T-565-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-565/04
HABEAS DATA-Alcance
BASE DE DATOS-Información exclusiva sobre actividad comercial y
financiera/BANCO DE DATOS-Veracidad y exactitud de la información
CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal/BANCO DE DATOS-Límite
temporal de datos negativos
BANCO DE DATOS-Mantenimiento del reporte por el tiempo
equivalente al doble del período que duró la mora/BANCO DE DATOS-Actualización
de registros
Resulta claro que, para la fecha de
interposición de la tutela, había transcurrido un término inferior al de
duración de la mora, que fue menor a un año. Por lo tanto, Datacrédito podía
mantener al actor en su reporte de datos durante un tiempo equivalente al doble
del período que duró la mora es decir, durante ocho meses –puesto que la mora
que reconoció y pagó el actor duró cuatro meses -. Sin embargo, para la fecha
en que se adopta esta sentencia, el término de ocho meses durante el cual el
actor podía permanecer reportado en Datacrédito por la mora de cuatro meses en
que incurrió en 2001 con COMCEL S.A. ya ha transcurrido. En consecuencia, se
confirmará el fallo de primera instancia en cuanto denegó la tutela, puesto que
para el momento en que fue adoptado dicho fallo, el actor no tenía derecho a
que su nombre fuera removido del reporte de datos de Datacrédito; sin embargo,
se ordenará a esta entidad que, en caso de no haberlo hecho, actualice el
registro correspondiente al crédito del actor con COMCEL S.A. en su base de
datos, puesto que a la fecha ya ha transcurrido el término constitucional de
caducidad de esa información.
Referencia:
expediente T-848600
Acción de tutela instaurada por Walter
Alirio Gallo Muñoz contra Datacrédito
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Rionegro el 9 de octubre de 2003, que decidió sobre
la acción de tutela instaurada por Walter Alirio Gallo Muñoz en contra de
DATACREDITO. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y
seleccionada por la Sala de Selección Número Dos (2), mediante auto del
diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), correspondiendo a la Sala
Tercera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
1.1. Hechos relatados por el demandante
1.1. Mediante acción de tutela presentada el día
veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), el ciudadano Walter
Alirio Gallo Muñoz indica adquirió una línea celular en virtud de un contrato
celebrado con COMCEL S.A. el 29 de Diciembre de 1998.
1.2. En Diciembre de 1999 el Sr. Gallo pagó la última
factura correspondiente al servicio de telefonía celular y solicitó mediante
derecho de petición a COMCEL S.A. la terminación del contrato, petición que
nunca fue respondida; sin embargo, el peticionario no volvió a recibir
facturación por parte de la empresa.
1.3. En Mayo de 2003 el actor se enteró de que estaba
reportado en DATACRÉDITO, y al acercarse a las oficinas de dicha entidad le
informaron verbalmente que aparecía registrado por haber incurrido en mora en
el pago de un saldo insoluto a COMCEL S.A.
1.4. El peticionario se dirigió a las oficinas de
COMCEL S.A., y allí le informaron que debía $74.846 de facturación, suma que
pagó el 6 de Junio de 2003.
1.5. Con posterioridad a éste pago, el actor se enteró
de que continuaba reportado en DATACREDITO, y al acercarse nuevamente a las
oficinas de tal entidad le informaron que la obligación ya aparecía pagada,
pero con una mora histórica, y que dicha información permanecería en sus bases
de datos durante dos años.
1.6. El actor señala que la información reportada en
DATACRÉDITO lo ha perjudicado porque le han sido negados dos créditos por esta
causa. Solicita, en consecuencia, que la entidad demandada lo retire de sus
bases de datos por encontrarse al día en la deuda que dio lugar al reporte.
1.2. Contestación de la entidad demandada
En el escrito de respuesta que allega Datacrédito,
ratifica que Walter Alirio Gallo Muñoz se encuentra reportado en su base de
datos; informa que se registran, con fecha 29 de Septiembre de 2003 los
siguientes datos: “OCCEL. Cartera de telefonía celular. 10570539. Obligación
que fue pagada de forma voluntaria en el mes de Junio de 2003, pero que
registró mora en los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2001”.
Según esa información, el accionante ya no está reportado
como deudor sino como titular de una obligación al día pero con una mora
histórica. Agrega que “el término de caducidad (esto es, el tiempo durante
el cual el dato aparece en el registro) para el Dato de esta obligación será de
dos años contados a partir de la fecha en que la misma fue cancelada. Dicho
término corresponde al que se aplica de forma general a todos los casos donde
el pago de la obligación se realiza de forma voluntaria (…)”.
Por último la entidad solicita al Juez que se abstenga
de tutelar los derechos que el actor invoca como violados, y en consecuencia
permita el mantenimiento de los datos en cuestión en la base de datos.
1.3. Intervención de COMCEL S.A.[1]
Por petición del juez de primera instancia, la empresa
COMCEL S.A. ratificó la información suministrada por el actor sobre la
celebración del contrato, y agrega otros datos relevantes, entre ellos:
1.3.1. El 17 de enero de 2000, se le informa al actor
sobre la renovación del contrato.
1.3.2. El 8 de Febrero de 2000, se confirma renovación
del contrato. Se le da al actor información sobre cesión del contrato.
1.3.3. El 27 de febrero de 2000 se desactiva la línea
por presentar desconexión por más de 150 días.
1.3.4. El 8 de julio de 2000 y el 3 de mayo de 2001 se
asigna el crédito nuevamente a cobro jurídico[2],
de donde se vuelve a retirar el 8 de febrero de 2002.
1.3.5. El 17 de mayo de 2003 se le dan explicaciones
al actor sobre valores generados, y sobre la entrega de paz y salvo 24 horas
después del pago.
1.3.6. El 10 de junio se recibe el pago de $74.817.
1.3.7. El 25 de Septiembre de 2003 se verifica en la
central de riesgos DATACRÉDITO la información sobre el actor la cual figura
“MORA 120 AL DÍA” y se modifica por “PAGO VOL MX 120”, que se considera
correcto teniendo en cuenta que la línea celular está desactivada definitivamente
al día en pagos habiéndose presentado una mora de máximo 120 días.
Respondiendo el cuestionario formulado por el Juez,
COMCEL S.A. señala que la mora de Walter Alirio Gallo Muñoz se reportó cada mes
desde que apareció la primera mora de 30 días, en el período comprendido entre
diciembre de 1999 y junio de 2003. El saldo se canceló de manera voluntaria;
sin embargo, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional[3] la central de riesgos
está autorizada para mantener una mora histórica durante un período de dos
años. El reporte a DATACRÉDITO se realizó previa autorización del accionante en
la solicitud de servicios[4].
Por último COMCEL S.A. confirma que recibió un derecho
de petición de accionante solicitando la desactivación de la línea. Pero afirma
que no registra petición alguna en relación con la solicitud de retiro de la
base de datos. Señala también que la empresa ha actuado de buena fe y que sus
reportes han correspondido siempre a la realidad, por lo que considera que los
derechos fundamentales del demandante no han sido vulnerados.
1.4. Otras pruebas que obran en el expediente
1.4.1. Constancia expedida por COMCEL S.A. el 28 de
Junio de 2003 en la que consta que Walter Alirio Gallo se encuentra al día[5].
1.4.2. Escrito de COMCEL S.A. respondiendo
cuestionario formulado por el Juez[6].
1.4.3. Copia del estado de cuenta en COMCEL S.A. de
Walter Alirio Gallo Muñoz[7].
1.4.4. Solicitud de servicio OCCEL de Walter Alirio
Gallo Muñoz[8].
1.4.5. Contrato de prestación de servicio de telefonía
móvil celular de occidente y caribe celular S.A. – OCCEL S.A. con cláusula de
permanencia.
1.4.6. Escrito de DATACRÉDITO respondiendo
cuestionario del Juez[9]
1.4.7. Interrogatorio para ampliación demanda de
tutela a Walter Alirio Gallo Muñoz[10]
1.4.8. Copia de la consignación a COMCEL S.A. por
$74.817 de Junio 6 de 2003[11].
2. Decisión del juez de primera instancia
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro conoció
del proceso en primera instancia, y en providencia de 9 de Octubre de 2003
resolvió declarar improcedente la acción de tutela[12]. El juez consideró que
no había lugar a amparar los derechos que el actor invocaba como violados
porque “el dato histórico que reposa en la central de DataCrédito al ser cierto,
de acuerdo a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional no viola el
derecho al buen nombre ni el Habeas Data, pues respecto a éste último el mismo
usuario autorizó la denominada autodeterminación financiera, que se conociera
su pasado financiero, se conservaran sus datos en la central de Datos, y la
circulación de los mismos, ya que la fama se la hace cada cual, y lo que existe
es una información del comportamiento comercial del accionante con Comcel S.A.,
que estuvo en mora varios meses, pero canceló voluntariamente”[13]
Por otra parte, el Juez consideró que el plazo de
caducidad de los datos debía ser ocho meses y no dos años como señaló la
demandada. Para el Juez, “de acuerdo a la respuesta dada por DataCrédito el
accionante registró mora por los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2003,
es decir por cuatro meses; por lo que, de acuerdo a lo expuesto por la Corte
Constitucional y que aparece subrayado en el aparte correspondiente, sobre el
plazo razonable en que debe permanecer la conservación, uso y divulgación del
dato informático, no es por dos años, sino que la mora debe ser inferior a un
año, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora, que para el
caso es por el término de ocho OCHO MESES, contados desde el mes de Junio de
2003 (…)”[14]
Por último se ordena compulsar copias a la
Superintendecia de Servicios Públicos para que investigue un posible
comportamiento desleal de COMCEL S.A. con el usuario por no haber respondido el
derecho de petición.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En esta oportunidad la Sala debe resolver el siguiente
problema jurídico: ¿Se viola el derecho fundamental del habeas data cuando se
reporta a una central de información crediticia la mora en una obligación
comercial, el titular de la deuda paga voluntariamente el valor de la mora
luego de enterarse de que ha sido reportado, y la central conserva
posteriormente la información financiera negativa?
Para resolver el problema planteado, se realizará
primero un breve recuento de la reiterada jurisprudencia constitucional sobre
el manejo de la información por parte de las centrales financieras y los
términos de caducidad de la información financiera negativa.
3. Derecho fundamental de habeas data y caducidad de
los datos financieros negativos.
En reciente
jurisprudencia de la Corte Constitucional[15]
se expuso la tensión que se presenta entre el derecho fundamental al habeas
data - entendido como la facultad que tiene toda persona de conocer, actualizar
y rectificar la información que sobre ella esté contenida en bancos de datos,
tanto de naturaleza pública como privada (Art. 15)-, por una parte, y la
garantía de informar y recibir información veraz e imparcial como parte de la
actividad que realizan las centrales de riesgo (Art. 20), por otra. La tensión
consiste en que, por una parte, la Constitución protege el derecho a la
protección de la información personal frente a la intervención o conocimiento
indebidos por parte de terceros, mientras que por otra parte, preserva el
derecho de la colectividad de recibir información veraz e imparcial, incluyendo
datos relativos a sujetos individualmente considerados. Por lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha precisado que es necesario que se fijen
límites al contenido de cada derecho mediante un método de ponderación.
Si bien la labor que realizan las centrales de riesgo
es especialmente importante para conservar la confianza del sector financiero y
generar las condiciones para la estimación del riesgo crediticio, ésta labor se
encuentra limitada por requisitos precisos que se han definido, en ausencia de
una ley estatutaria sobre el tema, en la jurisprudencia constitucional y que se
derivan de la protección del derecho al habeas data: “en primer lugar, los
datos contenidos en las bases deben versar, de forma exclusiva, sobre asuntos
relacionados con la actividad comercial y financiera del titular de la
información, proscribiéndose la inclusión de datos propios de la esfera íntima
del individuo –categoría definida en la doctrina como información sensible-[16] o que
no resulten relevantes para el cálculo del riesgo crediticio. En segundo
lugar, los administradores de las centrales de información financiera están en
la obligación de suministrar a los titulares de los datos las herramientas
adecuadas y suficientes para que ejerzan sus facultades constitucionales de
conocimiento, actualización y rectificación antes citadas, a fin que la
información consignada en las bases responda a criterios de veracidad y
exactitud.”[17]
La existencia de un plazo de caducidad del dato financiero negativo hace parte
de éste último deber de las centrales de riesgos; tal y como lo explicó la
Corte en la sentencia SU-082 de 1995, “el deudor tiene derecho a que la
información se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le
beneficien. Y, por lo mismo, también hacia el pasado debe fijarse un límite
razonable, pues no sería lógico ni justo que el buen comportamiento de los
últimos años no borrara, por así decirlo, la mala conducta pasada”.
Frente a la duración de éste plazo de caducidad del
dato financiero, la Corte ha venido reiterando la jurisprudencia sentada en la
sentencia SU-082 de 1995 que establece tres supuestos de hecho distintos:
(i) Pago voluntario de la obligación con mora inferior
a un año: la información financiera negativa reportada a la central de riesgo
caduca en el doble del tiempo que duró la mora.
(ii) Pago voluntario de la obligación con mora
superior a un año: la información financiera negativa reportada a la central de
riesgo caduca en dos años.
(iii) Pago dentro de proceso ejecutivo (sin que
prosperen excepciones que pongan fin al proceso – salvo prescripción – y sin
que se verifique el pago al momento de notificar el mandamiento de pago): la
información financiera negativa reportada a la central de riesgo caduca en
cinco años.
Como se puede observar, en todos los casos la
caducidad se empieza a contar desde el momento en que se extingue la
obligación, esto es, desde el momento en el cual se efectúa el pago de la deuda
respecto de la cual se causa la morosidad reportada.
4. El caso concreto.
En el caso objeto de revisión en la presente tutela,
el actor presentó un derecho de petición a COMCEL S.A. solicitando la
terminación del contrato de telefonía celular en diciembre de 1999. Si bien en
el expediente no existe copia del derecho de petición, la compañía, en la
respuesta al juez de instancia en el proceso de tutela, cuando hace el recuento
de las situaciones asentadas en sus registros, confirma que el 20 de Diciembre
de 1999 se recibió un derecho de petición firmado por el ahora demandante y que
contiene una solicitud en éste sentido. El señor Walter Alirio Gallo Muñoz
afirma que nunca obtuvo respuesta pero que dejó de recibir las facturas en la dirección
a la que habitualmente llegaban. Por su parte COMCEL S.A. no hace ninguna
consideración a éste respecto en su escrito de respuesta ni allega copia de
ninguna respuesta.
Así mismo, el demandante afirma que en una de sus
visitas a COMCEL S.A. después de que se enteró del reporte en DATACREDITO, le
informaron verbalmente que la terminación del contrato no se había efectuado
porque la petición había sido elevada un día después del plazo estipulado para
que ese tipo de peticiones fueran atendidas, y en consecuencia el cobro había
continuado. Si bien la compañía de telefonía celular tampoco se refiere al modo
en que continuó realizando el cobro, en el reporte que transcribe en el escrito
de respuesta, aparece la desactivación de la línea con fecha de 27 de Febrero
de 2000 por concepto de “desconexión por más de 150 días” y en el Estado de
Cuenta[18]
aparece cobro después de Diciembre de 1999 por los meses de Enero
($32.158.82), Febrero ($32.016.00), Marzo ($29.808.00), Agosto ($1.737.31),
Octubre ($2.300.77), Noviembre ($1.928.13) y Diciembre ($ 857.37) de 2000.
Según lo anterior, aunque el demandante no solicitó
nunca un certificado de paz y salvo como en el caso reseñado arriba y no
realizó ninguna otra actuación para corroborar el estado de su contrato con
COMCEL S.A., tenía algunas razones para considerar que se encontraba al día con
la entidad porque había cancelado la última factura que le llegó y había
solicitado la terminación del contrato, y aunque al parecer no obtuvo
respuesta, no volvió a recibir las facturas de cobro donde habitualmente lo
hacía.
No se debate en éste proceso de tutela si el
demandante solicitó oportunamente la terminación del contrato, y si por lo
tanto le asistía o no razón a la entidad para continuar con el cobro del
servicio por 7 meses más. Tampoco se debate, por no ser una cuestión de
competencia del juez de tutela, si la mora durante este período de cobro
efectivamente se causó, cuál fue su alcance y duración, cuál debía ser la
posición del demandante frente a COMCEL en lo relativo al contrato de telefonía
celular, ni cuál es la validez jurídica de las actuaciones de una empresa que
reporta la mora de un cliente sin que éste haya sido debidamente notificado
sobre su existencia. Todos estos asuntos rebasan la competencia del juez de
tutela. La Corte partirá, para resolver el problema jurídico arriba planteado,
de un hecho cierto, a saber: que el día 6 de junio de 2003, el
peticionario, después de que habían pasado dos meses desde que se enteró de que
estaba reportado en la central de riesgos, pagó voluntariamente a COMCEL S.A.
la suma de $74.846 por concepto de facturación atrasada de los meses de febrero
a mayo de 2001. Es decir, el día 6 de junio de 2003 el actor no sólo reconoció
voluntariamente que la mora que le estaban imputando existía, sino que pagó su
valor por su propia iniciativa, aceptando así que por lo menos en lo relativo a
los meses de febrero a mayo de 2001, sí había incurrido en mora.
Ahora bien, para la fecha de interposición de la
tutela –23 de septiembre de 2003-, habían transcurrido menos de cuatro meses
desde el momento de reconocimiento y pago voluntario de la mora. Por lo tanto,
la Sala se pregunta si, para ese momento, Datacrédito violaba los derechos
constitucionales del actor al mantener la información sobre su comportamiento
crediticio en su base de datos. En otras palabras, compete a la Sala decidir
si, a partir del momento en el cual el demandante reconoció y pagó
voluntariamente el valor de la mora de cuatro meses en la que había incurrido,
Datacrédito podía mantener la información sobre el señor Gallo Muñoz en su base
de datos durante más de tres meses.
A la luz de la jurisprudencia constitucional arriba
reseñada, resulta claro que, para la fecha de interposición de la tutela, había
transcurrido un término inferior al de duración de la mora, que fue menor a un
año. Por lo tanto, Datacrédito podía mantener al señor Gallo Muñoz en su
reporte de datos durante un tiempo equivalente al doble del período que duró la
mora según la sentencia SU-082 de 1995, es decir, durante ocho meses –puesto
que la mora que reconoció y pagó el actor duró cuatro meses -. Por lo tanto, el
juez de primera instancia del proceso de la referencia aplicó en forma correcta
la jurisprudencia constitucional en cuestión al decidir que, para la fecha en
que se adoptó el fallo que se revisa –nueve de octubre de dos mil tres- la
entidad demandada todavía se encontraba dentro del término en el cual podía
mantener el registro del peticionario en su reporte de datos – aún no habían
transcurrido ocho meses desde el momento del reconocimiento y pago de la mora
por el actor.
Sin embargo, para la fecha en que se adopta esta
sentencia, el término de ocho meses durante el cual el actor podía permanecer
reportado en Datacrédito por la mora de cuatro meses en que incurrió en 2001
con COMCEL S.A. ya ha transcurrido. En consecuencia, se confirmará el fallo de
primera instancia en cuanto denegó la tutela, puesto que para el momento en que
fue adoptado dicho fallo, el actor no tenía derecho a que su nombre fuera
removido del reporte de datos de Datacrédito; sin embargo, se ordenará a esta
entidad que, en caso de no haberlo hecho, actualice el registro correspondiente
al crédito del actor con COMCEL S.A. en su base de datos, puesto que a la fecha
ya ha transcurrido el término constitucional de caducidad de esa información.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado Segundo
Penal Municipal de Rionegro el 9 de Octubre de 2003, dentro de la acción de
tutela instaurada por el señor Walter Alirio Gallo Muñoz, en contra de
DATACREDITO.
Segundo.- SE ORDENA a DATACRÉDITO que, de no haberlo hecho ya,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta providencia, actualice los datos negativos existentes en
su base de datos sobre la mora en que incurrió el señor Walter Alirio Gallo
Muñoz frente a COMCEL S.A. durante los meses de febrero a mayo de 2001, puesto
que a la fecha ya ha transcurrido el término constitucional de caducidad de ese
dato financiero.
Tercero.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela,
el Juez Segundo Penal Municipal de Rionegro notificará esta sentencia dentro
del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de
conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Folios 10 a 19.
[2] Hay reporte de un cobro jurídico
previo iniciado el 18 de Diciembre de 1999 y retirado ese mismo día por pago de
la obligación.
[3] Cita las sentencias SU-082 y
T-094 de 1995 ambas.
[4] Folio 12. Se anexa la solicitud
de servicios firmada por el accionante en el Folio 24.
[5] Folio 2.
[6] Folio 10 a 19.
[7] Folio 23.
[8] Folio 24.
[9] Folio 30 a 34.
[10] Folio 41 y 42.
[11] Folio 43.
[12] El fallo de instancia: Folio 69
a 79.
[13] Folio 77.
[14] Folio 78.
[15] Corte Constitucional, Sentencia
T-049 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Corte estudia el caso de dos personas
que incurrieron en mora de más de doce meses por obligaciones contraídas con
diferentes entidades. Ambos pagaron voluntariamente la obligación pero ya se
encontraban reportados a centrales de riesgo, por lo que elevaron derecho de
petición solicitando su exclusión por encontrase al día es sus obligaciones, a
las que les respondieron que con base en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional los datos financieros negativos, para sus casos, permanecerían
por un periodo de dos años. Interpusieron acción de tutela porque consideraron
que sus derechos al habeas data, la honra y el buen nombre habían sido
violados. La Corte consideró que no había lugar a ordenar la exclusión de la
información en las centrales de riesgo porque se trataba de información veraz y
a dichas entidades les asistía derecho para conservar los datos de acuerdo con
la misma jurisprudencia constitucional.
[16] Sentencia SU-082/95 M.P. Jorge Arango Mejía. En éste
caso el demandante había contraído un crédito con una entidad financiera e
incurrió en mora en el pago de las cuotas que canceló cuatro meses después,
razón por la que fue reportado a una central de riesgos. La Corte consideró que
se cumplían los requisitos para que se mantuviera el reporte pero ordenó
completar la información con la fecha de inicio y terminación de la mora.
[17] Sentencia T-049 de 2004.
[18] Folio 23.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.