T-565-96
Sentencia T-565/96
Sentencia T-565/96
PARTIDA
PRESUPUESTAL-Pago de
salarios atrasados
La Corte ha hecho
énfasis en que el pago periódico y completo del salario pactado constituye un
derecho del trabajador y una obligación a cargo del patrono, cuyo
incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en
condiciones dignas y justas. Corresponde a las entidades públicas efectuar, con
la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de
partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago
puntual de la nómina. La ejecución de partidas presupuestales es, en principio,
ajena a los alcances de la acción de tutela que, sin embargo, resulta
procedente siempre que la causa de la vulneración de los derechos
constitucionales fundamentales sea la omisión de la autoridad pública que,
conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las
actuaciones enderezadas a satisfacerlos en forma puntual y correcta.
Referencia:
Expediente T-104.444
Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre
veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Los miembros de la Junta Directiva del
Sindicato Unión de Trabajadores del Putumayo -U.T.P.-, en representación de los
afiliados, promovieron acción de tutela en contra de la Gobernación de ese
departamento, debido a que en forma reiterada incumple el oportuno pago de los
salarios, motivo que, en otras ocasiones, les ha llevado a buscar el amparo
judicial de los derechos constitucionales fundamentales en ejercicio del
mecanismo de protección previsto en el artículo 86 de la Constitución Política,
sin que haya cesado definitivamente esa nociva situación ya que, según lo
manifiestan los actores, no han sido cancelados los salarios correspondientes a
los meses de febrero, marzo y abril de 1996, ni el reajuste salarial a partir
del mes de enero del presente año.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa,
mediante sentencia de mayo 29 de 1996, ordenó al señor Gobernador del Putumayo
cancelar los meses de febrero y marzo en un término de 48 horas y los meses de
abril y mayo, a más tardar el día 15 de junio. El Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto revocó el fallo de primera instancia luego de
considerar que el titular de los derechos reclamados no es el Sindicato sino
cada uno de los trabajadores.
Es necesario recordar que, merced a las
funciones generales que les son propias, los sindicatos representan los
intereses de sus afiliados y se encuentran legitimados para instaurar la acción
de tutela en defensa de los derechos constitucionales fundamentales predicables
de sus miembros, legitimación que, además, tiene sustento en los artículos 86
superior y 10 del decreto 2591 de 1991, de conformidad con los cuales la tutela
puede ser intentada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo
represente (Cf. Sentencia No. SU-342 de 1995).
La Corte Constitucional también ha hecho
énfasis en que el pago periódico y completo del salario pactado constituye un
derecho del trabajador y una obligación a cargo del patrono, cuyo
incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en
condiciones dignas y justas. La remuneración busca recompensar a quien ejecuta,
al servicio de su empleador, una labor determinada y su cancelación debe ser
oportuna habida cuenta de la precariedad de los ingresos del trabajador, del
impacto de una economía inflacionaria y de la pérdida del poder adquisitivo de
la moneda.
Corresponde a las entidades públicas
efectuar, con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de
distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus
trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un
cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le
permita sufragar la respectiva asignación, de ahí que su negligencia no excuse
la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados, sobre quienes no
pesa el deber jurídico de soportarla.
La ejecución de partidas presupuestales es,
en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela que, sin embargo,
resulta procedente siempre que la causa de la vulneración de los derechos
constitucionales fundamentales sea la omisión de la autoridad pública que,
conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las
actuaciones enderezadas a satisfacerlos en forma puntual y correcta.
En eventos similares al examinado la Corte
ha concedido el amparo pedido, pese a la existencia de otros medios judiciales
de defensa que no sirven, con la eficacia necesaria, al propósito de
neutralizar, rápidamente, los perjuicios irrogados al trabajador y la
consiguiente violación de sus derechos fundamentales. (Cf. Sentencias T-167 de
1994, T-063 de 1995 y T-146 y de 1996).
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional -Sala Tercera de Revisión-, administrando justicia en nombre del
pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 16 de
julio de 1996 y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE, la proferida por
el Juzgado promiscuo de Familia de Mocoa, el 29 de mayo de 1996.
Segundo. CONCEDER la tutela
impetrada. En consecuencia, se ordena al Gobernador del Departamento del
Putumayo que, si todavía no lo ha hecho, proceda, dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, a cancelar a los miembros del
Sindicato Unión de Trabajadores del Putumayo los salarios atrasados,
correspondientes al año de 1996, con su respectivo reajuste, siempre que haya
partida presupuestal disponible. En caso contrario, dentro del mismo término,
iniciará los trámites pertinentes, de todo lo cual informará, inmediatamente,
al juez de primera instancia.
Tercero. LIBRENSE, por Secretaría,
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.