Sentencia T-565 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2013

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¿De qué trata? Un colegio sancionó a un estudiante por usar el pelo largo y maquillaje, conductas que el manual de convivencia consideraba faltas. El joven consideró que esas reglas violaban sus derechos, especialmente el libre desarrollo de la personalidad y su identidad sexual diversa. La Corte analizó si un colegio puede imponer una apariencia física específica a sus alumnos. ¿Qué decidió la Corte? La Corte tuteló los derechos del estudiante. Decidió que los colegios no pueden prohibir ni sancionar a un alumno por decidir cómo se ve, como llevar el pelo largo o maquillaje, porque eso hace parte de su identidad y personalidad. Ordenó dejar sin efecto las sanciones impuestas, permitir al joven usar el pelo largo y maquillaje discreto, y adaptar el manual de convivencia para eliminar reglas discriminatorias. También ordenó capacitar a los directivos y profesores sobre el respeto a la identidad sexual diversa. ¿Qué significa para una persona? Que los colegios deben respetar la forma en que cada estudiante decide presentarse ante los demás, siempre que no afecte derechos de terceros. Ninguna institución educativa puede imponer un modelo de apariencia único ni castigar a alguien por expresar su identidad u orientación sexual a través de su aspecto. Los manuales de convivencia deben ajustarse a la Constitución y promover el respeto a la diferencia.

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Texto de la sentencia
T-565-13 Sentencia T- Sentencia T-565/13 ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Prohibición constitucional para imponer una apariencia física particular del educando a través del manual de convivencia/MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites La jurisprudencia constitucional ha tratado en múltiples oportunidades el tema relativo a los límites de los manuales de convivencia de los establecimientos educativos, en materia de imposición de sanciones y prohibiciones frente a la decisión de los educandos de optar por determinada apariencia física, particularmente a través de la elección de un corte de pelo específico mediante el uso de adornos y maquillaje. Esto debido a que, en la mayoría de los casos, las restricciones mencionadas entran en tensión, incluso al grado de vulneración, con los derechos fundamentales, en especial el libre desarrollo de la personalidad. MANUAL DE CONVIVENCIA-La adopción de los manuales de convivencia deben estar precedidos de la participación de directivos, profesores, educandos y padres de familia DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Límites Con el fin de determinar qué tipo de limitaciones al libre desarrollo de la personalidad resultan constitucionalmente admisibles, la jurisprudencia parte de distinguir dos tipos de actuaciones del sujeto que son susceptibles de un escrutinio igualmente diferenciado. En primer lugar, están aquellos comportamientos que solo conciernen a la persona y que, por ende, no interfieren en la eficacia de derechos de terceros. Estos actos son expresiones propias del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, de manera general, no pueden ser válidamente orientadas o restringidas. En segundo lugar, concurren aquellas actuaciones en donde el comportamiento del sujeto puede incorporar afectaciones a derechos fundamentales de otras personas, caso en el cual sí son admisibles limitaciones, siempre y cuando superen satisfactoriamente criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, la restricción correspondiente solo devendrá legítima cuando cumpla con finalidades constitucionalmente obligatorias, como son precisamente la protección de los derechos fundamentales de otras personas. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Llevar el cabello largo o corto hace parte del derecho a la propia imagen en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma su presentación ante los demás Las decisiones que toman los educandos respecto de su propia apariencia, particularmente el corte del pelo o el uso de maquillaje y accesorios recae, a juicio de la Corte, en que solo concierne a la persona. Por ende, pertenecen al núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de modo que prima facie, no procede el establecimiento de restricciones, ni menos aún prohibiciones previstas en el manual de convivencia, acreedoras de sanción disciplinaria. Esto al menos por dos tipos de razones: (i) el vínculo innegable entre las decisiones sobre la propia apariencia y la construcción libre de la personalidad del sujeto; y (ii) la ausencia de vínculo entre dichas decisiones y los derechos de terceros o el normal funcionamiento del entorno académico. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Facultad de decidir acerca de la apariencia personal ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Prohibición de imponer a los estudiantes una apariencia personal a través del manual de convivencia Los establecimientos educativos tienen vedado imponer a sus estudiantes una apariencia física basada en un modelo que se considera arbitrariamente como deseable o, menos aún, normal, puesto que ello no solo afecta desproporcionadamente el libre desarrollo de la personalidad de los y las estudiantes, sino que también se opone a un ejercicio educativo comprometido, desde la Constitución, con el pluralismo y el respeto a la diferencia. Para la Corte, “[n]i el Estado ni los particulares están autorizados jurídicamente para imponer patrones estéticos excluyentes, mucho menos en los establecimientos educativos. El fundamento de esta regla es que la tolerancia y el respeto por la diferencia rigen el proceso de enseñanza y aprendizaje en un modelo de Estado Social de Derecho que optó por la defensa de la pluralidad y del multiculturalismo.” La garantía y protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad pasa por la necesidad que los establecimientos educativos ajusten sus manuales de convivencia, de modo que se eliminen aquellas prohibiciones y sanciones dirigidas a imponer patrones estéticos excluyentes o, de manera general, a limitar, cuestionar o direccionar la apariencia física de los estudiantes, de manera tal que se exijan parámetros uniformes de pretendida y arbitraria estandarización. Esto debido a que las decisiones autónomas sobre la propia apariencia son asuntos definitorios en la construcción de la identidad del sujeto y, en consecuencia, partícipes de la protección propia del núcleo esencial del libre desarrollo de la personalidad. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Requisitos del manual de convivencia Los manuales de convivencia deben ser respetuosos de los principios de legalidad y tipicidad de las faltas y las sanciones. En consecuencia, los estudiantes solo deben ser investigados y sancionados por faltas que hayan sido previstas con anterioridad a la comisión de la conducta y, de ser ello procedente, la sanción imponible también debió haber estado provista en el ordenamiento de la institución educativa. Estos principios implican, de suyo, la obligatoriedad que el manual de convivencia sea puesto a disposición para el conocimiento de los estamentos que conforman la comunidad educativa. El ejercicio de la potestad disciplinaria debe basarse en los principios de contradicción y defensa, así como de presunción de inocencia. El estudiante tiene derecho a que le sea comunicado el pliego de cargos relativo a las faltas que se le imputan, con el fin que pueda formular los descargos correspondientes, así como presentar las pruebas que considere pertinentes. Del mismo modo, las autoridades de la institución educativa tienen el deber de demostrar suficientemente la comisión de la conducta, a partir del material probatorio, como condición necesaria para la imposición de la sanción. Finalmente, el estudiante sancionado debe contar con recursos para la revisión de las decisiones adoptadas. La Sala advierte que la jurisprudencia constitucional es unívoca en afirmar que el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de las autoridades de los establecimientos educativos debe (i) cumplir con los estándares mínimos del derecho sancionador; y (ii) actuar de forma armónica y coordinada con los propósitos formativos del servicio público educativo, por lo que no puede desligarse de un objetivo pedagógico definido. DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Alcance y contenido/DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Protección constitucional e internacional DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Prohibición de discriminación en establecimientos educativos en razón de la opción sexual Las decisiones que toma el sujeto respecto a su reconocimiento en la identidad y orientación sexual hacen parte del núcleo esencia de su dignidad, libertad y autonomía. Debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Corte ha contemplado que la regla de prohibición de discriminación fundada en la opción sexual resulta aplicable, de manera específica, en el ámbito educativo. aquellos tópicos relativos a la decisión sobre la opción sexual, entendida en su doble condición de identidad u orientación, son asuntos que competen a la esfera íntima del individuo y que ejerce bajo su completa autonomía. Esto trae como consecuencia que resulten contrarios a la Constitución, particularmente a los derechos a la dignidad humana, el libre desarrollo personalidad y la igualdad, aquellos comportamientos de terceros que estén dirigidos a (i) privilegiar determinada identidad u orientación sexuales como preferibles o sujeto de promoción respecto de otras; (ii) imponer, sugerir o conducir a otros hacia determinada opción sexual; y (iii) disponer sanciones en razón que el individuo no siga un patrón mayoritario de identidad u orientación sexual. Esta prohibición incluye la inconstitucionalidad de la fijación de sanciones que impidan que el sujeto ejerza acciones que le permitan autoidentificarse dentro de dicha identidad u orientación que ha determinado para sí, en ejercicio de su irrestricta libertad y autonomía para ello. Adicionalmente, estas reglas resultan particularmente aplicables al ámbito educativo, en la medida en que está concebido como un espacio que promueve el pluralismo, el respeto a la diferencia y, en particular, los valores democráticos que informan al Estado Constitucional. Esto implica que el hecho que los estudiantes opten, en ejercicio de su autonomía y con plena conciencia, por una opción sexual diversa, no puede constituir una falta disciplinaria, ni menos aún un fundamento constitucionalmente válido para la imposición de sanciones en el ámbito educativo, particularmente la suspensión. DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Vulneración por institución educativa al sancionar a estudiante por llevar el cabello largo y usar maquillaje Referencia: expediente T-3.875.842 Acción de tutela interpuesta por Alejandra, en representación de su menor hijo José, contra el Colegio. Magistrado sustanciador: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Municipio y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo municipio, que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela promovida por Alejandra, en representación de su menor hijo José, contra el Colegio. I. ANTECEDENTES De antemano debe señalarse que en el caso analizado es necesario proteger el derecho a la intimidad del menor, puesto que la materia analizada refiere a su identidad sexual, asunto que conforma información sensible, la cual no puede ser objeto de circulación a terceros. Por ende, en el ejemplar de esta sentencia destinado a conocimiento público, se remplazará el nombre del menor por el seudónimo José, así como solo se hará referencia al Colegio y al Municipio. Ello con el fin de evitar la identificación concreta de la actora y su hijo. 1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta 1.1. El menor José, de 15 años de edad, cursa noveno grado de educación básica secundaria en el Colegio. Entrado en su adolescencia, según lo relata su progenitora, el menor se reconoció con una identidad sexual diversa y, por ende, decidió llevar el pelo largo conforme con el género femenino. El Colegio y particularmente su Rector, le reclamó al menor por esta decisión, que consideraba contraria a las normas del manual de convivencia, que en su criterio obligan a que los estudiantes del género masculino lleven un corte de cabello “adecuado”. En específico, se consideró por el Rector que la decisión del menor era incompatible con lo previsto por el artículo 31-10 del citado manual, en cuanto prescribe como prohibición a los estudiantes “[p]ortar accesorios que no correspondan al uniforme (Gorras, maniguetas, aretes, entre otros) e igualmente peinados o maquillaje excesivo en rostro y uñas que resaltan la apariencia personal.” 1.2. La actora, en razón de la situación expuesta, fue citada al Colegio con el fin de manifestarle que su hijo debía sujetarse a las reglas planteadas, por lo que estaba obligado a llevar un corte de pelo denominado por las directivas como “clásico”, so pena de prohibírsele el ingreso a la institución. La accionante indicó que ello no era posible, pues su hijo había optado por portar el cabello largo en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. De esta manera, la demandante formuló derecho de petición el 16 de enero de 2013, con el fin que lograr que el Colegio, en atención de las normas constitucionales y la jurisprudencia de esta Corte, permitiera que el menor portara una apariencia personal acorde con su voluntad y continuara asistiendo a clases. La solicitud fue negada, con el argumento que el estudiante debía cumplir con las condiciones previstas en el manual de convivencia, sin perjuicio de la libertad de continuar su educación en una institución diferente. La actora indica que, ante ello, se acercó al Colegio el 22 de enero de 2013 y fue tratada de forma descomedida por el Rector, quien con gritos y mofas le increpó acerca de su desconocimiento de los procedimientos para el reingreso del menor a la institución educativa. 1.3. A juicio de la accionante, la actuación adelantada por el Colegio vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana, la integridad física y el libre desarrollo de la personalidad de su hijo. Insiste en que su decisión de portar el cabello largo no es caprichosa, sino que obedece a una decisión autónoma respecto de su reconocimiento en una identidad sexual diversa, asunto que no puede ser limitado o desconocido por la institución educativa accionada, a partir de la aplicación de una regla de su manual de convivencia que, incluso de manera general, se opone a la Constitución. En consecuencia y a partir de los hechos expuestos, la ciudadana Alejandra impetró el 23 de enero de 2013 acción de tutela contra el Colegio, con el fin de (i) el Rector del mismo se abstuviera de “convertir en falta grave” el hecho que el menor no haya accedido a modificar su apariencia personal; y (ii) se permita el reingreso del estudiante al Colegio; y (iii) se adecue el manual de convivencia, respecto de la regla expuesta, a los parámetros constitucionales. 2. Respuestas de las entidades accionada y vinculada El Colegio Mediante comunicación dirigida al juez de primera instancia, el Rector del Colegio accionado manifestó que, como se indica en la acción de tutela, el lunes 14 de enero citó a la actora en la institución, puesto que el menor “… llegó al colegio con maquillaje en el rostro y ojos y un peinado excesivo, el cual está prohibido en la Institución, de acuerdo a lo planteado en el Numeral 10 del Art. 31 del Manual de Convivencia.” Expresa que la accionante le manifestó que podría recoger el cabello de su hijo, pero no permitiría que se le cortase, razón por la cual persiste el incumplimiento de la regla antes mencionada. Agrega, basado en algunos extractos de las sentencias C-481/98, T-569/94, T-519/92 y T-002/92, que la educación tiene una doble connotación de derecho y deber, lo que implica que los alumnos están en la obligación de cumplir con las normas del manual de convivencia, entre ellas las que determinan la apariencia personal que se considera adecuada. Por ende, en criterio del Colegio, la eficacia de los derechos a la igualdad y del libre desarrollo de la personalidad no puede llegar a un grado tal que impida aplicar las reglas del manual, las cuales están unívocamente dirigidas a mantener la disciplina y el orden en la institución educativa. En consecuencia, no era viable concluir la vulneración del derecho a la educación, puesto que las sanciones impuestas respondían a la aplicación de las normas de dicho manual. El Colegio accionado, mediante oficio adicional remitido el 4 de febrero de 2013, expresó que el joven José no estaba actualmente suspendido de las clases. Sólo fue sujeto de esa sanción por dos días, correspondientes al 30 y 31 de enero del mismo año. La sanción fue impuesta al menor y a otros 16 estudiantes y fue prevista mediante la Resolución No. 36 del 30 de enero de 2013, la cual le fue notificada a la accionante. Sobre el particular obra en el expediente copia de esa resolución, la cual corresponde a un formato diligenciado de forma manuscrita respecto a los datos del estudiante. En el documento, se indica que la causa de suspensión fue la de usar “sudadera entubada”, lo cual infringe “… el artículo 33 y el artículo 34 del Manual de convivencia y el artículo 62, numeral 1, (El incumplimiento reiterado y sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones).”[1] De otro lado, el juez de tutela integró el contradictorio con la Secretaría de Educación del Municipio. Esta entidad manifestó, luego de presentar las normas legales y reglamentarias aplicables a la materia, que el Rector estaba amparado jurídicamente para exigir el cumplimiento del manual de convivencia, de modo que no podía adscribirse responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En criterio de la Secretaría, de lo previsto en el artículo 87 de la Ley 115/94 – General de Educación, se infiere que “… los establecimientos educativos cuentan con un reglamento o manual de convivencia en el cual e definen los derechos y obligaciones de los estudiantes y que los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente, aceptan el mismo, pero que por otra parte, los manuales de convivencia tiene como propósito mantener abiertos los canales de participación, en donde los miembros de la comunidad educativa puedan expresar las opiniones, las críticas o el diseño ante las autoridades educativas las cuales deben respetar la Ley de Infancia y Adolescencia y por supuesto el Debido Proceso. || De acuerdo a lo expresado, en cumplimiento de las funciones que le asigna la Ley el Rector es el responsable de aplicar el Manual de Convivencia a los estudiantes matriculados en la Institución Educativa que se encuentran bajo su dirección, respetando el Debido Proceso, las normas legales vigentes y las directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Municipal en materia de acceso y permanencia.” 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Primera instancia A través de sentencia del 6 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Municipio negó la tutela de la referencia. Para ello, partió de considerar que el derecho al libre desarrollo de la personalidad está sujeto a límites jurídicos, generalmente vinculados la garantía de derechos de terceros, así como el mantenimiento de condiciones de convivencia. Esos límites justificaban, en el ámbito educativo, que las instituciones correspondientes establecieran manuales de convivencia, dirigidos a prever reglas para permitir, la buena marcha de la actividad docente y, con ello, la satisfacción del derecho a la educación. Llevada este argumento el caso analizado, para el juez de tutela resultaba justificado que el Colegio fijara restricciones en cuanto a la presentación personal de los estudiantes, pues estas, a pesar que prima facie entraran en tensión con la voluntad de algunos educandos, en todo caso estaban dirigidas a permitir su formación integral. En términos de la sentencia “… se puede afirmar que sí es necesaria la restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad y para el caso, respecto de la presentación personal y el cabello del menor, si el plan educativo y el manual de convivencia que bien conoce el estudiante y su acudiente, así lo considera, pues con ello se pretende contribuir en el proceso de formación integral del menor. (…) Si las reglas señaladas en el manual de convivencia, imponen limitaciones al libre desarrollo de la personalidad, el cual nunca se puede considerar absoluto, ni desbordante, se justifica esa limitación transitoria, por cuanto contribuye a consolidar en el menor criterios de disciplina, convivencia, freno frente a la influencia de modas, etc., que son necesarios para su desarrollo como persona. Digo limitación transitoria, por cuanto en otro ambiente ajeno al escolar, el adolescente puede manifestar su expresión personal, si es que es su deseo.” Agrega, en el mismo sentido de argumentación, que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, para el caso de los jóvenes, debe encausarse en los requerimientos de su formación, lo cual conlleva, entre otros aspectos, la apariencia personal, por lo que no es admisible que en el ámbito educativo se acepte el maquillaje y el pelo largo del menor. Ello, además, resulta mucho más problemático cuando la madre del estudiante, quien es la primera llamada a garantizar dicha “formación adecuada”, promueva que el estudiante asista al Colegio con una que apariencia no es acorde con lo exigido por esa institución, incluso cuando ello se justifique por una identidad sexual diversa. En términos de la sentencia, “[s]i el menor, por las razones que sean, lo cual es respetable, se considera gay, esa condición no le da derecho a presentarse en el colegio, en la forma como lo hace, pasando por encima del manual de convivencia y lo que es peor, apoyado por su acudiente, persona ésta que debería contribuir a encausarlo en su comportamiento, por lo menos, mientras se encuentra en el establecimiento educativo, pues no puede pretender el menor y en especial su acudiente, alegar violación al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, por no permitirle presentarse al colegio como le parece. || Es que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, no implica desconocer los derechos de los demás y pasar por encima del ordenamiento jurídico, pues lo que se pretende con él es permitir en forma consciente y responsable que cada individuo defina sus propias opciones de vida y su plan como ser humano y que se le respeten por los demás, pero sin olvidar sus obligaciones frente a la sociedad y sin abusar de sus propios derechos.” Finalmente, el juez de tutela consideró que en el caso analizado no se encontraba vulnerado el derecho a la educación, habida cuenta que el menor en la actualidad estaba cursando normalmente sus estudios en el Colegio accionado y, en cualquier caso, la sanción impuesta se basó en la contravención de una norma contenida en el manual de convivencia. Sin embargo, señaló que encontraba desproporcionado la suspensión de la actividad académica respecto de asuntos que se limitaban a la apariencia personal, faltas que no tienen una entidad tal para hacerse merecedoras de sanciones de esa índole. Por ende, a pesar que negó el amparo, el juez de tutela previno a la institución educativa para que se abstuviera “… de aplicar hacia el futuro, sanciones que conlleven suspender el servicio educativo, por desconocimiento del Manual de Convivencia Escolar, en situaciones como las de esta tutela, e implemente como parte del manual, un mecanismo diferente a esa clase de sanción, a fin de poder castigar por falta al reglamento escolar.” 3.2. Segunda instancia Impugnada la decisión y a través de sentencia del 13 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Municipio confirmó parcialmente el fallo de primera instancia. Para sustentar el fallo, partió de considerar que si bien el ejercicio de ponderación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la disciplina y el derecho a la educación fue adecuadamente resuelto por el juez a quo, en todo caso debía tenerse en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los manuales de convivencia debían mostrarse compatibles con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Ello significa que deben cumplir con determinadas condiciones, a saber (i) la imposibilidad jurídica de imponer patrones estéticos excluyentes, pues esto contrasta con un proceso de enseñanza basado en la tolerancia y el respeto a la diferencia; (ii) los manuales de convivencia deben mostrarse en todo compatibles con la Constitución y, en particular, con los derechos fundamentales, lo que obliga a que el juez de tutela inaplique en casos concretos cláusulas de tales reglamentos que no cumplan con estas previsiones. Aplicadas estas reglas al caso, el juez encontró que el Colegio podía válidamente fijar condiciones acerca de la apariencia personal, específicamente aquellas relacionadas con determinados maneras de portar el cabello que fuesen particularmente llamativas o extravagantes, pues estos comportamientos impedían el porte adecuado del uniforme. Sin embargo, esta prohibición no podía llegar al punto de exigir una determinada longitud del pelo, por lo que el Colegio no podría exigirle un corte particular al menor, sin con ello vulnerar sus derechos. Esto debido a que dicha longitud es un aspecto que hace parte de la autonomía del educando. Esta premisa sustenta la conclusión según la cual el manual de convivencia es compatible con la Constitución, puesto que esa reglamentación determina una prohibición exclusivamente en lo que respecta a formas excesivas de presentación personal, lo que no impide determinado largo del cabello. Por lo tanto, la sentencia adicionó el fallo de primera instancia con el fin de requerir al Colegio accionado para que se abstenga de ordenar que el joven educando se corte el pelo, sin perjuicio de exigirle que “… lo maneje de forma discreta mientras porta el uniforme de la institución y más cuando está en el claustro educativo”. Por último, en lo que respecta a la justificación del uso del pelo largo y el maquillaje en razón de la identidad sexual del menor, la decisión se limitó a indicar que no era un asunto pertinente al tema, en la medida en que “… tal gusto corresponde a una decisión personal no solo de la comunidad LGBT sino de cualquier individuo sin distinción de sexo o preferencia sexual, si religiosa o tradicionalmente el cabello corto o largo es propio del sexo, (sic) socialmente es una decisión del individuo quien sin tener en cuenta su género porta el cabello según su gusto”. 4. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número cinco, en decisión del 16 de mayo de 2013, decidió seleccionar el presente expediente, asignándosele a la Sala Novena de Revisión. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Problema jurídico y fundamento de la decisión 1. La accionante, madre del joven educando en el Colegio accionado, considera que esa institución ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, a la educación y el libre desarrollo de la personalidad, en razón de imponerle a su hijo sanciones disciplinarias por el hecho de portar el pelo largo y usar maquillaje, a pesar que el menor se reconoce con una identidad sexual diversa. El Colegio accionado considera que no ha afectado los derechos del menor, puesto que su actuación estuvo circunscrita a la aplicación del manual de convivencia de la institución educativa, el cual plantea prohibiciones expresas respecto del uso del pelo largo y el maquillaje. Además, pone de presente que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no tiene carácter absoluto y, antes bien, puede verse válidamente limitado ante la necesidad de garantizar la disciplina y la sana convivencia en el ámbito educativo. Este argumento es avalado por el juez de primera instancia, en sus aspectos esenciales, salvo en lo que respecta a la índole de la sanción, pues consideró desproporcionado que un asunto de mera apariencia personal tuviera como consecuencia la suspensión del alumno infractor. El juez ad quem, a pesar de estar de acuerdo con buena parte de esa decisión, señaló que, en cualquier circunstancia, los manuales de convivencia no podían atentar contra la autonomía, la libertad y los demás derechos fundamentales de los alumnos, lo que impedía que por vía de su aplicación les fueran impuestos determinados criterios estéticos en su apariencia. Por ende, el Colegio no podía imponer al menor determinada longitud en su pelo, sino solo exigirle que su apariencia no fuera extravagante, de modo que se mostrara compatible con el uso adecuado del uniforme. 2. Conforme estos antecedentes, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿se vulneran los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y la identidad sexual o de género, cuando una institución educativa impone sanciones a un alumno adolescente, quien opta por portar el pelo largo y usar maquillaje, en razón de reconocerse con una identidad sexual diversa? Para resolver este asunto, la Sala adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, reiterará la jurisprudencia consolidada de la Corte acerca de los límites de los manuales de convivencia de los establecimientos educativos frente a la eficacia del derecho de los educandos al libre desarrollo de la personalidad, expresado en su apariencia física. En segundo término, se hará una referencia breve acerca de las reglas jurisprudenciales sobre la vigencia del derecho al debido proceso en la imposición de sanciones por parte de las instituciones de educación. En tercer lugar, se definirá el contenido y alcance del derecho a la identidad sexual o de género, en tanto componente que hace parte del núcleo esencial de los derechos a la dignidad humana, la autonomía individual y el libre desarrollo de la personalidad. Luego, con base en las reglas jurisprudenciales que se deriven de los análisis anteriores, se resolverá el caso concreto. La prohibición constitucional de imposición de una apariencia física particular por parte de las instituciones educativas. Reiteración de jurisprudencia 4. La jurisprudencia constitucional ha tratado en múltiples oportunidades el tema relativo a los límites de los manuales de convivencia de los establecimientos educativos, en materia de imposición de sanciones y prohibiciones frente a la decisión de los educandos de optar por determinada apariencia física, particularmente a través de la elección de un corte de pelo específico mediante el uso de adornos y maquillaje. Esto debido a que, en la mayoría de los casos, las restricciones mencionadas entran en tensión, incluso al grado de vulneración, con los derechos fundamentales, en especial el libre desarrollo de la personalidad. En ese sentido, la Corte ha fijado reglas reiteradas sobre la materia,[2] las cuales de reiteran en esta oportunidad del modo siguiente: 5. La educación es un servicio público que está sometido a la suprema inspección y vigilancia estatal, en los términos del artículo 67 C.P. El Constituyente, en tal sentido, le impuso determinados parámetros para su prestación, entre ellos la misión de formar a los colombianos en el respeto de los derechos humanos, a la paz y a la democracia, así como en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. Vincular desde la Constitución a la práctica educativa con la democracia, trae como consecuencia necesaria que el manual de convivencia, en tanto parámetro normativo del quehacer de la comunidad de directivos, profesores y educandos, deba mostrarse compatible tanto con los derechos fundamentales, como la eficacia de los derechos de participación. Esto último, habida cuenta el carácter expansivo del principio democrático, que tiene entre sus destinatarios a la comunidad educativa. Sobre el particular, la Corte ha señalado que “…si bien las instituciones educativas tienen potestad reguladora respecto de los deberes y derechos de cada uno de sus miembros, las obligaciones exigidas a los estudiantes con fundamento en los manuales de convivencia no pueden menoscabar la Constitución y la ley. En consecuencia, el juez de tutela puede ordenar la inaplicación de las disposiciones de un manual de convivencia, cuando con su cumplimiento se amenacen o violen derechos fundamentales.”[3] De otro lado, la eficacia del principio democrático exige que la adopción de los manuales de convivencia esté precedida de un proceso participativo, en el que concurra la intervención de los estamentos que conforman la comunidad educativa, esto es, directivos, profesores, educandos y padres de familia. Así, como lo ha señalado la Corte, la potestad reguladora de la institución educativa está basada en determinados parámetros, a saber “a) que tal potestad hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participación (CP. Art. 40); b) que el Manual de Convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa; c) que para cada categoría de sus integrantes se regulan allí funciones, derechos y deberes; d) que se obligan voluntariamente el alumno, los padres y acudientes, así como el establecimiento en los términos de ese manual en el acto de la matrícula; e) que ese es un contrato por adhesión y el juez de tutela puede ordenar que se inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en él se violen los derechos fundamentales de al menos una persona; y f) que el derecho a la participación, consagrado en la Carta Política de manera especial para el adolescente (art. 45), debe ser celosamente aplicado cuando se trata de crear o modificar el Manual de Convivencia del establecimiento en el que el joven se educa.”[4] 6. Uno de los derechos que frecuentemente entra en tensión con el ámbito de definición normativa que tienen los establecimientos educativos es el libre desarrollo de la personalidad. Esto debido a que buena parte de las reglas que prevén los manuales de convivencia apuntan a la satisfacción de las condiciones fácticas necesarias para la adecuada prestación del servicio educativo, entre ellas medidas de disciplina aplicables a los alumnos y alumnas, con un régimen sancionatorio aparejado a determinadas prohibiciones. Los problemas jurídicos iusfundamentales en este escenario, concurren cuando dichas reglas exceden el marco constitucional, al imponer tratamientos irrazonables o desproporcionados y generalmente ajenos al mantenimiento de las mencionadas condiciones fácticas. Específicamente, la jurisprudencia ha definido las premisas que sustentan la prohibición constitucional que las instituciones educativas impongan a sus alumnos patrones estéticos excluyentes en lo que respecta a su apariencia personal. Con este fin, ha fijado los siguientes argumentos: 6.1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuadra en la cláusula general de la libertad y confiere al sujeto la potestad para decidir autónomamente sobre sus diferentes opciones vitales, sin ningún otro límite que los derechos de los demás y el orden jurídico. Llevada esta condición al ámbito educativo, la Corte ha concluido que las instituciones educativas están válidamente investidas de la potestad de ejercer acciones disciplinarias respecto de sus educandos, siempre y cuando las mismas no impongan un tratamiento desproporcionado o irrazonable y, en cualquier caso, estén unívocamente dirigidas a permitir la adecuada prestación del servicio educativo. En lo que respecta a las limitaciones admisibles al libre desarrollo de la personalidad de los educandos, la Corte ha partido de considerar que los y las estudiantes, incluso aquellos de corta edad, tienen un ámbito protegido en relación con su autonomía personal, lo que los hace titulares de posiciones jurídicas reconocidas por la Constitución. Así, se ha considerado que ese grado de autonomía tiene carácter progresivo, de modo que a mayor edad amplía su espectro y, por ende, la mayor posibilidad del alumno de tomar decisiones autónomas sobre sus opciones vitales. Con todo, incluso desde una edad temprana, los niños tienen un grado de autonomía protegido por el libre desarrollo de la personalidad, siempre acorde con su nivel de desarrollo emocional. Para la Corte, tal distinción tiene origen en “…proceso en el que el individuo avanza paulatinamente en el conocimiento de sí mismo y en el reconocimiento y uso de sus potencialidades y capacidades, descubriéndose como un ser autónomo, singular y diferente".[5] En consecuencia "la capacidad del menor se reconoce en menor o mayor grado según se encuentre en una u otra etapa de la vida, más o menos cerca del límite establecido por la ley a partir del cual ella se presume, y se relaciona con la complejidad de los asuntos para los cuales se requiere y con el grado de evolución del sujeto individualmente considerado; por ello, a medida que avanza el tiempo, se amplía el espectro de asuntos en los cuales puede y debe decidir por sí mismo para orientar, sin la conducción u orientación de otro su propio destino.”.[6] 6.2 Así pues, con el fin de determinar qué tipo de limitaciones al libre desarrollo de la personalidad resultan constitucionalmente admisibles, la jurisprudencia parte de distinguir dos tipos de actuaciones del sujeto que son susceptibles de un escrutinio igualmente diferenciado. En primer lugar, están aquellos comportamientos que solo conciernen a la persona y que, por ende, no interfieren en la eficacia de derechos de terceros. Estos actos son expresiones propias del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, de manera general, no pueden ser válidamente orientadas o restringidas. En segundo lugar, concurren aquellas actuaciones en donde el comportamiento del sujeto puede incorporar afectaciones a derechos fundamentales de otras personas, caso en el cual sí son admisibles limitaciones, siempre y cuando superen satisfactoriamente criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, la restricción correspondiente solo devendrá legítima cuando cumpla con finalidades constitucionalmente obligatorias, como son precisamente la protección de los derechos fundamentales de otras personas. Como se observa, el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene un carácter relacional, en tanto el grado de limitaciones que le son admisibles opera como variable frente al nivel de eficacia de derechos de terceros. Sobre esta distinción, la Corte ha puesto de presente que “[c]omo ocurre en el caso del derecho a la igualdad, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad es un derecho de carácter relacional, lo cual significa que protege las decisiones de las personas frente a algún asunto particular o, dicho de otro modo, protege la autonomía para decidir respecto de algo. En esta medida, el status constitucional del asunto objeto de la decisión es esencial para determinar la intensidad con que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad la protegerá. Sobre este particular, la Sala estima que pueden distinguirse dos situaciones: (1) el asunto sobre el que se produce la decisión sólo interesa a quien la adopta y no afecta derechos de terceros ni compromete valores objetivos del ordenamiento que otorguen competencias de intervención a las autoridades, motivo por el cual el ámbito decisorio se encuentra incluido dentro del núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad; y, (2) la decisión versa sobre un asunto que compromete derechos de terceros o se relaciona con valores objetivos del ordenamiento que autorizan la intervención de las autoridades, caso en el cual el asunto objeto de la decisión se localiza en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, en la que, como es sabido, son admisibles aquellas restricciones que sean razonables y proporcionadas.”[7] De la misma manera, en lo que respecta al juicio de proporcionalidad aplicable a aquellas expresiones de la autonomía del sujeto que pueden interferir en la eficacia de derechos de terceros, la Corte señaló que “[a]unque el artículo 16 de la Constitución Política señala, en forma explícita, que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por `los derechos de los demás` y por `el orden jurídico`, no cualquier norma legal o reglamentaria, pública o privada, por el sólo hecho de serlo, tiene la virtualidad para imponer restricciones sobre ese derecho fundamental. En efecto, sólo aquellas limitaciones que tengan un explícito asidero en el texto constitucional y no afecten el núcleo esencial del anotado derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta Política. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida.[8] Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad será mayor en cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción, con el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.”[9] 6.3. Las decisiones que toman los educandos respecto de su propia apariencia, particularmente el corte del pelo o el uso de maquillaje y accesorios recae, a juicio de la Corte, en la primera categoría. Por ende, pertenecen al núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de modo que prima facie, no procede el establecimiento de restricciones, ni menos aún prohibiciones previstas en el manual de convivencia, acreedoras de sanción disciplinaria. Esto al menos por dos tipos de razones: (i) el vínculo innegable entre las decisiones sobre la propia apariencia y la construcción libre de la personalidad del sujeto; y (ii) la ausencia de vínculo entre dichas decisiones y los derechos de terceros o el normal funcionamiento del entorno académico. En cuanto a lo primero, es claro que una de las formas en que se reafirma la personalidad es en la apariencia física. La extensión del pelo y la manera en que se dispone, al igual que el uso de determinadas prendas, adornos o maquillaje, no son asuntos de menor entidad, que deban quedar circunscritos al estrecho ámbito de la estética o de la moda. En cambio, son decisiones centrales acerca de cómo el sujeto se reafirma en su identidad y decide presentarse hacia los otros. De allí que se proscriban aquellas actuaciones tendientes a imponer parámetros estéticos excluyentes en el ámbito educativo. Al respecto, la Corte ha insistido en que si se parte de considerar que la educación es el escenario central para la formación en la tolerancia y los valores éticos y democráticos, carecería de todo sentido que ese mismo espacio permita la exclusión en razón de la apariencia o la autoritaria homogenización de los educandos. Así, se ha indicado que “[l]a educación no es mera instrucción, es socialización secundaria destinada a complementar la que de manera primaria recibe el niño en el seno de la familia, con el fin de que pueda cumplir con su papel en la vida de relación; esta formación en los valores y los usos sociales debe estar orientada a preparar a los futuros ciudadanos para `participar en la vida política, cívica y comunitaria del país` acatando la Constitución y las leyes (C.P. art. 95). La tolerancia y el respeto por los sistemas de valores distintos deben presidir toda la enseñanza y el aprendizaje de los valores en un país que optó por el desarrollo de una nación pluricultural, en la que ya no hay un solo modelo de virtud al servicio del intento de unificar el comportamiento de todos en la vida de relación.|| La educación en los valores y usos sociales debe empezar por la organización de la comunidad educativa conformada por las personas vinculadas a cada plantel, como una institución en la que cotidianamente se realiza el deber ser social consagrado en la Carta Política; esta es la base normativa universal sobre la cual las escuelas y colegios pueden buscar legítimamente diferenciar su labor educativa de la de los demás. Nadie aprende a ser tolerante en instituciones que castigan disciplinariamente las manifestaciones externas más inocuas, inofensivas de derechos ajenos, con las que las personas que las conforman expresan sus diferentes personalidades.”[10] De allí que los establecimientos educativos tengan vedado imponer a sus estudiantes una apariencia física basada en un modelo que se considera arbitrariamente como deseable o, menos aún, normal, puesto que ello no solo afecta desproporcionadamente el libre desarrollo de la personalidad de los y las estudiantes, sino que también se opone a un ejercicio educativo comprometido, desde la Constitución, con el pluralismo y el respeto a la diferencia. Para la Corte, “[n]i el Estado ni los particulares están autorizados jurídicamente para imponer patrones estéticos excluyentes, mucho menos en los establecimientos educativos. El fundamento de esta regla es que la tolerancia y el respeto por la diferencia rigen el proceso de enseñanza y aprendizaje en un modelo de Estado Social de Derecho que optó por la defensa de la pluralidad y del multiculturalismo.”[11] 6.4. Finalmente, no puede perderse de vista que la opción sobre determinada apariencia personal está estrechamente vinculada con la vigencia de otros derechos, entre ellos el derecho la identidad sexual y de género. Esta ha sido la posición de la jurisprudencia constitucional al señalar que se ubican en el núcleo esencial del libre desarrollo de la personalidad aquellas opciones del sujeto que, en relación con su apariencia, reafirman su identidad de género. Para este Tribunal, en el ámbito explicado “… el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad despliega una eficacia máxima, motivo por el cual la protección que depara es absoluta. Consecuente con ello, no existen posibilidades de intervención sobre las decisiones que en ese ámbito se produzcan pues, de lo contrario, resultaría afectado el núcleo esencial del anotado derecho. Ejemplo de este tipo de decisiones son aquellas que se relacionan con la identidad sexual de los individuos, frente a las cuales, como se vio, la Corte ha señalado que "no cabe determinismo extraño".[12]”[13] De la misma manera, la jurisprudencia ha puesto de presente que el reconocimiento de la diversidad en la identidad sexual y de género es uno de los objetivos del proceso educativo que, como se ha señalado, está basado en la promoción del respeto a la diferencia y la promoción de una perspectiva pluralista y democrática. Sobre el particular, se insiste en que “[l]a educación en los valores y usos sociales debe empezar por la organización de la comunidad educativa conformada por las personas vinculadas a cada plantel, como una institución en la que cotidianamente se realiza el deber ser social consagrado en la Carta Política; esta es la base normativa universal sobre la cual las escuelas y colegios pueden buscar legítimamente diferenciar su labor educativa de la de los demás. Nadie aprende a ser tolerante en instituciones que castigan disciplinariamente las manifestaciones externas más inocuas, inofensivas de derechos ajenos, con las que las personas que las conforman expresan sus diferentes personalidades. (…) El género al que se pertenece, la opción sexual de cada quien, el origen nacional, étnico y familiar, así como las características físicas de las personas no pueden ser causa de exclusión o sanción en el sistema educativo colombiano, aunque sí pueden ser factor a tener en cuenta para la especialización de las instituciones en la educación masculina, femenina o especial, en aquellos lugares donde la oferta del servicio no se reduzca a la institución que pretenda centrar su prestación en sólo una parte de la población que la demanda con derecho.”[14] Sin embargo, la Sala encuentra que la discusión relativa a la eficacia del derecho a la identidad sexual y de género, en tanto expresión de la cláusula general de libertad, es un tópico central para resolver el asunto de la referencia. Por ende, como se expuso en el fundamento jurídico 2 de esta sentencia, esa materia será objeto de análisis separado en apartado ulterior. 7. En conclusión, la garantía y protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad pasa por la necesidad que los establecimientos educativos ajusten sus manuales de convivencia, de modo que se eliminen aquellas prohibiciones y sanciones dirigidas a imponer patrones estéticos excluyentes o, de manera general, a limitar, cuestionar o direccionar la apariencia física de los estudiantes, de manera tal que se exijan parámetros uniformes de pretendida y arbitraria estandarización. Esto debido a que las decisiones autónomas sobre la propia apariencia son asuntos definitorios en la construcción de la identidad del sujeto y, en consecuencia, partícipes de la protección propia del núcleo esencial del libre desarrollo de la personalidad. El carácter vinculante del debido proceso para la imposición de sanciones en el ámbito educativo. Reiteración de jurisprudencia 8. Así como la eficacia del derecho al libre desarrollo de la personalidad opera como límite a la potestad de los establecimientos educativos para imponer prohibiciones y sanciones correlativas a los educandos, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que el debido proceso opera como marco obligatorio para las actuaciones disciplinarias que adelantan dichos establecimientos. Por ende, en el presente apartado se reiterarán las reglas esenciales de ese precedente. [15] 9. El punto de partida de dicha jurisprudencia es advertir que los establecimientos educativos son titulares de una amplia potestad para ejercer acciones disciplinarias frente a los educandos, puesto que un régimen de esa naturaleza es necesario para (i) permitir el adecuado funcionamiento del sistema de enseñanza; y (ii) conformar estrategias de formación de los alumnos, basadas en la asunción de responsabilidad ante el incumplimiento de los deberes propios de la vida en comunidad, la ética y la vigencia de los derechos fundamentales de terceros. Con todo, esa facultad no es omnímoda, pues debe sujetarse a la vigencia de los derechos de los alumnos, en particular el debido proceso. A este respecto, la Corte ha indicado que “[l]os estamentos educativos pueden, obviamente, hacer uso de los contenidos normativos de sus reglamentos, siempre que respeten los cánones constitucionales, porque si bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede inferirse que el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo. Semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en la que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio injustificado a la comunidad educativa e impiden al Colegio alcanzar los fines que le son propios.[16]|| En este orden de ideas, al ser la educación un derecho-deber, el incumplimiento de las obligaciones correlativas a su ejercicio, como es el hecho de que el estudiante no responda a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por el reglamento, puede dar lugar a la sanción establecida en el Manual de Convivencia para el caso. || Por ende, el acto por el cual se sanciona a un estudiante al incurrir en faltas que comprometan la disciplina del plantel no es violatorio de sus derechos fundamentales, siempre y cuando para la imposición de la medida se respeten las garantías del debido proceso anteriormente expuestas.”[17] 10. El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de las instituciones educativas es una actividad propia del derecho sancionador y, por ende, está sometida a la satisfacción de los principios predicables de esa área del ordenamiento, la cual no solo es aplicable al ámbito del derecho del Estado, sino también a las actividades de particulares que involucran el poder disciplinario. En ese sentido, para que la potestad disciplinaria se muestre compatible con la Constitución, debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos, todos ellos componentes de la cláusula de debido proceso sustantivo: 10.1. Los manuales de convivencia deben ser respetuosos de los principios de legalidad y tipicidad de las faltas y las sanciones. En consecuencia, los estudiantes solo deben ser investigados y sancionados por faltas que hayan sido previstas con anterioridad a la comisión de la conducta y, de ser ello procedente, la sanción imponible también debió haber estado provista en el ordenamiento de la institución educativa. Estos principios implican, de suyo, la obligatoriedad que el manual de convivencia sea puesto a disposición para el conocimiento de los estamentos que conforman la comunidad educativa. 10.2. El ejercicio de la potestad disciplinaria debe basarse en los principios de contradicción y defensa, así como de presunción de inocencia. El estudiante tiene derecho a que le sea comunicado el pliego de cargos relativo a las faltas que se le imputan, con el fin que pueda formular los descargos correspondientes, así como presentar las pruebas que considere pertinentes. Del mismo modo, las autoridades de la institución educativa tienen el deber de demostrar suficientemente la comisión de la conducta, a partir del material probatorio, como condición necesaria para la imposición de la sanción. Finalmente, el estudiante sancionado debe contar con recursos para la revisión de las decisiones adoptadas. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, al determinar que el proceso disciplinario en las instituciones educativas debe cumplir con los contenidos mínimos del derecho al debido proceso. En ese sentido, se ha reiterado por la Corte que “[l]as instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de las faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción. Dicho procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. Adicionalmente el trámite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.” [18] 10.3. De otro lado, la Corte ha establecido que las sanciones que prevea el manual de convivencia deben cumplir con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Esto significa que la intensidad de la sanción debe guardar directa proporción con la gravedad de la falta. Además, como es apenas natural, la sanción debe ser por entero compatible con los derechos fundamentales del educando, lo que implica la proscripción absoluta de penas crueles, inhumanas o degradantes, así como sanciones incompatibles con la dignidad humana, particularmente aquellas que aparejan castigos físicos, penas de escarnio y exposición pública e imposición de tratamientos discriminatorios basados en categorías prohibidas o sospechosas. Igualmente, la sanción disciplinaria no puede imponer, de manera general, restricciones que involucren la afectación desproporcionada del servicio educativo, de modo que el educando resulte desescolarizado. Además, la imposición de sanciones debe circunscribirse al ámbito disciplinario, sin que pueda confundirse con el escenario académico, de manera tal que la sanción incida en la evaluación del desempeño del responsable. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha definido que “… dentro de las reglas del debido proceso se encuentra también la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, en función de la gravedad de la falta cometida, los bienes jurídicos afectados y el propósito pedagógico. Así, por ejemplo, en la sentencia T-651 de 2007 se estudió el caso de un estudiante universitario de mitad de carrera al que, luego de una riña, se le impuso una sanción (expulsión y prohibición de reingreso por 20 años) que, a juicio de los jueces de instancia, era desproporcionada e irrazonablemente diferente a la que se le había impuesto a los demás estudiantes sancionados por los mismos hechos. || Ahora bien, ello no quiere decir que no se puedan imponer sanciones fuertes y estrictas como una expulsión, o que se pretenda trasladar exigencias propias del formalismo procesal penal, afectando así el sentido pedagógico y formativo que tienen los procesos disciplinarios en el contexto educativo. (…) cabe mencionar que la jurisprudencia se ha pronunciado también sobre la razonabilidad de las limitaciones que pueden implicar las sanciones en contextos educativos, incluso más allá de los hechos estrictamente referidos al asunto. (…) Así pues, es deber de toda institución educativa imponer las sanciones a los estudiantes, respetando las reglas procedimentales que la propia institución haya impuesto, siempre y cuando las mismas respeten los mínimos contenidos de un debido proceso. Esta garantía no sólo asegura los derechos de los estudiantes que hayan sido acusados, sino también, los de las personas que eventualmente hayan sido afectadas por la sanción cometida y encuentren en dicho procedimiento, una forma de reparación y protección de sus derechos. Finalmente, cuál es la orden más adecuada para impartir en cada uno de los casos concretos, cuando se verifique la violación o la amenaza de los derechos invocados, es una cuestión que dependerá de las si...

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