T-566-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-566/04
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mala prestación o suspensión del
servicio permiten a usuarios con tratamiento de alto costo cambiar de EPS o
ARS/DERECHO A LA SALUD Y VIDA DE ENFERMO DE SIDA-Traslado de EPS por
mala prestación del servicio
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuando hay mala prestación del servicio
por la entidad, las EPS o ARS deben aceptar la solicitud de traslado del
afiliado
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-855478
Acción de
tutela instaurada por Erwin Antonio Licona Calpe contra Compensar EPS
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de
dos mil cuatro (2004).
1. El 15 de diciembre de 2003 Erwin Antonio
Licona Calpe interpuso acción de tutela contra Compensar EPS ante el Juez Penal
Municipal de Bogotá, por considerar que al negársele su solicitud de traslado
del Seguro Social EPS a Compensar EPS se le desconocieron sus derechos la vida,
a la salud (a la libertad de escogencia) y a la igualdad.
2. El Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá,
despacho al que le correspondió conocer el proceso, vinculó a las dos EPS.
Compensar EPS alegó que no se había vulnerado los derechos del accionante. Una
vez él presentó la solicitud de trasladado ésta fue atendida y se le dijo que
no era procedente de acuerdo con el numeral 9° del artículo 14 del Decreto 1485
de 1994.[1]
El Seguro Social EPS, por su parte, informó que el 23 de mayo de 2003 el
Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá había tutelado el derecho a la vida de
Erwin Antonio Licona Calpe y, en consecuencia, ordenado al Seguro Social EPS
suministrar todos aquellos medicamentos requeridos por el accionante además de
practicarle el examen de carga viral.[2]
El Seguro sostiene en escrito de 29 de diciembre de 2003 que hasta el momento
viene dando cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, “(…) el paciente
viene siendo cobijado asistencialmente por parte de la EPS ISS, accediendo a
todos sus beneficios, incluso el suministro de medicamentos indicados por el
médico tratante, acorde a su cuadro clínico, aun siendo considerados estos
medicamentos fuera del POS, por tanto se procedió a constatar las planillas de
manejo de medicamentos, suministrados al paciente, observando que el
medicamento ha venido siendo retirado por el usuario dentro de la periodicidad
aducida y ordenadas por el profesional en medicina. El Seguro Social EPS
reconoce que el proceso “(…) compra, tendiente a solucionar la dificultad y
crisis de falta de medicamentos (…) en muchas ocasiones deviene, en demoras
mínimas en el suministro, derivado de los plazos perentorios emanados del
principio de transparencia en la contratación (…)”. No obstante, afirma que el
caso del accionante, de acuerdo a lo probado mediante las planillas, los
medicamentos han sido otorgados en tiempo.
3. El 31 de diciembre de 2003, la Juez
28 Penal Municipal de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado por considerar
que ni Compensar EPS ni el Seguro Social EPS habían desconocido los derechos
del accionante. El Juzgado consideró que “[c]omo quiera que no existen
elementos de juicio para determinar la presente mala prestación del servicio
por parte de la EPS ISS, y que se pone de manifiesto para ser considerada como
argumento para la presente decisión, este Juez Constitucional se encuentra
impedido para dirimir tal tacha. (…) Como consecuencia de lo anterior, no se
ha vulnerado su derecho a la libre elección, pues efectivamente la puede
realizar una vez compruebe, como se ha anotado, la presunta mala prestación
del servicio por la mora en la entrega de los medicamentos. Sin observarse por
tanto que Compensar EPS haya utilizado algún mecanismo dirigido a impedir o
restringir dicho derecho pues el señor Licona Calpe debe acatar los
lineamientos legales vigentes.” A juicio de la Juez de instancia, el accionante
cuenta con otros medios de defensa judicial.
4. Erwin Antonio Licona Calpe impugnó la
decisión de instancia. Alegó en un breve escrito que “(…) el Seguro Social
no me entrega los medicamentos completos con la periodicidad que requiero pues
me entregan pendientes con reembolso de los medicamentos que yo compro cuando
puedo pues estoy endeudado para poder comprarlos (…)”. El accionante aportó los
documentos de solicitudes de reembolso por los medicamentos que no le da el
Seguro Social, y certificaciones de la farmacia de la Clínica San Pedro Claver
de que no hay medicamentos, firmados por el Director de la Unidad Hospitalaria
Luis Carlos Galán Sarmiento.
5. La Juez 13 Penal del Circuito de Bogotá
resolvió declarar la nulidad de lo actuado con relación a la vinculación
del Seguro Social EPS al proceso y confirmó el resto de la decisión adoptada
por el juez de primera instancia. La Juez anuló la vinculación del Seguro al
proceso por cuanto la acción de tutela no se dirigió contra esta entidad, de
hecho nunca se hizo alusión a violación por parte de ésta. Adicionalmente
señaló, que en el evento en que fuese necesario vincular a dicha entidad,
cambiaría la competencia en razón del Decreto 1382 de 2000, y otro despacho
judicial debería conocer el proceso de la referencia. En cuanto a la supuesta
violación por parte de Compensar EPS la Juez de segunda instancia coincidió con
el fallo de primera instancia, en considerar que la acción de tutela es
improcedente por cuanto existen otros medios de defensa judicial. El proceso
fue remitido a la Corte Constitucional en donde fue seleccionando y repartido a
la Sala Tercera de Revisión.
6. Esta Corporación pone de presente que el
problema jurídico que debe ser resuelto en este caso ya fue objeto de análisis por
la jurisprudencia constitucional. En la sentencia T-010 de 2004 (M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa) se planteó la siguiente cuestión: “¿Una entidad promotora
del servicio de salud discrimina por selección adversa a una persona portadora
de VIH-SIDA que requiere “servicios médicos sujetos a períodos mínimos de
cotización”, al negarse a recibirla en virtud de la aplicación de normas
reglamentarias que le impiden su traslado, pese a que dichas normas prevén la
salvedad de mala prestación del servicio y a que la entidad a la que tal
persona se encuentra vinculada, fue condenada mediante fallo de tutela por
haberse negado a prestarle adecuadamente el servicio de salud?” En aquella
ocasión se decidió que “en virtud de los derechos a la igualdad, a la vida y
a la salud, una persona con VIH-SIDA tiene derecho a que una EPS o ARS acepte
su solicitud de traslado, cuando el motivo del mismo es que la entidad en la
que se encuentra afiliado le presta un mal servicio médico.” Adicionalmente
se decidió que “la EPS o ARS que lo reciba podrá aplicar las regulaciones
vigentes para obtener la cofinanciación del tratamiento de alto costo.”[3]
7. En el presente caso está probado que el
Seguro Social EPS prestaba un mal servicio al accionante, motivo por el cual
éste interpuso una acción de tutela que le fue concedida, y en virtud de la
cual se ordenó al Seguro garantizar la prestación de un servicio de salud
adecuado. Posteriormente, como quedó probado en le expediente, el Seguro Social
ha vuelto a incurrir en demoras y retrasos en el suministro de los
medicamentos,[4]
por razones no adjudicables al accionante.[5]
Por tanto, al estar probado “que la entidad en la que se encuentra afiliado
le presta un mal servicio médico”, el accionante “tiene derecho a que
una EPS o ARS acepte su solicitud de traslado”.
8. En la medida que la decisión del caso
suponía verificar si el Seguro Social EPS había incumplido sus obligaciones
para con el accionante, mal habría hecho la Juez de primera instancia en
adelantar el proceso de acción de tutela sin vincular al Seguro al proceso y
garantizarle una oportunidad para que ejerciera su derecho de defensa. En
varias oportunidades la Corte Constitucional ha dejado de pronunciarse de fondo
en un proceso de acción de tutela porque no se ha vinculado a una persona o
entidad con interés, ordenando a los jueces de instancia adelantar las
actuaciones procesales que sean del caso.[6]
Además, como también lo ha señalado esta Corporación, la necesidad de vincular
una entidad o persona al proceso, una vez iniciado éste, en modo alguno afecta
la competencia del funcionario judicial encargado de conocer el caso.[7]
9. La Sala decide reiterar la
jurisprudencia constitucional, en consecuencia, (1) se revocará el fallo de
segunda instancia que negó al amparo solicitado y anuló la vinculación al
proceso del Seguro Social, (2) se concederá la tutela a los derechos a la
igualdad, a la vida y a la salud del accionante, (3) se ordenará a Compensar
EPS que acepte la solicitud de traslado del accionante, en el caso de que éste
decida reiterarla, (4) se dispondrá que Compensar EPS puede recuperar del
Seguro Social EPS el monto que corresponda, a título de cofinanciación del
tratamiento de Erwin Antonio Licona Calpe, según lo establecido por el Acuerdo
245 de 2003 y (5) se ordenará al Ministerio de la Protección Social que indique
a Compensar EPS, específicamente, el porcentaje del costo del tratamiento que
debe asumir el Seguro Social EPS, así como el procedimiento a seguir para el
cobro, si no lo ha hecho de manera general, al igual que se hizo en la
sentencia T-010 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar
el fallo proferido por Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá en el proceso
de la referencia y en su lugar tutelar los derechos a la igualdad, a la
vida y a la salud de Erwin Antonio Licona Calpe.
Segundo.- Ordenar a Compensar EPS que en el término de 48 horas contadas a partir del
momento en que se notifique esta sentencia, si aún no lo ha hecho, afilie a Erwin
Antonio Licona Calpe si él lo solicita. Compensar EPS podrá obtener del Seguro
Social EPS el monto que corresponda a título de cofinanciación del tratamiento
de Erwin Antonio Licona Calpe durante un año, según lo dispuesto por el Acuerdo
245 de 2003 del CNSSS y lo que determine el Ministerio de la Protección Social,
según lo señalado en el siguiente numeral.
Tercero.- Disponer
que el Ministerio de la Protección Social indique, en el término de
un (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo, el
porcentaje del costo del tratamiento de Erwin Antonio Licona Calpe que deberá
asumir el Seguro Social EPS ante Compensar EPS, en virtud del Acuerdo 245 de
2003 del CNSSS, así como el procedimiento para adelantar el cobro, si no lo ha
hecho ya de manera general.
Cuarto.- Comunicar por Secretaria General la presente decisión al Juzgado 13 Penal del
Circuito de Bogotá y a Erwin Antonio Licona Calpe a la mayor brevedad posible.
Quinto.– Librar,
por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juez 28
Penal Municipal de Bogotá notificará esta sentencia dentro del término de cinco
días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1]
Decreto 1485 de 1994. Artículo 14. Régimen general de la libre escogencia.
El régimen de la libre escogencia estará regido por las siguientes reglas: (…)
9°. Permanencia para atención de servicios sujetos a períodos mínimos de
cotización. Una vez cumplidos los períodos mínimos de cotización, el afiliado
que haga uso de los servicios organizados por las Entidades Promotoras de Salud
para atender esta clase de procedimientos de alto costo sujetos a períodos
mínimos de cotización, deberá permanecer, salvo mala prestación del servicio,
por lo menos dos años después de culminado el tratamiento en la respectiva
Entidad Promotora de Salud.
[2]
En la sentencia, además se resolvió: (1) ordenar a la entidad
suministrar un tratamiento integral, facilitando el 100% de los medicamentos y
exámenes periódicos requeridos que fueren prescritos por el médico tratante en
el futuro para continuar contra el VIH-SIDA; (2) prevenirla de no
volver a incurrir en la misma violación y (3) autorizarla a repetir
contra el Fosyga, de acuerdo al lo que corresponda.
[3]
En la sentencia T-010 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa) se resolvió revocar el fallo proferido por Juzgado
Setenta y Seis Penal Municipal de Bogotá y, en su lugar, tutelar los
derechos a la igualdad, a la vida y a la salud del accionante. En consecuencia,
se ordenó a Sanitas EPS que en el término de 48 horas,
si aún no lo había hecho, afiliara al accionante si él lo solicitaba, en tanto
portador de VIH-SIDA. Se advirtió que Sanitas EPS podía obtener de
Cajanal EPS el monto que correspondía a título de cofinanciación del tratamiento
durante un año, según lo dispuesto por el Acuerdo 245 de 2003 del CNSSS y lo
que determinara el Ministerio de la Protección Social.
[4]
En el expediente reposan varias cartas en las que el Director de la Unidad
Hospitalaria Luis Carlos Galán Sarmiento certifica que al paciente se le
recetaron medicamentos que le tocó comprar, pues “al momento de la formulación
no se encontraba en farmacia”. Son cinco cartas de las siguientes fechas: 26
de agosto (fl. 47), 19 de septiembre (fl. 49), 28 de octubre (fl. 51), 21 de
noviembre (fl. 53) y 10 de diciembre de 2003 (fl. 55).
[5]
En la sentencia T-635 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se decidió que
“cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables
de una administración diligente, una E.P.S. demora un tratamiento médico al
cual la persona tiene derecho, para atender una enfermedad catastrófica, viola
los derechos a la vida y a la salud de ésta”.
[6]
Esta decisión se ha tomado, entre otros casos, en los Autos 085, 086 (M.P.
Álvaro Tafur Galvis) y 107 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[7]
En auto de febrero 17 de 2004 (ICC-771), la Sala Plena de esta Corte consideró
lo siguiente: “El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo
del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos
judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son
competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que
establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de
tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son
aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de
procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. Las
reglas de reparto pueden aplicarse excepcionalmente en un momento posterior;
por ejemplo, cuando una vez hecho el reparto, y sin poner en riesgo los
derechos fundamentales del accionante, el Juez advierte que se le remitió el
proceso en virtud de un “error manifiesto” sobre quien era el accionado (Auto
073 de 2003; M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En virtud de las reglas
vigentes, el Juez de tutela al que le corresponda por reparto un proceso y
considere que es necesario vincular a otra persona al mismo, puede hacerlo sin
que ello implique efectuar un mero reparto o plantear, como en este caso, un
conflicto negativo de competencia Decreto 2591, artículo 13).”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.