T-565-13
Sentencia T-
Sentencia T-565/13
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Prohibición constitucional para imponer una apariencia
física particular del educando a través del manual de convivencia/MANUAL DE
CONVIVENCIA-Límites
La jurisprudencia constitucional ha tratado en
múltiples oportunidades el tema relativo a los límites de los manuales de
convivencia de los establecimientos educativos, en materia de imposición de
sanciones y prohibiciones frente a la decisión de los educandos de optar por
determinada apariencia física, particularmente a través de la elección de un
corte de pelo específico mediante el uso de adornos y maquillaje. Esto debido
a que, en la mayoría de los casos, las restricciones mencionadas entran en
tensión, incluso al grado de vulneración, con los derechos fundamentales, en
especial el libre desarrollo de la personalidad.
MANUAL DE CONVIVENCIA-La adopción de los manuales de convivencia deben estar
precedidos de la participación de directivos, profesores, educandos y padres de
familia
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Límites
Con el fin de determinar qué
tipo de limitaciones al libre desarrollo de la personalidad resultan
constitucionalmente admisibles, la jurisprudencia parte de distinguir dos tipos
de actuaciones del sujeto que son susceptibles de un escrutinio igualmente
diferenciado. En primer lugar, están aquellos comportamientos que solo
conciernen a la persona y que, por ende, no interfieren en la eficacia de
derechos de terceros. Estos actos son expresiones propias del núcleo esencial
del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, de manera general, no
pueden ser válidamente orientadas o restringidas. En segundo lugar, concurren
aquellas actuaciones en donde el comportamiento del sujeto puede incorporar
afectaciones a derechos fundamentales de otras personas, caso en el cual sí son
admisibles limitaciones, siempre y cuando superen satisfactoriamente criterios
de razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, la restricción
correspondiente solo devendrá legítima cuando cumpla con finalidades
constitucionalmente obligatorias, como son precisamente la protección de los
derechos fundamentales de otras personas.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Llevar el cabello largo
o corto hace parte del derecho a la propia imagen en cuyo ejercicio toda
persona está facultada para decidir de manera autónoma su presentación ante los
demás
Las decisiones que toman los
educandos respecto de su propia apariencia, particularmente el corte del pelo o
el uso de maquillaje y accesorios recae, a juicio de la Corte, en que solo
concierne a la persona. Por ende, pertenecen al núcleo esencial del derecho al
libre desarrollo de la personalidad, de modo que prima facie, no procede el
establecimiento de restricciones, ni menos aún prohibiciones previstas en el
manual de convivencia, acreedoras de sanción disciplinaria. Esto al menos por dos
tipos de razones: (i) el vínculo innegable entre las decisiones sobre la propia
apariencia y la construcción libre de la personalidad del sujeto; y (ii) la
ausencia de vínculo entre dichas decisiones y los derechos de terceros o el
normal funcionamiento del entorno académico.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Facultad de decidir acerca de la apariencia personal
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Prohibición de imponer a los estudiantes una
apariencia personal a través del manual de convivencia
Los establecimientos
educativos tienen vedado imponer a sus estudiantes una apariencia física basada
en un modelo que se considera arbitrariamente como deseable o, menos aún,
normal, puesto que ello no solo afecta desproporcionadamente el libre
desarrollo de la personalidad de los y las estudiantes, sino que también se
opone a un ejercicio educativo comprometido, desde la Constitución, con el
pluralismo y el respeto a la diferencia. Para la Corte, “[n]i el Estado ni los
particulares están autorizados jurídicamente para imponer patrones estéticos
excluyentes, mucho menos en los establecimientos educativos. El fundamento de
esta regla es que la tolerancia y el respeto por la diferencia rigen el proceso
de enseñanza y aprendizaje en un modelo de Estado Social de Derecho que optó
por la defensa de la pluralidad y del multiculturalismo.” La garantía y
protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad pasa por la
necesidad que los establecimientos educativos ajusten sus manuales de
convivencia, de modo que se eliminen aquellas prohibiciones y sanciones
dirigidas a imponer patrones estéticos excluyentes o, de manera general, a
limitar, cuestionar o direccionar la apariencia física de los estudiantes, de
manera tal que se exijan parámetros uniformes de pretendida y arbitraria
estandarización. Esto debido a que las decisiones autónomas sobre la propia
apariencia son asuntos definitorios en la construcción de la identidad del
sujeto y, en consecuencia, partícipes de la protección propia del núcleo
esencial del libre desarrollo de la personalidad.
DEBIDO
PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Requisitos del manual de
convivencia
Los manuales de convivencia
deben ser respetuosos de los principios de legalidad y tipicidad de las faltas
y las sanciones. En consecuencia, los estudiantes solo deben ser investigados
y sancionados por faltas que hayan sido previstas con anterioridad a la
comisión de la conducta y, de ser ello procedente, la sanción imponible también
debió haber estado provista en el ordenamiento de la institución educativa.
Estos principios implican, de suyo, la obligatoriedad que el manual de
convivencia sea puesto a disposición para el conocimiento de los estamentos que
conforman la comunidad educativa. El ejercicio de la potestad disciplinaria
debe basarse en los principios de contradicción y defensa, así como de
presunción de inocencia. El estudiante tiene derecho a que le sea comunicado el
pliego de cargos relativo a las faltas que se le imputan, con el fin que pueda
formular los descargos correspondientes, así como presentar las pruebas que
considere pertinentes. Del mismo modo, las autoridades de la institución
educativa tienen el deber de demostrar suficientemente la comisión de la
conducta, a partir del material probatorio, como condición necesaria para la
imposición de la sanción. Finalmente, el estudiante sancionado debe contar con
recursos para la revisión de las decisiones adoptadas. La Sala advierte que la
jurisprudencia constitucional es unívoca en afirmar que el ejercicio de la
potestad disciplinaria por parte de las autoridades de los establecimientos
educativos debe (i) cumplir con los estándares mínimos del derecho sancionador;
y (ii) actuar de forma armónica y coordinada con los propósitos formativos del
servicio público educativo, por lo que no puede desligarse de un objetivo
pedagógico definido.
DERECHO A LA
IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Alcance y contenido/DERECHO A LA IDENTIDAD
SEXUAL Y DE GENERO-Protección constitucional e internacional
DERECHO A LA
IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Prohibición de discriminación en
establecimientos educativos en razón de la opción sexual
Las decisiones que toma el
sujeto respecto a su reconocimiento en la identidad y orientación sexual hacen
parte del núcleo esencia de su dignidad, libertad y autonomía. Debe tenerse en
cuenta la jurisprudencia de la Corte ha contemplado que la regla de prohibición
de discriminación fundada en la opción sexual resulta aplicable, de manera
específica, en el ámbito educativo. aquellos tópicos relativos a la decisión
sobre la opción sexual, entendida en su doble condición de identidad u
orientación, son asuntos que competen a la esfera íntima del individuo y que
ejerce bajo su completa autonomía. Esto trae como consecuencia que resulten
contrarios a la Constitución, particularmente a los derechos a la dignidad
humana, el libre desarrollo personalidad y la igualdad, aquellos
comportamientos de terceros que estén dirigidos a (i) privilegiar determinada
identidad u orientación sexuales como preferibles o sujeto de promoción
respecto de otras; (ii) imponer, sugerir o conducir a otros hacia determinada
opción sexual; y (iii) disponer sanciones en razón que el individuo no siga un
patrón mayoritario de identidad u orientación sexual. Esta prohibición incluye
la inconstitucionalidad de la fijación de sanciones que impidan que el sujeto
ejerza acciones que le permitan autoidentificarse dentro de dicha identidad u orientación
que ha determinado para sí, en ejercicio de su irrestricta libertad y autonomía
para ello. Adicionalmente, estas reglas resultan particularmente aplicables al
ámbito educativo, en la medida en que está concebido como un espacio que
promueve el pluralismo, el respeto a la diferencia y, en particular, los
valores democráticos que informan al Estado Constitucional. Esto implica que
el hecho que los estudiantes opten, en ejercicio de su autonomía y con plena
conciencia, por una opción sexual diversa, no puede constituir una falta
disciplinaria, ni menos aún un fundamento constitucionalmente válido para la
imposición de sanciones en el ámbito educativo, particularmente la suspensión.
DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y
DE GENERO-Vulneración por institución
educativa al sancionar a estudiante por llevar el cabello largo y usar
maquillaje
Referencia: expediente
T-3.875.842
Acción de
tutela interpuesta por Alejandra, en representación de su menor hijo José,
contra el Colegio.
Magistrado
sustanciador:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto
de dos mil trece (2013).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Municipio y el
Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo municipio, que resolvieron en
primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela promovida por
Alejandra, en representación de su menor hijo José, contra el Colegio.
I. ANTECEDENTES
De antemano debe señalarse que
en el caso analizado es necesario proteger el derecho a la intimidad del menor,
puesto que la materia analizada refiere a su identidad sexual, asunto que
conforma información sensible, la cual no puede ser objeto de circulación a
terceros. Por ende, en el ejemplar de esta sentencia destinado a conocimiento
público, se remplazará el nombre del menor por el seudónimo José, así
como solo se hará referencia al Colegio y al Municipio. Ello con
el fin de evitar la identificación concreta de la actora y su hijo.
1. Hechos relevantes y acción
de tutela interpuesta
1.1. El menor José, de 15
años de edad, cursa noveno grado de educación básica secundaria en el Colegio.
Entrado en su adolescencia, según lo relata su progenitora, el menor se
reconoció con una identidad sexual diversa y, por ende, decidió llevar el pelo
largo conforme con el género femenino. El Colegio y particularmente su Rector,
le reclamó al menor por esta decisión, que consideraba contraria a las normas
del manual de convivencia, que en su criterio obligan a que los estudiantes del
género masculino lleven un corte de cabello “adecuado”. En específico, se
consideró por el Rector que la decisión del menor era incompatible con lo
previsto por el artículo 31-10 del citado manual, en cuanto prescribe como
prohibición a los estudiantes “[p]ortar accesorios que no
correspondan al uniforme (Gorras, maniguetas, aretes, entre otros) e igualmente
peinados o maquillaje excesivo en rostro y uñas que resaltan la apariencia
personal.”
1.2. La actora, en razón de la
situación expuesta, fue citada al Colegio con el fin de manifestarle que
su hijo debía sujetarse a las reglas planteadas, por lo que estaba obligado a
llevar un corte de pelo denominado por las directivas como “clásico”, so pena de
prohibírsele el ingreso a la institución. La accionante indicó que ello no era
posible, pues su hijo había optado por portar el cabello largo en ejercicio de
su derecho al libre desarrollo de la personalidad. De esta manera, la
demandante formuló derecho de petición el 16 de enero de 2013, con el fin que
lograr que el Colegio, en atención de las normas constitucionales y la
jurisprudencia de esta Corte, permitiera que el menor portara una apariencia
personal acorde con su voluntad y continuara asistiendo a clases.
La solicitud fue negada, con el
argumento que el estudiante debía cumplir con las condiciones previstas en el
manual de convivencia, sin perjuicio de la libertad de continuar su educación
en una institución diferente. La actora indica que, ante ello, se acercó al Colegio
el 22 de enero de 2013 y fue tratada de forma descomedida por el Rector, quien
con gritos y mofas le increpó acerca de su desconocimiento de los
procedimientos para el reingreso del menor a la institución educativa.
1.3. A juicio de la accionante,
la actuación adelantada por el Colegio vulnera los derechos
fundamentales a la dignidad humana, la integridad física y el libre desarrollo
de la personalidad de su hijo. Insiste en que su decisión de portar el cabello
largo no es caprichosa, sino que obedece a una decisión autónoma respecto de su
reconocimiento en una identidad sexual diversa, asunto que no puede ser
limitado o desconocido por la institución educativa accionada, a partir de la
aplicación de una regla de su manual de convivencia que, incluso de manera
general, se opone a la Constitución.
En consecuencia y a partir de los
hechos expuestos, la ciudadana Alejandra impetró el 23 de enero de 2013
acción de tutela contra el Colegio, con el fin de (i) el Rector del
mismo se abstuviera de “convertir en falta grave” el hecho que el menor no haya
accedido a modificar su apariencia personal; y (ii) se permita el reingreso del
estudiante al Colegio; y (iii) se adecue el manual de convivencia,
respecto de la regla expuesta, a los parámetros constitucionales.
2. Respuestas de las entidades
accionada y vinculada
El Colegio
Mediante comunicación dirigida al
juez de primera instancia, el Rector del Colegio accionado manifestó que, como
se indica en la acción de tutela, el lunes 14 de enero citó a la actora en la
institución, puesto que el menor “… llegó al colegio con maquillaje en el
rostro y ojos y un peinado excesivo, el cual está prohibido en la Institución,
de acuerdo a lo planteado en el Numeral 10 del Art. 31 del Manual de
Convivencia.”
Expresa que la accionante le
manifestó que podría recoger el cabello de su hijo, pero no permitiría que se
le cortase, razón por la cual persiste el incumplimiento de la regla antes
mencionada.
Agrega, basado en algunos
extractos de las sentencias C-481/98, T-569/94, T-519/92 y T-002/92, que la
educación tiene una doble connotación de derecho y deber, lo que implica que
los alumnos están en la obligación de cumplir con las normas del manual de
convivencia, entre ellas las que determinan la apariencia personal que se
considera adecuada. Por ende, en criterio del Colegio, la eficacia de los
derechos a la igualdad y del libre desarrollo de la personalidad no puede
llegar a un grado tal que impida aplicar las reglas del manual, las cuales
están unívocamente dirigidas a mantener la disciplina y el orden en la
institución educativa. En consecuencia, no era viable concluir la vulneración
del derecho a la educación, puesto que las sanciones impuestas respondían a la
aplicación de las normas de dicho manual.
El Colegio accionado, mediante
oficio adicional remitido el 4 de febrero de 2013, expresó que el joven José
no estaba actualmente suspendido de las clases. Sólo fue sujeto de esa
sanción por dos días, correspondientes al 30 y 31 de enero del mismo año. La
sanción fue impuesta al menor y a otros 16 estudiantes y fue prevista mediante la
Resolución No. 36 del 30 de enero de 2013, la cual le fue notificada a la
accionante. Sobre el particular obra en el expediente copia de esa resolución,
la cual corresponde a un formato diligenciado de forma manuscrita respecto a
los datos del estudiante. En el documento, se indica que la causa de
suspensión fue la de usar “sudadera entubada”, lo cual infringe “… el
artículo 33 y el artículo 34 del Manual de convivencia y el artículo 62,
numeral 1, (El incumplimiento reiterado y sistemático de los deberes o la
violación reiterada de las prohibiciones).”[1]
De otro lado, el juez de tutela
integró el contradictorio con la Secretaría de Educación del Municipio.
Esta entidad manifestó, luego de presentar las normas legales y reglamentarias
aplicables a la materia, que el Rector estaba amparado jurídicamente para
exigir el cumplimiento del manual de convivencia, de modo que no podía
adscribirse responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales
invocados. En criterio de la Secretaría, de lo previsto en el artículo 87 de la
Ley 115/94 – General de Educación, se infiere que “… los establecimientos
educativos cuentan con un reglamento o manual de convivencia en el cual e
definen los derechos y obligaciones de los estudiantes y que los padres o
tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente, aceptan el
mismo, pero que por otra parte, los manuales de convivencia tiene como
propósito mantener abiertos los canales de participación, en donde los miembros
de la comunidad educativa puedan expresar las opiniones, las críticas o el
diseño ante las autoridades educativas las cuales deben respetar la Ley de
Infancia y Adolescencia y por supuesto el Debido Proceso. || De acuerdo a lo
expresado, en cumplimiento de las funciones que le asigna la Ley el Rector es
el responsable de aplicar el Manual de Convivencia a los estudiantes matriculados
en la Institución Educativa que se encuentran bajo su dirección, respetando el
Debido Proceso, las normas legales vigentes y las directrices impartidas por el
Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Municipal en
materia de acceso y permanencia.”
3. Decisiones judiciales
objeto de revisión
3.1. Primera instancia
A través de sentencia del 6 de
febrero de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Municipio negó la tutela
de la referencia. Para ello, partió de considerar que el derecho al libre
desarrollo de la personalidad está sujeto a límites jurídicos, generalmente
vinculados la garantía de derechos de terceros, así como el mantenimiento de
condiciones de convivencia. Esos límites justificaban, en el ámbito educativo,
que las instituciones correspondientes establecieran manuales de convivencia,
dirigidos a prever reglas para permitir, la buena marcha de la actividad
docente y, con ello, la satisfacción del derecho a la educación.
Llevada este argumento el caso
analizado, para el juez de tutela resultaba justificado que el Colegio fijara
restricciones en cuanto a la presentación personal de los estudiantes, pues
estas, a pesar que prima facie entraran en tensión con la voluntad de
algunos educandos, en todo caso estaban dirigidas a permitir su formación
integral. En términos de la sentencia “… se puede afirmar que sí es necesaria
la restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad y para el
caso, respecto de la presentación personal y el cabello del menor, si el plan
educativo y el manual de convivencia que bien conoce el estudiante y su
acudiente, así lo considera, pues con ello se pretende contribuir en el proceso
de formación integral del menor. (…) Si las reglas señaladas en el
manual de convivencia, imponen limitaciones al libre desarrollo de la
personalidad, el cual nunca se puede considerar absoluto, ni desbordante, se
justifica esa limitación transitoria, por cuanto contribuye a consolidar en el
menor criterios de disciplina, convivencia, freno frente a la influencia de
modas, etc., que son necesarios para su desarrollo como persona. Digo
limitación transitoria, por cuanto en otro ambiente ajeno al escolar, el
adolescente puede manifestar su expresión personal, si es que es su deseo.”
Agrega, en el mismo sentido de
argumentación, que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, para el
caso de los jóvenes, debe encausarse en los requerimientos de su formación, lo
cual conlleva, entre otros aspectos, la apariencia personal, por lo que no es
admisible que en el ámbito educativo se acepte el maquillaje y el pelo largo
del menor. Ello, además, resulta mucho más problemático cuando la madre del
estudiante, quien es la primera llamada a garantizar dicha “formación
adecuada”, promueva que el estudiante asista al Colegio con una que apariencia
no es acorde con lo exigido por esa institución, incluso cuando ello se
justifique por una identidad sexual diversa. En términos de la sentencia, “[s]i
el menor, por las razones que sean, lo cual es respetable, se considera gay,
esa condición no le da derecho a presentarse en el colegio, en la forma como lo
hace, pasando por encima del manual de convivencia y lo que es peor, apoyado
por su acudiente, persona ésta que debería contribuir a encausarlo en su comportamiento,
por lo menos, mientras se encuentra en el establecimiento educativo, pues no
puede pretender el menor y en especial su acudiente, alegar violación al
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, por no permitirle
presentarse al colegio como le parece. || Es que el derecho al libre desarrollo
de la personalidad, no implica desconocer los derechos de los demás y pasar por
encima del ordenamiento jurídico, pues lo que se pretende con él es permitir en
forma consciente y responsable que cada individuo defina sus propias opciones
de vida y su plan como ser humano y que se le respeten por los demás, pero sin
olvidar sus obligaciones frente a la sociedad y sin abusar de sus propios
derechos.”
Finalmente, el juez de tutela
consideró que en el caso analizado no se encontraba vulnerado el derecho a la
educación, habida cuenta que el menor en la actualidad estaba cursando
normalmente sus estudios en el Colegio accionado y, en cualquier caso, la
sanción impuesta se basó en la contravención de una norma contenida en el
manual de convivencia. Sin embargo, señaló que encontraba desproporcionado la
suspensión de la actividad académica respecto de asuntos que se limitaban a la
apariencia personal, faltas que no tienen una entidad tal para hacerse
merecedoras de sanciones de esa índole. Por ende, a pesar que negó el amparo,
el juez de tutela previno a la institución educativa para que se abstuviera “…
de aplicar hacia el futuro, sanciones que conlleven suspender el servicio
educativo, por desconocimiento del Manual de Convivencia Escolar, en
situaciones como las de esta tutela, e implemente como parte del manual, un
mecanismo diferente a esa clase de sanción, a fin de poder castigar por falta
al reglamento escolar.”
3.2. Segunda instancia
Impugnada la decisión y a través
de sentencia del 13 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del
Municipio confirmó parcialmente el fallo de primera instancia.
Para sustentar el fallo, partió
de considerar que si bien el ejercicio de ponderación entre el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, la disciplina y el derecho a la educación fue
adecuadamente resuelto por el juez a quo, en todo caso debía tenerse en
cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los manuales de
convivencia debían mostrarse compatibles con el derecho al libre desarrollo de
la personalidad. Ello significa que deben cumplir con determinadas
condiciones, a saber (i) la imposibilidad jurídica de imponer patrones
estéticos excluyentes, pues esto contrasta con un proceso de enseñanza basado
en la tolerancia y el respeto a la diferencia; (ii) los manuales de convivencia
deben mostrarse en todo compatibles con la Constitución y, en particular, con
los derechos fundamentales, lo que obliga a que el juez de tutela inaplique en
casos concretos cláusulas de tales reglamentos que no cumplan con estas
previsiones.
Aplicadas estas reglas al caso,
el juez encontró que el Colegio podía válidamente fijar condiciones acerca de
la apariencia personal, específicamente aquellas relacionadas con determinados
maneras de portar el cabello que fuesen particularmente llamativas o
extravagantes, pues estos comportamientos impedían el porte adecuado del
uniforme. Sin embargo, esta prohibición no podía llegar al punto de exigir una
determinada longitud del pelo, por lo que el Colegio no podría exigirle un corte
particular al menor, sin con ello vulnerar sus derechos. Esto debido a que
dicha longitud es un aspecto que hace parte de la autonomía del educando.
Esta premisa sustenta la
conclusión según la cual el manual de convivencia es compatible con la
Constitución, puesto que esa reglamentación determina una prohibición
exclusivamente en lo que respecta a formas excesivas de presentación personal,
lo que no impide determinado largo del cabello. Por lo tanto, la sentencia adicionó
el fallo de primera instancia con el fin de requerir al Colegio accionado para
que se abstenga de ordenar que el joven educando se corte el pelo, sin
perjuicio de exigirle que “… lo maneje de forma discreta mientras porta el
uniforme de la institución y más cuando está en el claustro educativo”.
Por último, en lo que respecta a la
justificación del uso del pelo largo y el maquillaje en razón de la identidad
sexual del menor, la decisión se limitó a indicar que no era un asunto
pertinente al tema, en la medida en que “… tal gusto corresponde a una
decisión personal no solo de la comunidad LGBT sino de cualquier individuo sin
distinción de sexo o preferencia sexual, si religiosa o tradicionalmente el
cabello corto o largo es propio del sexo, (sic) socialmente es una
decisión del individuo quien sin tener en cuenta su género porta el cabello
según su gusto”.
4. Trámite adelantado ante la
Corte Constitucional
En cumplimiento de lo dispuesto
en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación
para su eventual revisión. La Sala de Selección número cinco, en decisión del 16
de mayo de 2013, decidió seleccionar el presente expediente, asignándosele a la
Sala Novena de Revisión.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Problema jurídico y fundamento
de la decisión
1. La accionante, madre del joven
educando en el Colegio accionado, considera que esa institución ha vulnerado
sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, a la educación y
el libre desarrollo de la personalidad, en razón de imponerle a su hijo
sanciones disciplinarias por el hecho de portar el pelo largo y usar
maquillaje, a pesar que el menor se reconoce con una identidad sexual diversa.
El Colegio accionado considera
que no ha afectado los derechos del menor, puesto que su actuación estuvo
circunscrita a la aplicación del manual de convivencia de la institución
educativa, el cual plantea prohibiciones expresas respecto del uso del pelo
largo y el maquillaje. Además, pone de presente que el derecho al libre
desarrollo de la personalidad no tiene carácter absoluto y, antes bien, puede
verse válidamente limitado ante la necesidad de garantizar la disciplina y la
sana convivencia en el ámbito educativo.
Este argumento es avalado por el
juez de primera instancia, en sus aspectos esenciales, salvo en lo que respecta
a la índole de la sanción, pues consideró desproporcionado que un asunto de
mera apariencia personal tuviera como consecuencia la suspensión del alumno
infractor. El juez ad quem, a pesar de estar de acuerdo con buena parte
de esa decisión, señaló que, en cualquier circunstancia, los manuales de
convivencia no podían atentar contra la autonomía, la libertad y los demás
derechos fundamentales de los alumnos, lo que impedía que por vía de su
aplicación les fueran impuestos determinados criterios estéticos en su
apariencia. Por ende, el Colegio no podía imponer al menor determinada
longitud en su pelo, sino solo exigirle que su apariencia no fuera
extravagante, de modo que se mostrara compatible con el uso adecuado del
uniforme.
2. Conforme estos antecedentes,
corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿se vulneran
los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad
y la identidad sexual o de género, cuando una institución educativa impone
sanciones a un alumno adolescente, quien opta por portar el pelo largo y usar
maquillaje, en razón de reconocerse con una identidad sexual diversa?
Para resolver este asunto, la
Sala adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, reiterará la
jurisprudencia consolidada de la Corte acerca de los límites de los manuales de
convivencia de los establecimientos educativos frente a la eficacia del derecho
de los educandos al libre desarrollo de la personalidad, expresado en su
apariencia física. En segundo término, se hará una referencia breve acerca de
las reglas jurisprudenciales sobre la vigencia del derecho al debido proceso en
la imposición de sanciones por parte de las instituciones de educación. En
tercer lugar, se definirá el contenido y alcance del derecho a la identidad
sexual o de género, en tanto componente que hace parte del núcleo esencial de
los derechos a la dignidad humana, la autonomía individual y el libre
desarrollo de la personalidad. Luego, con base en las reglas jurisprudenciales
que se deriven de los análisis anteriores, se resolverá el caso concreto.
La prohibición constitucional
de imposición de una apariencia física particular por parte de las
instituciones educativas. Reiteración de jurisprudencia
4. La jurisprudencia constitucional
ha tratado en múltiples oportunidades el tema relativo a los límites de los
manuales de convivencia de los establecimientos educativos, en materia de
imposición de sanciones y prohibiciones frente a la decisión de los educandos
de optar por determinada apariencia física, particularmente a través de la
elección de un corte de pelo específico mediante el uso de adornos y
maquillaje. Esto debido a que, en la mayoría de los casos, las restricciones
mencionadas entran en tensión, incluso al grado de vulneración, con los
derechos fundamentales, en especial el libre desarrollo de la personalidad. En
ese sentido, la Corte ha fijado reglas reiteradas sobre la materia,[2] las cuales de
reiteran en esta oportunidad del modo siguiente:
5. La educación es un servicio
público que está sometido a la suprema inspección y vigilancia estatal, en los
términos del artículo 67 C.P. El Constituyente, en tal sentido, le impuso
determinados parámetros para su prestación, entre ellos la misión de formar a
los colombianos en el respeto de los derechos humanos, a la paz y a la democracia,
así como en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento
cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
Vincular desde la Constitución a
la práctica educativa con la democracia, trae como consecuencia necesaria que
el manual de convivencia, en tanto parámetro normativo del quehacer de la
comunidad de directivos, profesores y educandos, deba mostrarse compatible
tanto con los derechos fundamentales, como la eficacia de los derechos de
participación. Esto último, habida cuenta el carácter expansivo del principio
democrático, que tiene entre sus destinatarios a la comunidad educativa. Sobre
el particular, la Corte ha señalado que “…si bien las instituciones
educativas tienen potestad reguladora respecto de los deberes y derechos de
cada uno de sus miembros, las obligaciones exigidas a los estudiantes con
fundamento en los manuales de convivencia no pueden menoscabar la Constitución
y la ley. En consecuencia, el juez de tutela puede ordenar la inaplicación de
las disposiciones de un manual de convivencia, cuando con su cumplimiento se
amenacen o violen derechos fundamentales.”[3]
De otro lado, la eficacia del
principio democrático exige que la adopción de los manuales de convivencia esté
precedida de un proceso participativo, en el que concurra la intervención de
los estamentos que conforman la comunidad educativa, esto es, directivos,
profesores, educandos y padres de familia. Así, como lo ha señalado la Corte,
la potestad reguladora de la institución educativa está basada en determinados
parámetros, a saber “a) que tal potestad hace parte del desarrollo normativo
del derecho a la participación (CP. Art. 40); b) que el Manual de Convivencia
obliga a todos los miembros de la comunidad educativa; c) que para cada
categoría de sus integrantes se regulan allí funciones, derechos y deberes; d)
que se obligan voluntariamente el alumno, los padres y acudientes, así como el
establecimiento en los términos de ese manual en el acto de la matrícula; e)
que ese es un contrato por adhesión y el juez de tutela puede ordenar que se
inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en él se violen los
derechos fundamentales de al menos una persona; y f) que el derecho a la
participación, consagrado en la Carta Política de manera especial para el
adolescente (art. 45), debe ser celosamente aplicado cuando se trata de crear o
modificar el Manual de Convivencia del establecimiento en el que el joven se
educa.”[4]
6. Uno de los derechos que frecuentemente
entra en tensión con el ámbito de definición normativa que tienen los
establecimientos educativos es el libre desarrollo de la personalidad. Esto
debido a que buena parte de las reglas que prevén los manuales de convivencia
apuntan a la satisfacción de las condiciones fácticas necesarias para la
adecuada prestación del servicio educativo, entre ellas medidas de disciplina
aplicables a los alumnos y alumnas, con un régimen sancionatorio aparejado a
determinadas prohibiciones. Los problemas jurídicos iusfundamentales en
este escenario, concurren cuando dichas reglas exceden el marco constitucional,
al imponer tratamientos irrazonables o desproporcionados y generalmente ajenos
al mantenimiento de las mencionadas condiciones fácticas.
Específicamente, la
jurisprudencia ha definido las premisas que sustentan la prohibición
constitucional que las instituciones educativas impongan a sus alumnos patrones
estéticos excluyentes en lo que respecta a su apariencia personal. Con este
fin, ha fijado los siguientes argumentos:
6.1. El derecho al libre
desarrollo de la personalidad se encuadra en la cláusula general de la libertad
y confiere al sujeto la potestad para decidir autónomamente sobre sus
diferentes opciones vitales, sin ningún otro límite que los derechos de los
demás y el orden jurídico. Llevada esta condición al ámbito educativo, la
Corte ha concluido que las instituciones educativas están válidamente
investidas de la potestad de ejercer acciones disciplinarias respecto de sus
educandos, siempre y cuando las mismas no impongan un tratamiento
desproporcionado o irrazonable y, en cualquier caso, estén unívocamente
dirigidas a permitir la adecuada prestación del servicio educativo.
En lo que respecta a las
limitaciones admisibles al libre desarrollo de la personalidad de los
educandos, la Corte ha partido de considerar que los y las estudiantes, incluso
aquellos de corta edad, tienen un ámbito protegido en relación con su autonomía
personal, lo que los hace titulares de posiciones jurídicas reconocidas por la
Constitución. Así, se ha considerado que ese grado de autonomía tiene carácter
progresivo, de modo que a mayor edad amplía su espectro y, por ende, la mayor
posibilidad del alumno de tomar decisiones autónomas sobre sus opciones
vitales. Con todo, incluso desde una edad temprana, los niños tienen un grado
de autonomía protegido por el libre desarrollo de la personalidad, siempre
acorde con su nivel de desarrollo emocional. Para la Corte, tal distinción
tiene origen en “…proceso en el que el individuo avanza paulatinamente en el
conocimiento de sí mismo y en el reconocimiento y uso de sus potencialidades y
capacidades, descubriéndose como un ser autónomo, singular y diferente".[5] En
consecuencia "la capacidad del menor se reconoce en menor o mayor grado
según se encuentre en una u otra etapa de la vida, más o menos cerca del límite
establecido por la ley a partir del cual ella se presume, y se relaciona con la
complejidad de los asuntos para los cuales se requiere y con el grado de
evolución del sujeto individualmente considerado; por ello, a medida que avanza
el tiempo, se amplía el espectro de asuntos en los cuales puede y debe decidir
por sí mismo para orientar, sin la conducción u orientación de otro su propio
destino.”.[6]
6.2 Así pues, con el fin de
determinar qué tipo de limitaciones al libre desarrollo de la personalidad
resultan constitucionalmente admisibles, la jurisprudencia parte de distinguir
dos tipos de actuaciones del sujeto que son susceptibles de un escrutinio
igualmente diferenciado. En primer lugar, están aquellos comportamientos que
solo conciernen a la persona y que, por ende, no interfieren en la eficacia de
derechos de terceros. Estos actos son expresiones propias del núcleo esencial
del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, de manera general, no
pueden ser válidamente orientadas o restringidas.
En segundo lugar, concurren
aquellas actuaciones en donde el comportamiento del sujeto puede incorporar
afectaciones a derechos fundamentales de otras personas, caso en el cual sí son
admisibles limitaciones, siempre y cuando superen satisfactoriamente criterios
de razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, la restricción
correspondiente solo devendrá legítima cuando cumpla con finalidades
constitucionalmente obligatorias, como son precisamente la protección de los
derechos fundamentales de otras personas.
Como se observa, el derecho al
libre desarrollo de la personalidad tiene un carácter relacional, en tanto el
grado de limitaciones que le son admisibles opera como variable frente al nivel
de eficacia de derechos de terceros. Sobre esta distinción, la Corte ha puesto
de presente que “[c]omo ocurre en el caso del derecho a la igualdad,
el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad es un derecho de
carácter relacional, lo cual significa que protege las decisiones de las
personas frente a algún asunto particular o, dicho de otro modo, protege la
autonomía para decidir respecto de algo. En esta medida, el status
constitucional del asunto objeto de la decisión es esencial para determinar la
intensidad con que el derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad la protegerá. Sobre este particular, la Sala estima que pueden
distinguirse dos situaciones: (1) el asunto sobre el que se produce la decisión
sólo interesa a quien la adopta y no afecta derechos de terceros ni compromete
valores objetivos del ordenamiento que otorguen competencias de intervención a
las autoridades, motivo por el cual el ámbito decisorio se encuentra incluido
dentro del núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad; y, (2) la decisión versa sobre un asunto que compromete derechos
de terceros o se relaciona con valores objetivos del ordenamiento que autorizan
la intervención de las autoridades, caso en el cual el asunto objeto de la
decisión se localiza en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad, en la que, como es sabido, son admisibles
aquellas restricciones que sean razonables y proporcionadas.”[7]
De la misma manera, en lo que
respecta al juicio de proporcionalidad aplicable a aquellas expresiones de la
autonomía del sujeto que pueden interferir en la eficacia de derechos de
terceros, la Corte señaló que “[a]unque el artículo 16 de la
Constitución Política señala, en forma explícita, que el derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por `los derechos de
los demás` y por `el orden jurídico`, no cualquier norma legal o reglamentaria,
pública o privada, por el sólo hecho de serlo, tiene la virtualidad para
imponer restricciones sobre ese derecho fundamental. En efecto, sólo aquellas
limitaciones que tengan un explícito asidero en el texto constitucional y no
afecten el núcleo esencial del anotado derecho son admisibles desde la
perspectiva de la Carta Política. Empero, aquellas restricciones que se
produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de
la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional,
quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que
éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del
Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida
limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin
pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos
limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a
la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la
finalidad pretendida.[8]
Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad será mayor en
cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción, con
el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.”[9]
6.3. Las decisiones que toman los
educandos respecto de su propia apariencia, particularmente el corte del pelo o
el uso de maquillaje y accesorios recae, a juicio de la Corte, en la primera
categoría. Por ende, pertenecen al núcleo esencial del derecho al libre
desarrollo de la personalidad, de modo que prima facie, no procede el
establecimiento de restricciones, ni menos aún prohibiciones previstas en el
manual de convivencia, acreedoras de sanción disciplinaria. Esto al menos por
dos tipos de razones: (i) el vínculo innegable entre las decisiones sobre la
propia apariencia y la construcción libre de la personalidad del sujeto; y (ii)
la ausencia de vínculo entre dichas decisiones y los derechos de terceros o el
normal funcionamiento del entorno académico.
En cuanto a lo primero, es claro
que una de las formas en que se reafirma la personalidad es en la apariencia
física. La extensión del pelo y la manera en que se dispone, al igual que el
uso de determinadas prendas, adornos o maquillaje, no son asuntos de menor
entidad, que deban quedar circunscritos al estrecho ámbito de la estética o de
la moda. En cambio, son decisiones centrales acerca de cómo el sujeto se
reafirma en su identidad y decide presentarse hacia los otros. De allí que se
proscriban aquellas actuaciones tendientes a imponer parámetros estéticos
excluyentes en el ámbito educativo. Al respecto, la Corte ha insistido en que
si se parte de considerar que la educación es el escenario central para la
formación en la tolerancia y los valores éticos y democráticos, carecería de
todo sentido que ese mismo espacio permita la exclusión en razón de la
apariencia o la autoritaria homogenización de los educandos. Así, se ha
indicado que “[l]a educación no es mera instrucción, es socialización
secundaria destinada a complementar la que de manera primaria recibe el niño en
el seno de la familia, con el fin de que pueda cumplir con su papel en la vida
de relación; esta formación en los valores y los usos sociales debe estar
orientada a preparar a los futuros ciudadanos para `participar en la vida
política, cívica y comunitaria del país` acatando la Constitución y las leyes
(C.P. art. 95). La tolerancia y el respeto por los sistemas de valores
distintos deben presidir toda la enseñanza y el aprendizaje de los valores en
un país que optó por el desarrollo de una nación pluricultural, en la que ya no
hay un solo modelo de virtud al servicio del intento de unificar el
comportamiento de todos en la vida de relación.|| La educación en los valores y
usos sociales debe empezar por la organización de la comunidad educativa
conformada por las personas vinculadas a cada plantel, como una institución en
la que cotidianamente se realiza el deber ser social consagrado en la Carta
Política; esta es la base normativa universal sobre la cual las escuelas y
colegios pueden buscar legítimamente diferenciar su labor educativa de la de
los demás. Nadie aprende a ser tolerante en instituciones que castigan
disciplinariamente las manifestaciones externas más inocuas, inofensivas de
derechos ajenos, con las que las personas que las conforman expresan sus
diferentes personalidades.”[10]
De allí que los establecimientos
educativos tengan vedado imponer a sus estudiantes una apariencia física basada
en un modelo que se considera arbitrariamente como deseable o, menos aún, normal,
puesto que ello no solo afecta desproporcionadamente el libre desarrollo de la
personalidad de los y las estudiantes, sino que también se opone a un ejercicio
educativo comprometido, desde la Constitución, con el pluralismo y el respeto a
la diferencia. Para la Corte, “[n]i el Estado ni los particulares
están autorizados jurídicamente para imponer patrones estéticos excluyentes,
mucho menos en los establecimientos educativos. El fundamento de esta regla es
que la tolerancia y el respeto por la diferencia rigen el proceso de enseñanza
y aprendizaje en un modelo de Estado Social de Derecho que optó por la defensa
de la pluralidad y del multiculturalismo.”[11]
6.4. Finalmente, no puede
perderse de vista que la opción sobre determinada apariencia personal está
estrechamente vinculada con la vigencia de otros derechos, entre ellos el
derecho la identidad sexual y de género. Esta ha sido la posición de la
jurisprudencia constitucional al señalar que se ubican en el núcleo esencial
del libre desarrollo de la personalidad aquellas opciones del sujeto que, en
relación con su apariencia, reafirman su identidad de género. Para este
Tribunal, en el ámbito explicado “… el derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad despliega una eficacia máxima, motivo por el cual
la protección que depara es absoluta. Consecuente con ello, no existen
posibilidades de intervención sobre las decisiones que en ese ámbito se produzcan
pues, de lo contrario, resultaría afectado el núcleo esencial del anotado
derecho. Ejemplo de este tipo de decisiones son aquellas que se relacionan con
la identidad sexual de los individuos, frente a las cuales, como se vio, la
Corte ha señalado que "no cabe determinismo extraño".[12]”[13]
De la misma manera, la
jurisprudencia ha puesto de presente que el reconocimiento de la diversidad en
la identidad sexual y de género es uno de los objetivos del proceso educativo
que, como se ha señalado, está basado en la promoción del respeto a la
diferencia y la promoción de una perspectiva pluralista y democrática. Sobre
el particular, se insiste en que “[l]a educación en los valores y
usos sociales debe empezar por la organización de la comunidad educativa
conformada por las personas vinculadas a cada plantel, como una institución en
la que cotidianamente se realiza el deber ser social consagrado en la Carta
Política; esta es la base normativa universal sobre la cual las escuelas y
colegios pueden buscar legítimamente diferenciar su labor educativa de la de
los demás. Nadie aprende a ser tolerante en instituciones que castigan
disciplinariamente las manifestaciones externas más inocuas, inofensivas de
derechos ajenos, con las que las personas que las conforman expresan sus
diferentes personalidades. (…) El género al que se pertenece, la opción
sexual de cada quien, el origen nacional, étnico y familiar, así como las
características físicas de las personas no pueden ser causa de exclusión o
sanción en el sistema educativo colombiano, aunque sí pueden ser factor a tener
en cuenta para la especialización de las instituciones en la educación
masculina, femenina o especial, en aquellos lugares donde la oferta del
servicio no se reduzca a la institución que pretenda centrar su prestación en
sólo una parte de la población que la demanda con derecho.”[14]
Sin embargo, la Sala encuentra
que la discusión relativa a la eficacia del derecho a la identidad sexual y de
género, en tanto expresión de la cláusula general de libertad, es un tópico
central para resolver el asunto de la referencia. Por ende, como se expuso en
el fundamento jurídico 2 de esta sentencia, esa materia será objeto de análisis
separado en apartado ulterior.
7. En conclusión, la garantía y
protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad pasa por la
necesidad que los establecimientos educativos ajusten sus manuales de
convivencia, de modo que se eliminen aquellas prohibiciones y sanciones
dirigidas a imponer patrones estéticos excluyentes o, de manera general, a
limitar, cuestionar o direccionar la apariencia física de los estudiantes, de
manera tal que se exijan parámetros uniformes de pretendida y arbitraria estandarización.
Esto debido a que las decisiones autónomas sobre la propia apariencia son
asuntos definitorios en la construcción de la identidad del sujeto y, en
consecuencia, partícipes de la protección propia del núcleo esencial del libre
desarrollo de la personalidad.
El carácter vinculante del
debido proceso para la imposición de sanciones en el ámbito educativo.
Reiteración de jurisprudencia
8. Así como la eficacia del
derecho al libre desarrollo de la personalidad opera como límite a la potestad
de los establecimientos educativos para imponer prohibiciones y sanciones correlativas
a los educandos, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que el
debido proceso opera como marco obligatorio para las actuaciones disciplinarias
que adelantan dichos establecimientos. Por ende, en el presente apartado se
reiterarán las reglas esenciales de ese precedente. [15]
9. El punto de partida de dicha
jurisprudencia es advertir que los establecimientos educativos son titulares de
una amplia potestad para ejercer acciones disciplinarias frente a los
educandos, puesto que un régimen de esa naturaleza es necesario para (i)
permitir el adecuado funcionamiento del sistema de enseñanza; y (ii) conformar
estrategias de formación de los alumnos, basadas en la asunción de
responsabilidad ante el incumplimiento de los deberes propios de la vida en
comunidad, la ética y la vigencia de los derechos fundamentales de terceros.
Con todo, esa facultad no es
omnímoda, pues debe sujetarse a la vigencia de los derechos de los alumnos, en
particular el debido proceso. A este respecto, la Corte ha indicado que “[l]os
estamentos educativos pueden, obviamente, hacer uso de los contenidos
normativos de sus reglamentos, siempre que respeten los cánones
constitucionales, porque si bien la educación es un derecho fundamental y el
estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta
la culminación de sus estudios, de allí no puede inferirse que el centro
docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien
de manera reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el
orden impuesto por el reglamento educativo. Semejantes conductas, además de
constituir incumplimiento de los deberes inherentes a la relación que el
estudiante establece con la institución en la que se forma, representan abuso
del derecho en cuanto causan perjuicio injustificado a la comunidad educativa e
impiden al Colegio alcanzar los fines que le son propios.[16]|| En
este orden de ideas, al ser la educación un derecho-deber, el incumplimiento de
las obligaciones correlativas a su ejercicio, como es el hecho de que el
estudiante no responda a sus obligaciones académicas y al comportamiento
exigido por el reglamento, puede dar lugar a la sanción establecida en el
Manual de Convivencia para el caso. || Por ende, el acto por el cual se
sanciona a un estudiante al incurrir en faltas que comprometan la disciplina
del plantel no es violatorio de sus derechos fundamentales, siempre y cuando
para la imposición de la medida se respeten las garantías del debido proceso
anteriormente expuestas.”[17]
10. El ejercicio de la potestad
disciplinaria por parte de las instituciones educativas es una actividad propia
del derecho sancionador y, por ende, está sometida a la satisfacción de los
principios predicables de esa área del ordenamiento, la cual no solo es
aplicable al ámbito del derecho del Estado, sino también a las actividades de
particulares que involucran el poder disciplinario.
En ese sentido, para que la
potestad disciplinaria se muestre compatible con la Constitución, debe cumplir
con los siguientes requisitos mínimos, todos ellos componentes de la cláusula
de debido proceso sustantivo:
10.1. Los manuales de convivencia
deben ser respetuosos de los principios de legalidad y tipicidad de las faltas
y las sanciones. En consecuencia, los estudiantes solo deben ser investigados
y sancionados por faltas que hayan sido previstas con anterioridad a la
comisión de la conducta y, de ser ello procedente, la sanción imponible también
debió haber estado provista en el ordenamiento de la institución educativa.
Estos principios implican, de suyo, la obligatoriedad que el manual de
convivencia sea puesto a disposición para el conocimiento de los estamentos que
conforman la comunidad educativa.
10.2. El ejercicio de la potestad
disciplinaria debe basarse en los principios de contradicción y defensa, así
como de presunción de inocencia. El estudiante tiene derecho a que le sea
comunicado el pliego de cargos relativo a las faltas que se le imputan, con el
fin que pueda formular los descargos correspondientes, así como presentar las
pruebas que considere pertinentes. Del mismo modo, las autoridades de la
institución educativa tienen el deber de demostrar suficientemente la comisión
de la conducta, a partir del material probatorio, como condición necesaria para
la imposición de la sanción. Finalmente, el estudiante sancionado debe contar
con recursos para la revisión de las decisiones adoptadas.
Así lo ha explicado la
jurisprudencia constitucional, al determinar que el proceso disciplinario en
las instituciones educativas debe cumplir con los contenidos mínimos del derecho
al debido proceso. En ese sentido, se ha reiterado por la Corte que “[l]as
instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia
disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de
las faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del
procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción. Dicho
procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicación formal de la apertura del
proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de
sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o
escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las
conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la
indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la
calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el
traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos
formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda
formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en
su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;
(5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un
acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los
hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda
controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las
decisiones de las autoridades competentes. Adicionalmente el trámite
sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende,
su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta;
(iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o
no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos
prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su
futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los
adolescentes su permanencia en el sistema educativo.” [18]
10.3. De otro lado, la Corte ha
establecido que las sanciones que prevea el manual de convivencia deben cumplir
con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Esto significa que la
intensidad de la sanción debe guardar directa proporción con la gravedad de la
falta. Además, como es apenas natural, la sanción debe ser por entero
compatible con los derechos fundamentales del educando, lo que implica la
proscripción absoluta de penas crueles, inhumanas o degradantes, así como
sanciones incompatibles con la dignidad humana, particularmente aquellas que
aparejan castigos físicos, penas de escarnio y exposición pública e imposición
de tratamientos discriminatorios basados en categorías prohibidas o sospechosas.
Igualmente, la sanción disciplinaria no puede imponer, de manera general,
restricciones que involucren la afectación desproporcionada del servicio
educativo, de modo que el educando resulte desescolarizado. Además, la
imposición de sanciones debe circunscribirse al ámbito disciplinario, sin que
pueda confundirse con el escenario académico, de manera tal que la sanción
incida en la evaluación del desempeño del responsable.
Sobre este particular, la
jurisprudencia constitucional ha definido que “… dentro de las reglas del
debido proceso se encuentra también la proporcionalidad y razonabilidad de la
sanción, en función de la gravedad de la falta cometida, los bienes jurídicos
afectados y el propósito pedagógico. Así, por ejemplo, en la sentencia T-651 de
2007 se estudió el caso de un estudiante universitario de mitad de carrera al
que, luego de una riña, se le impuso una sanción (expulsión y prohibición de
reingreso por 20 años) que, a juicio de los jueces de instancia, era
desproporcionada e irrazonablemente diferente a la que se le había impuesto a
los demás estudiantes sancionados por los mismos hechos. || Ahora bien, ello no
quiere decir que no se puedan imponer sanciones fuertes y estrictas como una
expulsión, o que se pretenda trasladar exigencias propias del formalismo
procesal penal, afectando así el sentido pedagógico y formativo que tienen los
procesos disciplinarios en el contexto educativo. (…) cabe mencionar que
la jurisprudencia se ha pronunciado también sobre la razonabilidad de las
limitaciones que pueden implicar las sanciones en contextos educativos, incluso
más allá de los hechos estrictamente referidos al asunto. (…) Así pues,
es deber de toda institución educativa imponer las sanciones a los estudiantes,
respetando las reglas procedimentales que la propia institución haya impuesto,
siempre y cuando las mismas respeten los mínimos contenidos de un debido
proceso. Esta garantía no sólo asegura los derechos de los estudiantes que
hayan sido acusados, sino también, los de las personas que eventualmente hayan
sido afectadas por la sanción cometida y encuentren en dicho procedimiento, una
forma de reparación y protección de sus derechos. Finalmente, cuál es la orden
más adecuada para impartir en cada uno de los casos concretos, cuando se
verifique la violación o la amenaza de los derechos invocados, es una cuestión
que dependerá de las si...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.