T-565-16
Sentencia
T-565/16
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
COSA
JUZGADA-Definición
Una de las instituciones más importantes para la seguridad
jurídica es la cosa juzgada, la cual ha sido definida por la jurisprudencia
constitucional como la “cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por
la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace
que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el
futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes
y que persiga igual objeto.”
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causales por las que se puede invocar
El Código
General del Proceso establece la revisión como un recurso extraordinario contra
las sentencias ejecutoriadas. En dicho acápite también se establecen las
causales por las que se puede invocar la revisión de la sentencia, las cuales
refieren diversas hipótesis relacionadas con: (i) los elementos probatorios
sobre los que se fundó o debió fundarse la decisión; (ii) las irregularidades
comprobadas sobre la emisión de la decisión por fraude, violencia o cohecho que
influyeron en la actividad del juzgador; (iii) la grave afectación del derecho
de defensa derivada de la falta de notificación o llamamiento de la parte
recurrente; (iv) el vicio de la sentencia por la configuración de alguna de las
causales de nulidad, y (v) el desconocimiento de una sentencia previa que
constituya cosa juzgada.
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION-Término para su interposición
TERMINOS
PROCESALES-Como elementos necesarios para garantizar la
seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad, y la razonabilidad en su
aplicación
De acuerdo con la competencia asignada
en el artículo 150-2 Superior esta Corporación ha reconocido, en múltiples
oportunidades y particularmente en el estudio de las demandadas dirigidas en
contra del diseño de los procesos, la amplia libertad de configuración
legislativa en esas materias. También ha admitido, por regla general, que la
fijación de términos de caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales
constituye un ejercicio legítimo de la competencia asignada al Legislador, que
se ajusta a la Carta Política.
TERMINOS
PROCESALES-Finalidad/TERMINOS PROCESALES-Importancia
En materia procesal no sólo se imponen
cargas y se fijan términos para quienes acuden a la administración de justicia,
ya que las reglas generales del procedimiento también se ocupan de las actuaciones
de las autoridades judiciales, regulan la forma de intervención en los
procesos, el modo de ejercer sus atribuciones, los deberes, poderes y
responsabilidad de los jueces, los límites de sus competencias y fijan términos
para dictar las resoluciones judiciales.
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por dilación injustificada e
inobservancia de los términos judiciales
DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES
INJUSTIFICADAS-No vulneración cuando la mora judicial no es
imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que se encuentra
justificación en la falta de capacidad
FACULTADES
Y PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de oficio en
los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso
administrativo
Al juez del Estado Social de
Derecho se le ha encomendado la tarea primordial de la búsqueda de la verdad,
la cual se vincula directamente con la
prueba de oficio, en tanto constituye un instrumento esencial para que el juez
reconstruya la situación fáctica del proceso, ya sea porque no existe claridad
respecto de los elementos probatorios allegados por las partes, o porque la
controversia procesal carece de un medio probatorio necesario para una decisión
justa que garantice el derecho sustancial. Para cumplir con dicha tarea el juez
ostenta poderes oficiosos, los cuales han sido reconocidos por los diversos
estatutos procesales. En el Código de Procedimiento Civil
(Decreto 1400 de 1970) y recientemente en el Código General del Proceso (Ley
1564 de 2012), se dispone que el juez puede decretar pruebas de oficio cuando
las considere “útiles para la verificación de los
hechos relacionados con las alegaciones de las partes”.
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ-Importancia
DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS O
DISTRIBUCION DE CARGA PROBATORIA-Dejan de ser potestad del juez y
se erigen como deber funcional
El decreto oficioso de pruebas,
en materia civil, no es sólo una atribución o facultad potestativa del juez,
sino que también constituye un verdadero deber legal, que ejercen los
funcionarios judiciales para lograr el adecuado entendimiento de los hechos debatidos
y, en esa medida, poner fin a los conflictos con la mayor convicción posible y
la justicia material.
DECRETO
OFICIOSO DE PRUEBAS EN PROCESO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Juez
tiene la facultad-deber de decretar las pruebas de oficio que considere necesarias
para llegar a la verdad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por no configurarse defectos sustantivo, procedimental y orgánico en proceso
extraordinario de revisión en asunto de pertenencia
Referencia: Expediente T-5.152.026
Acción de tutela instaurada por Idolfo Romero Santiago y otros,
contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
Procedencia: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Asunto: Tutela contra providencia judicial que resolvió recurso de
revisión y decretó la nulidad de lo actuado en trámite de pertenencia.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., dieciocho
(18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez (e), y la Magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia el 22 de julio de 2015, mediante el cual se confirmó
la decisión dictada el 4 de junio de 2015, por la Sala de Casación Civil de esa
misma Corporación que negó las pretensiones invocadas en la presente acción de
tutela.
El asunto fue
recibido por esta Corporación el 16 de septiembre de 2015, por remisión que
realizó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según lo
ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 12 de noviembre de
2015, la Sala de Selección Número Once de Tutelas lo escogió para su revisión,
y en el numeral Décimo Tercero de esa providencia decidió acumular el
expediente T-5152026 al T-4588870, para que fueran fallados en una sola
sentencia por presentar unidad de materia.
En auto de 10 de
octubre de 2016, la Sala Quinta de Revisión decidió desacumular los expedientes
T-4.588.870 y T-5.152.026, los cuales habían sido acumulados en auto de 12 de
noviembre de 2015 dictado por la Sala Once de Selección de Tutelas. En efecto,
la Sala de Revisión consideró que si bien los casos comparten un contexto común
(controversias sobre tierras en la Hacienda Arroyo Grande) los problemas a
tratar son diferentes, pues mientras el primero conlleva al estudio de una
eventual vulneración sistemática de derechos por parte de diversas entidades
estatales y de particulares de una Comunidad de afrocolombianos propietarios de
unos terrenos de los cuales, al parecer, están siendo despojados, el segundo
propone una acción de tutela contra providencia judicial por vulneración de los
derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de defensa
de los accionantes.
I. ANTECEDENTES
A.
Hechos y pretensiones
1. El 19 de mayo de 2015, los señores
Idolfo Romero Santiago, José Pérez Medina, Augusto Luna Jiménez, Wilmer
Caraballo Cervantes, Nelson José Ramos Jiménez y Eparquio Santiago Guzmán[1] presentaron acción de tutela en contra
de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Lo anterior debido
a que, a su juicio, esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales
al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los siguientes hechos:
2. Los accionantes iniciaron un proceso de pertenencia ante el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena con el propósito de adquirir el
derecho de dominio de un predio que dicen haber poseído “como raizales” (fl.39
cd.1) por más de veinte años. Señalaron que dicho predio hace parte de otro “inmueble
global de nuestros ancestros” (fl.39 cd.1), de mayor extensión, ubicado en
el corregimiento de Arroyo Grande, identificado con folio de matrícula
inmobiliaria Nº 060-34226[2].
3. Indicaron que formularon la demanda contra los propietarios
determinados y sus herederos, así como contra personas indeterminadas; la misma
fue admitida el 10 de mayo de 2007. En esa medida se ordenó el emplazamiento de
los demandados, la publicación de edictos en prensa y radio, y la inscripción
de la demanda en el folio de matrícula Nº 060-34226, que quedó visible en la
anotación Nº 7 del certificado de libertad y tradición de dicho inmueble[3]. Todo ello con el fin de darle “suficiente
publicidad al proceso, respecto de cualquier persona que se creyera con
derechos sobre ese inmueble o parte de él”[4].
4. Afirmaron que, por un error involuntario del Juzgado, en el texto
de los edictos se “dijo que el inmueble está situado en el corregimiento de
Arroyo Grande, agregando que éste está en el municipio de Santa Catalina”.
Sin embargo, ellos habían manifestado en su demanda ordinaria que el terreno
estaba ubicado en “jurisdicción del municipio de Cartagena” [5].
5. El proceso de pertenencia surtió los trámites respectivos y en el
mismo se decretaron y practicaron pruebas de inspección judicial, peritaje y
testimonios. Después del análisis pertinente, se dictó sentencia estimatoria
el 3 de diciembre de 2007, notificada también a través de edicto. Esa
sentencia fue inscrita en el folio matriz Nº 060-34226 y debido a que se
declaró la adquisición del dominio en favor de los demandantes, la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena le asignó un nuevo folio de
matrícula al predio adquirido por usucapión, el Nº 060-233729.
6. Los accionantes relataron que el 2 de julio de 2008, el Banco
Popular S.A., el Banco de Occidente S.A., el Banco de Bogotá S.A., Valora S.A.,
la Corporación Financiera Colombiana S.A., Leasing Popular C.F.C. S.A., Leasing
de Occidente S.A., Almacenes Generales de Depósito ALMAVIVA S.A., Helm Trust
S.A., Inversiones Lujosa LTDA., la Compañía de Gerenciamiento de Activos LTDA.,
CORFIAMERICA S.A., Metal Handel INC. y Vicente Luque Narváez, quienes
presuntamente tenían la calidad de terceros interesados en el proceso de
pertenencia referido, presentaron ante el Tribunal Superior de Cartagena
recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de diciembre de
2007, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad[6]. En ese recurso se alegó la
configuración de las causales 6ª y 7ª del artículo 380 del Código de
Procedimiento Civil[7], por las siguientes circunstancias:
En la demanda se
precisó que el bien a usucapir se encuentra ubicado en el municipio de
Cartagena, pero se aportó un folio de matrícula inmobiliaria expedido por el
Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena “teniendo en cuenta los
datos aportados por el Doctor Miguel M. Caraballo Martínez (…)” en el que
se indicó que el predio hace parte del municipio de Santa Catalina y así se
hicieron los emplazamientos.
En la diligencia de
inspección judicial se corroboró que el predio sobre el que recaía la
pretensión adquisitiva está ubicado en Cartagena y no pudieron constatarse los
linderos del predio de mayor extensión, que fueron referidos en el edicto.
En el recurso los
peticionarios destacaron que la información para los emplazamientos se tomó de
la escritura pública núm. 161 otorgada ante la Notaría Primera de Cartagena el
24 de marzo de 1897, inscrita en el registro correspondiente, lo que provocó
imprecisiones en los linderos y la convocatoria de titulares del derecho de
dominio que, por el momento en el que se otorgó dicho instrumento público, ya
no pueden estar vivos. En síntesis, para los censores el proceso se adelantó
con base en un certificado que no da cuenta del lugar y de los linderos reales
del inmueble sobre el que recaía la pretensión.
Con base en esas
circunstancias, los recurrentes denunciaron que (i) no fueron citados al
proceso de pertenencia, a pesar de que son propietarios de “algunas franjas,
ubicadas a su juicio en la zona prescrita” (fl.40 cd.1), las cuales tienen
folios de matrícula Nº 060-186797, 060-1867798, 060-1867799, 060-33844 y
060-215719; (ii) el yerro de los edictos emplazatorios en cuanto a la ubicación
del inmueble (al indicar que se encontraba en Santa Catalina y no en Cartagena),
los linderos del predio de mayor extensión y los titulares del derecho de
dominio -con base en el título inscrito en 1897- desorientó a los interesados y
les impidió comparecer al proceso, y (iii) la falta de notificación se fundó en
maniobras fraudulentas de los demandantes que les provocaron perjuicios
derivados de la declaración de la prescripción adquisitiva sobre franjas de
terreno de su propiedad.
7. En el recurso de revisión los demandantes solicitaron, entre
otras pruebas, una pericial con el fin de establecer si el terreno sobre el que
se emitió la declaración adquisitiva se traslapaba con inmuebles de su
propiedad. Empero esa prueba fue negada por la autoridad judicial accionada
mediante proveído del 18 de marzo de 2011[8],
bajo el argumento de no existir relación entre la prueba solicitada y las
causales de revisión alegadas; en otras palabras, porque el dictamen pericial
no estaba encaminado a demostrar los supuestos fácticos en los que sustentó el
recurso extraordinario.
No obstante, el 26 de
septiembre de 2011[9], al momento de resolver un recurso de
reposición interpuesto por los recurrentes, el Tribunal decretó, de oficio, la
práctica de un dictamen pericial por parte del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi –IGAC–con el fin de lograr la debida identificación del predio que
había sido objeto de prescripción por los accionantes de la tutela. En efecto
ordenó:
“De oficio y de conformidad a lo preceptuado por el artículo 243
del C.P.C, ordénese peritación a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi
para que rinda un dictamen sobre el bien objeto de litigio. Para tales efectos,
el Director de la entidad y/o quien haga sus veces, designará el o los
funcionarios competentes, quienes deberán ser ingeniero civil o topógrafo, para
rendir el dictamen solicitado, el cual versará sobre los siguientes aspectos:
a) Verificar la identificación del bien objeto de controversia
dentro de la presente demanda de revisión.
b) Determinar las medidas y los linderos de dicho bien.
c) Ubicación geográfica del mismo inmueble.
d) Revisión de las cartas catastrales del bien e identificar los
titulares de dominio.” [10]
8. Los accionantes manifestaron que, después de varios trámites
procesales, el 24 de abril de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Cartagena emitió providencia definitiva en la que resolvió el
recurso de revisión[11]. Ese ente judicial advirtió que la
causal 6ª del artículo 380 del C.P.C. no se encontraba probada, puesto que no
existió mala fe por parte de los demandantes en lo relacionado con la ubicación
equivocada del inmueble. No obstante, sí encontró probada la causal 7ª, esto
es, el indebido emplazamiento de los terceros interesados en el trámite de
pertenencia, cuyos predios se encontraban superpuestos en el área de mayor
extensión.
En consecuencia, el
Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso de
pertenencia, a partir del auto admisorio de la demanda, sin incluirlo; y ordenó
la cancelación de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula Nº
060-34226, la consecuente anulación del registro del fallo en el proceso de
pertenencia, y la devolución del expediente al Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Cartagena.
Fundamentos
de la presente acción de tutela
9. Los accionantes resaltaron varios errores que –a su juicio– se
presentaron en la actuación adelantada por la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el marco del recurso de revisión
y en la sentencia que desató dicho recurso, a partir de los cuales se
vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de
acceso a la administración de justicia.
10. Para los actores la presente acción de tutela contra providencia
judicial resulta procedente ya que –según expresaron–: (i) es un asunto de
relevancia constitucional “toda vez que las omisiones y acciones de los
señores Magistrados accionados (…) afectan los derechos fundamentales nuestros”
[12]; (ii) agotaron todos los
recursos y nulidades que les fue posible alegar en el trámite de revisión[13]; (iii) se cumple con el presupuesto de
inmediatez; (iv) las irregularidades de la actuación y de la sentencia acusada “son
palmarias,(…) afectándose en forma determinante el sentido del fallo” [14]; y (v) no se trata de una
sentencia de tutela.
Así mismo, expresaron
que los hechos que generaron la vulneración fueron reseñados y resultan “ostensibles
porque el Tribunal en varios momentos del trámite de revisión, decidió a favor
de los BANCOS y entidades financieras (…) en detrimento de lo plenamente
probado por nosotros: raizales del corregimiento de Arroyo Grande, integrantes
de una comunidad étnica minoritaria, sin músculo económico, que desde hace más
de 100 años ha sido la propietaria, digamos que de manera ancestral, de las
tierras que pretende el gran capital del país”[15].
Una vez expuestas las
razones sobre la procedencia de la acción de tutela, los accionantes señalaron
que la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en defectos
fáctico, sustantivo, orgánico y procedimental, así:
Defecto
fáctico, por falta de valoración de algunos elementos de prueba
11. Para los actores, con la expedición de la providencia del 24 de
abril de 2015, se incurrió en defecto fáctico, toda vez que el Tribunal omitió
la valoración de ciertos medios probatorios que los accionantes aportaron en el
trámite de revisión. (i) En efecto alegaron que se demostró documentalmente que
los títulos expuestos por los revisionistas (Bancos y entidades financieras) no
eran oponibles a los nativos de la comunidad de Arroyo Grande. Lo anterior, por
cuanto esos títulos fueron obtenidos en procesos de pertenencia en los que se
demandó a indeterminados y no se citó a los raizales, a pesar de que son los
propietarios del predio de mayor extensión identificado con el folio de
matrícula Nº 060-34226. Explicaron que se trata de una omisión esencial porque
–según argumentan– sólo a los raizales descendientes de las personas
identificadas en el referido folio de matrícula Nº 060-34226, les está “permitido
prescribir adquisitivamente parte del bien común”[16].
De igual forma, (ii)
los accionantes indicaron que el Tribunal omitió valorar el hecho de que la
demanda de prescripción adquisitiva estaba inscrita en el folio de matrícula
del Nº 060-34226, y que los folios de matrícula presentados por los
revisionistas están incluidos “dentro de ese globo total, resultando obvio
que ellos quedaron debidamente enterados del proceso desde el momento en que
ocurrió esa publicidad registral (16 de octubre de 2007)”[17].
Por tanto, era ostensible que no podía configurarse la causal 7ª del artículo
380 del C.P.C., como lo declaró el Tribunal. Indicaron además que los
recurrentes no quisieron comparecer al proceso de pertenencia por decisión
consciente, pues se comprobó, con el folio referido, que no les fue imposible
conocer la inscripción pública de la demanda.
De otra parte, (iii)
los demandantes señalaron que al momento de evaluar el material probatorio en
lo relacionado con el presunto traslape de los predios de los recurrentes y el
de mayor extensión, no se evaluó:
a.
Que el terreno de propiedad de INVERSIONES LA LUJOSA LTDA.
(revisionista) está situado en el corregimiento de las Canoas, y no en el de
Arroyo Grande, que es donde está la parte prescrita por los accionantes.
b.
Que la certificación del IGAC reporta que los corregimientos de
las Canoas y Arroyo Grande “están situados en kilómetros diferentes de la vía
al mar: Cartagena Barranquilla”[18].
c.
Que la certificación expedida por la Oficina de Planeación
Distrital de Cartagena, reafirma la ubicación diferenciada de los
corregimientos las Canoas y Arroyo Grande.
d.
Que el globo general (folio de matrícula Nº 060-34226), de
aproximadamente 3.500 hectáreas, tiene diferentes anotaciones de prescripción
de áreas, y que el área prescita por los accionantes (440 hectáreas
aproximadamente) es una particular y concreta ubicada en Arroyo Grande.
Defecto
fáctico, por valoración probatoria arbitraria
12. Para los accionantes el Tribunal Superior de Cartagena valoró
arbitrariamente las pruebas tendientes a determinar el presunto traslape entre
los predios identificados por los recurrentes y el terreno sobre el que se
declaró la adquisición por usucapión. Explicaron que la autoridad judicial
efectuó una “generalización de simple mención de la pruebas, sin aplicación
de los principios científicos a cada medio y al conjunto de ellos, sin ningún
análisis crítico-razonado, tanto individual como colectivo del acervo”.
Indicaron que el dictamen pericial emanado por el IGAC no efectuó los cotejos
de plancha necesarios para llegar a las conclusiones a las que finalmente
arribó; es decir, se realizó una conceptualización, a falta de una prueba
técnica, que benefició a los revisionistas y repercutió en el derecho que los
actores tenían de refutar la prueba técnica.
Defecto
sustantivo y procedimental, por el decreto de una prueba de oficio
13. Como lo refieren los accionantes en el acápite de hechos, la
autoridad judicial accionada decretó una prueba pericial de oficio dentro del
trámite del recurso extraordinario de revisión, con el fin de dilucidar la
eventual superposición territorial de los predios de los recurrentes y el
adquirido por usucapión, así como la ubicación del predio sobre el que recayó
la pretensión adquisitiva.
Ese hecho –según los
actores– es constitutivo de un defecto sustantivo y procedimental, ya que según
el inciso 8º del artículo 383 del CPC[19] y amplia jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia en el trámite de revisión sólo se pueden decretar pruebas a
petición de parte, en atención a la naturaleza excepcional del referido
recurso. Por tanto, el Tribunal inaplicó la norma pertinente y le dio
viabilidad a un procedimiento distinto al regulado por el Código de
Procedimiento Civil.
Explicaron que propusieron
ese alegato ante el Tribunal en varias oportunidades procesales, y que sus
súplicas fueron despachadas desfavorablemente a pesar de tratarse de un vicio
insanable. Afirmaron que el Tribunal se excusó en que los recurrentes habían
solicitado el mencionado dictamen pericial, pero esa justificación es
insuficiente, ya que dicha solicitud probatoria fue negada en dos
oportunidades.
Defecto orgánico por falta
de competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena
14. Los accionantes manifestaron que se incurrió en un defecto
orgánico porque la autoridad judicial accionada carecía de competencia para
decretar la prueba pericial, pues en el trámite del recurso de revisión no se
pueden decretar pruebas de oficio, y en la práctica de dicha prueba se evadió
el cumplimiento de los términos procesales regulados en la ley para este tipo
de procesos. En efecto relataron que:
a.
El 26 de septiembre de 2011 se decretó oficiosamente la prueba,
pero no fue practicada porque el IGAC determinó que no tenía el personal
disponible para llevarla a cabo[20]. Por tanto, se continuó con el
procedimiento regular.
b.
Vencido el término probatorio, en junio de 2012, el asunto entró
al despacho para que se profiriera la sentencia.
c.
El 14 de agosto de 2012, vencido el término para fallo, se emitió
auto en el que se amplió en 6 meses el término para decidir[21].
d.
El 25 de septiembre de 2012[22],
el Tribunal profirió auto en el que decretó, “por segunda vez, como prueba
de oficio, el dictamen pericial del IGAC, sobre los mismos puntos”[23]. Es decir, amplió el término
probatorio sin ninguna justificación, porque el asunto ya estaba en el despacho
para fallo.
e.
Desde ese momento –señalaron– pasaron 3 años en los cuales
aportaron varias pruebas documentales, incluido un dictamen pericial, que
contradice lo establecido por el IGAC.
f.
A pesar de los elementos de prueba aportados, el Tribunal emitió
sentencia el 24 de abril de 2015, en la que, a juicio de los accionantes,
ignoró sus reclamaciones y benefició a los recurrentes.
Para los promotores de la
acción esas actuaciones transgredieron los términos y reglas procesales regentes,
particularmente porque la sentencia se dictó luego del vencimiento del término
establecido para el efecto.
15. Por lo expuesto, los accionantes solicitaron que se ampararan sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la
administración de justicia. En consecuencia, que se dejen sin efectos “las
actuaciones de los accionados afectados por los defectos que dan procedencia a
ella (sic), incluida la sentencia del 24 de abril de 2015(…)”[24].
B.
Actuaciones procesales en sede de tutela
Mediante auto del 28 de mayo
de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la
acción de tutela y ordenó su traslado a los convocados y terceros interesados,
para garantizarles los derechos a la defensa y contradicción[25].
C.
Respuestas de las entidades
Juzgado 2 Civil del Circuito
de Cartagena de Indias
El Juez solicitó que se
declare la improcedencia de la acción de tutela[26].
Indicó que dentro del proceso ordinario de pertenencia se llevaron a cabo todas
las etapas procesales y que en el momento de proferir sentencia se encontraron
acreditados los elementos fácticos y jurídicos para acceder a la pretensión
adquisitiva. En ese sentido, destacó que se practicaron pruebas documentales y
testimoniales, y se realizó una inspección judicial de acuerdo con los
postulados legales.
Por último, afirmó que, a
pesar de los hechos expuestos en la demanda de tutela, en el libro radicador Nº
23 del despacho consta que el asunto aún sigue en el Tribunal Superior de
Cartagena, debido al trámite del recurso extraordinario de revisión, sin
decisión de fondo.
Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias
La Sala Civil-Familia del
Tribunal indicó que se está a lo expuesto en la sentencia en la que resolvió el
recurso de revisión[27], “que en últimas se erige como el
único insalvable sustento, para defender los fundamentos jurídicos expuestos
por la Sala (…) en la decisión que adoptó”. Como anexos remitió copia de la
decisión censurada.
D.
Decisiones proferidas en sede de tutela
Sentencia de primera
instancia
Mediante sentencia proferida
el 4 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia denegó la protección de los derechos fundamentales invocados
por los accionantes[28]. La Sala evaluó la sentencia emitida
por el Tribunal, de acuerdo a los defectos que le fueron endilgados en el
escrito de tutela, y encontró razonable la actuación adelantada por la
autoridad judicial en el trámite y la sentencia de revisión.
En efecto, el a-quo
estimó que para resolver el recurso extraordinario de revisión, el Tribunal
debía leer de manera conexa la causal 7ª del artículo 380 del C.P.C. y el
artículo 407 ibídem[29], que regula el proceso de declaración
de pertenencia. En esa medida, la causal de revisión sí era procedente, ya que
el emplazamiento se hizo bajo la errada premisa fáctica de que el inmueble
estaba localizado en el municipio de Santa Catalina y no de Cartagena. Para la
Sala esa apreciación estuvo debidamente soportada en el material probatorio
aportado con la solicitud de revisión extraordinaria.
En torno a la prueba
pericial de oficio realizada por el IGAC, la Corte indicó que ésta se decretó
porque fue solicitada por los recurrentes, lo que descarta una vía de hecho en
este sentido.
Impugnación
Los accionantes impugnaron
la sentencia de tutela de primera instancia y solicitaron su revocatoria[30]. Manifestaron que la Sala de Casación
Civil avaló la actuación del Tribunal al admitir las premisas cuestionadas, es
decir que el dictamen pericial del IGAC podía tenerse en cuenta porque fue
solicitado por los recurrentes y que el emplazamiento estuvo errado, a pesar de
que se practicó en contra de una clara prohibición en ese sentido y que la
inscripción de la demanda en el folio inmobiliario le otorgó la posibilidad a
los recurrentes de darse por enterados del proceso de pertenencia. Señalaron
que para el estudio de este caso “no basta con el análisis somero que hace
la Sala de Casación Civil, sino que se requiere un estudio minucioso del
expediente (que ahora integralmente allegamos en copia)” y de los defectos que
(…) resaltaron en el escrito introductor” (fl.169 cd.1).
En la impugnación, los
actores ampliaron los argumentos en los que fundaron el defecto orgánico e
indicaron que además de la falta de competencia para el decreto y práctica de
la prueba de oficio, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena carecía de competencia para dictar la sentencia en la que
resolvió el recurso de revisión, ya que vencido el año para proferir la
decisión, según el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, extendió el
plazo por el término de 6 meses adicionales, empero profirió la sentencia
transcurridos más de 2 años después de que venció el término prorrogado “cuando
ya carecía de competencia funcional para ello” (fl.169 cd.1).
Finalmente, los accionantes
reiteraron los argumentos presentados en la acción constitucional.
Sentencia de segunda
instancia
La Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela del 22 de julio de
2015[31], decidió confirmar la sentencia
impugnada. En primer lugar, señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior de
Cartagena no incurrió en una vía de hecho, puesto que la decisión adoptada se
fundó en razones de hecho y de derecho claramente expuestas en la providencia.
En concordancia con esa
conclusión, aludió a los argumentos expuestos por la autoridad judicial
accionada cuando indicó que si en gracia de discusión se excluyera la prueba
decretada de oficio, “la conclusión seguiría siendo la misma. Se trata,
pues, de una argumento intrascendente que en nada varía la decisión” (fl.7
cd.2). También destacó que los accionantes propusieron la nulidad de la prueba,
y ese debate se zanjó mediante decisión del 12 de febrero de 2014, cuando la
autoridad accionada declaró no probada la causal invocada. Asimismo señaló que
si este es el hecho vulnerador no concurre el presupuesto de inmediatez, pues
la acción de tutela se formuló más de un año después.
Finalmente, frente a la
presunta pérdida de competencia funcional, la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia indicó que los accionantes no habían manifestado esa circunstancia
a lo largo del proceso, razón por la que el juez de tutela no estaba facultado
para analizar un asunto propio del juez natural.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1.- Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala
de Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2.- Idolfo Romero Santiago,
José Pérez Medina, Augusto Luna Jiménez, Wilmer Caraballo Cervantes, Nelson
José Ramos Jiménez y Eparquio Santiago Guzmán formularon demanda ante el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, con el propósito de que se
declarara que adquirieron, por usucapión, un predio ubicado en el municipio de
Cartagena, que hace parte de un inmueble de mayor extensión identificado con el
folio inmobiliario núm. 060-34226.
Los actores dirigieron la
demanda contra los titulares de los derechos reales según el certificado
expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena y contra los
indeterminados, quienes fueron emplazados. También precisaron que, por un
error involuntario del juzgado, en el emplazamiento se indicó que el predio
estaba ubicado en el municipio de Santa Catalina y no en Cartagena como
indicaron en la demanda.
Adelantado el trámite
correspondiente, en el que se practicaron diversas pruebas dirigidas a
demostrar la ubicación del inmueble y los actos de posesión de los demandantes,
el 3 de diciembre de 2007 se emitió sentencia en la que se accedió a la
pretensión adquisitiva, la cual se inscribió en el folio del predio de mayor
extensión, del que, además, se segregó un nuevo folio para el predio adquirido,
el núm. 060-233729.
El 2 de julio de 2008, el
Banco Popular S.A., el Banco de Occidente S.A., el Banco de Bogotá S.A., Valora
S.A., la Corporación Financiera Colombiana S.A., Leasing Popular C.F.C. S.A.,
Leasing de Occidente S.A., Almacenes Generales de Depósito ALMAVIVA S.A., Helm
Trust S.A., Inversiones Lujosa LTDA., la Compañía de Gerenciamiento de Activos
LTDA., CORFIAMERICA S.A., Metal Handel INC. y Vicente Luque Narváez formularon,
ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, recurso extraordinario de revisión en contra de la
sentencia del 3 de diciembre de 2007, por la configuración de las causales
6ª y 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Los recurrentes señalaron
que, como consecuencia de maniobras fraudulentas de los demandantes del trámite
de pertenencia, se omitió su llamamiento al proceso, a pesar de que tienen
interés particular y concreto porque el predio sobre el que se declaró la
adquisición se traslapa con franjas de inmuebles de su propiedad. Así mismo
denunciaron que en el emplazamiento a los indeterminados se indicó, de forma
errónea, que el inmueble estaba ubicado en el municipio de Santa Catalina, a
pesar de que se encuentra en Cartagena, y se refirieron unos linderos que no
corresponden al predio sobre el que recayó la pretensión, lo que desorientó a
los interesados en concurrir al trámite y oponerse a las pretensiones de la
demanda.
En concordancia con las
causales de revisión invocadas los recurrentes solicitaron prueba pericial
dirigida a demostrar el traslape entre los predios, la cual fue denegada por el
Tribunal. Sin embargo, de oficio, dicha autoridad decretó una prueba de ese
tipo para establecer la ubicación e identificación del inmueble sobre el que se
declaró la adquisición por usucapión.
Luego de diversas
actuaciones, el 24 de abril de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Cartagena profirió sentencia en la que declaró probada la causal de
revisión prevista en el numeral 7º del artículo 380 del C.P.C. por el indebido
emplazamiento de los terceros interesados en el proceso de pertenencia.
3.- Para los accionantes -Idolfo Romero Santiago y otros- en
el trámite adelantado por la autoridad judicial accionada para desatar el
recurso de revisión y en la sentencia proferida el 24 de abril de 2015, se
configuraron los defectos fáctico, sustantivo, orgánico y procedimental, los
cuales transgredieron sus derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso
a la administración de justicia.
El defecto fáctico se
derivó de la falta de valoración de los elementos de prueba obrantes en el trámite,
que demostraban que: (i) los títulos de dominio de los recurrentes en revisión
no les eran oponibles, en la medida en que se derivaban procesos de pertenencia
a los que no fueron convocados; (ii) la inscripción de la demanda en el folio
inmobiliario del predio de mayor extensión sirvió para la notificación de los
terceros interesados y desvirtuaba la imposibilidad de conocer el proceso de
pertenencia, y (iii) los predios de los recurrentes en revisión no se
traslapaban con el predio sobre el que versó el proceso cuestionado.
El defecto fáctico también
se derivó de la valoración parcial e insuficiente de los elementos de prueba,
con base en la cual concluyó que franjas de los inmuebles de los recurrentes se
superponían con el predio sobre el que se declaró la adquisición por usucapión.
Los defectos sustantivo
y procedimental se configuraron porque la autoridad judicial accionada
decretó una prueba de oficio a pesar de que el artículo 383 del C.P.C. y la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han establecido que en el
trámite del recurso extraordinario de revisión sólo pueden decretarse y
practicarse las pruebas pedidas por las partes.
Finalmente, el defecto
orgánico se derivó de la falta de competencia de la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior de Cartagena para decretar la prueba de oficio en el trámite
de revisión y de la transgresión de los términos procesales que rigen esas
actuaciones procesales. El defecto se circunscribió inicialmente al
desconocimiento de los términos establecidos en materia probatoria,
particularmente porque se insistió, de oficio, en la práctica de la prueba
luego de que venció el término probatorio. Sin embargo, en la impugnación del
fallo de primera instancia, los accionantes destacaron que el defecto también
se derivó del vencimiento del término con el que contaba la autoridad judicial
accionada para dictar la sentencia según el artículo 124 del C.P.C.
4.- La situación fáctica
descrita exige a la Sala determinar, en primer lugar, si concurren los
requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
para controvertir: (i) los autos en los que la autoridad judicial accionada
decretó e insistió en la práctica de una prueba de oficio en el trámite del
recurso extraordinario de revisión formulado por el Banco Popular S.A. y otros
en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado 2º
Civil del Circuito de Cartagena, y (ii) la sentencia del 24 de abril de 2015 de
la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
en la que decidió el recurso extraordinario referido.
En el caso de que se supere el análisis de
procedibilidad respecto a esas decisiones judiciales la Sala deberá absolver los
problemas jurídicos de fondo que atienden a las censuras formuladas por los
accionantes.
Como quiera que los accionantes le atribuyen defectos
a diversas actuaciones del trámite del recurso de revisión previas a la
sentencia, relacionadas principalmente con el decreto y práctica de una prueba
de oficio, y que también plantearon censuras en contra de la sentencia
proferida el 24 de abril de 2015, la Sala formulará problemas jurídicos
independientes que atienden a esa divergencia:
¿los autos dictados por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en los
que se decretó e insistió en la práctica de una prueba pericial para establecer
la ubicación e identificación del bien sobre el que versó el proceso de
pertenencia -cuestionado por vía del recurso extraordinario de revisión-
incurrieron en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales porque, aparentemente, con
éstos la autoridad judicial desconoció la prohibición de decretar pruebas de
oficio en el trámite de revisión e ignoró los términos procesales?
¿la sentencia proferida el 24 de abril de 2015 por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió
en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales porque, aparentemente, valoró parcialmente las
pruebas obrantes en el trámite de revisión y se dictó cuando la autoridad
judicial carecía de competencia para el efecto?
Para
resolver los problemas jurídicos anunciados la Sala abordará los siguientes
temas: (i) los
requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales; (ii) el recurso extraordinario de revisión, sus generalidades y su
tratamiento en la jurisprudencia constitucional; (iii) los términos procesales
como elementos necesarios para garantizar la seguridad jurídica, el debido
proceso y la igualdad, y la razonabilidad en su aplicación; (iv) el papel del
juez en el Estado Social y Democrático de Derecho y la facultad-deber de
decretar pruebas de oficio, y finalmente (v) abordará el estudio del caso
concreto.
Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales
6.- El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, consagra el
principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de
tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra
toda “acción [u] omisión de cualquier autoridad pública”. Las
autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus
funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y de
garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en
la Constitución.
Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha
admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que
quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los
mandatos constitucionales. No obstante, la procedencia de la acción de tutela
en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los
principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad
jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.[32]
La acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como
finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia
judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión
incompatible con la Carta Política.[33]
7.- La sentencia C-590 de 2005[34]
señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos
de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias
judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos
específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia
8.- Según lo expuso la sentencia C-590
de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta
tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible
vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con
el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se
hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir,
que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad
procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate
de sentencias de tutela.
Requisitos específicos de procedibilidad
9.- Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de
defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea
incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son
los siguientes:
Defecto orgánico: ocurre cuando el
funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma
absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto: se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.[35]
Defecto fáctico: se presenta
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la
prueba fue absolutamente equivocada.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes,
inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se
presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.[36]
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por
parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta
derechos fundamentales.[37]
Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre
determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla
jurisprudencial establecida.[38]
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que
desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.
Examen de los requisitos generales de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se
analiza
10.- La Sala establecerá, a continuación, si concurren los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, a través de un análisis individual y diferenciado frente a los dos
tipos de actuaciones que se controvirtieron, de un lado, las decisiones
judiciales relacionadas con el decreto oficioso de la prueba y, de otro, la
sentencia de 24 de abril de 2015 que resolvió el recurso de revisión formulado
en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Cartagena.
11.- En primer lugar, se cumple con el presupuesto de legitimación
por activa, pues la solicitud de amparo se presentó por Idolfo Romero
Santiago y otros, quienes son titulares de los derechos del debido proceso y
acceso a la administración de justicia que, adujeron, fueron vulnerados como
consecuencia de las decisiones proferidas por la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior de Cartagena, relacionadas con el decreto y práctica de una
prueba de oficio en el trámite del recurso de revisión referido, y de la
sentencia de 24 de abril de 2015 emitida por la misma autoridad judicial al
resolver el recurso de revisión que el Banco Popular y otros formularon contra
la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Cartagena.
12.- En segundo lugar, la cuestión objeto de
debate es de evidente relevancia constitucional, ya que se discute la
eventual afectación de los derechos fundamentales de los accionantes, particularmente
de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia,
como consecuencia de las decisiones judiciales cuestionadas.
En efecto, en las censuras formuladas se denunció la afectación de
los derechos de los accionantes como consecuencia del indebido decreto y
práctica de una prueba de oficio dirigida a establecer la identificación y
ubicación del predio sobre el que versó el proceso de pertenencia que
previamente habían adelantado Idolfo Romero Santiago y otros, y respecto del
que se declaró, en su favor, la usucapión en la sentencia de 3 de diciembre de
2007.
La acción de tutela también refirió la afectación de los derechos
invocados por los actores derivada de la emisión de la sentencia por parte de
la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena a pesar de que, en su
concepto, dicha autoridad había perdido competencia para proferir la decisión y
por diversos errores en la valoración de los elementos de prueba recaudados.
13.- En tercer lugar, la tutela cumple con el requisito
consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a
su disposición.
13.1. Respecto a la decisión relacionada con la prueba de oficio
se advierte el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, ya que los
accionantes cuestionaron oportunamente y a través de los recursos con los que
contaban, los autos a través de los que el juez ejerció sus facultades
oficiosas en materia probatoria.
En efecto, mediante auto de 26 de septiembre de 2011[39] la autoridad judicial accionada
decretó, de oficio, dictamen pericial a cargo del IGAC para establecer la
identificación del bien objeto de controversia en el trámite de revisión,
determinar las medidas y linderos del bien, la ubicación geográfica del
inmueble y determinar los titulares de derecho de dominio.
Los accionantes formularon recurso de reposición en contra del
auto referido que sustentaron, principalmente, en la inviabilidad de decretar
pruebas de oficio en el trámite de revisión. El 3 de noviembre siguiente, el
juez accionado declaró improcedente el recurso horizontal con base en lo
dispuesto en el artículo 179 del C.P.C. que establece que contra el auto que
decreta pruebas de oficio no procede ningún recurso.
Luego de que el IGAC indicara que no contaba con el personal
necesario para rendir el dictamen decretado de oficio y que se recaudaran otros
elementos de prueba, la magistrada sustanciadora cerró el periodo probatorio y
corrió traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión[40]. Sin embargo, mediante oficio de 13 de
agosto de 2012, el IGAC remitió la cotización para la realización del dictamen
solicitado, razón por la que el juez en auto de 25 de septiembre de 2012 y “en
aras de un mejor proveer y de llegar al pleno convencimiento de los hechos y
pretensiones de la demanda”[41] decretó nuevamente, de oficio,
el dictamen pericial que había ordenado en auto de 26 de septiembre de 2011.
Contra el auto que reiteró la prueba de oficio los accionantes
formularon incidente de nulidad, en el que denunciaron la falta de competencia
del juez para decretar la prueba pericial porque en el trámite del recurso
extraordinario de revisión no es viable decretar pruebas de oficio y la
decisión se profirió tras la clausura del periodo probatorio.
El 30 de enero de 2013, la magistrada declaró no probada la causal
de nulidad invocada, dado que el juez está facultado para orientar el trámite
judicial con el fin de que no resulten afectados los derechos e intereses de
las partes y en aras de acercarse, en mayor medida, a la verdad, y porque el
Legislador no proscribió expresamente el uso de las facultades oficiosas del
juez en el trámite del recurso extraordinario de revisión.
De lo expuesto se advierte que los accionantes agotaron los
recursos a su alcance para cuestionar las decisiones relacionadas con la prueba
de oficio que consideran transgresoras de sus derechos fundamentales.
13.2. Ahora bien, respecto a la sentencia del 24 de abril de 2015
que resolvió el recurso de revisión también se cumple el requisito de
subsidiariedad, pues contra esa decisión no proceden recursos.
14.- En cuarto lugar, la acción de tutela fue interpuesta en un
término razonable, presupuesto que atiende a la finalidad de este mecanismo
para lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales.
Respecto a las actuaciones relacionadas con la prueba de oficio,
la Sala advierte que el primer auto que decretó el dictamen pericial
oficiosamente se profirió el 26 de septiembre de 2011 y, desde ese momento, en
el trámite del recurso de revisión se emitieron diversas decisiones
relacionadas con dicha prueba, entre las que se encuentran los siguientes
autos: (i) el que resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto
que decretó inicialmente la prueba de oficio -3 de noviembre de 2011-; (ii) el
que decretó nuevamente la prueba de oficio -25 de septiembre de 2012-; (iii) el
que resolvió el incidente de nulidad por falta de competencia -30 de enero de
2013-; (iv) el que decidió sobre la solicitud de exclusión del informe técnico
presentado por el IGAC -12 de febrero de 2014; (v) el que ordenó la aclaración,
adición y complementación del dictamen pericial rendido por el IGAC -25 de
marzo de 2014-; (vi) el que decretó nueva prueba pericial para demostrar el
error grave que los accionantes le atribuyeron, mediante objeción, al dictamen
pericial recaudado de oficio; (vii) el que aceptó el desistimiento de la prueba
pericial decretada para la demostración del error grave -7 de octubre de 2014- y
condenó en costas a los accionantes por el desistimiento, y (viii) el que
resolvió el recurso de reposición contra la condena en costas -29 de octubre de
2014-.
Sin embargo para la determinación del carácter oportuno de la
acción de tutela en este caso particular la Sala no tomará como referentes
individuales las fechas de cada una de las decisiones mencionadas porque: (i)
en el trámite del recurso de revisión es evidente la actividad de los
accionantes dirigida a cuestionar el decreto y práctica de la prueba pericial,
así como el contenido del dictamen recaudado; (ii) la última de las decisiones
relacionadas con el aspecto probatorio se emitió el 29 de octubre de 2014[42] y, finalmente, (iii) en la sentencia
dictada el 24 de abril de 2015 se concretó la posible afectación de los
derechos de los accionantes, ya que en ésta se valoró la prueba cuyo decreto,
práctica y contenido cuestionaron los actores a lo largo del trámite de
revisión.
En concordancia con lo anterior, la Sala verifica el cumplimiento
del requisito de inmediatez de la acción de tutela formulada en contra de las
actuaciones relacionadas con la prueba de oficio y de la sentencia que resolvió
el recurso de revisión con base en la fecha en la que se emitió esta decisión,
es decir el 24 de abril de 2015, hito que determina el carácter oportuno de la
solicitud de amparo, ya que ésta se presentó el 19 de mayo de 2015[43], es decir menos de un mes después de
que se emitió la última de las decisiones cuestionadas.
15.-En quinto lugar, los accionantes identificaron de manera
razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como
las irregularidades que, estiman, hacen procedente la acción de tutela. Los
hechos están claramente detallados en el escrito de tutela y debidamente
soportados en las pruebas documentales obrantes en el expediente.
En efecto, los promotores de la acción identificaron las
actuaciones judiciales que consideran transgresoras de sus derechos
fundamentales, de un lado las decisiones relacionadas con el dictamen pericial
decretado de oficio en el trámite del recurso de revisión referido y su
incidencia en el trámite, y, de otra parte, la sentencia que resolvió el recurso
extraordinario. Asimismo indicaron los defectos que, en su concepto, afectan
las decisiones judiciales cuestionadas –fáctico, sustantivo, orgánico y
procedimental- y las razones que sustentan esas censuras.
16.- En sexto lugar, la acción de tutela no se dirige contra un
fallo de tutela. Los demandantes acusan: (i) los autos dictados por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
relacionados con la prueba pericial decretada de oficio; y (ii) la
sentencia proferida el 24 de abril de 2015 en la que dicha autoridad judicial
resolvió el recurso de revisión formulado por el Banco Popular S.A. y otros en
contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de pertenencia
adelantado por los promotores de la presente acción de tutela en contra de
Miguel Valiente y otros.
Los requisitos
específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales
17.- Como quiera que la
acción de tutela dirigida contra varias decisiones emitidas por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el
trámite del recurso de revisión formulado por
el Banco Popular S.A. y otros en contra de la sentencia proferida el 3 de
diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, cumple los requisitos
generales de procedencia, la Sala reiterará la caracterización de los defectos
que se le atribuyeron a las providencias judiciales y que corresponden a los
requisitos específicos de procedibilidad de la acción.
Defecto material o sustantivo
18.- De acuerdo con lo establecido por esta Corporación en la sentencia
T-140 de 2012[44],
reiterada por la T-007 de 2014[45],
el defecto sustantivo tiene su fundamento, en el hecho de que el principio
de autonomía e independencia judicial se encuentra limitado por el orden
jurídico prestablecido y por el respeto de los derechos fundamentales de las
partes procesales.
19.- Este Tribunal se ha pronunciado en diferentes oportunidades
sobre la configuración del defecto sustantivo. En particular, en la sentencia
SU-159 de 2002[46],
la Corte estableció que este defecto se presenta cuando el juez se apoya en una
norma que es evidentemente inaplicable a un caso concreto, por ejemplo, cuando:
(i) ha sido derogada y en consecuencia, no produce efectos en el ordenamiento
jurídico; (ii) ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (iii)
es inconstitucional y no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; y (iv)
la norma no está vigente o a pesar de estarlo y de ser constitucional, no se
adecua a las circunstancias fácticas del caso.
Posteriormente, en la sentencia T-686 de 2007[47],
esta Corporación afirmó que, aunado a las circunstancias anteriormente
referidas, el defecto material como requisito de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales se genera cuando: (i) la aplicación de
una norma es irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una de
las partes del proceso; (ii) el juez desconoce lo resuelto en una sentencia con
efectos erga omnes, de la jurisdicción constitucional o contenciosa en
la interpretación de una norma, es decir que desconoce el precedente horizontal
o vertical; o (iii) cuando la norma aplicable al caso no es tenida en cuenta
por el fallador.
En el mismo sentido, en
la sentencia SU-918 de 2013[48],
la Corte concluyó que una providencia judicial adolece de un defecto
sustantivo:
“(i) cuando la norma
aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el
fallador,
(ii) cuando a pesar del
amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades
judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial
para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o
desproporcionada), y, finalmente,
(iii) cuando el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos
precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa
juzgada respectiva.”
20.- En es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.