T-565-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-565/08
DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Existencia
de otro mecanismo de defensa judicial
Salvo casos excepcionales, al existir
mecanismos ordinarios de defensa judicial la acción de tutela resulta
improcedente. Sin embargo, este resultado no puede devenir de una decisión
automática por parte del juez constitucional, pues éste debe analizar en el
caso concreto si los mecanismos existentes resultan idóneos y eficaces para
proteger los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, el juez
de tutela debe estudiar si en el caso concreto acaece un perjuicio irremediable
a los derechos fundamentales, es decir, si la situación fáctica configura la
estructura de inminencia, urgencia y gravedad que demande el amparo de forma
transitoria.
ACTA EXPEDIDA POR LA JUNTA MEDICA LABORAL-El demandante no ejerció oportunamente los recursos judiciales
existentes
Como fue
indicado anteriormente en los fundamentos normativos de esta sentencia, una de
las características de la acción tuitiva de derechos fundamentales es el hecho
de ser subsidiaria y residual; por lo que –salvo excepciones- se torna
improcedente ante la existencia de mecanismos judiciales de defensa. De igual
forma, la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir términos fenecidos
por la inactividad de los sujetos procesales que, tras actuar sin diligencia,
instauran la acción de tutela, pues de lo contrario se desnaturalizaría dicho
mecanismo extraordinario de amparo. Por otra parte, es fundamental señalar que
la improcedencia de la acción de tutela no depende del ejercicio en un momento
determinado de la misma, pues el artículo 86 de la Constitución no establece la
existencia de un término mínimo o máximo dentro del cual se deba interponer la
acción. Por este motivo, la idea de la inmediatez, como momento oportuno de
interposición de la acción, es una restricción injustificable a la luz de los
parámetros constitucionales. En este sentido, no comparte la Sala el argumento
esbozado por los jueces de instancia en torno a este término y la procedencia
de la tutela. Evidencia la Sala que el actor no ha ejercido oportunamente los
recursos judiciales existentes ante su inconformidad con la calificación
recibida mediante el acta de la Junta Médica Laboral 1169. En efecto, dicha
acta fue realizada el tres (3) de mayo de dos mil uno (2001), y en ella se le
informó al actor sobre la procedencia del recurso ante el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar. Al no haber ejercido dicho recurso, el acto
administrativo quedó en firme, pudiendo recurrir el actor ante la jurisdicción
contencioso administrativa para dirimir cualquier inconformidad frente a la
decisión de la Junta Médico Laboral; incluyendo la ausencia de referencia
respecto al empeoramiento de su condición por el transcurso del tiempo. En este
orden de ideas es ese medio judicial de defensa el idóneo para este caso.
Referencia: expediente T-1825922
Acción de tutela interpuesta por Javier Orlando Boada por intermedio
de apoderado contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional,
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección Seccional de Sanidad del
Ejército Nacional, con sede en Arauca y el Jefe de Área del Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar de Norte de Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME CORDOBA TRIVIÑO, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
trámite de revisión de las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia proferida, el veintidós (22) de enero de dos
mil ocho (2008), y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el veinte
(20) de noviembre de dos mil siete (2007), dentro de la ACCION DE TUTELA
seguida por Javier Orlando Boada por intermedio de apoderado contra el
Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional, Dirección Seccional del Ejército Nacional, con sede en Arauca y el
Jefe de Área del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de Norte de
Santander.
I. LOS
ANTECEDENTES
Los hechos
narrados por la parte actora dentro del proceso de la referencia se sintetizan
así:
1. Los hechos
1. Afirma el
accionante, por conducto de su apoderado, que prestó sus servicios al Ejército
Nacional en calidad de soldado voluntario hasta el 1º de junio de 2001, luego
de que la Junta Médica Laboral, mediante Acta 1169, lo calificara con una incapacidad
relativa y permanente “(…) y no apto para el servicio (…)”.
2. Señaló que la
Junta determinó una disminución del 25.87%, de la disminución laboral, hecho
que trajo como consecuencia su desvinculación del servicio.
3. Adujo que los
médicos tratantes nunca tuvieron en cuenta las secuelas de su incapacidad “(…)
con el transcurso del tiempo, pues no [determinaron] que las consecuencias de
su patología han aumentado progresivamente hasta la fecha, (…) por el contrario
consideraron que era una situación única y estable (…)” y, por tanto, no
tomaron las medidas necesarias para revertirla y brindarle un adecuado
tratamiento.
4. Indica que
ello ha provocado un aumento gradual y progresivo de su discapacidad, lo que
cada vez le dificulta más la consecución de un empleo.
5. Así mismo,
adujo que esto lo motivó a solicitar mediante derecho de petición, elevado el
24 de agosto de 2007, se le realizara una nueva valoración acerca de su estado
actual de salud, pero el ejército consideró que ya había cumplido con su
obligación legal, pese a que su situación actual deriva de los servicios
prestados a dicha institución.
2. Las
pretensiones de la acción de tutela.
Considerando vulnerados sus derechos
fundamentales a la igualdad, seguridad social, salud, mínimo vital, debido
proceso y al trabajo, solicitó al juez de tutela que ordenara se realicen las
pruebas necesarias, previo agotamiento de los exámenes médicos correspondientes,
para que se proceda a realizar una calificación actual y real de la pérdida de
su capacidad laboral, teniendo en cuenta el aumento progresivo de las secuelas,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del decreto 1796 de 2000.
Por último reclama, que una vez se
encuentre en firme la calificación definitiva de su estado de salud, en caso de
verificarse algún tipo de prestación económica en su favor, se inicie el
trámite que corresponda para el reconocimiento y pago de la misma. Así mismo,
solicita se ordene el reconocimiento de las prestaciones asistenciales
necesarias y que sea incluido dentro del régimen de Seguridad Social aplicable
junto a su familia.
3. Intervención
de los sujetos demandados.
3.1 Dirección
de Sanidad del Ejército
El Coronel
Fernado Pineda Solarte, Director de Sanidad del Ejército, solicitó se declare
la improcedencia de la acción de tutela, pues a su juicio el actor pretende la
satisfacción de derechos económicos.
Aclaró en primer
término, que al peticionario le fue realizada Junta Médico-Laboral el 3 de
mayo de 2001, por especialistas de medicina general, ortopedia y
otorrinolaringología, siendo declarado el señor Boada no apto para la actividad
militar con una disminución de la capacidad laboral del 25.87% de acuerdo con
lo establecido en el decreto 094 de 1989, generándose la resolución de
reconocimiento y pago de la indemnización por dicha disminución.
Al mismo tiempo
indica que frente a la inconformidad que hubiere podido tener el aquí
accionante con los resultados obtenidos en dicha Junta Médico – Laboral, tenía
la posibilidad de acudir al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar dentro
de los 4 meses siguientes a la notificación de la misma, oportunidad que nunca
utilizó.
Concluyó
indicando que, según el parágrafo del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000,
sólo se practicará una nueva Junta Médico Laboral bajo dos condiciones: 1. que
la persona continúe al servicio de la institución, y 2. que se presenten más
adelante lesiones o afectaciones diferentes.
3.2 Ministerio de Defensa Nacional
La Asesora
Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar Jeaneth Villafrade
Martínez, como funcionaria orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, presentó
escrito de alegaciones oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones del
accionante.
Aseveró que,
consultados los registros de esa entidad, se pudo constatar que entre el mes de
enero de 2007 hasta la fecha de contestación de la acción promovida por el
señor Boada - en ese momento 8 de noviembre del mismo año- que “(…) NO
EXISTE registro de radicación de solicitud de convocatoria [de Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía] a nombre del actor.”
Así mismo indicó
que el Tribunal Médico Laboral es la segunda instancia del procedimiento
establecido para “(…) definir la situación médico laboral del personal
uniformado, retirado y civiles regidos por el Decreto 1214 de 1990 (…)”.
Conforme al artículo 25 del decreto 094 de 1989, “(…) el Tribunal Médico
Laboral conoce en ultima (sic) instancia de las reclamaciones que surjan contra
las decisiones de la Junta Médicos-laborales y en casos excepcionales puede
disponer de la práctica de nuevos exámenes psicofísicos.” Por tanto, una
vez efectuado el pronunciamiento de dicho Tribunal, la vía gubernativa en estos
asuntos queda agotada.
3.3 Director
Dispensario Médico BR 30
Mediante oficio
del ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007), el Capitán Hernando
Defilippis Rodríguez, manifestó que no es competencia, de la Oficina de
Medicina Laboral del Dispensario Médico de la Brigada No. 30, el “(…) área
del Tribunal Médico Laboral (…)”. Por lo que el proceso sería remitido por
él a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército.
4. Las
pruebas relevantes aportadas al proceso
4.1 Respuesta, con fecha veintisiete (27) de
septiembre de dos mil siete (2007), proferida por el Subdirector de Sanidad
del Ejército –Teniente Coronel Germán López Guerrero- a derecho de petición presentado
por el apoderado del actor. En ese escrito se manifiesta que “(…)
consultando el texto del decreto 1796 de 2000, por medio del cual se regula la
evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad
laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez
e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública,
y consultado el expediente médico laboral del señor Javier Orlando Boada,
resulta improcedente autorizar dicha revisión, dado que el ejercicio de dicho
derecho solo (sic) puede ser ejercido dentro de los cuatro meses siguientes al
acto de notificación de la Junta Médico Laboral al examinado, que para el caso de
su prohijado, habiéndose notificado el día 03 de mayo de 2002, vencía el día 03
de septiembre de ese mismo año.” (Cuad. 1, folio 8).
4.2
Acta de Junta Médica Laboral número 1169,
expedida el tres (3) de mayo de dos mil uno (2001). Consta la fecha de nacimiento
del actor el cuatro (4) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975). Se
observa como clasificación de las lesiones o afectaciones: “(…) incapacidad
relativa y permanente, no apto para actividad militar.” De igual forma se
observa que las lesiones se imputan de la siguiente manera: “En el servicio
por acción directa del enemigo literal (c) (a.T.) 14 –marzo /98. Lesión (2)
diagnosticada en el servicio pero (sic), no causada ni razón del mismo literal
(a) (E.C). Lesión (3) se considera enfermedad profesional literal (b) (E.P).”
(Cuad. 1, folios 10 a 12)
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Sentencia
de primera instancia.
La Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia proferida el
veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), resolvió denegar, por
improcedente, la acción de tutela incoada por Javier Orlando Boada.
Como problema
jurídico a resolver, indicó el A quo la necesidad de establecer si “(…) se
le está violando derecho fundamental alguno al señor Javier Orlando Boada por
parte del Ejercito Nacional a raíz de la negativa de una segunda calificación
de las secuelas ya determinadas en el acta No 1169, o si por el contrario como
se infiere de la respuesta dada por una de las autoridades accionadas una vez
en firme el acta de calificación de invalidez de determinadas lesiones no es
posible realizar una segunda calificación sobre las mismas, toda vez que dentro
de los 4 meses siguientes de la notificación de la ésta (sic) se tiene derecho
a interponer recurso ante el Tribunal Medico (sic) Laboral que es la segunda
instancia de la Junta Medico (sic) laboral.”
Argumentó el Órgano
Judicial de instancia que la situación médica del accionante fue definida
mediante acta 1169 de mayo de 2001. Informándosele al actor sobre la
posibilidad de recurrir la clasificación y calificación ante el Tribunal Médico
Laboral. Sólo hasta el 29 de octubre de 2007 presentó la acción de tutela,
luego entonces no se satisface el presupuesto de la inmediatez como requisito
de procedibilidad para impetrar el amparo.
Igualmente y en
punto a la improcedencia, destaca que el señor Javier Orlando Boada contó con
el recurso ordinario de apelación para poder acudir al Tribunal Médico Laboral
si se encontraba en desacuerdo con lo decidido por la Junta Médico Laboral.
Por último,
señaló el A quo que no se evidencia el acaecimiento de perjuicio irremediable
alguno que permita amparar transitoriamente los derechos fundamentales del
actor.
2. La
impugnación.
Consideró el
apoderado de la parte actora, para controvertir la decisión de primera
instancia, que inadvirtió la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte
Constitucional en dos tópicos fundamentales: por un lado el de la revisión de
la calificación de invalidez, y por otro el del derecho constitucional a la
salud.
Así, el Consejo
de Estado, en sentencia correspondiente al expediente 54001-23-31-000-2007-00155-01
(Magistrado Ponente Doctora Martha Sofía Sanz Tobón), ha indicado que los
numerales 4º y 5º del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 establecen como
causales para la convocatoria de la Junta Médico Laboral la existencia de
patologías que así lo ameriten y la solicitud del afectado. Por ende, de
ninguna manera las disposiciones aludidas “(…) establece[n] un límite a la
oportunidad de convocar a la junta Médico Laboral, pues ello es procedente
siempre que se presente alguna de las situaciones indicadas (…). [S]i un
miembro de la fuerza pública ha sido valorado y se ha calificado su pérdida de
la capacidad laboral, ello no obsta para ser objeto de una nueva evaluación en
el evento de que subsistan o se incrementen las razones de incapacidad, porque
es posible que las mismas se agraven con el paso del tiempo de no someterse el
afectado al tratamiento idóneo (…)”.
Adujo que el A
quo no valoró la vulneración del derecho a la salud del actor, pues la ausencia
de atención oportuna agravará la situación en la que se encuentra. Su condición
se ve perjudicada con el paso del tiempo y ante la ausencia de tratamiento que
habrán de ser definidos por los médicos tratantes previa calificación de su
actual estado de salud. No se pretende que se estudie de nuevo el origen de la
enfermedad, sino que, ante las evoluciones de una patología, se califique de
nuevo su capacidad laboral. De igual forma, no es aplicable el principio de
inmediatez, pues hace seis años, momento en el cual se calificó por primera vez
al accionante, “(…) no se había presentado evoluciones negativas en el
estado de salud del señor Boada.”
Plantea que,
además, no se ha satisfecho el derecho de petición formulado pues la respuesta
dada por el Ejército Nacional hace referencia a una supuesta solicitud de
segunda revisión y a una imputación de ausencia de validez del acta 1168 de
2001. Cosa contraria a lo que se pide, que es una valoración actual del estado
de salud que presenta el señor Boada, que se ha agravado con el transcurso del
tiempo.
3. Sentencia
de segunda instancia.
Correspondió
conocer del recurso de alzada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, que mediante sentencia proferida el veintidós (22) de enero de dos
mil ocho (2008) resolvió confirmar la providencia impugnada.
Consideró el Ad quem que “(…) el
diligenciamiento censurado se adelantó con apego a la normatividad vigente sin
que se vislumbre en el actuar de las entidades accionadas vulneración alguna a
los derechos constitucionales del actor.” Conclusión a la que llegó al
considerar que el actor no ejerció, en su debido momento, los recursos a su
alcance contra la calificación de la Junta Médico Laboral. “(…) Omisión que
no puede ser suplida a través de la acción de tutela en tanto no es medio
paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el
ordenamiento jurídico (…)”.
Concatenado a lo anterior, consideró la
Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia que el caso bajo estudio no
cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que el acto contra el cual
recurría el accionante fue producido hace más de seis años.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Dos mediante auto
del veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por
la Corte Constitucional.
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de la revisión de los fallos dictados en los procesos
de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2.Problema jurídico y esquema de
resolución
Tras analizar los hechos narrados y probados en el proceso, esta Sala
de Revisión deberá determinar, en primera medida, si la acción de tutela
resulta procedente. En caso de ser resuelta dicha cuestión de forma afirmativa,
deberá analizar si la negativa de la Dirección de Sanidad del Ejército, de
efectuar una revisión de la calificación de las patologías que sufre el actor,
vulnera los derechos fundamentales de Javier Orlando Boada.
Para resolver el
anterior problema jurídico, esta Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia
de esta Corporación en torno a la improcedencia de la acción de tutela ante la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Posteriormente se entrará a
analizar el caso en concreto.
La
improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de
defensa judicial. Reiteración de jurisprudencia.
Al ser la
Constitución Política la norma fundamental del ordenamiento jurídico
colombiano, los valores, principios y derechos constitucionales irradian al
resto de las normas vigentes. Este principio influye también en las acciones
existentes para dilucidar conflictos en torno a todos los derechos legales y
constitucionales. Así, la garantía de los derechos no es asunto exclusivo o
reservado de la acción de tutela. Por el contrario, la totalidad de las
herramientas judiciales dispuestas por el legislador deben permitir su
protección.
Así, es
necesario entender que los mecanismos judiciales ordinarios son los
instrumentos preferentes a los cuales deben acudir las personas para lograr la
protección de sus derechos; pues los jueces ordinarios están obligados a
resolver los problemas legales que a aquellas aquejen, garantizando en todo
momento la primacía de los derechos inalienables. De ahí que la tutela por
parte de la jurisdicción constitucional adquiera carácter subsidiario frente a
los restantes medios de defensa judicial.
Concatenado a lo
anterior, el inciso 3º del artículo 86 estableció que la acción de tutela “(…)
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”. En desarrollo de dicha disposición
Constitucional, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991
estableció la improcedencia de la acción en aquellos casos en que existan
otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance del accionante. Ello
significa que en el evento en que para un caso concreto existan otros
mecanismos judiciales, corresponde al accionante agotar dichos recursos, es
decir, hacer uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial que se encuentren a su disposición para invocar la protección de sus
derechos.[1]
En este orden de
ideas, la protección de los derechos fundamentales no es un asunto que el orden
jurídico reserve exclusivamente a la acción de tutela, la cual es, por mandato
Constitucional, residual.[2]
Sin embargo, de la sola existencia de medios alternativos de defensa judicial,
no deviene automáticamente la improcedencia de la acción, pues aquellos deben
ser eficientes e idóneos y evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable
a los derechos fundamentales.
De esta forma,
en aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene
previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez
constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si
el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la
defensa de los derechos fundamentales. Posteriormente, debe abordarse la
cuestión subsiguiente; consistente en determinar si concurren los elementos
del perjuicio irremediable, que, conforme a la jurisprudencia constitucional,
legitiman el amparo transitorio.
Ahora bien, del
artículo 2º de la Constitución se desprende como uno de los fines esenciales
del Estado garantizar la efectividad de los derechos. Siguiendo este
principio, la idoneidad de un recurso o medio implica que éste sea adecuado
para producir un efecto concreto que no sea manifiestamente absurdo o
irrazonable frente a la pretensión del demandante. Por su parte, la eficacia
del recurso o medio debe ser entendida como la posibilidad real de producir el
resultado para el cual fue concebido el mismo. Respecto al acaecimiento de un
perjuicio irremediable, - y por ende la procedencia de la acción de tutela para
amparar transitoriamente los derechos fundamentales – éste ocurre cuando el
medio judicial existente presenta idoneidad y eficacia pero no tiene la
capacidad de respuesta oportuna que la situación concreta requiere. Respecto a
este punto, la Corte, reiterando su jurisprudencia, manifestó en la sentencia
T-972 de 2005:
“[E]sta Corporación ha considerado desde sus primeras decisiones que
el perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de
manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no
existirá forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal
magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección
inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de
protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se
encuentra”.[3]
Estos criterios se han reiterado y desarrollado así:
“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en
cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su
estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la
urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio
inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de
los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la
situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio
y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos
fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al
término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la
simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal
irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de
evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del
daño o menoscabo material o moral”[4].
En suma, salvo casos excepcionales, al
existir mecanismos ordinarios de defensa judicial la acción de tutela resulta improcedente.
Sin embargo, este resultado no puede devenir de una decisión automática por
parte del juez constitucional, pues éste debe analizar en el caso concreto si
los mecanismos existentes resultan idóneos y eficaces para proteger los
derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, el juez de tutela
debe estudiar si en el caso concreto acaece un perjuicio irremediable a los
derechos fundamentales, es decir, si la situación fáctica configura la
estructura de inminencia, urgencia y gravedad que demande el amparo de forma
transitoria.
3. Análisis
del caso en concreto
El treinta
(30) de octubre de dos mil siete (2007), Javier Orlando Boada, mediante
apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad
del Ejército, el Ministerio de Defensa Nacional, el Jefe del área del Tribunal
Médico Laboral, por considerar que los accionados vulneraban sus derechos
fundamentales a la igualdad, mínimo vital, salud, seguridad social y trabajo.
Al momento de
interponer la acción de tutela manifestó que tras haber prestado sus servicios
como soldado voluntario, fue desvinculado del Ejército Nacional el 1º de junio
de dos mil uno (2001), mediante acta 1169 expedida por la Junta Médico-Laboral,
por no ser apto para el servicio. Desvinculación que se debió a la pérdida del
25.87% de su capacidad laboral, como consecuencia de lesiones sufridas dentro del
ejercicio de su profesión.
Señaló de
igual forma, que al momento de efectuarse la calificación no se tuvo en cuenta
las consecuencias que el transcurso del tiempo acarrearía para su patología; la
cual ha aumentado progresivamente. Al haberse omitido las futuras
complicaciones de su estado de salud, al momento de ser desvinculado del
Ejército, no se tomaron las medidas necesarias para revertirla y brindarle un
adecuado tratamiento; por lo que en la actualidad y debido al aumento gradual y
progresivo de su discapacidad le es cada vez más difícil la consecución de un
empleo.
Debido a esto,
adujo que solicitó mediante petición, elevada el veinticuatro (24) de agosto de
dos mil siete (2007), una nueva valoración sobre su actual estado de salud, mas
el Ejército consideró que la decisión sobre su situación física y su pérdida de
capacidad laboral era definitiva e invariable.
Por su parte,
la Dirección de Sanidad arguyó la improcedencia de la acción instaurada, pues
el actor tuvo - mas no ejerció- los mecanismos existentes para que su
inconformidad frente al acta expedida por la Junta Médico-Laboral fuera
resuelta ante el Tribunal Médico-Laboral. Señaló que el actor perseguía
satisfacer intereses económicos, los cuales ya fueron reparados mediante una
indemnización que se otorgó debido a su disminución laboral. Concluyó indicando
que, según el parágrafo del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, sólo se
practicará una nueva Junta Médico Laboral bajo dos condiciones: 1. que la
persona continúe al servicio de la institución, y 2. que se presenten más
adelante lesiones o afectaciones diferentes.
De igual forma,
la asesora jurídica del Tribunal Médico-Laboral se opuso a las pretensiones del
accionante. Argumentó, al momento de contestar la acción de tutela, la
inexistencia de solicitud para convocar a dicho órgano médico laboral. Adujo
además, que al Tribunal le corresponde la segunda instancia dentro del
procedimiento establecido para determinar la pérdida física o psiquica de los
miembros de la fuerza pública. Una vez aquel participe en el procedimiento, la
vía gubernativa queda agotada, por lo que el actor debería acudir ante la
jurisdicción contenciosa si pretende controvertir las decisiones, en firme por no
haber ejercido los recursos, contra las que inicia la acción tuitiva de
derechos fundamentales.
Ambas instancias
resolvieron denegar el aparo solicitado, considerando que el actor no había
ejercido a tiempo los recursos existentes dentro del procedimiento para
recurrir la decisión de la Junta Médico Laboral. De igual forma encontraron
que, al haber transcurrido más de seis años desde el momento en el que fue
calificado, no se cumplía el requisito de inmediatez. Por último, no
constataron el acaecimiento de un perjuicio irremediable que obligara a amparar
transitoriamente los derechos fundamentales de Javier Orlando Boada.
3.1 Encuentra esta Sala de Revisión que las lesiones sufridas por el
accionante fueron calificadas mediante acta de la Junta Médica Laboral 1169
–registrara en la Dirección de Sanidad Ejército – el tres (3) de mayo de dos
mil uno (2001). En dicha acta consta que el actor sufre tres lesiones
diferentes, una por arma de fuego a causa del “(…) servicio por acción
directa del enemigo (…)” que requirió ser tratada con Toracotomía y tubo de
Torax. Otra fue un “(…) esguince (…) rodilla derecha (…)”. Y la tercera
causada por “(…) trauma acustico que deja como secuela (…) hipoacusia
izquierdo de 30 decibeles (…) [la cual se considera una] enfermedad profesional
(…)” (cuad. 1, folios 10 a 12). En el acta se especifica que el actor no es
apto para actividad laboral, pues se produjo una “(…) disminución de su
capacidad laboral de veinticinco punto ochenta y siete por ciento (25.87%).”(Cuad.
1, folio 12).
Observa la Sala
también, la respuesta expedida por el subdirector de Sanidad del Ejército, el
veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), a petición presentada
por el actor, en la cual se manifiesta la improcedencia de la revisión al
estado de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral del
accionante. El argumento empleado es la ausencia de ejercicio de los recursos
existentes contra los actos de la Junta Médico-laboral.(Cuad. 1, folio 8).
3.2
Como fue indicado anteriormente en los
fundamentos normativos de esta sentencia, una de las características de la
acción tuitiva de derechos fundamentales es el hecho de ser subsidiaria y
residual; por lo que –salvo excepciones- se torna improcedente ante la existencia
de mecanismos judiciales de defensa. De igual forma, la acción de tutela no
puede ser utilizada para revivir términos fenecidos por la inactividad de los
sujetos procesales que, tras actuar sin diligencia, instauran la acción de
tutela, pues de lo contrario se desnaturalizaría dicho mecanismo extraordinario
de amparo.
Por otra parte,
es fundamental señalar que la improcedencia de la acción de tutela no depende
del ejercicio en un momento determinado de la misma, pues el artículo 86 de la
Constitución no establece la existencia de un término mínimo o máximo dentro
del cual se deba interponer la acción. Por este motivo, la idea de la inmediatez,
como momento oportuno de interposición de la acción, es una restricción
injustificable a la luz de los parámetros constitucionales. En este sentido, no
comparte la Sala el argumento esbozado por los jueces de instancia en torno a
este término y la procedencia de la tutela.
3.3 Evidencia la Sala que el actor no ha ejercido oportunamente los
recursos judiciales existentes ante su inconformidad con la calificación
recibida mediante el acta de la Junta Médica Laboral 1169. En efecto, dicha
acta fue realizada el tres (3) de mayo de dos mil uno (2001), y en ella se le
informó al actor sobre la procedencia del recurso ante el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar (Cuad. 1, folio 12). Al no haber ejercido dicho
recurso, el acto administrativo quedó en firme, pudiendo recurrir el actor ante
la jurisdicción contencioso administrativa para dirimir cualquier inconformidad
frente a la decisión de la Junta Médico Laboral; incluyendo la ausencia de
referencia respecto al empeoramiento de su condición por el transcurso del
tiempo. En este orden de ideas es ese medio judicial de defensa el idóneo para
este caso.
Así, encuentra
la Sala acertado el argumento del juez de primera instancia, que señaló la
improcedencia de la acción ante la ausencia de los requisitos de procedibilidad,
entre los cuales aparece la subsidiariedad. Por otra parte, el actor no
demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable que haga posible el
amparo transitorio, por lo que esta posibilidad queda descartada en su
totalidad.
3.4 En este orden de ideas, las sentencias de instancia que bajo
argumentos de ausencia del ejercicio de medios ordinarios de defensa judiciales
resolvieron denegar por improcedente el amparo deprecado habrán de ser confirmadas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el veintidós
(22) de enero de dos mil ocho (2008) por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el veinte (20) de noviembre
de dos mil siete (2007), en la causa instaurada por Javier Orlando Boada contra
el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejercito Nacional y la Dirección de
Sanidad del Ejercito Nacional.
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ausente en comisión
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Con relación a la procedencia de la acción de tutela,
previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en
la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la
jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales
cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición,
apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario
de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de
los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración
de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de
exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los
mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta
regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los
derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban
absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los
recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte
desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que
acá se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias
T-329/96; T-573/97; T-654/98; T-289/03.).”
[2]
Artículo 86, inciso 3º.
[3]
Sentencia C- 225 de 1993, MP Vladimiro Naranjo Mesa
[4]
Sentencia C- 1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.