T-566-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-566/02
DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo
DERECHO DE PETICION-La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la
exonera del deber de responder
DERECHO DE PETICION-Inscripción y ascenso en el escalafón docente
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-591068, T-591694
y T-591695 (Acumulados)
Acciones de tutela
instauradas por Orlando José Valencia Sandoval, Ruth Luque Osorio y Berta
Elizabeth Rojas Hernández respectivamente contra el Alcalde Mayor y la
Secretaria de Educación de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio dos
mil dos (2002).
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Cuarto y
Dieciocho de Familia de Bogotá, en las acciones de tutela incoadas por los
señores Orlando José Valencia Sandoval, Ruth Luque Osorio y Berta Elizabeth
Rojas Hernández contra el Alcalde Mayor y la Secretaria de Educación de Bogotá
I. ANTECEDENTES.
Los
demandantes instauraron acciones de tutela en contra del Alcalde Mayor de
Bogotá, Doctor Antanas Mockus Sivickas, y la Secretaria de Educación de Bogotá
Doctora Cecilia María Vélez White, con el fin de obtener la protección de su
derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Política.
Los
accionantes, docentes al servicio del Distrito Capital informan que en el mes
de octubre de 2001, previo el lleno de los requisitos legales, solicitaron
ascenso en el escalafón docente, sin haber obtenido respuesta satisfactoria
hasta la fecha de presentación de sus tutelas, a pesar de que los términos
señalados en el artículo 21 del Decreto Ley 2277 de 1979 y en el artículo 21
del Decreto 2621 de la misma anualidad, que obligaban al ente accionado a
resolver ya se encontraban vencidos.
Por lo
expuesto, solicitan la protección de su derecho fundamental de petición y en
consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación o a quien corresponda se
de respuesta a sus solicitudes profiriendo y notificando las correspondientes
resoluciones.
II.
RESPUESTA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-.
El Doctor
Jorge Alberto Bohórquez Castro, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante
idénticos oficios S-2002-019740[1]
y S-2002-021717[2]
de fecha 15 y 21 de marzo de 2002, dirigidos al Juzgado Cuarto de familia de
Bogota y, S-2002-019231[3]
de fecha 14 de marzo de 2002, enviado al Juzgado Dieciocho de Familia de
Bogotá, con el fin de dar respuesta a las tutelas instauradas señaló:
-
Que el término a que hacen alusión los
tutelantes estaba establecido para las Juntas de Escalafón conforme a lo
establecido en el artículo 19 del Decreto Ley 2277 de 1979, a quienes les
correspondía resolver las solicitudes de inscripción, reinscripción y ascenso
al Escalafón docente.
-
Que entre el lapso de presentación de la
solicitud de ascenso de los accionantes y la fecha del vencimiento de los términos
para resolver por parte de la Junta de Escalafón, se expidió la Ley 715 de 14
de diciembre de 2001, la cual derogó lo relacionado con las facultades
otorgadas a las Juntas de Escalafón, lo que significa que a partir del 21 de
diciembre de 2001, dichas juntas perdieron la competencia para resolver las
solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón.
-
Que para la fecha de presentación de su escrito,
marzo de 2002, el ejercicio de la competencia para resolver las citadas
solicitudes, no había sido atribuida a ningún órgano por cuanto no se ha
expedido la reglamentación que dispuso el legislador como condición para la
asunción de dicha función, la cual corresponde al Gobierno que para el caso
concreto lo conforma el Ministro de Educación Nacional y el señor Presidente de
la República.
-
Que asimismo, de acuerdo con lo indicado por el
Ministro de Educación a los Secretarios de Educación en la Circular No. 02 del
14 de enero de 2002, éstos deberán esperar a que el Gobierno Nacional
reglamente la materia, sin perjuicio de la recepción de documentos que aporten
los docentes para tales fines.
-
Que de la situación descrita, se les informó a
los peticionarios haciendo la advertencia que sus solicitudes serán resueltas
una vez el Gobierno expida la reglamentación pertinente.
-
Que teniendo en cuenta que es necesario dar
trámite a las solicitudes que se presentaron antes de entrar en vigencia la Ley
715 de 2001, el Ministerio de Educación mediante Decreto No. 300 de 22 de
febrero de 2002, reglamentó parcialmente el numeral 6.2.15 del artículo 6º, y
el numeral 7.15 del artículo 7º de la citada ley y dispuso que una vez las
entidades territoriales, mediante acto administrativo, determine la repartición
organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y
ascensos en el escalafón, éstas podrán proceder a resolver las solicitudes.
-
Que conforme a lo señalado en el Decreto 300 de
2002, la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el Decreto Distrital No. 085 de 11 de
marzo de 2002, mediante el cual otorga a la Secretaría de Educación la
competencia para resolver sobre las solicitudes presentadas antes del 21 de
diciembre de 2001.
III.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
De las tutelas
presentadas por Ruth Luque Osorio (T-591694) y Bertha Elizabeth Rojas Hernández
(T-591695), conoció el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, quien en
providencias de doce y dos de abril del año en curso respectivamente, denegó el
amparo solicitado por considerar que no hubo vulneración del derecho de
petición, en razón a que a las tutelantes se les informó por escrito las
circunstancias presentadas; motivo éste que les impide resolver la solicitud,
hasta tanto el Gobierno no asigne la competencia para tal fin.
Respecto a
la tutela presentada por el señor Orlando José Valencia Sandoval (T-591068), el
Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, en sentencia de trece de marzo de 2002,
negó la protección impetrada por considerar que la solicitud de ascenso, está
sujeta a la reglamentación que para la inscripción y ascensos en el escalafón
docente expida el Gobierno Nacional.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2. Derecho de petición.
Ha sido
copiosa la jurisprudencia de esta Corporación[4],
respecto del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición. Elementos
éstos que se encuentran intrínsecos en su núcleo esencial que comprende no
sólo la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades
por motivos de interés general o particular, sino también a obtener de éstas
dentro del término legal[5]
una respuesta clara y precisa[6]
que resuelva naturalmente de fondo el asunto sometido a su consideración.
En este
sentido, la sentencia T-641 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, señaló:
“En reiterada jurisprudencia la Corte
Constitucional ha explicado que el núcleo esencial del derecho de petición,
consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política,
consiste en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta
resolución de la solicitud que se formula. Por lo tanto, la falta de respuesta
o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de
tal derecho fundamental que, por lo mismo, son susceptibles ser conjuradas
mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa
de esta categoría de derechos.”
Así mismo, es importante reiterar las reglas
que erigen el derecho fundamental de petición, conforme a la recopilación
realizada por el Dr. Alejandro Martínez Caballero en la Sentencia T-377 de
2000, en la cual trazó los lineamientos esgrimidos en los diferentes fallos que
sobre el tema ha producido esta Corporación.
“a) El derecho de
petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de
la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad
si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente
con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se
cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional
fundamental de petición.
“d) Por lo
anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
concreta siempre en una respuesta escrita.
“(...).
“g)
En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que
tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla
general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que
señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el
término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho
lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el
término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio
de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes. T -294 de 1997 y T-457 de 1994.”[7]
Por su parte en la
sentencia T-1006 de 2001, el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, adicionó
dos reglas jurisprudenciales más:
j) “La falta de
competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de
responder”;[8]
k) “Ante la
presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al
interesado”.[9]
3. Casos concretos.
Conforme a lo expuesto, observa la Sala
que en los casos revisados, se presentaron las siguientes situaciones:
1.- Radicación por parte de los
accionantes de la solicitud de ascenso en el escalafón:
-
Expediente T- 591695 8 de octubre de 2001.
-
Expediente T- 591694 18 de octubre de 2001.
-
Expediente T- 591068 31 de octubre de 2001.
2.- De acuerdo con lo estipulado en el artículo 21 del Decreto 2277
de 1979, la Junta de Escalafón Docente, disponía de sesenta días hábiles para
resolver sobre las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón.
En los casos sub
lite, la doctora Eulalia Noemí Jiménez, en su condición de Gerente Unidad
de Escalafón Bogotá, D.C. informó a los demandantes a través de idénticas
comunicaciones remitidas los días 10, 15 y 24 de enero de 2002, respecto a los
expedientes T-591695, T-591,694 y T-591068 respectivamente, que sus solicitudes
serán resueltas una vez el Gobierno Nacional expida el reglamento de que trata
la Ley 715 de 2001, porque:
a) La Ley
715 de 2001, en su artículo 113 derogó entre otros, las Juntas de Escalafón,
quienes eran las competentes para resolver las solicitudes de inscripción y
ascenso en el escalafón. b) que para los efectos citados, el numeral
7.15 del artículo 7 de las misma ley, señaló que la entidad territorial
determinará la repartición organizacional de ésta función de acuerdo con el
reglamento que expida el Gobierno Nacional y c) que el Ministerio de
Educación Nacional, a través de la circular No. 02 de 2002, advierte que sin
perjuicio de la recepción de documentos que aporten los docentes para los fines
anotados, las entidades territoriales deben esperar a que el Gobierno Nacional
reglamente la materia.
Al respecto, la Sala considera que la
Junta de Escalafón Docente vulneró el núcleo esencial del derecho de petición,
en el caso de los expedientes T-591694, T-591695 por cuanto no sólo
no les contestó dentro del término establecido, sino que al igual que en el expediente
T-591068, no resolvió de fondo los asuntos puestos a su consideración, sin
tener en cuenta que al momento de recibir las solicitudes (octubre de 2001) era
el ente competente para tramitar dichos asuntos. Esta situación llevó a los
peticionarios a instaurar sendas acciones de tutela durante los meses de
febrero y marzo, para buscar por este medio la protección de sus derechos
fundamentales constitucionales vulnerados flagrantemente por los entes
demandados.
El Ministro de Educación Nacional, ante
la necesidad de dar trámite a las solicitudes de inscripción y ascenso en el
escalafón radicadas antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001, y en aras
de hacer efectivos los derechos adquiridos de los docentes que presentaron
dichos documentos, expidió el 22 de febrero de 2002, el Decreto No. 300 “Por
el cual se reglamenta parcialmente el numeral 6.2.15 del artículo 6º, y el
numeral 7.15 del artículo 7º de la Ley 715 de 2001”, decretando en su
artículo 1º “Una vez las entidades territoriales, mediante acto
administrativo, determinen la repartición organizacional encargada de tramitar
y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalafón, estas podrán
proceder a resolver las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley
715 de 2001, con la aplicación de la parte pertinente, en cuanto a términos y
requisitos, de las normas vigentes a la fecha de radicación de los documentos”.
En desarrollo de lo anterior, el Alcalde
Mayor de Bogotá, mediante Decreto 085 de 11 de marzo de 2002 “por el cual se
determina dentro de la estructura administrativa del Distrito Capital, la
dependencia encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos
en el escalafón”, asignó a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor
de Bogotá, la función de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos
en el escalafón y concretamente a la Unidad de Escalafón Docente de la
Subsecretaría Administrativa o de la dependencia que haga sus veces.
Conforme a lo señalado, observa la Sala
que los jueces de instancia, denegaron el amparo solicitado por considerar de
una parte que la accionada había dado respuesta a las solicitudes presentadas y
por otra, que era necesario esperar a que el Gobierno Nacional reglamentara la
Ley 715 de 2001, con el fin de determinar la competencia para decidir sobre las
solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente, criterio que no
comparte esta Corporación, si se tiene en cuenta que la respuesta dada por la
entidad accionada a los tutelantes en nada satisface la petición presentada, lo
cual constituye una clara vulneración del núcleo esencial del artículo 23 C. P.
Recuérdese que según los dictados de la
jurisprudencia de esta Corporación[10],
el derecho de petición no solamente se vulnera cuando se deja de responder una
solicitud, sino también cuando la respuesta es vaga, se responde en un sentido
diferente o se aparta de las normas constitucionales o legales sobre la
materia.
Por lo expuesto, esta Sala revocará las
sentencias objeto de revisión y en su lugar concederá el amparo solicitado.
V
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá,
el dos (2) y dieciocho (18) de abril del año dos mil dos (2002), dentro de las
tutelas instauradas por Bertha Elizabeth Rojas Hernández y Ruth Luque Osorio,
respectivamente; de igual forma, REVOCAR el fallo proferido por el
Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, el trece (13) de marzo de dos mil dos
(2002) respecto de la tutela incoada por el señor Orlando José Valencia
Sandoval, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición de
los citados señores, por las razones expuestas en la presente sentencia.
Segundo. ORDENAR al señor Alcalde Mayor de Bogotá Dr. Antanas Mockus Sivickas
–Secretaría de Educación-, que si no lo hubiere hecho ya, dentro del plazo
máximo de quince (15) días a partir de la notificación de la presente
sentencia, dé respuesta de fondo a las peticiones elevadas por los
demandantes.
Tercero. El
desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo
señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. Expediente pág. 5.
[2]
Cfr. Expediente pág. 7.
[3]
Cfr. Expediente pág. 31.
[4]
Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional
SU-166 de 1999, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-307 de 1999, MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz; T-079 de 2001, MP: Fabio Morón Díaz; T-116 de 2001, MP(E):
Martha Victoria Sáchica Méndez; T-129 de 2001, MP: Alejandro Martínez
Caballero; T-396 de 2001, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-418 de 2001, MP: Marco
Gerardo Monroy Cabra; T-463 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537 de
2001, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-565 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y
T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[5]
Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2092, MP: Jaime Sanín Greiffenstein.
[6]
Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-076 de 1995, MP:
Jorge Arango Mejía. T-491 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[7]
Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez
Caballero.
[8]
Corte Constitucional, Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz,
Sentencia T-476 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil.
[9]
Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[10] Cfr.
Sentencias T-605 de 1996, T-074 de 1997, T-424 de 1998 y T-1322 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.