T-565-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-565/03
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar imposibilidad de
accionar/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Padres en representación de hijo mayor de
edad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de legitimidad del
agente oficioso
Referencia: expediente
T-743287
Acción de tutela instaurada
por Belarmino Arciniegas Camargo e Hilda Margarita Goez, actuando como agentes
oficiosos de Juan Fernando Arciniegas Goez, contra el Ministerio de Defensa
Nacional - Policía Nacional.
Magistrado ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil tres
(2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo del Tribunal
Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha 8 de abril de 2003, en la
acción de tutela presentada por Belarmino Arciniegas Camargo e Hilda Margarita
Goez, como agente oficioso de Juan Fernando Arciniegas Goez, contra el
Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.
El expediente llegó a la Corte, por
remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas número 6 de esta
Corporación, en auto de fecha 6 de junio de 2003, eligió, para efectos de su
revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
El señor
Belarmino Arciniegas Camargo y la señora Hilda Margarita Goez actuando como
agentes oficiosos de su hijo Juan Fernando Arciniegas Goez, instauraron acción
de tutela el 25 de marzo de 2003, contra el Ministerio de Defensa Nacional,
ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por los siguientes hechos:
Los actores
expresan que su hijo cursó grado 11 en el colegio municipal Carlos Vicente Rey
de Piedecuesta Santander.
En diciembre
de 2002 el personal de reclutamiento del Ejército Nacional convocó a todos los
estudiantes para definirles la situación militar. A ésta convocatoria
concurrieron los bachilleres graduados y los que tenían logros pendientes, como
es el caso de su hijo.
No obstante,
el personal de reclutamiento decidió seleccionarlo con sus otros compañeros
para cumplir el servicio militar como auxiliar regular de Policía, y de
inmediato fue trasladado al municipio Vélez Santander.
Indican que
mientras se encontraba prestando el servicio militar pudo presentar los logros
pendientes, y se graduó el 31 de enero de 2003. Una vez graduado como
bachiller, a pesar de varias solicitudes no le cambiaron la modalidad del
servicio militar, la cual debía ser como auxiliar bachiller de Policía,
vulnerando el derecho a la igualdad y el derecho a la educación por cuanto sus
compañeros se encuentran prestando el servicio militar como bachilleres y no
como regulares, en zonas urbanas donde pueden estudiar.
2.
La demanda de tutela.
Los actores
consideran que el Ministerio de Defensa Nacional al no cambiar la modalidad de
servicio militar de auxiliar regular a la de auxiliar bachiller de Policía,
vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de su hijo;
toda vez que sus otros compañeros prestan el servicio militar como auxiliar
bachiller de Policía en zonas urbanas y en el lugar donde se encuentra prestando
el servicio militar su hijo, es una zona rural y no tiene la posibilidad de
estudiar.
3.
Respuesta del
Ministerio de Defensa Nacional al juez de tutela.
La Jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mediante oficio 280 del 7 de
abril de 2003 ( folio 14 ), informó al Tribunal Superior de Bucaramanga, que
dicha Institución no interviene dentro del proceso de reclutamiento de los
auxiliares, pues aunque miles de bachilleres prestan el servicio militar en la
Policía Nacional es inobjetable que su reclutamiento depende del Ejercito
Nacional.
4.
Fallo que se
revisa.
El Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de
fecha 8 de abril de 2003, denegó el amparo a los derechos invocados al
considerar que en el evento en que se actúe en nombre de otro, es decir en caso
de agenciar derechos ajenos, deberá expresarse en la petición de amparo tal
circunstancia; de no procederse en el sentido indicado, aún cuando el Decreto
2591 de 1991 artículo 10 no lo prevea, deberán atenderse los principios
generales del procedimiento que autorizan desestimar las aspiraciones de
quienes acuden al órgano judicial careciendo de legitimación. Los padres de
Juan Fernando Arciniegas Goez mayor de edad, no indican las circunstancias por
las cuales actúan en su nombre; toda vez que es una persona capaz para actuar
por sí mismo y no se demostró que no podía promover su propia defensa; en tal
sentido los accionantes carecen de legitimación para actuar en nombre de su
hijo.
5.
Pretensiones.
Con fundamento en los hechos narrados, se
solicita al Juez de tutela ordenar al Ministerio de Defensa Nacional
el cambio de modalidad del servicio militar de auxiliar regular a la de
auxiliar bachiller de Policía de su hijo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de
1991.
Corresponde a esta Sala de Revisión
definir, si tal como lo plantea el Juez de instancia existe falta de
legitimidad para actuar de los señores Belarmino Arciniegas Camargo e Hilda
Margarita Goez en el proceso de la referencia o si , por el contrario, la
entidad acusada ha vulnerado los derechos a la igualdad y a la educación del
señor Juan Fernando Arciniegas Goez agenciado por sus padres.
2.
Improcedencia de la acción de tutela por
falta de legitimidad de la
agente oficiosa.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
establece que se pueden agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”
En el presente caso, los padres de Juan
Fernando Arciniegas Goez, nada dijeron ni mucho menos probaron, sobre las
razones por las que su agenciado estaba imposibilitado para presentar esta
acción o para promover su propia defensa. Por el contrario, examinados los documentos
del expediente, se desprende que el titular estaba en condiciones para hacerlo,
pues, en la demanda de acción de tutela, acta y diploma de grado ( folios 1 y 4
) obra el número de cédula de ciudadanía del señor Juan Fernando Arciniegas
Goez, lo cual demuestra que es una persona capaz.
La Corte en sentencia T-899 de agosto 23
de 2001 proferida por esta misma Sala de Revisión dijo:
“... la exigencia de la legitimidad
activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del
legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de
1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de
que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en
marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la
persona capaz para hacerlo.”
Por ello, para la Sala, si la persona es
capaz para interponer la acción de tutela, no es aceptable que otra persona, ni
siquiera sus padres lo hagan por ésta, pues no se estaría reflejando la
autonomía de la voluntad y el interés que tiene en hacer valer sus derechos.
Sobre este aspecto, la Corte en
sentencia T 294 de 2000 dijo:
"….. los padres en relación con sus
hijos mayores de edad, al no tener la representación de éstos, sólo podrán
interponer acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de
aquéllos, cuando el hijo se encuentre en la imposibilidad de interponer ésta
directamente. En estos casos, el padre actuará como un agente oficioso y
no como su representante…
"… En esta materia, el juez ha
de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representación de
los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su
personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este amplificador de
legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el
amor filial, podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela
órdenes contrarias a los derechos del hijo, y, específicamente su voluntad,
desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el exigir que el
interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede
considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos
casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus
derechos.
"…. Es claro, entonces, que los
únicos eventos en que el padre de un mayor de edad puede ejercer la defensa
directa de los derechos fundamentales de éste, es cuando el hijo, mayor de
edad, se encuentre en imposibilidad ejercer directamente su defensa, hecho que
tendrá que ponerse en conocimiento del juez al momento de instaurarse la acción
de tutela, o en el trámite de la misma. Se acepta que el padre puede actuar
como agente oficioso de su hijo mayor de edad, más no como su
representante." ( se subraya )
Así, en numerosas oportunidades esta
Corporación, ha examinado la legitimidad del agente oficioso y ha señalado que
sólo se admite en la forma y en los eventos previstos en la ley, o si se prueba
la anuencia posterior del afectado. Entre muchas otras providencias se pueden
citar las sentencias T-503 de 1998; T-498 de 1994; SU-707 de 1996; T-1749 de
2000; T-315 de 2000; T-787 de 2001; T-1012 de 2001.
En el caso objeto de estudio, los
señores Belarmino Arciniegas Camargo e Hilda Margarita Goez presentaron esta
acción de tutela actuando como agente oficioso de su hijo Juan Fernando
Arciniegas Goez. Sin embargo, al examinar el expediente, la Sala observa que no
se cumplieron los requisitos mínimos previstos en la ley para aceptar a sus
padres en tal condición, lo que conduce a la improcedencia de esta acción por
falta de legitimidad.
Dentro de este contexto, si el deseo de
quienes instauraron la presente acción de tutela coincide con la voluntad de
quién ve lesionados sus derechos, el señor Juan Fernando Arciniegas Goez,
cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante cualquier Juez de la
República en procura de la protección de sus derechos, instaurando una acción
de tutela por sí mismo.
Estas razones son suficientes para que la
Sala confirme la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Confirmase la sentencia del Tribunal
Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha ocho ( 8 ) de abril del dos mil
tres (2003), en la tutela presentada por Belarmino Arciniegas Camargo e Hilda
Margarita Goez contra el Ministerio de Defensa Nacional.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA
SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con
permiso concedido con anterioridad.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.