T-566-96
Sentencia T-566/96
Sentencia T-566/96
INTERES COLECTIVO SINDICAL-Legitimación
Los actores en
tutela, en realidad, actúan como voceros de un conjunto de intereses económicos
colectivos, situación que no ha variado. Expuso la Corte, en sentencia que “los
empleados podían acudir a la acción de tutela -directa o indirectamente- pero,
eso sí, para la defensa de sus propios derechos fundamentales -como
trabajadores individualmente considerados-, no para la protección de los que
hubieran de corresponder al Sindicato, pues en tal evento era menester que a
nombre de él se actuara y que se acreditara la representación legal de la
persona jurídica”.
Referencia:
Expedientes acumulados T-97.748, 97.785, 97.811, 97.867, 98.251, 98.273 y
107.972.
Peticionarios:
Humberto García Colorado, Jaime Alfonso Duitama Barajas, Jairo Enrique Vanegas
Alvarez, Cesareo Caraballo Pulido, José Héctor Culma Peña, José zarate ruiz,
german diaz parra, José Eduardo Cortes Cardona, Luis Antonio Fuentes Hernández
y Marco Tulio Méndez González.
Magistrado
Ponente:
Dr. ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a
revisar los procesos de tutela instaurados por HUMBERTO GARCIA COLORADO, JAIME
ALFONSO DUITAMA BARAJAS, JAIRO ENRIQUE VANEGAS ALVAREZ, CESAREO CARABALLO
PULIDO, JOSE HECTOR CULMA PEÑA JOSE ZARATE RUIZ, GERMAN DIAZ PARRA, JOSE
EDUARDO CORTES CARDONA, LUIS ANTONIO FUENTES HERNANDEZ y MARCO TULIO MENDEZ
GONZALEZ en contra de la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A.
"ICOLLANTAS S.A.".
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
HUMBERTO GARCIA
COLORADO, JAIME ALFONSO DUITAMA BARAJAS, JAIRO ENRIQUE VANEGAS ALVAREZ, CESAREO
CARABALLO PULIDO, JOSE HECTOR CULMA PEÑA JOSE ZARATE RUIZ instauraron,
mediante apoderado y ante el Juez de Familia (reparto) de Santafé de Bogotá,
sendas acciones de tutela en contra de la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE
LLANTAS S.A "ICOLLANTAS S.A.", invocando la vulneración de los
derechos fundamentales a la igualdad, a la asociación sindical y a la
negociación colectiva.
GERMAN DIAZ PARRA,
JOSE EDUARDO CORTES CARDONA, LUIS ANTONIO FUENTES HERNANDEZ y MARCO TULIO
MENDEZ GONZALEZ, impetraron, por separado, acción de tutela en contra de la empresa
ICOLLANTAS S.A. y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté resolvió acumularlas
"para tramitarlas bajo una misma cuerda".
La Corte
Constitucional escogió para su revisión los expedientes de la referencia y las
respectivas Salas de Selección dispusieron su acumulación, por ello, se procede
a decidir en una sola sentencia.
2. Hechos
Según los actores,
sirven de fundamento al amparo pedido las circunstancias fácticas expuestas en
los escritos de tutela, así:
a) Los demandantes
se encuentran vinculados a la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A.
"ICOLLANTAS S.A.", mediante contrato de trabajo a término indefinido.
b) En la empresa
demandada existe la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE ICOLLANTAS S.A. "SINTRAICOLLANTAS", constituida
legalmente y con personería jurídica número 285 del 31 de diciembre de 1946.
c) Los actores están
afiliados a SINTRAICOLLANTAS y desde el año de 1961 el sindicato ha celebrado
convenciones colectivas con la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS
S.A."ICOLLANTAS S.A".
d) Una de esas
convenciones colectivas fue suscrita el 6 de enero de 1993, otorgándosele una
vigencia de dos años y desde el mismo momento en que fue firmada la empresa
promovió un Plan de Beneficios aplicable a los trabajadores no sindicalizados y
a aquellos que renuncien a la organización sindical.
e) El referido plan
"o pacto colectivo", contiene beneficios, auxilios y salarios que
superan lo pactado en la convención colectiva y su propósito es el de obtener
que los trabajadores afiliados renuncien al sindicato.
f) Por el solo hecho
de firmar el Plan de Beneficio General el trabajador obtiene un salario
superior al devengado por los trabajadores que, estando afiliados al sindicato,
tienen la misma categoría, desempeñan el mismo cargo y cumplen idénticas
funciones.
g) El Plan de
Beneficios General se encuentra vigente desde junio de 1994 y la convención
colectiva lo está desde diciembre de 1994, es decir, "el Plan se aplica
con seis (6) meses de anterioridad a la fecha en que entra en vigencia la
convención colectiva de trabajo".
h) Los actores, en
varias oportunidades, han solicitado, a la empresa, infructuosamente, que acate
el principio "a trabajo igual salario igual".
i) Los demandantes
han instaurado procesos ante la justicia ordinaria laboral, cuya demora hace
que se prolongue la violación de los derechos fundamentales, razón por la cual
se solicita conceder la tutela como mecanismo transitorio.
3. Pretensiones.
Con fundamento en
los hechos expuestos, fueron formuladas las siguientes pretensiones:
a) Conceder la
tutela del derecho fundamental a la igualdad salarial y de beneficios,
vulnerado a los actores por la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A.
"ICOLLANTAS S.A", al negarse a reconocerles los derechos previstos en
el Plan de Beneficio General.
b) Ordenar a la
empresa demandada que, en el término de 48 horas, proceda a realizar los
aumentos salariales y a reconocerles a los actores las prerrogativas y
beneficios contenidos en el Plan de Beneficio General.
c) Ordenar a la
empresa que "en lo sucesivo y al celebrar pactos colectivos y convenciones
colectivas, que regulen las condiciones laborales tanto para los trabajadores
no sindicalizados firmantes de dichos pactos o plan, como para los trabajadores
sindicalizados, se abstenga de fijar condiciones de trabajo en los referidos
pactos o plan que impliquen discriminación contra los trabajadores
sindicalizados y que conduzcan a la violación no sólo del derecho a la igualdad
sino de la asociación sindical y la negociación colectiva".
3. Sentencias de
primera Instancia
a) Expediente No.
T- 97.748: El Juzgado Cuarto de Familia de Santafé de Bogotá conoció de la
acción instaurada por HUMBERTO GARCIA COLORADO y, mediante sentencia de marzo
18 de 1996, resolvió conceder, de manera plena, la tutela solicitada. En
consecuencia, ordenó a la empresa demandada reconocer al actor las
prerrogativas contenidas en el Plan de Beneficios Generales y efectuar, dentro
de un término de 48 horas, los ajustes correspondientes. Estimó el despacho
judicial que ICOLLANTAS S.A. vulneró el derecho a la igualdad pues al
demandante se le ha discriminado "respecto de los demás empleados que se
encuentran en la misma categoría, por pertenecer al sindicato".
b) Expediente No.
T- 97.785: El Juzgado Octavo de Familia de Santafé de Bogotá, dentro del
proceso iniciado por JAIME ALFONSO DUITAMA BARAJAS, por sentencia de marzo 15
de 1996, concedió, en forma plena, el amparo pedido y ordenó a la empresa
aplicar al demandante el Plan de Beneficios Generales y realizar los ajustes
pertinentes en el término de 48 horas. Consideró el fallador que "un
trabajador en igualdad de situaciones y desempeñando las mismas funciones que
otros, debe gozar de las mismas condiciones de trabajo, del mismo salario y de
los mismos beneficios que se le ofrecen a los demás trabajadores. Es evidente
que cuando hay discriminación salarial o de beneficios no se está respetando la
igualdad como derecho fundamental constitucional debidamente protegido. En algunos
casos hay lugar y es factible que existan salarios distintos aún cuando se
desempeñe un mismo cargo y ocurre cuando la remuneración es proporcional a la
cantidad y calidad de trabajo, situación que debe ser debidamente demostrada
por el empleador; es a éste a quien le corresponde acreditar que las
circunstancias que se tuvieron en cuenta para la diferenciación salarial son
objetivas, el patrono tiene que demostrar que el trato diferente es sensato, no
basta con la simple afirmación, debe ser probada".
c) Expediente No.
T-97.811: El Juzgado Segundo de Familia de Santafé de Bogotá profirió
sentencia el 15 de marzo de 1996 y resolvió negar la tutela pedida por JAIRO
ENRIQUE VENEGAS ALVAREZ, ya que "por los hechos, por la materia, por las
resultas del trámite y las afirmaciones del accionante, se determina la
existencia de otros medios de defensa judicial paralelos a la acción tutelar y
que son igualmente idóneos" y el demandante ya ha acudido a ellos al
instaurar un proceso ordinario ante el Juzgado Laboral del Circuito, sin que,
por otra parte, aparezca acreditado el perjuicio irremediable que hace
procedente el amparo en su modalidad de mecanismo transitorio.
d) Expediente No.
T-97.867: Con base en argumentos que son idénticos a los utilizados para
resolver el caso anterior, el Juzgado Noveno de Familia de Santafé de Bogotá,
mediante sentencia de marzo 15 de 1996, decidió denegar la tutela impetrada por
CESAREO CARABALLO PULIDO.
e) Expediente No.
T-98.251: Por sentencia de marzo 14 de 1996, el Juzgado Sexto de Familia de
Santafé de Bogotá negó el amparo pedido por JOSE HECTOR CULMA PEÑA. Indicó el
juez de primera instancia que el actor hizo uso de los medios ordinarios ante
la jurisdicción laboral y el Sindicato, por su parte, promovió acción
administrativa, sin que se configure la hipótesis del perjuicio irremediable,
fuera de lo cual el trabajador no se halla legitimado en la causa para
"actuar en procura del reconocimiento de derechos típicamente colectivos,
surgidos a propósito de la celebración de convenios y pactos de esa
índole".
f) Expediente No.
T-98.273: La tutela pretendida por JOSE ZARATE RUIZ no fue concedida por el
Juzgado Doce de Familia de Santafé de Bogotá. Estimó el fallador que existen
otros medios judiciales de defensa a los cuales se ha acogido el actor y que la
acción de tutela no es un mecanismo para obviar los trámites inherentes a una
actuación judicial, como lo pretende el demandante.
g) Expediente No.
T-107.972: El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, en sentencia fechada
el 19 de julio de 1996, resolvió denegar la protección pedida por GERMAN DIAZ
PARRA, JOSE EDUARDO CORTES CARDONA, LUIS ANTONIO FUENTES HERNANDEZ y MARCO
TULIO MENDEZ GONZALEZ. Consideró el despacho judicial que la diferencia salarial
alegada no se deriva de la existencia del plan de beneficios sino de factores
diversos, tales como la antigüedad, la técnica, el horario de trabajo, las
destrezas y habilidades para desarrollar la labor, por lo cual el salario
aumenta o disminuye de acuerdo al índice de productividad. En cuanto al derecho
a la asociación, el Juzgado puntualizó que al expediente no se allegó prueba
que demuestre que la disminución del número de trabajadores sindicalizados sea
debida a la existencia del plan de beneficios.
4. Sentencias de
segunda instancia
El apoderado de la
empresa demandada impugnó los fallos de tutela proferidos en primera instancia
dentro de los expedientes T-97.748 y T-97.785. A su vez, los actores
presentaron impugnación de los fallos mediante los cuales se decidieron las
acciones de tutela radicadas bajo los números T-97.811, T-97.867, T-98.251,
T-98.273 y T-107.972.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, desató algunas de
las impugnaciones propuestas, así:
a) Expediente No.
T-97.748 y expediente No. T-97.785: Por sentencias fechadas el 29 de abril
de 1996, el Tribunal revocó los fallos de primera instancia y en su lugar negó
el amparo solicitado, debido a que, en su criterio, existen otros medios
judiciales de defensa y a que, el caso examinado es diferente de otros en los
que ha prosperado la tutela y en los que existía "un verdadero pacto
colectivo y una convención colectiva, los trabajadores se hallaban en idénticas
situaciones y no se había iniciado ninguna acción judicial tendiente a resolver
la controversia. Por el contrario, según el juez de segunda instancia, en esta
oportunidad "no parece existir propiamente pacto colectivo, los contratos
son a destajo, y por lo tanto no puede hablarse con toda claridad y precisión
de trabajo igual desempeñado en cargo, jornada y condiciones de eficiencia
también iguales. Así mismo, se adelanta una acción judicial con fundamento en
la misma relación material objeto de la acción de tutela y en consecuencia
deberá ser el juez laboral quien con mayores elementos de juicio y por
supuesto, con mayor posibilidad de acierto, dirima el conflicto de intereses a
la luz de las normas legales y constitucionales aplicables al caso" y la
autonomía funcional del juez impide sustraer de la competencia del juez común
el conocimiento de los asuntos que le corresponden.
b) Expediente No.
T-97.811: Mediante sentencia de 29 de abril de 1996, el Tribunal confirmó
el fallo impugnado pues, a su juicio, no se demostró que "nos encontramos
indiscutiblemente frente a un trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y
condiciones de eficiencia también iguales, al que no corresponde un salario
igual". Según el juez de segunda instancia, "el salario no se percibe
con fundamento en la mera designación del cargo sino que para su
establecimiento entran en juego circunstancias de experiencia, calidad y
eficiencia, que conllevan a que un empleado pueda devengar el salario máximo
establecido en la empresa". El Plan de Beneficios General contempla como
modalidad para regular el salario el destajo y por ello, "no puede
predicarse que los trabajadores deban percibir un salario igual por estar
realizando la misma actividad laboral sino que es necesario entrar a demostrar
que producen la misma cantidad de piezas con la misma eficiencia y calidad en
el trabajo, situación ésta que no fue demostrada en el sub lite", como
tampoco se acreditó que "existan trabajadores que desempeñando el mismo
cargo del demandante y cumpliendo su misma función estén siendo mejor
remunerados", a todo lo cual se agrega que existen otros medios judiciales
de defensa a los que el actor ha acudido.
c) Expediente No.
T-97.867 y expediente No. T- 98.273: El 26 de abril de 1996 y el 3 de mayo
del mismo año, respectivamente, el Tribunal profirió sentencias confirmando, en
cada caso, la decisión de primer grado. Adujo el fallador que "El aquí
accionante deja ver que puede acudir a la justicia ordinaria laboral, y que por
tal motivo, presentó ante esa jurisdicción su reclamación, con el objeto de
obtener las garantías que le permitan percibir entre otras cosas el mismo
salario devengado por quienes estando en igualdad de condiciones laborales, no
son sindicalizados. Lo que indica que tiene otros mecanismos diferentes a la
tutela, y que los ha puesto en marcha. Resulta entonces improcedente buscar en
esta oportunidad la solución del conflicto que se ha suscitado respecto de las
garantías que según él, ofrece la sociedad demandada mediante el llamado 'Plan
de Beneficios' a los trabajadores que no hacen parte del Sindicato". No se
presenta el perjuicio irremediable que, según el decreto 306 de 1992 es aquel
que "sólo puede ser reparado en su integridad mediante una
indemnización" y el juez de tutela no está autorizado para imponer una remuneración
diferente a la reconocida con fundamento en la convención colectiva.
d) Expediente No.
T-98.251: Mediante sentencia fechada el 3 de mayo de 1996, el Tribunal
resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, luego de considerar que
"existe otro mecanismo de defensa judicial como es el proceso ordinario o
declarativo puro que debe adelantarse ante el Juez Laboral competente tendiente
a obtener la nivelación salarial que reclama el accionante contra la empresa
accionada INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. -ICOLLANTAS S.A.-. Enfatizó el
fallador de segunda instancia que por las características de la acción de
tutela durante su trámite no se dispone de "la oportunidad necesaria para
controvertir las pruebas ni de las etapas procesales adecuadas para debatir el
litigio laboral" y que, además, el juez especializado en la materia no es
el de tutela sino el laboral que "seguramente podrá resolver de manera
acertada la diferencia de las partes objeto de la controversia".
e) Expediente No.
T-107.972: El Juzgado Penal del Circuito de Soacha, por sentencia de agosto
26 del año en curso, revocó la de primera instancia y concedió la tutela a los
trabajadores GERMAN DIAZ PARRA, JOSE EDUARDO CORTES CARDONA, LUIS ANTONIO
FUENTES HERNANDEZ y MARCO TULIO MENDEZ GONZALEZ. A juicio del fallador existe
violación del derecho a la igualdad porque el plan de beneficios contiene
ventajas que no se encuentran en la convención colectiva y también se vulnera
el derecho a la asociación sindical, ya que el Sindicato al que los actores
pertenecen está en riesgo de desaparecer a causa de la implementación del plan.
El juzgado ordenó a la empresa demandada proceder, en el término de 48 horas a
efectuar los aumentos salariales "y las primas" en favor de los
actores, en la forma en que aparecen establecidos dichos beneficios laborales
para los trabajadores no sindicalizados en el plan de beneficio general, sin
que para tal efecto les sea exigido renunciar al sindicato.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para adelantar la revisión de las sentencias
proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en las
atribuciones que le otorgan los artículos 86, inciso 2o. y 241, numeral 9o. de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. La materia
Los actores, en su
calidad de trabajadores vinculados a la sociedad Industria Colombiana de
Llantas S.A.-ICOLLANTAS-, mediante contrato a término indefinido, y de
afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas
-SINTRAICOLLANTAS-, acuden a la acción de tutela para que les sean protegidos
sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la asociación
sindical y a la negociación colectiva, a su juicio, vulnerados por la empresa
al ofrecer, unilateralmente, un Plan de Beneficios que contiene mayores
ventajas, salariales y de otra índole, que las contempladas en la convención
colectiva, suscrita el 6 de enero de 1993, fuera de lo cual es aplicado con 6
meses de anticipación.
Según los
demandantes, el referido plan cobija a los trabajadores no sindicalizados y a
quienes renuncien formalmente a la convención colectiva y a la organización
sindical que, de esta manera, ha visto notablemente disminuido el número de sus
afiliados como que, de 914 trabajadores que hacían parte de SINTRAICOLLANTAS el
27 de mayo de 1994, sólo quedan 320 en septiembre del año en curso. También
informaron los actores que durante el mes de enero de 1994, época en la que se
suscribió la convención colectiva, el sindicato reunía el 94% del total de
trabajadores de la empresa y que luego de la absorción por ICOLLANTAS S.A. de
la Sociedad Productora de Llantas -PRONAL S.A.-, automáticamente el porcentaje
de afiliados varió del 94% al 59.3%.
Los actores
pretenden que se emita una orden por cuya virtud se les reconozcan los
beneficios previstos en el plan y se advierta a la empresa que, en lo sucesivo,
al celebrar pactos colectivos o convenciones colectivas "se abstenga de
fijar condiciones de trabajo en los referidos pactos o plan que impliquen
discriminación contra los trabajadores sindicalizados y que conduzcan a la
violación no sólo del derecho a la igualdad sino de la asociación sindical y de
la negociación colectiva".
Encuentra la Corte
que los hechos y pretensiones que brevemente se dejan expuestos, son similares
a los planteados por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Colombiana de
Llantas S.A, -SINTRAICOLLANTAS- dentro de la acción de tutela que, el 24 de
junio de 1994, promovió en contra de la Industria Colombiana de Llantas S.A.
para que fuera concedido el amparo de los derechos constitucionales a la
igualdad, al trabajo, a la libre asociación y a la libertad de conciencia.
De la acción instaurada
por la organización sindical conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, que, en sentencia fechada el 11 de julio de
1994, confirmada, con posterioridad, por la Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral, denegó la protección pedida, decisión que mantuvo la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-573 del 9 de
diciembre de 1994.[1]
Un examen somero de
los hechos que motivaron la acción inicial es suficiente para detectar algunas
coincidencias con las intentadas por algunos miembros del sindicato y que ahora
ocupan la atención de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional. En
aquella oportunidad la organización sindical adujo la disparidad entre la
convención colectiva, suscrita el 6 de enero de 1993, y el plan de beneficios
impulsado por la empresa con el propósito de golpear al sindicato, ya que, para
acogerse al citado plan se exigía renunciar a la convención y a la organización
sindical.
Tanto en la acción
intentada por SINTRAICOLLANTAS como en las que fueron presentadas
individualmente por algunos de sus miembros se pone de presente que en enero de
1994 el Sindicato contaba con "875 afiliados, siendo el total de
trabajadores de la empresa 902, lo que significa que el 94% de los trabajadores
se encontraba sindicalizado"; situación que varió debido a que la
absorción por ICOLLANTAS S.A. de la Compañía Productora de Llantas S.A -PRONAL-
generó una disminución del porcentaje de sindicalización al 58.63%.
Se advirtió
entonces, como ahora se advierte por los demandantes, que la reducción del
número de afiliados al sindicato era notable y que, ante la demora de los
procedimientos propios de la jurisdicción ordinaria, la protección pedida debía
concederse en forma inmediata, para precaver un perjuicio irremediable.
Es conveniente
destacar que al revisar las sentencias relacionadas con la acción propuesta por
el sindicato la Corte advirtió que éste, en cuanto persona jurídica estaba
legitimado para ejercer la acción de tutela en los supuestos de vulneración o
amenaza de "sus derechos fundamentales o los de sus afiliados".
Por ello, encontró la Corporación que SINTRAICOLLANTAS "actuó de
conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales al constituir
apoderado para adelantar las acciones judiciales en defensa de sus derechos e
intereses constitucionales fundamentales, y los laborales de carácter
colectivo de sus afiliados", criterio con el cual coincidió el
apoderado de la organización sindical que, en el escrito de tutela señaló que
"se trata de proteger un interés colectivo ya que un número plural de
personas se ven afectadas grave y directamente respecto de la conducta
desplegada por un particular, así mismo, procede porque existe subordinación,
elemento configurativo del contrato de trabajo". (Negrilla fuera de
texto).
En la sentencia de
unificación T-342 de 1995, la Corte Constitucional puntualizó que "como el
sindicato representa los intereses de los trabajadores, con arreglo a las
funciones generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T. su
legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia naturaleza
que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos
86 de la Constitución y 10 del decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela
puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo
represente".[2]
Es claro, entonces,
que quienes ahora acuden, en procura de protección, al procedimiento breve y
sumario previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, aduciendo su
calidad de trabajadores de ICOLLANTAS S.A. y de afiliados a SINTRAICOLLANTAS,
estuvieron representados en la acción de tutela instaurada anteriormente por el
sindicato al que dicen pertenecer y que, en esas circunstancias, en relación
con los hechos y circunstancias que entonces se adujeron quedaron cobijados por
lo decidido en aquella primera oportunidad, de todo lo cual resulta que las
acciones de tutela intentadas por ellos, en forma individual, no están llamadas
a prosperar en lo que ya fue objeto de análisis y debate ante la jurisdicción
constitucional, porque, se repite, lo decidido por esta Corte, mediante
sentencia T-573 de 1994, en relación con las pretensiones de la organización
sindical fue también resuelto respecto de los miembros del sindicato, y la
posterior proposición de acciones de tutela por algunos de ellos, no tiene la
virtualidad de revivir lo examinado y decidido en la acción inicial a propósito
de supuestos idénticos.
Sin embargo, observa
la Sala que la convención colectiva firmada el 6 de enero de 1993 agotó el
término de su vigencia y que en la actualidad rige una nueva convención cuya
vigencia se extiende desde el 21 de diciembre de 1994 hasta el 20 de diciembre
de 1996, a lo cual se agrega, según información que reposa en autos, la
renovación del plan de beneficio general ocurrida en junio de la presente
anualidad.
Es evidente que
dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la organización
sindical en junio de 1994 no fueron tenidos en cuenta ni la convención actual
ni el nuevo plan, por la sencilla razón de ser posteriores a la fecha de
presentación de la tutela e incluso a la fecha de la sentencia de revisión,
que fue proferida por esta Corte, según quedó anotado, el 9 de diciembre de
1994.
Resulta claro,
entonces, que en las acciones promovidas por los trabajadores existen hechos
nuevos y que la identidad existente entre las actuaciones que ahora se revisan
y la que tuvo ocurrencia en el pasado es apenas parcial y que en esa medida,
merced a los hechos en los que se funda la diferencia, es pertinente proceder
al examen de las actuaciones judiciales surtidas con ocasión de las acciones
que ahora se revisan, y en primer lugar, cabe analizar la legitimación de los
trabajadores para intentarlas.
A efecto de
dilucidar lo concerniente a la legitimación de los actores, advierte la Sala
que la controversia planteada por los trabajadores, en cada una de las acciones
de tutela por ellos impetradas, involucra, primordialmente, intereses de
naturaleza colectiva. Basta repasar las circunstancias fácticas y las
pretensiones deducidas en los diferentes casos, para percatarse de que cuando
se alega que para acogerse al plan es necesario renunciar al sindicato y a la
convención colectiva, lo que en el fondo se debate es un interés de tipo
sindical y el campo de aplicación de esa convención colectiva y que cuando se
menciona que el aludido plan, con todos sus beneficios, rige 6 meses antes que
la convención, el debate gira alrededor de la vigencia de la convención
colectiva; de todo lo cual se desprende que los actores en tutela, en realidad,
actúan como voceros de un conjunto de intereses económicos colectivos, criterio
que coincide con el expuesto por el apoderado del sindicato quien, al sustentar
la acción inicial puntualizó que se buscaba la protección de "un interés
colectivo, ya que un número plural de personas se ven afectadas grave y
directamente respecto de la conducta desplegada por un particular...",
situación que no ha variado.
Al respecto, es
pertinente recordar los criterios plasmados por la Corte en la sentencia No.
T-550 de 1993, reiterados luego en sentencia de unificación No. 342 de 1995, en
la que se advirtió que el caso resuelto en esa ocasión era diferente
"porque según se ha visto la acción se ha intentado por los actores no
sólo en nombre propio sino en representación del sindicato de la mencionada
empresa".
Expuso la Corte, en
la sentencia No. T-550 de 1993, lo siguiente:
"Efectuado el
necesario análisis en el asunto que nos ocupa, encuentra la Corte que, según ya
se dijo, quien ejerció la acción de tutela no fue el Sindicato de Trabajadores
como tal -en cuyo evento ha debido actuar su representante legal, bien para
instaurar la acción en forma directa, ya para conferir el correspondiente
poder- sino que lo hizo un grupo de personas que dijeron ser trabajadores de
Colgate y miembros del Sindicato -aunque en forma alguna acreditaron tales
calidades- y estar agrupadas por el común interés frente a la compañía
demandada.
"Los
solicitantes reclamaron protección a su derecho de asociación sindical por
considerar que la empresa lo violaba al mantener vigente, a la par con la
Convención Colectiva celebrada con el Sindicato, un Pacto Colectivo aplicable a
los trabajadores no sindicalizados, en cuya virtud se tiene una diferencia de
cuatro meses (en contra de los sindicalizados) en las fechas periódicas en las
cuales entran en vigencia los aumentos salariales.
"El asunto en
controversia -afirman los peticionarios- los compromete como trabajadores de
Colgate, perjudicados por la situación enunciada, pero debe observarse que el
origen de la disputa está en la celebración de la Convención Colectiva por una
parte y del Pacto Colectivo por la otra, lo cual indica que está de por medio
un interés de tipo sindical: ese fue su origen y en relación con él se han
venido presentando las discrepancias que dieron lugar a la demanda. Obsérvese
que están implicadas, más que la situación individual de cada trabajador en lo
tocante con la fecha en que percibe su aumento salarial, la vigencia y el
cumplimiento de la Convención Colectiva, que, mientras permanezca vigente,
obliga tanto a la empresa como al organismo sindical que la suscribió.
"Si esto es
así, no estaban legitimados para ejercer la acción los trabajadores en cuanto
tales, ya que sus aspiraciones no eran individuales sino colectivas. La
distinción entre los sindicalizados y los demás trabajadores no surgió de
discriminaciones entre individuos efectuadas por la Empresa, sino de la
celebración y vigencia de los acuerdos laborales colectivos en mención.
"Desde luego
-digámoslo una vez más- los empleados de Colgate podían acudir a la acción de
tutela -directa o indirectamente- pero, eso sí, para la defensa de sus propios
derechos fundamentales -como trabajadores individualmente considerados-, no
para la protección de los que hubieran de corresponder al Sindicato, pues en
tal evento era menester que a nombre de él se actuara y que se acreditara la
representación legal de la persona jurídica.
"En el proceso
revisado no ejerció la acción de tutela el Sindicato de Trabajadores de Colgate
como persona jurídica ni los poderdantes de quien presentó la demanda invocaron
la protección de derechos personales sino que buscaban provocar una decisión
judicial en materia propia de interés colectivo sindical.
"Por tanto, la
Corte Constitucional estima que no había legitimación de quienes actuaron, motivo
por el cual habrán de confirmarse los fallos de instancia. Ello no rompe con la
aludida informalidad de la tutela, pues tal característica parte del supuesto
-expresado en la misma Constitución (artículo 86)- de que aquel que ejercita la
acción, por sí o por medio de otro, tiene interés en la defensa de derechos
fundamentales suyos sometidos a violación o amenaza".[3]
Son suficientes las
consideraciones anteriores para concluir que el amparo que solicitaron los
trabajadores es improcedente y que, en consecuencia, deberán recibir
confirmación las sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Será revocada la sentencia
proferida, dentro del expediente 107.972, por el Juzgado Penal del Circuito de
Soacha y, en su lugar se confirmará la de primera instancia.
En mérito de lo
expuesto, la Sala segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, las sentencias proferidas, en segunda instancia, por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, al resolver
las acciones de tutela intentadas por HUMBERTO GARCIA COLORADO, JAIME ALFONSO
DUITAMA BARAJAS, JAIRO ENRIQUE VANEGAS ALVAREZ, CESAREO CARABALLO PULIDO, JOSE
HECTOR CULMA PEÑA y JOSE ZARATE RUIZ.
Segundo. REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Soacha y, en su lugar,
CONFIRMAR la proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté,
dentro del expediente de tutela número 107.972 que corresponde a las acciones
presentadas por GERMAN DIAZ PARRA, JOSE EDUARDO CORTES CARDONA, LUIS ANTONIO
FUENTES HERNANDEZ y MARCO TULIO MENDEZ GONZALEZ.
Tercero. LIBRENSE,
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Auto 013/97
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Alcance/NULIDAD
DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter extraordinario
La propia Carta
ha consagrado, como institución diferente a la cosa juzgada común, que cobija
los fallos proferidos por los jueces en las demás jurisdicciones, la cosa
juzgada constitucional, que otorga a las sentencias de la Corte un
especialísimo nivel dentro del sistema jurídico. También por esos motivos, las
normas vigentes confieren a las nulidades de los procesos que se llevan en la
Corte Constitucional un carácter extraordinario, "por lo cual deben ser
interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni
analogías". Lo dicho no ha sido obstáculo para que la misma Corte, dando
aplicación directa al artículo 29 de la Carta Política, haya admitido que puede
darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del
debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de
dictarse, por lo cual, si ello se prueba y establece de manera contundente,
tiene lugar la nulidad del respectivo fallo. La Corte ha señalado, a la vez,
que la extraordinaria posibilidad expuesta no significa que exista un recurso
contra las sentencias dictadas por su Sala Plena o por sus salas de revisión, pues
ello está expresamente excluído. Tales nulidades solamente pueden ser
declaradas en casos extremos. Entonces "la sola circunstancia de que el
actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso no compartan los
argumentos expuestos por la Corporación en su providencia no es elemento
suficiente para que pueda prosperar la pretensión de su nulidad".
CAMBIO DE
JURISPRUDENCIA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe ser expreso
Mientras no
sacrifique el principio de la cosa juzgada constitucional, la Corte, como toda
corporación judicial, puede alterar su jurisprudencia, según los cambios que el
Constituyente introduzca en la normatividad, la evolución que vayan mostrando
los hechos de la vida en sociedad, los nuevos enfoques que promueva el
desarrollo del pensamiento jurídico y la composición misma del tribunal, no
menos que las modificaciones que con el paso del tiempo vayan sufriendo las
apreciaciones y convicciones de los magistrados, individualmente, en su
interpretación del orden jurídico vigente. Desde luego, la normatividad
establece las reglas mínimas que deben observarse en lo relativo a las
mutaciones en la jurisprudencia y señala cómo han de tener lugar.
CAMBIO DE
JURISPRUDENCIA EN TUTELA-Características
sui generis de hechos del proceso
De gran interés
resulta la verificación de la competencia para los cambios jurisprudenciales,
ya que, habiéndose creado las salas de revisión de tutela, no toda la
jurisprudencia está contenida en fallos pronunciados por la Sala Plena de la
Corporación. Es ésta, por supuesto, la señalada para modificar las tendencias
doctrinarias que ella misma ha venido estableciendo y, por expreso mandato del
Decreto 2591 de 1991, también para adoptar las decisiones que modifiquen la
jurisprudencia sentada en las sentencias sobre amparo constitucional. En
efecto, si una de las salas de revisión de la Corte modifica la jurisprudencia,
asumiendo una función propia de la Sala Plena, quebranta el debido proceso y,
por tanto, debe ser anulada. Pero la transgresión implícita en ese motivo de
nulidad no puede contraerse a diferencias accidentales entre casos
aparentemente iguales, ni consiste en la utilización de expresiones en
apariencia contrarias a la doctrina establecida pero sólo aplicables al asunto
en estudio, ni tampoco en la exploración de criterios jurídicos novedosos para
dar eficaz solución a circunstancias excepcionales. No necesariamente se cambia
la jurisprudencia cuando los hechos del proceso, aunque semejantes, tienen
características sui generis, que exigen del juez la apelación a criterios de
justicia y equidad apropiados al mismo.
CAMBIO DE
JURISPRUDENCIA-Procedencia
El concepto de
"cambio de jurisprudencia" únicamente tiene lugar bajo el supuesto
indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es,
en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un
sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de
alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas
constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias
planteadas en los mismos términos. Ello significa que no todo párrafo de una
sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto,
se convierte de manera automática en jurisprudencia. Resulta indispensable la
continuidad de unos criterios jurídicamente relevantes, con arreglo a los
cuales se haya venido resolviendo, bajo directrices que implican la concreción
de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos
similares, razón por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al
modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un
nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo
contrario o diverso.
AUTONOMIA
INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Modificación
de jurisprudencia justificada y razonada/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA POR EL
JUEZ-Verificación razonada de los motivos
Si bien el juez
está sometido ante todo a la Constitución y a la ley al adoptar sus decisiones,
siendo la jurisprudencia apenas un criterio auxiliar que no por valioso resulta
obligatorio, cuando ella se altera inopinadamente resultan creados factores de
inestabilidad del Derecho, por lo cual el juez que razonada y fundadamente
precisa introducir modificaciones jurisprudenciales, hallándose facultado para
ello, resguarda mejor los derechos del conglomerado a la igualdad y a la
justicia si hace explícitas las motivaciones de su nuevo criterio y advierte
acerca de las implicaciones de la innovación acogida. De ahí que la propia
Carta Política reconozca la autonomía interpretativa del juez y, por tanto, sus
plenas atribuciones para modificar los criterios jurisprudenciales que lo han
inspirado anteriormente, con el fin de obtener progresos efectivos en la
aplicación del Derecho. Pero los cambios de jurisprudencia no justificados o no
advertidos de manera franca corresponden en el fondo a una arbitrariedad del
juez, que entonces deja irrealizada la igualdad de quienes se encuentran en
idénticas circunstancias frente a las mismas normas. En guarda de la seguridad
jurídica y de la estabilidad que se espera de la aplicación del Derecho a los
casos concretos por la vía judicial, tales modificaciones -que siempre serán posibles,
salvo el obstáculo de la cosa juzgada- exigen del juez, en especial el de
constitucionalidad, la verificación razonada de los motivos que lo llevan a
variar su entendimiento del orden jurídico y la expresión clara e indudable de
que, al decidir como decide, según los nuevos enfoques que adopta, lo hace a
plena conciencia y no solamente en razón del asunto singular objeto de su
consideración, es decir, en virtud del sustento jurídico que lo convence, en el
plano interpretativo, para introducir mutaciones al rumbo jurisprudencial.
SINDICATO-Intereses colectivos/TRABAJADORES-Afectación
de intereses individuales
Un estudio de la
jurisprudencia de la Corte en esta materia permite precisar que ha estado
enderezada a distinguir entre los intereses puramente colectivos, ligados al
sindicato en cuanto tal -así repercutan en beneficio individual de los
trabajadores, como siempre ocurre con las reivindicaciones económicas buscadas
y obtenidas por tales asociaciones-, y el interés no necesariamente sindical
del trabajador, visto en su individualidad, para establecer, de acuerdo con la
naturaleza específica de la acción de tutela, que si el asunto planteado
pertenece a la primera de las categorías enunciadas, el Sindicato debe ser el
actor, por conducto de sus representantes legales, al paso que si se trata de
hechos que redundan exclusivamente en la afectación de intereses individuales,
están los trabajadores legitimados para obrar procesalmente sin vincular al
Sindicato. En algunos casos se invoca la doble calidad -representante y miembro
del Sindicato y trabajador-, por lo cual ha admitido que en tales
circunstancias cabe la tutela, legitimados como están todos los actores en
cuanto a los derechos en controversia.
NULIDAD SENTENCIA
DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia
para el caso de Icollantas
Referencia:
Solicitud de nulidad de la Sentencia T-566/96 de la Sala Segunda de Revisión
(M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
Solicitantes: Germán
Díaz Parra y José Eduardo Cortés Cardona.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de
junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
Decide la Sala sobre la solicitud de
nulidad presentada por Germán Díaz Parra y José Eduardo Cortés Cardona contra
la Sentencia T-566 del 28 de octubre de 1996 (M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell), que, según los peticionarios, violó el debido proceso por cuanto
modificó la jurisprudencia vigente, en desarrollo de una función que ha debido
ser ejercida por la Sala Plena, tal como lo dispone el artículo 25 del Decreto
2591 de 1991.
El punto concreto en el que pudo haberse
producido la modificación jurisprudencial es el relativo a la personería de los
accionantes, trabajadores individualmente considerados, quienes ejercieron la
acción de tutela con el objeto de reclamar reivindicaciones de orden sindical.
Dijo así la Sentencia T-566, cuya nulidad
se pide:
"A efecto de
dilucidar lo concerniente a la legitimación de los actores, advierte la Sala
que la controversia planteada por los trabajadores, en cada una de las acciones
de tutela por ellos impetradas, involucra, primordialmente, intereses de
naturaleza colectiva. Basta repasar las circunstancias fácticas y las
pretensiones deducidas en los diferentes casos, para percatarse de que cuando
se alega que para acogerse al plan es necesario renunciar al sindicato y a la
convención colectiva, lo que en el fondo se debate es un interés de tipo
sindical y el campo de aplicación de esa convención colectiva y que cuando se
menciona que el aludido plan, con todos sus beneficios, rige 6 meses antes que
la convención, el debate gira alrededor de la vigencia de la convención
colectiva; de todo lo cual se desprende que los actores en tutela, en realidad,
actúan como voceros de un conjunto de intereses económicos colectivos, criterio
que coincide con el expuesto por el apoderado del sindicato quien, al sustentar
la acción inicial puntualizó que se buscaba la protección de "un interés
colectivo, ya que un número plural de personas se ven afectadas grave y
directamente respecto de la conducta desplegada por un particular...",
situación que no ha variado".
Los solicitantes estiman que, al haberse
acogido sentencias anteriores proferidas por salas de revisión, que, según ellos,
fueron revaluadas por la misma Corte en los casos "Leonisa" y
"Avianca", en Sala Plena, se quebrantó el ordenamiento jurídico
al que está sometida la revisión de tutelas, ya que la Sala Segunda volvió a la
jurisprudencia inicial, para lo cual no era competente.
"En la nueva jurisprudencia de la
Corte Constitucional y actualmente vigente -señala la solicitud- se determina
que cualquier trabajador que crea que sus derechos fundamentales de la igualdad
y asociación sindical sean violados puede acudir a la acción de tutela para
proteger sus derechos fundamentales violados, o en peligro de ser
violados".
"Las sentencias SU-342/95, SU-511/95 y
599/95 -añade el escrito- es jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que
ha de ser acatada por ella hasta cuando sea modificada en Sala Plena y no por
una Sala de Revisión que actúa por separado, de manera que la Sala Segunda de
Revisión, al proferir la Sentencia T-566/96, incurrió en la nulidad contemplada
en el numeral 2 del artículo 140 (antiguo 152), modificado por el Decreto
2281/89, artículo 1 (se entiende que los peticionarios hablan del Código de
Procedimiento Civil), ya que la Sala Segunda de Revisión, al momento de
proferir la Sentencia T-566/96, carecía de competencia para hacerlo,
contrariando la jurisprudencia de la Sala Plena referida, e incurrió por ello
en la citada causal de nulidad".
Para los actores, la Sala Segunda de
Revisión, mediante la sentencia cuya nulidad se pide, violó los principios
constitucionales a la igualdad y al debido proceso, el acceso a la justicia y
la cosa juzgada constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Corresponde a la Sala Plena de esta
Corporación resolver si alguna de las sentencias de la Corte puede ser anulada,
según lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
2. Carácter extraordinario de la nulidad de
sentencias proferidas por la Corte Constitucional
Como resulta de los artículos 241 y 243 de
la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional
en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto
resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien que
se trate de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control
abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia
de protección a los derechos constitucionales fundamentales.
Razones de seguridad jurídica y de efectiva
prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política
aconsejan que los dictados de la Corte, guardiana de su integridad y
supremacía, gocen de una estabilidad superlativa, a menos que se demuestre a
plenitud su palmaria e indudable transgresión a las prescripciones del Estatuto
Fundamental.
Es por ello que la propia Carta ha consagrado,
como institución diferente a la cosa juzgada común, que cobija los
fallos proferidos por los jueces en las demás jurisdicciones, la cosa
juzgada constitucional, que otorga a las sentencias de la Corte un
especialísimo nivel dentro del sistema jurídico.
También por esos motivos, como ya lo ha
destacado la jurisprudencia, las normas vigentes confieren a las nulidades de
los procesos que se llevan en la Corte Constitucional un carácter
extraordinario, "por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera
restrictiva, sin lugar a extensiones ni analogías" (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Auto del 27 de junio de 1996. M.P.: Dr. José
Gregorio Hernández Galindo).
Lo dicho no ha sido obstáculo para que la
misma Corte, dando aplicación directa al artículo 29 de la Carta Política, haya
admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de
violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o
en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y establece de manera
contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Auto del 26 de julio de 1996. M.P.: Dr. Jorge
Arango Mejía).
La Corte ha señalado, a la vez, que la
extraordinaria posibilidad expuesta no significa que exista un recurso contra
las sentencias dictadas por su Sala Plena o por sus salas de revisión, pues
ello está expresamente excluído en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
Además, la Corte ha destacado que tales
nulidades solamente pueden ser declaradas en casos extremos:
"Dispone el
precepto legal que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido
proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el
proceso.
Como puede verse, se
trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones
ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política.
Se trata de
situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden
provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la
alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales
aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas
en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante
vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y
trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas
repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.
Se requiere, además,
la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de
ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes.
Así las cosas, de
ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del
fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias
desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal
como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a
quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y
disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido
proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra
la cual no procede ningún recurso". (Cfr. Sala Plena. Auto 33 del 22 de
junio de 1995. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Entonces -ha insistido la Corte- "la
sola circunstancia de que el actor o alguno de los intervinientes dentro del
proceso no compartan los argumentos expuestos por la Corporación en su
providencia no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensión de
su nulidad" (Auto del 27 de junio de 1996).
3. El cambio de jurisprudencia debe ser
expreso
Mientras no sacrifique el principio de la
cosa juzgada constitucional, la Corte, como toda corporación judicial, puede
alterar su jurisprudencia, según los cambios que el Constituyente introduzca en
la normatividad, la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en
sociedad, los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento
jurídico y la composición misma del tribunal, no menos que las modificaciones
que con el paso del tiempo vayan sufriendo las apreciaciones y convicciones de
los magistrados, individualmente, en su interpretación del orden jurídico
vigente.
Desde luego, la normatividad establece las
reglas mínimas que deben observarse en lo relativo a las mutaciones en la
jurisprudencia y señala cómo han de tener lugar.
De gran interés resulta la verificación de
la competencia para los cambios jurisprudenciales, ya que, habiéndose creado
las salas de revisión de tutela, no toda la jurisprudencia está contenida en
fallos pronunciados por la Sala Plena de la Corporación. Es ésta, por supuesto,
la señalada para modificar las tendencias doctrinarias que ella misma ha venido
estableciendo y, por expreso mandato del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,
también para adoptar las decisiones que modifiquen la jurisprudencia sentada en
las sentencias sobre amparo constitucional.
En efecto, como dicen los accionantes, si
una de las salas de revisión de la Corte modifica la jurisprudencia, asumiendo
una función propia de la Sala Plena, quebranta el debido proceso y, por tanto,
debe ser anulada. Así lo ha venido sosteniendo la Corporación desde el 26 de
julio de 1993.
Pero la transgresión implícita en ese
motivo de nulidad no puede contraerse a diferencias accidentales entre casos
aparentemente iguales, ni consiste en la utilización de expresiones en
apariencia contrarias a la doctrina establecida pero sólo aplicables al asunto
en estudio, ni tampoco en la exploración de criterios jurídicos novedosos para
dar eficaz solución a circunstancias excepcionales.
En ese orden de ideas, no necesariamente se
cambia la jurisprudencia cuando los hechos del proceso, aunque semejantes,
tienen características sui generis, que exigen del juez la apelación a
criterios de justicia y equidad apropiados al mismo.
De otro lado, el concepto de "cambio
de jurisprudencia" únicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable
de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el
entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de
interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera
reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables
y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos
términos.
Ello significa que no todo párrafo de una
sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto,
se convierte de manera automática en jurisprudencia.
En efecto, resulta indispensable la
continuidad de unos criterios jurídicamente relevantes, con arreglo a los
cuales se haya venido resolviendo , bajo directrices que implican la concreción
de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos
similares, razón por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al
modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un
nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario
o diverso.
Esto último no puede obedecer al mero
capricho del juez, ni al voluntario olvido del reiterado sentido que, bajo los
mismos supuestos, se ha venido dando a decisiones judiciales sobre hechos
similares.
Si así fuera, desaparecerían las reglas
mínimas inherentes a la certidumbre de los asociados sobre el alcance de las
normas jurídicas que regulan sus relaciones y se rompería, desde luego, el
derecho a la igualdad.
En efecto, el
principio fundamental del artículo 13 de la Carta no solo se predica frente al
legislador, esto es "ante" la ley y "en" la ley; sino que
además comprende la actividad esencial del juez, es decir, la definición del
Derecho mediante la aplicación de la normatividad en un caso concreto.
Al respecto cabe
recordar lo que esta Corte expuso en Sentencia C-104 de 1993 (M.P.: Dr.
Alejandro Martínez Caballero):
"El artículo
229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 idem, de tal manera que
el derecho a "acceder" igualitariamente ante los jueces implica no
sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también
el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y
tribunales ante situaciones similares.
(...)
En consecuencia, ya
no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni
que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además que en la
aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario.
(...)
La igualdad en la
aplicación de la ley impone pues que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente
el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales". (Subrayado
fuera del texto).
Así, pues, se ha ligado el derecho a la
igualdad bajo esta perspectiva (en la aplicación de la ley) al derecho de acceder
a la administración de justicia, en tanto que éste último ha sido concebido no
sólo desde el punto de vista formal, sino desde su aspecto sustancial. La
relación entre estos dos derechos resulta apenas lógica si se recuerda que el
trato divergente a situaciones idénticas, si no puede sustentarse en razones
objetivas, repercute en la injusticia, por lo cual, en el campo de la justicia
distributiva, existe cierta identidad conceptual que obliga a la utilización de
criterios armónicos que no den pie a discriminaciones carentes de motivo
válido.
Cuando se trata de la aplicación de la ley,
ésta debe proceder con arreglo a normas claras y a dictados judiciales
razonablemente predecibles, bajo los supuestos de un orden jurídico constante y
de una semejanza fáctica entre los distintos procesos.
Si bien el juez está sometido ante todo a
la Constitución y a la ley al adoptar sus decisiones (artículos 4, 6 y 229
C.P.), siendo la jurisprudencia apenas un criterio auxiliar que no por valioso
resulta obligatorio, cuando ella se altera inopinadamente resultan creados
factores de inestabilidad del Derecho, por lo cual el juez que razonada y
fundadamente precisa introducir modificaciones jurisprudenciales, hallándose
facultado para ello, resguarda mejor los derechos del conglomerado a la
igualdad y a la justicia si hace explícitas las motivaciones de su nuevo
criterio y advierte acerca de las implicaciones de la innovación acogida.
El artículo 228 de la Constitución reconoce
la autonomía del juez al proferir sus fallos. Ella se traduce precisamente en
el poder interpretativo del cual dispone el fallador para ajustar el Derecho a
las circunstancias cambiantes del entorno social, que hacen necesaria la
adaptación del orden jurídico vigente a las exigencias de la realidad. Así, el
carácter dinámico del Derecho tiene muchas veces pleno efecto ya no en el curso
de la actividad legislativa, sino en el desarrollo de la función judicial, en
cuanto quien administra justicia sea consciente de que ésta no se agota en el
frío texto de la ley y de que requiere ajustes y desarrollos jurisprudenciales
que renueven y remocen los alcances del orden jurídico bajo interpretaciones
razonadas que lo hagan evolucionar. De otra manera, el sistema normativo
permanecería intacto, cada vez más lejano de la realidad social, propiciando su
progresiva pérdida de vigencia, su petrificación y su involución.
De ahí que la propia Carta Política
reconozca la autonomía interpretativa del juez y, por tanto, sus plenas
atribuciones para modificar los criterios jurisprudenciales que lo han
inspirado anteriormente, con el fin de obtener progresos efectivos en la
aplicación del Derecho. Pero los cambios de jurisprudencia no justificados o no
advertidos de manera franca corresponden en el fondo a una arbitrariedad del
juez, que entonces deja irrealizada la igualdad de quienes se encuentran en
idénticas circunstancias frente a las mismas normas.
En guarda de la seguridad jurídica y de la
estabilidad que se espera de la aplicación del Derecho a los casos concretos por
la vía judicial, tales modificaciones -que, según lo dicho, siempre serán
posibles, salvo el obstáculo de la cosa juzgada- exigen del juez, en especial
el de constitucionalidad, la verificación razonada de los motivos que lo llevan
a variar su entendimiento del orden jurídico y la expresión clara e indudable
de que, al decidir como decide, según los nuevos enfoques que adopta, lo hace a
plena conciencia y no solamente en razón del asunto singular objeto de su
consideración, es decir, en virtud del sustento jurídico que lo convenc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.