T-565-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-565/06
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia
ACCION
DE TUTELA-Carácter
excepcional y subsidiario
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
cuando no existe otro medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de
procedibilidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales
genéricas de procedibilidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la
expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad"
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
adicionales
Para que proceda la acción de tutela contra
decisiones judiciales, además de demostrar la existencia de una causal genérica
de procedencia, es necesario acreditar los siguientes requisitos adicionales:
(i) Que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) Que
los medios -ordinarios o extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio irremediable. Para este efecto, esta Corporación ha sostenido
que el citado perjuicio se presenta cuando se estructuran cuatro elementos
básicos, a saber: El perjuicio debe ser inminente, las medidas para corregirlo
urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable. Que se cumpla
el requisito de la inmediatez, es decir, (iii) que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar en claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora; (v) Es indispensable que se identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo
además de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que
se produjo la violación, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y
finalmente, (vi) el amparo no puede promoverse contra una providencia proferida
en el trámite de la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR INDEBIDA INTERPRETACION JUDICIAL-Improcedencia
VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-No se configura si fundamento es objetivo
y razonable
VIA DE HECHO-No la constituye interpretaciones del juez que no
comparten las partes
VIA DE HECHO JUDICIAL-Aplicación restrictiva
en materia de interpretación
VIA
DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-No se configura
por el simple hecho de contrariar criterio de otros operadores jurídicos/INTERPRETACION
DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO-Autonomía judicial
El solo hecho de
contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso
de los distintos sujetos procesales, no puede considerarse como una de las
causales que haga procedente la acción de tutela contra providencias
judiciales, pues sin lugar a dudas dicha manifestación jurídica corresponde al
ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a
las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de
ellas, conforme se deduce del contenido normativo de los principios
constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los
artículos 228 y 230 del Texto Superior
INTERPRETACION
LEGAL O JUDICIAL-Autonomía sujeta a límites
Si bien es cierto que los jueces son autónomos
e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en
concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera
de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, ello no los habilitada para
que en desarrollo de esa labor puedan apartarse de los hechos, o dejar de
valorar las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, menos aún,
desconocer las disposiciones constitucionales que fijan los parámetros bajo los
cuales se desenvuelve la función judicial.
VIA DE HECHO-Casos de interpretación de normas
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
cuando las partes omiten acudir a otro medio de defensa judicial
CONSORCIO
Y UNION TEMPORAL EN EL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA-Capacidad
sin personería jurídica
UNION
TEMPORAL-Escrito
de acusación debe dirigirse contra todos los miembros y de los cuales se deriva
la presunta responsabilidad legal
UNION
TEMPORAL-Integración
de litisconsorcio necesario por pasiva
LITISCONSORCIO
NECESARIO-Indebida
integración se transforma en vicio constitutivo de nulidad procesal
AUTO
ADMISORIO EN PROCESO LABORAL-Indebida notificación
INDEBIDA
NOTIFICACION EN PROCESO LABORAL-Medios de defensa judicial
previstos para defender intereses de afectado
RECURSO
DE REVISION EN PROCESO EJECUTIVO-Indebida notificación
NULIDAD
POR INDEBIDA NOTIFICACION-Puede alegarse como excepción en
proceso que se adelante para ejecución de la sentencia
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial
NOTIFICACION
PERSONAL-Mandamiento
de pago en juicios ejecutivos ante el mismo juez de conocimiento y las mismas
partes
El articulo 108 del Código Procesal del
Trabajo si bien establece la obligación de surtir la notificación personal del
mandamiento de pago en los juicios ejecutivos, no se concibe a la luz de los
principios de economía y celeridad procesal, como una formalidad específica que
resulte exigible en aquellos casos en que se adelanta la ejecución de las
providencias judiciales ante el mismo juez de conocimiento y entre las mismas
partes, por el contrario, su ámbito normativo presupone el inicio de un proceso
autónomo e independiente de aquél en que se impuso la condena objeto de
reclamación. Obsérvese cómo, su misma ubicación en el citado Estatuto Procesal
es indicativo de dicha realidad, ya que además de hacer parte del capítulo XVI
referente a los “procedimientos especiales” que surgen como contrapartida al
procedimiento cognoscitivo, frente al cual la ejecución subsiguiente no es más
que una prolongación; supone como requisito previo para su plena exigibilidad
judicial, la interposición de una demanda ejecutiva ante el juez laboral
competente (C.P.T. art. 101), requerimiento que no resulta compatible con el
trámite procedimental para la ejecución de providencias judiciales ante el
mismo juez de conocimiento, para el que basta una simple petición para que se
profiera el mandamiento ejecutivo (C.P.C. art. 335).
NOTIFICACION DE AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO
EN PROCESO LABORAL-Posibilidades
que brinda ordenamiento jurídico a operador judicial
Al tener que acudir al auxilio de la
analogía, surgen dos posibles alternativas válidas para las autoridades
judiciales, por una parte, pueden aplicar la misma regla jurídica prevista en
la “ejecución como proceso autónomo” para el caso de “la ejecución a
continuación dentro del mismo expediente”, lo que, en términos prácticos,
significaría exigir la notificación personal consagrada en el artículo 108 del
Código Procesal del Trabajo; o por la otra, remitirse en su integridad al
procedimiento establecido en el Estatuto Procesal Civil, en los artículos 335 y
subsiguientes, el cual al regular una situación jurídica-procesal exactamente
igual, permitiría acudir a la notificación por estado como regla positiva para
suplir el vacío normativo que en este tipo especial de procedimientos se
presenta en el Código Procesal Laboral. Por lo demás, esta última alternativa
también se fundamenta, en el hecho de reconocer que el régimen laboral exige en
el artículo 41, literal a), numeral 1°, la notificación personal de la “primera
providencia que se dicte” en el proceso, la que en tratándose de la ejecución
subsiguiente, corresponde frente al demandando, a la del auto admisorio de la
demanda. En estos casos, el auto ejecutivo, debe notificarse por estado,
siguiendo las reglas de notificación de los autos interlocutorios, cuando éstos
no se hubieren dado a conocer en estrados (C.P.L. art. 41, lit. c), num. 1°).
Finalmente, aun cuando la mayoría de la doctrina guarda silencio sobre la
materia, en algunos textos sí se hace referencia expresa a que, en estos
eventos, lo procedente es la notificación por estado del mandamiento ejecutivo
NOTIFICACION PERSONAL DE AUTO DE
MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO LABORAL-Garantiza derecho de defensa de demandado cuando no se
ha vinculado en debida forma a proceso ordinario
Para esta Corporación es innegable que
cuando una persona no se vinculó en debida forma al proceso ordinario laboral,
sí resulta excesivo acudir a la notificación por estado para dar a conocer el
mandamiento de pago que da inicio a la ejecución de las providencias judiciales
ante el mismo juez de conocimiento, pues mediante dicha forma de publicidad no
se garantiza que los demandados tengan -en realidad- conocimiento acerca de la
existencia del proceso. En estos casos, la interpretación que resulta más
acorde con la Constitución, es aquella que privilegia la forma de notificación
que en mayor medida asegura que el contenido de dicha providencia sea realmente
conocida por la parte demandada, lo que exigiría acudir a la notificación
personal del auto ejecutivo.
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO-Notificación por estado de mandamiento
de pago en proceso ejecutivo laboral
Referencia: expediente T-1317945
Peticionarios: Sociedades R. M. R.
Construcciones S.A. y Constructora AMCO LTDA.
Demandados: Juzgado Primero Laboral del
Circuito y Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis
(2006).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio
Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de
Justicia, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional
impetrada por las sociedades R. M. R. Construcciones S.A. y Constructora AMCO LTDA.
contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Civil,
Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma
ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda, fundamentos y pretensiones
Las sociedades R. M. R. Construcciones S.A.
y Constructora AMCO LTDA., actuando a través de apoderado judicial,
interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado Primero Laboral del
Circuito y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos:
a. Las sociedades Alfredo Muñoz & CIA LTDA y R. M.
R. Construcciones S. en C. conformaron una unión temporal para la presentación
de una propuesta, y si era del caso, la celebración y ejecución de un contrato
estatal con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, cuyo objeto
consistía en la elaboración de los estudios técnicos, el diseño arquitectónico
definitivo y la construcción y dotación de la nueva cárcel de Valledupar.
El contrato para formalizar dicho convenio
de asociación se suscribió el 2 de diciembre de 1998[1].
En el mencionado acto jurídico se reconoció a la unión temporal constituida con
el nombre de “Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar”, y se designó
al señor Roberto Muñoz Roa como representante legal[2].
b. Una vez adjudicado el contrato por la Dirección
General del INPEC a favor de la citada unión temporal, se procedió a su
correspondiente celebración y ejecución, en el que se asumió por parte del
contratista, entre otras, las siguientes obligaciones: “(...) 8.
Ejecutar la obra dentro del plazo correspondiente y en las cantidades
establecidas en la oferta, las cuales no podrán ser inferiores a las previstas
en la invitación pública; y las requeridas para la construcción del diseño
final; (...) 12. Capacitar a los funcionarios en el manejo y
funcionamiento de los equipos de seguridad suministrados; (...) 16.
Garantizar la prevención de cualquier imprevisto que pueda afectar la
integridad personal de quienes laboren o permanezcan dentro de la construcción
de conformidad con las normas vigentes”[3].
c. Según se acredita en el texto de la demanda, con
posterioridad a la celebración del contrato estatal, las sociedades que integran
la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar se sometieron a varias reformas
societarias. En virtud de lo anterior, la sociedad Alfredo Muñoz & CIA
LTDA cambió su nombre por el de Constructora AMCO LTDA mediante Escritura
Pública No. 2821 de agosto 24 de 1999[4]. Por su parte, la
compañía R. M. R. Construcciones S. en C. se transformó en una sociedad anónima
y asumió el nombre de R. M. R. Construcciones S.A., según se acredita en la
Escritura Pública No. 2658 del 23 de julio de 2004[5].
d. El día 25 de mayo de 2000, los señores Juana Bautista
Soto Arrieta y Diógenes Pérez Romero, en su condición de herederos del señor
Raúl Antonio Pérez Soto, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la
Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, conformada por las sociedades
Constructora AMCO LTDA y R. M. R. Construcciones S.A., y solidariamente, frente
al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
De acuerdo con los accionantes, el señor
Pérez Soto suscribió contrato de trabajo con la referida unión temporal el 13
de marzo de 1999, el cual terminó el día 30 de agosto del mismo año, fecha en
la que se produjo su muerte a raíz de los politraumatismos causados por una
caída de una altura de 13 metros. Según manifiestan dicho fallecimiento, es “atribuible
al empleador, ya que [el difunto] no estaba afiliado a la seguridad social
integral, ni la empresa le había facilitado los mínimos elementos de protección
laboral, para desempeñar el cargo de albañil”[6].
En el encabezado de la demanda se señala
tanto las personas jurídicas demandadas como las pretensiones y condenas
solicitadas, en los siguientes términos:
“(...) Por medio del presente escrito
procedo a instaurar demanda laboral y demando de manera solidaria mediante
PROCESO ORDINARIO y en contra de las empresas UNIÓN TEMPORAL NUEVA CARCEL
DE VALLEDUPAR con Nit. (...), conformada por ALFREDO MUÑOZ & CIA
LTDA (..) con participación del 60% y R. M. R. CONSTRUCCIONES S. EN C. (...)
con participación del 40 representados por ROBERTO MUÑOZ ROA o por quien haga
sus veces, y solidariamente al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO (INPEC) representado legalmente por el señor FABIO CAMPO
SILVA, mayor de edad, en su calidad de Director o representante legal, o por
quien haga sus veces, a fin de que se cancelen, paguen y reconozcan todas las
pretensiones económicas e indemnizaciones por el fallecimiento del señor RAUL
ANTONIO PEREZ SOTO, hijo de los demandantes y se reconozca la correspondiente
indemnización por la reparación plena y ordinaria de perjuicios en daños
materiales con el correspondiente daño emergente y lucro cesante, los daños
morales de carácter objetivados y subjetivados pagando y reconociendo su valor
en forma consolidada partiendo desde la fecha del accidente de trabajo hasta el
momento del fallo judicial y en forma futura desde el fallo hasta la
terminación del pago de la obligación que se reclama mediante la presente
demanda. // Se reconozca el pago de todas las anteriores sumas con la
correspondiente indexación, intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes
para actualizar los valores pagados según la sentencia”[7].
(Subrayado por fuera del texto original).
En el acápite de la demanda correspondiente
a las “notificaciones” el apoderado de los demandantes señaló:
“(...) Los señores JUANA BAUTISTA SOTO
ARRIETA Y DIÓGENES PÉREZ ROMERO reciben notificaciones personales en la
transversal 27 No. 17 A 54 Fundadores de esta ciudad.
Los demandados UNIÓN TEMPORAL NUEVA
CÁRCEL DE VALLEDUPAR en la Cra 14 No. 86 A 76 de la ciudad de Santafé
de Bogotá y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC en la Cra 19
C No. 18 A 34 y/o en la Cra 19 A No. 18 - 60 de la ciudad de Valledupar”[8].
(Subrayado por fuera del texto original).
e. Por reparto le correspondió el conocimiento de la
antedicha demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el
cual mediante Auto del 4 de septiembre de 2000, procedió a su admisión y ordenó
su notificación y traslado en los términos previstos en la ley. Textualmente,
en la citada providencia se manifestó:
“PRIMERO. Admitir la presente demanda presentada por JUANA
BAUTISTA SOTO ARRIETA Y DIÓGENES PÉREZ ROMERO CONTRA LA UNIÓN TEMPORAL
NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR Y SOLIDARIAMENTE CONTRA EL INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.
SEGUNDO. Notifíquese y córrasele traslado al señor ROBERTO
MUÑOZ ROA, en su condición de representante de la UNIÓN TEMPORAL NUEVA
CÁRCEL DE VALLEDUPAR, o quien haga sus veces, y a FABIO CAMPO SILVA, en
su condición de representante del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC, o
quien haga sus veces al momento de la notificación. (...)
La parte demandada, UNIÓN TEMPORAL
NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, será notificada en la carrera 14 No. 86 A
76, de la ciudad de Santafé de Bogotá y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
INPEC, en la carrera 19C 18 a-34 y/o en la cra 19ª 18-60 de esta ciudad; y se
les hará entrega de copia de la demanda para que la contesten dentro del
término de seis (6) días (Art. 74 C.P.L)”[9]. (Subrayado
por fuera del texto original).
f. El día 16 de agosto de 2001, la Secretaria del Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Valledupar informó al despacho que: “una vez
revisado el proceso de la referencia, se observa que el señor ROBERTO MUÑOZ
ROA, representante legal de la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, es
domiciliado en la ciudad de Bogotá”[10].
Teniendo en cuenta dicho informe
secretarial, en la misma fecha previamente mencionada, el juzgado de instancia
decidió librar despacho comisorio al Juez Laboral del Circuito (Reparto) de
Bogotá, con el propósito de notificar y correr traslado de la demanda a la
Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar[11]. Dicho
despacho comisorio se identificó con el número 043 y se remitió mediante oficio
No. 0719 de agosto 17 de 2001. En el Auto que contiene el citado despacho
comisorio se precisó que:
“DESPACHO COMISORIO No. 043. // La suscrita
secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al señor
Juez Laboral del Circuito (reparto) de la ciudad de Bogotá D.C., por el
presente, HACE SABER: // Que en el presente proceso ordinario laboral promovido
por JUAN BAUTISTA SOTO ARRIETA Y DIÓGENES PEREZ, CONTRA LA UNIÓN TEMPORAL NUEVA
CÁRCEL DE VALLEDUPAR Y SOLIDARIAMENTE CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. Se ha dictado un auto que a la letra dice:
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, Valledupar, Agosto
dieciséis (16) del dos mil uno (2001). // AUTO: // Teniendo en cuenta el
anterior informe secretarial, y una vez revisada la demanda el apoderado de la
parte demandante manifiesta que el señor ROBERTO MUÑOZ ROA, representante legal
de la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, es domiciliado en la ciudad de
Bogotá, líbrese Despacho Comisorio al Juez Laboral del Circuito (Bogotá), a fin
de que se le notifique y corra traslado de la demanda según auto de fecha
septiembre cuatro (4) del 2000, con los insertos del caso. (...)”[12].
g. Una vez surtido el reparto del despacho comisorio[13],
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá realizó las actuaciones
necesarias para llevar a cabo la notificación personal de la demanda a la Unión
Temporal Nueva Cárcel de Valledupar. En relación con el cumplimiento de esta
obligación procesal se destacan los siguientes acontecimientos:
- Ante el fracaso de las diligencias
realizadas por el juzgado comisionado para informar personalmente al interesado
sobre la admisión de la demanda, se decidió acudir supletoriamente al trámite
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, vigente para
aquél momento, el cual frente al cumplimiento del requisito procesal de la
notificación permitía que el notificador del despacho entregara un aviso de
citación a cualquier persona que se encontrara en la dirección del
demandando, informando acerca del proceso y de la necesidad de concurrir al
juzgado en el término de 10 días, con la advertencia que la falta de
comparencia implicaría, previo emplazamiento, el nombramiento de un curador
ad litem[14].
A folio 75 del cuaderno principal, aparece
copia del aviso de citación, en el cual se incorporó la siguiente información:
“(...) AVISO JUDICIAL.// El suscrito
secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafe de Bogotá D.C.,
Cra 7 # 14 - 07 Piso 8.// CITA A : Roberto Muñoz Roa -como representante legal
o quien haga sus veces- Que debe(n) concurrir al juzgado, ubicado en la
dirección arriba mencionada, dentro de los diez días siguientes a la fecha de
fijación del presente aviso, para recibo de notificación personal del auto
admisorio de la demanda de fecha septiembre 4 de 2000. // Dictado en el proceso
ordinario laboral de Juana Bautista Soto Arrieta y otro contra la Unión
Temporal Nueva Cárcel de Valledupar.// Con la advertencia de que si no
comparece (n) se les designara(n) CURADOR AD LITEM, previo emplazamiento, con
quien se practicara la notificación y se adelantará el proceso. Para los
efectos del numeral 3 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,
será(n) emplazado(s) en la forma prevista en el artículo 318 del mismo Código.
// Se fija el presente aviso judicial citatorio en la puerta de entrada del
inmueble de la Carrera 14 # 86 A 76. // Se fija hoy ocho (8) de Nov./ 2001, se
deja copia del mismo con quien allí se encuentre. // El secretario”.
- Según aparece consignado en el
referido aviso citatorio, el mismo fue recibido en la dependencia de
correspondencia de la sociedad Constructora AMCO LTDA el día 8 de noviembre de
2001 a las 2.25 pm. Lo anterior, conforme al sello dispuesto o ubicado sobre su
contenido, en el que se manifiesta que es “recibido para estudio, no implica
aceptación”[15].
Es preciso resaltar que la dirección de la
Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, esto es, la carrera 14 # 86 A 76,
corresponde a la misma dirección de notificación judicial de las sociedades R.
M. R. Construcciones S.A. y Constructora AMCO LTDA, conforme se establece en
los Certificados de Existencia y Representación Legal que acompañan la demanda
de tutela[16]. Además, el señor
Roberto Muñoz Roa, ocupa simultáneamente el cargo de representante legal de la
unión temporal y el de la compañía R. M. R. Construcciones S.A.
- El día 6 de diciembre de 2001, el
notificador del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, informó que: “en
la fecha de hoy se envió copia del aviso por correo certificado y autenticado
de que se trata el artículo 320 del C.P.C., y que la copia del mismo queda
anexo al mencionado expediente para constancia”[17].
Posteriormente, el 5 de febrero de 2002, el citado funcionario ratificó bajo la
gravedad de juramento que: “el informe rendido en este proceso y los hechos
narrados en el mismo corresponden a la verdad”[18].
-
Conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,
vigente en aquel momento, se procedió a ordenar el emplazamiento de la unión
temporal demandada, siguiendo las directrices previstas en los artículos 29 del
Código Procesal del Trabajo y 318 del citado Estatuto Procesal Civil. Así, en
Auto del 5 de febrero de 2002, se dispuso:
“De conformidad con lo dispuesto en el Art.
29 del C. de P. L. en armonía con el Art. 318 del C. de P.C. el Juzgado EMPLAZA
A LA DEMANDADA LA UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR. Procédase a la
elaboración de los edictos correspondientes. Efectúese las publicaciones por
prensa y radio y allegadas éstas remítanse las diligencias a su lugar de
origen”[19].
- De acuerdo con el artículo 29 del Código
Procesal del Trabajo es viable el nombramiento del curador ad litem
mientras se surte el emplazamiento ordenado en la ley, siempre y cuando éste se
acredite antes de que se dicte sentencia de instancia[20].
En desarrollo de esta atribución procesal, previa petición de la parte
demandante[21], el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Valledupar, a quien le había sido devuelto el
expediente luego de agotar el despacho comisorio para la notificación del auto
admisorio de la demanda[22], nombró al señor Oscar
Elías Ariza Fragoso como curador ad litem de la Unión Temporal Nueva
Cárcel de Valledupar. En providencia del 1° de julio de 2003, se ordenó:
“Accédese a lo solicitado por el apoderado
de la parte demandante, en consecuencia nómbrese al doctor OSCAR ELÍAS ARIZA
FRAGOSO, como CURADOR AD LITEM de la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR,
representada legalmente por ROBERTO MUÑOZ ROA o quien haga sus veces, para
representarla en este asunto y emplácese al demandado de acuerdo a lo
preceptuado en el art. 318 del C.P.C., y dentro de los términos señalados en el
art. 29 del C.P.L.”[23].
- El curador ad litem se notificó
personalmente de la demanda el día 23 de julio de 2003[24].
Durante el término de traslado presentó escrito de contestación el cual fue
radicado el 6 de agosto del mismo año[25].
- El Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Valledupar mediante Auto del 19 de noviembre de 2003, ordenó el
emplazamiento del representante legal de la Unión Temporal Nueva Cárcel de
Valledupar, en la forma establecida en los artículos 29 del Código Procesal del
Trabajo y 318 del Código de Procedimiento Civil[26].
Posteriormente, el día 12 de febrero de 2004, se dispuso por el juez de
instancia repetir todo el procedimiento emplazatorio, pues de manera equivocada
se había citado al despacho al señor Roberto Muñoz Rojas, cuando el
representante legal de la unión temporal demandada es Roberto Muñoz Roa[27].
Finalmente, el 30 de abril de 2004, la Secretaria del Juzgado Primero informó
que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el señor juez, en relación con el “cumplimiento
a lo ordenado en el Art. 29 del C.P.L”[28].
h. Una vez concluidas las audiencias de trámite, el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar dictó sentencia el 28 de
mayo de 2004. Allí se destacó que: “la demanda se notificó personalmente a
la demandada solidaria y como la demandada principal fue imposible notificarla
personalmente se le nombró curador ad-litem, emplazándola de conformidad con la
ley”[29]. En la parte resolutiva
de la citada providencia se determinó:
“PRIMERO.
Declarar que entre RAUL ANTONIO PÉREZ SOTO (Q.E.P.D) y la empresa UNIÓN
TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, existió contrato de trabajo en su
condición de trabajador y empleador respectivamente.
SEGUNDO. Declarar que RAUL ANTONIO PÉREZ SOTO (Q.E.P.D) sufrió
accidente de trabajo por culpa del empleador el día 15 de junio de 1999.
TERCERO. Condenar a la empresa UNIÓN TEMPORAL NUEVA
CÁRCEL DE VALLEDUPAR a pagar a los demandantes lo siguiente:
a. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE,
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y LUCRO CESANTE FUTURO O ANTICIPADO la suma de
CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA
Y TRES PESOS ($43.956.793).
b. PERJUICIOS MORALES: La suma de DIEZ
MILLONES DE PESOS ($10.000.000).
c. CESANTÍAS: La suma de OCHENTA Y UN MIL
PESOS ($81.003)
d. INTERESES A LAS CESANTÍAS: La suma de
DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($2.430).
e. PRIMAS DE SERVICIOS: La suma OCHENTA Y
UN MIL PESOS ($81.003).
f.
VACACIONES: La suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($37.500).
TERCERO.(SIC) Absolver a las demandadas
de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte
motiva.
CUARTO. Condénese en costas a la parte vencida.
ESTA DILIGENCIA CON SU LECTURA QUEDA
NOTIFICADA A LAS PARTES EN ESTRADOS”[30]. (Subrayado no
correspondiente al texto original).
i. El 1° de junio de 2004, la parte demandante interpuso
recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juez de instancia,
argumentando que, entre otras, en la orden proferida no se incluyó como
obligadas al pago de las condenas impuestas a las sociedades que integran la
Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar. En sus propias palabras señaló:
“No
comparto el fallo de la referencia por lo siguiente: // Porque a folios 1, 2 y
3 del expediente aparece el líbelo introductorio de la demanda, en donde
claramente se dice a quien va dirigida la demanda como es contra las empresas
UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR con Nit. (...), conformada por
ALFREDO MUÑOZ Y CIA LTDA (...) con participación del 60% y R. M. R.
CONSTRUCCIONES S EN C (...) con participación del 40% representada por ROBERTO
MUÑOZ ROA o por quien haga sus veces y solidariamente al INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, representado legalmente por el señor FABIO
CAMPO SILVA, y resulta que la señora Juez a-quo en su parte resolutiva Primera
de la sentencia objeto de apelación decide declarar que entre RAUL PÉREZ SOTO
(Q.E.P.D) y la empresa UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR nada mas la
condena en su parte literal, sin tener en cuenta la conformación de la UNIÓN
TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, es decir, exonera olímpicamente a las
sociedades que la integran, demostrándose del folio 187 y 198 del expediente,
donde aparece el Acta de Conformación de la Unión Temporal Nueva Cárcel de
Valledupar y los Certificados de Existencia y Representación de las sociedades
que lo conforman, y es por esto que no comparto el fallo en el sentido que dejó
de condenar íntegramente a la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, tal
como se lo solicité en la demanda inicial”[31].
j. En segunda instancia, la Sala Civil, Familia y Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de
sentencia del 17 de noviembre de 2004, accedió a la solicitado ampliando la
orden de condena a cargo de las sociedades que integran la Unión Temporal Nueva
Cárcel de Valledupar. Textualmente, en la parte motiva de la citada
providencia, se sostuvo que: “Es procedente por otra parte, la modificación
de la parte resolutiva, en cuanto se refiere a la parte legitimada por pasiva,
en los términos indicados por los recurrentes, pues si la demanda está dirigida
contra las empresas UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, conformada por
ALFREDO MUÑOZ & CIA LTDA y R. M. R CONSTRUCCIONES E en C, y ello está
demostrado a través de las documentales visibles entre folios 187 y 195 del
cuaderno principal, mal podía el juzgado de conocimiento excluir de su condena
a las dos últimas empresas”[32]. Por
lo anteriormente expuesto, en la parte resolutiva se puntualizó:
“(...)
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala
Civil-Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la ley; // RESUELVE, // MODIFICA el numeral primero
de la parte resolutiva de la sentencia recurrida de fecha y procedencia
conocidas, para en su defecto declarar que entre RAUL ANTONIO PÉREZ SOTO y la
empresa UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, conformada por las empresas
ALFREDO MUÑOZ & CIA LTDA y R. M. R. CONSTRUCCIONES S EN C, existió un
contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por muerte del
trabajador, CONFIRMAR los numerales segundo, tercero, referente a las condenas
adoptadas y cuarto. REVOCA el numeral tercero, para en lugar de absolver a la
demandada de los demás derechos laborales demandados, CONDENARLA a pagar a los
herederos del trabajador JUANA BAUTISTA SOTO ARRIETA Y DIÓGENES PÉREZ ROMERO,
por concepto de indemnización moratoria, la suma de diez mil pesos diarios,
desde el cuatro de septiembre de dos mil dos hasta el día en que pague los
derechos prestacionales objeto de condena en la primera instancia”[33].
k. Teniendo en cuenta la oportunidad prevista en los
artículos 334 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a los
cuales es viable ejecutar la sentencia en que se haya condenado al pago de una
suma de dinero ante el mismo juez de conocimiento que profirió el fallo
constitutivo de título ejecutivo; el apoderado de la parte demandante mediante
escrito del 12 de marzo de 2005, solicitó al Juez Primero Laboral del Circuito
de Valledupar que librara mandamiento ejecutivo en contra de la Unión Temporal
Nueva Cárcel de Valledupar y de las sociedades que la integran[34].
En dicha solicitud también se pidió el decreto y práctica de varias medidas
cautelares sobre cuentas corrientes y de ahorros de las empresas demandadas[35].
l. Mediante Auto del 26 de abril de 2005 se accedió a lo
solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones: “(...) La
sentencia condenatoria de conformidad con los artículos 100 y 101 del Código de
Procedimiento Laboral, presta mérito ejecutivo, a su vez el artículo 335 del
Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003, faculta al
acreedor para solicitar la ejecución de la sentencia dentro del expediente en
que fue dictada y si la solicitud fuere presentada dentro de los 60 días
siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se notificará por estado, también
autoriza el artículo 101 del C.P.L., la petición de medidas cautelares dentro
del mismo escrito”[36]. En este
contexto, en la parte resolutiva de la citada providencia se resolvió:
“PRIMERO.
Librar orden de pago por la vía ejecutiva en contra de UNIÓN TEMPORAL NUEVA
CÁRCEL DE VALLEDUPAR, y de las empresas ALFREDO MUÑOZ & CIA LTDA Y R. M. R.
CONSTRUCCIONES S. EN C., y a favor de JUANA BAUTISTA SOTO ARRIETA Y DIÓGENES PÉREZ
ROMERO, por la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($ 82.480.796), mas $10.000, diarios como
sanción moratoria hasta cuando cancele el crédito laboral y las agencias en
derecho que se causen en este proceso.
SEGUNDO. Decretase el embargo y secuestro de las sumas de
dinero que posea o llegare a poseer las ejecutadas UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL
DE VALLEDUPAR (...), y las empresas ALFREDO MUÑOZ & CIA LTDA (...) Y R. M.
R. CONSTRUCCIONES S. EN C. (...), en los bancos: (...). Para lo cual se
oficiará a los Gerentes de dichas entidades bancarias, conectadas a la red
financiera nacional a fin de que hagan el depósito en el Banco Agrario a orden
de este Juzgado”[37].
m. Para la notificación de la citada decisión, se acogió
el sistema de notificación por estado previsto en el inciso segundo del
Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “El mandamiento se
notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula
dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la
notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según
fuere el caso. De lo contrario se notificará en la forma prevista en los
artículos 315 a 320 y 330. (...)”. A folio 341 del cuaderno principal se
comprueba lo anterior al consignarse la siguiente constancia secretarial, a
saber: “JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. Valledupar. 28
de abril de 2005. Se notificó personalmente a las partes. El notificado Estado
64. (Firma la Secretaria)”.
n. A través de Auto del 28 de junio de 2005, se ordenó
seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito laboral e
informar a Megabanco acerca de las personas sometidas a la medida cautelar de
embargo para poner a disposición del juzgado las sumas allí retenidas. A este
respecto, se señaló:
“(...) No observándose causal alguna que
pudiera invalidar lo actuado, es el caso darle aplicación por analogía al
artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por no estar regulado
íntegramente el trámite del proceso ejecutivo laboral en el Código de
Procedimiento Laboral. Accédase a lo solicitado por el apoderado de la parte
demandante, en consecuencia requiérase a MEGABANCO, para que de cumplimiento a
la orden de embargo comunicada por este despacho por medio del oficio 0365, so
pena de las sanciones que la ley estipula para tal incumplimiento. // En razón
y mérito de todo lo expuesto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Valledupar, // RESUELVE. // PRIMERO. Seguir adelante la ejecución. // SEGUNDO.
Ordenar que se practique la liquidación del crédito laboral. // TERCERO.
Condenase en costas a la parte demandada. Inclúyase como agencias en derecho la
suma de $ 12.462.119. // CUARTO. Ofíciese al Gerente de MEGABANCO”[38].
ñ. El día 30 de junio de 2005, la apoderada judicial de
las sociedades R. M. R. Construcciones S.A. y Constructora AMCO LTDA. interpuso
recurso de reposición, y en subsidio, de apelación, contra el auto de
mandamiento de pago del 26 de abril del mismo año. Las razones que se
esgrimieron para fundamentar la interposición de los recursos se resumen en los
siguientes términos:
- Para comenzar se alega que en los
procesos ejecutivos laborales no es procedente la notificación por estado del
mandamiento de pago, pues existe una disposición expresa en el artículo 108 del
Código Procesal del Trabajo que impide la aplicación analógica del artículo 335
del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual “el mandamiento de
pago debe notificarse personalmente al ejecutado por tratarse de la primera
providencia que se produce dentro del proceso ejecutivo”[39].
Esto significa, en palabras de las sociedades recurrentes, que la notificación
personal del auto de mandamiento de pago tuvo lugar por conducta concluyente
al presentarse el escrito de impugnación[40].
-
Además de lo expuesto, se estima que no es viable la notificación por estado,
ya que ésta supone que se haya vinculado en legal forma a las empresas
demandadas, lo que, en su opinión, en el presente caso, no ocurrió. A folio 366
del cuaderno principal, se manifestó:
“En el caso concreto, existe una razón
adicional para rechazar la notificación por estado a las sociedades ejecutadas
del mandamiento ejecutivo, originada en el hecho de que estas últimas nunca
fueron notificadas del auto admisorio de la demanda que culminó con la
sentencia que ahora se está ejecutando, irregularidad que se precisa y examina
en el escrito de excepciones que en esta misma fecha estoy presentando y al
cual me remito. // Para los efectos que aquí nos ocupan, lo que es evidente es
que no puede pretenderse notificar por estado el auto recurrido a las
sociedades ejecutadas cuando éstas no fueron legalmente vinculadas al proceso
ordinario dentro del cual se profirió la sentencia presentada como título
ejecutivo, ya que tal procedimiento implicaría una clara violación al debido
proceso y al derecho de defensa. // En realidad la notificación por estado
prevista en el inciso segundo del artículo 355 del Código de Procedimiento
Civil, parte del presupuesto indispensable, que en el caso concreto no se da,
de que los ejecutados hayan sido precisamente vinculados, mediante la respectiva
notificación en legal forma del auto admisorio al proceso ordinario dentro del
cual se profirió la sentencia correspondiente”.
- En cuanto a las razones de fondo que se
esgrimen en contra del mandamiento de pago, se alega la excepción previa de inexistencia
del demandado prevista en el numeral 4° del artículo 97 del Código
Procedimiento Civil, pues la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar no
constituye una persona jurídica distinta a los miembros que la conforman (esto
es, las sociedades R. M. R. Construcciones S.A. y Constructora AMCO LTDA), por
lo que, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte
Constitucional sobre la materia[41], carece de capacidad
para ser parte y, por ende, para acudir ante las instancias judiciales. Así las
cosas, se puntualizó por los demandados que:
“(...) si la unión temporal no constituye
una persona jurídica diferente a los miembros que la conforman y por lo tanto,
carece de capacidad para ser parte y comparecer en un proceso, es obvio que es
improcedente librar mandamiento ejecutivo en contra suya, ya que no puede ser
sujeto o titular de derechos y/o obligaciones. // La irregularidad que se
comenta, configura igualmente la excepción previa prevista en el numeral 4° del
artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, pues la Unión Temporal Nueva
Cárcel de Valledupar no existe, excepción que en cumplimiento de lo
dispuesto por el segundo inciso del numeral 2° del artículo 509 del citado
Código, debe alegarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de
pago como efectivamente se está haciendo. // Así las cosas y de conformidad con
el mandato del segundo inciso del numeral 7° del artículo 99 del Código de
Procedimiento Civil, solicito a usted declarar probada la excepción previa de
“inexistencia del demandado” en lo que hace relación con la Unión Temporal
Nueva Cárcel de Valledupar, y en consecuencia, excluir a esta última del
mandamiento ejecutivo recurrido”[42].
o. En la misma fecha en que se recurrió el mandamiento
de pago, las sociedades demandadas propusieron excepción de mérito o de fondo.
Dicha excepción se denominó: “Nulidad por falta de notificación en legal
forma a las sociedades ejecutadas ALFREDO MUÑOZ & CIA LTDA, HOY
CONSTRUCTORA AMCO LTDA, y R. M. R. CONSTRUCCIONES S. en C. HOY SOCIEDAD
ANÓNIMA, del autor admisorio de la demanda de fecha 4 de septiembre de 2000”[43].
Para
soportar la citada excepción, las sociedades manifiestan que un recorrido a lo
largo del proceso ordinario laboral demuestra que siempre se vinculó en calidad
de demandada a la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, a pesar de no
tener capacidad para ser parte, y por lo mismo, comparecer al proceso. Ello se
demuestra, por ejemplo, entre otras, con el nombramiento del curador ad
litem por el juez de primera instancia el cual fue designado exclusivamente
para representar los intereses de la citada unión, y no los de las sociedades
que la integran. De acuerdo con las mencionadas compañías, el reconocimiento en
calidad de demandadas de las sociedades que integran la unión temporal se
presentó al momento de fallar el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante en el proceso ordinario, lo que si bien constituye una manifestación
de las facultades de interpretación reconocidas al juzgador por el ordenamiento
procesal, las mismas resultan insuficientes para legitimar el cumplimiento de
las obligaciones que en materia de publicidad del auto admisorio de la demanda
imponen el citado Estatuto Procesal. Textualmente, se afirmó:
“De todo lo anterior, es forzoso concluir
que el Tribunal Superior haciendo uso de la facultad que la ley le reconoce de
interpretar la demanda, le reconoció la calidad de demandada no sólo a la UNIÓN
TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR sino además a las tantas veces mencionadas
SOCIEDADES ALFREDO MUÑOZ & CIA LTDA. y R. M. R. CONSTRUCCIONES & CIA S.
en C., pues de no ser así no habrían podido ser incluidas como sujetos
pasivos de la orden de pago. (...) Debe entonces concluirse que las
sociedades (...) no fueron notificadas del auto admisorio de la demanda
ordinaria laboral instaurada por Juana Bautista Soto Arrieta y Diógenes Pérez
Romero y que, por lo tanto, en relación con ellas se configuró la causal de
nulidad contemplada por el numeral 8 del artículo 140 del C.P.C.// Según lo
dispone el tercer inciso del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, la
nulidad por indebida notificación puede alegarse como excepción en el proceso
que se adelante para la ejecución de la sentencia, siendo por lo tanto claro el
derecho que le asiste a las sociedades ejecutadas para proponer la excepción
que se examina y la procedencia de la misma.// Teniendo en cuenta las
anteriores consideraciones, desde ahora solicito a la señora juez, declarar
probada la excepción propuesta con la consecuencia de hacer inejecutable contra
las sociedades [que represento], la sentencia presentada como título ejecutivo,
siguiendo la jurisprudencia de que da cuenta la sentencia proferida por la
Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
el día 9 de julio de 1993, Radicación No. 5930 M.P. Hugo Suescun Pujols”[44].
p. Mediante Auto del 13 de julio de 2005, el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Valledupar negó el recurso de reposición y
rechazó de plano la excepción de mérito propuesta, con fundamento en la
extemporaneidad de ambas solicitudes. En la parte resolutiva de la citada
decisión, se puntualizó lo siguiente:
“El art. 335 del C.P.C, modificado por la
Ley 794 del 2003, faculta al acreedor para solicitar la ejecución de la
sentencia dentro del expediente en que fue dictada. El auto que ordena el pago
de la obligación se notificara por estado si la solicitud fuere presentada
dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, pasado ese
término se puede pedir el cumplimiento de la sentencia dentro del mismo
proceso, pero en ese caso la notificación del mandamiento de pago al ejecutado
se hará personalmente.
En el caso bajo estudio, los beneficiarios
de la sentencia solicitaron el cumplimiento de la misma dentro de los 60 días
siguientes al auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior;
El mandamiento de pago se dictó el 26 de abril de 2005 y se notificó por estado
el día 28 del mismo mes y año como lo dispone el artículo en mención, por lo
tanto la notificación personal no era obligatoria.
Como la parte ejecutada dentro de los 10
días siguientes a la notificación no formuló excepciones, se ordenó seguir
adelante la ejecución con la liquidación del crédito.
Ejecutoriado incluso el auto que ordena la
liquidación, presenta la empresa ejecutada recurso de reposición contra el
mandamiento de pago, mediante escrito recibido en la secretaria el día 30 de
junio del presente año, cuando se encontraba vencido el término para impugnar
dicha decisión, puesto que el art. 63 del CPT y SS, establece que el término
para interponer el recurso de reposición es de dos (2) días, contados a partir
del día siguiente al de la notificación por estado.
En consecuencia se rechaza de plano el
recurso de reposición por haber sido interpuesto extemporáneamente, es decir,
cuando ya se encontraba ejecutoriado el mandamiento de pago, que por orden del
art. 335 del CPC (modificado por la Ley 794 de 2003), se notifica por estado y
no personalmente. Es esa la razón por la que no puede contarse el término para
recurrir desde la notificación personal, porque ese acto es inexistente habida
cuenta que el auto impugnado ya se había notificado en la forma que establece
la ley procedimental civil para los mandamientos de pago seguido de ordinario,
iniciado dentro de los 60 días siguientes al auto de obedézcase y cúmplase lo
ordenado por el superior, la cual exige la notificación personal cuando se
solicita el cumplimiento de la sentencia pasado el término anterior.
Igual situación acontece con la excepción
de nulidad propuesta, pues de conformidad con lo señalado por el art. 509 del
CPC, aplicable por analogía al Procedimiento Laboral, la parte ejecutada podrá
proponer excepciones dentro de los 10 días siguientes a la notificación del
mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposición,
confirmando o reformándolo. Consta en el expediente que el auto de mandamiento
de pago se dictó el 25 de abril de 2005, fue notificado por estado el 28 del
mismo mes y año, y el escrito a través del cual se propone la excepción fue
recibido en la secretaria de este despacho judicial el 30 de junio del mismo
año, cuando ya habían transcurrido más de 10 días de la notificación del
mandamiento de pago. De lo anterior se desprende que tal escrito también se
elevó extemporáneamente, es decir, cuando ya se encontraba precluida la
oportunidad procesal para hacerlo y se encontraba ejecutoriado el mandamiento
de pago. De todas maneras la norma aplicable al caso es el Art. 335 del CPC
(modificado por la Ley 794 de 2003) y no el Art. 108 del CPL y SS que menciona
la actora, ya que el CPT y SS no regula la ejecución seguida de ordinario que
es el asunto que se tramita, que no es de ninguna manera el primer acto
procesal de este juicio, ya que esta ejecución se adelanta a continuación del
proceso ordinario, en donde las partes ya venían actuando. El artículo 108 del
CPT y SS, se aplicará cuando se inicie primigenia e independientemente en
proceso ejecutivo cuyo título no sea el resultado de un proceso ordinario”[45].
En la parte resolutiva de la citada
decisión, se determinó:
“PRIMERO. Rechazar de plano el
recurso de reposición y el escrito de excepción presentado por el apoderado de
la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR conformada por las sociedades
ALFREDO MUÑOZ & CIA LTDA hoy CONSTRUCTORA AMCO LTDA y R. M. R.
CONSTRUCCIONES S. en C. hoy R. M. R. CONSTRUCCIONES S.A., por extemporáneo”[46].
q. El día 30 de junio de 2005, la apoderada de las
sociedades demandadas, señora Lina María Sendoya Bejarano sustituyó el poder en
el proceso ejecutivo a favor de la señora Marieta Gutiérrez Vásquez,
acreditando el requisito de la presentación personal ante la Notaría Primera
del Círculo de Valledupar[47]. Luego, el 11 de julio
de 2005, nuevamente se sustituyó el poder otorgándose el mismo al señor Alfredo
Galindo Socarras[48]. Sin embargo, en esta
última sustitución no aparece acreditado el cumplimiento del citado requisito
de la presentación personal a cargo de quien lo otorga, quien, en este caso,
tenía que ser la mencionada señora Marieta Gutiérrez Vásquez[49].
r. El 22 de julio de 2005, el señor Alfredo Galindo
Socarras, actuando en calidad de apoderado judicial de las sociedades
demandadas, interpuso recurso de apelación contra el Auto del 13 de julio de
2005 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito. En el escrito de
impugnación se insiste en que el mandamiento de pago debió notificarse
personalmente, pues la notificación por estado no es viable ante la
falta de comunicación personal del inicio del proceso ordinario que da origen a
la condena impuesta en la sentencia que se cobra ejecutivamente[50].
s. Por último, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Valledupar, quien conoció del proceso ante la admisión de un impedimento
manifestado por el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, no
concedió el recurso de apelación, al considerar que no consta en el expediente
el poder para actuar a favor del señor Alfredo Galindo Socarras[51].
1.2. Los argumentos destinados a demostrar la vulneración
de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la
administración de justicia, se pueden resumir y categorizar en los siguientes
términos, siguiendo para el efecto la propia clasificación realizada por las
sociedades accionantes:
(i)
Vía de hecho por defecto sustantivo cometida por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Valledupar al vincular como parte en el proceso ordinario laboral a
un ente carente de personalidad jurídica
Manifiestan las compañías demandantes que
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar vinculó en calidad de
parte en el proceso ordinario laboral a la Unión Temporal Nueva Cárcel de
Valledupar, ente que no tiene personalidad jurídica y que, por lo tanto, no
podía comparecer a dicha instancia judicial.
En estos términos, se considera que la vía
de hecho alegada consiste -precisamente- en reconocerle capacidad
para ser parte a un sujeto eminentemente contractual que carece de
personería jurídica, por lo que se contradice abiertamente lo previsto en el
artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, que exige como conditio sine
qua non para poder actuar en calidad de parte en un proceso judicial, el
reconocimiento de la condición de persona[52].
Finalmente, se citan diversos fallos del
Consejo del Estado y de la Corte Constitucional[53],
para concluir que: “las uniones temporales (artículo 7 de la Ley 80 de 1993)
NO constituyen una persona jurídica nueva e independiente de los miembros que
las conforman, [por ello] la ausencia de personalidad impide que comparezcan en
proceso ante autoridades judiciales [según lo establecido en] el artículo 44
del Código de Procedimiento Civil. (...) Es claro entonces el grave defecto
sustantivo en que incurrió el ad-quem al conferirle la calidad de demandada a
una unión temporal, ente que carece de personalidad jurídica (...)”.
(ii)
Vía de hecho por defecto procedimental cometida por el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Valledupar al aplicar disposiciones del Código de Procedimiento
Civil, para surtir la notificación del mandamiento de pago, cuando existe
norma especial en el Código Procesal del Trabajo
De acuerdo con las accionantes, el artículo
108 del Código Procesal del Trabajo, norma especial para el proceso ejecutivo
laboral, dispone que: “las providencias que se dicten en el curso de este
juicio se notificarán por estado, salvo la primera que lo será personalmente
al ejecutado”[54]. En el caso bajo
examen, se afirma que la primera providencia que se profirió fue el auto de
mandamiento de pago, el cual se notificó por estado y no personalmente, como lo
ordena la ley laboral, por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Valledupar.
En su opinión, no es posible aplicar el
artículo 335 del Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la
notificación por estado del auto de mandamiento de pago, tal y como lo efectuó
el juez de instancia, pues existe una norma especial, esto es, el citado
artículo 108 del Código Procesal del Trabajo, que impide acudir analógicamente
a los normas del Estatuto Procesal Civil, en los términos consagrados en el
artículo 145 del citado Código Procesal Laboral[55].
Lo anterior, según se sostiene en la demanda, ha sido reiterado en varios
pronunciamientos jurisprudenciales, en los que se ha declarado la nulidad del
proceso por indebida notificación del mandamiento ejecutivo por estados. A
manera de ejemplo, se mencionan las siguientes providencias: “Omaida de
Jesús Quiñones contra Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, auto de junio
26 de 2001. M.P. Dr. Jorge Mauricio Burgos R. Tribunal Superior de Antioquia
(...) Patricia Eugenia López contra Medisalud S.A., 7 de diciembre de 2001.
M.P. Dr. Juan Guillermo Zuluaga A. Tribunal Superior de Antioquia (...) Edison
Rodolfo Rojas contra Emi de Colombia S.A., 30 de mayo de 2002. M.P. Dr. Juan
Guillermo Zuluaga A. Tribunal Superior de Antioquia”[56].
En consecuencia, se incurre en una vía de
hecho por defecto procedimental, al aplicar una norma procesal equivocada, lo
que, en opinión de los demandantes, hace “una vez mas, nugatorio el derecho de
defensa y el derecho fundamental al debido proceso”.
(iii)
Vía de hecho por defecto procedimental cometida por la Sala Civil, Familia y
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al modificar
la sentencia proferida por el a-quo, en el sentido de vincular a las sociedades
que integran la unión temporal, las cuales no eran parte del proceso ordinario
laboral pues no habían sido legalmente notificadas
Explican las compañías demandantes que todo
el proceso ordinario laboral se surtió reconociendo en calidad de parte
demandada a la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, lo que se demuestra,
entre otras, con el nombramiento del curador ad litem para proceder a su
correspondiente defensa[57]. En este orden de ideas,
señalan que las sociedades R. M. R. Construcciones S.A. y Constructora AMCO
LTDA tan sólo fueron vinculadas al proceso a partir de la sentencia de segunda
instancia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Valledupar el día 17 de noviembre de 2004, la cual
modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de incluir como
responsables de las condenas impuestas por el a-quo a las mencionadas
empresas. Así, en la parte resolutiva del citado fallo, se decidió:
“(...)
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala
Civil-Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la ley; // RESUELVE, // MODIFICA el numeral
primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida de fecha y procedencia
conocidas, para en su defecto declarar que entre RAUL ANTONIO PÉREZ
SOTO y la empresa UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, conformada
por las empresas ALFREDO MUÑOZ & CIA LTDA y R. M. R. CONSTRUCCIONES S EN C,
existió un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por muerte del
trabajador, CONFIRMAR los numerales segundo, tercero, referente a las condenas
adoptadas y cuarto. REVOCA el numeral tercero, para en lugar de absolver a la
demandada de los demás derechos laborales demandados, CONDENARLA a pagar a los
herederos del trabajador JUANA BAUTISTA SOTO ARRIETA Y DIÓGENES PÉREZ ROMERO,
por concepto de indemnización moratoria, la suma de diez mil pesos diarios,
desde el cuatro de septiembre de dos mil dos hasta el día en que pague los
derechos prestacionales objeto de condena en la primera instancia”[58].
En virtud de lo anterior, es innegable que
el Tribunal accionado al modificar la sentencia de primera instancia condenó a
las sociedades mencionadas, sin percatarse que a las mismas, “no se les
había notificado la demanda, no participaron en el proceso, no pudieron ejercer
su derecho de defensa y, por lo tanto, no podían ser condenadas”. En este
contexto, se concluye:
“No se comprende cómo el Tribunal
simplemente establece que como la unión temporal estaba conformada por dos
sociedades ellas deben responder en un proceso del cual NUNCA FUERON PARTES, un
proceso en el cual nunca tuvieron la oportunidad de defenderse. // Lo anterior
no sólo es una clara vía de hecho, sino que además, el día 26 de abril de 2005,
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar libra mandamiento de pago
en contra de Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, y de las empresas
ALFREDO MUÑOZ & CIA LTDA y R. M. R. CONSTRUCCIONES S. EN C.; y a favor de
JUANA BAUTISTA SOTO ARRIETA Y DIÓGENES PÉREZ ROMERO, (...) // Procediendo
posteriormente a la ejecución de las medidas cautelares en contra de las dos
sociedades, afectándose éstas gravemente. // Es totalmente contrario al
ordenamiento jurídico, y a los derechos fundamentales que se libre mandamiento
de pago en contra de dos personas jurídicas, con base en una sentencia proferida
como consecuencia de un proceso ordinario del cual NUNCA TUVIERON CONOCIMIENTO.
// Lo anterior ha determinado el congelamiento de los bienes de estas
sociedades, generándose graves perjuicios, que están mitigando hasta su propia
existencia, al habérseles violado el derecho a la defensa y al debido
proceso”.
A...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.