T-565-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-565/14
EJERCICIO DEL IUS VARIANDI POR PARTE DE LA
ADMINISTRACION EN PLANTAS DE PERSONAL DE CARACTER GLOBAL Y FLEXIBLE-Reiteración de jurisprudencia
En el caso de
las entidades que hacen parte del sector público, en particular en aquellas que
cuentan con una planta de personal global y flexible, la Corte Constitucional
ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador
para ejercer la facultad del ius
variandi es más amplio, en la
medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que
les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo
con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio.
ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO PARA CONTROVERTIR
DECISIONES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA REFERENTES A TRASLADOS-Reiteración de jurisprudencia
Excepcionalmente, la acción de tutela puede resultar
procedente para efectos de controvertir decisiones relacionadas con la
reubicación de servidores públicos, siempre que se acredite que esa decisión
fue adoptada de manera arbitraria -bien porque no fueron tenidas en cuenta
condiciones relevantes de la realidad del trabajador o porque ésta constituye
una desmejora de su situación laboral-, y que ella genera una afectación de los
derechos fundamentales del trabajador o de su familia.
EJERCICIO DEL IUS VARIANDI POR EMPLEADOR PRIVADO O PUBLICO-No puede desconocer derechos fundamentales de persona que
presta un servicio público
ACCION DE TUTELA RESPECTO
DE TRASLADOS LABORALES-Improcedencia por cuanto la decisión de traslado se fundó en
las necesidades propias del servicio, además no se encuentra debidamente
acreditada la ruptura del núcleo familiar alegada por la accionante
Referencia: Expediente T-4.291.943
Acción de tutela instaurada por Zonia Nohemí Hernández
Gamboa, en nombre propio y en representación de su menor hija Brigitte
Alejandra Romero Hernández, contra la Fiscalía General de la Nación
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de
dos mil catorce (2014)
La Sala
Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela emitidos por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 22 de octubre de 2013 y por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de febrero de 2014,
en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
El 7 de octubre de 2013, la señora Zonia
Nohemí Hernández Gamboa, actuando en nombre propio y en representación de su
menor hija Brigitte Alejandra Romero Hernández, formuló acción de tutela contra
la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos a tener una familia y a
no ser separado de ella, con base en los siguientes,
1.
Hechos
1.1.
La señora Zonia
Nohemí Hernández Gamboa se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el 6 de
mayo de 2003. Para ese momento, según se afirma en la demanda, la accionante vivía
en el municipio de Santa Rosa de Viterbo con sus padres y una hermana.
1.2.
Hasta el mes de
diciembre de 2003, la actora prestó sus servicios en la ciudad de Duitama.
Posteriormente, fue trasladada al municipio del Cocuy, en donde permaneció 3
años desempeñándose como Asistente Judicial IV.
1.3.
Por considerar que
ese traslado afectaba sus condiciones personales, la accionante solicitó el
cambio de seccional de la Unidad de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo a la de
Tunja, por lo que desde el mes de octubre de 2007 está adscrita a esta última Unidad.
Desde ese momento, ha sido asignada para trabajar en distintos municipios,
específicamente, en Santana, Tunja y Moniquirá.
1.4.
El 1 de enero de
2011, la actora dio a luz a su hija Brigitte Alejandra Romero Hernández, quien
desde ese momento ha vivido con sus abuelos y su tía en el municipio de Santa
Rosa de Viterbo.
1.5.
Mediante Resolución
No. 0088 de 5 de febrero de 2013, la accionante fue traslada de la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Municipales y
Promiscuos de Moniquirá a la Fiscalía Treinta y Uno Delegada ante los Jueces
Municipales y Promiscuos de Chiquinquirá, lugar en el que se encuentra actualmente
desempeñando el cargo de Asistente Judicial IV, con una asignación mensual,
para el mes de octubre del año 2013, de $1.718.627, más una bonificación
judicial por valor de 247.968[1].
1.6.
El 29 de julio de
2013, la accionante, conjuntamente con un funcionario adscrito a la Unidad de
Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo que presta sus servicios para la Fiscalía 9
Local de Paz de Ariporo, Casanare, presentó una solicitud dirigida a los
Directores Seccionales de las Unidades de Fiscalías de Tunja y de Santa Rosa de
Viterbo, a fin de que se autorizara una especie de “permuta” entre los
peticionarios, de manera que el funcionario señalado fuera designado en el
cargo de la señora Hernández Gamboa, mientras ella lo era a un municipio
cercano al lugar de residencia de su menor hija. De no ser ello posible, se
solicitó que se autorizara el “traslado entre seccionales”.
1.7.
En respuesta a esta
solicitud, el Director Seccional de Fiscalías de Tunja, mediante Oficio no.
DSFT-1620 de 20 de agosto de 2013, indicó a la accionante que no era posible
acceder a su petición teniendo en cuenta el carácter global y flexible de la
planta de personal de la Fiscalía y el hecho de que las necesidades del
servicio exigen la presencia de la señora Hernández Gamboa en el municipio de
Chiquinquirá, ya que allí existe un déficit de funcionarios. Además, el
Director resaltó el hecho de que la actora no había interpuesto los recursos de
ley previstos para controvertir el acto administrativo que ordenó su traslado.
1.8.
El 20 de agosto de
2013, los peticionarios formularon la misma solicitud a la Fiscalía General de
la Nación, mediante un escrito en el que indicaron que el Director Seccional de
Fiscalías de Tunja había manifestado “su total disposición a colaborar
siempre y cuando la dirección de Santa Rosa de Viterbo tuviera la disposición
de hacerlo”, mientras que el Director de esta última seccional, si bien no
había dado respuesta por escrito a la petición radicada el 29 de julio de ese
mismo año, había expresado verbalmente la “imposibilidad total de podernos
colaborar a ese nivel, dado las carencias de personal a nivel asistencial para
esa seccional”.
1.9.
Mediante Oficio
OPER 20133100057041 de 9 de septiembre de 2013, la Coordinadora del Grupo
Planta de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la solicitud
señalada en el numeral anterior, indicando que no era posible acceder a la
petición de traslado en tanto, de acuerdo con la Circular No. 0018 de agosto
23 de 2013, ese tipo de solicitudes están “congeladas” mientras se
adelanta el proceso de reestructuración de la entidad previsto en la Ley 1654
de 2013, salvo que exista una situación urgente y excepcional que demande una
atención inmediata, lo cual no tiene lugar en este caso.
2. La solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos atrás señalados, la
señora Zonia Nohemí Hernández Gamboa, actuando en nombre propio y de su menor
hija Brigitte Alejandra Romero
Hernández, solicita la protección de sus
derechos a tener una familia y a no ser separado de ella.
Específicamente, la demandante pide que se le ordene a
la Fiscalía General de la Nación que disponga su “traslado a una unidad de
fiscalía ubicada en el municipio de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) en el mismo
cargo que actualmente ocupo”.
3. Argumentos en los que se fundamenta la
solicitud
La peticionaria manifiesta que el hecho de que durante
los últimos años haya tenido que permanecer lejos de su menor hija, comporta
una vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, como consecuencia de
ello, la niña presenta episodios de rebeldía y rechazo hacia su madre, así como
“desmotivación, inseguridad, miedo y ansiedad”, de lo cual dan cuenta
los informes rendidos por los docentes de la Institución Educativa Rafael Reyes,
a donde asiste la menor esporádicamente desde el 8 de julio de 2013.
Afirma que sus recursos económicos solo le permiten
visitar a la niña un fin de semana cada quince días y que con ellos no podría
costear los gastos que generaría el llevarla a vivir al municipio de Chiquinquirá,
ya que con los ingresos que recibe debe velar por la manutención, no solo de su
hija, cuyo padre no responde por sus obligaciones, sino también de sus progenitores
-Carlos Arturo Hernández Flechas, de 68 años, y Miryam Beatriz Gamboa Bastidas,
de 61 años-, y de su hermana, de 36 años de edad, quien, según aduce, es
estudiante universitaria. Además, con ese dinero debe cubrir también el pago de
la carrera de Psicología que adelanta en la Universidad Nacional y a Distancia
(UNAD), sede Duitama, a donde asiste cada quince días.
Por todo lo anterior, considera que la solución a esta
problemática está en que se disponga su traslado a Santa Rosa de Viterbo, ya
que allí podría vivir con su hija, sus papás y su hermana, sin tener la
necesidad de incurrir en el pago de arrendamiento y en otros gastos derivados
del hecho de residir lejos de ese municipio.
Finalmente, sostiene que la razón por la cual no
interpuso recurso contra el acto administrativo que ordenó su traslado de
Moniquirá a Chiquinquirá fue que, al manifestar verbalmente su inconformidad por
este hecho al Director de la Unidad de Fiscalías de Tunja, este funcionario le
indicó que en “el término de 2 meses como máximo me acercaría, así fuera
para Tunja”, lo cual, a la postre, no ocurrió.
4. Intervención de la Fiscalía General de la
Nación
La Fiscalía General de la Nación afirma que la
organización administrativa de la entidad en materia de traslados, dota de
autonomía a las seccionales de las cuales dependen los servidores en lo
relacionado con su área de influencia, de manera que, por ejemplo, el Director
Seccional de Fiscalías de Tunja solo puede disponer traslados al interior de
esa área; si la solicitud involucra lugares distintos, debe tramitarse “desde
el nivel central”, y solo puede estar fundada en razones de salud,
de seguridad o familiares.
En este caso, sostiene que la señora Hernández Gamboa
no ha acudido al procedimiento regular para solicitar su traslado, el cual es
reglado, de tipo administrativo y exige, entre otras cosas, que exista una
plaza vacante en el lugar al que se pretenda ser trasladado. De esta manera, no
hay “siquiera una actuación administrativa generada ni una resolución o acto
administrativo de carácter personal que viabilice el traslado de la accionante,
[…] no hay gestión procedente de parte de la accionante para que la autoridad
administrativa competente analice las condiciones del traslado […].”
Finalmente, y en cuanto a las afectaciones
psicológicas que, de acuerdo con la accionante, estaría padeciendo su menor
hija, sostiene que “la realidad psicoactiva de la menor no tiene origen o
causa en el expectativa de traslado de la accionante, por cuanto se advierte de
los hechos que durante todo el ciclo laboral de la servidora en diversos
asientos geográficos la menor ha sido asistida con apoyo psicológico
profesional y con el auxilio moral de su familia”.
Por lo anterior, solicita que se deniegue la acción de
tutela formulada por la señora Zonia Nohemí Hernández Gamboa.
5. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a.
Copia del Registro civil de
nacimiento de la menor Brigitte Alejandra Romero Hernández, en donde consta que
la niña nació el día 1 de enero de 2011 en la ciudad de Duitama, Boyacá.[2]
b.
Declaración juramentada rendida
por los señores Carlos Arturo Hernández Flechas, Myriam Beatriz Gamboa Bastidas
y Myriam Beatriz Hernández Gamboa ante el Notario Único del Círculo de Santa
Rosa de Viterbo.[3]
c.
Copia de la Resolución No. 0088 de
5 de febrero de 2013, mediante la cual el Director Seccional Administrativo y
Financiero de Tunja dispuso el traslado de la señora Zonia Nohemí Hernández
Gamboa de la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos
de Moniquirá a la Fiscalía Treinta y Uno Delegada ante los Jueces Municipales y
Promiscuos de Chiquinquirá.[4]
d.
Copia de la comunicación de 29 de
julio de 2013, mediante la cual los señores Víctor Alejandro Vargas Cuevas y
Zonia Nohemí Hernández Gamboa, solicitaron a los Directores Seccionales de
Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo y de Tunja, el traslado a poblaciones
cercanas a los lugares de residencia de sus familias.[5]
e.
Oficio No. DSFT-160 de 20
de agosto de 2013, mediante el cual el Director Seccional de Fiscalías de Tunja
dio respuesta a la solicitud señalada en el numeral anterior.[6]
f.
Copia de la comunicación que
presentaron los señores Víctor Alejandro Vargas Cuevas y Zonia Nohemí Hernández
Gamboa a la Fiscalía General de la Nación, el día 20 de agosto de 2013, con el
fin de solicitar su traslado a poblaciones cercanas a los lugares de residencia
de sus familias.[7]
g.
Oficio de 16 de septiembre de
2013, mediante el cual la Coordinadora del Grupo Planta de la Oficina de
Personal de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta al derecho de
petición referido en el numeral anterior.[8]
h.
Copia del comprobante del salario
que recibió la accionante en el mes de octubre del año 2013.[9]
i.
Informes sobre el comportamiento
de la menor Brigitte Alejandra Romero Hernández, rendidos por docentes de la
Institución Educativa Rafael Reyes, donde la niña cursa prejardín desde el 8 de
julio de 2013.[10]
j.
Documentos con los que la actora
pretende acreditar sus gastos mensuales actuales y aquellos que supuestamente
se generarían en caso de que se llevara a su hija a vivir con ella en el
municipio de Chiquinquirá.[11]
k.
Copia de la escritura pública de
compraventa de un bien inmueble que adquirió la señora Hernández Gamboa en el
municipio de Santa Rosa de Viterbo, en el mes de octubre del año 2012.[12]
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
El 22 de octubre de 2013, la Sala Civil – Familia –
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Tosa de Viterbo, decidió
declarar improcedente el amparo tutelar solicitado.
A juicio del a quo, la accionante tiene la
posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
para controvertir la “respuesta emitida por el Director Seccional de
Fiscalía de Tunja a su petición de traslado, es decir, la contenida en el
Oficio DSFT 1620 del 20 de agosto de 2013”. En este escenario, el requisito
de subsidiariedad de la acción de tutela exige que se demuestre que existe un perjuicio
de carácter irremediable que haga procedente la acción de tutela, lo cual no
fue acreditado en el presente caso.
En criterio del despacho, la señora Hernández Gamboa tiene
la posibilidad de llevarse a la menor a vivir con ella en el municipio de
Chiquinquirá, con lo cual se conservaría la unidad familiar que reclama. Y, “en
que caso de que ello no fuera posible, debió acreditarlo, lo cual no se deduce
de las pruebas aportadas al proceso, pues pese a que advierte que sostiene a
sus padres y a su hermana, no se demuestra porque (sic) asume tales erogaciones
en detrimento de lo requerido para convivir en su ciudad de trabajo con su
menor hija, al punto que desde que nació la niña ha permanecido distanciada de
ella, sin que el comportamiento reciente de la misma, según lo documentado,
obedezca en exclusiva a la ausencia de su madre como así lo anuncia,
advirtiendo en todo caso que desde siempre aquella ha contado en su proceso
formativo con la presencia y afecto de sus familiares y con el apoyo
psicológico necesario para su crecimiento armónico”.
Bajo las anteriores consideraciones, el Tribunal declaró
improcedente el amparo solicitado.
2. Impugnación
Dentro del término previsto para el efecto, la actora
impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia.
Además de insistir en los argumentos planteados en la
acción de tutela, la señora Hernández Gamboa sostiene que, al haber dispuesto
su traslado al municipio de Chiquinquirá, sí se le está causando un daño grave
a su menor hija, el cual fue valorado por una sicóloga del plantel educativo al
que asiste la niña, quien señaló que sus comportamientos de rebeldía y apatía
general son causados por el hecho de estar separada de su madre.[13]
De otro lado, afirma que “la cultura del occidente
de Boyacá no es la más idónea en cuanto a valores y principios como con los que
yo crecí, por eso la prelación de que se me traslade y pueda ejercer a
cabalidad la patria potestad sobre mi hija”, lo cual considera que puede
hacer en el municipio de Santa Rosa de Viterbo.
Reitera también que, con los ingresos que percibe como
funcionaria de la Fiscalía debe atender muchos gastos, ya que a pesar de que la
vivienda en la que residen sus padres y su hermana es propia, ella debe velar
por su sostenimiento. Dentro de esos gastos se encuentra, además, el valor de
un préstamo que solicitó para comprar “un inmueble ubicado en el municipio
de Santa Rosa de Viterbo a nombre de la menor […] con el cual po[dremos]
establecernos en nuestro propio hogar […]”.
En este contexto, insiste que no es viable que pueda
llevarse a la menor a vivir con ella al municipio de Chiquinquirá, ya que, de
un lado, sus gastos se incrementarían sustancialmente[14],
y, del otro, el bienestar de la niña exige que ella conviva también con los
demás miembros de su familia, por lo que es necesario garantizar que todos permanezcan
juntos.
3. Sentencia de segunda instancia
Mediante providencia del 13 de febrero de 2014, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo
impugnado, por considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad
de la acción de tutela.
Para el ad quem, aun cuando en el expediente
obran conceptos emitidos por una docente y una estudiante de sicología de la
Institución Educativa Rafael Reyes respecto de algunos problemas de
comportamiento que ha presentado la menor Brigitte Alejandra Romero, lo cierto
es que la actora no acreditó el hecho de que le sea imposible llevar a su hija
a vivir al municipio de Chiquinquirá para garantizar su derecho a la unidad
familiar, así como tampoco demostró que la negativa del traslado obedezca a una
decisión caprichosa o arbitraria de parte de la administración. Por el contrario,
lo que se desprende de las pruebas allegadas al expediente es que la decisión
de trasladarla se fundó precisamente en las necesidades propias del servicio,
por lo cual se torna improcedente el amparo tutelar solicitado.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Cuatro,
mediante auto de 9 de abril de 2014, dispuso su revisión por la
Sala Tercera de la Corte Constitucional.
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer de la revisión
de los fallos proferidos en el trámite de la presente acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema jurídico
De acuerdo con lo descrito en el acápite de
antecedentes, corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si se han vulnerado
los derechos de la señora Zonia Nohemí Hernández Gamboa
y de su menor hija Brigitte Alejandra Romero Hernández, a tener una familia y a no ser separado
de ella, como consecuencia de
la decisión que adoptó la entidad accionada de trasladar a la actora del
municipio de Moniquirá al de Chiquinquirá, y de la negativa a acceder a la
solicitud de cambio de seccional que la funcionaria presentó.
Con tal propósito, la
Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con (i) el
ejercicio del ius variandi específicamente para el caso de las plantas
de personal globales y flexibles; y (ii) la procedencia excepcional de la
acción de tutela para controvertir decisiones de traslados de servidores
públicos; para luego, finalmente, (iii) efectuar el análisis del caso
concreto.
3.
El ejercicio del
ius variandi en las plantas de personal globales y flexibles.
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el ius variandi es “una de las manifestaciones del poder de subordinación
que ejerce el empleador sobre sus empleados”[15], que se concreta en la facultad de
variar o de modificar las condiciones en las que se realiza la prestación
personal del servicio, es decir, las condiciones de modo, tiempo, lugar y
cantidad de trabajo.
Dentro de los aspectos susceptibles de
variación a través de esta figura, está el del cambio de lugar de ejecución del
contrato laboral el cual debe obedecer a razones objetivas y válidas que lo
hagan ineludible o, al menos, justificable.
En el caso de las entidades que hacen parte del sector
público, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal
global y flexible, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de
discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius
variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el
cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los
intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor
manera las necesidades del servicio.
Así, ha indicado esta Corporación que “[l]as
plantas de carácter global y flexible, facilitan movimiento de personal con
miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y en virtud de
ellas, les asiste a las entidades un mayor grado de discrecionalidad para
ordenar las reubicaciones territoriales de trabajadores cuando así lo demande
la necesidad del servicio, lo cual no riñe en sí mismo con preceptos superiores.”[16]
La Fiscalía General de la Nación es,
precisamente, una de las instituciones que cuenta con planta global y flexible,
lo cual se traduce en que allí opera una mayor discrecionalidad para ordenar
traslados territoriales. Esta facultad, se encuentra expresamente prevista en
el artículo 4 del Decreto 16
de 2014, “Por el cual se modifica y define la estructura
orgánica y funcional de la Fiscalía
General de la Nación”, el
cual establece que el Fiscal General puede
“[d]istribuir, trasladar y
reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y
determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio”. Dicha facultad también había sido
consagrada en las normas que con anterioridad regulaban la materia,
específicamente en los artículos 11 de la Ley 938 de 2004[17]
y 17 del Decreto Ley 261 de 2000[18].
Sobre este particular, ha dicho esta Corporación:
“[…] en el sector público existen
ciertas entidades que en razón de las funciones que les corresponde cumplir,
necesitan una planta de personal global y flexible y, por lo tanto, requieren
de un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados. Dentro
de este grupo de entidades se encuentra la Fiscalía General de la Nación, la
cual en ejercicio de la mencionada facultad discrecional, puede determinar la
reubicación territorial de sus funcionarios y empleados, con el fin de mejorar
la prestación del servicio […].”[19]
No obstante lo anterior, la jurisprudencia
constitucional también ha establecido que la facultad de modificar las
condiciones de los trabajadores, aún en este tipo de entidades, no tiene carácter absoluto, sino que
ella se encuentra limitada por las disposiciones de orden superior que protegen
al trabajador de manera que éste desarrolle sus funciones en condiciones dignas
y justas (artículos 25 y 53 C.P.) [20]. En ese sentido, el empleador no
goza “de atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza
integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en
quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del
patrono”[21].
A partir de esa consideración, la Corte Constitucional
ha señalado que al momento de adoptar una decisión de traslado, la entidad debe
considerar los siguientes aspectos: “a) el traslado debe efectuarse a un
cargo de la misma categoría y con funciones afines; b) para la concesión o la
orden de traslado debe atenderse a las consecuencias que él puede producir para
la salud del funcionario; y c) en circunstancias muy especiales la
administración debe consultar también los efectos que la reubicación del
funcionario puede tener sobre el entorno del mismo”[22].
De manera que, si bien el traslado geográfico o
locativo es parte de la facultad que tiene la entidad pública de variar algunos
aspectos de la prestación del servicio por parte del trabajador, ella debe ser
ejercida consultando las necesidades reales que plantea la misión institucional
a cargo del empleador público, y bajo el entendido de que ese traslado no puede
significar ni el desmejoramiento de las condiciones laborales del servidor ni
tampoco la afectación de sus derechos y garantías fundamentales.
4.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones que resuelven
traslados; reiteración de jurisprudencia.
4.1. De
acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario
de defensa judicial, cuyo objetivo principal es “la protección inmediata de [los] derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o por la
de los particulares en los casos que determine la ley.
En los términos del mandato constitucional
en cuestión, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En ese sentido, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y
residual, de manera que ella solo procede cuando no se dispone de otro medio de
defensa judicial, o cuando, existiendo ese otro medio, la acción se ejerce como mecanismo transitorio ante la
existencia o inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio, a partir de los
lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe ser inminente, es decir,
que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; grave, esto es,
que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea
de gran intensidad; urgente, lo que significa que implica la adopción de
medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; e impostergable, es
decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo
expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales[23].
Adicionalmente, y con fundamento en lo previsto en el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que la acción de tutela también será procedente cuando quiera que los recursos judiciales de defensa resulten ineficaces para el caso concreto, de manera que no
permitan brindar una protección inmediata frente a la vulneración de los
derechos involucrados. En
este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa,
ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por
otra vía[24].
De esta manera, los supuestos en los cuales la acción de tutela
resulta procedente han sido establecidos por la
Corte Constitucional de la siguiente manera:
“(i)
Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo
no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela
procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de
solicitar una protección real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se
promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el
amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el
momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el
conflicto planteado.”[25]
Conforme lo ha precisado la jurisprudencia
constitucional, ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la
verificación de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela debe ser
evaluada en cada caso, para lo cual el accionante tiene la carga de demostrar y
de sustentar las circunstancias que justifican que se está frente a la
inminente configuración de un perjuicio irremediable o que el otro mecanismo
previsto en el ordenamiento jurídico para resolver el conflicto de que se
trate, no resulta eficaz.
4.2. Ahora
bien, dentro del contexto anterior, la
Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre la improcedencia
general de la acción de tutela para controvertir las decisiones de traslado de
servidores públicos.
En efecto, esta Corporación ha sostenido
que, en principio, resulta improcedente que mediante el mecanismo de amparo
constitucional se pretendan controvertir este tipo de decisiones, toda vez que el
ordenamiento jurídico tiene previsto un mecanismo ordinario de defensa a través
del cual es posible cuestionar los actos en los que se dispone el traslado de
un funcionario o en los que se niega una solicitud para que éste se produzca.
Se trata, en particular, de la acción de
nulidad y de restablecimiento del derecho[26],
prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Además, de acuerdo con el artículo 229 de ese mismo Estatuto, en
el trámite de esa acción el demandante tiene la posibilidad de solicitar,
incluso antes de que sea notificado el auto admisorio de la demanda, que se
decreten las medidas cautelares que sean
necesarias para efectos de proteger y de garantizar, provisionalmente, el
objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Dentro de esas medidas, se
encuentran previstas, por ejemplo, la de que se ordene mantener una situación o
restablecerla al estado en el que se encontraba antes de la conducta que se
acusa como vulnerante o amenazante, la de suspender provisionalmente los
efectos de un acto administrativo, o la de que se adopten determinadas decisiones
de parte de la administración.
Así, el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico
garantiza que el afectado pueda controvertir la decisión de traslado y
solicitar la adopción de medidas urgentes para evitar que su aplicación genere
la afectación de sus derechos e intereses.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha reconocido que, excepcionalmente,
la acción de tutela puede resultar procedente para efectos de controvertir
decisiones relacionadas con la reubicación de servidores públicos, siempre que se
acredite que esa decisión fue adoptada de manera arbitraria -bien porque no
fueron tenidas en cuenta condiciones relevantes de la realidad del trabajador o
porque ésta constituye una desmejora de su situación laboral-, y que ella
genera una afectación de los derechos fundamentales del trabajador o de su
familia.
En este orden ideas, la Corte
Constitucional ha señalado que “[…] para que el juez constitucional puede entrar
a pronunciarse sobre una decisión de traslado laboral, se requiera lo
siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido
que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las
circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus
condiciones de trabajo[27]
y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales
del actor o de su núcleo familiar.”[28]
Sobre este último asunto, esta
Corporación ha indicado que existiría una vulneración de garantías
fundamentales en el ejercicio del ius variandi, cuando quiera que se
presente alguno de estos supuestos:
“(1) que el traslado tenga como
consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de
alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la
localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado
médico requerido[29];
(2) cuando la decisión de trasladar al
trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la
ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación
transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias
superables[30];
(3) cuando quede demostrado que el
traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor
público o de su familia[31].”[32]
Como se observa, se trata de situaciones
en las cuales se evidencia la
imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su
familia, las cuales deben encontrarse probadas en el expediente[33].
Precisamente,
el incumplimiento de este requisito y la alegación de razones que no revisten esa
condición de gravedad, ha llevado a la Corte Constitucional, en diversas
oportunidades, a negar el amparo tutelar solicitado. Así ha ocurrido, por
ejemplo, cuando el afectado argumenta la vulneración del derecho a la educación
porque en razón al traslado él o algún miembro de su familia deba abandonar sus
estudios[34],
o en algunos casos en los que se alega el desmejoramiento de las condiciones
económicas por el aumento de los gastos personales y familiares en la nueva
localidad[35],
por lo cual la Corte ha enfatizado que “[...] no toda implicación de orden
familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia
constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario ‘en
la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo
con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora’[36] […] evidentemente,
toda reubicación laboral implica la necesidad de realizar acomodamientos en
términos de la vida familiar y de la educación de los hijos y si se aceptara
que estos ajustes fueran fundamento suficiente para suspender los traslados, en
la práctica se impediría la movilidad de los funcionarios que es requerida por
la administración pública y por las empresas privadas para poder cumplir con
sus fines.”[37]
En consecuencia, es necesario que la
situación de que se trate revista de tal contundencia y gravedad, que sea
necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para efectos de
evitar la consumación del perjuicio. Por lo demás, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta
Corporación, en entidades como la Fiscalía General de la Nación, en las que
existe una planta de personal global y flexible, al ser mayor el grado de discrecionalidad para
traslados, es más restringida la posibilidad de control que tiene el juez de
tutela sobre los actos que dispongan la reubicación de los empleados[38].
Con los presupuestos jurisprudenciales reseñados,
procede entonces la Sala a efectuar el análisis del caso concreto.
5.
Caso concreto
5.1. La
señora Zonia Nohemí Hernández Gamboa, actuando en nombre propio y en
representación de su menor hija Brigitte Alejandra Romero Hernández, interpone
la presente acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por considerar que esta entidad
ha vulnerado sus derechos a tener una familia y a no ser separado de ella.
De acuerdo con los argumentos planteados en la acción
de tutela, dicha vulneración deviene tanto de la decisión de disponer su
traslado de la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Municipales y
Promiscuos de Moniquirá a la Fiscalía Treinta y Uno Delegada ante los Jueces
Municipales y Promiscuos de Chiquinquirá, como de la negativa de la entidad accionada de ordenar
su reubicación en un municipio cercano a Santa Rosa de Viterbo, lugar donde
residen sus padres, su hermana y su menor hija.
Por su parte, la Fiscalía afirma que la actora no
acudió a los mecanismos con los que contaba para controvertir la decisión de
traslado al municipio de Chiquinquirá, que tampoco ha acudido al procedimiento
administrativo establecido para efectos de solicitar el traslado de
funcionarios entre seccionales y, finalmente, que las afectaciones psicológicas
que pudiera estar presentando la menor Brigitte Alejandra no se derivan de “la
expectativa de traslado de la accionante”.
Los jueces de instancia, coincidieron en afirmar que
en este caso no se cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela, toda vez que la señora Hernández Gamboa no ha acudido a los mecanismos
ordinarios de defensa con los que cuenta en la jurisdicción contencioso
administrativa y no se observa la configuración de un perjuicio de carácter
irremediable.
5.2. Vistas
las circunstancias fácticas del presente caso, la Sala encuentra que para
controvertir el contenido de la Resolución
No. 0088 de 5 de febrero de 2013, mediante la cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja dispuso
el traslado de la actora del municipio de Moniquirá al de Chiquinquirá, la
accionante, en efecto, cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que le
permitiría plantear sus pretensiones, mecanismo que, como se indicó en el
acápite de consideraciones generales de la presente providencia, es la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, este mecanismo no ha sido ejercido por la
señora Hernández Gamboa, quien ha pretendido justificar su inactividad en el
hecho de que, según aduce, de manera verbal se le habría informado que el
traslado iba a tener un carácter meramente transitorio.
En este escenario, frente a la existencia de otros
medios de defensa judicial, la procedencia de la presente acción de tutela está
supeditada al hecho de que se encuentre demostrado, de un lado, que la decisión adoptada mediante la Resolución No. 0088 de 5 de febrero de 2013
fue arbitraria y, del otro, que
ella comporta una vulneración de los derechos fundamentales de la señora
Hernández Gamboa y de su menor hija, ya que generó la ruptura de su núcleo
familiar.
En cuanto a lo primero, la Sala encuentra que, según
se indicó en el acto administrativo señalado, la decisión de traslado adoptada
por el Director Seccional Administrativo y Financiero de Tunja se fundó en la
necesidad manifestada por la Dirección Seccional de Fiscalías de esa misma
ciudad, de “redistribuir los funcionarios de la planta asignada a la
Dirección a su cargo para una eficaz y pronta prestación del servicio”, de
manera que ella estuvo motivada en las necesidades propias del servicio.
Además, ante las condiciones personales de la
accionante, esa decisión no se muestra caprichosa, ya que cuando el trabajador
público pertenece a una planta de personal global y flexible, la movilidad
territorial por razones del servicio va inmersa dentro de los presupuestos o
condiciones de su vinculación a la entidad, circunstancia que, por demás, es
conocida por el trabajador desde el momento en que acepta el cargo.
En ese sentido, no se encuentra que la decisión de
traslado haya sido arbitraria.
Y en relación con lo segundo, esto es, en cuanto a la
supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la actora y de su menor
hija, debe indicarse que, tal
y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, para que pueda afirmarse
que existe una afectación del núcleo familiar es necesario que el accionante demuestre
que el traslado realmente amenaza o pone en riesgo la estabilidad de la familia,
lo cual excluye aquellos eventos en los que se trata “simplemente [de] una
separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a
circunstancias superables”[39].
Bajo esa premisa, la Corte Constitucional en distintas oportunidades ha
negado el amparo tutelar por encontrar que no se cumplía cabalmente con esta
exigencia.
Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1498 de
2000[40],
la Sala Tercera de Revisión analizó el caso de un funcionario de la Fiscalía
General de la Nación que había sido trasladado de la ciudad de Armenia a la de
Riohacha, situación que, según alegaba, generaba la ruptura de la unidad de su
familia. En esa oportunidad, la Sala consideró que no estaba acreditada esa
afectación en tanto no se conocían las condiciones reales en las que vivían
antes del traslado y en cuanto no existía claridad sobre si era viable o no el
desplazamiento de todos a la nueva localidad. En consecuencia, la Sala decidió
negar el amparo deprecado.
En el mismo sentido, en la Sentencia T-770
de 2005[41],
la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional se pronunció frente al
caso de una persona que prestaba sus servicios como Secretaria Judicial I en la
Unidad Local de Fiscalías del municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, y había
sido trasladada a la ciudad de Leticia, en el Amazonas. La peticionaria,
alegaba que esa decisión comportaba una ruptura de la unidad familiar, como
quiera que la alejaba de sus tres hijas menores de edad y de su madre, persona
enferma y de avanzada edad, quienes siempre habían residido juntas en el
municipio de Fusagasugá.
En ese caso, la Sala tampoco encontró probados
los presupuestos necesarios para afirmar que, en efecto, la decisión de
traslado comportaba un rompimiento de la unidad de la familia: “[…] Se tiene que la sola orden de traslado, no
comporta ni implica que los menores deban separarse de su señora madre con la
que forman unidad familiar, pues siempre existe la posibilidad de que se
desplacen con ella; lo que de no ser posible por otras circunstancias, no
implica que la orden sea violatoria de los derechos fundamentales de los niños,
porque como se vio, no es el simple contacto físico el que implica la unidad
familiar. Por consiguiente, tampoco es de recibo el planteamiento de tal
violación o amenaza de los derechos constitucionales de los menores a tener una
familia y a disfrutar del amor y de la protección a que se refiere la
Constitución Nacional al no ser separados de ella, por el hecho de ordenar el
traslado; pues tendría que mediar, aparte de la orden legítima, otro factor que
sea reprobable porque causa la alteración de la situación anterior, con una
forzada e ilegítima ruptura de los vínculos domésticos y de familia entre los
menores y sus familiares inmediatos por el cambio de asentamiento territorial
de la familia”.[42]
Pues bien, aplicada esa regla de decisión
al presente caso, la Sala encuentra que la
alegada ruptura del núcleo familiar de la accionante no se encuentra
debidamente acreditada, en particular, por el hecho de que antes de que la
Fiscalía dispusiera el traslado de la actora al municipio de Chiquinquirá, ella
ya se encontraba trabajando en un lugar distinto a aquél en el que reside su familia.
En efecto, para ese momento, la señora Hernández Gamboa prestaba sus servicios
para la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de
Moniquirá, municipio ubicado, aproximadamente, a dos horas de camino y a 107 kilómetros de
distancia en ruta de Santa Rosa de Viterbo.
De esta manera, la decisión de traslado a Chiquinquirá,
si bien ciertamente ubica a la actora en un municipio más distante de Santa
Rosa de Viterbo (entre ellos hay aproximadamente tres horas de camino y 140
kilómetros de distancia en ruta), no comporta una modificación sustancial de
sus condiciones en relación con la posibilidad de compartir con su núcleo
familiar, ni tampoco determina que ella necesariamente deba separarse del mismo.
Lo que sí se encuentra probado en el expediente, es
que la accionante nunca ha convivido con su hija sino que siempre ha residido
en municipios distintos a ella[43],
ya que lleva más de diez años trabajando en sitios distintos a Santa Rosa de
Viterbo y, por una decisión autónoma de la actora, la niña siempre ha
permanecido en el hogar de sus abuelos.
En ese sentido, no encuentra la Sala que el acto de
traslado contenido en la Resolución
No. 0088 de 5 de febrero de 2013, haya
comportado una verdadera variación de las condiciones familiares de la actora, sino
que, en esencia, ellas siguen siendo las mismas. Anotando, además, que la
distancia que existe entre el municipio de Chiquinquirá y Santa Rosa de
Viterbo, y este último lugar y Moniquirá son muy similares, así como también lo
son los costos de desplazamiento.
De esta manera, los eventuales problemas de
comportamiento que ha venido presentando su menor hija, no necesariamente
pueden atribuirse a la decisión de traslado de la actora, pudiendo estar
relacionados, más bien, con el hecho de que la menor no vive con su mamá. Y aunque
la accionante afirme que sus condiciones económicas no le permiten llevar a su
hija a vivir con ella y que existen otro tipo de razones, si se quiere culturales
o sociales, que le impiden reconstituir por esa vía la convivencia con la menor,
los elementos probatorios que obran en el expediente llevan a considerar que tampoco
existe una imposibilidad real de que se produzca este cambio.
En efecto, de un lado, en cuanto a la supuesta falta
de recursos económicos para asumir la manutención de la menor en el municipio
de Chiquinquirá, la Sala encuentra que una parte de los gastos que la
accionante presenta como limitantes de sus ingresos no parecen referirse a
imperiosas necesidades que deban ser asumidas inevitablemente por la actora, máxime
cuando esto implica una afectación grave de los intereses de su menor hija. Tal
sería el caso, por ejemplo, de los gastos de manutención de su hermana de 36
años, persona que no sufre de ningún tipo de discapacidad o de condición que le
impida buscar su propio sustento, y quien por disposición legal solo tiene
derecho a recibir alimentos en caso de que no se tenga a cargo ninguna otra
persona[44].
En todo caso, es importante anotar que, tal
y como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, el desmejoramiento de
las condiciones económicas del trabajador, en razón a los gastos adicionales
que debe sufragar al ser trasladado a una ciudad distinta de aquella en la cual
habitaba, no es motivo suficiente para la procedencia de la acción de tutela,
cuando no se encuentra establecida la afectación del mínimo vital[45], de manera que si la
accionante debe destinar una mayor parte de sus ingresos a la atención de
necesidades como la vivienda o alimentación, eso no es suficiente para
determinar la procedencia de esta solicitud de amparo.
Finalmente, en relación con este asunto, debe señalarse
que si, como lo afirma la señora Hernández Gamboa, el padre de la niña no
responde por sus obligaciones para con ella, de acuerdo con la Constitución y
la ley, es deber de la actora iniciar las acciones legales que sean del caso
para exigirle que lo haga, de manera tal que la menor cuente con todo lo
necesario para garantizar el goce pleno de sus derechos.[46]
Ahora bien, de otra parte, y en cuanto a las razones
de tipo cultural o social que la señora Hernández Gamboa plantea para afirmar
la supuesta inconveniencia de llevar a la menor a vivir en Chiquinquirá, las
cuales están relacionadas con su percepción de que la cultura del occidente no es
“la más idónea en cuanto a valores y principios” para educar a la niña, constituyen
solo una valoración subjetiva de la accionante que no reviste, de ninguna
manera, la entidad suficiente para sostener esta sea una causa que impide
reconstituir su núcleo familiar.
Por todo lo anterior, la Sala encuentra que en este
caso no se ha generado una ruptura del núcleo familiar de la accionante como
consecuencia del acto que dispuso su traslado, como quiera que ella ha vivido
siempre en municipios distintos a aquél en el que, por decisión propia, vive su
menor hija y toda vez que, en cualquier caso, no se demostró que exista una imposibilidad
real de que la señora Hernández Gamboa lleve a la niña a vivir con ella en el
municipio de Chiquinquirá.
En consecuencia, no están dadas las condiciones
exigidas en la jurisprudencia constitucional para que, mediante el mecanismo
preferente y sumario de la acción de tutela, pueda ser controvertida la
decisión de traslado adoptada por la entidad accionada.
5.3. Ahora
bien, en cuanto a las inconformidades que la accionante plantea frente a la
negativa que recibió su solicitud de traslado de seccional o de “permuta” del
cargo con otro funcionario adscrito a la Unidad de Fiscalías de Santa Rosa de
Viterbo, la Sala encuentra que la señora Hernández Gamboa no ha acudido al
procedimiento administrativo previsto para esos efectos, procedimiento reglado
que exige del agotamiento de una serie de trámites y de requisitos que el
servidor debe acreditar ante la entidad nominadora.
Como lo informó la entidad accionada, teniendo en
consideración que la actora pretende que se efectúe nuevamente un cambio de
seccional, pasando esta vez de la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja a
la de Santa Rosa de Viterbo, el análisis de esta solicitud debe ser tramitado
desde el nivel central. Así lo establece el artículo 8 de la Resolución 0-0013
de 2005, “por medio de la cual se delegan unas funciones administrativas y
se dictan otras disposiciones”, al tenor del cual:
“Artículo 8º. El Secretario General tiene la facultad
de efectuar los traslados de:
a) Los servidores del Nivel Central;
c) Los servidores de la misma área de diferente
jurisdicción;
d) Los servidores de diferentes áreas en la misma
jurisdicción;
e) Los servidores de diferentes áreas en diferentes
jurisdicciones.”
Así las cosas, como quiera que la accionante no ha
acudido al procedimiento correspondiente y, en consecuencia, la entidad no ha
tenido oportunidad de analizar los argumentos por ella planteados ni de efectuar
un pronunciamiento definitivo sobre este particular, no es posible afirmar que
allí haya existido una vulneración de los derechos de la actora o de su núcleo
familiar.
Este asunto, en tanto implica la consideración de
aspectos tales como las necesidades del servicio, la existencia de vacantes en
las plazas a las que la actora aspira y la experiencia y experticia de la funcionaria,
entre muchos otros, debe ser definido y analizado en el escenario natural previsto
para el efecto, y con el agotamiento de todos los requisitos exigidos en las
normas que regulan la materia.
En este punto, la Sala encuentra necesario señalar, a
diferencia de lo que afirmaron los jueces de instancia, que la respuesta
emitida por el Director Seccional de Fiscalía de Tunja a la petición de
traslado de seccional o de “permuta” que presentó la accionante junto
con otro funcionario adscrito a la Unidad de Fiscalías de Santa Rosa de
Viterbo, no puede considerarse como un verdadero acto administrativo que haya decidido
definitivamente sobre este asunto. En particular, por el hecho de que, de un
lado, ese funcionario no tiene competencia para decidir si hay lugar o no a
efectuar un traslado entre seccionales y, del otro, porque ese tipo de
solicitudes tiene, como se dijo, un procedimiento administrativo reglado que
debe ser agotado y que va más allá de la mera manifestación del funcionario en
cuanto a su deseo de ser trasladado.
De ahí que, para la Sala, nada obsta para que la
actora plantee su pretensión ante la dependencia competente, a fin de que sea
allí donde se analice si hay lugar o no a acceder a su solicitud de traslado.
5.4. En
consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del presente
asunto, pero por las razones y argumentos expuestos en esta providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo
proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 13
de febrero de 2014, mediante el cual se confirmó, a su vez, la sentencia
expedida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la que se declaró improcedente
la acción de tutela invocada por la señora Zonia Nohemí Hernández Gamboa, actuando en nombre
propio y en representación de su menor hija Brigitte Alejandra Romero
Hernández, en contra de la Fiscalía General de la Nación.
Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA T-565/14
UNIDAD FAMILIAR-Contacto del menor con sus
parientes (Aclaración de voto)
Específicamente en el caso de los menores de edad y la separación
de sus padres la Corporación ha señalado que la
unidad familiar es garantía del desarrollo integral del
menor pues, en esa edad el niño necesita más apoyo psicológico y moral de su
familia y, fundamentalmente de sus padres para evitar traumas que puedan
incidir en su desarrollo personal. Bajo esta premisa, considero que en el caso objeto de estudio la actuación
mínima y razonable a efectos de verificar de manera objetiva los hechos que
motivaron la presentación de la presente acción de tutela, exigían un mayor
despliegue probatorio por parte de la Sala de Revisión. En mi opinión, el
desapego y rechazo de la menor hacía su madre obedecen a la separación y la
falta de convivencia; que se justifica por parte de la actora la inconveniencia
de trasladar a su hija al lugar donde actualmente labora y que su núcleo
familiar compuesto por madre y hermana coadyuvan en la crianza de la menor, lo
que se opone al criterio de la mayoría, pues se considera que las razones
alegadas por la accionante son insuficientes y no demuestran los motivos que le
impiden llevar a su hija consigo, como tampoco el nexo causal entre la
afectación de la menor y el distanciamiento de su madre. A mi juicio, la evaluación
del caso en concreto ameritaba una mayor dosis de sensibilidad y precaución
tratándose de una madre cabeza de familia y de una menor de edad que necesita
fortalecer los lazos con su madre.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección (Aclaración
de voto)/ACCION DE TUTELA RESPECTO DE
TRASLADOS LABORALES-Caso en que se
requería un despliegue probatorio que recaudara las pruebas necesarias que
permitieran obtener suficiente información que desvirtuara o confirmara la
situación dilucidada (Aclaración de voto)
Respecto del interés superior del menor de
edad, este no constituye un ente abstracto que pueda ser desprovisto de vínculos con la
realidad concreta, su protección es el resultado del análisis que bajo
circunstancias únicas e irrepetibles se evidencian en cada caso, lo que desde
mi perspectiva debió tomar en consideración la Sala de Revisión. Las
circunstancias esgrimidas por la accionante en conjunto con las pruebas
aportadas, demuestran una realidad en la que se manifiestan los problemas
emocionales y afectivos de la menor, el rechazo y desapego respecto de su
madre, quien es cabeza de familia, cuyo núcleo familiar se compone de madre y
hermana, quienes coadyuvan con la labor de crianza de la menor, quien viene
siendo afectada con la ausencia de su progenitora. En consecuencia,
estimo que ante el panorama que se exhibe y ante las dudas de la Sala, se
requería de un despliegue probatorio que recaudara las pruebas necesarias que
permitieran obtener suficiente información que desvirtuara o confirmara la situación
dilucidada y que a juicio de la mayoría resultó exiguo
Referencia: Expediente T-4.291.943
Acción de tutela instaurada por Zonia
Nohemi Hernández Gamboa en nombre propio y en representación de su menor hija
Brigitte Alejandra romero Hernández contra la Fiscalía General de la Nación.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
Aunque comparto la decisión a
la que se llega por parte de la Sala de Revisión, considero que la
jurisprudencia constitucional al estudiar el ejercicio del ius variandi
ha señalado entre las condiciones necesarias que deben ser valoradas por el
juez de tutela, la siguiente: la afectación grave clara y directa a los
derechos fundamentales del accionante o de su núcleo familiar. Específicamente
en el caso de los menores de edad y la separación de sus padres la Corporación
ha señalado que la unidad familiar es garantía
del desarrollo integral del menor[47] pues, en esa edad el niño
necesita más apoyo psicológico y moral de su familia y, fundamentalmente de sus
padres para evitar traumas que puedan incidir en su desarrollo personal
(derecho al libre desarrollo de la personalidad)[48].
Bajo
esta premisa, considero que en el caso objeto de estudio la actuación mínima y
razonable a efectos de verificar de manera objetiva los hechos que motivaron la
presentación de la presente acción de tutela, exigían un mayor despliegue
probatorio por parte de la Sala de Revisión, en atención a que: (i)la
actora venía siendo trasladada en distintas ocasiones por parte de la entidad
accionada, sin embargo, el nacimiento de su hija constituye un hecho que
modifica su núcleo familiar, y que no solo trae consigo nuevas
responsabilidades, sino sentimientos y deseos de procurar el mejor entorno. (ii)
fueron allegados al expediente informes rendidos por docentes de la Institución
donde la menor cursa prejardín y en el que se prueban los episodios de rebeldía
y rechazo hacía su madre, así como la desmotivación, inseguridad, miedo y
ansiedad que presenta. (iii) Se encuentra demostrado que la accionante
nunca ha convivido con su hija, que no cuenta con la ayuda del padre y conforme
la explicación de sus gastos y salario devengado, alega una serie de
obligaciones que le corresponde asumir y que le impiden visitar con mayor
periodicidad la ciudad donde habita su familia.
En
mi opinión, las anteriores circunstancias sí son indicativas de que el desapego
y rechazo de la menor hacía su madre obedecen a la separación y la falta de
convivencia; que se justifica por parte de la actora la inconveniencia de
trasladar a su hija al lugar donde actualmente labora y que su núcleo familiar
compuesto por madre y hermana coadyuvan en la crianza de la menor, lo que se
opone al criterio de la mayoría, pues se considera que las razones alegadas por
la accionante son insuficientes y no demuestran los motivos que le impiden
llevar a su hija consigo, como tampoco el nexo causal entre la afectación de la
menor y el distanciamiento de su madre. A mi juicio, la evaluación del caso en
concreto ameritaba una mayor dosis de sensibilidad y precaución tratándose de
una madre cabeza de familia y de una menor de edad que necesita fortalecer los
lazos con su madre.
Las mujeres cabeza
de familia se encuentran en una especial situación pues llevan las riendas del
hogar, razón por la cual el acompañamiento de hermanos, padres y tíos crea un
entorno que les hace más llevadero su estado, el cual a juicio de esta Corte
debe ser protegido. Este tipo de mujeres que tienen a su c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.