte, que los mandatos constitucionales
relativos a la familia consagran de manera directa y determinante el derecho
inalienable de los niños -aún los de padres separados- a mantener relaciones
personales y contacto directo con sus dos progenitores.
La Corte no vacila en calificar de fundamental este derecho,
aplicando la expresa referencia del artículo 44 de la Carta Política.
(...)
Obviamente, esta característica implica el deber correlativo y mutuo
que tienen ambos padres en el sentido de no obstaculizar el uno al otro el
ejercicio de su correspondiente derecho. Toda persona está obligada por la
Constitución a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios (art.
90), máxime si aquellos son los de los niños, que tienen preferencia ante los
de otros (art. 44 C.N.); y lo están los cónyuges con mayor razón cuando viven
separados si se tienen en cuenta las graves perturbaciones sicológicas que
ocasionaría a los menores, en circunstancias de suyo difíciles, una conducta
contraria a los normales sentimientos de amor filial"[13].
El alcance del derecho fundamental de los niños a no
ser separados de su familia, se consagra en las normas de la Convención sobre
los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 20 de noviembre de 1989 (Ley 12 de 1991). Igualmente, se ha puesto de
presente que la única excepción que admite este derecho fundamental es la que
se origine en el interés superior del menor. Sobre este aspecto manifestó la
Corte:
"Uno de tales tratados, aprobado por el Congreso de Colombia
mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991 y ratificado el 27 de febrero del
mismo año, es la Convención sobre los Derechos del Niño, que se
adoptó por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1989. En su artículo 9º establece: "Los Estados Partes velarán porque el
niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto
cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen,
de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación
es necesaria en interés superior del niño. Tal determinación puede ser
necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea
objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven
separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del
niño". (Subraya la Corte)”[14].
En suma, la
Corte ha destacado, como principio general, la supremacía y el carácter
fundamental del derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados
de ésta. Sin embargo, este principio general admite, como única excepción, la
protección del interés superior del menor”
Resulta claro entonces, que se han
implementado diversos mecanismos de carácter nacional y supranacional, en busca
de alcanzar la protección y preservación de la familia, y en especial de los
seres más indefensos que la conforman, en este caso los niños y adolescentes.
4. Garantía a la unidad familiar de
las personas privadas de la libertad
En su
jurisprudencia[15],
la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos
derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el
momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados
mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser
respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo
de los presos. De modo que, derechos tales como la libertad física y la
libertad de locomoción, se encuentran suspendidos, otros derechos como la
intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la
personalidad y libertad de expresión, se encuentran restringidos, en razón
misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Sin embargo,
lo anterior no se predica de derechos como la vida, la integridad personal, la
dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de
la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso, y el derecho de
petición, los cuales se mantienen incólumes, y por ende, no pueden ser
limitados en medida alguna.
Asimismo, esta Corporación ha establecido
que entre los reclusos y el Estado existe una relación de especial sujeción y
en este sentido se han extraído importantes consecuencias jurídicas para
efectos de determinar aspectos centrales en relación con los derechos
fundamentales y no fundamentales de las personas sometidas a privación de la
libertad. Al respecto la jurisprudencia de este cuerpo colegiado ha
establecido seis características especiales de la relación de especial
sujeción, al respecto se estableció:
“Las
relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación[16] de una
parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta
en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[17]
(controles disciplinarios[18]
y administrativos[19]
especiales y posibilidad de limitar[20]
el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este régimen
especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria
y la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado[21] por la
Constitución y la ley. (iv) La finalidad[22]
del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos
fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás
derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina,
seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la
resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación,
surgen ciertos derechos especiales[23]
(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación,
habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales
deben ser[24]
especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe
garantizar[25]
de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de
los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”[26]
Como se ha establecido en otras
oportunidades, las personas privadas de la libertad, representan una de las
limitaciones a la unidad familiar, atendiendo a que la familia se considera una
comunidad de vida y convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus
miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa
perdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de
su núcleo familiar.
Así a pesar de ser la unida familiar una
de las garantías que resulta limitada con ocasión de la reclusión en un
establecimiento carcelario, dicha limitación debe hacerse acorde con los
lineamientos del tratamiento penitenciario, donde se debe ofrecer a los
reclusos la posibilidad de una vez cumplida la pena, reincorporarse a la
comunidad de la manera menos traumática posible. Es así como se debe propender
por una adecuada resocialización de los internos, donde sin lugar a dudas juega
un papel preponderante la familia de los mismos, pues dicho vinculo filial
representa la mayoría de las veces su contacto con el mundo mas allá del
establecimiento donde se encuentran recluidos, más si se tiene en cuenta que el
núcleo familiar será en la mayoría de los casos el lugar donde cada individuo
retomará su vida por fuera del penal.
Por ello el legislador, con el objetivo
de fortalecer el mandato constitucional consagrado en el artículo 42, donde se
señala a la familia como el elemento básico de la sociedad, a través del Código
Penitenciario y carcelario señaló que el tratamiento penitenciario debe
desarrollarse bajo el respeto de los principios de dignidad humana y en este
sentido se estableció el sistema progresivo penitenciario, como uno de los
mecanismos adecuados para alcanzar el mantenimiento de los vínculos filiales
del recluso. Es por ello que en este sistema, atendiendo a la función
resocializadora de la pena y los deberes que surgen para el Estado en el caso
de las relaciones de especial sujeción, se debe propender por la presencia de
la familia en el proceso de resocialización del interno, la cual se relaciona
con otros derechos fundamentales del recluso, dentro de los que se cuenta la
posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con las personas que se
encuentran fuera del penal, así como conservar una vida sexual activa, lo que a
la postre permitiría una reincorporación que genere un menor traumatismo al
exconvicto.
En relación con
este asunto, la Corte en sentencia T-274 de 2005, consideró la solicitud de
amparo de un recluso que a través de ésta acción solicito el traslado a un
centro de reclusión donde residiera su familia, petición que fue negada
atendiendo a que los centros donde solicitó el traslado presentaban
hacinamiento. Sin embargo, en dicha oportunidad esta Corporación estableció
que en el proceso de resocialización de los internos, debe considerarse la
participación de la familia y el contacto permanente con la misma de manera que
deberá procurarse el mantenimiento de los vínculos filiales del recluso[27],
al respecto se expuso:
“Para esta Corporación, la importancia que reviste la presencia
activa de la familia durante el periodo de reclusión de las personas condenadas
es indudable. Motivos de índole jurídica, psíquica y afectiva así lo indican.
Entre ellas, sino la más inmediata, sí una de las más relevantes, es la
presencia de vínculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que
permita la materialización del principio de solidaridad respecto de la persona
que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra
respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo
penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia
en el proceso de resocialización del interno.
9. Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un proceso
exitoso de resocialización está fuertemente vinculado con la eficacia de otros
derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de mantener comunicación
oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual
activa permitirán, las más de las veces, una reincorporación menos traumática
al mundo de la vida fuera de la cárcel. Lo anterior está además asociado con
las garantías básicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad
personal (estas últimas con sus obvias limitaciones). (..)”.
Claro entonces
que los establecimientos carcelarios deben posibilitar, hasta donde ello
resulte posible, que el interno mantenga contacto permanente con su grupo
familiar, máxime si dentro del mismo existe hijos menores, a través de visitas
y comunicaciones frecuentes, con el propósito de de preservar la unidad familiar
y de esta manera alcanzar el desarrollo armónico e integral de los niños y
adolescentes.
5. Visitas
conyugales o intimas en establecimientos carcelarios
Como se ha
establecido en otras oportunidades por parte de este Tribunal Constitucional,
todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, ello de
acuerdo a lo consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política que reza:
“Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su
buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.” Dicho
derecho no puede ser desconocido para aquellas personas que se encuentras
privadas de la libertad, sin embargo si se encuentra sujeto a una serie de
restricciones propias del régimen carcelario, al igual que el régimen
disciplinario al interior de cada establecimiento, con el propósito de cumplir
con todas las normas de seguridad.
Al respecto, la Corte en diversas
oportunidades se ha pronunciado sobre el régimen de visitas íntimas en los
centros de reclusión y sus relaciones con los derechos fundamentales. Así, en
sentencia T- 424 de 1992, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz
consideró lo siguiente:
“El derecho a la intimidad comprende una temática amplia que cobija
muchos aspectos de la vida pública y privada de las personas, entendiendo ésta
última como aquel espacio personalísimo que por su naturaleza no le atañe a
terceros. La realización personal y el libre desarrollo de la personalidad
exigen de parte de los particulares y del Estado, el reconocimiento y el
respeto de las conductas que la persona realiza, para vivir de manera sana y
equilibrada, física y emocionalmente. La vida afectiva con el cónyuge o
compañera permanente, dentro de la que se encuentran, lógicamente, las
relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese ámbito o círculo
de la intimidad.
(...)
Como se expuso inicialmente nuestro texto constitucional no excluye
a los reclusos en establecimientos carcelarios de los derechos y libertades
consagradas para las demás personas, pero es necesario que el reconocimiento de
las libertades constitucionales se realice sin perjuicio de las limitaciones
propias de la sanción que se les impone.
(...)
Las libertades y derechos de los reclusos deben someterse a
disposiciones legales que atiendan las limitaciones a la libertad de
locomoción, y a las características de la sanción impuesta por la autoridad
judicial. Se permite el goce y ejercicio de los derechos relacionados con los
sentimientos, la conducta interior, la filiación, el libre desarrollo de la
personalidad física y espiritual de los reclusos, pero por otra parte deben
encauzarse dentro de unas reglas de juego orientadas a establecer condiciones
de salubridad, orden y seguridad que permitan cumplir con el objetivo de
rehabilitación en los centros penitenciarios, aspectos todos que están
regulados por el llamado Código de Régimen Penitenciario”
Posteriormente, en sentencia T-222 de
1993, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, la Corte realizó las
siguientes consideraciones sobre las visitas íntimas de los internos:
“El derecho a
las visitas conyugales de quienes se encuentran recluídos en establecimientos
carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y está limitado por las
propias características que involucra el permitir las visitas conyugales:
contar con instalaciones físicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad. Es
claro que en algunos establecimientos carcelarios del país se dan las
condiciones convenientes para permitir las visitas conyugales y en otros no.
Pero no por esto se puede predicar que, en este aspecto, se esté violando el
derecho a la igualdad de los reclusos que se encuentren en los que no cuentan
con tales visitas. Se trata de asuntos coyunturales, según se trate de una
actividad ilícita que se está investigando, o sobre la cual la justicia ya
tomó una decisión. El Estado debe buscar, que todos los centros de reclusión
del país, así se trate de establecimientos para internos transitorios o
condenados, estén en capacidad de permitir las visitas conyugales.”
En otro pronunciamiento, mediante
sentencia T-269 de 2002, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy
Cabra, la Corte hizo las siguientes consideraciones:
“Tratándose
de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su
pareja el poder relacionarse en el ámbito sexual ya que este tipo de encuentros
además de tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al
ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja. Es inherente al
establecimiento carcelario y a la misión de aislamiento social de la prisión el
establecer las visitas tanto generales como íntimas de una manera distanciada
en el tiempo. Sin embargo, tal separación debe ser proporcionada con las restricción
que implica de los derechos a la intimidad, la salud en conexidad con la vida,
el libre desarrollo de la personalidad, la protección integral a la familia, su
intimidad y dignidad establecidas en los artículos 15 y 42 de la Carta
Política y el medio para la resocialización de los reclusos que constituyen las
visitas.”
Esta
jurisprudencia obedece al reconocimiento de los derechos de los internos y a
los diferentes tipos de afectación que estos pueden legítimamente soportar. Más
recientemente esta Corporación en sentencia T-023 de 2003 (MP Clara Inés Vargas
Hernández) lo resumió así:
"La
cárcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluídas en un
establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad. La
relación especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su
calidad de sujetos activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial
anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la
libertad por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicación o a la
intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la
vida, a la integridad física y a la salud."(T-596, del 10 de diciembre de
1992).
En relación con
el tema desarrollado, en reciente pronunciamiento mediante sentencia T-134 de
2005, con ponencia del Doctor Manuel José Cepeda Espinosa, señaló que si bien
las visitas conyugales en los establecimientos de reclusión hacen parte del
derecho a la intimidad personal y familiar, y al respeto de la dignidad humana,
como uno de los principios rectores del Estado Social de Derecho, su
realización está limitada por las condiciones establecidas en la normatividad
general de los establecimientos carcelarios, específicamente en el Acuerdo 011
de 1995.
En otras oportunidades,
esta Corporación ha ratificado la posición que establece a la visita intima
como una forma de protección a la familia, sus implicaciones en el desarrollo
de la sexualidad, así como su conexión con el libre desarrollo de la
personalidad.
Si bien se
considera que la vista conyugal no sea el único mecanismo para mantener la
unidad familiar, el espacio que comparte la pareja en la visita íntima si es
propicio y necesario para fortalecer los vínculos entre sus miembros y de esta
manera una vez alcanzada la libertad, continuar con la vida en pareja,
afianzando la pluricitada unidad familiar. En este orden de ideas, es viable
ratificar la concepción adoptada por la Corte frente a la visita intima,
señalándola como aquel espacio que como su nombre lo indica, brinda a la pareja
un espacio de cercanía, privacidad personal y exclusiva que no puede ser
reemplazado por ningún otro.
5.1. Por su
parte el desarrollo de la sexualidad hace parte del derecho a la vida en
condiciones dignas, es así como al tratarse de personas privadas de la
libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse
con su pareja, pues se afecta no solo el aspecto físico sino el psicológico.
Sentado lo anterior, se debe inferir que por el hecho de una persona estar
privada de la libertad, correlativamente acarrea la restricción de este tipo de
derechos inherentes al ser humano, pues dichas vistas deben ser espaciadas en
el tiempo, sin embargo dicho lapso no debe ser desproporcionado, a fin de
evitar una afectación a los derechos a la intimidad, la salud, el libre
desarrollo de la personalidad, la protección integral de la familia, su
intimidad y dignidad establecidas.
5.2.
Adicionalmente, se ha corroborado por esta Corporación que la visita intima
esta relacionada con el derecho al libre desarrollo de la personalidad,
contemplado en el artículo 16 de la Constitución, tanto para aquellos reclusos
que tienen familia, como para los que no la tienen, pues la privación de la
libertad conlleva a la correlativa reducción del libre desarrollo de la
personalidad, sin embargo no se puede anular ésta. Por tanto puede
establecerse que la relación física de los reclusos, es uno de los ámbitos del
libre desarrollo de la personalidad que continúan protegidos en prisión, a
pesar de las restricciones legítimas conexas a la privación de la libertad.
En conclusión, el
derecho a la intimidad en la modalidad del derecho a la visita conyugal en
cabeza de la persona privada de la libertad, depende para su realización
efectiva del aseguramiento de condiciones locativas, sanitarias, de privacidad
y seguridad.[28]
Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en uniforme jurisprudencia: “Las
visitas conyugales en los establecimientos de reclusión hacen parte del derecho
a la intimidad personal y familiar, y al respeto de la dignidad humana, como
uno de los principios rectores del Estado social de derecho. Pero su
realización está limitada a que en el establecimiento correspondiente se den
las circunstancias adecuadas, de higiene, privacidad, seguridad, etc., que no
representen ninguna clase de peligro para todos los internos.”[29]
6. Caso
Concreto.
En el asunto que
en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, se tiene que el actor
pretende se deje sin efectos la resolución No. 1400 del 23 de octubre de 2006,
a través de la cual, se ordenó el traslado de su compañera sentimental, del
establecimiento carcelario de Neiva donde los dos se encontraban purgando la
pena impuesta por el ilícito de trafico, fabricación o porte de
estupefacientes, y en el que venían disfrutando del beneficio de visita
conyugal, a la reclusión de mujeres de El Guamo (Tolima), al considerar que se
le están vulnerando sus derechos fundamentales y los de su hija de cuatro años
de edad, la cual en los días de visita no le es posible acudir a los dos
centros de reclusión, teniendo en cuenta que la persona que tiene bajo su
cuidado a la menor, no cuenta con los recursos económicos para trasladarse a
los dos penales, lo cual en su concepto está generando ruptura de la unidad
familiar y afectando correlativamente los derechos fundamentales de los niños,
a tener una familia, al igual que afectó su derecho a las visitas intimas pues
las mismas le fueron suspendidas.
Por su parte, la
Dirección Regional Central del INPEC, justificó el traslado en la necesidad de
descongestionar el establecimiento carcelario de Neiva, para mejorar las
condiciones de vida de la población reclusa, atendiendo a que el patio
destinado a las internas se encuentra completamente hacinado.
De acuerdo a los hechos y jurisprudencia reseñada, procede esta Sala
a determinar si el INPEC, a través del Establecimiento Carcelario de Neiva y la
Dirección Regional Central de dicho instituto, al ordenar el traslado referido
de la interna Lucero Alarcón Sotelo, ha vulnerado los derechos fundamentales
del actor y de su hija.
En este orden de
ideas la ley 65 de 1993, a través de la cual se reguló el régimen penitenciario
en su artículo 73 contempla lo relacionado al traslado de internos señalando: “Corresponde
a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del
traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión
propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.”
Adicionalmente
dicha normatividad en su artículo 75 consagra las causales de traslado donde se
destaca:
“1. cuando
así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por el médico oficial.
2. Falta de
elementos adecuados para el tratamiento médico
3. Motivos de
orden interno del establecimiento
4. Estímulo
de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.
5.
Necesidad de descongestión del establecimiento.
6. Cuando
sea necesario trasladar a un interno a un centro de reclusión que ofrezca
mayores condiciones de seguridad.”(Negrilla fuera
de texto).
Así puede
establecerse a primera vista, que la resolución No. 1400 de 2006, tuvo su
fundamento jurídico en la necesidad de descongestionar el patio destinado a las
reclusas, en procura de alcanzar un bienestar mayor para las mismas, lo que
refleja una actitud acorde a derecho, lejos de ser una actuación arbitraria e
injustificada.
Sin embargo,
atendiendo a las especiales circunstancias que rodean el caso bajo estudio,
como lo es la situación de la menor quien a la fecha cuenta con cuatro años de
edad, frente al deber de el Estado, la sociedad y la familia de velar por el
desarrollo integral de la misma, así como el derecho a la unidad familiar que
no solo afecta a la infante, sino adicionalmente a sus progenitores quienes se
encuentran recluidos en diversos establecimientos carcelarios; al igual que la
suspensión de la visita conyugal de la que venían gozando tanto el accionante
como su compañera permanente, hacen necesario que la Sala estudie el presente
asunto, en procura de alcanzar la mayor protección de los derechos
fundamentales que se estén afectando con la resolución atacada.
En lo que
respecta a la situación de la menor Karen Dayana, el Juez de Segunda Instancia,
consideró que no se había configurado ninguna violación a los derechos
fundamentales de la infante, atendiendo a que no se le habían prohibido las
visitas a la interna Lucero Alarcón, y en esa medida la menor podía acudir
cuando lo estimara necesario a visitar a su madre, así como no se han truncado
los canales de comunicación entre madre e hija, lo que apareja con el
señalamiento de que aun si los progenitores de la niña se encontraran recluidos
en el mismo penal, no sería posible que ésta contara con la custodia de sus
padres atendiendo a que la separación del núcleo familiar obedece a la conducta
punible ejecutada por parte del los progenitores.
No comparte la
Sala la posición esbozada por el Juez de segunda instancia, cuando señala que
la menor siempre que lo estime necesario puede visitar a su madre, teniendo en
cuenta que se trata de una menor de tan solo cuatro años de edad, que se
encuentra bajo el cuidado de una persona diferente a sus padres y se esta
atravesando por una situación que no es propia de alguien de su edad,
atendiendo al desequilibrio a que se ha visto sometida a raíz de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.