Sentencia T-565 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-565-16 Sentencia T-565/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad COSA JUZGADA-Definición Una de las instituciones más importantes para la seguridad jurídica es la cosa juzgada, la cual ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como la “cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto.” RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causales por las que se puede invocar El Código General del Proceso establece la revisión como un recurso extraordinario contra las sentencias ejecutoriadas. En dicho acápite también se establecen las causales por las que se puede invocar la revisión de la sentencia, las cuales refieren diversas hipótesis relacionadas con: (i) los elementos probatorios sobre los que se fundó o debió fundarse la decisión; (ii) las irregularidades comprobadas sobre la emisión de la decisión por fraude, violencia o cohecho que influyeron en la actividad del juzgador; (iii) la grave afectación del derecho de defensa derivada de la falta de notificación o llamamiento de la parte recurrente; (iv) el vicio de la sentencia por la configuración de alguna de las causales de nulidad, y (v) el desconocimiento de una sentencia previa que constituya cosa juzgada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Término para su interposición TERMINOS PROCESALES-Como elementos necesarios para garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad, y la razonabilidad en su aplicación De acuerdo con la competencia asignada en el artículo 150-2 Superior esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades y particularmente en el estudio de las demandadas dirigidas en contra del diseño de los procesos, la amplia libertad de configuración legislativa en esas materias. También ha admitido, por regla general, que la fijación de términos de caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales constituye un ejercicio legítimo de la competencia asignada al Legislador, que se ajusta a la Carta Política. TERMINOS PROCESALES-Finalidad/TERMINOS PROCESALES-Importancia En materia procesal no sólo se imponen cargas y se fijan términos para quienes acuden a la administración de justicia, ya que las reglas generales del procedimiento también se ocupan de las actuaciones de las autoridades judiciales, regulan la forma de intervención en los procesos, el modo de ejercer sus atribuciones, los deberes, poderes y responsabilidad de los jueces, los límites de sus competencias y fijan términos para dictar las resoluciones judiciales. DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-No vulneración cuando la mora judicial no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que se encuentra justificación en la falta de capacidad FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo Al juez del Estado Social de Derecho se le ha encomendado la tarea primordial de la búsqueda de la verdad, la cual se vincula directamente con la prueba de oficio, en tanto constituye un instrumento esencial para que el juez reconstruya la situación fáctica del proceso, ya sea porque no existe claridad respecto de los elementos probatorios allegados por las partes, o porque la controversia procesal carece de un medio probatorio necesario para una decisión justa que garantice el derecho sustancial. Para cumplir con dicha tarea el juez ostenta poderes oficiosos, los cuales han sido reconocidos por los diversos estatutos procesales. En el Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970) y recientemente en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), se dispone que el juez puede decretar pruebas de oficio cuando las considere “útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”. FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ-Importancia DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS O DISTRIBUCION DE CARGA PROBATORIA-Dejan de ser potestad del juez y se erigen como deber funcional El decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es sólo una atribución o facultad potestativa del juez, sino que también constituye un verdadero deber legal, que ejercen los funcionarios judiciales para lograr el adecuado entendimiento de los hechos debatidos y, en esa medida, poner fin a los conflictos con la mayor convicción posible y la justicia material. DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS EN PROCESO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Juez tiene la facultad-deber de decretar las pruebas de oficio que considere necesarias para llegar a la verdad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defectos sustantivo, procedimental y orgánico en proceso extraordinario de revisión en asunto de pertenencia Referencia: Expediente T-5.152.026 Acción de tutela instaurada por Idolfo Romero Santiago y otros, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Procedencia: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Asunto: Tutela contra providencia judicial que resolvió recurso de revisión y decretó la nulidad de lo actuado en trámite de pertenencia. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez (e), y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de julio de 2015, mediante el cual se confirmó la decisión dictada el 4 de junio de 2015, por la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación que negó las pretensiones invocadas en la presente acción de tutela. El asunto fue recibido por esta Corporación el 16 de septiembre de 2015, por remisión que realizó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 12 de noviembre de 2015, la Sala de Selección Número Once de Tutelas lo escogió para su revisión, y en el numeral Décimo Tercero de esa providencia decidió acumular el expediente T-5152026 al T-4588870, para que fueran fallados en una sola sentencia por presentar unidad de materia. En auto de 10 de octubre de 2016, la Sala Quinta de Revisión decidió desacumular los expedientes T-4.588.870 y T-5.152.026, los cuales habían sido acumulados en auto de 12 de noviembre de 2015 dictado por la Sala Once de Selección de Tutelas. En efecto, la Sala de Revisión consideró que si bien los casos comparten un contexto común (controversias sobre tierras en la Hacienda Arroyo Grande) los problemas a tratar son diferentes, pues mientras el primero conlleva al estudio de una eventual vulneración sistemática de derechos por parte de diversas entidades estatales y de particulares de una Comunidad de afrocolombianos propietarios de unos terrenos de los cuales, al parecer, están siendo despojados, el segundo propone una acción de tutela contra providencia judicial por vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de defensa de los accionantes. I. ANTECEDENTES A. Hechos y pretensiones 1. El 19 de mayo de 2015, los señores Idolfo Romero Santiago, José Pérez Medina, Augusto Luna Jiménez, Wilmer Caraballo Cervantes, Nelson José Ramos Jiménez y Eparquio Santiago Guzmán[1] presentaron acción de tutela en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Lo anterior debido a que, a su juicio, esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los siguientes hechos: 2. Los accionantes iniciaron un proceso de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena con el propósito de adquirir el derecho de dominio de un predio que dicen haber poseído “como raizales” (fl.39 cd.1) por más de veinte años. Señalaron que dicho predio hace parte de otro “inmueble global de nuestros ancestros” (fl.39 cd.1), de mayor extensión, ubicado en el corregimiento de Arroyo Grande, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 060-34226[2]. 3. Indicaron que formularon la demanda contra los propietarios determinados y sus herederos, así como contra personas indeterminadas; la misma fue admitida el 10 de mayo de 2007. En esa medida se ordenó el emplazamiento de los demandados, la publicación de edictos en prensa y radio, y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula Nº 060-34226, que quedó visible en la anotación Nº 7 del certificado de libertad y tradición de dicho inmueble[3]. Todo ello con el fin de darle “suficiente publicidad al proceso, respecto de cualquier persona que se creyera con derechos sobre ese inmueble o parte de él”[4]. 4. Afirmaron que, por un error involuntario del Juzgado, en el texto de los edictos se “dijo que el inmueble está situado en el corregimiento de Arroyo Grande, agregando que éste está en el municipio de Santa Catalina”. Sin embargo, ellos habían manifestado en su demanda ordinaria que el terreno estaba ubicado en “jurisdicción del municipio de Cartagena” [5]. 5. El proceso de pertenencia surtió los trámites respectivos y en el mismo se decretaron y practicaron pruebas de inspección judicial, peritaje y testimonios. Después del análisis pertinente, se dictó sentencia estimatoria el 3 de diciembre de 2007, notificada también a través de edicto. Esa sentencia fue inscrita en el folio matriz Nº 060-34226 y debido a que se declaró la adquisición del dominio en favor de los demandantes, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena le asignó un nuevo folio de matrícula al predio adquirido por usucapión, el Nº 060-233729. 6. Los accionantes relataron que el 2 de julio de 2008, el Banco Popular S.A., el Banco de Occidente S.A., el Banco de Bogotá S.A., Valora S.A., la Corporación Financiera Colombiana S.A., Leasing Popular C.F.C. S.A., Leasing de Occidente S.A., Almacenes Generales de Depósito ALMAVIVA S.A., Helm Trust S.A., Inversiones Lujosa LTDA., la Compañía de Gerenciamiento de Activos LTDA., CORFIAMERICA S.A., Metal Handel INC. y Vicente Luque Narváez, quienes presuntamente tenían la calidad de terceros interesados en el proceso de pertenencia referido, presentaron ante el Tribunal Superior de Cartagena recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de diciembre de 2007, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad[6]. En ese recurso se alegó la configuración de las causales 6ª y 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil[7], por las siguientes circunstancias: En la demanda se precisó que el bien a usucapir se encuentra ubicado en el municipio de Cartagena, pero se aportó un folio de matrícula inmobiliaria expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena “teniendo en cuenta los datos aportados por el Doctor Miguel M. Caraballo Martínez (…)” en el que se indicó que el predio hace parte del municipio de Santa Catalina y así se hicieron los emplazamientos. En la diligencia de inspección judicial se corroboró que el predio sobre el que recaía la pretensión adquisitiva está ubicado en Cartagena y no pudieron constatarse los linderos del predio de mayor extensión, que fueron referidos en el edicto. En el recurso los peticionarios destacaron que la información para los emplazamientos se tomó de la escritura pública núm. 161 otorgada ante la Notaría Primera de Cartagena el 24 de marzo de 1897, inscrita en el registro correspondiente, lo que provocó imprecisiones en los linderos y la convocatoria de titulares del derecho de dominio que, por el momento en el que se otorgó dicho instrumento público, ya no pueden estar vivos. En síntesis, para los censores el proceso se adelantó con base en un certificado que no da cuenta del lugar y de los linderos reales del inmueble sobre el que recaía la pretensión. Con base en esas circunstancias, los recurrentes denunciaron que (i) no fueron citados al proceso de pertenencia, a pesar de que son propietarios de “algunas franjas, ubicadas a su juicio en la zona prescrita” (fl.40 cd.1), las cuales tienen folios de matrícula Nº 060-186797, 060-1867798, 060-1867799, 060-33844 y 060-215719; (ii) el yerro de los edictos emplazatorios en cuanto a la ubicación del inmueble (al indicar que se encontraba en Santa Catalina y no en Cartagena), los linderos del predio de mayor extensión y los titulares del derecho de dominio -con base en el título inscrito en 1897- desorientó a los interesados y les impidió comparecer al proceso, y (iii) la falta de notificación se fundó en maniobras fraudulentas de los demandantes que les provocaron perjuicios derivados de la declaración de la prescripción adquisitiva sobre franjas de terreno de su propiedad. 7. En el recurso de revisión los demandantes solicitaron, entre otras pruebas, una pericial con el fin de establecer si el terreno sobre el que se emitió la declaración adquisitiva se traslapaba con inmuebles de su propiedad. Empero esa prueba fue negada por la autoridad judicial accionada mediante proveído del 18 de marzo de 2011[8], bajo el argumento de no existir relación entre la prueba solicitada y las causales de revisión alegadas; en otras palabras, porque el dictamen pericial no estaba encaminado a demostrar los supuestos fácticos en los que sustentó el recurso extraordinario. No obstante, el 26 de septiembre de 2011[9], al momento de resolver un recurso de reposición interpuesto por los recurrentes, el Tribunal decretó, de oficio, la práctica de un dictamen pericial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC–con el fin de lograr la debida identificación del predio que había sido objeto de prescripción por los accionantes de la tutela. En efecto ordenó: “De oficio y de conformidad a lo preceptuado por el artículo 243 del C.P.C, ordénese peritación a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que rinda un dictamen sobre el bien objeto de litigio. Para tales efectos, el Director de la entidad y/o quien haga sus veces, designará el o los funcionarios competentes, quienes deberán ser ingeniero civil o topógrafo, para rendir el dictamen solicitado, el cual versará sobre los siguientes aspectos: a) Verificar la identificación del bien objeto de controversia dentro de la presente demanda de revisión. b) Determinar las medidas y los linderos de dicho bien. c) Ubicación geográfica del mismo inmueble. d) Revisión de las cartas catastrales del bien e identificar los titulares de dominio.” [10] 8. Los accionantes manifestaron que, después de varios trámites procesales, el 24 de abril de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena emitió providencia definitiva en la que resolvió el recurso de revisión[11]. Ese ente judicial advirtió que la causal 6ª del artículo 380 del C.P.C. no se encontraba probada, puesto que no existió mala fe por parte de los demandantes en lo relacionado con la ubicación equivocada del inmueble. No obstante, sí encontró probada la causal 7ª, esto es, el indebido emplazamiento de los terceros interesados en el trámite de pertenencia, cuyos predios se encontraban superpuestos en el área de mayor extensión. En consecuencia, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso de pertenencia, a partir del auto admisorio de la demanda, sin incluirlo; y ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula Nº 060-34226, la consecuente anulación del registro del fallo en el proceso de pertenencia, y la devolución del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Fundamentos de la presente acción de tutela 9. Los accionantes resaltaron varios errores que –a su juicio– se presentaron en la actuación adelantada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el marco del recurso de revisión y en la sentencia que desató dicho recurso, a partir de los cuales se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. 10. Para los actores la presente acción de tutela contra providencia judicial resulta procedente ya que –según expresaron–: (i) es un asunto de relevancia constitucional “toda vez que las omisiones y acciones de los señores Magistrados accionados (…) afectan los derechos fundamentales nuestros” [12]; (ii) agotaron todos los recursos y nulidades que les fue posible alegar en el trámite de revisión[13]; (iii) se cumple con el presupuesto de inmediatez; (iv) las irregularidades de la actuación y de la sentencia acusada “son palmarias,(…) afectándose en forma determinante el sentido del fallo” [14]; y (v) no se trata de una sentencia de tutela. Así mismo, expresaron que los hechos que generaron la vulneración fueron reseñados y resultan “ostensibles porque el Tribunal en varios momentos del trámite de revisión, decidió a favor de los BANCOS y entidades financieras (…) en detrimento de lo plenamente probado por nosotros: raizales del corregimiento de Arroyo Grande, integrantes de una comunidad étnica minoritaria, sin músculo económico, que desde hace más de 100 años ha sido la propietaria, digamos que de manera ancestral, de las tierras que pretende el gran capital del país”[15]. Una vez expuestas las razones sobre la procedencia de la acción de tutela, los accionantes señalaron que la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en defectos fáctico, sustantivo, orgánico y procedimental, así: Defecto fáctico, por falta de valoración de algunos elementos de prueba 11. Para los actores, con la expedición de la providencia del 24 de abril de 2015, se incurrió en defecto fáctico, toda vez que el Tribunal omitió la valoración de ciertos medios probatorios que los accionantes aportaron en el trámite de revisión. (i) En efecto alegaron que se demostró documentalmente que los títulos expuestos por los revisionistas (Bancos y entidades financieras) no eran oponibles a los nativos de la comunidad de Arroyo Grande. Lo anterior, por cuanto esos títulos fueron obtenidos en procesos de pertenencia en los que se demandó a indeterminados y no se citó a los raizales, a pesar de que son los propietarios del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula Nº 060-34226. Explicaron que se trata de una omisión esencial porque –según argumentan– sólo a los raizales descendientes de las personas identificadas en el referido folio de matrícula Nº 060-34226, les está “permitido prescribir adquisitivamente parte del bien común”[16]. De igual forma, (ii) los accionantes indicaron que el Tribunal omitió valorar el hecho de que la demanda de prescripción adquisitiva estaba inscrita en el folio de matrícula del Nº 060-34226, y que los folios de matrícula presentados por los revisionistas están incluidos “dentro de ese globo total, resultando obvio que ellos quedaron debidamente enterados del proceso desde el momento en que ocurrió esa publicidad registral (16 de octubre de 2007)”[17]. Por tanto, era ostensible que no podía configurarse la causal 7ª del artículo 380 del C.P.C., como lo declaró el Tribunal. Indicaron además que los recurrentes no quisieron comparecer al proceso de pertenencia por decisión consciente, pues se comprobó, con el folio referido, que no les fue imposible conocer la inscripción pública de la demanda. De otra parte, (iii) los demandantes señalaron que al momento de evaluar el material probatorio en lo relacionado con el presunto traslape de los predios de los recurrentes y el de mayor extensión, no se evaluó: a. Que el terreno de propiedad de INVERSIONES LA LUJOSA LTDA. (revisionista) está situado en el corregimiento de las Canoas, y no en el de Arroyo Grande, que es donde está la parte prescrita por los accionantes. b. Que la certificación del IGAC reporta que los corregimientos de las Canoas y Arroyo Grande “están situados en kilómetros diferentes de la vía al mar: Cartagena Barranquilla”[18]. c. Que la certificación expedida por la Oficina de Planeación Distrital de Cartagena, reafirma la ubicación diferenciada de los corregimientos las Canoas y Arroyo Grande. d. Que el globo general (folio de matrícula Nº 060-34226), de aproximadamente 3.500 hectáreas, tiene diferentes anotaciones de prescripción de áreas, y que el área prescita por los accionantes (440 hectáreas aproximadamente) es una particular y concreta ubicada en Arroyo Grande. Defecto fáctico, por valoración probatoria arbitraria 12. Para los accionantes el Tribunal Superior de Cartagena valoró arbitrariamente las pruebas tendientes a determinar el presunto traslape entre los predios identificados por los recurrentes y el terreno sobre el que se declaró la adquisición por usucapión. Explicaron que la autoridad judicial efectuó una “generalización de simple mención de la pruebas, sin aplicación de los principios científicos a cada medio y al conjunto de ellos, sin ningún análisis crítico-razonado, tanto individual como colectivo del acervo”. Indicaron que el dictamen pericial emanado por el IGAC no efectuó los cotejos de plancha necesarios para llegar a las conclusiones a las que finalmente arribó; es decir, se realizó una conceptualización, a falta de una prueba técnica, que benefició a los revisionistas y repercutió en el derecho que los actores tenían de refutar la prueba técnica. Defecto sustantivo y procedimental, por el decreto de una prueba de oficio 13. Como lo refieren los accionantes en el acápite de hechos, la autoridad judicial accionada decretó una prueba pericial de oficio dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, con el fin de dilucidar la eventual superposición territorial de los predios de los recurrentes y el adquirido por usucapión, así como la ubicación del predio sobre el que recayó la pretensión adquisitiva. Ese hecho –según los actores– es constitutivo de un defecto sustantivo y procedimental, ya que según el inciso 8º del artículo 383 del CPC[19] y amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de revisión sólo se pueden decretar pruebas a petición de parte, en atención a la naturaleza excepcional del referido recurso. Por tanto, el Tribunal inaplicó la norma pertinente y le dio viabilidad a un procedimiento distinto al regulado por el Código de Procedimiento Civil. Explicaron que propusieron ese alegato ante el Tribunal en varias oportunidades procesales, y que sus súplicas fueron despachadas desfavorablemente a pesar de tratarse de un vicio insanable. Afirmaron que el Tribunal se excusó en que los recurrentes habían solicitado el mencionado dictamen pericial, pero esa justificación es insuficiente, ya que dicha solicitud probatoria fue negada en dos oportunidades. Defecto orgánico por falta de competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena 14. Los accionantes manifestaron que se incurrió en un defecto orgánico porque la autoridad judicial accionada carecía de competencia para decretar la prueba pericial, pues en el trámite del recurso de revisión no se pueden decretar pruebas de oficio, y en la práctica de dicha prueba se evadió el cumplimiento de los términos procesales regulados en la ley para este tipo de procesos. En efecto relataron que: a. El 26 de septiembre de 2011 se decretó oficiosamente la prueba, pero no fue practicada porque el IGAC determinó que no tenía el personal disponible para llevarla a cabo[20]. Por tanto, se continuó con el procedimiento regular. b. Vencido el término probatorio, en junio de 2012, el asunto entró al despacho para que se profiriera la sentencia. c. El 14 de agosto de 2012, vencido el término para fallo, se emitió auto en el que se amplió en 6 meses el término para decidir[21]. d. El 25 de septiembre de 2012[22], el Tribunal profirió auto en el que decretó, “por segunda vez, como prueba de oficio, el dictamen pericial del IGAC, sobre los mismos puntos”[23]. Es decir, amplió el término probatorio sin ninguna justificación, porque el asunto ya estaba en el despacho para fallo. e. Desde ese momento –señalaron– pasaron 3 años en los cuales aportaron varias pruebas documentales, incluido un dictamen pericial, que contradice lo establecido por el IGAC. f. A pesar de los elementos de prueba aportados, el Tribunal emitió sentencia el 24 de abril de 2015, en la que, a juicio de los accionantes, ignoró sus reclamaciones y benefició a los recurrentes. Para los promotores de la acción esas actuaciones transgredieron los términos y reglas procesales regentes, particularmente porque la sentencia se dictó luego del vencimiento del término establecido para el efecto. 15. Por lo expuesto, los accionantes solicitaron que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se dejen sin efectos “las actuaciones de los accionados afectados por los defectos que dan procedencia a ella (sic), incluida la sentencia del 24 de abril de 2015(…)”[24]. B. Actuaciones procesales en sede de tutela Mediante auto del 28 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su traslado a los convocados y terceros interesados, para garantizarles los derechos a la defensa y contradicción[25]. C. Respuestas de las entidades Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartagena de Indias El Juez solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela[26]. Indicó que dentro del proceso ordinario de pertenencia se llevaron a cabo todas las etapas procesales y que en el momento de proferir sentencia se encontraron acreditados los elementos fácticos y jurídicos para acceder a la pretensión adquisitiva. En ese sentido, destacó que se practicaron pruebas documentales y testimoniales, y se realizó una inspección judicial de acuerdo con los postulados legales. Por último, afirmó que, a pesar de los hechos expuestos en la demanda de tutela, en el libro radicador Nº 23 del despacho consta que el asunto aún sigue en el Tribunal Superior de Cartagena, debido al trámite del recurso extraordinario de revisión, sin decisión de fondo. Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias La Sala Civil-Familia del Tribunal indicó que se está a lo expuesto en la sentencia en la que resolvió el recurso de revisión[27], “que en últimas se erige como el único insalvable sustento, para defender los fundamentos jurídicos expuestos por la Sala (…) en la decisión que adoptó”. Como anexos remitió copia de la decisión censurada. D. Decisiones proferidas en sede de tutela Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 4 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección de los derechos fundamentales invocados por los accionantes[28]. La Sala evaluó la sentencia emitida por el Tribunal, de acuerdo a los defectos que le fueron endilgados en el escrito de tutela, y encontró razonable la actuación adelantada por la autoridad judicial en el trámite y la sentencia de revisión. En efecto, el a-quo estimó que para resolver el recurso extraordinario de revisión, el Tribunal debía leer de manera conexa la causal 7ª del artículo 380 del C.P.C. y el artículo 407 ibídem[29], que regula el proceso de declaración de pertenencia. En esa medida, la causal de revisión sí era procedente, ya que el emplazamiento se hizo bajo la errada premisa fáctica de que el inmueble estaba localizado en el municipio de Santa Catalina y no de Cartagena. Para la Sala esa apreciación estuvo debidamente soportada en el material probatorio aportado con la solicitud de revisión extraordinaria. En torno a la prueba pericial de oficio realizada por el IGAC, la Corte indicó que ésta se decretó porque fue solicitada por los recurrentes, lo que descarta una vía de hecho en este sentido. Impugnación Los accionantes impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia y solicitaron su revocatoria[30]. Manifestaron que la Sala de Casación Civil avaló la actuación del Tribunal al admitir las premisas cuestionadas, es decir que el dictamen pericial del IGAC podía tenerse en cuenta porque fue solicitado por los recurrentes y que el emplazamiento estuvo errado, a pesar de que se practicó en contra de una clara prohibición en ese sentido y que la inscripción de la demanda en el folio inmobiliario le otorgó la posibilidad a los recurrentes de darse por enterados del proceso de pertenencia. Señalaron que para el estudio de este caso “no basta con el análisis somero que hace la Sala de Casación Civil, sino que se requiere un estudio minucioso del expediente (que ahora integralmente allegamos en copia)” y de los defectos que (…) resaltaron en el escrito introductor” (fl.169 cd.1). En la impugnación, los actores ampliaron los argumentos en los que fundaron el defecto orgánico e indicaron que además de la falta de competencia para el decreto y práctica de la prueba de oficio, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena carecía de competencia para dictar la sentencia en la que resolvió el recurso de revisión, ya que vencido el año para proferir la decisión, según el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, extendió el plazo por el término de 6 meses adicionales, empero profirió la sentencia transcurridos más de 2 años después de que venció el término prorrogado “cuando ya carecía de competencia funcional para ello” (fl.169 cd.1). Finalmente, los accionantes reiteraron los argumentos presentados en la acción constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela del 22 de julio de 2015[31], decidió confirmar la sentencia impugnada. En primer lugar, señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena no incurrió en una vía de hecho, puesto que la decisión adoptada se fundó en razones de hecho y de derecho claramente expuestas en la providencia. En concordancia con esa conclusión, aludió a los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada cuando indicó que si en gracia de discusión se excluyera la prueba decretada de oficio, “la conclusión seguiría siendo la misma. Se trata, pues, de una argumento intrascendente que en nada varía la decisión” (fl.7 cd.2). También destacó que los accionantes propusieron la nulidad de la prueba, y ese debate se zanjó mediante decisión del 12 de febrero de 2014, cuando la autoridad accionada declaró no probada la causal invocada. Asimismo señaló que si este es el hecho vulnerador no concurre el presupuesto de inmediatez, pues la acción de tutela se formuló más de un año después. Finalmente, frente a la presunta pérdida de competencia funcional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que los accionantes no habían manifestado esa circunstancia a lo largo del proceso, razón por la que el juez de tutela no estaba facultado para analizar un asunto propio del juez natural. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1.- Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de revisión y problema jurídico 2.- Idolfo Romero Santiago, José Pérez Medina, Augusto Luna Jiménez, Wilmer Caraballo Cervantes, Nelson José Ramos Jiménez y Eparquio Santiago Guzmán formularon demanda ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, con el propósito de que se declarara que adquirieron, por usucapión, un predio ubicado en el municipio de Cartagena, que hace parte de un inmueble de mayor extensión identificado con el folio inmobiliario núm. 060-34226. Los actores dirigieron la demanda contra los titulares de los derechos reales según el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena y contra los indeterminados, quienes fueron emplazados. También precisaron que, por un error involuntario del juzgado, en el emplazamiento se indicó que el predio estaba ubicado en el municipio de Santa Catalina y no en Cartagena como indicaron en la demanda. Adelantado el trámite correspondiente, en el que se practicaron diversas pruebas dirigidas a demostrar la ubicación del inmueble y los actos de posesión de los demandantes, el 3 de diciembre de 2007 se emitió sentencia en la que se accedió a la pretensión adquisitiva, la cual se inscribió en el folio del predio de mayor extensión, del que, además, se segregó un nuevo folio para el predio adquirido, el núm. 060-233729. El 2 de julio de 2008, el Banco Popular S.A., el Banco de Occidente S.A., el Banco de Bogotá S.A., Valora S.A., la Corporación Financiera Colombiana S.A., Leasing Popular C.F.C. S.A., Leasing de Occidente S.A., Almacenes Generales de Depósito ALMAVIVA S.A., Helm Trust S.A., Inversiones Lujosa LTDA., la Compañía de Gerenciamiento de Activos LTDA., CORFIAMERICA S.A., Metal Handel INC. y Vicente Luque Narváez formularon, ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2007, por la configuración de las causales 6ª y 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Los recurrentes señalaron que, como consecuencia de maniobras fraudulentas de los demandantes del trámite de pertenencia, se omitió su llamamiento al proceso, a pesar de que tienen interés particular y concreto porque el predio sobre el que se declaró la adquisición se traslapa con franjas de inmuebles de su propiedad. Así mismo denunciaron que en el emplazamiento a los indeterminados se indicó, de forma errónea, que el inmueble estaba ubicado en el municipio de Santa Catalina, a pesar de que se encuentra en Cartagena, y se refirieron unos linderos que no corresponden al predio sobre el que recayó la pretensión, lo que desorientó a los interesados en concurrir al trámite y oponerse a las pretensiones de la demanda. En concordancia con las causales de revisión invocadas los recurrentes solicitaron prueba pericial dirigida a demostrar el traslape entre los predios, la cual fue denegada por el Tribunal. Sin embargo, de oficio, dicha autoridad decretó una prueba de ese tipo para establecer la ubicación e identificación del inmueble sobre el que se declaró la adquisición por usucapión. Luego de diversas actuaciones, el 24 de abril de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió sentencia en la que declaró probada la causal de revisión prevista en el numeral 7º del artículo 380 del C.P.C. por el indebido emplazamiento de los terceros interesados en el proceso de pertenencia. 3.- Para los accionantes -Idolfo Romero Santiago y otros- en el trámite adelantado por la autoridad judicial accionada para desatar el recurso de revisión y en la sentencia proferida el 24 de abril de 2015, se configuraron los defectos fáctico, sustantivo, orgánico y procedimental, los cuales transgredieron sus derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. El defecto fáctico se derivó de la falta de valoración de los elementos de prueba obrantes en el trámite, que demostraban que: (i) los títulos de dominio de los recurrentes en revisión no les eran oponibles, en la medida en que se derivaban procesos de pertenencia a los que no fueron convocados; (ii) la inscripción de la demanda en el folio inmobiliario del predio de mayor extensión sirvió para la notificación de los terceros interesados y desvirtuaba la imposibilidad de conocer el proceso de pertenencia, y (iii) los predios de los recurrentes en revisión no se traslapaban con el predio sobre el que versó el proceso cuestionado. El defecto fáctico también se derivó de la valoración parcial e insuficiente de los elementos de prueba, con base en la cual concluyó que franjas de los inmuebles de los recurrentes se superponían con el predio sobre el que se declaró la adquisición por usucapión. Los defectos sustantivo y procedimental se configuraron porque la autoridad judicial accionada decretó una prueba de oficio a pesar de que el artículo 383 del C.P.C. y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han establecido que en el trámite del recurso extraordinario de revisión sólo pueden decretarse y practicarse las pruebas pedidas por las partes. Finalmente, el defecto orgánico se derivó de la falta de competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena para decretar la prueba de oficio en el trámite de revisión y de la transgresión de los términos procesales que rigen esas actuaciones procesales. El defecto se circunscribió inicialmente al desconocimiento de los términos establecidos en materia probatoria, particularmente porque se insistió, de oficio, en la práctica de la prueba luego de que venció el término probatorio. Sin embargo, en la impugnación del fallo de primera instancia, los accionantes destacaron que el defecto también se derivó del vencimiento del término con el que contaba la autoridad judicial accionada para dictar la sentencia según el artículo 124 del C.P.C. 4.- La situación fáctica descrita exige a la Sala determinar, en primer lugar, si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para controvertir: (i) los autos en los que la autoridad judicial accionada decretó e insistió en la práctica de una prueba de oficio en el trámite del recurso extraordinario de revisión formulado por el Banco Popular S.A. y otros en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena, y (ii) la sentencia del 24 de abril de 2015 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la que decidió el recurso extraordinario referido. En el caso de que se supere el análisis de procedibilidad respecto a esas decisiones judiciales la Sala deberá absolver los problemas jurídicos de fondo que atienden a las censuras formuladas por los accionantes. Como quiera que los accionantes le atribuyen defectos a diversas actuaciones del trámite del recurso de revisión previas a la sentencia, relacionadas principalmente con el decreto y práctica de una prueba de oficio, y que también plantearon censuras en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2015, la Sala formulará problemas jurídicos independientes que atienden a esa divergencia: ¿los autos dictados por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en los que se decretó e insistió en la práctica de una prueba pericial para establecer la ubicación e identificación del bien sobre el que versó el proceso de pertenencia -cuestionado por vía del recurso extraordinario de revisión- incurrieron en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales porque, aparentemente, con éstos la autoridad judicial desconoció la prohibición de decretar pruebas de oficio en el trámite de revisión e ignoró los términos procesales? ¿la sentencia proferida el 24 de abril de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales porque, aparentemente, valoró parcialmente las pruebas obrantes en el trámite de revisión y se dictó cuando la autoridad judicial carecía de competencia para el efecto? Para resolver los problemas jurídicos anunciados la Sala abordará los siguientes temas: (i) los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (ii) el recurso extraordinario de revisión, sus generalidades y su tratamiento en la jurisprudencia constitucional; (iii) los términos procesales como elementos necesarios para garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad, y la razonabilidad en su aplicación; (iv) el papel del juez en el Estado Social y Democrático de Derecho y la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, y finalmente (v) abordará el estudio del caso concreto. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales 6.- El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción [u] omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución. Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.[32] La acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política.[33] 7.- La sentencia C-590 de 2005[34] señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia 8.- Según lo expuso la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos específicos de procedibilidad 9.- Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.[35] Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.[36] Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[37] Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.[38] Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza 10.- La Sala establecerá, a continuación, si concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a través de un análisis individual y diferenciado frente a los dos tipos de actuaciones que se controvirtieron, de un lado, las decisiones judiciales relacionadas con el decreto oficioso de la prueba y, de otro, la sentencia de 24 de abril de 2015 que resolvió el recurso de revisión formulado en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. 11.- En primer lugar, se cumple con el presupuesto de legitimación por activa, pues la solicitud de amparo se presentó por Idolfo Romero Santiago y otros, quienes son titulares de los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia que, adujeron, fueron vulnerados como consecuencia de las decisiones proferidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, relacionadas con el decreto y práctica de una prueba de oficio en el trámite del recurso de revisión referido, y de la sentencia de 24 de abril de 2015 emitida por la misma autoridad judicial al resolver el recurso de revisión que el Banco Popular y otros formularon contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. 12.- En segundo lugar, la cuestión objeto de debate es de evidente relevancia constitucional, ya que se discute la eventual afectación de los derechos fundamentales de los accionantes, particularmente de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de las decisiones judiciales cuestionadas. En efecto, en las censuras formuladas se denunció la afectación de los derechos de los accionantes como consecuencia del indebido decreto y práctica de una prueba de oficio dirigida a establecer la identificación y ubicación del predio sobre el que versó el proceso de pertenencia que previamente habían adelantado Idolfo Romero Santiago y otros, y respecto del que se declaró, en su favor, la usucapión en la sentencia de 3 de diciembre de 2007. La acción de tutela también refirió la afectación de los derechos invocados por los actores derivada de la emisión de la sentencia por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena a pesar de que, en su concepto, dicha autoridad había perdido competencia para proferir la decisión y por diversos errores en la valoración de los elementos de prueba recaudados. 13.- En tercer lugar, la tutela cumple con el requisito consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposición. 13.1. Respecto a la decisión relacionada con la prueba de oficio se advierte el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, ya que los accionantes cuestionaron oportunamente y a través de los recursos con los que contaban, los autos a través de los que el juez ejerció sus facultades oficiosas en materia probatoria. En efecto, mediante auto de 26 de septiembre de 2011[39] la autoridad judicial accionada decretó, de oficio, dictamen pericial a cargo del IGAC para establecer la identificación del bien objeto de controversia en el trámite de revisión, determinar las medidas y linderos del bien, la ubicación geográfica del inmueble y determinar los titulares de derecho de dominio. Los accionantes formularon recurso de reposición en contra del auto referido que sustentaron, principalmente, en la inviabilidad de decretar pruebas de oficio en el trámite de revisión. El 3 de noviembre siguiente, el juez accionado declaró improcedente el recurso horizontal con base en lo dispuesto en el artículo 179 del C.P.C. que establece que contra el auto que decreta pruebas de oficio no procede ningún recurso. Luego de que el IGAC indicara que no contaba con el personal necesario para rendir el dictamen decretado de oficio y que se recaudaran otros elementos de prueba, la magistrada sustanciadora cerró el periodo probatorio y corrió traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión[40]. Sin embargo, mediante oficio de 13 de agosto de 2012, el IGAC remitió la cotización para la realización del dictamen solicitado, razón por la que el juez en auto de 25 de septiembre de 2012 y “en aras de un mejor proveer y de llegar al pleno convencimiento de los hechos y pretensiones de la demanda”[41] decretó nuevamente, de oficio, el dictamen pericial que había ordenado en auto de 26 de septiembre de 2011. Contra el auto que reiteró la prueba de oficio los accionantes formularon incidente de nulidad, en el que denunciaron la falta de competencia del juez para decretar la prueba pericial porque en el trámite del recurso extraordinario de revisión no es viable decretar pruebas de oficio y la decisión se profirió tras la clausura del periodo probatorio. El 30 de enero de 2013, la magistrada declaró no probada la causal de nulidad invocada, dado que el juez está facultado para orientar el trámite judicial con el fin de que no resulten afectados los derechos e intereses de las partes y en aras de acercarse, en mayor medida, a la verdad, y porque el Legislador no proscribió expresamente el uso de las facultades oficiosas del juez en el trámite del recurso extraordinario de revisión. De lo expuesto se advierte que los accionantes agotaron los recursos a su alcance para cuestionar las decisiones relacionadas con la prueba de oficio que consideran transgresoras de sus derechos fundamentales. 13.2. Ahora bien, respecto a la sentencia del 24 de abril de 2015 que resolvió el recurso de revisión también se cumple el requisito de subsidiariedad, pues contra esa decisión no proceden recursos. 14.- En cuarto lugar, la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable, presupuesto que atiende a la finalidad de este mecanismo para lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Respecto a las actuaciones relacionadas con la prueba de oficio, la Sala advierte que el primer auto que decretó el dictamen pericial oficiosamente se profirió el 26 de septiembre de 2011 y, desde ese momento, en el trámite del recurso de revisión se emitieron diversas decisiones relacionadas con dicha prueba, entre las que se encuentran los siguientes autos: (i) el que resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto que decretó inicialmente la prueba de oficio -3 de noviembre de 2011-; (ii) el que decretó nuevamente la prueba de oficio -25 de septiembre de 2012-; (iii) el que resolvió el incidente de nulidad por falta de competencia -30 de enero de 2013-; (iv) el que decidió sobre la solicitud de exclusión del informe técnico presentado por el IGAC -12 de febrero de 2014; (v) el que ordenó la aclaración, adición y complementación del dictamen pericial rendido por el IGAC -25 de marzo de 2014-; (vi) el que decretó nueva prueba pericial para demostrar el error grave que los accionantes le atribuyeron, mediante objeción, al dictamen pericial recaudado de oficio; (vii) el que aceptó el desistimiento de la prueba pericial decretada para la demostración del error grave -7 de octubre de 2014- y condenó en costas a los accionantes por el desistimiento, y (viii) el que resolvió el recurso de reposición contra la condena en costas -29 de octubre de 2014-. Sin embargo para la determinación del carácter oportuno de la acción de tutela en este caso particular la Sala no tomará como referentes individuales las fechas de cada una de las decisiones mencionadas porque: (i) en el trámite del recurso de revisión es evidente la actividad de los accionantes dirigida a cuestionar el decreto y práctica de la prueba pericial, así como el contenido del dictamen recaudado; (ii) la última de las decisiones relacionadas con el aspecto probatorio se emitió el 29 de octubre de 2014[42] y, finalmente, (iii) en la sentencia dictada el 24 de abril de 2015 se concretó la posible afectación de los derechos de los accionantes, ya que en ésta se valoró la prueba cuyo decreto, práctica y contenido cuestionaron los actores a lo largo del trámite de revisión. En concordancia con lo anterior, la Sala verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela formulada en contra de las actuaciones relacionadas con la prueba de oficio y de la sentencia que resolvió el recurso de revisión con base en la fecha en la que se emitió esta decisión, es decir el 24 de abril de 2015, hito que determina el carácter oportuno de la solicitud de amparo, ya que ésta se presentó el 19 de mayo de 2015[43], es decir menos de un mes después de que se emitió la última de las decisiones cuestionadas. 15.-En quinto lugar, los accionantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como las irregularidades que, estiman, hacen procedente la acción de tutela. Los hechos están claramente detallados en el escrito de tutela y debidamente soportados en las pruebas documentales obrantes en el expediente. En efecto, los promotores de la acción identificaron las actuaciones judiciales que consideran transgresoras de sus derechos fundamentales, de un lado las decisiones relacionadas con el dictamen pericial decretado de oficio en el trámite del recurso de revisión referido y su incidencia en el trámite, y, de otra parte, la sentencia que resolvió el recurso extraordinario. Asimismo indicaron los defectos que, en su concepto, afectan las decisiones judiciales cuestionadas –fáctico, sustantivo, orgánico y procedimental- y las razones que sustentan esas censuras. 16.- En sexto lugar, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. Los demandantes acusan: (i) los autos dictados por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena relacionados con la prueba pericial decretada de oficio; y (ii) la sentencia proferida el 24 de abril de 2015 en la que dicha autoridad judicial resolvió el recurso de revisión formulado por el Banco Popular S.A. y otros en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de pertenencia adelantado por los promotores de la presente acción de tutela en contra de Miguel Valiente y otros. Los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 17.- Como quiera que la acción de tutela dirigida contra varias decisiones emitidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el trámite del recurso de revisión formulado por el Banco Popular S.A. y otros en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, cumple los requisitos generales de procedencia, la Sala reiterará la caracterización de los defectos que se le atribuyeron a las providencias judiciales y que corresponden a los requisitos específicos de procedibilidad de la acción. Defecto material o sustantivo 18.- De acuerdo con lo establecido por esta Corporación en la sentencia T-140 de 2012[44], reiterada por la T-007 de 2014[45], el defecto sustantivo tiene su fundamento, en el hecho de que el principio de autonomía e independencia judicial se encuentra limitado por el orden jurídico prestablecido y por el respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales. 19.- Este Tribunal se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la configuración del defecto sustantivo. En particular, en la sentencia SU-159 de 2002[46], la Corte estableció que este defecto se presenta cuando el juez se apoya en una norma que es evidentemente inaplicable a un caso concreto, por ejemplo, cuando: (i) ha sido derogada y en consecuencia, no produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (iii) es inconstitucional y no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; y (iv) la norma no está vigente o a pesar de estarlo y de ser constitucional, no se adecua a las circunstancias fácticas del caso. Posteriormente, en la sentencia T-686 de 2007[47], esta Corporación afirmó que, aunado a las circunstancias anteriormente referidas, el defecto material como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se genera cuando: (i) la aplicación de una norma es irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una de las partes del proceso; (ii) el juez desconoce lo resuelto en una sentencia con efectos erga omnes, de la jurisdicción constitucional o contenciosa en la interpretación de una norma, es decir que desconoce el precedente horizontal o vertical; o (iii) cuando la norma aplicable al caso no es tenida en cuenta por el fallador. En el mismo sentido, en la sentencia SU-918 de 2013[48], la Corte concluyó que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: “(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” 20.- En es...

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