T-565-02
I. ANTECEDENTES
Sentencia
T-565/02
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectación por no
pago de primas complementarias de salario a educadores
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-592441 y T-592442
Acciones de tutela
instauradas por Melida Margarita Gómez Duque y Araceli Luna, contra la
Tesorería General del Departamento de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos
mil dos (2002).
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ÁLVARO TAFUR GALVIS, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de las
sentencias proferidas por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, en
el trámite de las acciones de tutela interpuestas por Melida Margarita Gómez
Duque y Araceli Luna, contra la Tesorería General del Departamento de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES.
Los hechos que motivaron las presentes
acciones de tutela y que son objeto de revisión, pueden sintetizarse en los
siguientes puntos:
1. Las tutelantes son docentes vinculadas al Departamento
de Antioquia, y laboran en diferentes centros educativos de dicha entidad
territorial.
2. El Departamento de Antioquia mediante ordenanzas
departamentales creó varias primas complementarias al salario básico, siendo
una de ellas la denominada Prima de Vida Cara, la cual corresponde al ciento
por ciento (100%) del monto del salario básico mensual devengado en se momento,
la cual sería pagada a todos los docentes en dos pagos: uno en el mes de
febrero y el otro en el mes de agosto.
3. No obstante lo anterior, manifiestan las aquí
tutelantes, que de manera discriminatoria el Departamento de Antioquia ha
pagado a algunos docentes y funcionarios la prima en cuestión sin que para ello
exista justificación alguna.
Ante tal situación, consideran las
demandantes violado su derecho fundamental a la igualdad y piden su amparo
constitucional. Para ello, solicitan se ordene al señor Gobernador de Antioquia
el pago total de los dineros correspondientes a la Prima de Vida Cara la cual
se les adeuda.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
1. Expedientes T-592441 y T-592442.
En sentencias proferidas los días
veinticinco /25) y veintiséis (26) de febrero del presente año, el Juzgado
Catorce Civil del Circuito de Medellín, denegó las tutelas en cuestión. Con
similares argumentos señaló que lo pretendido por las accionantes en estas
tutelas, es lograr el pago de acreencias laborales, el cual se puede obtener
por vía laboral. Además, de los hechos no se puede deducir la vulneración de
ningún derecho fundamental en concreto, pues no se ha afectado ni su mínimo
vital, ni el derecho a la protección de las personas de la tercera edad;
tampoco se esta ante una situación apremiante e irresistible. No se vislumbra
la violación del derecho a la igualdad, pues lo que se advierte es un trato
diferente frente a otros docentes que se encuentran bajo otros regímenes
salariales y prestacionales. Finalmente, los accionantes tampoco probaron que
frente a otros docentes en igualdad de condiciones que ellos, se haya presentado
un trato discriminatorio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Reiteración
de jurisprudencia. Improcedencia de la acción de tutela para el pago de
acreencias laborales. No afectación del mínimo vital, ni violación del derecho
a la igualdad.
Esta Corporación con ocasión de numerosas
acciones de tutela instauradas por los docentes del Departamento de Antioquia
contra dicho ente territorial o contra su Tesorería Departamental, y falladas
en sentencias T-376, T-440, T-541, T-605, T-656, T-724, T-808, T-851 y
T-887 todas de 2000 y cuyo Magistrado Ponente fue el doctor Antonio Barrera
Carbonell, así como en la sentencia T-1218 del mismo año, Magistrado
Ponente Alejandro Martínez Caballero, y en sentencias T-286 y T-321
de 2001, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis se señalaron las
consideraciones que a continuación se transcriben:
“2.1. Según el
artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo
subsidiario de defensa, pues ella sólo procede “cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
“En concordancia
con tal disposición, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los
jueces de tutela no tienen competencia para resolver conflictos jurídicos
ocasionados en el incumplimiento de obligaciones de índole laboral, a menos que
ello comprometa o amenace el mínimo vital del peticionario, caso en el cual la
tutela se torna idónea para que a través de este medio se pueda obtener el pago
de aquéllas, aun existiendo otras vías judiciales para lograr ese cometido.
“2.2. Sobre la afectación del mínimo vital o de
subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se
presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga
indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su
familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos
fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de
tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración
de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con
los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.
“2.3. En relación
con la procedencia de la acción de tutela frente al pago de obligaciones
laborales, esta Corporación en la sentencia de unificación SU-995/99[1],
expresó:
‘b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que
el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta
referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral
ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y
graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo[2]. Esta Corporación ha dicho al
respecto:
“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la
liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la
acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos
casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta
de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos,
relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las
que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el
amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[3]
“En el mismo fallo se afirma:
‘Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el
derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado
el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22
de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible
intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales
dejadas de percibir por una '0persona de la tercera edad en circunstancias
apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de
junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995,
T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando
la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado
(Cfr. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la
vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina
entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones,
favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y
demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia
T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para
´eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos
colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical´“
(sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P. Antonio Barrera
Carbonell) Resalta la Sala.’
“2.4. Analizadas las demandas, se pone de presente que
en ellas los demandantes no solicitan el pago de sus salarios, sino de algunas
primas que tienen el carácter de complementos salariales; de donde se deduce
que la administración departamental ha cumplido sus obligaciones en relación
con el pago de salarios. Tampoco se afirma por los demandantes que se les haya
afectado el mínimo vital con el no pago de las primas reclamadas; ni dentro del
proceso existe prueba alguna que permita a la Sala inferir que se ha afectado
el referido mínimo.
“La demostración de la lesión del mínimo vital es una
condición necesaria para la procedencia de la acción y para que se puedan
despachar favorablemente las pretensiones de los actores.
“Además, con las declaraciones de algunos de los
demandantes y la información suministrada por el Tesorero General del
Departamento, se pudo establecer que el mínimo vital de estas personas no está
comprometiendo, toda vez que están recibiendo el pago oportuno de sus salarios
y de las otras acreencias laborales legales, adeudándoseles solamente las
primas extralegales.
“En cuanto a la alegada violación del derecho a la
igualdad, tampoco se ha establecido discriminación alguna por la administración
departamental, si se tiene en cuenta que a las personas a quienes no se les ha
cancelado esas primas son educadores nacionalizados al servicio del
Departamento de Antioquia, que se les paga con recursos provenientes del
situado fiscal, a diferencia de los educadores departamentales y municipales a
quienes si se les ha pagado, pero con cargo a los presupuestos del departamento
o de cada municipio.
“En tales circunstancias, la tutela resulta ser un
mecanismo inadecuado para obtener el pago de las referidas primas, dado que el
incumplimiento de la administración no configura una vulneración o lesión de su
mínimo vital, definido éste como “los requerimientos básicos indispensables
para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente
en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a la salud,
educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores
insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su
modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano[4].”
“En consecuencia, los demandantes tienen expeditos los
instrumentos procesales ordenados, el proceso ejecutivo laboral, o la acción
contenciosa administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa, para
obtener la protección de sus derechos.”
En los casos objeto de revisión, al igual
que en sentencias anteriores a las cuales se hizo alusión, las accionantes
reclaman el pago de una prima complementaria del salario, más sin embargo, no
reclaman el pago de este último, de donde se puede concluir que no hay
afectación alguna del mínimo vital. En efecto, de los expedientes se deduce que
las demandantes quienes son docentes, perciben en la actualidad su salario,
razón por lo cual no encuentran afectadas sus condiciones mínimas de vida
digna, y no justifica por lo mismo la procedencia del amparo constitucional
solicitado.
Por lo tanto, esta Sala de Revisión, con
base en las mismas consideraciones expuestas en las sentencias ya referidas,
confirmara las decisiones que negaron las tutelas objeto de revisión.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR las decisiones proferidas por el Juzgado
Catorce Civil del Circuito de Medellín los días 25 y 26 de febrero del presente
año, dentro del trámite de las acciones de tutela promovidas por las
accionantes Melida Margarita Gómez Duque y Araceli Luna, pero por las
consideraciones aquí expuestas.
Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.
[2] Se pueden
consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa y T-125 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Corte
Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Sentencias T-246 de 1992; T-366 de
1998, entre otras
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.