Sentencia T-565 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Adriana María Guillén Arango · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-565-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-565/12 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional La acción de tutela procede, a pesar de su carácter subsidiario y excepcional, contra providencias judiciales en las que se vislumbre vulneración a los derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto La jurisprudencia ha planteado que será procedente la tutela aun cuando no exista inmediatez, sólo cuando: (i) se verifique un motivo válido para la inactividad de los accionantes verbigracia el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; (ii) cuando la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) cuando exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o (iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto orgánico, por falta de competencia, que da lugar a que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso judicial . Referencia: Expediente T-3.336.374 Acción de Tutela instaurada por el Instituto Nacional de Vías- INVIAS en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre. Magistrada Ponente: ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), que confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), que negó el amparo solicitado. I. ANTECEDENTES. 1.1. Aclaración previa 1.1.1. El 23 de agosto de 2011[1] el Instituto Nacional de Vías –en adelante INVIAS- instauró acción de tutela ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo contra las providencias dictadas por los Juzgados Promiscuo del Circuito de Sucre y Primero Promiscuo de Corozal, dentro de los procesos judiciales reivindicatorios agrarios identificados con radicados No. 2006-00239, 2006-00247, 2007-00062 y 2005-00166, en las cuales la entidad accionante resultó condenada a pagar más de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) a título de indemnización, por la ocupación de predios de propiedad privada que hiciera el Fondo Nacional de Caminos Vecinales para la construcción o habilitación de vías de la red nacional. 1.1.2. Mediante auto de 12 de septiembre de 2011[2], la Sala II Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (Sala Unitaria), luego de admitir la acción de tutela el 29 de agosto de 2011[3], declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia por haber conocido en segunda instancia de la apelación del auto de 11 de julio de 2008, el cual fue confirmado por dicha Corporación mediante auto de 25 de noviembre de 2008, dentro del proceso con radicado No. 2007-00062. 1.1.3. Ahora bien, en auto de 25 de octubre de 2011[4] la Corte Suprema de Justicia ordenó devolver la acción de tutela en relación con las pretensiones dirigidas contra las providencias dictadas dentro de los procesos con radicados No. 2006-00239, 2006-00247 y 2005-00166, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre. Lo anterior, en razón a su falta de competencia por cuanto en éstos no existió apelación, y por tanto, no fueron conocidos por el Tribunal Superior de Sucre, de manera que, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, no correspondía a esa Alta Corte estudiar la acción de tutela contra esas providencias al haber sido proferidas por Juzgados del Circuito. En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia sólo admitió la acción de tutela en relación con las providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre y el Tribunal Superior de Sucre en el marco del proceso con radicado No. 2007-00062. 1.1.4. Teniendo en cuenta la anterior aclaración, esta Sala advierte que la revisión que se realiza con la presente Sentencia sólo versa sobre la sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de noviembre y 6 de diciembre de 2011, respectivamente, las cuales, a su vez, únicamente se pronunciaron sobre la acción de tutela instaurada por el INVIAS en relación con las providencias dictadas dentro del proceso con radicado No. 2007-00062. A saber: (i) el auto de 11 de julio de 2009 dictado en audiencia inicial por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, el cual fue objeto de apelación por parte de IVIAS; (ii) el auto de 25 de noviembre de ese año proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sucre, al resolver el mencionado recurso; y, finalmente, (iii) la Sentencia de 9 de diciembre de 2009 mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre condena al INVÍAS. En el siguiente aparte la Sala explicará el contenido de las providencias objeto de la acción de tutela que se revisa, así como los hechos que las anteceden. 1.2. Hechos 1.2.1. El 2 de mayo de 2007[5] fue admitida la demanda presentada contra el INVIAS por los señores Rafael Enrique Genes Sajona, Castulo José Genes Cervantes y Enilsa del Carmen Genes Díaz, dentro del proceso agrario reivindicatorio con radicado No. 2007-00062, donde se pretendía: “se ordene a la entidad demandada a RESTITUIR para la sucesión, la parte del área del inmueble ocupada por la demandada (…) Subsidiariamente, que ante la eventual imposibilidad de la restitución física del área antes mencionada, [se condene] al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS – a pagar a los herederos de la sucesión, el valor monetario del terreno ocupado a valor actual” 1.2.2. El INVIAS presentó como excepción previa falta de jurisdicción y competencia alegando que la jurisdicción competente para resolver el asunto era la Contencioso Administrativa y no la Ordinaria Civil. Ésta fue resuelta y declarada no probada e infundada durante la audiencia inicial del once (11) de julio de 2008. Tanto el INVIAS como el Procurador Regional de Sucre presentaron incidente de nulidad por la misma causal, el cual fue negado en la misma audiencia, por lo cual interpusieron recurso de apelación. 1.2.3. El 25 de noviembre de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó el auto que negó la solicitud de nulidad[6] argumentando: “2.2.- El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no este atribuido por la ley a otras jurisdicciones.” Por su parte, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 30, preceptúa que “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado...” 2.3.- De conformidad con el artículo 946 del Código Civil, “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.” Y en aplicación del artículo 955 ibídem tiene lugar frente a la llamada acción “reivindicatoria figurada”, se presenta “así no haya habido enajenación de la cosa, cuando por acción o por omisión del poseedor se ha hecho imposible o difícil la persecución de ella, como cuando sobre el bien gravita el interés social o la utilidad pública por haber sido destinado a un servicio de utilidad social o de interés general…”, evento en el cual, “si el propietario reconocido como tal por la autoridad judicial competente no obtiene la restitución de un inmueble por las razones de conveniencia jurídica…, el derecho de dominio en sí mismo lleva implícito la correlativa obligación a cargo del Estado a pagar a aquel el valor del inmueble que se ha incorporado al patrimonio público…” Lo que pretende el accionante es que se le restituya la parte del área del inmueble ocupada por INVIAS, o en subsidio, que ante la eventual imposibilidad de la restitución física del área ocupada se condene a la demandada a pagar el equivalente monetario del terreno ocupado. (…) [No] se está invocando el resarcimiento de los perjuicios que del hecho de la administración pudieran derivarse, y como tal se está frente a un proceso reivindicatorio (…)” 1.2.4. El 9 de diciembre de 2009[7] el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre profirió sentencia condenando al Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, a pagar la suma de $1.072.540.000,oo, a título de indemnización, por la ocupación de predios de propiedad privada que hiciera el Fondo Nacional de Caminos Vecinales para la construcción o habilitación de vías de la red nacional. No se interpuso recurso de apelación[8]. 1.2.5. Por su parte, la Corte Constitucional, al revisar acciones de tutela instauradas por el INVIAS contra procesos reivindicatorios agrarios con igual origen a los que fueron objeto de la acción de tutela que ahora se estudia, profirió dos sentencias en las cuales determinó que la competencia en estos casos corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a saber, la T-313 del 3 de mayo de 2010 y la T-696 del 06 de septiembre de 2010. 1.2.6. El 11 de mayo de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria –, abordó un conflicto de competencia con ocasión del cual resolvió qué jurisdicción es la competente para conocer de un proceso reivindicatorio agrario donde el demandado fuera una entidad de derecho público, precisando que el juez de conocimiento debía ser el contencioso administrativo. El argumento principal de la providencia fue “Ante la claridad, contundencia y alcance de la citada Sentencia T-313/10, que por demás esta Sala comparte, se dirime el conflicto de jurisdicciones planteado, atribuyendo el conocimiento del proceso Reivindicatorio (…) contra el Instituto Nacional de Vías INVIAS, (…) a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”[9]. 1.2.7. Con fundamento en los hechos descritos y en lo establecido por la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura sobre la jurisdicción competente en estos casos, el 23 de agosto de 2011, el INVIAS interpuso acción de tutela, aduciendo la vulneración del debido proceso, pues para la entidad las providencias fueron proferidas por jueces que no tenían competencia, configurando con su actuar un defecto orgánico. Al respecto sostuvo: “el objeto de la jurisdicción en lo contencioso administrativo, es juzgar controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas, como lo es el Instituto Nacional de Vías – INVIAS – (art. 82 del C.C.A.), razón por la cual los jueces ordinarios no pueden conocer de dichas controversias, por encontrarse asignadas a la Jurisdicción contencioso administrativa, normas de competencia que son de orden público y se deben cumplir.” 1.3. Pretensión Con la acción de tutela interpuesta el 23 de agosto de 2011 y admitida por la Corte Suprema en los términos del auto del 25 de octubre de 2011, el INVIAS pretende que se revoque la sentencia del 9 de diciembre de 2009 proferida dentro del proceso reivindicatorio con radicado No. 2007-00062 seguido contra el INVIAS y los autos del 11 de julio y 25 de noviembre de 2008 que negaron la nulidad dentro del mismo proceso. 1.3 . Respuestas de las entidades accionadas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Civil Familia Laboral[10] y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre[11] solicitaron negar el amparo. Argumentaron que la decisión atacada estaba sustentada en los artículos 955 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 86 del Código Contencioso Administrativo – que regulan la acción reivindicatoria ficta o por equivalencia – y en el contenido de la demanda, específicamente en las pretensiones invocadas en ella. En todo caso, la providencia atacada fue proferida antes de ser notificados los fallos de la Corte Constitucional y el conflicto de competencia que menciona el accionante. 2. Decisiones de tutela objetos de revisión. 2.1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, del 3 de noviembre de dos mil once[12]. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil negó el amparo de tutela, al considerar que resultaba innecesario evaluar el contenido de las providencias atacadas dado que la demanda de tutela presentada el 23 de agosto de 2011 no cumplía con el requisito de inmediatez requerido por la norma y la jurisprudencia constitucional, pues éstas fueron proferidas el 11 de julio y el 25 de noviembre de 2008 y el 9 de diciembre de 2009, por lo cual trascurrieron más de seis meses desde la presunta vulneración hasta el momento de presentación del recurso tutelar, sin que el accionante presentara justificación alguna para tal mora. Además, declaró la improcedencia de la acción de tutela por dos razones adicionales: (i) no se presentó el recurso de apelación contra la sentencia atacada, por lo cual no podía acudir a este medio excepcional al haber desperdiciado las vías que consagra el ordenamiento procesal civil dentro del proceso; y (ii) la entidad solicitante cuenta con otras acciones tales como, las de responsabilidad civil contractual o la acción de repetición, según sea el caso. La primera contra los abogados que no defendieron debidamente los intereses de su representada y, la segunda, frente a los funcionarios de la entidad que incurrieron en similares conductas omisivas que condujeron al presunto perjuicio irremediable e inminente para el patrimonio del Estado. 2.2. Impugnación. El representante de INVIAS impugnó el fallo con fundamento en las siguientes aclaraciones: (i) Que en las sentencias T-313 de 2010 y T-696 de 2010 la Corte Constitucional estimó que “por tratarse de un defecto orgánico y amén de la improrrogabilidad de la competencia, era menester anular lo actuado en los procesos objeto de las acciones de tutela que allí fueron revisadas, como en efecto lo hizo, a pesar del tiempo transcurrido entre la ejecutoria de las sentencia y la interposición de la acción de tutela.” En su concepto, no se puede rechazar una demanda de tutela con el mero argumento de no cumplir con el requisito de inmediatez, “cuando hay bienes jurídicos tutelables de superior jerarquía que los formalismos legales”. (ii) Sólo hasta el 11 de mayo de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió un conflicto de competencia propuesto entre la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sucre y el tribunal Administrativo de Sucre, para conocer del proceso reivindicatorio Agrario de la Sociedad Inversiones Mundo Nuevo S.A., contra el Instituto Nacional de Vías INVIAS, resolviendo declarar que el juez competente para conocer del asunto era la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Tribunal Administrativo de Sucre. 2.3. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, del seis (06) de diciembre de dos mil once (2011)[13]. Confirmó el fallo. No encontró una justificación válida para explicar la no interposición de la demanda de tutela en un tiempo razonable a partir de que se presentara la presunta vulneración, y resaltó que no se utilizaron los mecanismos de defensa que la accionante tenía a su alcance, como lo era el recurso de apelación contra la sentencia. II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[14]. 2.2. Problema jurídico y metodología de la decisión A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿es procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional en contra una providencia judicial, cuando la entidad accionante no apeló la decisión objeto de la controversia e interpuso la acción pasados más de seis meses desde la fecha en la que se produjo el fallo que supuestamente originó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso? (ii) En caso de encontrarse procedente la presente acción, esta Corporación deberá determinar si ¿los operadores judiciales demandados en el presente proceso de tutela, incurrieron en un defecto orgánico que conllevó a la vulneración del derecho al debido proceso de la entidad accionada en el proceso agrario reivindicatorio-y aquí accionante- en donde se solicitó la restitución o pago del predio en el cual se ejecutaron trabajo públicos por parte de entidades estatales, al tramitar una demanda que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura debía ser resuelta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa por medio de una acción de reparación directa y no por la Jurisdicción Ordinaria Civil al ser el demandado una entidad del Estado? Para dar respuesta a los interrogantes propuestos, la presente providencia se referirá a las siguientes cuestiones: (i) Procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, realizando un recuento jurisprudencial y verificando el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; (ii) caracterización del defecto orgánico como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) la regulación normativa aplicable en caso de ocupación permanente de bienes de propiedad privada para el desarrollo de trabajos públicos; y, finalmente, (iv) El caso concreto. 3. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Conforme al precepto contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia doctrina acerca de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribución encontró fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, aunque dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-543 de 1992, al considerar que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada eran relevantes en nuestro sistema normativo en tanto justificaban la intangibilidad de las decisiones judiciales, se previno que ciertos actos no gozaban de tales cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho, la acción de tutela sí resultaba procedente para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. 3.2. El caso materia de tutela plantea un asunto que ha sido abordado profusa y reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, la cual ha sido positiva en afirmar que la acción de tutela procede, a pesar de su carácter subsidiario y excepcional, contra providencias judiciales en las que se vislumbre vulneración a los derechos fundamentales. En ese orden, la Corte ha registrado una importante evolución de su jurisprudencia a partir de la citada sentencia C-543 de 1992, de manera que sentencias como la T-079 de 1993 y T-158 de 1993, precisaron un conjunto de defectos que podrían llegar a justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la Administración de Justicia para la solución de sus conflictos, como la ausencia de fundamento objetivo de la decisión judicial o que el juez profiriera la providencia arrogándose prerrogativas no previstas en la ley. En esa dirección, la sentencia T-231 de 1994 trazó pautas orientadas a delimitar el enunciado “vía de hecho” respecto de providencias judiciales, para lo cual señaló los vicios que harían viable la acción de tutela contra aquellas: (1) defecto sustantivo; (2) defecto fáctico; (3) defecto orgánico; ó (4) defecto procedimental; doctrina constitucional que se ha precisado y reiterado en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Esa misma evolución jurisprudencial propició que la Corte revaluara el concepto de vía de hecho declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario que interesa al juez constitucional y, en su lugar, prefiriera el enunciado de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). “En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado ( Sentencia T-462 de 2003 )”. 3.3. Cuota importante en la mencionada evolución jurisprudencial la aportó la Sentencia C–590 de 2005, por la cual se fortalecieron los precedentes jurisprudenciales enunciados hasta esa fecha, por tratarse de un fallo de constitucionalidad con efectos erga omnes, en el cual a propósito de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, la Corte estableció que una cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuración y, otra muy distinta, que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 constitucional para la protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública. En esta sentencia, se advirtió expresamente que la acción de tutela contra fallos judiciales sólo procedía cuando se cumpliera con ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos, distinguió unos de carácter general, que habilitaban la interposición de la tutela y, otros de carácter específico, que tocaban la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. Entre los requisitos generales, la sentencia acopió y definió los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…)’. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” De la misma forma, el fallo enlistó varias causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre ellas: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “h. Violación directa de la Constitución. “Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” (Resaltado fuera de texto) 3.4. Ahora bien, una vez delimitados los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencia judicial, a continuación la Sala procederá a analizar si efectivamente en el presente caso se cumplen las condiciones generales de procedibilidad, dando así respuesta al primer problema jurídico planteado. 3.4.1. Respecto de estos requisitos, es claro que la acción de tutela; (i) resulta de evidente relevancia constitucional, pues se discute el derecho fundamental al debido proceso de una entidad estatal; (ii) el accionante ha identificado claramente los hechos que presuntamente llevaron al quebrantamiento de su derecho, de acuerdo con el peticionario la vulneración se originó en el actuar sin competencia de los jueces civiles demandados dentro del proceso agrario reivindicatorio iniciado por los señores Rafael Enrique Genes Sajona, Castulo José Genes Cervantes y Enilsa del Carmen Genes Díaz en contra del INVIAS por ocupación de bienes privados para el desarrollo de trabajos públicos; (iii) al respecto se entiende que dicho actuar, en caso de que efectivamente los jueces hayan actuado sin competencia, implica un quebrantamiento del derecho al debido proceso del actor; (iv) finalmente, en el presente caso no se está cuestionando una decisión de tutela. 3.4.2. En relación a los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad surgen inquietudes, tal como se anticipó al plantear el primer problema jurídico. Para los jueces de primera y segunda instancia de tutela, la presente controversia no los cumple, pues el INVIAS no apeló la decisión judicial de primera instancia del proceso agrario reivindicatorio en el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre lo condenó y porque la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de los 6 meses subsiguientes a la decisión del 9 de diciembre de 2009. 3.4.2.1. Frente al requisito de subsidiariedad, debe recordarse que encuentra sustento en el inciso tercero del artículo 86 y en el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Además de la excepción planteada por la norma, se ha establecido que la acción es procedente aun cuando no se hayan agotado los mecanismos establecidos por la ley para el caso, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable[15] o cuando se evidencia que los mecanismos no son idóneos o eficaces en el caso concreto. De manera que en cada caso particular el juez de tutela deberá analizar la efectividad de los demás mecanismos judiciales que el sujeto tiene a su disposición, específicamente para determinar su eficacia e idoneidad con miras a la protección adecuada de los derechos afectados. 3.4.2.2. En cuanto al requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado que su finalidad es asegurar que la acción de tutela no “ (…) se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”[16] y proteger la seguridad jurídica del ordenamiento generada por las decisiones jurídicas ya ejecutoriadas. Al respecto, la Corporación en la Sentencia T-095 de 2009 indicó que: i) la oportunidad para ejercer la defensa de un derecho está asociada con defensa de la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho (artículo 1º superior), ii) la aplicación del principio de inmediatez preserva derechos de terceros de buena fe (artículo 83 de la Constitución), iii) este principio hace parte de la naturaleza de la acción de tutela relacionada con la protección actual, urgente e inmediata de derechos fundamentales, por lo que es lógico inferir que el transcurso del tiempo desvirtúa la inminencia del perjuicio o la urgencia y oportunidad de la protección constitucional (artículo 86 de la Carta), iv) la falta de ejercicio oportuno de los derechos no puede alegarse en beneficio propio, de ahí que la tutela no puede emplearse como un premio a la desidia, negligencia o indiferencia del afectado[17], v) este mecanismo no puede convertirse en la última instancia de los procesos ordinarios que desvirtúen la naturaleza residual y excepcional del amparo constitucional (artículo 86 superior).[18] De manera que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso concreto si la acción se ha interpuesto en un término razonable a partir del hecho vulnerante, tomando en consideración la situación del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos a efectos de determinar lo que debería considerarse como un plazo razonable. Para ello, se deberán valorar las pruebas aportadas de acuerdo con los principios de la sana crítica[19], con el fin de determinar si se configura una causal que justifique la inactividad del accionante. En dicho sentido, la jurisprudencia ha planteado que será procedente la tutela aun cuando no exista inmediatez, sólo cuando: (i) se verifique un motivo válido para la inactividad de los accionantes verbigracia el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; (ii) cuando la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) cuando exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados[20]; o (iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.[21] Ahora, en los casos en los cuales se solicita un amparo contra providencias judiciales, la sentencia T-1140 de 2005 concluyó que la razonabilidad del término de interposición de la acción debe estudiarse en cada caso concreto, pero el juicio sobre la razonabilidad del término debe ser más riguroso, con miras a cerciorarse que no se generen daños a terceros con la decisión de la acción de amparo. Así en este caso, “(…) debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.” 3.4.3. En relación al caso que nos ocupa, la Corte Constitucional en la Sentencia T-696 de 2010[22] resolvió una acción de tutela con identidad fáctica. En ese proceso los jueces de instancia también plantearon inquietudes en relación con la inmediatez y la subsidiariedad de la acción, sin embargo, luego de un detallado estudió la Sala de Revisión concluyó que la acción era procedente. Al respecto la Corte dictaminó que: “12. Es así como, en cuanto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Sala constata que en efecto tal como lo observó el a quo y el ad quem dentro del trámite de la presente acción constitucional, INVIAS pudo omitir en algunos casos el deber de agotar todos los recursos judiciales ordinarios a su alcance, lo cierto es que, como se verá más adelante esa no era la jurisdicción competente, además de tener que enfrentar obstáculos procesales que impidieron una adecuada defensa. Por tal motivo, la Sala considera que en casos especiales como el que se estudia, no puede llevarse al extremo tales requisitos, cuando como se verá aparece de bulto demostrado un defecto orgánico que hace patente una protuberante vulneración al derecho al debido proceso, cuya protección es en últimas la razón de ser de la acción de tutela. Más aun cuando la vulneración de este derecho fundamental, afecta directamente tanto al erario como al interés público, bienes de especial protección que pueden quedar desamparados como consecuencia de una postura tozuda de las autoridades judiciales del Departamento de Sucre. 13. Conforme a lo anterior, lo que en apariencia resulta como una omisión en agotar los mecanismos de defensa judicial, guarda en este caso, relación estrecha con la violación del derecho al debido proceso del actor, por lo que dadas las circunstancia particulares de este caso, es imperativo declarar satisfechos los requisitos de procedibilidad, con el fin de pasar a conocer de fondo el defecto orgánico invocado, que pretendió burlarse del término de caducidad de la acción de reparación directa acudiendo a la vía civil y al término de prescripción de estas acciones que la ley establece en veinte años, como pasa a demostrarse, pues de no hacerse se produciría un perjuicio ius fundamental irremediable que obligaría al Estado al pago de lo no debido en cuantías exorbitantes.” Así, la Sala de Revisión concluyó que si bien en estricto sentido la acción no cumplía con los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, ante la gravedad del defecto orgánico que se configuró, el estudio de procedibilidad no podía ser absolutamente rigurso. Pero además, al estudiar puntualmente cada uno de los requisitos generales de la procedencia de la acción la Sala Tercera de Revisión concluyó que el INVIAS no había sido negligente en un defensa judicial. Así, respecto de la subsidiariedad de la acción, la Corte recordó que el único mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para controvertir la falta de jurisdicción en un proceso judicial, es el incidente de nulidad contemplado en el artículo 140 del entonces vigente y aplicable Código de Procedimiento Civil. En esa ocasión, para la Sala, puesto que el argumento para apelar o controvertir la decisión sería el mismo que ya fue estudiado por el juez que llevaba el caso, como el competente superior, los demás recursos propuestos dentro del ordenamiento para resolver la disputa eran ineficaces, en tanto existía un pronunciamiento unfimorme al respecto, de manera que el juez al ser coherente con su decisión fallaría en el mismo sentido y rechazaría la pretensión.[23] Concluyendo así, que al agotar el mecanismo previsto en el ordenamiento para controvertir la falta de competencia, esto es, la solicitud de nulidad, el accionante cumplió con el requisito de subsidiariedad. 3.5. Ahora bien, en el proceso que nos ocupa es posible observar que la cuestión central del reclamo es la falta de competencia y jurisdicción por parte de la Jurisdicción Civil para tratar las controversias derivadas de la ocupación en predios de propiedad privada efectuada en su momento por Caminos Vecinales – en liquidación – para el trazado de vías públicas. 3.5.1. Así, para analizar la procedencia de la acción de tutela bajo estudio, es preciso recordar las actuaciones realizadas por el INVIAS en el marco de su defensa judicial dentro del proceso reivindicatorio agrario. Éstas se pueden resumir así: (i) El INVIAS presentó como excepción previa falta de jurisdicción y competencia, alegando que la jurisdicción competente para resolver el asunto era la Contencioso Administrativa y no la Civil. Ésta fue resuelta y declarada no probada e infundada durante la audiencia del once (11) de julio de 2008. (ii) Tanto el INVIAS como el Procurador Regional de Sucre presentaron incidente de nulidad por la misma causal, el cual fue negado en la misma audiencia[24], por lo cual interpusieron recurso de apelación. (iii) El 25 de noviembre de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó el auto que negó la solicitud de nulidad[25]. (iv) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre certificó que la sentencia del 09 de diciembre de 2009, notificada por edicto fijado en diciembre 15 del 2009 y desfijado el 18 de diciembre de 2009, no fue apelada, adquiriendo fuerza de ejecutoria[26]. 3.5.2. Verificadas las actuaciones descritas, la Sala encuentra que sí se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en cuanto no sólo se invocó la excepción previa pertinente sino que además se presentó el incidente de nulidad, mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para alegar la falta de jurisdicción de quien se encuentra resolviendo una demanda (artículos 97 y 140 del Código de Procedimiento Civil –vigente para el momento de los hechos). Así, a juicio de la Sala, ocurre en este caso lo mismo que en la Sentencia T-696 de 2010, al discutirse la necesidad de haber agotado la apelación de la sentencia condenatoria para declarar la procedencia de la acción. Se trata igualmente de un proceso en el cual el juez de segunda instancia, superior jerárquico, ya se había pronunciado sobre la competencia y jurisdicción del caso en el marco del estudio de la excepción previa de falta de jurisdicción, de manera que la apelación hubiera resultado inoficiosa pues el mismo juez analizaría los mismos argumentos. Por lo tanto, se cumplió con el deber de diligencia por parte del accionante en relación con el agotamiento de los recursos existentes dentro del ordenamiento, al proponer la excpeción previa de falta de jurisdicción, luego al presentar el incidente de nulidad y finalmente apelar la decisión de la primera instancia que lo despachó desfavorablemente, siendo inoficiosas las demás acciones posibles. De manera que, se concluye, la presente controversia cumple con el requisito de subsidiariedad. 3.5.3. En relación al requisito de inmediatez, encuentra la Sala que la pretensión del actor va dirigida a ordenar que se revoque la sentencia del 09 de diciembre de 2009 proferida dentro del proceso reivindicatorio seguido contra el INVIAS y los autos del 1 de julio y 25 de noviembre de 2008 que negaron la nulidad dentro del mismo proceso. La acción de tutela se presentó el 23 de agosto de 2011. Al respecto, en atención a que se solicita que se revoque una sentencia proferida hace más de 20 meses, la Sala entrará a estudiar los supuestos que verifica configurados en el caso concretos, establecidos por la jurisprudencia como causales válidas para determinar que la acción es procedente a pesar de que haya trascurrido un tiempo considerable entre las providencias objeto de tutela y la interposición de esta acción. Veamos: (i) La existencia de motivos válidos que expliquen la inactividad del accionante, caso en el cual éste debe alegar y demostrar las razones que justifican su inacción. El INVIAS trajo a colación que en las Sentencias T-313 de 2010 y T-696 de 2010 la Corte Constitucional estimó que “por tratarse de un defecto orgánico y amén de la improrrogabilidad de la competencia, era menester anular lo actuado en los procesos objeto de las acciones de tutela que allí fueron revisadas, como en efecto lo hizo, a pesar del tiempo transcurrido entre la ejecutoria de las sentencia y la interposición de la acción de tutela.” En su concepto, no se puede rechazar una demanda de tutela con el mero argumento de no cumplir con el requisito de inmediatez, “cuando hay bienes jurídicos tutelables de superior jerarquía que los formalismos legales”. Asimismo, indicó que sólo hasta el 11 de mayo de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió un conflicto de competencia propuesto entre la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sucre y el Tribunal Administrativo de Sucre, para conocer del proceso reivindicatorio Agrario de la Sociedad Inversiones Mundo Nuevo S.A., contra el Instituto Nacional de Vías INVIAS, resolviendo declarar que el juez competente para conocer del asunto era la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Tribunal Administrativo de Sucre. Dicha decisión, a los ojos del accionante, dio fundamento a la presente solicitud de amparo. Al respecto, encuentra la Sala que la Corte Constitucional en la Sentencia T-619 de 2009 dictaminó que una acción de tutela en contra de providencia judicial que se interpuso 2 años y 8 meses luego de ser proferida la sentencia cuestionada cumplía con el requisito de inmediatez, bajo la justificación de que años después de que hubiera proferido la decisión que negaba la apelación en un proceso judicial, el Consejo de Estado profirió unas decisiones por las cuales se dirimieron conflictos similares al de la accionante y se resolvieron inquietudes sobre la vocación de la doble instancia en los procesos administrativos. Para la accionante, dichos fallos tenían una incidencia directa en su caso, pues se trataba de decisiones que le daban asidero a su pretensión de anular la decisión que no le concedió el recurso de apelación. En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisión determinó que en ese caso el paso del tiempo para interponer la acción estaba justificada por la expedición de las decisiones judiciales que podían ser tenidos como nuevos elementos de juicio en el proceso. [27] Teniendo en cuenta lo anterior, la Sentencia del 11 de mayo de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura se configura en un hecho nuevo dentro del proceso que justifica el paso del tiempo en la interposición de la acción. En efecto, se estima razonable que antes de acudir a la presente acción de tutela, los accionantes hayan esperado la decisión del Consejo Superior de la Judicatura sobre un conflicto de competencias dentro de un proceso con identidad fáctica al que ahora se estudia y en el cual eran igualmente parte, con miras a contar con argumentos suficiencias para justificar su pretensión de tutela. Así, la Sala concluye que la justificación dada por la entidad accionante es válida. (ii) La vulneración o amenaza del derecho fundamental se mantiene en el tiempo. Es evidente que la vulneración al derecho fundamental se ha mantenido en el tiempo, pues a la fecha la condena en contra del Estado sigue en firme, siendo una condena que se impuso por parte de un juez que no tenía competencia para hacerlo, permaneciendo en el tiempo el defecto orgánico. En hilo de lo expuesto, resulta claro que el término de interposición de la acción de tutela es razonable. Por todo lo anterior, concluye la Sala que la presente acción de tutela cumple con los requisitos esbozados por la jurisprudencia para que sea procedente. 4. La regulación normativa aplicable en caso de ocupación permanente de bienes de propiedad privada para el desarrollo de trabajos públicos. Como se indicó anteriormente, al analizar la procedencia de la acción y de acuerdo a los argumentos del accionante, la Corte Constitucional se ha pronunciado en dos oportunidades en casos que guardan identidad fáctica con el que nos ocupa. Respecto de la competencia para resolver controversias sobre casos de ocupación permanente de bienes privados por parte del Estado, la Corte en la Sentencia T-696 de 2010, luego de hacer un breve recuento sobre la protección al derecho a la propiedad que esta consagrado en el ordenamiento concluyó que la jurisdicción competente es la Contencioso Administratica. A continuación se cita in extenso la línea argumentativa y conclusiones que la Corte esbozó en dicha Sentencia: “17. Precisamente por ello, el incumplimiento de estos deberes del Estado, informados en el caso que ocupa la atención de la Sala a través de la ocupación de hecho, con carácter permanente, por parte de entidades del Estado de bienes de propiedad privada para el desarrollo de trabajos públicos, ha generado una prolija reglamentación en torno al daño antijurídico que esta conducta genera y, que en este caso se acentúa por la afectación pública que sufre el bien que ha sido indebidamente despojado y que impide reivindicación material de su posesión al titular del derecho de dominio. 18. Es así como la ocupación permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos, ha sido desde antaño materia del ordenamiento jurídico colombiano y de la Jurisprudencia, aun con anterioridad a la Constitución Nacional de 1886. Uno de los primeros antecedentes que sobre la materia se encuentra en la jurisprudencia colombiana, es el fallo proferido en el ámbito federalista de los Estados Unidos de Colombia el 7 de Diciembre de 1864 por la Corte Suprema Federal, en el cual se reconoció la responsabilidad patrimonial del Estado en razón a que el Ejercito ocupó el predio de un ciudadano para ser usado como parque de artillería y, este resultó destruido a causa de un incendio. Dijo en esa oportunidad la Corte Suprema Federal: “1º. Que si el parque del Gobierno no hubiera estado en la casa del señor Núñez, en virtud de la expropiación, dicha casa no hubiera sido destruida por el incendio del expresado parque. 2º Que si el hecho del incendio del parque fue fortuito, y por consiguiente, nadie tuvo la culpa, habiendo sido expropiada la casa por las autoridades federales en ocasión muy oportuna para el servicio público, el Gobierno debe responder por dicha propiedad” 19. Posteriormente, la Constitución Nacional de 1886 en sus artículos 30, 31 –incorporados por el acto legislativo 1 de 1936-, 32 y 33, prescribió la indemnización derivada de la expropiación por motivos de utilidad pública o en caso de guerra o respecto de personas que fueron privadas del ejercicio de una actividad lícita como consecuencia de la creación de un monopolio estatal y para restablecer el orden público. Adicionalmente, a partir de la Carta de 1886, la Corte Suprema de Justicia ostentó como una de sus competencias la de “dirimir los negocios contenciosos en que tenga parte la Nación”, instituyendo la competencia general de ésta sobre los litigios de responsabilidad estatal. En desarrollo de esa competencia general, la Corte Suprema de Justicia empezó la construcción de los fundamentos de la responsabilidad estatal, fundada en el ordenamiento civil, particularmente en los artículos 2341 a 2360 del Código Civil. Cuando la Constitución de 1886 dispuso por primera vez la prelación del interés público sobre el particular por graves motivos de utilidad pública y consagró la expropiación o enajenación forzosa como la denominó el artículo 32 de ese estatuto, el mandamiento judicial al que se condicionó esta figura, fue el proveniente de la jurisdicción ordinaria, ya que en ese entonces no existía la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debido a que apenas el constituyente facultaba al legislador para su creación. 20. A partir del Acto Legislativo número 3 de 1910, se ordenó crear la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de manera que en virtud de la Ley 38 de 1918 le correspondió al Consejo de Estado, conocer de manera específica, de la responsabilidad por los daños producidos por la ocupación de inmuebles por motivo de trabajos públicos, así como las reclamaciones a la Nación derivados de expropiaciones y daños en la propiedad privada causados por órdenes administrativas. 21. Al reforzarse el criterio de la función social de la propiedad a partir de la reforma constitucional de 1936, se reitero dicha responsabilidad mediante la Ley 167 de 1941 por la cual se organizó la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. De conformidad con los artículos 261 a 269 de la citada ley, la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenía competencia para conocer los casos de responsabilidad por los daños producidos a causa de la ocupación temporal o permanente de inmuebles por motivo de trabajos públicos. No obstante, mediante sentencia del 20 de junio de 1955 de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de funciones de tribunal de control de constitucionalidad, declaró la inexequibilidad parcial de tales normas en aquel aparte relacionado con la ocupación “permanente”, por estimar que tales eventos debían ser competencia de la Jurisdicción Ordinaria por vía del proceso reivindicatorio, cuyo término de prescripción era de veinte (20) años. 22. Por el contrario, por medio de la llamada acción ordinaria de plena jurisdicción, era posible reclamar ante la Jurisdicción Contenciosa por una actuación material de la Administración, como la ocupación temporal de bienes de particulares para el desarrollo de trabajos públicos, respecto de la cual el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que las normas del Código Civil utilizadas por la Corte Suprema de Justicia, no eran ni suficientes ni aplicables a esta clase de litigios, de ahí que dichas normas se implementaran como criterio suficiente para reconocer la respectiva indemnización de perjuicios. Es así como frente a la responsabilidad del Estado por trabajos públicos en los que no se produjera ocupación permanente este órgano señaló: “No quiere (La Nación) que nadie sufra perjuicios, pero si las circunstancias de un momento dado determinan fatalmente a obrar, así sea con aplicación del principio según el cual el interés general prevalece sobre el interés individual, viéndose el Estado en la necesidad de realizar actuaciones capaces de lesionar a alguien, aunque involuntariamente, establece la forma de dejarlo completamente indemne. Y tal es lo que sucede con el Código Contencioso Administrativo en vigor”. 23. En cuanto al tema de trabajos públicos transitorios en propiedad privada y expropiaciones, vale la pena mencionar que para ese entonces, ya el Consejo de Estado había realizado una construcción jurisprudencial esbozando el tema desde la óptica de la responsabilidad objetiva: “Se estructura en ese mandamiento constitucional una responsabilidad objetiva y concreta, cuyo fundamento único es el hecho de la ocupación o de la expropiación temporal, sin mezcla alguna del elemento culpabilidad que constituye la base de la responsabilidad en derecho privado. Basta demostrar la ocupación para que sea viable la indemnización que ha de pagar el Estado. Este hecho ha sido plenamente acreditado en el curso del juicio, y, por consiguiente, la reparación que ordena el articulo 68 del Código Contencioso Administrativo es procedente”. 24. En el año 1964 el Decreto Ley 528 estableció un término de caducidad de tres años para la acción de reparación directa, que era en ese momento la adecuada para solicitar las indemnizaciones, entre otras cosas, por causa de ocupaciones públicas. Con todo, es claro que, como se anotó, ya desde el año 1941 existía una plena diferenciación entre las acciones contencioso administrativas y las ordinarias establecidas en el Código Civil. Así lo estableció el Honorable Consejo de Estado al indicar: “La responsabilidad por trabajos públicos fue consagrada por la Ley 167 de 1941 para la protección exclusiva de la propiedad inmueble…. Luego con la expedición del decreto citado (528 de 1964) la responsabilidad por estos trabajos quedó así: La ocupación transitoria y los daños en la propiedad inmueble, sujeta al contencioso especial de trabajos públicos; la indemnización por muerte, lesiones personales y las demás lesiones sufridas en otros bienes o derechos, sometida a la acción extracontractual de reparación directa (artículos 31 y 32 decreto 528).” Lo anterior significa que en el caso de ocupación temporal de bienes, existía norma especial que regulaba sus efectos desde el punto de vista de la reparación, esta era, el Decreto ley 528 de 1964 : “En el contencioso de reparación directa encontramos dos acciones indemnizatorias bien tipificadas (la de responsabilidad extracontractual y la de indemnización por trabajos públicos) con un término de caducidad uniforme de tres años establecido en el artículo 28 del decreto 528 de 1964. Consideramos que este deba ser el plazo para ambas acciones dado el inequívoco tenor de la norma que no da margen a excepción alguna…” 25. Finalmente, se expidió el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, por el cual nuevamente se estableció de manera expresa la indemnización tanto por ocupación temporal como por ocupación permanente de un inmueble de propiedad privada por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, por vía de la acción de reparación directa, de acuerdo con los previsto en los artículos 86 y 220 de ese estatuto, con un término de caducidad de dos años contados, según el artículo 136, a partir del hecho generador del perjuicio. Los artículos 82, 86, 131, 132 y 220 del citado estatuto fueron demandados de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en Sentencia No.94 del 16 de Octubre de 1986, expediente 1495, declaró su exequibilidad frente a la Constitución vigente, considerando por una parte, que dichas normas no reproducían el contenido del artículo 269 de la Ley 167 de 1941 -declarado inexequible por esa misma Corporación-, para lo cual aclaró que los artículos 86 y 220 del Código Contencioso Administrativo no autorizaban a la Administración para ocupar permanentemente la propiedad inmueble de dominio privado, ni equiparaban la ocupación de hecho a la expropiación. Al respecto señaló la Corte Suprema de Justicia: “No solo de su contexto literal y autonomía normativa como quedó expresado precedentemente, sino también de su contenido, las disposiciones acusadas del Código Contencioso Administrativo adoptado por el Decreto número 001 de 1984, son diferentes de las que la Ley 167 de 1941, regulaban el juicio de indemnización por trabajos públicos y que la Corte declaró inconstitucionales. “En efecto, el artículo 269 de la nombrada ley, única disposición que se declaró inexequible con prescindencia de la jurisdicción encargada de aplicarla y de los trámites del proceso especial allí regulado, no aparece reproducida en ninguna de las acusadas del nuevo Código Contencioso-administrativo y es muy distinta a la contenida en el artículo 220 del Decreto número 001 de 1984. “El título adquisitivo de dominio de la Administración sobre el inmueble que es ocupado definitivamente por trabajos públicos y una vez que sea condenada a su pago, es la correspondiente sentencia; y el modo, la tradición que s...

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