T-566-99
Sentencia T-566/99
Sentencia
T-566/99
CONCURSO DE
MERITOS-Improcedencia de
tutela por no participación/ACCION DE TUTELA-Del error propio no se
puede derivar ventaja alguna
Quienes no se
presentaron al concurso, alegando ignorancia acerca de su convocación, no
tienen derecho a la tutela, pues reclaman acerca de los resultados de un evento
en el que no participaron. Nadie puede invocar su descuido ni su voluntario
marginamiento de un proceso para derivar ventaja a partir del examen judicial
del mismo.
DERECHO A LA
IGUALDAD EN CONCURSO DE MERITOS-Promoción a cargo superior
Referencia:
Expediente T-205293
Acción de tutela
instaurada por Julio Herney Peña Arango y otros contra la Corporación Autónoma
Regional del Valle del Cauca -CVC-.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Se revisan los fallos proferidos por los
juzgados Veinte Penal Municipal de Cali el ocho (8) de enero de 1999, y
Veintiuno Penal del Circuito de Cali el quince (15) de febrero del mismo año,
al resolver sobre la acción de tutela en referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
JULIO HERNEY PEÑA ARANGO, JESÚS ALBERTO
MORALES ROMERO, OMAR DELGADO, JAMES ALBERTO ZAPATA FLOREZ, ISRAEL SANCHEZ
GONZALEZ, LUIS GUILLERMO DELGADO GIRALDO, LINCON ANTONIO MARÍN, MIGUEL ANGEL
PINZÓN e ILDEFONSO COLLAZOS JURADO, mediante apoderado judicial, ejercieron
acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca
-CVC-, por violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo,
y por haberles desconocido la garantía que la Constitución les ofrece (art. 53)
de mantener una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y
calidad de trabajo, y la de aplicación del principio de favorabilidad en
materia laboral.
Todos los peticionarios ocupan desde hace
varios años el cargo de "conductor mecánico" y devengan un salario
mensual de $314.699 mas primas transitorias mensuales que van desde $121.423
hasta $240.595. Afirman los actores que, a pesar de su antigüedad, no se les
tuvo en cuenta para ser promocionados salarialmente, luego de que la empresa lo
hiciera con otros de sus empleados, incluso con menor tiempo de servicios, como
ocurrió por ejemplo, con VICENTE URBANO, el cual devenga la suma de $373.349.
El Subdirector Administrativo y de Recursos
Humanos de la CVC, en comunicación dirigida a uno de los interesados, expresó
que una nivelación o incremento en la asignación salarial sólo es posible si se
da un ascenso, bien sea por participar en un concurso o por ser escogido como
mejor empleado de la entidad, apoyándose en la Ley 127 de 1992, en el Decreto
Reglamentario 2329 de 1995 y en el Decreto 1483 de 1996.
Según los afectados, la Corporación no
siguió este procedimiento al incrementar el salario de otros trabajadores con
un menor tiempo de servicio, quienes tienen iguales responsabilidades laborales,
la misma jornada de trabajo, y no gozan de mejor preparación académica.
Alegaron que no existe justificación alguna, distinta del poder discrecional de
que se ha investido al nominador, lo cual, a su juicio, desconoce la Sentencia
T-483 de 1993, proferida por la Corte Constitucional.
Afirma el apoderado que "con el
proceder asumido por el Director de la CVC, se está discriminando
ostensiblemente a mis poderdantes, ya que la entidad no abrió ningún tipo de
concurso, ni calificó o evaluó las condiciones laborales de quienes fueron
mejorados salarialmente que justificasen tal revaluación". Los
peticionarios aseveraron que han perseguido infructuosamente durante varios
años su nivelación salarial, pues además de lo anterior las primas transitorias
que se cancelan mensualmente tampoco son iguales, sin que exista una razón que
justifique las diferencias.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES
El Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali,
en providencia del ocho (8) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999),
resolvió negar la tutela al considerar que no todos los peticionarios se
presentaron al concurso para el cargo de Conductor mecánico Grado 11, y que los
únicos dos que lo hicieron ocuparon los puestos 2º y 3º. Agregó el Juez que los
accionantes ocupan el cargo de Conductor Mecánico grado 09, para el cual se
exige la aprobación de dos años de educación secundaria, licencia de conducción
y tres años de experiencia relacionada; mientras que para el grado 11 los
requisitos son más exigentes, pues se requiere el grado de bachiller y tienen
algunas funciones diversas, lo cual justifica la diferencia salarial.
Resaltó el Juzgado el hecho de que dos de
los peticionarios, Julio Herney Peña Arango y Omar Delgado, no son empleados
activos de la CVC, pues se encuentran actualmente jubilados.
Se señaló en el fallo de instancia:
"De otro lado,
sostienen los accionantes que se vincularon a la empresa personas que en ningún
momento presentaron las pruebas, es decir no asistieron al concurso y fueron
nombrados directamente en el cargo de Conductor mecánico grado AS 11, como lo
recalcan en el comprobante de pago obrante a folio 26 del cuaderno principal
correspondiente al señor José Vicente Urbano Molina, saltándose a dos de ellos
que sí concursaron, y que se hicieron acreedores a los puestos 2º y 3º de la
lista de elegibles para proveer el empleo de denominación conductor mecánico
grado 011. Este tema no es materia de discusión en la presente acción de
tutela, porque lo que debaten los quejosos es nivelación salarial por igual
trabajo. Pero sí se debe dejar en claro que debieron presentar su inconformidad
en el momento oportuno, ante el funcionario competente, haciéndole conocer que
tenían cualidades y por ende integraban la lista de elegibles para proveer
dicho cargo".
La decisión judicial fue impugnada por los
demandantes y, en segunda instancia, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de
Cali, mediante providencia del quince (15) de febrero de 1999, revocó
parcialmente el Fallo del a-quo.
Resaltó el despacho judicial que en el
presente evento no se trata de una simple nivelación salarial como ha ocurrido
en otros casos analizados por la Corte Constitucional. Para el Juez de segunda
instancia el inconveniente estriba en el ascenso de algunos conductores
mecánicos desde el grado 09 al 11, sin que hubiese mediado el correspondiente
concurso de méritos, lo cual supone el desconocimiento de la igualdad de
oportunidades para optar por el ascenso.
Se dijo en la providencia que se revisa:
"Nadie puede
discutir que jerárquicamente existen en el escalafón organizacional de la
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para el caso de los
conductores mecánicos, dos grados, específicamente el 09 y el 11, con
requisitos y funciones que aunque parecidos no son iguales, como lo definiera
el juez de instancia (a los conductores grado 11 se les obliga a 'efectuar
labores de mantenimiento preventivo y mecánico de los vehículos automotores de
la Corporación', mientras que los del grado 09 carecen de este impositivo, por
ejemplo). Estas diferencias no han sido producto del capricho de la Dirección
de ese ente oficial. De allí que ningún funcionario podrá aspirar y menos por
la senda de la acción de tutela a que, presumiéndose hábil para ejercer el
cargo inmediatamente superior, se obligue a ese ascenso. Son diferencias que
creó la ley y en su contexto real y material no hallamos arbitrariedad.
(...)
Se probó en el
proceso de tutela que JOSE GABRIEL OSORIO LOPEZ concursó para el cargo de
conductor mecánico grado 11 y que por tal motivo fue promovido al cargo. Sin
embargo, no encontramos razón alguna para que los también concursantes y
conductores mecánicos grado 09 JAMEZ ALBERTO ZAPATA FLOREZ Y JESUS ALBERTO
MORALES no fueran promovidos al cargo superior, a pesar de haber superado el
proceso de selección, como lo afirma la Subdirectora Administrativa y de
Recursos Humanos, máxime cuando existían cargos vacantes suficientes para la
promoción y, que en cambio, se haya preferido a otros, vale decir, GUTIERREZ
CARDONA ALBERTO, URBANO MEDINA JOSE VICENTE, FLAQUER VELASQUEZ CARLOS EVELIO y
OSORIO IDARRAGA HERNANDO DE JESUS para ocupar el cargo de conductor mecánico
grado 11, sin que éstos hayan presentado sus aspiraciones para tal cargo".
Se destaca, según el fallador, el hecho de
que la desigualdad que se predica no cobija a LUIS GUILLERMO DELGADO GIRALDO,
LINCON ANTONIO MARIN, MIGUEL ANGEL PINZON, ISRAEL SANCHEZ GONZALEZ e ILDEFONSO
COLLAZOS JURADO, ya que ellos no se presentaron al concurso, siendo inaceptable
la explicación de que no lo hicieron por no haberse enterado, ya que la entidad
dio suficiente publicidad acerca del concurso, a través del diario
"OCCIDENTE", y tampoco respecto de JULIO HERNEY PEÑA ARANGO y OMAR
DELGADO, toda vez que son personas actualmente ajenas a la entidad por hallarse
jubiladas. En consecuencia, se ordenó tutelar los derechos de JAMES ALBERTO
ZAPATA FLOREZ y JESUS ALBERTO MORALES, ordenando su ascenso al cargo de
conductor mecánico grado AS 11, con efectos fiscales retroactivos al 1 de agosto
de 1996, fecha desde la cual fueron víctimas de una discriminación.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
anteriores decisiones judiciales con base en lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Confirmación del Fallo de segunda
instancia
Como lo establece el artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala, con base en breve y concisa argumentación,
confirmará el Fallo de segunda instancia, que se aviene a la Constitución y a
la jurisprudencia de la Corte.
1) Quienes, como está probado, no se
presentaron al concurso, alegando ignorancia acerca de su convocación, no
tienen derecho a la tutela, pues reclaman acerca de los resultados de un evento
en el que no participaron.
Es claro que, como lo señala la providencia
de segunda instancia, hubo amplia publicidad acerca del llamado de la C.V.C. a
quienes desearon concursar para los cargos objeto de la litis.
A juicio de la Corte, nadie puede invocar
su descuido ni su voluntario marginamiento de un proceso para derivar ventaja a
partir del examen judicial del mismo.
En esta circunstancia se encuentran ISRAEL
SANCHEZ GONZALEZ, LUIS GUILLERMO DELGADO GIRALDO, LINCON ANTONIO MARIN, MIGUEL
ANGEL PINZON e ILDEFONSO COLLAZOS JURADO (folio 52 del expediente).
2) Los accionantes que ya estaban jubilados
mal podían pretender que se los ascendiera, ya que el ascenso, por definición,
exige la actual y efectiva vinculación a la entidad correspondiente.
Tal es la situación de JULIO HERNEY PEÑA
ARANGO y OMAR DELGADO (folio 52 del expediente).
3) En cuanto a JAMES ALBERTO ZAPATA FLOREZ
y JESUS ALBERTO MORALES ROMERO, según obra en el material probatorio, fueron
objeto de discriminación, pues participaron en el concurso y obtuvieron los
puestos 2 y 3 respectivamente, y por lo tanto debieron ser promovidos al cargo
superior.
DECISION
Con base en las anteriores consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo
proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali el 15 de febrero
de 1999, al resolver en segunda instancia sobre la tutela incoada.
Segundo.- Por Secretaría líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.