T-565-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-565/05
HABEAS DATA-Reiteración sentencia SU-082/95
DERECHO AL HABEAS DATA-No presupone la cancelación automática de
la información negativa que reposa en Centrales de Información/CADUCIDAD DEL
DATO-Límite temporal
Se reitera, que el término de caducidad de los datos
crediticios, en los casos de pago voluntario de la obligación adeudada, se
ajusta a los siguientes parámetros: (i) un pago voluntario de la obligación, a
partir del cual se contará (ii) un término de dos (2) años, salvo en el caso en
que la mora sea inferior a un año, evento en el que el término de caducidad
será igual al doble de la mora misma y, por último, (iii) se exige que durante
este término no se reporten nuevos incumplimientos del deudor en relación con
otras obligaciones.
CADUCIDAD DEL DATO-El término no puede tornarse inoperante
cuando durante el mismo entran nuevas obligaciones en mora
El término de caducidad del dato de una obligación
pagada extemporáneamente, no puede tornarse inoperante cuando durante el mismo,
entran nuevas obligaciones en mora y que responden a una causa jurídica
totalmente ajena a las obligaciones que ya fueron canceladas y que están pendientes
de que la información correspondiente caduque. En efecto, cuando el deudor paga
sus obligaciones de manera tardía, y se verifica el término de caducidad del
dato financiero, su perfil de riesgo, necesariamente, ha mejorado con respecto
a éstas. Si eventualmente se presentan otras obligaciones en mora, es lógico
que el reporte negativo se mantenga en relación con éstas, pero no con
respecto de aquellas que ha cancelado, y cuyo período de caducidad se ha
verificado, habida cuenta del mejoramiento del perfil de riesgo que en virtud
del pago presenta el deudor.
BANCO DE DATOS-Veracidad de la información
No se encuentra desvirtuado que el crédito contraído
con COOFISAM, haya sido cancelado, ni que los datos, en tanto que deudor moroso
de dicho crédito, hayan caducado. Por consiguiente, la información que reposa
en las bases de datos de las entidades accionadas, y que refleja el
comportamiento en los pagos de los créditos contraídos por el accionante, esta
llamada a permanecer hasta tanto ésta situación se mantenga, pero únicamente en
relación con aquellas obligaciones atrasadas o, que habiendo presentado mora,
el término de caducidad de los datos relacionados aún no se ha cumplido. No se
vulnera, pues, el derecho al buen nombre cuando la información propagada no es
falsa o errónea, ni distorsiona la reputación pública que tiene el individuo
frente a un entorno social determinado.
Referencia: expediente T-1067050
Acción de tutela instaurada por Marco Fidel
Rojas Torres contra COMPUTEC S.A. - división DATACRÉDITO y la Central de
Información Financiera de Asobancaria (CIFIN).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiséis ( 26 ) de mayo de
dos mil cinco (2005).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado cincuenta y uno (51) Civil Municipal de Bogotá
D.C., y el Juzgado treinta y seis (36) Civil del Circuito de la misma ciudad,
de noviembre (19) de dos mil cuatro (2004) y enero veintiséis (26) de dos mil
cinco (2005), respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela
instaurada por el señor Marco Fidel Rojas Torres contra COMPUTEC S.A. -
división DATACRÉDITO y la Central de Información Financiera de Asobancaria
(CIFIN).
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día 03 de
noviembre de 2004, el señor Marco Fidel Rojas Torres solicita el amparo de su
derecho fundamental al hábeas data y al buen nombre, presuntamente vulnerados
por las entidades demandadas. Fundamenta su solicitud en los siguientes:
1. Hechos.
Manifiesta el demandante que recibió apoyo financiero
de la entidad Bancolombia para el desarrollo de sus actividades profesionales y
personales a través de la concesión de tarjetas de crédito y créditos directos,
cuyos pagos –argumenta – se han efectuado normalmente. No obstante, debido al
retardo por parte de la entidad encargada de efectuar los pagos de sus mesadas
pensionales y, en otras ocasiones, por situaciones personales, en diferentes
ocasiones ha incurrido en mora en los pagos de sus obligaciones para con
Bancolombia. Con todo, indica que actualmente se encuentra a “paz y salvo” con
dicha entidad.
Señala haber presentado solicitud de ampliación de
servicios bancarios ante Bancolombia, la cual no fue aprobada por la entidad,
como quiera que se hallaba reportado con información negativa en las centrales
de información crediticia.
Añade el actor que acudió a otras entidades bancarias
con el fin de solicitar la concesión de créditos, siendo éstos negados con
fundamento en un reporte de información negativa con respecto al pago de
algunas obligaciones crediticias contraídas con Bancolombia.
En consecuencia, el día 15 de octubre de 2004 dirigió
una petición a DATACRÉDITO y otra a la CIFIN, con el fin de solicitar la
actualización de la información negativa reportada, considerando que se
encontraba a “paz y salvo” con sus obligaciones.
Mediante comunicación fechada el 21 de octubre de
2004, DATACRÉDITO manifestó al demandante que la solicitud elevada no reunía
los requisitos establecidos en su Código de Conducta para la atención de
consultas escritas. Por su parte la CIFIN, en comunicación datada en igual
fecha, indicó que presentaba algunas obligaciones en mora, y que procedería a
verificar la información reportada por Bancolombia, toda vez que el “paz y
salvo” expedido por esta entidad no reunía los requisitos exigidos por la
central de información.
Así las cosas, considera el actor que el reporte
negativo en las bases de datos de las centrales de información financiera
vulnera su derecho fundamental al habeas data y al buen nombre, como quiera que
se encuentra al día en el pago de sus obligaciones crediticias.
2. Solicitud
Aunque el actor no manifiesta en su
libelo petición expresa alguna, se infiere, de acuerdo a los hechos narrados en
su demanda, que pretende que se excluya de las de las bases de datos de las
entidades demandadas la información negativa que en relación con sus hábitos de
pagos reposa en éstas.
3. Intervención de la Central de Información de
Asobancaria – CIFIN.
En escrito suscrito por la Abogada de la
Vicepresidencia Jurídica, la CIFIN, tras un detallado reporte de la situación
financiera y de las obligaciones crediticias contraídas por el actor con
Bancolombia, Lloyds TSB Bank, Colpatria, Banco Superior y COOFISAM, afirma que
dicha entidad únicamente tiene la calidad de administradora de información, y
en ningún caso responde por la exactitud y veracidad de los datos reportados
por las fuentes de información. Por ello, es responsabilidad de las entidades
financieras actualizar y rectificar permanentemente los datos que suministran.
Indica que actualmente el demandante
presenta mora de 5 meses en el pago de la obligación No. 6035482 contraída con
COOFISAM y, en consecuencia, no se verifican las condiciones de caducidad de
los datos de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional;
sobre el particular sostiene:
“(...) aplicando esto al caso, tenemos que el
accionante canceló tres moras el 31 de julio de 2004, con las siguientes
entidades: Colpatria y dos obligaciones con Coonfie. Posteriormente en
septiembre y octubre de este año, canceló otras obligaciones en mora, todas con
Bancolombia. Sin embargo, durante el término de caducidad de estas obligaciones,
siguió y/o entró en mora con otra obligación con Coofisam, la cual está en mora
actualmente, situación que configura una REINCIDENCIA en los términos de la
Corte Constitucional (...) estos nuevos eventos no permiten presumir una
rehabilitación del deudor moroso, por lo que pagada la última mora se verá cual
permanencia es más larga en el tiempo y esa se aplicará a los demás datos.”
4.Intervención de Computec S.A. División Datacrédito.
Por su parte Datacrédito, después de reseñar los datos
que figuran registrados en su base de datos, indica que el demandante presenta
mora desde junio de 2004 en el pago de la obligación No. 006035482, contraída
con COOFISAM, sin que hasta la fecha esta entidad haya remitido información que
modifique el informe referente al actor. Al respecto, manifestó:
“(...) la
eliminación de los datos crediticios es procedente después de transcurrido un
tiempo razonable que se cuenta precisamente a partir de la fecha de pago. En el
presente caso no tenemos registro de que se hay producido dicha cancelación, lo
cual hace completamente inviable la petición (...) En relación con las demás
obligaciones reseñadas, y que presentaron mora en sus pagos, manifiesta la
entidad accionada: (...) es preciso indicar que esto no significa que el
accionante se encuentre actualmente registrado como deudor moroso, sino
únicamente que éstas ya fueron canceladas, pero que registró mora histórica en
sus pagos. El término de caducidad (esto es, el tiempo durante el cual el dato
aparece en el registro) para los registros de mora de está obligación será de
dos años contados a partir de la fecha en que fue cancelada. Dicho término
corresponde al que se aplica de forma general a todos los casos donde el pago
de la obligación se realiza de forma voluntaria.”
4. Pruebas que obran en el expediente.
4.1. Folio 23, copia del paz y salvo entregado por
Bancolombia al demandante, suscrito el día 14 de octubre de 2004.
4.2. Folios 24 al 27, copia de las peticiones elevadas
por el accionante ante Datacrédito y la CIFIN, con fecha de octubre 15 de 2004.
4.3. Folios 29 y 29, copia de la respuesta a la
petición suscrita por la Jefe de la Unidad de Atención al Público de la CIFIN,
suscrita el 21 de octubre de 2004.
4.4. Folio 30, copia de la respuesta a la petición
elevada ante Datacrédito, suscrita el 21 de octubre de 2004.
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2004,
aclarada por medio de auto de diciembre 29 de 2004, el Juzgado 51 Civil
Municipal de Bogotá decidió denegar el amparo solicitado.
Consideró el Juez de instancia que de
acuerdo con los informes aportados por las entidades demandadas, se desprende
que el actor ha registrado mora en el pago de algunas obligaciones y, de
conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el término de
caducidad del dato negativo aún no ha fenecido, teniendo en cuenta que el actor
reporta una mora desde el mes de junio de 2004 con respecto a la obligación No.
006035482, cuyo acreedor es COOFISAM, sin que se haya reportado el pago
voluntario de dicha obligación.
Por lo tanto, denegó el amparo al
solicitado, teniendo en cuenta que las entidades demandadas no se encuentran
obligadas, en el caso concreto, a eliminar la información contenida en sus
bases de datos, de conformidad con el término de caducidad del dato financiero.
2. Impugnación
El señor Marco Fidel Rojas Torres impugnó
el fallo anteriormente aludido el 14 de diciembre de 2004, considerando que su
petición únicamente está orientada a que se elimine de las bases de datos de
las entidades accionadas únicamente la información negativa en relación con lo
créditos contraídos con Bancolombia y que se encuentran cancelados actualmente,
sin tomar en consideración el comportamiento de las demás obligaciones que
tiene frente a otras entidades financieras..
3. Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia de enero 26 de 2005,
el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá decidió confirmar la sentencia del a
- quo.
El ad – quem, reiterando
los argumentos del juez de primera instancia, manifestó que el término de
caducidad del dato financiero se torna inoperante en el presente caso, como
quiera que al actor aún presenta mora en el pago de la obligación No. 006035482
- COOFISAM. De esta suerte, a pesar de que el actor canceló las obligaciones
adquiridas con Bancolombia, la información deberá mantenerse hasta tanto se
verifiquen las condiciones que permitan aplicar el término de caducidad del
dato financiero.
En consecuencia, consideró que las
entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el
demandante.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los
fallos de tutela referidos, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241 – 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a esta Sala establecer si
Computec S.A. división Datacrédito y la Central de Información de Asobancaria –
CIFIN vulneran los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre del
demandante, al negarse a eliminar de sus sistemas el registro de las
obligaciones que ya han sido canceladas por este, justificando esta negativa en
el reporte de otra obligación en mora adquirida por el solicitante.
Para tal efecto, esta Sala reiterará la
jurisprudencia de esta Corporación en relación con la caducidad del dato
financiero y, en base a dichas consideraciones, determinará si a partir de los
hechos que suscitaron la presente controversia se infiere o no la vulneración
de los derechos fundamentales del demandante.
3. El derecho
de habeas data no presupone la cancelación automática de la información
negativa que reposa en las centrales de información crediticia. Caducidad del
dato financiero. Reiteración de jurisprudencia.
3.1.El derecho de habeas data y buen nombre se
desprenden directamente de la norma contenida en el artículo 15 de la
Constitución Política, según la cual “Todas las personas tienen derecho a su
intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos
y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y
rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de
datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección,
tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías
consagradas en la Constitución. (...)”
Por su parte, el artículo 20 de la Carta
Política garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su
pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e
imparcial.
Según ha sostenido esta Corporación, el núcleo
esencial del derecho al hábeas data está compuesto por la libertad y
autodeterminación económica en general, y la libertad económica en particular.[1] La autodeterminación
implica la facultad de que dispone una persona para permitir que sus datos sean
recopilados, circulen y sean usados de conformidad con las garantías
constitucionales y legales, las cuales pueden verse comprometidas cuando
circulan datos de una persona que no responden a la veracidad de las
circunstancias.
Es precisamente dentro de estas
limitaciones donde debe inscribirse el manejo de la información crediticia de
la que disponen las entidades de información financiera.
Ahora bien, teniendo en cuenta que existe
la posibilidad de recopilar la información de los usuarios del crédito y en
general de los usuarios del sistema financiero, es fundamental que el
almacenamiento de tales datos se circunscriba a un período de vigencia
determinada. Así, pues, la información contenida en las bases de datos de las
centrales de información, que refleja el comportamiento en el manejo del
crédito por parte de los usuarios, no está llamada a perpetuarse, y es por ello
que se encuentra sujeta a un termino de caducidad.
3.2.Teniendo en cuenta que hasta el
momento el legislador no ha regulado por medio de ley estatutaria el manejo de
la información que reposa en las bases de datos de las entidades de información
financiera, se hace necesario reiterar la jurisprudencia constitucional sobre
la caducidad del dato administrativo. Al respecto, en sentencia SU – 082 de
1995, esta Corporación manifestó:
“Es claro, pues, que el término para la
caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador.
Pero, mientras no lo haya fijado, hay que
considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático
y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general.
En este orden de ideas, sería irrazonable
la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera
en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos:
a) Un pago voluntario de la obligación;
b) Transcurso de un término de dos (2)
años, que se considera razonable, término contado a partir del pago
voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y
al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya
sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior
a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de
la misma mora; y,
c) Que durante el término indicado en el
literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo
deudor, en relación con otras obligaciones.
Si el pago se ha producido en un proceso
ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término
de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para
la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada
pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas
tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado,
puede ser objeto de rehabilitación, no se ve por qué no vaya a tener límite
temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder
de vista la finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros,
es importante precisar que el límite temporal mencionado no puede aplicarse
razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de
incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso
un proceso judicial enderezado a su cobro.
Esta última condición se explica fácilmente
pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad del dato
financiero, por estas razones: la primera, la finalidad legítima del banco de
datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los
usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos
negativos durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación
comercial del deudor moroso. Es claro que si durante los cinco (5) años
mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se
pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por qué? Sencillamente
porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial.
Sin embargo, cuando el pago se ha producido
una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de
pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se
seguirá la regla general del pago voluntario.
Igualmente debe advertirse que si el
demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas prosperan, y la
obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el
banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso
en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación
se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago, y, además, el dato es
público.
Hay que
aclarar que el dato en este caso es público, porque la prescripción debe ser
declarada por sentencia o providencia judicial que tenga la fuerza de ésta.”
En conclusión, siendo uno de los elementos del núcleo esencial del
derecho al hábeas data la temporalidad de la información, los datos negativos
referentes al comportamiento negativo en los hábitos de pago del deudor están
llamados a desaparecer una vez se verifiquen las condiciones expuestas.
4.
Análisis del caso concreto.
4.1.En
síntesis, los hechos que suscitaron la controversia planteada se resumen de la
siguiente manera: (i) el señor Marco Fidel Rojas Torres efectivamente contrajo
varias obligaciones crediticias, presentando mora respecto del pago de algunas
de ellas, razón por la cual esta situación fue reportada a Datacrédito y CIFIN.
(ii) Habiendo cancelado las obligaciones contraídas con Bancolombia, solicitó
el retiro de la información negativa relativa a las mismas, y que figuran
almacenadas en las bases de datos de las entidades demandadas, quienes (iii)
fundamentan la negativa de borrar de sus listados la información histórica del
demandante, considerando que aún presenta mora en una de sus obligaciones. (iv)
Los jueces de instancia consideraron que la negativa de las entidades se ajusta
a lo previsto por la jurisprudencia constitucional para tal efecto y, por lo
tanto, denegaron el amparo solicitado.
Se
encuentra acreditado en el expediente que (i) el demandante se encontraba al
día en sus obligaciones con Bancolombia, de conformidad con el “paz y salvo”
expedido por esta entidad (folio 23); y (ii) que por tal motivo elevó sendas
peticiones ante Datacrédito y la CIFIN, solicitando la actualización de la
información crediticia (folios 24 al 27), (iii) obteniendo respuesta
desfavorable por parte de aquellas (folio 28 al 30).
Según se
desprende de la información crediticia del demandante aportadas por las
entidades accionadas, éste se encuentra en mora, desde junio de 2004, en el
pago de la obligación No. 006035482 contraída con COOFISAM, por valor de
$550.000, razón por la cual, según argumentan, no opera el término de caducidad
con respecto a las demás obligaciones canceladas extemporáneamente.
4.2.La jurisprudencia unificada de esta Corporación[2] ha
establecido pautas razonables en cuanto al manejo de la información crediticia
por parte de las centrales de información financiera, como quiera que hasta el
momento el legislador no ha expedido una regulación al respecto por medio de
ley estatutaria.
Así, se reitera, que el término de caducidad de los
datos crediticios, en los casos de pago voluntario de la obligación adeudada,
se ajusta a los siguientes parámetros: (i) un pago voluntario de la obligación,
a partir del cual se contará (ii) un término de dos (2) años, salvo en el caso
en que la mora sea inferior a un año, evento en el que el término de caducidad
será igual al doble de la mora misma y, por último, (iii) se exige que durante
este término no se reporten nuevos incumplimientos del deudor en relación con
otras obligaciones.
4.3.Es, en concreto, el análisis de esta última
condición que tendrá que abordar esta Sala con fin de determinar si, de acuerdo
con la situación planteada, se vulneraron los derechos fundamentales del
demandante, teniendo en cuenta que la negativa a eliminar de las bases de datos
la información concerniente al demandante se fundamenta en la mora que el actor
presenta en el pago de la obligación contraída para con COOFISAM, reseñada
anteriormente.
Pues bien, el telos de esta condición responde
a (i) la finalidad legítima de las bases de datos, que es la de informar
verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero o
solicitantes de crédito; y, en este sentido, (i) la ausencia de nuevos
datos negativos permite inferir el mejoramiento en cuanto al perfil de riesgo
del usuario del crédito se refiere.
Esta Sala no comparte la interpretación que de dicha
condición realizaron las entidades demandadas y los jueces de instancia, como
quiera que el término de caducidad debe predicarse de obligaciones
individualmente consideradas. La condición transcrita anteriormente, y que
fundamenta la negativa por parte de las entidades demandadas, no puede
interpretarse como un instrumento que permita perpetuar la información
referente a obligaciones canceladas.
El término de caducidad del dato de una obligación
pagada extemporáneamente, no puede tornarse inoperante cuando durante el mismo,
entran nuevas obligaciones en mora y que responden a una causa jurídica
totalmente ajena a las obligaciones que ya fueron canceladas y que están pendientes
de que la información correspondiente caduque. En efecto, cuando el deudor paga
sus obligaciones de manera tardía, y se verifica el término de caducidad del
dato financiero, su perfil de riesgo, necesariamente, ha mejorado con respecto
a éstas. Si eventualmente se presentan otras obligaciones en mora, es lógico
que el reporte negativo se mantenga en relación con éstas, pero no con
respecto de aquellas que ha cancelado, y cuyo período de caducidad se ha
verificado, habida cuenta del mejoramiento del perfil de riesgo que en virtud
del pago presenta el deudor.
La aplicación de esta condición debe circunscribirse
a obligaciones derivadas de una misma causa jurídica, v.gr, un mismo producto
financiero, un mismo contrato de telecomunicaciones, etc.
4.4.De conformidad con la información aportada por la
CIFIN, a noviembre 8 de 2004, los datos negativos relativos a las obligaciones
del demandante son los siguientes: “(1) La obligación 871777 con
Bancolombia, la cual presentó una mora de 1 mes, que fue cancelada
voluntariamente el 28 de septiembre de 2004. (2)La obligación 1919036 con
Bancolombia, que presentó una mora de 1 mes, que fue cancelada voluntariamente
el 05 de octubre de 2004. (3) La obligación 2754565 con Colpatria, que presentó
una mora de 1 mes, que fue cancelada voluntariamente el 31 de julio de 2004.
(4) la obligación 195488938 con Bancolombia, que presentó una mora de 1 mes,
que fue cancelada voluntariamente el 28 de septiembre de 2004. (5) La
obligación 12210225480 con Bancolombia, que en el pasado presentó una mora de 1
mes, que fue cancelada voluntariamente el 04 de octubre de 2004. (6) La
obligación 6035482 con Coofisam, que actualmente presenta mora de 5 meses, por
un valor de $550.000. (7) La obligación No. 500200008670 con Coonfie, que en el
pasado tuvo mora hasta de 29 días, la cual fue cancelada voluntariamente el 31
de julio de 2004.”
Por consiguiente, observa esta Sala que algunos de los
datos que registran el comportamiento de estas obligaciones habían caducado
cuando se produjo el citado informe, mientras que otros han caducado
actualmente, siempre que el deudor no haya incurrido en mora durante el término
de caducidad del dato, y con respecto a las mismas obligaciones.
No obstante, no se encuentra desvirtuado que el
crédito contraído con COOFISAM, correspondiente a la obligación No. No.
006035482, haya sido cancelado, ni que los datos, en tanto que deudor moroso de
dicho crédito, hayan caducado. Por consiguiente, la información que reposa en
las bases de datos de las entidades accionadas, y que refleja el comportamiento
en los pagos de los créditos contraídos por el accionante, esta llamada a
permanecer hasta tanto ésta situación se mantenga, pero únicamente en relación
con aquellas obligaciones atrasadas o, que habiendo presentado mora, el término
de caducidad de los datos relacionados aún no se ha cumplido.
4.5.No se vulnera, pues, el derecho al buen nombre
cuando la información propagada no es falsa o errónea, ni distorsiona la
reputación pública que tiene el individuo frente a un entorno social
determinado. [3]
Esta
Corporación, en reiteradas ocasiones, ha precisado que la información referente
a los hábitos de pago por parte de los usuarios del crédito, y que registran
las centrales de información, no constituye una sanción, sino una herramienta
que dicho sector requiere para evaluar las condiciones del crédito, partiendo
del conocimiento efectivo del riesgo que eventualmente el solicitante pueda
representar, razón por la cual, el reporte de la información del deudor que no
cumple con las condiciones establecidas por la jurisprudencia de esta
Corporación para ser retirada de las bases de datos, no constituye una
vulneración a los derechos al habeas data, entendido este como la facultad de
que tienen las personas de “conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan registrado sobre ellas en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas.
Por lo
anteriormente expuesto se revocarán parcialmente los fallos de instancia, y se
ordenara a las entidades demandadas que dentro de un término perentorio
procedan a eliminar de sus bases de datos el registro de la información
negativa con respecto de las obligaciones del demandantes cuyo pago se ha
verificado y han caducado los datos correspondientes, de conformidad con lo
expuesto en esta providencia.
IV.
DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR parcialmente, en relación con las
obligaciones pagadas de manera extemporánea, cuyo termino de caducidad del dato
se ha cumplido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia,
la Sentencia proferida por el Juzgado treinta y seis (36) Civil del
Circuito de Bogotá D.C., de enero veintiséis (26) de dos mil cinco (2005), la
cual a su vez confirmó el fallo proferido el diecinueve (19) de noviembre de
dos mil cuatro (2004) por el Juzgado cincuenta y uno (51) Civil Municipal de la
misma ciudad, por medio de la cual denegó el amparo de los derechos
fundamentales invocados por el señor Marco Fidel Rojas Torres, dentro del
trámite de la acción instaurada contra el COMPUTEC S.A. - división DATACRÉDITO
y la Central de Información Financiera de Asobancaria (CIFIN).
En su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE
el amparo a los derechos fundamentales al hábeas data y buen nombre, en
relación con los datos cuyo término de caducidad se ha verificado.
Segundo. CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias referidas, en relación
con las obligaciones, cuyo término de caducidad aún no ha transcurrido o que se
encuentran actualmente en mora.
Tercero. ORDENAR a COMPUTEC S.A. - división DATACRÉDITO y
la Central de Información Financiera de Asobancaria (CIFIN), que dentro de un
término de cuarenta y ocho hora (48), contado a partir de la notificación de
la presente sentencia, proceda a eliminar de sus bases de datos el registro de
la información referente a obligaciones pagadas de manera extemporánea, cuyo
termino de caducidad se ha cumplido, de conformidad con lo expuesto en la parte
motiva de esta sentencia.
Cuarto. Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL
MAGISTRADO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
A LA SENTENCIA T-565 de 2005
BANCO DE DATOS-Eliminación de registros no procedía por cuanto esa
información determinaba perfil de riesgo del deudor (Salvamento parcial de
voto)
De haberse aplicado la doctrina de la SU-082 de 1995
no se habría impartido la orden tercera. Además, se ha debido hacer un
análisis mucho más cuidadoso que el efectuado para justificar que se ordenara
la cancelación de datos negativos sobre el comportamiento del deudor. Cabe
subrayar que lo que determina el perfil de riesgo de un deudor es la historia
de su comportamiento como tal, la cual incluye tanto los datos positivos como
los datos negativos. Poco contribuye a mejorar el perfil de riesgo de un deudor
la presentación de un informe en el cual aparecen suprimidos, por orden
judicial, datos. Dicha supresión generará en la entidad financiera dudas acerca
de si quien solicita un crédito realmente honra sus obligaciones, no confianza
en que el solicitante a pesar de haberse atrasado, luego cumplió y mejoró un
comportamiento crediticio.
Referencia: expediente T-1067050
Acción de tutela instaurada por Marco Fidel
Rojas Torres contra COMPUTEC S.A. – división DATACREDITO y la Central de
Información Financiera de Asobancaria (CIFIN)
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Con el acostumbrado respeto salvo
parcialmente mi voto. Si bien comparto que en este caso procedía reiterar la
jurisprudencia sentada por la Corte en la sentencia de unificación SU-082 de
1995, estimo que en la presente sentencia la Sala Primera de Revisión se aparta
de dicha jurisprudencia y, por lo tanto, adopta unas decisiones e imparte unas
órdenes incompatibles con la misma.
En la presente sentencia se afirma: “Esta
Sala no comparte la interpretación que de dicha condición realizaron las
entidades demandadas y los jueces de instancia, como quiera que el término de
caducidad debe predicarse de obligaciones individualmente consideradas”. Luego
afirma: “El término de caducidad del dato de una obligación pagada
extemporáneamente, no puede tornarse inoperante cuando durante el mismo entran
nuevas obligaciones en mora y que responden a una causa jurídica totalmente
ajena a las obligaciones que ya fueron canceladas y que están pendientes de que
la información correspondiente caduque”.
En cambio, la Sala Plena de la Corporación
al unificar jurisprudencia sobre este tema dijo lo contrario a lo afirmado por
la sentencia de la cual me aparto. En la SU-082 de 1995 sostuvo la Corte:
“Si el pago se ha producido en un proceso
ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término
de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para
la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada
pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas
tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado,
puede ser objeto de rehabilitación, no se vé por qué no vaya a tener límite temporal
el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista
la finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros, es
importante precisar que el límite temporal mencionado no puede aplicarse
razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de
incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso
un proceso judicial enderezado a su cobro.
Esta última condición se explica fácilmente
pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad del dato
financiero, por estas razones: la primera, la finalidad legítima del banco de
datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los
usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos
durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación comercial del
deudor moroso. Es claro que si durante los cinco (5) años mencionados se
presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la
justificación para excluir el dato negativo. ¿Por qué? Sencillamente porque en
este caso no se ha reconstruído el buen nombre comercial”. (subrayado
agregado al texto)
Por lo tanto, de haberse aplicado la
doctrina de la SU-082 de 1995 no se habría impartido la orden tercera. Además,
se ha debido hacer un análisis mucho más cuidadoso que el efectuado para
justificar que se ordenara la cancelación de datos negativos sobre el
comportamiento del deudor. Cabe subrayar que lo que determina el perfil de
riesgo de un deudor es la historia de su comportamiento como tal, la cual
incluye tanto los datos positivos como los datos negativos. Poco contribuye a
mejorar el perfil de riesgo de un deudor la presentación de un informe en el
cual aparecen suprimidos, por orden judicial, datos. Dicha supresión generará
en la entidad financiera dudas acerca de si quien solicita un crédito realmente
honra sus obligaciones, no confianza en que el solicitante a pesar de haberse
atrasado, luego cumplió y mejoró un comportamiento crediticio.
Fecha ut supra,
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
[1]
Ver sentenica SU – 082 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía.
[2]
Ibíd.
[3]
Sentencia T- 229 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “el derecho
al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza exige como presupuesto
indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a
ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen
nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo,
debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la
colectividad".
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.