T-566-98
Sentencia T-566/98
Sentencia
T-566/98
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Personas
legitimadas para recibirla
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Igualdad
entre cónyuge supérstite y compañera permanente
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Demostración
de convivencia afectiva en años anteriores/DERECHO A LA SUSTITUCION
PENSIONAL-Prohibición requisito de soltería al momento de iniciarse
convivencia/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE LA COMPAÑERA
PERMANENTE-No aceptación requisito de soltería al iniciarse la convivencia
La conclusión de
esta Corporación acerca de que para obtener el derecho a la sustitución
pensional lo que se requiere fundamentalmente es demostrar la convivencia
afectiva con el pensionado en los años anteriores a su muerte se deriva,
entonces, de dos premisas: por un lado, de la norma constitucional que define
que la familia se puede crear por vínculos naturales o jurídicos y que sus dos
modalidades de creación merecen idéntica protección, y, por el otro, del
objetivo que persigue la pensión de sobreviviente, cual es el garantizarle al
cónyuge o compañero supérstite los recursos necesarios para mantener un nivel
de vida similar al que tenía antes de la muerte del conviviente que gozaba de
una pensión. Así, de lo que se trata en el momento de decidir acerca de una
solicitud de sustitución pensional es de observar la situación real de vida en
común de dos personas, dejando de lado los distintos requisitos formales que podrían
imaginarse. Es por eso que la compañera permanente puede desplazar a la esposa.
Y es ésta también la razón que hace inaceptable el requisito de que los
convivientes se encuentren en estado de soltería al momento de iniciar la
unión. Ello por cuanto, por una parte, se tiene que esta exigencia no dice nada
acerca de la convivencia efectiva. Y por la otra, porque se observa que ella se
convierte en un obstáculo insalvable, para efectos de la sustitución, para
muchas personas que han compartido durante años su vida con otras que recibían
una pensión. Este requisito, desprovisto de sentido actualmente, puede ser
fuente de denegación del derecho a la pensión de sobreviviente, a pesar de que
el solicitante cumpla cabalmente con la condición de la convivencia efectiva. Y
ello significa una desnaturalización del derecho a la seguridad social de las
personas que no cumplan con la exigencia de la soltería, circunstancia que
entraña una vulneración de su derecho a ser tratadas de igual forma que las
demás que han creado una familia a partir del matrimonio.
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL DE LA COMPAÑERA PERMANENTE-Resolución dictada bajo vigencia de Constitución
actual
La Corte ya ha
establecido que en casos - en los que están comprometidos los derechos al mínimo
vital y a que la unión de hecho reciba, en lo pertinente, un trato igual al
matrimonio -, debe atenderse no a la fecha de defunción del causante, sino al
momento en que se dicten las resoluciones correspondientes. Ello, por cuanto la
administración debe ajustar su actividad a la nueva Constitución, es decir,
velar porque los actos que expida con posterioridad a ella no signifiquen una
vulneración flagrante de los principios y derechos en ella consagrados, tal
como ocurre en este caso con el derecho a la igualdad y al mínimo vital de los
convivientes que alguna vez habían contraído nupcias con terceros.
INAPLICACION DE
NORMAS-Requisito de
soltería al momento de iniciarse convivencia para acceder a pensión sustitutiva
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Carácter
vinculante
Esta Corporación
ya ha precisado en distintas ocasiones que en el caso de las sentencias de
tutela la Corte actúa como tribunal de unificación de jurisprudencia, y que los
jueces que consideren pertinente apartarse de la doctrina fijada en esas
providencias, en uso de su autonomía funcional, deben argumentar y justificar
debidamente su posición. De lo contrario, es decir si cada juez pudiera fallar
como lo deseara y sin tener que fundamentar su posición, se vulneraría
abiertamente los derechos de los ciudadanos a la igualdad y de acceso a la
justicia. El primero, porque la aplicación de la ley y la Constitución
dependería del capricho de cada juez - y se habla de capricho precisamente para
referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qué se apartan de
la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos idénticos o
similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos
jueces e incluso por el mismo juez. Y el segundo, en la medida en que las decisiones
de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los
jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta
seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas.
Octubre 07 de 1998
Referencia: Expediente
T-166848
Acción de tutela de
María del Carmen Gutiérrez Calentura contra el Instituto de los Seguros
Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I
A
En el proceso de
tutela T-166848, instaurado por María del Carmen Gutiérrez Calentura contra el
Instituto de los Seguros Sociales.
ANTECEDENTES
1. José Ignacio
Martínez Escobar contrajo matrimonio con Dioselina Torres Triana, el día 26 de
diciembre de 1945. De acuerdo con lo expresado por el señor Martínez, el
matrimonio se disolvió de hecho en el año de 1956, por cuanto su esposa
abandonó el hogar, junto con sus hijas.
En el año de 1961,
el señor Martínez conformó una unión de hecho con María del Carmen Gutiérrez
Calentura. La unión se prolongó hasta el año de 1986, cuando el señor Martínez
falleció. En esta unión fueron procreados cinco hijos, todos ellos actualmente
mayores de edad.
2. Mediante la
resolución 001935, del 28 de marzo de 1985, el Instituto de los Seguros
Sociales le reconoció al señor José Ignacio Martínez Escobar una pensión de
jubilación y dispuso su afiliación a la entidad para efecto de las prestaciones
sociales a que tenía derecho como pensionado.
3. El día 29 de
octubre de 1986, la Notaria 33 del Círculo de Bogotá compareció al lecho de
enfermo del señor José Ignacio Martínez Escobar, con el objeto de que éste
otorgara una escritura testamentaria. En el documento, el señor Martínez
expresó que declaraba la indignidad de su esposa y sus hijas matrimoniales para
reclamar cualquier derecho herencial, y que su intención era instituir a María
del Carmen Gutiérrez Calentura, con quien había convivido desde 1961, como su
heredera universal. Por lo tanto, expuso, ella debía sustituirlo en el derecho
de recibir la pensión que le había sido reconocida por el Instituto de los
Seguros Sociales. Al respecto expresó:
“Manifiesto que
poseo igualmente de mi propiedad la pensión de jubilación que vengo recibiendo
del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales. Digo que es mi tácita y
expresa voluntad y que pudiendo disponer de mis bienes muebles, derecho de
pensión que vengo percibiendo y los derechos de asistencia médica que por ley
viene prestando el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, como a la vez
cualquier otra u otras prestaciones me conceda dicha entidad, y de todos
aquellos que posea como de mi propiedad al tiempo de mi muerte, INSTITUYO COMO
HEREDERA UNIVERSAL A TITULO DE TRANSFERENCIA DE ESTOS a la señora María del
Carmen Gutiérrez Calentura (...) que lo hago en PAGO de sus desvelados
servicios prestados socorriéndome y asistiéndome durante mi larga y penosa
enfermedad hasta el último momento de mi muerte, a fin de que pueda percibirlos
a partir de la fecha de mi defunción o muerte hasta cuando ella fallezca...
“(...) el presente
instrumento público testamentario presta mérito de CONVERSION DEL DERECHO DE
PENSION A FAVOR DE MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ CALENTURA, como de los demás
derechos enunciados en el presente público instrumento, sin necesidad de juicio
sucesoral”.
4. El señor Escobar
falleció el día 18 de noviembre del mismo año 1986.
5. El 1° de marzo de
1996, María del Carmen Gutiérrez Calentura le solicitó al Instituto de los
Seguros Sociales que le concediera, en su calidad de compañera permanente, la
pensión de sobreviviente del señor José Ignacio Martínez Escobar.
El día 26 de
septiembre de 1997, el Instituto de los Seguros Sociales expidió la resolución
017145, mediante la cual denegó la solicitud de la actora
Para adoptar la
decisión, el Instituto consideró:
“Que de conformidad
con el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, a falta de viuda, será tenida como tal
la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres (3)
años inmediatamente anteriores a su muerte o con la que haya tenido hijos, siempre
que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato,
circunstancia que no se concretó por cuanto el señor MARTINEZ ESCOBAR estaba
casado con la señora DIOSELINA TORRES TRIANA.
“Que teniendo en
cuenta la fecha de causación (11-17-86), para resolver la prestación requerida
se debe aplicar la norma comentada en el considerando precedente, razón por la
cual no es conducente conceder la prestación solicitada”.
6. El 13 de abril de
1998, María del Carmen Gutiérrez Calentura instauró acción de tutela contra el
Instituto de los Seguros Sociales, bajo la consideración de que la actuación
del último vulneraba su derecho a la seguridad social y a la subsistencia. Días
antes, el 9 de febrero de 1998, había presentado una nueva solicitud de
sustitución pensional, que hasta la fecha de presentación de la tutela no había
sido resuelta. Sin embargo, en escrito dirigido al juez de instancia, el
I.S.S. menciona que esa petición tendría que ser negada, toda vez que seguía
vigente el vínculo matrimonial del señor Martínez Escobar con Dioselina Torres
Triana.
Luego de hacer un
recuento de los hechos, la actora sostiene que la señora Dioselina Torres
Triana conoce las circunstancias que dieron origen a la presentación de la
tutela y que “dice no querer nada, pues reconoce que yo soy la que convivió con
el durante tantos años y la que desempeñé el papel de esposa, amiga, compañera
y la que lo acompañó durante toda su vida y lo cuidó y vio de él en su
enfermedad terminal (cáncer) hasta el momento de su muerte”.
En relación con su
situación personal expresa:
“Yo en la actualidad
cuento con casi sesenta (60) años de edad, soy una persona enferma que he
tenido dos accidentes cerebro-vasculares y que tengo que estar continuamente en
terapias que son muy costosas, pues tengo que pagarlas particularmente ya que
no tengo Seguro Social y mis hijos ya no pueden con tanto gasto y algunos de
ellos están desempleados, por lo que solicito de usted se me tutele el derecho
que estoy solicitando para poder seguir sobreviviendo con esta dura enfermedad
que estoy padeciendo y que me impide desarrollar alguna actividad y oficio”.
7. El día 29 de
abril de 1998, la juez novena laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá
declaró la improcedencia de la acción. Como punto de partida, aclara que la
demanda persigue “que se ordene a la accionada que reconozca y pague a la
accionante la sustitución pensional”. Manifiesta que la acción habría procedido
en el caso de que el Instituto de los Seguros Sociales hubiese omitido
cualquier respuesta a la petición de la actora. Sin embargo, el Instituto sí le
había dado respuesta a su solicitud, aun cuando en sentido desfavorable para
sus pretensiones. Así, pues, el problema que se presenta es de inconformidad de
la actora “con la decisión del ISS de negar la sustitución pensional, la cual
en ningún momento alcanza a ser una amenaza contra el derecho a la seguridad
social, sino la respuesta motivada desfavorable a un derecho de petición”.
La juez concluye,
entonces, que la acción es improcedente, puesto que la inconformidad de la
actora puede resolverse a través de los procesos judiciales señalados en la
ley. El conflicto que expone la demandante es de orden legal, y no cabe
recurrir a la acción de tutela para su resolución.
FUNDAMENTOS
1. La demandante
considera que la decisión del I.S.S. de negar su petición de reconocimiento de
la pensión de sobreviviente - basada en el hecho de que el pensionado con quien
convivió durante 25 años no era soltero -, desconoce sus derechos a la
seguridad social y a la subsistencia.
2. El juez de tutela
declaró la improcedencia de la tutela. En su concepto, la actuación del I.S.S.
se ajustó al derecho, pues respondió a la solicitud de la actora, si bien
denegando sus pretensiones. Agrega que si la actora está inconforme con la
decisión, puede acudir a la jurisdicción ordinaria.
El problema
jurídico
3. La Corte debe
establecer si el Instituto de los Seguros Sociales vulneró los derechos de la
actora cuando negó su solicitud de sustitución pensional, con base en el
argumento de que, en el pasado, su conviviente había contraído matrimonio con
otra mujer.
4. La Corte
Constitucional se ha ocupado ya en numerosas ocasiones del punto de la
sustitución pensional. En ellas ha definido, entre otras cosas, su objetivo y
cuáles son las personas legitimadas para recibirla.[1] En su jurisprudencia,
la Corte ha precisado con claridad que el derecho a la sustitución pensional no
depende de la clase de vínculo generador de la familia, sino de la relación
real de convivencia y afecto que existía entre el fallecido y su beneficiaria.
Al respecto se manifestó en la sentencia T-190 de 1993:
“El derecho a la
pensión de jubilación tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo
cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían a proveer
lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona
pensionada o con derecho a la pensión obedece a la misma finalidad de impedir
que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea
obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El
vínculo constitutivo de la familia - matrimonio o unión de hecho - es
indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor
determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución
pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o
compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua
existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es
por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge
supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común
con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del
fallecido (L. 12 de 1975, art. 2º y D. R. 1160 de 1989).
(...)
2. De lo
anteriormente expuesto, puede concluirse que respecto del derecho a la
sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites
y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés jurídico a
proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo
específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio. Por el
contrario, la ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento
de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la
determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica
producto del trabajo de la persona fallecida. En consecuencia, en el hipotético
caso de la negación de este derecho a la compañera permanente bajo el argumento
de un vínculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia
efectiva - v.gr. por el abandono de la esposa debido a la carga que
representaba el cónyuge limitado físicamente -, se configuraría una vulneración
del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene
derecho a la sustitución pensional”.
5. La conclusión de
esta Corporación acerca de que para obtener el derecho a la sustitución
pensional lo que se requiere fundamentalmente es demostrar la convivencia
afectiva con el pensionado en los años anteriores a su muerte se deriva,
entonces, de dos premisas: por un lado, de la norma constitucional que define
que la familia se puede crear por vínculos naturales o jurídicos y que sus dos
modalidades de creación merecen idéntica protección, y, por el otro, del
objetivo que persigue la pensión de sobreviviente, cual es el garantizarle al
cónyuge o compañero supérstite los recursos necesarios para mantener un nivel
de vida similar al que tenía antes de la muerte del conviviente que gozaba de
una pensión.
Así, de lo que se
trata en el momento de decidir acerca de una solicitud de sustitución
pensional es de observar la situación real de vida en común de dos personas,
dejando de lado los distintos requisitos formales que podrían imaginarse. Es
por eso que la compañera permanente puede desplazar a la esposa. Y es ésta
también la razón que hace inaceptable el requisito de que los convivientes se
encuentren en estado de soltería al momento de iniciar la unión. Ello por
cuanto, por una parte, se tiene que esta exigencia no dice nada acerca de la
convivencia efectiva. Y por la otra, porque se observa que ella se convierte en
un obstáculo insalvable, para efectos de la sustitución, para muchas personas
que han compartido durante años su vida con otras que recibían una pensión.
Este requisito, desprovisto de sentido actualmente, puede ser fuente de
denegación del derecho a la pensión de sobreviviente, a pesar de que el
solicitante cumpla cabalmente con la condición de la convivencia efectiva. Y
ello significa una desnaturalización del derecho a la seguridad social de las
personas que no cumplan con la exigencia de la soltería, circunstancia que
entraña una vulneración de su derecho a ser tratadas de igual forma que las
demás que han creado una familia a partir del matrimonio.
La jurisprudencia de
la Corte Constitucional permitía deducir con claridad que la condición
contenida en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 era inconstitucional. Por
eso, se podía esperar que tanto el Instituto de los Seguros Sociales como los
juzgados de tutela inaplicaran la aludida disposición legal, por vía de la
excepción de inconstitucionalidad.
6. A lo señalado en
el numeral anterior se suma que en la sentencia C-428 de 1998, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, se declaró la inconstitucionalidad de la aludida expresión -
“siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato” -,
contenida en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946. De conformidad con lo
afirmado en el numeral anterior, en la sentencia se estableció que “la
condición [de la soltería] que se exige para que el conviviente que sobrevive
pueda acceder a la sustitución pensional genera situaciones que lesionan en
forma protuberante el principio de igualdad”. Asimismo, se expuso que el fin de
esa condición - la defensa de la institución matrimonial - no se avenía con la
Constitución de 1991, que “proclama la igualdad del tratamiento a las familias,
sin importar si ellas nacen por vínculos jurídicos o naturales”.
En la misma
sentencia se determinó que las personas a las que, con posterioridad a la
expedición de la Constitución de 1991, se les había negado su petición de sustitución
pensional por causa de la norma declarada inconstitucional, podrían reclamar
nuevamente ante las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a
la sustitución pensional.
7. El Instituto de
los Seguros Sociales expuso como fundamento jurídico para denegar la solicitud
de sustitución pensional de la actora la transcrita expresión del artículo 55
de la Ley 90 de 1946. Al respecto aclaró que, si bien esta norma había sido
derogada por la Ley 100 de 1993, ella se aplicaba a la situación de la actora,
por cuanto su compañero permanente había fallecido en el año de 1986.
Como ya se
manifestó, la Corte declaró la inconstitucionalidad de la mencionada expresión,
con la aclaración adicional de que la inexequibilidad tendría efectos retroactivos,
hasta la fecha de expedición de la Carta de 1991. Lo anterior implica que la
expresión que ha sido declarada inconstitucional no puede aplicarse a las
solicitudes de sustitución pensional elevadas con posterioridad a la fecha de
expedición de la Constitución.
8. En la situación
bajo examen se observa que la solicitud de sustitución pensional fue presentada
luego de la promulgación de la Carta. Ello significaría que la demandante sí
tendría derecho a reclamar la pensión de sobreviviente. Sin embargo, la muerte
del compañero permanente de la actora ocurrió en el año de 1986. La pregunta
que surge es, entonces, si para este caso sí era aplicable la condición de la
soltería contenida en la norma varias veces anunciada.
De la resolución
dictada por el Instituto de los Seguros Sociales se podría deducir que su
posición es la de que se debe aplicar la norma vigente al momento del
fallecimiento del pensionado. Empero, la Corte ya ha establecido que en estos
casos - en los que están comprometidos los derechos al mínimo vital y a que la
unión de hecho reciba, en lo pertinente, un trato igual al matrimonio -, debe
atenderse no a la fecha de defunción del causante, sino al momento en que se
dicten las resoluciones correspondientes. Ello, por cuanto la administración
debe ajustar su actividad a la nueva Constitución, es decir, velar porque los
actos que expida con posterioridad a ella no signifiquen una vulneración
flagrante de los principios y derechos en ella consagrados, tal como ocurre en
este caso con el derecho a la igualdad y al mínimo vital de los convivientes
que alguna vez habían contraído nupcias con terceros. Es así como en la
sentencia T-202 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell - que versaba sobre una
resolución del Instituto de los Seguros Sociales, del año 1994, en la cual se
denegaba una solicitud de sustitución pensional elevada por el compañero
permanente de una persona pensionada que había fallecido en el año de 1988, con
el argumento de que el actor no se ajustaba a los requisitos de una norma del
decreto 758 de 1990 - la Corte expuso que la decisión del Instituto vulneraba
la Constitución y que “el hecho de que las resoluciones en cuestión fueron
dictadas bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991, implica que
dichas actuaciones administrativas debieron sujetarse a lo dispuesto en el
artículo 13 que reconoce el derecho a la igualdad...”
Los anteriores
argumentos permiten concluir que, a pesar de que el compañero permanente de la
actora falleció antes de la expedición de la nueva Carta, la demandante tiene
derecho a que su petición de sustitución no se resuelva con base en la
expresión del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 que ha sido declarada
inconstitucional, puesto que la decisión del Instituto fue emitida luego de la
entrada en vigor de la Constitución de 1991.
9. El juez de tutela
expresó que la acción era improcedente, porque la actora contaba con otros
medios de defensa. Además, manifestó que el Instituto había dado cabal
respuesta a la petición de la demandante, lo cual significaba que no se había
vulnerado su derecho de petición.
Indudablemente, el
Instituto sí respondió a la petición de la actora. Sin embargo, su respuesta
desatendió la jurisprudencia de la Corte a la que se ha hecho referencia en
esta sentencia, acerca de que la decisión sobre la sustitución pensional debe
atender el criterio material de la convivencia efectiva y no a requisitos
adjetivos, tales como el estado civil de las personas. En consonancia con la
jurisprudencia de la Corte sobre este punto, el Instituto debió haber aplicado
la excepción de inconstitucionalidad a la expresión varias veces mencionada -
en ese momento aún vigente, pues no había sido proferida la sentencia de
inexequibilidad.
Claro está que se
podría argumentar que las sentencias de la Corte referidas a este punto han
sido sentencias de tutela y que, por lo tanto, se aplican al caso particular y
no hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, es decir, que no son
vinculantes para otros procesos. Sin embargo, esta Corporación ya ha precisado
en distintas ocasiones que en el caso de las sentencias de tutela la Corte
actúa como tribunal de unificación de jurisprudencia, y que los jueces que
consideren pertinente apartarse de la doctrina fijada en esas providencias, en
uso de su autonomía funcional, deben argumentar y justificar debidamente su
posición.[2]
De lo contrario, es decir si cada juez pudiera fallar como lo deseara y sin
tener que fundamentar su posición, se vulneraría abiertamente los derechos de
los ciudadanos a la igualdad y de acceso a la justicia. El primero, porque la
aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez - y
se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los
jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -,
de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma
absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez. Y el
segundo, en la medida en que las decisiones de la Corte y su interpretación de
la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los
asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la
interpretación de las normas.
Lo señalado acerca
de los jueces se aplica con más severidad cuando se trata de la administración,
pues ella no cuenta con la autonomía funcional de aquéllos. Por lo tanto, el
Instituto de los Seguros Sociales debió haber inaplicado la norma mencionada o
haber justificado adecuadamente por qué no se ajustaba la jurisprudencia de la
Corte en este punto.
10. La inobservancia
del Instituto de los Seguros Sociales de la jurisprudencia de la Corte acerca
de la sustitución pensional vulneró los derechos de la actora a que su unión de
hecho fuera tratada en igualdad de condiciones respecto de la familia originada
en el matrimonio. Asimismo, vulneró su derecho de acceso a la justicia, en la
medida en que desatendió sin ninguna justificación la jurisprudencia de la
Corte.
Por las razones
anteriores, el juez de tutela debió haber concedido el amparo impetrado. Pero
aún más, en este caso concreto, dado que existe un amplio número de sentencias
concordantes de la Corte Constitucional sobre el punto, el juez de tutela
también tendría que haber procedido a analizar si la expresión del artículo 55
de la Ley 90 de 1946 era inconstitucional, para determinar si la debía
inaplicar para el caso concreto. Al respecto es importante recordar que esta
Corporación ya ha precisado que en los procesos de tutela el juez tiene la
facultad de observar si las normas que se aplicaron en la situación que se
estudia se ajustan a la Constitución, para el efecto de establecer si resulta
procedente la excepción de inconstitucionalidad.[3]
Sin embargo, el juez omitió esa labor, a pesar de que a primera vista se
evidencia la inconstitucionalidad de la norma.
Las razones
anteriores conducen a revocar la sentencia, y conceder el amparo solicitado.
Con todo, la revocación de la misma no implica de por sí el reconocimiento de
la pensión de sobreviviente a la actora, pues este punto debe ser resuelto
directamente por el Instituto de los Seguros Sociales. Por lo tanto, se
ordenará al mismo que, en un término de treinta días calendario a partir de la
notificación de esta sentencia, realice un nuevo estudio de la solicitud, para
el cual no podrá aplicar la expresión contenida en el artículo 55 de la Ley 90
de 1946, que propició la denegación de la petición de sustitución pensional.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión
R E S U E L V E
Primero.- REVOCAR
la sentencia de la Juez Novena Laboral del Circuito de Bogotá, del día 29
de abril de 1998, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud
de tutela presentada por María del Carmen Gutiérrez Calentura, y, en su lugar, CONCEDER
el amparo solicitado.
Segundo.- Ordenar al
Instituto de los Seguros Sociales que dentro de un término de treinta (30) días
calendario a partir de la notificación de la presente sentencia, realice un
nuevo estudio sobre la petición de sustitución pensional de la actora.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los siete (7) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho
(1998)).
[1] Ver sobre esta materia, entre otras, las
sentencias T-426 de 1992, T-190 de 1993, T-553 de 1994, T-202 de 1995, T-056 de
1997 y T-266 de 1997.
[2] Ver al respecto, por ejemplo, las
sentencias T-123 de 1995, T-260 de 1995 y T-175 de 1997.
[3] Ver al respecto la sentencia T-067 de
1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, F.J. 3.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.