Sentencia T-565 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
T-565-06 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-565/06 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia ACCION DE TUTELA-Carácter excepcional y subsidiario ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia cuando no existe otro medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos adicionales Para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, además de demostrar la existencia de una causal genérica de procedencia, es necesario acreditar los siguientes requisitos adicionales: (i) Que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) Que los medios -ordinarios o extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Para este efecto, esta Corporación ha sostenido que el citado perjuicio se presenta cuando se estructuran cuatro elementos básicos, a saber: El perjuicio debe ser inminente, las medidas para corregirlo urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, (iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar en claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Es indispensable que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo además de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) el amparo no puede promoverse contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INDEBIDA INTERPRETACION JUDICIAL-Improcedencia VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-No se configura si fundamento es objetivo y razonable VIA DE HECHO-No la constituye interpretaciones del juez que no comparten las partes VIA DE HECHO JUDICIAL-Aplicación restrictiva en materia de interpretación VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-No se configura por el simple hecho de contrariar criterio de otros operadores jurídicos/INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO-Autonomía judicial El solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales, no puede considerarse como una de las causales que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues sin lugar a dudas dicha manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior INTERPRETACION LEGAL O JUDICIAL-Autonomía sujeta a límites Si bien es cierto que los jueces son autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, ello no los habilitada para que en desarrollo de esa labor puedan apartarse de los hechos, o dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, menos aún, desconocer las disposiciones constitucionales que fijan los parámetros bajo los cuales se desenvuelve la función judicial. VIA DE HECHO-Casos de interpretación de normas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando las partes omiten acudir a otro medio de defensa judicial CONSORCIO Y UNION TEMPORAL EN EL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Capacidad sin personería jurídica UNION TEMPORAL-Escrito de acusación debe dirigirse contra todos los miembros y de los cuales se deriva la presunta responsabilidad legal UNION TEMPORAL-Integración de litisconsorcio necesario por pasiva LITISCONSORCIO NECESARIO-Indebida integración se transforma en vicio constitutivo de nulidad procesal AUTO ADMISORIO EN PROCESO LABORAL-Indebida notificación INDEBIDA NOTIFICACION EN PROCESO LABORAL-Medios de defensa judicial previstos para defender intereses de afectado RECURSO DE REVISION EN PROCESO EJECUTIVO-Indebida notificación NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION-Puede alegarse como excepción en proceso que se adelante para ejecución de la sentencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial NOTIFICACION PERSONAL-Mandamiento de pago en juicios ejecutivos ante el mismo juez de conocimiento y las mismas partes El articulo 108 del Código Procesal del Trabajo si bien establece la obligación de surtir la notificación personal del mandamiento de pago en los juicios ejecutivos, no se concibe a la luz de los principios de economía y celeridad procesal, como una formalidad específica que resulte exigible en aquellos casos en que se adelanta la ejecución de las providencias judiciales ante el mismo juez de conocimiento y entre las mismas partes, por el contrario, su ámbito normativo presupone el inicio de un proceso autónomo e independiente de aquél en que se impuso la condena objeto de reclamación. Obsérvese cómo, su misma ubicación en el citado Estatuto Procesal es indicativo de dicha realidad, ya que además de hacer parte del capítulo XVI referente a los “procedimientos especiales” que surgen como contrapartida al procedimiento cognoscitivo, frente al cual la ejecución subsiguiente no es más que una prolongación; supone como requisito previo para su plena exigibilidad judicial, la interposición de una demanda ejecutiva ante el juez laboral competente (C.P.T. art. 101), requerimiento que no resulta compatible con el trámite procedimental para la ejecución de providencias judiciales ante el mismo juez de conocimiento, para el que basta una simple petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo (C.P.C. art. 335). NOTIFICACION DE AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO LABORAL-Posibilidades que brinda ordenamiento jurídico a operador judicial Al tener que acudir al auxilio de la analogía, surgen dos posibles alternativas válidas para las autoridades judiciales, por una parte, pueden aplicar la misma regla jurídica prevista en la “ejecución como proceso autónomo” para el caso de “la ejecución a continuación dentro del mismo expediente”, lo que, en términos prácticos, significaría exigir la notificación personal consagrada en el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo; o por la otra, remitirse en su integridad al procedimiento establecido en el Estatuto Procesal Civil, en los artículos 335 y subsiguientes, el cual al regular una situación jurídica-procesal exactamente igual, permitiría acudir a la notificación por estado como regla positiva para suplir el vacío normativo que en este tipo especial de procedimientos se presenta en el Código Procesal Laboral. Por lo demás, esta última alternativa también se fundamenta, en el hecho de reconocer que el régimen laboral exige en el artículo 41, literal a), numeral 1°, la notificación personal de la “primera providencia que se dicte” en el proceso, la que en tratándose de la ejecución subsiguiente, corresponde frente al demandando, a la del auto admisorio de la demanda. En estos casos, el auto ejecutivo, debe notificarse por estado, siguiendo las reglas de notificación de los autos interlocutorios, cuando éstos no se hubieren dado a conocer en estrados (C.P.L. art. 41, lit. c), num. 1°). Finalmente, aun cuando la mayoría de la doctrina guarda silencio sobre la materia, en algunos textos sí se hace referencia expresa a que, en estos eventos, lo procedente es la notificación por estado del mandamiento ejecutivo NOTIFICACION PERSONAL DE AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO LABORAL-Garantiza derecho de defensa de demandado cuando no se ha vinculado en debida forma a proceso ordinario Para esta Corporación es innegable que cuando una persona no se vinculó en debida forma al proceso ordinario laboral, sí resulta excesivo acudir a la notificación por estado para dar a conocer el mandamiento de pago que da inicio a la ejecución de las providencias judiciales ante el mismo juez de conocimiento, pues mediante dicha forma de publicidad no se garantiza que los demandados tengan -en realidad- conocimiento acerca de la existencia del proceso. En estos casos, la interpretación que resulta más acorde con la Constitución, es aquella que privilegia la forma de notificación que en mayor medida asegura que el contenido de dicha providencia sea realmente conocida por la parte demandada, lo que exigiría acudir a la notificación personal del auto ejecutivo. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Notificación por estado de mandamiento de pago en proceso ejecutivo laboral Referencia: expediente T-1317945 Peticionarios: Sociedades R. M. R. Construcciones S.A. y Constructora AMCO LTDA. Demandados: Juzgado Primero Laboral del Circuito y Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por las sociedades R. M. R. Construcciones S.A. y Constructora AMCO LTDA. contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES 1. Demanda, fundamentos y pretensiones Las sociedades R. M. R. Construcciones S.A. y Constructora AMCO LTDA., actuando a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos: a. Las sociedades Alfredo Muñoz & CIA LTDA y R. M. R. Construcciones S. en C. conformaron una unión temporal para la presentación de una propuesta, y si era del caso, la celebración y ejecución de un contrato estatal con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, cuyo objeto consistía en la elaboración de los estudios técnicos, el diseño arquitectónico definitivo y la construcción y dotación de la nueva cárcel de Valledupar. El contrato para formalizar dicho convenio de asociación se suscribió el 2 de diciembre de 1998[1]. En el mencionado acto jurídico se reconoció a la unión temporal constituida con el nombre de “Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar”, y se designó al señor Roberto Muñoz Roa como representante legal[2]. b. Una vez adjudicado el contrato por la Dirección General del INPEC a favor de la citada unión temporal, se procedió a su correspondiente celebración y ejecución, en el que se asumió por parte del contratista, entre otras, las siguientes obligaciones: “(...) 8. Ejecutar la obra dentro del plazo correspondiente y en las cantidades establecidas en la oferta, las cuales no podrán ser inferiores a las previstas en la invitación pública; y las requeridas para la construcción del diseño final; (...) 12. Capacitar a los funcionarios en el manejo y funcionamiento de los equipos de seguridad suministrados; (...) 16. Garantizar la prevención de cualquier imprevisto que pueda afectar la integridad personal de quienes laboren o permanezcan dentro de la construcción de conformidad con las normas vigentes”[3]. c. Según se acredita en el texto de la demanda, con posterioridad a la celebración del contrato estatal, las sociedades que integran la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar se sometieron a varias reformas societarias. En virtud de lo anterior, la sociedad Alfredo Muñoz & CIA LTDA cambió su nombre por el de Constructora AMCO LTDA mediante Escritura Pública No. 2821 de agosto 24 de 1999[4]. Por su parte, la compañía R. M. R. Construcciones S. en C. se transformó en una sociedad anónima y asumió el nombre de R. M. R. Construcciones S.A., según se acredita en la Escritura Pública No. 2658 del 23 de julio de 2004[5]. d. El día 25 de mayo de 2000, los señores Juana Bautista Soto Arrieta y Diógenes Pérez Romero, en su condición de herederos del señor Raúl Antonio Pérez Soto, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, conformada por las sociedades Constructora AMCO LTDA y R. M. R. Construcciones S.A., y solidariamente, frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. De acuerdo con los accionantes, el señor Pérez Soto suscribió contrato de trabajo con la referida unión temporal el 13 de marzo de 1999, el cual terminó el día 30 de agosto del mismo año, fecha en la que se produjo su muerte a raíz de los politraumatismos causados por una caída de una altura de 13 metros. Según manifiestan dicho fallecimiento, es “atribuible al empleador, ya que [el difunto] no estaba afiliado a la seguridad social integral, ni la empresa le había facilitado los mínimos elementos de protección laboral, para desempeñar el cargo de albañil”[6]. En el encabezado de la demanda se señala tanto las personas jurídicas demandadas como las pretensiones y condenas solicitadas, en los siguientes términos: “(...) Por medio del presente escrito procedo a instaurar demanda laboral y demando de manera solidaria mediante PROCESO ORDINARIO y en contra de las empresas UNIÓN TEMPORAL NUEVA CARCEL DE VALLEDUPAR con Nit. (...), conformada por ALFREDO MUÑOZ & CIA LTDA (..) con participación del 60% y R. M. R. CONSTRUCCIONES S. EN C. (...) con participación del 40 representados por ROBERTO MUÑOZ ROA o por quien haga sus veces, y solidariamente al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) representado legalmente por el señor FABIO CAMPO SILVA, mayor de edad, en su calidad de Director o representante legal, o por quien haga sus veces, a fin de que se cancelen, paguen y reconozcan todas las pretensiones económicas e indemnizaciones por el fallecimiento del señor RAUL ANTONIO PEREZ SOTO, hijo de los demandantes y se reconozca la correspondiente indemnización por la reparación plena y ordinaria de perjuicios en daños materiales con el correspondiente daño emergente y lucro cesante, los daños morales de carácter objetivados y subjetivados pagando y reconociendo su valor en forma consolidada partiendo desde la fecha del accidente de trabajo hasta el momento del fallo judicial y en forma futura desde el fallo hasta la terminación del pago de la obligación que se reclama mediante la presente demanda. // Se reconozca el pago de todas las anteriores sumas con la correspondiente indexación, intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes para actualizar los valores pagados según la sentencia”[7]. (Subrayado por fuera del texto original). En el acápite de la demanda correspondiente a las “notificaciones” el apoderado de los demandantes señaló: “(...) Los señores JUANA BAUTISTA SOTO ARRIETA Y DIÓGENES PÉREZ ROMERO reciben notificaciones personales en la transversal 27 No. 17 A 54 Fundadores de esta ciudad. Los demandados UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR en la Cra 14 No. 86 A 76 de la ciudad de Santafé de Bogotá y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC en la Cra 19 C No. 18 A 34 y/o en la Cra 19 A No. 18 - 60 de la ciudad de Valledupar”[8]. (Subrayado por fuera del texto original). e. Por reparto le correspondió el conocimiento de la antedicha demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el cual mediante Auto del 4 de septiembre de 2000, procedió a su admisión y ordenó su notificación y traslado en los términos previstos en la ley. Textualmente, en la citada providencia se manifestó: “PRIMERO. Admitir la presente demanda presentada por JUANA BAUTISTA SOTO ARRIETA Y DIÓGENES PÉREZ ROMERO CONTRA LA UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR Y SOLIDARIAMENTE CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. SEGUNDO. Notifíquese y córrasele traslado al señor ROBERTO MUÑOZ ROA, en su condición de representante de la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, o quien haga sus veces, y a FABIO CAMPO SILVA, en su condición de representante del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC, o quien haga sus veces al momento de la notificación. (...) La parte demandada, UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, será notificada en la carrera 14 No. 86 A 76, de la ciudad de Santafé de Bogotá y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC, en la carrera 19C 18 a-34 y/o en la cra 19ª 18-60 de esta ciudad; y se les hará entrega de copia de la demanda para que la contesten dentro del término de seis (6) días (Art. 74 C.P.L)”[9]. (Subrayado por fuera del texto original). f. El día 16 de agosto de 2001, la Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar informó al despacho que: “una vez revisado el proceso de la referencia, se observa que el señor ROBERTO MUÑOZ ROA, representante legal de la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, es domiciliado en la ciudad de Bogotá”[10]. Teniendo en cuenta dicho informe secretarial, en la misma fecha previamente mencionada, el juzgado de instancia decidió librar despacho comisorio al Juez Laboral del Circuito (Reparto) de Bogotá, con el propósito de notificar y correr traslado de la demanda a la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar[11]. Dicho despacho comisorio se identificó con el número 043 y se remitió mediante oficio No. 0719 de agosto 17 de 2001. En el Auto que contiene el citado despacho comisorio se precisó que: “DESPACHO COMISORIO No. 043. // La suscrita secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al señor Juez Laboral del Circuito (reparto) de la ciudad de Bogotá D.C., por el presente, HACE SABER: // Que en el presente proceso ordinario laboral promovido por JUAN BAUTISTA SOTO ARRIETA Y DIÓGENES PEREZ, CONTRA LA UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR Y SOLIDARIAMENTE CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. Se ha dictado un auto que a la letra dice: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, Valledupar, Agosto dieciséis (16) del dos mil uno (2001). // AUTO: // Teniendo en cuenta el anterior informe secretarial, y una vez revisada la demanda el apoderado de la parte demandante manifiesta que el señor ROBERTO MUÑOZ ROA, representante legal de la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, es domiciliado en la ciudad de Bogotá, líbrese Despacho Comisorio al Juez Laboral del Circuito (Bogotá), a fin de que se le notifique y corra traslado de la demanda según auto de fecha septiembre cuatro (4) del 2000, con los insertos del caso. (...)”[12]. g. Una vez surtido el reparto del despacho comisorio[13], el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá realizó las actuaciones necesarias para llevar a cabo la notificación personal de la demanda a la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar. En relación con el cumplimiento de esta obligación procesal se destacan los siguientes acontecimientos: - Ante el fracaso de las diligencias realizadas por el juzgado comisionado para informar personalmente al interesado sobre la admisión de la demanda, se decidió acudir supletoriamente al trámite previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, vigente para aquél momento, el cual frente al cumplimiento del requisito procesal de la notificación permitía que el notificador del despacho entregara un aviso de citación a cualquier persona que se encontrara en la dirección del demandando, informando acerca del proceso y de la necesidad de concurrir al juzgado en el término de 10 días, con la advertencia que la falta de comparencia implicaría, previo emplazamiento, el nombramiento de un curador ad litem[14]. A folio 75 del cuaderno principal, aparece copia del aviso de citación, en el cual se incorporó la siguiente información: “(...) AVISO JUDICIAL.// El suscrito secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafe de Bogotá D.C., Cra 7 # 14 - 07 Piso 8.// CITA A : Roberto Muñoz Roa -como representante legal o quien haga sus veces- Que debe(n) concurrir al juzgado, ubicado en la dirección arriba mencionada, dentro de los diez días siguientes a la fecha de fijación del presente aviso, para recibo de notificación personal del auto admisorio de la demanda de fecha septiembre 4 de 2000. // Dictado en el proceso ordinario laboral de Juana Bautista Soto Arrieta y otro contra la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar.// Con la advertencia de que si no comparece (n) se les designara(n) CURADOR AD LITEM, previo emplazamiento, con quien se practicara la notificación y se adelantará el proceso. Para los efectos del numeral 3 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, será(n) emplazado(s) en la forma prevista en el artículo 318 del mismo Código. // Se fija el presente aviso judicial citatorio en la puerta de entrada del inmueble de la Carrera 14 # 86 A 76. // Se fija hoy ocho (8) de Nov./ 2001, se deja copia del mismo con quien allí se encuentre. // El secretario”. - Según aparece consignado en el referido aviso citatorio, el mismo fue recibido en la dependencia de correspondencia de la sociedad Constructora AMCO LTDA el día 8 de noviembre de 2001 a las 2.25 pm. Lo anterior, conforme al sello dispuesto o ubicado sobre su contenido, en el que se manifiesta que es “recibido para estudio, no implica aceptación”[15]. Es preciso resaltar que la dirección de la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, esto es, la carrera 14 # 86 A 76, corresponde a la misma dirección de notificación judicial de las sociedades R. M. R. Construcciones S.A. y Constructora AMCO LTDA, conforme se establece en los Certificados de Existencia y Representación Legal que acompañan la demanda de tutela[16]. Además, el señor Roberto Muñoz Roa, ocupa simultáneamente el cargo de representante legal de la unión temporal y el de la compañía R. M. R. Construcciones S.A. - El día 6 de diciembre de 2001, el notificador del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, informó que: “en la fecha de hoy se envió copia del aviso por correo certificado y autenticado de que se trata el artículo 320 del C.P.C., y que la copia del mismo queda anexo al mencionado expediente para constancia”[17]. Posteriormente, el 5 de febrero de 2002, el citado funcionario ratificó bajo la gravedad de juramento que: “el informe rendido en este proceso y los hechos narrados en el mismo corresponden a la verdad”[18]. - Conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, vigente en aquel momento, se procedió a ordenar el emplazamiento de la unión temporal demandada, siguiendo las directrices previstas en los artículos 29 del Código Procesal del Trabajo y 318 del citado Estatuto Procesal Civil. Así, en Auto del 5 de febrero de 2002, se dispuso: “De conformidad con lo dispuesto en el Art. 29 del C. de P. L. en armonía con el Art. 318 del C. de P.C. el Juzgado EMPLAZA A LA DEMANDADA LA UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR. Procédase a la elaboración de los edictos correspondientes. Efectúese las publicaciones por prensa y radio y allegadas éstas remítanse las diligencias a su lugar de origen”[19]. - De acuerdo con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo es viable el nombramiento del curador ad litem mientras se surte el emplazamiento ordenado en la ley, siempre y cuando éste se acredite antes de que se dicte sentencia de instancia[20]. En desarrollo de esta atribución procesal, previa petición de la parte demandante[21], el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, a quien le había sido devuelto el expediente luego de agotar el despacho comisorio para la notificación del auto admisorio de la demanda[22], nombró al señor Oscar Elías Ariza Fragoso como curador ad litem de la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar. En providencia del 1° de julio de 2003, se ordenó: “Accédese a lo solicitado por el apoderado de la parte demandante, en consecuencia nómbrese al doctor OSCAR ELÍAS ARIZA FRAGOSO, como CURADOR AD LITEM de la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, representada legalmente por ROBERTO MUÑOZ ROA o quien haga sus veces, para representarla en este asunto y emplácese al demandado de acuerdo a lo preceptuado en el art. 318 del C.P.C., y dentro de los términos señalados en el art. 29 del C.P.L.”[23]. - El curador ad litem se notificó personalmente de la demanda el día 23 de julio de 2003[24]. Durante el término de traslado presentó escrito de contestación el cual fue radicado el 6 de agosto del mismo año[25]. - El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar mediante Auto del 19 de noviembre de 2003, ordenó el emplazamiento del representante legal de la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, en la forma establecida en los artículos 29 del Código Procesal del Trabajo y 318 del Código de Procedimiento Civil[26]. Posteriormente, el día 12 de febrero de 2004, se dispuso por el juez de instancia repetir todo el procedimiento emplazatorio, pues de manera equivocada se había citado al despacho al señor Roberto Muñoz Rojas, cuando el representante legal de la unión temporal demandada es Roberto Muñoz Roa[27]. Finalmente, el 30 de abril de 2004, la Secretaria del Juzgado Primero informó que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el señor juez, en relación con el “cumplimiento a lo ordenado en el Art. 29 del C.P.L”[28]. h. Una vez concluidas las audiencias de trámite, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar dictó sentencia el 28 de mayo de 2004. Allí se destacó que: “la demanda se notificó personalmente a la demandada solidaria y como la demandada principal fue imposible notificarla personalmente se le nombró curador ad-litem, emplazándola de conformidad con la ley”[29]. En la parte resolutiva de la citada providencia se determinó: “PRIMERO. Declarar que entre RAUL ANTONIO PÉREZ SOTO (Q.E.P.D) y la empresa UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, existió contrato de trabajo en su condición de trabajador y empleador respectivamente. SEGUNDO. Declarar que RAUL ANTONIO PÉREZ SOTO (Q.E.P.D) sufrió accidente de trabajo por culpa del empleador el día 15 de junio de 1999. TERCERO. Condenar a la empresa UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR a pagar a los demandantes lo siguiente: a. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y LUCRO CESANTE FUTURO O ANTICIPADO la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($43.956.793). b. PERJUICIOS MORALES: La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000). c. CESANTÍAS: La suma de OCHENTA Y UN MIL PESOS ($81.003) d. INTERESES A LAS CESANTÍAS: La suma de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($2.430). e. PRIMAS DE SERVICIOS: La suma OCHENTA Y UN MIL PESOS ($81.003). f. VACACIONES: La suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($37.500). TERCERO.(SIC) Absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. CUARTO. Condénese en costas a la parte vencida. ESTA DILIGENCIA CON SU LECTURA QUEDA NOTIFICADA A LAS PARTES EN ESTRADOS”[30]. (Subrayado no correspondiente al texto original). i. El 1° de junio de 2004, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juez de instancia, argumentando que, entre otras, en la orden proferida no se incluyó como obligadas al pago de las condenas impuestas a las sociedades que integran la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar. En sus propias palabras señaló: “No comparto el fallo de la referencia por lo siguiente: // Porque a folios 1, 2 y 3 del expediente aparece el líbelo introductorio de la demanda, en donde claramente se dice a quien va dirigida la demanda como es contra las empresas UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR con Nit. (...), conformada por ALFREDO MUÑOZ Y CIA LTDA (...) con participación del 60% y R. M. R. CONSTRUCCIONES S EN C (...) con participación del 40% representada por ROBERTO MUÑOZ ROA o por quien haga sus veces y solidariamente al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, representado legalmente por el señor FABIO CAMPO SILVA, y resulta que la señora Juez a-quo en su parte resolutiva Primera de la sentencia objeto de apelación decide declarar que entre RAUL PÉREZ SOTO (Q.E.P.D) y la empresa UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR nada mas la condena en su parte literal, sin tener en cuenta la conformación de la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, es decir, exonera olímpicamente a las sociedades que la integran, demostrándose del folio 187 y 198 del expediente, donde aparece el Acta de Conformación de la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar y los Certificados de Existencia y Representación de las sociedades que lo conforman, y es por esto que no comparto el fallo en el sentido que dejó de condenar íntegramente a la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, tal como se lo solicité en la demanda inicial”[31]. j. En segunda instancia, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de sentencia del 17 de noviembre de 2004, accedió a la solicitado ampliando la orden de condena a cargo de las sociedades que integran la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar. Textualmente, en la parte motiva de la citada providencia, se sostuvo que: “Es procedente por otra parte, la modificación de la parte resolutiva, en cuanto se refiere a la parte legitimada por pasiva, en los términos indicados por los recurrentes, pues si la demanda está dirigida contra las empresas UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, conformada por ALFREDO MUÑOZ & CIA LTDA y R. M. R CONSTRUCCIONES E en C, y ello está demostrado a través de las documentales visibles entre folios 187 y 195 del cuaderno principal, mal podía el juzgado de conocimiento excluir de su condena a las dos últimas empresas”[32]. Por lo anteriormente expuesto, en la parte resolutiva se puntualizó: “(...) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; // RESUELVE, // MODIFICA el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida de fecha y procedencia conocidas, para en su defecto declarar que entre RAUL ANTONIO PÉREZ SOTO y la empresa UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, conformada por las empresas ALFREDO MUÑOZ & CIA LTDA y R. M. R. CONSTRUCCIONES S EN C, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por muerte del trabajador, CONFIRMAR los numerales segundo, tercero, referente a las condenas adoptadas y cuarto. REVOCA el numeral tercero, para en lugar de absolver a la demandada de los demás derechos laborales demandados, CONDENARLA a pagar a los herederos del trabajador JUANA BAUTISTA SOTO ARRIETA Y DIÓGENES PÉREZ ROMERO, por concepto de indemnización moratoria, la suma de diez mil pesos diarios, desde el cuatro de septiembre de dos mil dos hasta el día en que pague los derechos prestacionales objeto de condena en la primera instancia”[33]. k. Teniendo en cuenta la oportunidad prevista en los artículos 334 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales es viable ejecutar la sentencia en que se haya condenado al pago de una suma de dinero ante el mismo juez de conocimiento que profirió el fallo constitutivo de título ejecutivo; el apoderado de la parte demandante mediante escrito del 12 de marzo de 2005, solicitó al Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar que librara mandamiento ejecutivo en contra de la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar y de las sociedades que la integran[34]. En dicha solicitud también se pidió el decreto y práctica de varias medidas cautelares sobre cuentas corrientes y de ahorros de las empresas demandadas[35]. l. Mediante Auto del 26 de abril de 2005 se accedió a lo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones: “(...) La sentencia condenatoria de conformidad con los artículos 100 y 101 del Código de Procedimiento Laboral, presta mérito ejecutivo, a su vez el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003, faculta al acreedor para solicitar la ejecución de la sentencia dentro del expediente en que fue dictada y si la solicitud fuere presentada dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se notificará por estado, también autoriza el artículo 101 del C.P.L., la petición de medidas cautelares dentro del mismo escrito”[36]. En este contexto, en la parte resolutiva de la citada providencia se resolvió: “PRIMERO. Librar orden de pago por la vía ejecutiva en contra de UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, y de las empresas ALFREDO MUÑOZ & CIA LTDA Y R. M. R. CONSTRUCCIONES S. EN C., y a favor de JUANA BAUTISTA SOTO ARRIETA Y DIÓGENES PÉREZ ROMERO, por la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($ 82.480.796), mas $10.000, diarios como sanción moratoria hasta cuando cancele el crédito laboral y las agencias en derecho que se causen en este proceso. SEGUNDO. Decretase el embargo y secuestro de las sumas de dinero que posea o llegare a poseer las ejecutadas UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR (...), y las empresas ALFREDO MUÑOZ & CIA LTDA (...) Y R. M. R. CONSTRUCCIONES S. EN C. (...), en los bancos: (...). Para lo cual se oficiará a los Gerentes de dichas entidades bancarias, conectadas a la red financiera nacional a fin de que hagan el depósito en el Banco Agrario a orden de este Juzgado”[37]. m. Para la notificación de la citada decisión, se acogió el sistema de notificación por estado previsto en el inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “El mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. De lo contrario se notificará en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330. (...)”. A folio 341 del cuaderno principal se comprueba lo anterior al consignarse la siguiente constancia secretarial, a saber: “JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. Valledupar. 28 de abril de 2005. Se notificó personalmente a las partes. El notificado Estado 64. (Firma la Secretaria)”. n. A través de Auto del 28 de junio de 2005, se ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito laboral e informar a Megabanco acerca de las personas sometidas a la medida cautelar de embargo para poner a disposición del juzgado las sumas allí retenidas. A este respecto, se señaló: “(...) No observándose causal alguna que pudiera invalidar lo actuado, es el caso darle aplicación por analogía al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por no estar regulado íntegramente el trámite del proceso ejecutivo laboral en el Código de Procedimiento Laboral. Accédase a lo solicitado por el apoderado de la parte demandante, en consecuencia requiérase a MEGABANCO, para que de cumplimiento a la orden de embargo comunicada por este despacho por medio del oficio 0365, so pena de las sanciones que la ley estipula para tal incumplimiento. // En razón y mérito de todo lo expuesto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, // RESUELVE. // PRIMERO. Seguir adelante la ejecución. // SEGUNDO. Ordenar que se practique la liquidación del crédito laboral. // TERCERO. Condenase en costas a la parte demandada. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $ 12.462.119. // CUARTO. Ofíciese al Gerente de MEGABANCO”[38]. ñ. El día 30 de junio de 2005, la apoderada judicial de las sociedades R. M. R. Construcciones S.A. y Constructora AMCO LTDA. interpuso recurso de reposición, y en subsidio, de apelación, contra el auto de mandamiento de pago del 26 de abril del mismo año. Las razones que se esgrimieron para fundamentar la interposición de los recursos se resumen en los siguientes términos: - Para comenzar se alega que en los procesos ejecutivos laborales no es procedente la notificación por estado del mandamiento de pago, pues existe una disposición expresa en el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo que impide la aplicación analógica del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual “el mandamiento de pago debe notificarse personalmente al ejecutado por tratarse de la primera providencia que se produce dentro del proceso ejecutivo”[39]. Esto significa, en palabras de las sociedades recurrentes, que la notificación personal del auto de mandamiento de pago tuvo lugar por conducta concluyente al presentarse el escrito de impugnación[40]. - Además de lo expuesto, se estima que no es viable la notificación por estado, ya que ésta supone que se haya vinculado en legal forma a las empresas demandadas, lo que, en su opinión, en el presente caso, no ocurrió. A folio 366 del cuaderno principal, se manifestó: “En el caso concreto, existe una razón adicional para rechazar la notificación por estado a las sociedades ejecutadas del mandamiento ejecutivo, originada en el hecho de que estas últimas nunca fueron notificadas del auto admisorio de la demanda que culminó con la sentencia que ahora se está ejecutando, irregularidad que se precisa y examina en el escrito de excepciones que en esta misma fecha estoy presentando y al cual me remito. // Para los efectos que aquí nos ocupan, lo que es evidente es que no puede pretenderse notificar por estado el auto recurrido a las sociedades ejecutadas cuando éstas no fueron legalmente vinculadas al proceso ordinario dentro del cual se profirió la sentencia presentada como título ejecutivo, ya que tal procedimiento implicaría una clara violación al debido proceso y al derecho de defensa. // En realidad la notificación por estado prevista en el inciso segundo del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, parte del presupuesto indispensable, que en el caso concreto no se da, de que los ejecutados hayan sido precisamente vinculados, mediante la respectiva notificación en legal forma del auto admisorio al proceso ordinario dentro del cual se profirió la sentencia correspondiente”. - En cuanto a las razones de fondo que se esgrimen en contra del mandamiento de pago, se alega la excepción previa de inexistencia del demandado prevista en el numeral 4° del artículo 97 del Código Procedimiento Civil, pues la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar no constituye una persona jurídica distinta a los miembros que la conforman (esto es, las sociedades R. M. R. Construcciones S.A. y Constructora AMCO LTDA), por lo que, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la materia[41], carece de capacidad para ser parte y, por ende, para acudir ante las instancias judiciales. Así las cosas, se puntualizó por los demandados que: “(...) si la unión temporal no constituye una persona jurídica diferente a los miembros que la conforman y por lo tanto, carece de capacidad para ser parte y comparecer en un proceso, es obvio que es improcedente librar mandamiento ejecutivo en contra suya, ya que no puede ser sujeto o titular de derechos y/o obligaciones. // La irregularidad que se comenta, configura igualmente la excepción previa prevista en el numeral 4° del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, pues la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar no existe, excepción que en cumplimiento de lo dispuesto por el segundo inciso del numeral 2° del artículo 509 del citado Código, debe alegarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago como efectivamente se está haciendo. // Así las cosas y de conformidad con el mandato del segundo inciso del numeral 7° del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, solicito a usted declarar probada la excepción previa de “inexistencia del demandado” en lo que hace relación con la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, y en consecuencia, excluir a esta última del mandamiento ejecutivo recurrido”[42]. o. En la misma fecha en que se recurrió el mandamiento de pago, las sociedades demandadas propusieron excepción de mérito o de fondo. Dicha excepción se denominó: “Nulidad por falta de notificación en legal forma a las sociedades ejecutadas ALFREDO MUÑOZ & CIA LTDA, HOY CONSTRUCTORA AMCO LTDA, y R. M. R. CONSTRUCCIONES S. en C. HOY SOCIEDAD ANÓNIMA, del autor admisorio de la demanda de fecha 4 de septiembre de 2000”[43]. Para soportar la citada excepción, las sociedades manifiestan que un recorrido a lo largo del proceso ordinario laboral demuestra que siempre se vinculó en calidad de demandada a la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, a pesar de no tener capacidad para ser parte, y por lo mismo, comparecer al proceso. Ello se demuestra, por ejemplo, entre otras, con el nombramiento del curador ad litem por el juez de primera instancia el cual fue designado exclusivamente para representar los intereses de la citada unión, y no los de las sociedades que la integran. De acuerdo con las mencionadas compañías, el reconocimiento en calidad de demandadas de las sociedades que integran la unión temporal se presentó al momento de fallar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso ordinario, lo que si bien constituye una manifestación de las facultades de interpretación reconocidas al juzgador por el ordenamiento procesal, las mismas resultan insuficientes para legitimar el cumplimiento de las obligaciones que en materia de publicidad del auto admisorio de la demanda imponen el citado Estatuto Procesal. Textualmente, se afirmó: “De todo lo anterior, es forzoso concluir que el Tribunal Superior haciendo uso de la facultad que la ley le reconoce de interpretar la demanda, le reconoció la calidad de demandada no sólo a la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR sino además a las tantas veces mencionadas SOCIEDADES ALFREDO MUÑOZ & CIA LTDA. y R. M. R. CONSTRUCCIONES & CIA S. en C., pues de no ser así no habrían podido ser incluidas como sujetos pasivos de la orden de pago. (...) Debe entonces concluirse que las sociedades (...) no fueron notificadas del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral instaurada por Juana Bautista Soto Arrieta y Diógenes Pérez Romero y que, por lo tanto, en relación con ellas se configuró la causal de nulidad contemplada por el numeral 8 del artículo 140 del C.P.C.// Según lo dispone el tercer inciso del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad por indebida notificación puede alegarse como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, siendo por lo tanto claro el derecho que le asiste a las sociedades ejecutadas para proponer la excepción que se examina y la procedencia de la misma.// Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, desde ahora solicito a la señora juez, declarar probada la excepción propuesta con la consecuencia de hacer inejecutable contra las sociedades [que represento], la sentencia presentada como título ejecutivo, siguiendo la jurisprudencia de que da cuenta la sentencia proferida por la Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 9 de julio de 1993, Radicación No. 5930 M.P. Hugo Suescun Pujols”[44]. p. Mediante Auto del 13 de julio de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar negó el recurso de reposición y rechazó de plano la excepción de mérito propuesta, con fundamento en la extemporaneidad de ambas solicitudes. En la parte resolutiva de la citada decisión, se puntualizó lo siguiente: “El art. 335 del C.P.C, modificado por la Ley 794 del 2003, faculta al acreedor para solicitar la ejecución de la sentencia dentro del expediente en que fue dictada. El auto que ordena el pago de la obligación se notificara por estado si la solicitud fuere presentada dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, pasado ese término se puede pedir el cumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso, pero en ese caso la notificación del mandamiento de pago al ejecutado se hará personalmente. En el caso bajo estudio, los beneficiarios de la sentencia solicitaron el cumplimiento de la misma dentro de los 60 días siguientes al auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; El mandamiento de pago se dictó el 26 de abril de 2005 y se notificó por estado el día 28 del mismo mes y año como lo dispone el artículo en mención, por lo tanto la notificación personal no era obligatoria. Como la parte ejecutada dentro de los 10 días siguientes a la notificación no formuló excepciones, se ordenó seguir adelante la ejecución con la liquidación del crédito. Ejecutoriado incluso el auto que ordena la liquidación, presenta la empresa ejecutada recurso de reposición contra el mandamiento de pago, mediante escrito recibido en la secretaria el día 30 de junio del presente año, cuando se encontraba vencido el término para impugnar dicha decisión, puesto que el art. 63 del CPT y SS, establece que el término para interponer el recurso de reposición es de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado. En consecuencia se rechaza de plano el recurso de reposición por haber sido interpuesto extemporáneamente, es decir, cuando ya se encontraba ejecutoriado el mandamiento de pago, que por orden del art. 335 del CPC (modificado por la Ley 794 de 2003), se notifica por estado y no personalmente. Es esa la razón por la que no puede contarse el término para recurrir desde la notificación personal, porque ese acto es inexistente habida cuenta que el auto impugnado ya se había notificado en la forma que establece la ley procedimental civil para los mandamientos de pago seguido de ordinario, iniciado dentro de los 60 días siguientes al auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el superior, la cual exige la notificación personal cuando se solicita el cumplimiento de la sentencia pasado el término anterior. Igual situación acontece con la excepción de nulidad propuesta, pues de conformidad con lo señalado por el art. 509 del CPC, aplicable por analogía al Procedimiento Laboral, la parte ejecutada podrá proponer excepciones dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposición, confirmando o reformándolo. Consta en el expediente que el auto de mandamiento de pago se dictó el 25 de abril de 2005, fue notificado por estado el 28 del mismo mes y año, y el escrito a través del cual se propone la excepción fue recibido en la secretaria de este despacho judicial el 30 de junio del mismo año, cuando ya habían transcurrido más de 10 días de la notificación del mandamiento de pago. De lo anterior se desprende que tal escrito también se elevó extemporáneamente, es decir, cuando ya se encontraba precluida la oportunidad procesal para hacerlo y se encontraba ejecutoriado el mandamiento de pago. De todas maneras la norma aplicable al caso es el Art. 335 del CPC (modificado por la Ley 794 de 2003) y no el Art. 108 del CPL y SS que menciona la actora, ya que el CPT y SS no regula la ejecución seguida de ordinario que es el asunto que se tramita, que no es de ninguna manera el primer acto procesal de este juicio, ya que esta ejecución se adelanta a continuación del proceso ordinario, en donde las partes ya venían actuando. El artículo 108 del CPT y SS, se aplicará cuando se inicie primigenia e independientemente en proceso ejecutivo cuyo título no sea el resultado de un proceso ordinario”[45]. En la parte resolutiva de la citada decisión, se determinó: “PRIMERO. Rechazar de plano el recurso de reposición y el escrito de excepción presentado por el apoderado de la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR conformada por las sociedades ALFREDO MUÑOZ & CIA LTDA hoy CONSTRUCTORA AMCO LTDA y R. M. R. CONSTRUCCIONES S. en C. hoy R. M. R. CONSTRUCCIONES S.A., por extemporáneo”[46]. q. El día 30 de junio de 2005, la apoderada de las sociedades demandadas, señora Lina María Sendoya Bejarano sustituyó el poder en el proceso ejecutivo a favor de la señora Marieta Gutiérrez Vásquez, acreditando el requisito de la presentación personal ante la Notaría Primera del Círculo de Valledupar[47]. Luego, el 11 de julio de 2005, nuevamente se sustituyó el poder otorgándose el mismo al señor Alfredo Galindo Socarras[48]. Sin embargo, en esta última sustitución no aparece acreditado el cumplimiento del citado requisito de la presentación personal a cargo de quien lo otorga, quien, en este caso, tenía que ser la mencionada señora Marieta Gutiérrez Vásquez[49]. r. El 22 de julio de 2005, el señor Alfredo Galindo Socarras, actuando en calidad de apoderado judicial de las sociedades demandadas, interpuso recurso de apelación contra el Auto del 13 de julio de 2005 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito. En el escrito de impugnación se insiste en que el mandamiento de pago debió notificarse personalmente, pues la notificación por estado no es viable ante la falta de comunicación personal del inicio del proceso ordinario que da origen a la condena impuesta en la sentencia que se cobra ejecutivamente[50]. s. Por último, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, quien conoció del proceso ante la admisión de un impedimento manifestado por el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, no concedió el recurso de apelación, al considerar que no consta en el expediente el poder para actuar a favor del señor Alfredo Galindo Socarras[51]. 1.2. Los argumentos destinados a demostrar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, se pueden resumir y categorizar en los siguientes términos, siguiendo para el efecto la propia clasificación realizada por las sociedades accionantes: (i) Vía de hecho por defecto sustantivo cometida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar al vincular como parte en el proceso ordinario laboral a un ente carente de personalidad jurídica Manifiestan las compañías demandantes que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar vinculó en calidad de parte en el proceso ordinario laboral a la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, ente que no tiene personalidad jurídica y que, por lo tanto, no podía comparecer a dicha instancia judicial. En estos términos, se considera que la vía de hecho alegada consiste -precisamente- en reconocerle capacidad para ser parte a un sujeto eminentemente contractual que carece de personería jurídica, por lo que se contradice abiertamente lo previsto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, que exige como conditio sine qua non para poder actuar en calidad de parte en un proceso judicial, el reconocimiento de la condición de persona[52]. Finalmente, se citan diversos fallos del Consejo del Estado y de la Corte Constitucional[53], para concluir que: “las uniones temporales (artículo 7 de la Ley 80 de 1993) NO constituyen una persona jurídica nueva e independiente de los miembros que las conforman, [por ello] la ausencia de personalidad impide que comparezcan en proceso ante autoridades judiciales [según lo establecido en] el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. (...) Es claro entonces el grave defecto sustantivo en que incurrió el ad-quem al conferirle la calidad de demandada a una unión temporal, ente que carece de personalidad jurídica (...)”. (ii) Vía de hecho por defecto procedimental cometida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar al aplicar disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para surtir la notificación del mandamiento de pago, cuando existe norma especial en el Código Procesal del Trabajo De acuerdo con las accionantes, el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo, norma especial para el proceso ejecutivo laboral, dispone que: “las providencias que se dicten en el curso de este juicio se notificarán por estado, salvo la primera que lo será personalmente al ejecutado”[54]. En el caso bajo examen, se afirma que la primera providencia que se profirió fue el auto de mandamiento de pago, el cual se notificó por estado y no personalmente, como lo ordena la ley laboral, por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar. En su opinión, no es posible aplicar el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la notificación por estado del auto de mandamiento de pago, tal y como lo efectuó el juez de instancia, pues existe una norma especial, esto es, el citado artículo 108 del Código Procesal del Trabajo, que impide acudir analógicamente a los normas del Estatuto Procesal Civil, en los términos consagrados en el artículo 145 del citado Código Procesal Laboral[55]. Lo anterior, según se sostiene en la demanda, ha sido reiterado en varios pronunciamientos jurisprudenciales, en los que se ha declarado la nulidad del proceso por indebida notificación del mandamiento ejecutivo por estados. A manera de ejemplo, se mencionan las siguientes providencias: “Omaida de Jesús Quiñones contra Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, auto de junio 26 de 2001. M.P. Dr. Jorge Mauricio Burgos R. Tribunal Superior de Antioquia (...) Patricia Eugenia López contra Medisalud S.A., 7 de diciembre de 2001. M.P. Dr. Juan Guillermo Zuluaga A. Tribunal Superior de Antioquia (...) Edison Rodolfo Rojas contra Emi de Colombia S.A., 30 de mayo de 2002. M.P. Dr. Juan Guillermo Zuluaga A. Tribunal Superior de Antioquia”[56]. En consecuencia, se incurre en una vía de hecho por defecto procedimental, al aplicar una norma procesal equivocada, lo que, en opinión de los demandantes, hace “una vez mas, nugatorio el derecho de defensa y el derecho fundamental al debido proceso”. (iii) Vía de hecho por defecto procedimental cometida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al modificar la sentencia proferida por el a-quo, en el sentido de vincular a las sociedades que integran la unión temporal, las cuales no eran parte del proceso ordinario laboral pues no habían sido legalmente notificadas Explican las compañías demandantes que todo el proceso ordinario laboral se surtió reconociendo en calidad de parte demandada a la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, lo que se demuestra, entre otras, con el nombramiento del curador ad litem para proceder a su correspondiente defensa[57]. En este orden de ideas, señalan que las sociedades R. M. R. Construcciones S.A. y Constructora AMCO LTDA tan sólo fueron vinculadas al proceso a partir de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el día 17 de noviembre de 2004, la cual modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de incluir como responsables de las condenas impuestas por el a-quo a las mencionadas empresas. Así, en la parte resolutiva del citado fallo, se decidió: “(...) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; // RESUELVE, // MODIFICA el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida de fecha y procedencia conocidas, para en su defecto declarar que entre RAUL ANTONIO PÉREZ SOTO y la empresa UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, conformada por las empresas ALFREDO MUÑOZ & CIA LTDA y R. M. R. CONSTRUCCIONES S EN C, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por muerte del trabajador, CONFIRMAR los numerales segundo, tercero, referente a las condenas adoptadas y cuarto. REVOCA el numeral tercero, para en lugar de absolver a la demandada de los demás derechos laborales demandados, CONDENARLA a pagar a los herederos del trabajador JUANA BAUTISTA SOTO ARRIETA Y DIÓGENES PÉREZ ROMERO, por concepto de indemnización moratoria, la suma de diez mil pesos diarios, desde el cuatro de septiembre de dos mil dos hasta el día en que pague los derechos prestacionales objeto de condena en la primera instancia”[58]. En virtud de lo anterior, es innegable que el Tribunal accionado al modificar la sentencia de primera instancia condenó a las sociedades mencionadas, sin percatarse que a las mismas, “no se les había notificado la demanda, no participaron en el proceso, no pudieron ejercer su derecho de defensa y, por lo tanto, no podían ser condenadas”. En este contexto, se concluye: “No se comprende cómo el Tribunal simplemente establece que como la unión temporal estaba conformada por dos sociedades ellas deben responder en un proceso del cual NUNCA FUERON PARTES, un proceso en el cual nunca tuvieron la oportunidad de defenderse. // Lo anterior no sólo es una clara vía de hecho, sino que además, el día 26 de abril de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar libra mandamiento de pago en contra de Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, y de las empresas ALFREDO MUÑOZ & CIA LTDA y R. M. R. CONSTRUCCIONES S. EN C.; y a favor de JUANA BAUTISTA SOTO ARRIETA Y DIÓGENES PÉREZ ROMERO, (...) // Procediendo posteriormente a la ejecución de las medidas cautelares en contra de las dos sociedades, afectándose éstas gravemente. // Es totalmente contrario al ordenamiento jurídico, y a los derechos fundamentales que se libre mandamiento de pago en contra de dos personas jurídicas, con base en una sentencia proferida como consecuencia de un proceso ordinario del cual NUNCA TUVIERON CONOCIMIENTO. // Lo anterior ha determinado el congelamiento de los bienes de estas sociedades, generándose graves perjuicios, que están mitigando hasta su propia existencia, al habérseles violado el derecho a la defensa y al debido proceso”. A...

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