T-566-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-566/05
ACCION DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADO-Reglas para la continuidad en el pago de
salarios
En la providencia C-400/03, y de lo establecido en la
Ley 589 de 2000, la Corte estableció las siguientes reglas sobre el particular:
a) Existe el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios y a
garantizar los aportes a la seguridad social en salud de la familia del
afectado, a quien actúe como curador del servidor público o trabajador
particular secuestrado o desaparecido, hasta tanto se produzca su libertad. b)
El Estado o el empleador particular, según el caso, tienen la obligación de continuar
pagando los salarios y prestaciones sociales y de garantizar los aportes a la
seguridad social en salud de los familiares del afectado, sin perjuicio de que
se pueda acudir a mecanismos de garantía del pago, tales como el seguro
colectivo de cumplimiento. c) El pago de salarios y la garantía de los aportes
a la seguridad social en salud de los familiares del afectado, de servidores
públicos y trabajadores particulares que han sido víctima de secuestro o
desaparición forzada, debe ser ordenado por la autoridad judicial encargada de
conocer o dirigir el proceso por el respectivo delito. Para que proceda el
amparo constitucional de los derechos del trabajador secuestrado y su familia,
el delito de secuestro o la desaparición forzada debe estar demostrado. La
Corte ha considerado que tal exigencia no se encamina sólo a los supuestos de
secuestro, sino a demandar un supuesto fáctico delictivo que de manera
razonable justifique el correlativo esfuerzo del empleador obligado a asumir
costos laborales sin contar con la efectiva prestación del servicio. e) El
derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios de los
trabajadores secuestrados o desaparecidos se reconocerá hasta tanto se produzca
su libertad, salvo que exista una causa que extinga tal obligación.
ACCION DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADO-Límites para pago de salarios
La Corte
ha considerado, que para el caso de las víctimas del delito de secuestro o
desaparición forzada, la autoridad judicial respectiva tiene facultad para
ordenar la continuidad en la remuneración y asegurar el pago de los aportes a
la seguridad social de los familiares del afectado, indistintamente de que se
trate de un servidor público o de un particular, hasta tanto se produzca su
libertad, se compruebe o declare una causa de extinción de dicha obligación. Como
bien lo expresó la Sentencia C-400 de 2003, debe tenerse presente que la
facultad que la ley confiere a la autoridad que investiga el secuestro o la
desaparición forzada, no constituye un derecho de reconocimiento automático
sino una decisión fundamentada en la realidad procesal y en los elementos de
juicio de que disponga, que no puede ser arbitraria.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EN CASO DE
DIPUTADO SECUESTRADO-Solicitud
ante funcionario competente para decidir sobre continuidad o no en pago de
honorarios
De acuerdo con las normas que regulan
la materia y la reglas establecidas por la Jurisprudencia de la Corte
Constitucional, así como atendiendo las pruebas obrantes en el expediente, en
el presente caso estima la Sala que la tutela se torna improcedente. Cabe
recordar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 10º de la Ley
589 de 2000, el funcionario competente para decidir sobre la continuidad o no
en el pago de los honorarios, a favor de su menor hijo, es el Fiscal
Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario de Cali– Valle, autoridad judicial que adelanta la investigación
penal por el delito de secuestro. En consecuencia, es ese el escenario idóneo para
debatir la procedencia o no del pago de los honorarios aquí reclamados, y por
lo tanto la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial a través
del cual pueden resolverse las pretensiones de la presente tutela. No hay
prueba en el expediente que la peticionaria hubiere presentado solicitud alguna
ante dicha autoridad para obtener la reanudación del pago una vez vencido el
período, pues si bien ella presentó solicitud ante la Fiscalía Especializada de
la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de
Cali, con fecha de recibido de diciembre 11 de 2002, para que fuera designada
como administradora de bienes y salarios, en representación de su menor hijo,
según constancia expedida por dicha Fiscalía de fecha 4 de febrero de 2003, la
cual le fue negada según lo afirmó en el escrito de impugnación de la presente
tutela, es evidente que todo ello aconteció antes de que finalizara el período
constitucional para el cual fue elegido Diputado. Así es claro que no ha
mediado solicitud ante dicho funcionario para la reanudación del pago una vez
vencido dicho período y ante la evidencia de que por tal circunstancia la
autoridad respectiva cesó el pago de los honorarios, ante la posesión de los
nuevos Diputados elegidos. Como reiteradamente lo ha considerado la Corte, la
protección por vía de tutela solo es procedente, si el accionante no dispone de
otro medio de defensa judicial, o si la utiliza como medio transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA EN CASO DE DIPUTADO
SECUESTRADO-Vencido el
periodo constitucional no es posible disponer la continuidad del pago de
honorarios
Si se hubiere demostrado que el
Diputado, persona secuestrada, hubiere sido elegida para un cargo de elección
popular, sin necesidad de la posesión sus familiares inmediatos podrían
percibir los derechos inherentes al cargo de elección popular, incluidos los
laborales asistenciales y prestacionales, por virtud de la mencionada ley
estatutaria. Vencido el período constitucional del Diputado y extinguida por lo
tanto la obligación laboral, no es posible disponer la continuación del pago de
los honorarios respectivos. Es importante recordar que el principio de la
legalidad del gasto contemplado en el artículo 122 del Ordenamiento Superior, conlleva,
dentro de la racionalización del gasto público, la prohibición de la existencia
de una doble erogación del tesoro sobre un mismo cargo público. Pese a que este
principio constitucional admite excepciones en desarrollo del principio de
solidaridad, estima la Sala, que en el presente caso tal excepción no puede
darse en razón del vencimiento del periodo constitucional y el hecho de que no
se produjo su reelección, lo que impide a las entidades accionadas, hacer dos
erogaciones sobre el mismo cargo. Por su parte, en el manejo del presupuesto,
tanto la Gobernación Departamental como la Asamblea, están sometidas a las
normas presupuestales que regulan la materia y en virtud del principio de
legalidad del gasto, resulta indispensable que toda erogación que se prevea
realizar esté incluida en el presupuesto.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EN CASO DE
DIPUTADO SECUESTRADO-Reintegro
de 50% de valor de cesantías
La Sala considera que no es procedente tramitar mediante tutela lo que
se puede reclamar por otra vía. En efecto, teniendo en cuenta que el pago ya se
efectuó, la decisión de reintegrar o no los dineros, o la de determinar a cual
de los familiares corresponde y en que proporción, está asignada a la justicia
ordinaria, instancia ante la cual la peticionaria podrá ejercer las acciones
que estime pertinentes en procura de hacer valer los derechos de su menor hijo.
Referencia: expediente T-1032526
Acción de tutela instaurada por Luz Helena Grajales
Lozano en representación de su menor hijo Juan Sebastián Pérez Grajales contra
la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y la Gobernación del Valle del
Cauca.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil
Cinco (2005).
La Sala
Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos proferidos el 22 de septiembre de 2004, por
el Juzgado de Menores del Circuito de Tulúa – Valle, y el 10 de noviembre de
2004, por el Tribunal Superior de Buga – Sala Civil - Familia, dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora Luz Helena Grajales Lozano en
representación de su menor hijo Juan Sebastián Pérez Grajales contra la
Asamblea Departamental del Valle del Cauca y la Gobernación del Valle del
Cauca.
I. ANTECEDENTES
La señora Luz Helena Grajales Lozano, en
representación de su menor hijo Juan Sebastián Pérez Grajales Cuartas,
interpuso acción de tutela en contra de la Asamblea Departamental del Valle del
Cauca y la Gobernación del Valle del Cauca, con el propósito de que se protejan
sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y móvil, la
subsistencia, la igualdad, el trabajo, la integridad familiar, alimentos y
salud, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política. Fundamenta su
demanda en los siguientes:
1. Hechos
- Manifiesta que el día 11 de abril de 2002, en
hechos de público conocimiento, fue secuestrado el Doctor Edison Pérez Núñez,
quien se desempeñaba como Diputado a la Asamblea Departamental del Valle del
Cauca, permaneciendo aún retenido por sus captores.
- Indica que su menor hijo “...
dependía económicamente de manera exclusiva de su señor padre Edison Pérez
Núñez, y por tal motivo del ilícito se vio privado de todo sustento ya que
actualmente yo me encuentro sin un trabajo estable y la crianza del menor me
genera cuantiosos gastos que poco a poco menoscaban mi patrimonio (educación,
recreación, salud, alimentos, vestuario, etc.)”
- Afirma que mediante Sentencia de tutela proferida en
segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, se
ordenó a la Asamblea Departamental pagar, a favor del menor Juan Sebastián “...
el 50% de los dineros que no habían sido cancelados y que se continuara pagando
hasta que legalmente cesaran dichos pagos o variara la situación de
secuestrado,...”
- Aduce que desde la fecha de la Sentencia hasta el
mes de diciembre de 2003, la Asamblea Departamental, reconoció y pagó a su
menor hijo los honorarios y prestaciones sociales que le correspondían a su
padre. A partir de enero de 2004, se suspendieron dichos pagos en razón a que
los Diputados perdieron su investidura por vencimiento de periodo
constitucional, es decir “legalmente cesaron los pagos”.
- Argumenta
también que teniendo en cuenta que mediante Resolución 761 de marzo 11 de 2004,
la Gobernación del Valle reconoció y ordenó el pago de la Cesantía definitiva por
valor de $12.173.333.oo, correspondiente al periodo del 1º de enero al 30 de
diciembre de 2003, el día 20 de abril de 2004 entregó a la Doctora María Teresa
Nieto, Profesional Especializada del área de prestaciones de la Gobernación del
Valle, copia completa – según constancia de recibido que adjunta con la demanda
- de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Buga, mediante la cual se ordena el pago, a favor de su hijo, del 50% de los
honorarios y prestaciones sociales, con el fin de que fuera tenida en cuenta al
momento de efectuar el pago.
- Manifiesta que el 9 de agosto de 2004 presentó tres
derechos de petición dirigidos a la Asamblea Departamental y a la Gobernación
del Valle, solicitando en dos de ellos, la reactivación del pago de honorarios
y prestaciones sociales y en el otro, el pago del 50% de las cesantías
consignadas en la Fiduciaria del Banco Popular de Cali, argumentando que en el
mes de abril se aportó para tal efecto copia de la sentencia de tutela emanada
del Tribunal Superior de Buga.
- El 12 de agosto de 2004, la Asamblea Departamental
en respuesta a uno de los derechos de petición manifestó que “... no era
posible acceder a la reactivación de los honorarios y prestaciones sociales,
porque no existe aforo presupuestal y tienen un tope de gastos
previamente establecidos.”. Por su parte, la Gobernación del Valle,
mediante oficio suscrito el 18 de agosto de 2004, por la doctora María Teresa
Nieto Hamann, Secretaria de Desarrollo Institucional del Área de Prestaciones
Sociales, respondió el derecho de petición mediante el cual solicitaba el pago
del 50% de las cesantías manifestando que esa dependencia: “...había
realizado los trámites correspondientes, remitiendo la referida petición a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público específicamente al Doctor José Arlen
Carvajal Murillo, mediante el SDI No.004925.”
- Afirma también, que mediante oficio de fecha 23 de
agosto de 2004, dirigido a la Doctora María Teresa Nieto Hamann, la señora Flor
María Carabalí Sandoval, Auxiliar Administrativa de la Tesorería General del
Departamento, manifestó que: “...en esa área no se recibió, ninguna
Sentencia de Tutela tal como lo había manifestado en un escrito el 6 de julio,
el cual dice que solo le habían enviado los folios 4 y 15 de la referida
Sentencia y que como no tenían la parte resolutiva, allí no decidían nada, sin
embargo al final de la misma misiva si manifiesta que existió una inconsistencia
en ese trámite y que esperaba que no se volviera a presentar esas
situaciones”.
- En respuesta a uno de los derechos de petición,
mediante oficio de fecha 27 de agosto de 2004, la funcionaria Flor María
Carabalí manifestó que: “...el dinero de las cesantías se había cancelado el
día 28 de mayo de 2004 y en un 100% ($12.173.333.oo) a la señora Aída
Núñez de Pérez, madre del diputado, pero al final de su misiva sí se pregunta
la funcionaria ¿cómo pudo cobrar la madre del beneficiario en cuestión?”
- Manifiesta que pudo verificar que la Fiduciaria del
Banco Popular, Sucursal Cali, efectuó dicho pago a la mamá del Diputado, en su
condición de curadora de bienes nombrada mediante sentencia del Juzgado Segundo
de Familia de Tulúa. Considera que se le vulneró el mínimo vital de su hijo, “con
este pago inconsulto y realizado con posterioridad a la fecha que se adjuntó la
sentencia que fue el 20 de abril de 2004.”, toda vez que la
progenitora del Diputado no es curadora de dineros.
- Concluye afirmando, que en su criterio el Concejal
Edison Pérez no ha perdido el derecho al pago de los honorarios y demás
prestaciones sociales por haber dejado de ser Diputado, toda vez la Sentencia
C-400 de 2003 de la Corte Constitucional, estableció la continuidad en el pago
de los honorarios o salarios y prestaciones sociales para los trabajadores
particulares y servidores públicos secuestrados, no solamente por el término de
dos años establecido en la Ley 589 de 2000, sino a partir del día del secuestro
y hasta tanto se produzca su libertad o se compruebe su muerte, con el propósito
de proteger los derechos fundamentales del trabajador secuestrado y su familia.
2. Pretensiones
invocadas
Por lo anterior solicita se ordene a la
Gobernación del Valle del Cauca y a la Asamblea Departamental se reactive en
las mismas condiciones que se venía haciendo, el pago de los honorarios y
Prestaciones Sociales del Diputado Edison Pérez a favor de su menor hijo Juan
Sebastián Pérez Grajales, “... desde el 1 de enero de este año ( se paga
retroactivamente desde que se interrumpió el pago, indexando dichas sumas,
hasta que se verifique el pago Total de la obligación) hasta que efectivamente
se produzca la liberación o la muerte del mencionado Diputado, para así atender
las necesidades de subsistencia del menor y demás consagradas en el Art. 44 de
la C.N., haciéndose extensiva esta protección a la seguridad Social del
Diputado y su familia (que siga el Diputado afiliado al sistema general de
pensiones y también al sistema de seguridad social en salud cubriendo a su
menor hijo Totalmente.”
También solicita se ordene el reintegro
del 50% del valor de las cesantías y de las cuales no se nos dio ni un peso,
a pesar de que el Decreto 1823 de 1996 garantiza el pago de honorarios, salarios
y prestaciones sociales, entre otros a los descendientes menores o a los
ascendientes que dependan económicamente del secuestrado.
II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES
ACCIONADAS
1.
Respuesta de
la Gobernación del Valle del Cauca
A través de un funcionario de la
Secretaría Jurídica del Departamento del Valle del Cauca, mediante escrito
dirigido al Juzgado de Menores del Circuito de Tulúa, la Gobernación dio
respuesta a la acción de tutela precisando que, no se puede obligar al
Departamento a que continúe pagando los honorarios de los Diputados, toda vez
que tal hecho constituye un acto materialmente imposible de cumplir, en tanto
que no existe disponibilidad presupuestal. Además, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111
de 1996, el ente gubernamental no puede hacer erogaciones que no estén
previamente respaldadas en los certificados de disponibilidad presupuestal y
que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender tales gastos.
Por otra parte, tampoco se apropiaron partidas presupuestales diferentes a las
autorizadas en la Ley 617 de 2000, en razón al vencimiento del periodo de los
Concejales y por cuanto no existe norma legal que permita efectuar dichas
erogaciones.
Por último, considera que la tutela es improcedente,
en razón a que la accionante dispone de otros medios de defensa judicial como
sería acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en defensa de sus
intereses.
2. Respuesta de la Asamblea
Departamental del Valle del Cauca
Mediante escrito dirigido al Juez de Primera
Instancia, la Presidenta de la Corporación dio respuesta a la acción de tutela,
indicando que no existe disposición presupuestal alguna que autorice el pago de
los salarios a los familiares de los secuestrados. Agregó que:
“La asamblea departamental tiene como techo
presupuestal el que le señala la Ley 617 de 2000, que es el que se toma para
aprobar el presupuesto de la corporación para la vigencia fiscal del año 2004.
El presupuesto aprobado para la vigencia fiscal señala el pago de solo 21
diputados.
De conformidad con las reglas de legalidad del gasto
que es desarrollo del principio de legalidad de la función pública, esta Duma
Departamental no puede crear obligaciones a cargo de la misma para pagar dos
veces salarios y prestaciones sociales para un solo cargo y mucho menos
realizar adiciones presupuestales...”
Por último solicita se rechace por
improcedente la acción de tutela, en razón a que la Asamblea Departamental
cumplió con la obligación de pagar lo que correspondía a los familiares de los
Diputados, hasta el momento en que las normas presupuestales así lo
autorizaron.
III.
DECISIÓNES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera
Instancia
El Juzgado de Menores del Circuito de Tulúa, mediante
fallo proferido el 22 de septiembre de 2004, denegó la acción de tutela por
considerar que de conformidad con los parámetros plasmados en la Sentencia
C-400 de 2003, proferida por la Corte Constitucional y lo dispuesto en el
artículo 10º de la Ley 589 de 2000, el funcionario competente para conocer del
pago de salarios a favor del Diputado, es el mismo que conoce del delito de
secuestro o desaparición forzada.
De otra parte considera que la accionante no probó
encontrarse en situación apremiante o difícil que afecte el mínimo vital
de su pequeño hijo, sino que por el contrario, hechos tales como: estudiar en
un colegio privado, el lugar donde reside, el reconocimiento de que goza entre
la comunidad, el hecho de llevar casi nueve meses sin recibir dineros
provenientes del Diputado, hacen suponer al juzgado que la madre del menor ha
encontrado otros medios diferentes a los ingresos del padre para mantener a su
hijo. Sostiene también que la obligación alimentaria es compartida entre ambos
padres y por lo tanto no solamente es exigible del padre. Advierte la
existencia de otros medios judiciales para reclamar ante las entidades
accionadas los derechos del menor y considera que no se demostró la inminencia
de un perjuicio irremediable.
Finalmente afirma, que la reclamación del 50% de las
cesantías correspondiente al Doctor Edison Pérez, fue decidida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga, al haber ordenado a favor del menor, el
pago del: “...50% de los dineros que por cualquier concepto y con ocasión de
la situación de secuestrado del Dr. Pérez Núñez se encuentren asún (sic) sin
ser cancelados y continúe haciéndolo en igual proporción hasta que legalmente
cesen dichos pagos o varié la situación en que se encuentre éste. De todas
maneras si de pronto no están incluidos en la orden referenciada, deberá
entonces la parte interesada recurrir a la vía ordinaria y no a la acción de
tutela...”
Impugnación
La accionante impugnó el fallo
argumentando para ello, que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial,
toda vez que de una parte la Fiscalía General de la Nación, como autoridad
competente para pronunciarse sobre los pagos de los salarios, le negó
verbalmente el nombramiento como administradora y de otra parte, presentó
demanda de alimentos ante el Juzgado Primero de Familia de Tulúa “...
(también sin resultado alguno)...”. Estima que la vía Contenciosa
Administrativa es demorada por ser un Tribunal muy congestionado, lo que
ocasiona que los derechos del menor queden sin una protección efectiva.
Afirma que el Juez no tuvo en cuenta que
la curaduría otorgada a la señora Aída Núñez, madre del Diputado, está en
entredicho porque “... ella no está habilitada para cobrar salarios ni
prestaciones ya que fue nombrada por Juzgado de familia y este no era el
competente tal como se desprende de concepto de la Unidad Jurídica de la
Asamblea Departamental del Valle del Cauca de diciembre 6 de 2002 (También
aporto Copia), por que solo era curadora de bienes mas no de salarios, ni
siquiera estaba nombrada por el Fiscal Competente.”
Considera que se afecta el mínimo vital
de su hijo, toda vez que es madre desempleada y “... lo he venido
sosteniendo con unos ahorros que cada vez menguan mas y mas, debido a los altos
costos que implica mantener no solo a mi hijo si no a dos tías muy ancianas que
no se pueden valer por sí mismas.”. Agrega además, que a raíz del secuestro
el menor fue privado de su principal fuente de sustento, aunque asegura que a
pesar de los esfuerzos no ha podido conseguir un empleo que le ayude con las
cargas de su hogar.
Sostiene que durante los nueve meses que
transcurrieron desde la suspensión del pago hasta la presentación de la tutela,
adelantó ante la administración gestiones para reclamar los derechos de su
menor hijo. Fue así como el 20 de abril de 2004, presentó ante la Asamblea
Departamental solicitud para que le fuera cancelado el 50% de las cesantías y
además tres derechos de petición en el mismo sentido y para el pago de los
honorarios suspendidos.
Por último, considera un perjuicio
irremediable para el menor, el hecho de no contar con el sustento que antes
tenía y el menoscabo patrimonial que esto le ha causado, el cual debe tutelarse
en las mismas condiciones que lo hizo la Corte Constitucional en la Sentencia
T-307 de 2002.
2. Segunda
Instancia
En providencia del 10 de
noviembre de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó
el fallo impugnado tras considerar que la acción es improcedente, toda vez que
la accionante no acudió ante el funcionario que adelanta la investigación penal
por el delito de secuestro, el cual, de conformidad con lo previsto en el
artículo 10º de la ley 589 de 2000, es la autoridad competente para
pronunciarse sobre la procedencia del pago de los honorarios solicitados,
desdeñando de esta forma el mecanismo ordinario de defensa previsto en la ley,
para hacer valer los derechos que considera vulnerados. Afirma también, que no
se ha causado un perjuicio grave, irremediable ni inminente pues “De hecho
transcurrieron más de nueve meses desde que se produjo la cesación del pago,
para la interposición de la tutela.”
Con base en las consideraciones expuestas
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-400 de 2003, manifiesta que no
tendría proporcionalidad el hecho de que habiendo terminado el periodo
correspondiente al cargo desempeñado por el funcionario secuestrado o
desaparecido, se mantenga, para el ente territorial, la obligación de seguir
cancelando los honorarios a los familiares de aquel y a su vez se pague los
correspondientes a quienes ocupen los nuevos cargos por el advenimiento de un
nuevo periodo. Lo anterior por cuanto considera que, en consonancia con dicha
sentencia, terminada la relación laboral por causa legal, se extingue a su vez
la obligación de pagar los salarios u honorarios a los familiares de los
trabajadores secuestrados.
Menciona también la providencia de fecha 6 de junio de
2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejera
Ponente, Susana Montes de Echeverri, que puntualizó que la obligación de pagar
los honorarios y demás prestaciones de los Diputados a la Asamblea
Departamental del Valle del Cauca, nace a partir del día en que se produjo el
secuestro y se extiende “... al máximo del tiempo legal de sesiones de
conformidad con la ley 617 de 2000 y naturalmente solo durante el periodo
para el cual fueron elegidos, o al de la muerte si ella ocurre antes,
y, por supuesto, en el momento en que recobren su libertad y se reincorporen a
sus actividades normales.”
- Por último
estima que tampoco es procedente la acción de tutela para “... obtener el
“reintegro” parcial e indexado de sumas de dinero que a título de cesantías
definitivas le fueron entregadas a uno de los familiares del secuestrado.”
IV. PRUEBAS
- Fotocopia del fallo de primera instancia, proferido
el 25 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Tulúa, mediante el cual se negó la tutela de los derechos fundamentales
invocados por la señora Luz Helena Grajales Lozano a favor de su menor Hijo
Juan Sebastián Pérez Grajales. (folio 7)
- Fotocopia del fallo de segunda instancia proferido
el 14 de noviembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Buga, Sala de Decisión Civil – Familia, dentro de la acción de tutela invocada
por la señora Luz Helena Grajales a favor de su menor hijo. (folio 12)
- Certificación de fecha 8 de septiembre de 2004,
expedida por la Secretaria del Colegio San Francisco, de la ciudad de Tulúa, en
la que consta que el menor Juan Sebastián Pérez se encuentra matriculado en el
grado 5º de educación básica, periodo escolar 2004 – 2005. (folio 24)
- Fotocopia de la certificación de fecha 24 de mayo de
2002, expedida por el Secretario Técnico del Consejo Nacional de Lucha contra
el Secuestro y demás Atentados contra la Libertad Personal – CONASE, en la que
consta el secuestro extorsivo político de que fue víctima el Diputado a la
Asamblea Departamental del Valle del Cauca, Edison Pérez Núñez, ocurrido en la
ciudad de Cali el día 11 de abril de 2002. (folio 25)
- Denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por
el delito de secuestro masivo de los diputados del Valle. (folio 26)
- Fotocopia del registro civil de nacimiento de Juan
Sebastián Pérez Grajales, donde consta la fecha de nacimiento el 7 de
septiembre de 1994 y la nota de reconocimiento por su padre Edison Pérez Núñez.
(folio 28)
- Fotocopia de la comunicación de fecha 20 de abril de
2004, dirigida por la accionante a la Doctora María Teresa Nieto del Área de
Prestaciones Sociales de la Gobernación del Valle del Cauca, mediante la cual
entrega copia del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Buga, con el fin de “... que se tenga en cuenta los
derechos que se le otorgaron a Juan Sebastián Pérez Grajales.” (folio 29)
- Fotocopia de
los derechos de petición de fecha 9 de agosto de 2004, dirigidos a la
Gobernación del Valle del Cauca y a la Asamblea Departamental del Valle del
Cauca, mediante los cuales la accionante solicita la reactivación del pago de
honorarios y prestaciones sociales y el 50% del valor de las cesantías
liquidadas a nombre del Diputado Edison Pérez Núñez y consignadas en la
Fiduciaria del Banco Popular. (folios 30 a 32)
- Fotocopias de
los oficios de fechas Agosto 12 y 23 de 2004, suscritos por el Secretario
General de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, en respuesta a los
derechos de petición, en los cuales le informa a la accionante que no es
posible acceder a las peticiones, en razón a que “... no existe aforo
presupuestal para realizar los gastos por usted solicitados. Agrega además
que “... los recursos provienen del Departamento y la ley nos ha fijado un
tope de gastos, que están previamente establecido y dispuestos para el buen
funcionamiento de la corporación.” (folios 34 y 35)
- Fotocopia
del oficio de fecha 6 de julio de 2004, suscrito por Flor María Carabalí,
Auxiliar Administrativo de la Tesorería General del Departamento y dirigido a
la Doctora María Teresa Nieto Hamann, del Área de Prestaciones Sociales de la
Gobernación, mediante el cual le informa que en relación con la sentencia
proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, relacionada
con la acción de tutela a favor del menor Juan Sebastián Pérez, solamente le
enviaron los folios 4 y 15, razón por la cual le solicita que en un futuro se
le remita los originales de los escritos que envían los despacho judiciales,
dado que es en esa dependencia en la cual se aplican las deducciones ordenadas
en tales providencias. (folio 38)
- Fotocopia de la respuesta dada por Flor
María Carabalí, Auxiliar Administrativo de la Tesorería General del
Departamento, al derecho de petición presentado por la accionante el 9 de
agosto de 2004, mediante la cual precisa que no hizo entrega del 50% de las
cesantías del Ex - Diputado al menor Juan Sebastián, en razón a que solamente
le enviaron los folios 4 y 15 de la Sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga. Además indica que para poder adelantar dicho
trámite, “... se nos debe enviar la sentencia completa y no dos meros folios
de la misma que carecen de la parte resolutiva, que es precisamente el acápite
que contiene la esencia de la decisión del Juez de conocimiento.” (folio
45)
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía de
la accionante. (folio 47).
- Fotocopia del
concepto de fecha 6 de diciembre de 2002, proferido por la Unidad Jurídica de
la Asamblea Departamental, dirigido a la Jefe de la Unidad Tesorería de la
misma Corporación, en el que sostiene que la señora Ayda Núñez – madre del
Diputado - fue nombrada curadora de bienes por el Juzgado Segundo de Familia de
Tulúa Valle, dentro del proceso de declaración de muerte por desaparecimiento,
en claro desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 589 de
2000. Por tal motivo considera que la señora no puede continuar percibiendo los
salarios y demás emolumentos, los cuales deben permanecer en la cuenta de
nómina hasta las partes concilien o haya una sentencia de alimentos que ordene
el pago a favor del menor. (folio 154)
- Fotocopia de la
certificación de fecha 4 de febrero de 2003, expedida por el Fiscal de la
Unidad Nacional de Derechos Humanos, en la que consta que la accionante
solicitó la designación como administradora de bienes del Doctor Edison Pérez.
(folio 156)
- Fotocopia de la
certificación de fecha 28 de enero de 2003, expedida por la Secretaria del
Juzgado Primero de Familia de Tulúa – Valle, en la que consta que ante tal
Despacho figura demanda de alimentos iniciada el 23 de enero de 2003,
interpuesta por la señora Luz Helena Grajales a favor del menor Juan Sebastián
Pérez y en contra de la señora Ayda Núñez de Pérez como curadora. (folio 158)
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes
2. Problema jurídico.
De
conformidad con la situación fáctica que dio lugar al ejercicio de la presente
acción y de las decisiones adoptadas por los jueces de tutela, le corresponde a
esta Sala de Revisión determinar sí: (i) Procede el pago de los
honorarios que devengaba el Diputado a la Asamblea Departamental del Valle del
Cauca, Edison Pérez Núñez, secuestrado en ejercicio de sus funciones, y
suspendido a partir de enero de 2004 por haber culminado el periodo
constitucional para el cual fue elegido; (ii) Si procede ordenar el
reintegro del 50% de las cesantías ordenadas a favor del Diputado y
entregadas a uno de los familiares del secuestrado; y, (iii) Si la falta
del pago de los anteriores conceptos ha generado la afectación de los derechos
fundamentales del menor Juan Sebastián Pérez Grajales.
3. Reglas
para la continuidad en el pago de salarios u honorarios cuando un trabajador es
víctima de secuestro o desaparición forzada. Límites para su pago
La Corte
Constitucional ha venido construyendo una línea jurisprudencial[1],
con fundamento en la regulación legal que al respecto existe, que hace
beneficiarios del derecho a recibir el pago de salarios y prestaciones sociales
a los servidores públicos y a los trabajadores particulares que han sido
víctimas de los delitos de secuestro y desaparición forzada, a partir del día
en que se produjeron tales hechos y hasta que ocurra la liberación o se
compruebe su muerte.
En la sentencia
C-400 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte consideró que el régimen
legal anterior a la Ley 589 de 2003 tenía las siguientes características:
“a) Solamente se ocupó del delito de
secuestro pues, a diferencia del nuevo régimen, no se hizo extensivo al delito
de desaparición forzada de personas.
b) El derecho al pago
de los salarios y prestaciones sociales del secuestrado y la obligación a cargo
del empleador no estaban expresamente consagrados pero si se deducían
implícitamente del artículo 22 de la Ley 282 y del Decreto 1923 de 1996.
c) Como mecanismo para
garantizar el pago se consagró el seguro colectivo. No obstante, éste
mecanismo de garantía no desplaza ni sustituye la obligación del empleador pues
lo que hizo la ley con ese seguro fue dar una garantía inmediata de
cumplimiento en caso que el empleador no pague los salarios y prestaciones
sociales. Es decir, el seguro no anula la obligación del empleador y en caso
de hacerse efectivo, la aseguradora puede repetir contra aquél.
d) Expresamente no se
establecía el tiempo en el que era viable el pago de salarios y prestaciones
sociales del secuestrado. Únicamente se reguló el ámbito de vigencia del
seguro de cumplimiento, el que se fijó en cinco años.”.
Por su parte, en la misma
providencia, se hizo el análisis correspondiente al artículo 10º de la Ley 589
de 2000[2], que facultó al
funcionario de conocimiento de la investigación penal, para ordenar la
continuidad del pago del salario u honorarios del trabajador desaparecido o
secuestrado hasta tanto se produzca la liberación del secuestrado, y se
concluyó, respecto al contenido de la mencionada disposición en cuanto que
había dispuesto que la orden podía extenderse solo hasta por el término de 2
años y siempre que fuera servidor público, que tales disposiciones eran
inexequibles.
Al respecto, la Corte consideró que
no era constitucionalmente válida la diferencia de trato prevista entre
trabajadores públicos y privados, ni la diferencia en cuanto al término de
duración del derecho al pago de salarios según se tratara de un secuestro o de
una desaparición forzada, afirmando lo siguiente:
“(...) todo trabajador que se encuentre
secuestrado o haya sido desaparecido forzadamente, tiene derecho a la
continuidad en el pago del salario u honorarios hasta tanto se produzca su
libertad, se compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra
circunstancia que ponga fin y a la obligación correlativa del empleador”.
La Corte reiteró así, que la finalidad de mantener una
relación laboral o contractual es la de continuar pagando la remuneración para
que, de esa forma, se asegure la satisfacción de las necesidades básicas de la
familia del trabajador secuestrado o desaparecido, razón por la cual, no cabe
hacer distinción entre empleado público o trabajador particular. En ambos casos
se constituye un delito injusto y por tanto, la protección de los derechos de
las familias debe ser conferida sin discriminación alguna.
En la misma providencia, y de lo
establecido en la Ley 589 de 2000, la Corte estableció las siguientes reglas
sobre el particular:
a) Existe el derecho
a la continuidad en el pago de salarios u honorarios y a garantizar los aportes
a la seguridad social en salud de la familia del afectado, a quien actúe como
curador del servidor público o trabajador particular secuestrado o
desaparecido, hasta tanto se produzca su libertad.
b) El Estado o el
empleador particular, según el caso, tienen la obligación de continuar pagando
los salarios y prestaciones sociales y de garantizar los aportes a la seguridad
social en salud de los familiares del afectado, sin perjuicio de que se pueda
acudir a mecanismos de garantía del pago, tales como el seguro colectivo de
cumplimiento.
c) El pago de
salarios y la garantía de los aportes a la seguridad social en salud de los
familiares del afectado, de servidores públicos y trabajadores particulares que
han sido víctima de secuestro o desaparición forzada, debe ser ordenado por la
autoridad judicial encargada de conocer o dirigir el proceso por el respectivo
delito.
Dicha previsión
adquiere sentido si se tiene en cuenta que es allí donde reposan las
diligencias y pueden analizarse en toda su dimensión los elementos probatorios
para determinar si en realidad se está en presencia de un delito de tal
naturaleza, o si por el contrario se trata de la mera ausencia de una persona.
En consecuencia, debido a los criterios de subsidiaridad y residualidad que
inspiran la acción de tutela, la misma se refleja, en principio, como
improcedente para dirimir controversias de esta naturaleza.
Lo anterior no
impide que ante la inminencia de un perjuicio irremediable, como lo sería la
vulneración del derecho a la subsistencia de la familia del secuestrado y
dependiendo de las circunstancias de cada caso, pueda acudirse a la tutela como
la vía expedita para obtener el amparo de los derechos a la vida digna y a la
integridad de los familiares del trabajador víctima del delito de secuestro o
desaparición forzada. Ello se explica por la necesidad de evitar daños
irreparables en el evento de someter a una persona a los trámites ordinarios del
proceso penal o la negativa del amparo por parte de la autoridad judicial
correspondiente sin causa razonable.
Como lo ha
reiterado esta Corporación en varios de sus fallos[3],
la protección por vía de tutela sólo es procedente, si el accionante no dispone
de otros mecanismos de defensa judicial, o si la utiliza como medio transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
d) Para que proceda el amparo constitucional de los
derechos del trabajador secuestrado y su familia, el delito de secuestro o la
desaparición forzada debe estar demostrado.[4] La Corte ha
considerado que tal exigencia no se encamina sólo a los supuestos de secuestro,
sino a demandar un supuesto fáctico delictivo que de manera razonable justifique
el correlativo esfuerzo del empleador obligado a asumir costos laborales sin
contar con la efectiva prestación del servicio.[5]
e) El derecho a la continuidad en el pago de salarios
u honorarios de los trabajadores secuestrados o desaparecidos se reconocerá
hasta tanto se produzca su libertad, salvo que exista una causa que extinga tal
obligación.
Lo anterior, por cuanto “… el derecho del
trabajador particular o servidor público no genera para el empleador una
obligación a perpetuidad e irredimible pues ella se mantiene hasta tanto se
cumpla una condición resolutoria…”[6],
es decir, la concurrencia de causas de extinción de la obligación como la
muerte del secuestrado o desaparecido, la declaratoria de presunción de muerte
por desaparecimiento, el vencimiento del término en los contratos a término
fijo o el cumplimiento del período constitucional o legal, como ocurre en el
caso de los Congresistas, Concejales o Diputados, afecta el derecho a la
continuidad en el pago, salvo que en este último evento, el secuestrado hubiere
sido reelegido, por haber participado en tal condición para un cargo de
elección popular y haber resultado favorecido, caso en el cual, se podrá
continuar con el pago de los honorarios.
Ahora bien, cuando se trata del
cumplimiento del periodo constitucional o legal o el vencimiento del plazo en
los contratos a término fijo, la autoridad competente podrá, previa ponderación
de todos los elementos de juicio de que disponga, determinar la viabilidad de
la continuidad en el pago.
Cabe recordar, que la Corte Constitucional
mediante la Sentencia C-688 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, ejerció el
control de constitucionalidad previo, integral y definido del proyecto de Ley
Estatutaria “Por medio de la cual se dictan normas concernientes a la
elección de ciudadanos secuestrados”, que dispone:
Proyecto de Ley número 147/01 Senado;
074/01 acumulado 075/01 Cámara
Por medio de cual se dictan normas
concernientes a la elección de ciudadanos secuestrados
Artículo 1°. Para los cargos de elección popular, no se
requiere aceptación escrita ni verbal de una candidatura cuando medie fuerza
mayor en caso de secuestro, entendiéndose que existe la aceptación sin lugar a
rechazo de la inscripción.
Artículo 2°. El representante legal del partido o
movimiento político que realiza la inscripción o los 3 inscriptores, cuando se
trate de un grupo significativo de ciudadanos, en los términos de la ley 130 de
1994, anexarán la denuncia presentada a las autoridades competentes, del
secuestro del candidato que servirá como prueba de la fuerza mayor.[7]
En caso de fraude o falsa denuncia la autoridad
competente en los mismos términos y procedimientos señalados para la pérdida de
investidura, declarará la nulidad absoluta de la lista y ordenará que la
credencial se otorgue a la lista o candidato siguiente en orden de votación
según el caso.
Artículo 3°. En caso de secuestro no es necesario la
toma de posesión para adquirir la condición de congresista y por ende los
derechos inherentes a este cargo, incluidos los laborales asistenciales y
prestacionales, los cuales deberán ser percibidos por sus familiares inmediatos[8].
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su
promulgación y modifica en lo pertinente las disposiciones que le sean
contrarias.
En dicha providencia, al respecto del
artículo 3º, que permite al secuestrado adquirir la condición de funcionario de
un cargo de elección popular -llámese Congresista, Diputado, Concejal o Alcalde-,
y los derechos inherentes al cargo incluidos los laborales, sin mediar el acto
de posesión, determinó que:
“Cuando un congresista electo no pueda
desempeñar sus funciones en razón del secuestro de que ha sido víctima, el
hecho de que la ley le otorgue la condición de congresista y los derechos
propios del cargo sin necesidad de posesión y de que efectivamente se preste el
servicio, no constituye un obstáculo para que se declare la vacancia temporal
del cargo y se vincule a quien deba remplazarlo, con la plenitud de los
derechos. Coexistirían, entonces, dos relaciones laborales distintas: La que
se establece con el parlamentario secuestrado, a cuya concreción precisamente
atiende el artículo que se examina, y la que surge con quien deba remplazarlo,
a partir de la fecha en la que, habiéndose declarado la vacancia, tome posesión
del cargo.
La erogación
que se hace por concepto de la vinculación que se establece con quien sea
llamado a ocupar la vacante tiene como base la remuneración de la función
pública y a ella debe atenderse con el presupuesto destinado a ese fin. La
erogación destinada a pagar al congresista secuestrado, se origina no en un
servicio que se pudiera estar prestando, sino en una circunstancia
extraordinaria e irresistible (fuerza mayor), tiene fundamento en la teoría del
riesgo excepcional y debe cubrirse con cargo a un presupuesto especial.”
En síntesis,
la Corte ha considerado, que para el caso de las víctimas del delito de
secuestro o desaparición forzada, la autoridad judicial respectiva tiene
facultad para ordenar la continuidad en la remuneración y asegurar el pago de
los aportes a la seguridad social de los familiares del afectado,
indistintamente de que se trate de un servidor público o de un particular,
hasta tanto se produzca su libertad, se compruebe o declare una causa de
extinción de dicha obligación.
Finalmente,
como bien lo expresó la Sentencia C-400 de 2003, debe tenerse presente que la
facultad que la ley confiere a la autoridad que investiga el secuestro o la
desaparición forzada, no constituye un derecho de reconocimiento automático
sino una decisión fundamentada en la realidad procesal y en los elementos de
juicio de que disponga, que no puede ser arbitraria.
Los argumentos
expuestos son suficientes para abordar ahora el análisis del asunto objeto de
revisión.
4. Caso concreto
En el presente caso, la accionante en representación
de su hijo Juan Sebastián Pérez Grajales de 11 años de edad, solicita por esta
vía se protejan los derechos fundamentales que considera vulnerados por la
Asamblea Departamental del Valle del Cauca y la Gobernación del Departamento
del Valle y se ordene a tales entidades (i) la reanudación del pago de
los honorarios que le corresponderían en calidad de Diputado al doctor Edison
Pérez Núñez padre del menor, secuestrado en la ciudad de Cali y cuyo periodo
constitucional se venció a partir del 1º de enero de 2004, así como (ii) la
devolución del 50% de las cesantías que fueron reconocidas al trabajador por la
Asamblea Departamental y pagadas en su totalidad a la progenitora del Diputado.
Las entidades accionadas consideran que no
se les puede obligar a continuar pagando los honorarios de los diputados cuyo
periodo ya venció, por cuanto (i) no existe la disponibilidad presupuestal para
ello, (ii) tampoco se apropiaron las partidas presupuestales y además (iii) no
existe norma que permita efectuar dichas erogaciones. Afirman que los pagos que
efectúen los entes territoriales deben cumplir con las normas presupuestales y
además contar con certificados de disponibilidad presupuestal previos y no
exceder los topes que la ley le autoriza.
Por su parte los jueces de instancia
negaron la tutela al considerar su improcedencia, por cuanto de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley 589 de 2000 y la jurisprudencia
constitucional, la autoridad competente para decidir sobre la continuidad en el
pago de los honorarios de los Diputados que han sido secuestrados o
desaparecidos, es la que conoce de la investigación penal por tales delitos.
Afirman también, que la accionante no probó la vulneración de los derechos
fundamentales invocados, ni la inminencia de un perjuicio grave e irremediable
para el menor.
De conformidad con el acerbo probatorio
obrante en el expediente se tiene lo siguiente:
- El Doctor Edison Pérez Núñez, fue
secuestrado el día 11 de abril de 2002, cuando se desempeñaba como Diputado a
la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. (folios 25 y 26)
- El periodo constitucional del
Diputado a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, Edison Pérez Núnez –
aún secuestrado -, venció a partir del 1º de enero de 2004, fecha en que se
posesionaron los 21 nuevos diputados.
- No está probado en el
expediente que el Doctor Edison Pérez Nuñez haya sido reelegido para el nuevo
periodo constitucional.
- El Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Buga, Sala de Decisión Civil – Familia, mediante Sentencia de
tutela ordenó a la Asamblea Departamental entregar al menor Juan Sebastián
Pérez por intermedio de su progenitora, Luz Helena Grajales “... el 50% de
los dineros que por cualquier concepto y con ocasión de la situación de
secuestrado de Edinson Pérez Núñez se encuentren aún sin ser cancelados y
continué haciéndolo en igual proporción hasta que legalmente cesen dichos pagos
o varié la situación en que se encuentre éste.” (folio 12).
- A partir de la fecha de la sentencia de
tutela, - 14 de noviembre de 2003 – y hasta el 31 de diciembre de 2003, la
Asamblea Departamental reconoció y pagó a favor del menor Juan Sebastián, el
50% los honorarios y prestaciones sociales correspondientes al Doctor Edison
Pérez. Los pagos se suspendieron a partir del 1º de enero de 2004 por
vencimiento del periodo.
- Mediante Resolución 761 de marzo 11 de
2004, la Asamblea Departamental reconoció al Doctor Edison Pérez, la suma de
$12.173.333.oo, por concepto de cesantías, las cuales fueron pagadas en
totalidad a la progenitora del Diputado. (folios 2 y 45)
De acuerdo con las normas que regulan la
materia y la reglas establecidas por la Jurisprudencia de la Corte
Constitucional, así como atendiendo las pruebas obrantes en el expediente, en
el presente caso estima la Sala que la tutela se torna improcedente.
Cabe recordar, que de conformidad con lo
establecido en el artículo 10º de la Ley 589 de 2000, el funcionario competente
para decidir sobre la continuidad o no en el pago de los honorarios del Doctor
Edison Pérez, a favor de su menor hijo, es el Fiscal Especializado de la Unidad
Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali– Valle[9],
autoridad judicial que adelanta la investigación penal por el delito de
secuestro.
En consecuencia, es ese el
escenario idóneo para debatir la procedencia o no del pago de los honorarios
aquí reclamados, y por lo tanto la accionante cuenta con otro mecanismo de
defensa judicial a través del cual pueden resolverse las pretensiones de la
presente tutela. No hay prueba en el expediente que la peticionaria hubiere
presentado solicitud alguna ante dicha autoridad para obtener la reanudación
del pago una vez vencido el período, pues si bien ella presentó solicitud ante
la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario de Cali, con fecha de recibido de diciembre 11 de
2002[10], para que fuera
designada como administradora de bienes y salarios del señor Edison Pérez, en
representación de su menor hijo, según constancia expedida por dicha Fiscalía
de fecha 4 de febrero de 2003[11], la cual le fue
negada según lo afirmó en el escrito de impugnación de la presente tutela, es
evidente que todo ello aconteció antes de que finalizara el período
constitucional para el cual fue elegido Diputado Edison Pérez Núñez. Así
entonces, es claro que no ha mediado solicitud ante dicho funcionario para la
reanudación del pago una vez vencido dicho período y ante la evidencia de que
por tal circunstancia la autoridad respectiva cesó el pago de los honorarios,
ante la posesión de los nuevos Diputados elegidos.
Como reiteradamente lo ha considerado la
Corte, la protección por vía de tutela solo es procedente, si el accionante no
dispone de otro medio de defensa judicial, o si la utiliza como medio
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto
del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia T–1157 de
2001, reiterando la sentencia T-253 de 1994, con ponencia del doctor Vladimiro
Naranjo Mesa, consideró que para que puede afirmarse la existencia del
perjuicio irremediable, deben darse los siguientes requisitos:
"A) El perjuicio ha de
ser inminente: 'que amenaza o está por suceder prontamente'. Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay
evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las
medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede
catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente
consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas,
que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga
el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible
detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de
medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los
casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto
continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo
la inminencia.
B) Las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es
decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de
la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero
además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de
ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo
expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de
la urgencia.
C) No basta cualquier
perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad
del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La
gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a
determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de
ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades
públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de
aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona,
objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser
determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente.
D) La urgencia y la gravedad
determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay
postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya
haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y
exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social......
El fundamento de la figura
jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o
menoscabo graves, de un bien que reporta gran interés para la persona y para el
ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una
determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección
del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos
transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no
una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas"
Sobre el perjuicio irremediable
también se pronuncia la T-439/2000, que a su vez se fundamentó en la T-225/93:
"Para determinar la
irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente
de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige,
en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto
de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos,
que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario
para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela como mecanismo
transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los
derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con
respecto al término 'amenaza' es conveniente manifestar que no se trata de la
simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal
irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de
evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del
daño o menoscabo material o moral.".
Por consiguiente, sólo en la medida en que
se presenten los anteriores requisitos exigidos por la jurisprudencia
constitucional, estaremos frente a un perjuicio irremediable, haciéndose
procedente la acción de tutela como medio idóneo para proteger los derechos
fundamentales invocados.
Lo primero que advierte la Corte, es que no
aparece demostrado en el expediente que el Diputado Edison Pérez Núñez hubiere
sido reelegido como tal o que hubiere sido elegido para otro cargo de elección
popular, dado que su período constitucional vencía el 31 de diciembre de 2003,
y para ésa época no tenía impedimento alguno para presentar su candidatura, bien
para el mismo cargo de Diputado o para otro de elección popular. Cabe recordar,
que la Ley 772 de noviembre 13 de 2002, justamente fue expedida para otorgar un
beneficio a las personas secuestradas, permitiéndoles postularse a cargos de
elección popular sin el requisito de la firma de su aceptación; también
dispuso, que para el caso de resultar elegidos, no se necesita el acto de
posesión para adquirir la condición de servidor público en los cargos de
elección popular, dada la circunstancia extraordinaria e irresistible que se
presenta en estos casos.
Por lo tanto, si se hubiere demostrado que
Edison Pérez, persona secuestrada, hubiere sido elegida para un cargo de
elección popular, sin necesidad de la posesión sus familiares inmediatos
podrían percibir los derechos inherentes al cargo de elección popular,
incluidos los laborales asistenciales y prestacionales, por virtud de la
mencionada ley estatutaria.
Además, de conformidad con las pruebas
obrantes en el expediente, no puede afirmarse que haya una afectación del
mínimo vital de menor Juan Sebastián Pérez, pues la señora Grajales en su
argumentación simplemente se limitó a manifestar que: “Mi menor hijo Juan
Sebastián Pérez Grajales, dependía económicamente de manera exclusiva de su
señor padre Edison Pérez Núñez, y por motivo del ilícito se vio privado de todo
sustento ya que actualmente yo me encuentro sin un trabajo estable y la crianza
del menor me genera cuantiosos gastos que poco a poco menoscaban mi patrimonio
(educación, recreación, salud, alimentos, vestuario, etc.”, pero lo cierto
es que, existió un amplio margen de tiempo transcurrido entre el 1º de enero de
2004, fecha en que se produjo el cese o terminación del pago de los honorarios
y el 8 de septiembre del mismo año, fecha en que fue presentada la acción de
tutela, lo que desvirtúa la dependencia exclusiva del menor, de la remuneración
del señor Edison Pérez como Diputado.
Cabe precisar, que no todo menoscabo
económico puede, de manera absoluta, equipararse a un perjuicio irremediable, sino
solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.