T-565-09
Sentencia T-565/09
Sentencia T-565/09
ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia por haberse respetado el debido proceso y por que no
aparece cobro de ninguna sanción en contra del accionante
Referencia: expediente T-2.243.890
Demandante: Jorge Ganem Gómez
Demandado: Electrificadora del
Caribe ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil
nueve (2009).
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería -Córdoba-, en
relación con el recurso de amparo constitucional formulado por Jorge Ganem
Gómez contra la Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud
El señor Jorge Ganem Gómez promovió, el día
25 de agosto de 2008, acción de tutela en contra de la Electrificadora del
Caribe ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por una presunta transgresión de su derecho
constitucional fundamental al debido proceso, en la que considera incurrió la
entidad demandada al imponerle, luego de surtida la correspondiente actuación
en sede administrativa, lo que en su criterio se constituye en una sanción
pecuniaria como consecuencia de la existencia de anomalías en las instalaciones
eléctricas de un bien inmueble de su propiedad.
2. Hechos relevantes y Pretensiones
2.1. El día 10 de abril de 2008, una
cuadrilla de funcionarios de la empresa accionada se presentó al inmueble
ubicado en la calle 66 # 4-06 de la ciudad de Montería, Departamento de
Córdoba, identificado con el NIC 4483029, con el propósito de realizar una
inspección técnica de las instalaciones eléctricas. Dicha actuación se consignó
en el Acta No. R-07-737523, en la cual figura como propietario del predio el
señor Jorge Ganem Gómez.
Los funcionarios respectivos adelantaron la
diligencia en presencia de una persona que se encontraba en el inmueble pero
que se negó a suministrar sus datos personales. En dicha inspección se
estableció que el medidor había sido adulterado y que presentaba una
irregularidad que se denominó “Medidor con bobina de tensión abierta - tapa
principal maltratada - sellos de la tapa principal repisados”[1],
razón por la cual se dispuso su retiro y posterior envío a laboratorio, a
efectos de que su estado fuese verificado[2].
2.2. Con fundamento en el Acta en mención,
el 7 de mayo de 2008 la entidad accionada formuló pliego de cargos, radicado
bajo el número 4483029-239486, mediante el cual procedió a informarle al señor
Jorge Ganem Gómez que, debido a las anomalías encontradas en su inmueble,
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. había dado inicio a un proceso administrativo para establecer
el incumplimiento o no del contrato de condiciones uniformes, por uso no
autorizado del servicio de energía eléctrica. Así también, se le informó que
contaba con un término de 5 días para presentar descargos y aportar o solicitar
las pruebas que considerara pertinentes.
2.3. Una vez finalizada dicha etapa, la
entidad accionada, mediante decisión empresarial expedida el día 5 de junio de
2008, decidió declarar la existencia de una anomalía en el medidor que impedía
el registro total de la energía consumida y como consecuencia de ello cobrar la
suma de $1.671.680 por concepto de energía consumida dejada de facturar.
Decisión ésta que fue recurrida por vía de los recursos propios de la vía
gubernativa.
2.4. Lo anterior, a juicio del actor,
comporta una evidente vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, entre
otras razones, por la consideración de que la mencionada diligencia de
inspección técnica a las instalaciones eléctricas del bien inmueble de su
propiedad se llevó a cabo sin su presencia y sin la oportunidad de controvertir
las actuaciones adelantadas por la empresa de servicios públicos demandada.
En ese orden de ideas, sostiene que la
imposición de una sanción pecuniaria en su contra, por cuenta de las presuntas
irregularidades presentadas en el consumo de energía, no solo resulta injusta,
sino que, también, diametralmente opuesta a la jurisprudencia constitucional en
la materia, la cual da cuenta de la imposibilidad de las empresas de servicios
públicos domiciliarios para fijar condenas de contenido económico.
Por ello, acude al recurso de amparo
constitucional e insta al juez de tutela para que proteja su derecho
fundamental vulnerado, de tal manera que se le ordene a ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P. dejar sin valor o efecto alguno la decisión empresarial que profirió el 5
de junio de 2008, mediante la cual se le impuso una sanción por valor de
$1.671.680, habida cuenta de la presunta adulteración del medidor de energía.
Igualmente, solicita que se declare la
terminación del proceso administrativo que cursa en su contra y la devolución
del contador que se retiró el día de la inspección técnica.
3. Oposición a la demanda de tutela
3.1. Con el objeto de conformar debidamente el
contradictorio, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, mediante Auto
del 27 de agosto de 2008, ordenó poner en conocimiento de la Electrificadora
del Caribe ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., el contenido del expediente de tutela
para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico
planteado en el asunto bajo estudio. Sin embargo, ha de resaltarse que el
término de rigor transcurrió sin respuesta alguna de quien fuera vinculada como
parte pasiva de la presente acción de tutela.
Con todo, conviene señalar que del acervo
probatorio recaudado en el presente proceso, se advierte la existencia de un
memorial allegado extemporáneamente al Juzgado Cuarto Civil Municipal por parte
del apoderado judicial de la Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P.
3.2. En dicho memorial, la mencionada
empresa de servicios públicos se opuso a las pretensiones formuladas y a los
argumentos de la demanda, con apoyo en los siguientes argumentos:
- En primer lugar, que el procedimiento que
se adelantó en el inmueble de propiedad del señor Jorge Ganem Gómez estuvo
encaminado a determinar la existencia de anomalías que hacen que el usuario
consuma cierta cantidad de energía que no es registrada en el medidor y que, por
ende, no es facturada.
- En segundo término, que en la decisión
empresarial No. 4483029-239486 del 5 de junio de 2008, se efectuó el cobro de
energía consumida dejada de facturar por valor de $1´671.680, sin que en ningún
momento se haya impuesto sanción por las inconsistencias que se hallaron en el
medidor de energía.
- Por otra parte, la acción de tutela resulta
improcedente para la solución de la controversia suscitada en el caso de autos,
toda vez que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo son
los recursos propios de la vía gubernativa y la eventual acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
- Por último, hace hincapié en el hecho de
que se garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa
del actor, pues a éste se le comunicó tanto del inicio formal de la actuación
administrativa, como de la oportunidad para rendir descargos, solicitar pruebas
o controvertir aquellas que sirvieron de fundamento al proceso administrativo
que culminó, finalmente, con la imposición de un cobro en su contra por
concepto de energía consumida no facturada.
4. Pruebas que obran en el expediente
Dentro del expediente de tutela, se
encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:
4.1. Pruebas allegadas por el actor:
-
Copia del pliego de cargos formulado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., el 7 de
mayo de 2008, contra el señor Jorge Ganem Gómez, mediante el cual procedió a
informarle a este último que se había dado inicio a un proceso administrativo,
radicado con el número 4483029-239486, para establecer el incumplimiento o no
del contrato de condiciones uniformes, por uso no autorizado del servicio de
energía eléctrica. (Folios 8 a 10)
-
Copia del Acta de Revisión e instalación eléctrica No. R-07-737523 (Folio 14)
-
Copia del informe de calibración del medidor objeto de controversia, realizado
por el laboratorio de calibración de medidores (Folios 11 a 13)
-
Copia del auto de apertura a pruebas dentro del proceso administrativo radicado
con el número 4483029-239486, con fecha de 17 de mayo de 2008 (Folios 15 a 16)
-
Copia de la decisión empresarial proferida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el 5
de junio de 2008, dentro del proceso administrativo radicado con el número
4483029-239486, mediante la cual se declara la existencia de una anomalía que
impedía el registro total del consumo de energía eléctrica en el inmueble de
propiedad de Jorge Ganem Gómez, como consecuencia de lo cual se dispone el
cobro de la suma de $1´671.680 por concepto de energía consumida no facturada,
de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994 y en el contrato de
condiciones uniformes (Folios 17 a 22)
-
Copia de la factura No. 41100806000183, emitida el 5 de junio de 2008, a través
de la cual la Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A E.S.P. requiere el
pago, por parte del actor, del consumo de energía eléctrica no facturado (Folio
23)
-
Copia de sendas citaciones realizadas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. los días 5
de junio y 10 de julio de 2008, respectivamente, para notificar al señor Jorge
Ganem Gómez de la decisión empresarial (Folios 24 y 25)
4.2. Material probatorio aportado por la entidad accionada,
junto al escrito de respuesta al requerimiento judicial:
- Copia
del censo de carga realizado al inmueble del señor Jorge Ganem Gómez (Folio 46)
-
Copia de fotografías tomadas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al medidor de
energía del inmueble del señor Jorge Ganem Gómez (Folios 47 a 49)
-
Copia del Formato de liquidación de la Energía Consumida dejada de Facturar
(Folio 50)
-
Copia del Cuadro de notificaciones por estado, a propósito de procesos
adelantados por el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes/
energía consumida dejada de facturar (Folio 56)
-
Copia del escrito presentado por el señor Jorge Ganem Gómez el 27 de mayo de
2008, en el que se muestra inconforme con el inicio del proceso administrativo,
habida cuenta de la presunta manipulación de que fue objeto el medidor de
energía instalado en el inmueble de su propiedad (Folio 57)
-
Copia del recurso de reposición -y en subsidio de apelación- presentado
por el señor Jorge Ganem Gómez contra la decisión empresarial proferida el 5 de
junio de 2008 por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (Folios 59 a 62)
-
Copia del acto No. 262224 de 10 de julio de 2008, por el cual la entidad
accionada decide el recurso de reposición formulado por el actor y concede la
apelación para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
conozca del asunto (Folios 63 a 80)
-
Copia de la notificación personal de la decisión mencionada en precedencia,
llevada a cabo el 15 de julio de 2008 (Folio 81)
II.
DECISIÓN JUDICIAL DE INSTANCIA
El
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería -Córdoba-, mediante providencia
proferida el nueve (09) de septiembre de dos mil nueve (2009), denegó el amparo
constitucional deprecado, al arribar a la conclusión de que si bien, el actor
no estuvo presente en la diligencia de inspección técnica, lo cierto es que ELECTRICARIBE
S.A. E.S.P. le comunicó el inicio del proceso administrativo surtido en su
contra, así como las actuaciones subsiguientes, con lo cual se garantizó
cabalmente su derecho fundamental al debido proceso.
Por otra
parte, el a-quo adujo que la entidad accionada en ningún momento ejerció
una potestad sancionatoria, como quiera que la decisión empresarial objeto de
controversia no incluyó dentro de los factores de liquidación ningún tipo de sanción
de contenido pecuniario. En ese sentido, destacó, al margen de los asertos
expuestos por el tutelante, que el cobro de energía consumida y no facturada hace
parte de aquellas facultades legítimas que se radican en cabeza de las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios, tal y como lo consagra la
normatividad vigente en la materia.
Como
corolario de lo anterior, consideró que la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo ni eficaz para resolver las controversias que se suscitan entre las
empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los particulares,
por cuanto existen otros medios de defensa judicial para su discusión.
Ha de resaltarse que la anterior decisión no fue
recurrida por ninguna de las partes involucradas en el asunto sub-exámine.
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241
numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 23 de abril de 2009,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta
Corporación.
En este punto, debe aclarar la Sala, que el
Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se declaró impedido para decidir en
el proceso de tutela de la referencia, invocando para ello la causal consagrada
en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Los
restantes miembros de la Sala Cuarta de Revisión, luego de estudiar dicha
solicitud, decidieron aceptar el impedimento, por encontrar que el hecho
alegado se ajustaba a lo previsto en la citada causal.
Conforme con lo dicho, pasa la Sala al estudio del
presente asunto.
2. Análisis
de Procedibilidad de la Acción de Tutela frente al Caso Concreto
2.1. Conforme lo ha señalado esta Corporación en
innumerables pronunciamientos sobre la materia, la acción de tutela, en
términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo,
adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de
los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o
especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de
estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
Ello encuentra fundamento en el carácter supletivo que
el artículo 86 Superior le ha asignado a la acción de tutela, en virtud del
cual tal instrumento de defensa judicial solo es procedente de manera
subsidiaria y residual cuando no existan otros medios de defensa a los que se
pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dicho de otro modo: el recurso de
amparo constitucional fue concebido como una institución procesal destinada a
garantizar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos
fundamentales[3].
En efecto, ese carácter subsidiario de la acción de
tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido
a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del
ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal
imperativo constitucional pone de relieve que para solicitar el amparo de un
derecho fundamental, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los
procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada
de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción
de tutela.
Precisamente, sobre este particular, ha señalado la
jurisprudencia constitucional que si existiendo el medio judicial de defensa,
el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que
éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura
de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la
acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como
mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se sujeta a la
activación de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva
definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la
diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo[4].
2.2. Ahora bien, en
tratándose de los servicios públicos domiciliarios, la Corte Constitucional ha
considerado que los usuarios tienen a su disposición, no ya solamente los
recursos propios de la vía gubernativa, sino que, además, aquellos que pueden
ser promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en
procura de la obtención de la garantía de efectiva protección de los derechos
que resulten vulnerados[5].
Sobre el punto ha destacado
la jurisprudencia constitucional que:
“Tal y como lo ha estudiado la
jurisprudencia de esta Corte, las acciones de tutela que tengan como fin
controvertir las actuaciones de las entidades prestadoras de servicios
públicos domiciliarios, por regla general son improcedentes, teniendo en cuenta
que ordinariamente se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como por
ejemplo, las acciones con que cuentan los usuarios ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo en donde, incluso, cabe la posibilidad de solicitar
al juez administrativo la suspensión provisional de los actos demandados[6].
De lo anterior se puede concluir que la regla general es la
improcedencia de la acción de tutela para controvertir los actos que expiden
las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios[7].
2.3. Descendiendo al caso
concreto, es preciso advertir dos situaciones. La primera de ellas, que el
actor se vinculó plenamente al procedimiento administrativo que inició
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. controvirtiendo las pruebas y el actuar desplegado
por dicha entidad, al punto que una vez culminado el proceso administrativo con
la respectiva decisión empresarial, formuló el recurso de reposición y en
subsidio el de apelación, el primero de los cuales se despachó
desfavorablemente a sus intereses. De ahí que se advierta por parte de esta
Sala de Revisión, que si bien el actor no estuvo presente en la diligencia de
inspección que se realizó al medidor de energía eléctrica, con posterioridad a
la misma, tuvo la oportunidad de presentar sus descargos, participar en el
período probatorio, además de que fue citado para la notificación personal de
la decisión empresarial ya anotada, en donde se le anunciaron los recursos a
que tenía derecho frente a la empresa misma y frente a la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios.
En conclusión, la Sala encuentra que en el proceso
administrativo seguido al señor Jorge Ganem Gómez, tal y como previamente lo
había anotado el juez de instancia, se respetó el derecho al debido proceso por
parte de la empresa accionada, por lo que se impondría la improcedencia de la
acción de tutela. Sin embargo, pasa la Sala a analizar la segunda situación,
referida a si, en el caso concreto, hubo vulneración al debido proceso por la
imposición de una presunta sanción de contenido pecuniario.
Respecto del cobro impuesto al actor, la Sala
encuentra que de conformidad con la copia de la decisión empresarial que reposa
en el expediente, la empresa decidió:
“PRIMERO: Declarar la existencia de anomalía (s) que impedían el
registro total o parcial de la energía eléctrica consumida en la instalación de
NIC 4483029.
SEGUNDO: Cobrar la Energía Consumida Dejada de Facturar
correspondiente, de conformidad con el Artículo 150 de la Ley 142 de 1994 y la
Cláusula Cuadragésima Quinta del Contrato de Condiciones Uniformes en atención
a lo expuesto anteriormente, de acuerdo al siguiente detalle:
“Consumos Facturados y Cobrados (CFC):$4.652
Impuesto Del IVA $4.592.
Costo de Inspección irregularidades $28.700
Consumo $1.365.315
Contribución por E. Activa $273.072
Aproximación a decenas $0,12
TOTAL: $1.671.680”
Con fundamento en las trascripciones anteriores, la
Sala encuentra que no aparece el cobro de ninguna sanción en contra del
accionante que haga factible el amparo constitucional, razón por la cual se considera que no es procedente conferir la protección
solicitada y, en consecuencia, se confirmará el fallo proferido por el
juez de instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones
expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido el 9 de septiembre
de 2009 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería -Córdoba-.
SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo
36 del decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Impedido
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver Folio 8 del Cuaderno Principal.
[2] En la comunicación que dirige ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al señor
Jorge Ganem Gómez, se pone de presente el retiro del medidor, el cual fue
enviado al laboratorio de metrología “Costa Caribe”-debidamente certificado por
la Superintendencia de Industria y Comercio-. Allí se determinó que, por
intermedio de protocolo de calibración, el medidor presentaba: A. Bloque de
terminales en mal estado y/o quemado. B. Partes internas sulfatadas, oxidadas
y/o en mal estado. C. Circuito de tensión aislado por puente(s) de tensión
dañado(s). Ver Folio 9 del Cuaderno Principal.
[3] Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 27 de Octubre de 1998,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Consultar, entre otras, la Sentencia SU-037 de 28 de enero de 2009,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[5] En este sentido, consultar, entre otras, la Sentencia
T-191 de 27 de febrero de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.
[6] La
Sentencia T-720 de 7 de julio de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En
ese sentido dijo lo siguiente: “Ahora bien, en lo que hace relación a la
acción de tutela contra las actuaciones u omisiones de las empresas de
servicios públicos domiciliarios cabe señalar que según la jurisprudencia
constitucional existen otros medios de defensa judicial cuales son las acciones
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, ha considerado
esta Corporación que las decisiones adoptadas por las empresas de servicios
públicos domiciliarios se concretan en actos administrativos de carácter
particular impugnables por medio de la acción de nulidad y restablecimiento,
por lo tanto esta Corporación ha entendido que existe un medio de defensa
judicial idóneo y eficaz que permite la protección de los derechos
fundamentales en juego, pues una vez demandado el acto el interesado puede
solicitar su suspensión provisional.”
(…)
“Entonces, de conformidad a la
jurisprudencia constitucional la solicitud de suspensión provisional de los
actos proferidos por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en el
curso de una acción de nulidad y restablecimiento reúne las condiciones de
idoneidad y eficacia exigidas por la jurisprudencia constitucional para
desplazar a la acción de tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales
de los usuarios.”
[7] Sentencia T-197 de 15 de Marzo de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.