T-564-15
Sentencia T-564/15
ACCION DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Carácter subsidiario
Como producto del
carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que,
por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no
cuenta con ningún otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la
protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste
resulta carente de la idoneidad o
eficacia requerida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales
del actor.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios
para determinar su configuración
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto
El concepto de “seguridad social”
hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de
la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas
necesidades que han sido socialmente reconocidas, por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19
destacó que: “El derecho a la
seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales,
ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener
protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes
del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral,
vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de
salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y
los familiares a cargo.”
RETROACTIVIDAD
DE LA LEY-Significado/ULTRACTIVIDAD DE LA LEY-Significado/RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Significado
APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Jurisprudencia
constitucional
SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias
Como primera medida se destaca que, a pesar de
que la legislación vigente no prevé distinción alguna en su consagración, la pensión de sobrevivientes se
diferencia de la figura denominada sustitución pensional,
en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista
teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho
disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un
trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos
legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de
determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no
se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii) la segunda,
denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la
situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de
pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de
forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los
familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste
goza.
APLICACION DE LA LEY EN
EL TIEMPO EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES
APLICACION DE LA LEY EN
EL TIEMPO EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia del
Consejo de Estado
APLICACION DE LA LEY EN
EL TIEMPO EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia
APLICACION DE LA LEY EN
EL TIEMPO EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se da
aplicación retrospectiva de la ley
DERECHO AL MINIMO
VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a Dirección del Fondo
Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima reconocer y pagar pensión
de sobrevivientes a accionante
Referencia: expediente T-4.919.041.
Acción de tutela presentada por la ciudadana Edilma
Martínez Ruiz, en contra de la Dirección Fondo Territorial de Pensiones de la
Gobernación del Tolima.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de
dos mil quince (2015).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las Magistradas Myriam Ávila Roldán, María
Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así
como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué
–Tolima–, el seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), y, en segunda
instancia, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, el trece (13) de marzo del mismo año, dentro de la acción
de tutela presentada por la ciudadana Edilma Martínez Ruiz, en contra de la
Dirección Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima.
El expediente de la referencia fue
escogido para revisión mediante Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil
quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Cinco.
I. ANTECEDENTES
El veintisiete (27) de
enero de dos mil quince (2015), la ciudadana Edilma Martínez Ruiz interpuso acción de
tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad
social, mínimo vital y vida en condiciones dignas que considera le fueron
desconocidos por la Gobernación del Tolima al negarse a reconocer el derecho a
la pensión de sobrevivientes de su ex-cónyuge y a la que estima tener derecho
por satisfacer a cabalidad a totalidad de requisitos para el efecto.
De acuerdo con la
solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante
sustenta sus pretensiones en los siguientes:
1. Hechos
1.1.
La ciudadana Edilma Martínez
Ruiz es una persona de 70 años de edad, víctima del desplazamiento forzado, que
estuvo unida en matrimonio con el señor Omar de Jesús Osorio García desde el 13
de febrero de 1967, hasta su fallecimiento el 2 de marzo de 1988 (por más de 20
años) y quien, como producto de dicha unión, tiene actualmente 5 hijos mayores
de edad.
1.2.
El ciudadano Omar de Jesús
Osorio García laboró desde octubre de 1970, hasta el 2 de marzo de 1988, para
el Departamento del Tolima, esto es, durante más de 17,37 años o 894,6 semanas.
1.3.
En julio del año 2000, la
actora acudió ante la Gobernación del Tolima a efectos de obtener el
reconocimiento del derecho a la pensión “post-mortem” a la que estima
tener derecho, pero ésta le fue denegada mediante Resolución No.788 de octubre
de ese mismo año, en razón a que se consideró que a la luz de la legislación
vigente al momento del fallecimiento de señor Omar Osorio García, era necesario
que éste ostentara más de 20 años de servicios prestados a la entidad,
requisito que se observó insatisfecho.
1.4.
Aduce que en el 2012 volvió a
solicitar ante el Departamento del Tolima el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a la que estima tener derecho, sin que haya obtenido respuesta
alguna.
1.5.
En julio de 2014, presentó un
nuevo escrito a la entidad accionada, en el cual, en adición a solicitar el
reconocimiento pensional anteriormente enunciado, requirió subsidiariamente la
indemnización sustitutiva a la pensión de vejez de su fallecido esposo.
1.6.
La accionante, al advertir que
la suma de dinero que le sería cancelada por concepto de la indemnización
sustitutiva no le sería suficiente como para procurarse los medios mínimos de
subsistencia que requiere, decidió renunciar a dicho derecho y continuar con el
litigio de la pensión a la que insiste ser acreedora.
1.7.
La accionada, mediante
Resolución No. 3008 del 11 de noviembre de 2014, respondió a su requerimiento y
decidió negar el reconocimiento del derecho pensional reclamado; para ello,
reiteró los argumentos esgrimidos en la Resolución No.788 de 2000.
1.8.
Inconforme con lo resuelto, la
actora impugnó la decisión anteriormente referenciada y solicitó que esta fuera
revocada en cuanto no se compadecía de las especiales particularidades a las
que se encuentra sujeta y tampoco se ajusta a los postulados de igualdad
material propuestos por la Constitución de 1991.
1.9.
Pasados más de 2 meses desde
la impugnación y ante la omisión de la accionada en responder a su solicitud,
decidió acudir a la presente acción de tutela a efectos de que no solo se le
ordene dar respuesta, sino que, en adición a ello, se le reconozca directamente
el derecho reclamado.
2. Material probatorio obrante en el expediente
2.1.
Cédula de Ciudadanía de la señora
Edilma Martínez Ruiz.
2.2.
Captura de pantalla del Portal
Web de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de las
Víctimas, en el que se evidencia que la actora se encuentra dentro del Registro
Único de Víctimas.
2.3.
Resumen de datos clínicos en
el que se informa que la actora padece de osteoartrosis de rodillas y manos,
osteoporosis, hipertensión y tendinitis de hombro.
2.4.
Registro Civil de los 5 hijos
que nacieron durante el matrimonio de los señores Edilma Martínez y Omar Osorio.
2.5.
Declaración extra-juicio
realizada el 17 de noviembre de 2010, en la que los señores Wilmar Vanegas
Meneses y Carlos Eduardo Montes Sánchez declaran conocer desde hace más de 25
años a la accionante e indican que les consta que esta no solo se encontraba
casada y conviviendo con el señor Omar Osorio hasta el momento de su muerte,
sino que, en adición a ello, dependía económicamente de los ingresos que él
generaba para su núcleo familiar.
2.6.
Certificación de la Secretaría
Administrativa de la Dirección de Gestión Documental y Apoyo Logístico de la
Gobernación del Tolima, en la que se da fe de que el señor Omar de Jesús Osorio
García, laboró para dicha entidad territorial entre el 01 de octubre de 1970,
hasta el 02 de marzo de 1988, esto es, un periodo de tiempo equivalente a 17,37
años o 894,6 semanas.
2.7.
Solicitud, del 17 de julio de
2000, a través de la cual la señora Edilma Martínez pidió el reconocimiento de
una pensión “post mortem” como producto de la muerte del señor Omar de Jesús
Osorio.
2.8.
Resolución 788 del 8 de
octubre de 2000, mediante la cual la Secretaría Jurídica de la Gobernación del
Tolima resolvió denegar la solicitud pensional anteriormente referenciada
2.9.
Derecho de petición radicado
ante el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, el 04 de
julio de 2012, en el que la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes a la que estima tener derecho como producto de la muerte de
su entonces cónyuge, el señor Omar de Jesús Osorio García.
2.10. Derecho de petición radicado ante el Fondo Territorial
de Pensiones de la Gobernación del Tolima, el 08 de julio de 2014, en el que la
actora reitera su solicitud pensional, pero, ésta vez, añade como pretensión
subsidiaria que, en el evento en el que decidan denegarle el reconocimiento de
la pensión que reclama, le otorguen la indemnización sustitutiva a la pensión
reclamada.
2.11. Escrito mediante el cual la accionante, en relación
con el anterior derecho de petición, desistió de la pretensión subsidiaria que
había realizado y solicitó que únicamente le reconozcan el derecho a la pensión
de sobrevivientes.
2.12. Resolución No. 003008 del 11 de noviembre de 2014
mediante la cual Colpensiones resolvió el derecho de petición referenciado con
anterioridad y determinó denegar la solicitud pensional reclamada en cuanto
consideró que en el momento de la muerte del señor Omar de Jesús Osorio García
(1988) no existía norma legal que contemplara la posibilidad de reconocer el
derecho que ella reclama, pues éste fue introducido al ordenamiento jurídico
Colombiano en 1993 con la Ley 100 de ese año. Al respecto, recordó que, al
momento de la configuración de los hechos, las normas vigentes contemplaban la
posibilidad de realizar la sustitución de un derecho pensional ya consolidado,
pero no permitían que alguien que no hubiera cumplido a cabalidad con los requisitos
legalmente establecidos pudiera sustituir un derecho que aún no había
consolidado.
2.13. Escrito de impugnación a la resolución anteriormente
referenciada.
2.14. Resolución No. 0005 del 23 de enero de 2015, mediante
la cual la Gobernación del Tolima resolvió el recurso de apelación interpuesto
en contra de la resolución No.003008 del 11 de noviembre de 2014 y determinó
confirmar lo allí resuelto en cuanto consideró que en efecto, a la fecha de
configuración de los hechos, no existía la figura jurídica que la peticionaria
solicita le sea aplicada. Por otro lado, estimó que en virtud de la normatividad
aplicable y, como consecuencia de que el causante no cumplió a cabalidad los
requisitos legalmente establecidos para hacerse acreedor a una pensión de
vejez, es imposible que éste sustituya a la solicitante un derecho que no ostentaba.
3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela
La accionante estima desconocidos sus
derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, petición y vida en
condiciones dignas en razón a que no se ha resuelto el recurso de apelación que
interpuso en contra de la Resolución No.3008 de 2014, así como por la posición
tomada por el Departamento del Tolima en dicha decisión. Considera que, al
negarse a aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que consagran la
figura de la pensión de sobrevivientes (figura que le permitiría gozar del
derecho que reclama), desconoce los principios de favorabilidad y de igualdad
material contemplados en la Constitución Política de 1991.
Al respecto, destacó que dicha posición permite
que se genere un tratamiento diferenciado a dos tipos de personas que, en
principio, se encuentran en igualdad de condiciones y, entre quienes, la única
diferencia se constituye en el momento en el que acaeció el fallecimiento del
causante. Llama la atención en que, en su criterio, resulta irrazonable y
desproporcionado que: (i) el hecho de que una persona muera con anterioridad a
la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, signifique en la práctica que, a
pesar de haber cotizado por más de 17 años en forma ininterrumpida (como el
caso que la circunscribe), se deje absolutamente desamparado a su núcleo
familiar; y (ii) que, en la actualidad, cualquier individuo que acredite más de
26 semanas cotizadas en el año anterior a su fallecimiento (poco más de medio
año) deje asegurada a su familia y pueda prevenir que la falta de recursos
proveniente de su muerte, se constituya en una barrera infranqueable al
efectivo goce de los derechos de su núcleo familiar.
4. Respuesta de las entidades accionadas
Gobernación del Tolima, Dirección Fondo
Territorial de Pensiones
En su escrito de contestación a la
presente acción de tutela, solicitó a la autoridad judicial de tutela que absolviera
a su representada de las pretensiones esbozadas por la accionante. En sustento
de sus solicitudes, indicó que a la peticionaria se le ha dado respuesta a todos
los escritos que ha presentado y que, en ellos, se ha actuado de conformidad
con lo establecido por el ordenamiento jurídico aplicable. Resalta que a la
época en que se configuraron los hechos que dan sustento a la presente litis
no existía ninguna prestación que permitiera que una persona, con 17 años de
cotizaciones, pudiera adquirir derecho pensional alguno que pudiera sustituir a
su núcleo familiar, ni tampoco existía un modelo específico de pensión en
cabeza de los familiares del causante como lo es la actual “pensión de
sobrevivientes”.
5. Sentencias objeto de revisión
Fallo de primera instancia
El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito
de Ibagué, mediante sentencia del seis (06) de febrero de dos mil quince (2015),
decidió conceder el amparo al derecho fundamental de petición, por considerar
que si bien durante el trámite de la acción de tutela se expidió el acto
administrativo que resolvió la impugnación propuesta, éste no fue efectivamente
notificado a la accionante y, por tanto, ordenó a la accionada que “enteré a la
actora de lo resuelto mediante Resolución No. 0005 del 23 de enero de 2015”.
En relación con las demás pretensiones,
estimó necesario denegar el amparo invocado, pues, en su criterio, el hecho de
que la actora hubiera acudido a la administración a solicitar el reconocimiento
pensional que en esta sede reclama después de más de 20 años, y que tampoco
hubiera usado a los mecanismos ordinarios de protección, hacían improcedente el
amparo.
Impugnación
La accionante impugnó lo resuelto pues, en
su criterio, no bastaba con amparar su derecho fundamental de petición, en
cuanto la respuesta otorgada mantuvo la vulneración que alegaba a sus derechos
a la seguridad social, mínimo vital y vida digna. Por otro lado, consideró que,
a pesar de su demora en solicitar el reconocimiento de su derecho, en el
presente caso se trata de una prestación periódica y de una obligación de
tracto sucesivo, razón por la cual la vulneración de sus garantías
fundamentales, si bien es antigua, persiste hasta el momento y es tan actual
como una que recién se configura.
Llama igualmente la atención en que el
derecho que reclama es uno irrenunciable e imprescriptible, razón por la cual,
independientemente del tiempo que le haya tomado solicitar su reconocimiento,
este persiste y debe ser reconocido y garantizado por las autoridades estatales.
Para finalizar, destaca que contrario a lo
expuesto por el juez de instancia, ella no acudió por primera vez ante la
administración en el 2012, sino que había solicitado ya el derecho que en esta
ocasión reclama en el 2000 y este le fue negado.
Fallo de segunda instancia
La Sala Civil – Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Tolima–, en providencia del trece
(13) de marzo de dos mil quince (2015) decidió confirmar lo dispuesto por el a-quo
en razón a que consideró que: (i) el derecho fundamental de petición se vio
efectivamente desconocido; y (ii) no puede el juez de tutela usurpar las
funciones del juez natural de la causa y resolver una controversia que escapa
el marco ordinario de sus funciones.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en
sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad
con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política
Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991
y las demás disposiciones pertinentes.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico
En el presente caso se plantea la
situación jurídica de la ciudadana Edilma Martínez Ruiz, quien solicita el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su
entonces esposo, el señor Omar de Jesús Osorio, y la cual le es negada por el
Departamento del Tolima pues, en su criterio, (i) al momento en el que este
murió, la normatividad aplicable únicamente preveía la figura de la sustitución
pensional, la cual, en razón a que el causante solamente cotizó poco más de 17
años, no se encuentra configurada; (ii) el instituto de la pensión de
sobrevivientes, que la accionante solicita le sea aplicado, se creó con
posterioridad al momento en que falleció su ex-esposo y, por tanto, en virtud
del principio de irretroactividad normativa, no resulta aplicable a su
situación particular.
Con el objetivo de resolver la
situación fáctica planteada, esta
Corporación deberá dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿se vulneran
los derechos fundamentales de la actora al negársele el derecho a la pensión de
sobrevivientes que reclama, en razón a que al momento en el que falleció su
esposo no existía figura alguna que contemplara dicha prestación? Para ello,
esta Corte deberá igualmente preguntarse ¿cuáles son los efectos que puede
adoptar el ordenamiento jurídico en el tiempo? y ¿es posible que una
normatividad determinada pueda entrar a surtir efectos jurídicos a situaciones
consolidadas con anterioridad a su vigencia?
Para dar solución a estas
interrogantes, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia
constitucional sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de
tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección; (ii) el
derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección
constitucional; (iii) efectos que puede tener el ordenamiento jurídico
en el tiempo; y (iv) el
derecho a la pensión de sobrevivientes y su aplicación a situaciones surtidas
antes de su entrada en vigencia, para así entrar
a resolver el caso en concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando
existen mecanismos ordinarios de protección. Reiteración de jurisprudencia[1].
La acción de tutela,
concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección
efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se
caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto,
excepcional, esto es, parte del supuesto de que en un estado social de derecho
como el que nos circunscribe, existen mecanismos ordinarios para asegurar la
protección de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido,
resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo
obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por
la constitución a las diferentes autoridades del Estado y que se fundamenta en
los principios de autonomía e independencia judicial.[2]
Por lo anterior, y como producto del
carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que,
por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no
cuenta con ningún otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la
protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste
resulta carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la
efectividad de los derechos fundamentales del actor.
En este sentido, la Corte ha señalado
que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de
protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela a
objeto de obtener la protección pretendida, los cuales han sido sintetizados de
la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos le es
imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales
y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez
constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;
eventos dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los
casos en los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de
sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere
de una especial consideración por parte del juez constitucional;[3] y (ii) cuando se
evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no
resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un
perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de
amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección
provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven
ante el juez natural.
En este sentido, la
jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los
cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda
tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder,
lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la
causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto
es, que resulta irreparable; (iii) el perjuicio debe ser grave,
esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación
jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv)
se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la
que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del
perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del
caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables,
lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia,
que eviten la consumación del daño irreparable.[4]
4. El derecho a la seguridad social,
concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de
jurisprudencia.[5]
El Estado Colombiano, definido
desde la Constitución de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la
obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados
en la Carta Política, no sólo desde una perspectiva negativa, esto es,
procurando que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en
adición de ello, se encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes
que permitan su efectiva materialización y ejercicio.
En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un
instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho
fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación
y control del Estado[6],
surge como un
instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de
sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la
materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo
para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del
trabajo.
Esta Corporación, en sentencia
T-628 de 2007, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda:
“necesaria correspondencia con
los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad;
promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y
derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y
efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados;
proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y
reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables
de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político[7],
donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[8]
[sic].”
Adicional a lo expuesto, es
necesario destacar que el concepto de “seguridad social” hace referencia a la
totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo
relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido
socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19
destacó que:
“El derecho a la seguridad social incluye
el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en
especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular
contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a
enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un
familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar
insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”[9]
En reiteradas ocasiones, esta
Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho
encuentra sustento en el principio de dignidad humana y en la satisfacción real
de los derechos humanos, pues a través de éste resulta posible que las personas
afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden
el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de
los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[10]
En la misma línea, esta Corporación,
en sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica
en que “su máxima realización posible es una condición ineludible de la
posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto
constitucional” y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la
materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como
una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo
y prevalencia del interés general[11].
5. Efectos que puede tener el ordenamiento
jurídico en el tiempo
La
Sala considera relevante destacar que, en principio, las leyes y, en general,
las normas que componen el ordenamiento jurídico solo rigen para los actos,
hechos o situaciones de derecho que se constituyen con posterioridad a su
entrada en vigencia y, por ello, solo por excepción pueden ser aplicadas en el
tiempo de manera diferente, a través de las siguientes figuras:
-
Retro-actividad: en principio, se configura cuando una norma
expresamente contempla la posibilidad de ser aplicada a situaciones de hecho
que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia[12],
un ejemplo claro de este instituto jurídico es el establecido en el artículo 29
constitucional, conforme al cual “en materia penal, la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva y desfavorable”.
-
Ultra-actividad: consiste en la aplicación de una norma que ha sido
expresa o tácitamente derogada, a situaciones de hecho que si bien tuvieron
lugar durante su vigencia, en la actualidad se encuentran regidas por una nueva
disposición jurídica; de forma que, si bien la nueva ley es de aplicación
inmediata y, por tanto, debería regular las situaciones que se consoliden en su
vigencia, resulta admisible el uso de la normatividad anterior con el objetivo
de preservar los derechos adquiridos y las legítimas expectativas de quienes se
rigieron por la normativa derogada.[13]
Adicionalmente,
se ha aceptado la posibilidad de una tercera modalidad de aplicación temporal
de las normas, la cual, si bien no encuentra desarrollo ni consagración
normativa expresa, ha sido empleada especialmente por la jurisprudencia del
Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, esta
es, la retrospectividad[14].
En relación con esta figura, se ha indicado que ella consiste en la posibilidad
de aplicar una determinada norma a situaciones de hecho que, si bien tuvieron
lugar con anterioridad a su entrada en vigencia, nunca vieron definitivamente consolidada
la situación jurídica que de ellas se deriva, pues sus efectos siguieron
vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su resolución en forma definitiva.
En
este sentido, ha sido unánimemente aceptado por la jurisprudencia de todas las
Altas Cortes que si bien en principio las normas jurídicas solo tienen
aplicabilidad a situaciones que tuvieron lugar con posterioridad a su vigencia,
ello no presenta impedimento alguno para que, en los casos en los que la
situación jurídica no se ha consolidado o, sus efectos siguen surtiéndose, una
nueva norma pueda entrar a regular y a modificar situaciones surtidas con anterioridad
a su vigencia.
Por
otro lado, se recuerda que si bien las anteriores figuras jurídicas han sido
tradicionalmente circunscritas a la aplicabilidad de las leyes en
el tiempo, esta Corte ya se ha pronunciado en el sentido de que es necesario
interpretar que a ellas también se encuentra sujeto el ordenamiento superior,
esto es, la Constitución Política.
Así,
en sentencia T-110 de 2011, se resolvió el caso de las personas que, en su
calidad de compañeros permanentes de un afiliado, solicitaban el reconocimiento
de la sustitución pensional de la que este era acreedor y que era negada bajo
el argumento de que bajo la aplicación de las normas legales y constitucionales
vigentes al momento de su fallecimiento (existentes con anterioridad al actual
régimen constitucional), únicamente tenían el derecho a sustituirlo su conyugue
e hijos, de forma que cualquier otra persona que no reuniera dichas calidades,
se veía expresamente excluida de la posibilidad de ser titular de ese derecho.
Sobre
el particular, se indicó que si bien se trataba de una situación evidentemente
consolidada bajo la normatividad aplicable a la fecha de estructuración de los
hechos y, por tanto, una aplicación retrospectiva del ordenamiento actual que
sí permite que la sustitución pensional de los compañeros permanentes resultaba
improcedente, dicha controversia jurídica habría de ser resuelta de conformidad
con los principios que rigen la constitución actual. Ello, en cuanto los
efectos de la omisión en el reconocimiento de la prestación pensional, si bien
se iniciaron en vigor de la Constitución de 1886, en la actualidad continúan
generando consecuencias jurídicas que implican la consolidación y aceptación de
una situación evidentemente inconstitucional.
6. El derecho a la pensión de sobrevivientes y su aplicación
a situaciones surtidas antes de su entrada en vigencia
Marco legal general de la pensión de sobrevivientes
6.1. Como
primera medida se destaca que, a pesar de que la legislación vigente no prevé
distinción alguna en su consagración, la pensión de sobrevivientes se
diferencia de la figura denominada sustitución pensional, en el hecho de
que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma
finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i)
la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la
condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo,
fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos
creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente
afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución
pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con
anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los
requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra
un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que
transfiere o sustituye aquel del que éste goza.
En este sentido, el derecho al reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes y a la sustitución pensional, deben ser
entendidos como unos de los medios a través de los cuales se materializa el
derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso determinado.
Derechos que propenden por garantizar que el núcleo familiar del afiliado pueda
disfrutar de los beneficios de una prestación económica que, fundada en
principios de justicia retributiva, equidad, reciprocidad y solidaridad[15],
le garantice a estos el efectivo ejercicio de sus derechos subjetivos ante el
fallecimiento de aquel miembro que se constituía en su sostén económico; de
forma que no vean disminuidas sus condiciones de vida[16].
En relación con la pensión de sobrevivientes, la Corte
ha indicado esta no se constituye en una prestación que se consolida en cabeza
del cotizante que no ha cumplido aún los requisitos para hacerse acreedor a
alguna otra modalidad pensional, sino que, al igual que la sustitución
pensional, tiene por finalidad la protección de la familia como núcleo esencial
de la sociedad y mantener, para sus miembros, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con el que contaban en vida de quien fungía como
su sustento económico. Ello, en cuanto el desconocimiento de dicha garantía
puede implicar dejarlos en un evidente estado de absoluta desprotección e,
incluso, reducirlos a una trágica situación de miseria[17].
6.2. En el
ordenamiento jurídico colombiano, la figura de la sustitución pensional remonta
su consagración normativa a tiempos pre-constitucionales y ha limitado su marco
de aplicación a los eventos en los que los afiliados ya cuentan con un derecho
pensional que sustituir.
Por su lado, la pensión de sobrevivientes surge como
una normativa de aplicación general con la expedición del Decreto 758 de 1990
(que requería del afiliado el cumplimiento de los requisitos para adquirir la
pensión de invalidez al momento de su muerte) y luego, dentro de la vigencia de
la Constitución Política de 1991, con la Ley 100 de 1993[18]
que en la actualidad exige que al momento de la muerte del afiliado se
verifique la cotización de, al menos, 50 semanas en los 3 años anteriores.[19]
En este contexto, se tiene que con anterioridad a
estas normativas la única figura existente que permitía la protección de los
intereses del núcleo familiar del fallecido era la sustitución pensional y, en
cualquier otro evento, este se veía completamente desamparado de cualquier
medio que apaciguara los efectos de la muerte de su familiar. Por ello, en
numerosas ocasiones la situación de indefensión referenciada ha sido objeto de
pronunciamiento jurisdiccional.
Aplicación de la Ley en el tiempo en materia de
reconocimiento de pensión de sobrevivientes
6.3. A
continuación, se hará un recuento de la jurisprudencia que ha sido proferida
por las diversas Altas Cortes Colombianas en relación con la manera en que debe
ser interpretada y aplicada la normatividad concerniente al reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes en casos que se configuraron con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en específico, antes de la entrada
en vigencia de la Constitución de 1991.
Al respecto, se tiene que esta Corte, en sentencia
T-587A de 2012 hizo un completo estudio de las diversas líneas
jurisprudenciales que, hasta el momento, habían sido adoptadas por las
distintas Altas Corporaciones Judiciales Colombianas, siendo necesario entonces
únicamente hacer un breve recuento y actualización de lo expuesto:
-
El Consejo de Estado, en un inicio,
desarrolló una postura conforme a la cual, si bien se ha aceptado que la
aplicación retroactiva de la Ley resulta por regla general improcedente, su acogimiento
retrospectivo[20]
no se encuentra cobijado por dicha proscripción.
Como producto de dicho razonamiento, estimó que la
normatividad actual que consagra la figura de la pensión de sobrevivientes es
aplicable, en forma retrospectiva, a situaciones en las que una persona
falleció, sin que al momento de su muerte existiera norma alguna que previera
dicha prerrogativa. Ello, pues ante la ausencia de normatividad que regule el derecho
en mención, debe entenderse como no consolidada situación jurídica del núcleo
familiar afectado. Por otro lado, destacó que con esta postura “no se trata de dar efecto
retroactivo a la ley, lo cual ocurriría si se reconociera consolidado el
derecho desde la fecha en que el demandante padeció la lesión, se trata de dar
una aplicación retrospectiva de la ley pensional en virtud del principio de
favorabilidad, de tal manera que la ley aplica sólo desde la fecha de su
vigencia a un hecho acaecido con anterioridad.”[21]
Lo expuesto,
lo sustentó bajo el argumento de que la Corte Constitucional, en sentencia
C-444 de 1997, indicó que “…la ley posterior sí puede mejorar las
condiciones económicas del pensionado, lo que no puede hacer, por contrariar
preceptos constitucionales es desmejorar los derechos ya reconocidos. Mientras
no exista un derecho adquirido, la ley puede modificar las condiciones para la
adquisición de la pensión, los montos, requisitos, etc.…”.
Con
posterioridad a la posición anteriormente referenciada, el Consejo de Estado,
mediante sentencia del 25 de abril de 2013[22],
decidió “rectificar” su jurisprudencia y acoger los lineamientos propuestos
inicialmente por la Corte Suprema de Justicia y, conforme a los cuales, el
acaecimiento de la muerte del afiliado tiene la virtualidad de constituir la
situación jurídica de sus familiares. En este sentido, consideró que, en los
eventos en los que el trabajador fallece sin que estuviera vigente la
normatividad que prevé la pensión de sobrevivientes, es necesario que la
situación de su núcleo familiar se resuelva de conformidad con el ordenamiento
jurídico aplicable en ese momento.
En
ese sentido, tras considerar que la situación jurídica en discusión se
encontraba consolidada, concluyó inadmisible aplicar retrospectivamente la ley,
pues: “la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios
es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.”
Por lo que aduce que, en la práctica, lo que se está haciendo es una aplicación
retroactiva del ordenamiento jurídico.
-
Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia, mediante su Sala de
Casación Laboral, ha considerado que la muerte del afiliado consolida la situación
jurídica de su núcleo familiar y, por ello, únicamente resulta aplicable el
régimen legal vigente al momento del fallecimiento. Por lo anterior, dicha
Corporación se ha mantenido firme en el argumento de que pretender aplicar una
normativa que no se encontraba vigente al momento de la muerte del causante
(condición que consolida su situación jurídica e impide la aplicación
retrospectiva de la Ley), implica necesariamente darle efecto retroactivo a la
misma, irrumpiendo con el principio de irretroactividad de la Ley.[23]
-
Para finalizar, la Corte Constitucional, estimando que se
encontraba ante la existencia de dos interpretaciones opuestas, pero razonables
de una misma norma, consideró necesario que, en virtud del principio de
favorabilidad, en concreto, del in dubio pro-operario, se aplicara
aquella hermenéutica que terminaba siendo más acorde con los principios constitucionales
y que propendía por la protección efectiva de los Derechos Fundamentales, esto
es, aquella que permitía conceder el amparo y reconocer, en cabeza de la
accionante, el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclamaba.
De ahí que,
en aquella ocasión, la Corte, sin entrar a realizar un estudio de fondo de cada
una de las posturas adoptadas, ni de su corrección jurídica, decidió limitarse
a resolver el problema interpretativo planteado e inclinarse por aquella posición
que resultaba formalmente más acorde con los principios constitucionales que
nos rigen.
Análisis de las diversas posiciones adoptadas
6.4. Para la Sala es
pertinente señalar que, en relación con la problemática jurídica en estudio,
persiste un alto nivel de ambigüedad jurídica que permite que, quienes acuden a
la justicia para obtener el efectivo reconocimiento de sus derechos se vean
supeditados a la postura particular del juez al que le es asignado el
conocimiento del caso y, en la práctica, encuentren desdibujadas sus garantías
de recta y coherente administración de justicia.
De
ahí que sea indispensable que esta Corte vuelva a realizar un análisis de cada
una de las posturas sostenidas y determine si éstas se encuentran ajustadas al
ordenamiento constitucional vigente.
A
manera de aclaración previa, estima la Sala pertinente recalcar que en materia
de pensiones y, en específico, de pensiones de sobrevivientes, se ha aceptado como
regla general que una determinada “situación jurídica” se consolida en el
momento en el que (i) los requisitos para hacerse acreedor de un determinado
modelo pensional se ven satisfechos o (ii) cuando acaece un hecho que, por su
naturaleza, hace imposible la consumación del derecho.
Ahora
bien, la Sala estima que desde un análisis desprevenido de la situación
jurídica de las personas que tuvieron que padecer, durante un espacio temporal
en el que aún no existía la figura de la pensión de sobrevivientes, el
fallecimiento del miembro de su núcleo familiar que se encargaba de asegurarles
el suministro de los recursos básicos de subsistencia y, quien, al momento de
su muerte, no logró causar derecho a pensión alguna que pudiera ser sustituida,
resultaría plausible concluir que:
i)
A la luz de la jurisprudencia de
las diversas cortes, la ley, por regla general, solo puede regular las
situaciones acaecidas con posterioridad a su entrada en vigencia. Motivo por el
cual, al menos en principio, su aplicación retroactiva se estima improcedente,
pues para que ello ocurra, el contenido mismo de la ley debe permitirlo. Cuestión
que, en el presente caso, no se encuentra contemplada, de conformidad con el
artículo 151 de la Ley 100 de 1993[24].
ii)
La situación jurídica de este tipo
de personas y, en concreto, de sus núcleos familiares, puede entenderse como consolidada
tras el fallecimiento del afiliado, pues la normativa aplicable, que preveía la
sustitución de su derecho, establecía explícitamente una consecuencia jurídica
a dicho supuesto de hecho (la muerte del afiliado) y excluyó tácitamente
cualquier otra modalidad prestacional que no estuviera contemplada. En este
sentido, al no haber estado prevista la pensión de sobrevivientes dentro del
ordenamiento jurídico de ese momento, resulta admisible concluir que no existía
prestación pensional alguna de la que pudieran ser acreedores. Ello, pues se
tiene que, a la luz de la normatividad vigente al momento en que se hizo
imposible la satisfacción de las condiciones establecidas para obtener el
reconocimiento del derecho (por la muerte del afiliado, quien no podrá seguir
aportando al sistema para consolidar su derecho definitivo a una pensión que
eventualmente pueda llegar a sustituir), puede entenderse como consolidada la
situación jurídica del núcleo familiar del afiliado.
De ahí que, en los eventos en los que se ven incumplidos
los requisitos legalmente establecidos para que sea viable la sustitución
pensional (1. tener un derecho pensional reconocido o 2. cumplir los requisitos
para hacerse acreedor a uno) es aceptable considerar que cualquier pretensión
encaminada en este sentido sea negada por la autoridad competente.
iii)
A la luz de lo expuesto con
anterioridad, resulta admisible considerar que, al encontrarse consolidada la
situación jurídica en discusión, una aplicación retrospectiva de la
normatividad actual que permite el reconocimiento del derecho a la pensión de
sobrevivientes, es jurídicamente inadmisible. Ello, en cuanto la ausencia de
consolidación jurídica de los hechos que habrán de subsumirse en la norma, se
constituye en un presupuesto indispensable para su viabilidad, so pena de que el
ordenamiento jurídico se termine empleando en forma retroactiva, sin justificación
legal que así lo permita y en contravía de la regla general de aplicabilidad
temporal de las leyes.
En
este orden de ideas, se evidencia que una postura como la inicialmente adoptada
por el Consejo de Estado y actualmente sostenida por la Corte Constitucional,
tal y como se propuso en la sentencia T-587A de 2012, desconoce la naturaleza
de lo que es la aplicación retrospectiva de una norma, en cuanto omite tener en
cuenta en su argumentación el elemento que puede tildarse de definitorio de
esta figura, esto es, la ausencia de consolidación definitiva de la situación
jurídica.
En
este orden de ideas, se tiene que, contrario a lo concluido por esta
Corporación en sentencia T-587A de 2012, la interpretación inicialmente propuesta
por el Consejo de Estado, conforme a la cual las normas que consagran la figura
de la pensión de sobrevivientes son aplicables de manera “retrospectiva” a
situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia, no cumple con los
criterios de corrección jurídica en su fundamentación, ni de suficiencia en su
argumentación, que resultan de indispensable verificación a efectos de que sea
posible zanjar una divergencia interpretativa con base en el principio de
favorabilidad[25].
6.5. A continuación, procede
la Sala a realizar un estudio de la postura adoptada por la Corte Suprema y
recientemente acogida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme a
la cual, en virtud de la regla general de aplicabilidad de la ley en el tiempo
y bajo el entendido de que la muerte del afiliado consolida la situación
jurídica de su núcleo familiar, resulta inadmisible la realización de una
interpretación retrospectiva de las normativas que regulan actualmente el
instituto de la pensión de sobrevivientes (que no existían con anterioridad) y,
en consecuencia, cualquier pretensión relacionada con el reconocimiento de este
especial derecho resulta improcedente.
Al
respecto, se considera necesario destacar que, si bien dicha interpretación de
las normas jurídicas en comento resulta, a priori, razonable y ajustada
a los principios que determinan la aplicabilidad de las leyes en el tiempo,
también se estima evidente que dicha postura, en el caso de los afiliados al
sistema de seguridad social en pensiones que cotizaron con anterioridad a la
entrada en vigencia de las normas que consagraron la figura de la pensión de
sobrevivientes, genera una situación de absoluta desprotección en cabeza de los
familiares del causante.
A
juicio de la Sala, en la práctica, resulta absolutamente desproporcionado e
irrazonable admitir que el núcleo familiar de un afiliado al Sistema de
Seguridad Social en Pensiones, que realizó sus cotizaciones durante una
cantidad considerablemente elevada de años, se vea imposibilitado para acceder
al reconocimiento de una prestación básica que, como se indicó con
anterioridad, se encuentra íntimamente relacionada con la dignidad humana y se
constituye en uno de los ejemplos por excelencia de la función y naturaleza del
derecho a la seguridad social. Ello, en cuanto el único elemento que permite
diferenciar entre la situación jurídica de quienes desde la entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993 pueden llegar a beneficiar a sus familiares con una
pensión de sobrevivientes (tras la acreditación de tan solo 50 semanas en los 3
años anteriores a su fallecimiento) y quienes se encuentran en las condiciones
objeto de estudio en la presente providencia, es precisamente el momento en que
ocurrió o se causó la fatalidad. Elemento que no debería tener injerencia
alguna en la constitución de un derecho de esta envergadura y trascendencia.
Aceptar
lo contrario significaría admitir que un afiliado, que a pesar de haber sido
solidario con el sistema y, en un caso hipotético, pudo haber cotizado casi la
totalidad de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, se vea
imposibilitado para dejar, tras su muerte, a su familia en un estado distinto
al de una absoluta desprotección; conforme al cual, no solo tendrían que haber
lidiado con la muerte de su ser querido, sino que, en adición a ello, también
se habrían encontrado en la necesidad de empezar a buscar medios económicos a
partir de los cuales pudieran derivar su subsistencia (los cuales eran
suministrados inicialmente por el causante).
Considera
la Sala que no resulta admisible pensar que una persona que aportó al sistema
al menos 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, fue lo
suficientemente solidaria con éste como para que el Estado pueda llegar a
reconocer a su núcleo familiar una prestación económica que garantice que el
impacto de su muerte no sea tan drástico; pero que otra, que falleció antes de
una fecha determinada, a pesar de haber cotizado una cantidad significativa de años
(ya no se trata de semanas), no pueda llegar a configurar esta misma
prerrogativa y que sea su núcleo familiar el que tenga que someterse a
condiciones de absoluta e irrazonable desprotección y desamparo.
En
este orden de ideas, se estima necesario que se otorgue un trato diferenciado a
la situación jurídica de las personas que dependían económicamente de un
familiar que falleció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con
respecto a aquellos que sufrieron de dicha contingencia con posterioridad a esa
fecha, y se considere que ésta no se ha consolidado efectivamente en cuanto corresponde
a un escenario que: (i) se encontraba aún en discusión al momento de la entrada
en vigencia del actual modelo constitucional y de la normatividad legal que sí prevé
la pensión de sobrevivientes; (ii) en la actualidad, continua produciendo
efectos jurídicos (los cuales es necesario entender como absolutamente
desproporcionados e irrazonables, por generar y mantener en un estado de
absoluta desprotección a quienes en él se encuentran enmarcados); y (iii)
surgió como producto de la existencia de un vacío regulatorio que desconocía la
finalidad y objetivo mismo de la existencia de la seguridad social como
institución jurídica.
En
efecto la configuración de estos factores, en especial la existencia del vacío
normativo y el desproporcionado estado de desprotección que de él se deriva,
hacen indispensable asimilar que si bien en condiciones normales la situación
jurídica de quien solicita el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes,
habría de considerarse como consolidada, ello no puede predicarse de en este
caso.
Por
lo anterior, es necesario concebir que, en la situación objeto de análisis, no
puede entenderse consolidada la situación jurídica de estas personas por el
solo fallecimiento del causante, en cuanto ésta encontró, en la especial
situación de desprotección a la que fueron sometidos y en la continuada
discusión que ha habido sobre el derecho en cuestión, un factor que impidió su
definición.
6.6. Esta Corte recuerda que,
como encargada de la guarda de la integridad y primacía de los principios
constitucionales, en ocasiones anteriores[26]
se ha ampliado el alcance de la teoría de la aplicación de las leyes en el
tiempo al campo constitucional y se ha llegado a hablar de la aplicación
retrospectiva y directa de la Carta Política a situaciones que (i) se surtieron
con arreglo al régimen constitucional anterior, pero que, en la actualidad, no han
consolidado la situación jurídica que determinan, (ii) siguen teniendo efectos
jurídicos y (iii) establecen situaciones evidentemente inconstitucionales.[27]
De
forma que si bien la Constitución Política de 1991, en principio, únicamente
tiene efectos desde el momento de su expedición, se ha estimado indudable que
esta también entra a regir las situaciones de derecho que si bien tuvieron
lugar con anterioridad a su vigencia, se encuentran actualmente produciendo
efectos jurídicos. Así, al evidenciarse la existencia de una situación que no
se ha consolidado jurídicamente y, a la fecha, sigue teniendo consecuencias
legales, resulta necesario entender que estas cuentan con la obligación de
ajustarse, en sus efectos, a los postulados básicos establecidos en el pacto
social y que nos han constituido en un Estado Social y Democrático de Derecho
(con las amplias connotaciones que ello implica).
Se
trata así de una ampliación del instituto denominado por la doctrina como el
fenómeno de la “omnipresencia de la Constitución”[28]
en virtud del cual, como producto de la consagración constitucional de una
amplia variedad y cantidad de valores, principios y derechos fundamentales,
etc., en la actualidad resulta casi imposible concebir un problema jurídico que
no encuentre orientación o solución alguna en ellos.
Estima
la Corte que, al existir situaciones pre-constitucionales cuyos efectos
jurídicos siguen vigentes, es necesario entender que estos se encuentran
regidos y permeados por la Constitución de 1991. De este modo, a partir de la
aplicación de la Carta Política, es posible impedir la materialización de
verdaderos anacronismos vivientes que, por el contexto legal y constitucional
del que provienen, pueden, no solo legitimar y avalar situaciones que
actualmente resultan evidentemente inconstitucionales, sino que, en adición a
ello, permiten que estas se perpetúen en el tiempo y encuentren un marco de
exención a los postulados de la actual constitución.
6.7. En este orden de ideas,
se evidencia que si bien en este caso la interpretación adoptada tanto por la
Corte Suprema de Justicia, como por el Consejo de Estado termina siendo en
principio ajustada al ordenamiento legal y constitucional que circunscribe su
aplicación, dicha postura desconoce la totalidad del proceso histórico y
evolutivo que ha permitido la creación de lo que ahora conocemos como el “Estado
Social y Democrático de Derecho”;[29]
el cual ya no solo implica que el Estado se encuentra en la obligación de
permitir el autónomo ejercicio de las libertades individuales, sino que, en la
actualidad, dispone que es él el encargado de garantizar las condiciones de
posibilidad de su ejercicio, a través de conductas activas que contrarresten
las desigualdades sociales existentes y le ofrezcan a la población las
condiciones necesarias para ejercer materialmente dichas libertades.
En
Sentencia T-406 de 1992, esta Corte expresó que la configuración del modelo
denominado Estado Social de Derecho presupone la “pérdida de la importancia
sacramental del texto legal entendido como emanación de la voluntad popular (pérdida
de protagonismo del principio de legalidad) y mayor preocupación por la
justicia material y por el logro de soluciones que consulten la especificidad
de los hechos.” (contenido entre paréntesis, fuera del texto original). En
este sentido, se indicó que es precisamente a partir del surgimiento de esta
preocupación primordial por la realización del principio de justicia material y
en el paso a un segundo plano de relevancia de los postulados que consagran el
principio de seguridad jurídica, que se encuentra sintetizada la transición que
se hizo del Estado Liberal Clásico al Estado Social de Derecho que nos
circunscribe.
La
Constitución Política, entendida como el mecanismo jurídico/político a través
del cual se consolida en la práctica el pacto social entre los habitantes del
territorio nacional, adquiere o sustenta su legitimación en la garantía de los
llamados “fines esenciales del Estado” (compilados en el artículo 2 superior) y
entre los que, concretamente, se encuentran: (i) el garantizar la efectividad
de los derechos consagrados en la Carta y (ii) mantener la vigencia de un orden
social justo. De ahí que esta Corporación ha entendido que es a partir de la
efectiva materialización y garantía de dichos elementos fundamentales que
permiten la cohesión social, que se justifica la existencia misma del Estado en
su modalidad “social de derecho”.
En
este sentido, dentro del especial modelo de Estado que nos circunscribe, con
respecto al cual se ha aceptado que la función judicial ha adquirido una
especial relevancia como “portadora de la visión institucional del interés
general”[30]
y, en específico, de la responsabilidad de garantizar la eficacia de los
Derechos Fundamentales (entendidos como presupuestos de la existencia y
vigencia del pacto social), estima la Sala inadmisible que, ante pervivencia de
situaciones diáfanamente desproporcionadas, irrazonables e injustas, sea
posible que el juez constitucional se encuentre en la obligación de dar
primacía a la formalidad en las leyes y a principios de seguridad jurídica,
sobre el efectivo reconocimiento y garantía de los derechos.
Por
lo anterior, si bien, en principio, la aplicación retrospectiva de la
normatividad que consagra el instituto de la pensión de sobrevivientes no resultaría
aplicable a la luz de una interpretación que, como se dijo con anterioridad, es
razonable, por tratarse de una situación que podría ser interpretada como
consolidada jurídicamente con la muerte del afiliado; es necesario entender que
dicha situación no ha encontrado una resolución definitiva y, por ello, es
posible entrar a dar aplicación retrospectiva de la Carta Política actual con
el objetivo de que sea posible hacer frente a los efectos inconstitucionales
q...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.