T-564-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-564/14
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
DERECHO AL
REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal, artículo 36 de la Ley 100 de 1993
El beneficio de quienes están cobijados por el régimen de transición,
es el hecho de poder acceder a la pensión de vejez conforme con los requisitos
establecidos en el régimen pensional al cual se encontraran afiliados, antes de
la expedición de la Ley 100 de 1993. Por su parte, el régimen de transición
consagrado en la Ley 100 de 1993, está dirigido a tres categorías de
trabajadores, a saber: Mujeres con 35 o más años de edad, al primero de abril
de 1994. Hombres con 40 o más años de edad, al primero de abril de 1994; o Mujeres y hombres que acrediten 15 años o
más de servicios cotizados, al primero de abril de 1994. Conforme con lo anterior, para ser beneficiario del
régimen de transición pensional y así quedar exento de la aplicación de la Ley
100 de 1993, se requiere cumplir el requisito de edad dependiendo de si se es
hombre o mujer, o, el de tiempo de servicios, al primero de abril de 1994.
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE
PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION
Solo los beneficiarios del régimen de transición por el
tiempo de servicios, que se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual
con solidaridad, pueden regresar al de prima media con prestación definida en cualquier tiempo, así les falte menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a
la pensión de vejez.
UNIFICACION
DE JURISPRUDENCIA SOBRE TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE
PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Solo
pueden trasladarse en cualquier tiempo, los afiliados con 15 años o más de
servicios cotizados a 1 de abril de 1994, conservando los beneficios del
régimen de transición
Únicamente los afiliados que tuvieran
15 años o más de servicio (750 semanas cotizadas o más) al primero de abril de
1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones,
pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro
individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida,
conservando los beneficios del régimen de transición.
TRASLADO DEL
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Improcedencia de traslado por cuanto no se cumple con el
requisito de tiempo de servicios cotizados correspondiente a 15 años o más de
servicios, el accionante no es beneficiario del régimen de transición por tiempo
de servicios
Referencia: expediente T- 4.304.642
Acción de tutela instaurada por Bernardo
Bernal Lozano contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, la Administradora de Fondo de Pensiones Skandia
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, DC., veintinueve (29) de julio de dos mil
catorce (2014)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo
dictado en primera instancia, el 5 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quince
Civil del Circuito de Medellín y, en segunda instancia, el 16 de diciembre de
2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; en el asunto de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
De los
hechos y la demanda
El señor Bernardo Bernal Lozano, actuando
en causa propia, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones- y la Administradora de Fondo de Pensiones Skandia -en adelante Skandia-, por considerar vulnerado
su derecho fundamental a la seguridad social; con base en los siguientes
hechos:
1.1.
Expuso que, el
día dos de julio de 2013, presentó derecho de petición ante Skandia,
solicitando su traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima
media con prestación definida, sin embargo, tal administradora de fondo de
pensiones, el 22 de julio de 2013, respondió su solicitud de manera negativa.
1.2.
Manifestó que,
asimismo, el día 16 de julio de 2013, presentó derecho de petición ante
Colpensiones, solicitando el traslado de régimen de pensiones. Sin embargo, tal
petición no fue respondida.
1.3.
Informó que,
debido a que Colpensiones no atendió de ninguna forma su solicitud, presentó
acción de tutela para que se le amparara su derecho fundamental de petición.
1.4.
Como consecuencia
de la acción de amparo interpuesta, el 9 de septiembre de 2013 el Juzgado
Octavo Laboral del Circuito de Medellín, amparó su derecho fundamental de
petición y le ordenó a Colpensiones que en el término de 10 días, diera
respuesta a la solicitud por él elevada el 16 de julio de 2013.
1.5.
No obstante lo
anterior, Colpensiones no emitió respuesta a la petición del accionante, quien,
en consecuencia, considera que operó el silencio administrativo negativo.
1.6.
Advierte que el
traslado por él solicitado, del régimen de ahorro individual al de prima media
con prestación definida, es procedente en cualquier tiempo, sin importar
que le falten menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse por vejez,
de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional[1] en diferentes
pronunciamientos, y, con lo dispuesto por el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, ya que es beneficiario del régimen de transición por edad, en
consideración de que, para el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en
vigencia la referida ley, tenía 40 años de edad.
II.
Pretensiones
Con
base en los hechos antes narrados, solicita que en la sentencia que ponga fin
al amparo tutelar, se resuelva lo siguiente:
“PRIMERO:
CONCEDER a mi favor la tutela, y amparar el derecho fundamental a la
SEGURIDAD SOCIAL, el cual considero vulnerado y/o amenazado por parte
de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES SKANDIA.
SEGUNDO:
Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES SKANDIA, efectuar y autorizar el traslado desde la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES SKANDIA (Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) a
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (Régimen de Prima Media
con Prestación Definida).
TERCERO:
Ordenar a la Personería Municipal para que vigile y realice el seguimiento de
cumplimiento del fallo proferido; de forma tal que no se continúe la
vulneración o amenaza, para no tener que acudir nuevamente a la acción de
tutela como medio de defensa de los derechos constitucionales fundamentales.
CUARTO:
Prevenir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES SKANDIA para que en adelante no vulneren o amenacen mis
derechos constitucionalmente reconocidos.
QUINTO:
Ordenar a las accionadas que en un término de 10 días informen sobre el
cumplimiento de lo ordenado por usted, señor Juez Constitucional.
SEXTO: En
caso de no cumplirse lo ordenado por usted, se continúe con el cumplimiento a
lo (sic) previsto en el artículo (sic) 36 y 53 y s.s. del Decreto 2591 de 1991”[2]
III.
Actuaciones
Mediante
auto del 24 de octubre de 2013[3],
el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, admitió la acción de tutela
de la referencia y ordenó notificar a las accionadas por el medio más expedito.
IV.
Respuesta de las entidades demandadas
Dentro del término del traslado, solo
Skandia[4]
dio respuesta a la acción de amparo. Esta administradora de fondo de pensiones,
solicitó no acceder a las pretensiones elevadas en la acción de tutela.
Fundamentó su pedimento en los siguientes argumentos:
4.1. El accionante, el seis de agosto de
2000, suscribió formulario de solicitud de afiliación a Skandia, la cual se
hizo efectiva el primero de agosto de 2000.
4.2. En el mes de agosto de 2013, se
recibió, por parte de Colpensiones, solicitud para trasladar al accionante del
régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida.
Sin embargo, la misma fue rechazada, teniendo en cuenta que el demandante
contaba con menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la
pensión de vejez, y además, tampoco cumplía con los requisitos establecidos por
la Corte Constitucional en la
Sentencia C-1024 de 2003.
4.3. El rechazo a la solicitud de traslado
de régimen, se debió a que el accionante no cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 12 del Decreto 3995 de 2008, el cual dispone:
“Artículo 12. Traslado de personas con menos de 10 años para cumplir la edad para
tener derecho a pensión. Las personas vinculadas al RAIS a las
que les falten menos de 10 años para cumplir la edad para la pensión de vejez
del Régimen de Prima Medía, podrán trasladarse a este únicamente si teniendo en
cuenta lo establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y la
C-1024 de 2004, recuperan el régimen de transición. La
AFP a la cual se encuentre vinculado el afiliado que presente la solicitud de
traslado, deberá remitir toda la información necesaria para que el ISS realice
el cálculo respectivo conforme a lo señalado en el artículo 7° del presente
decreto. Una vez recibida la información contará con 20 días hábiles para
manifestar si es viable el traslado”.
4.4. De esta forma, tal y como lo
dispuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2004, reiterando lo
dicho en la Sentencia C-789 de 2002, solo aquellas personas que son
beneficiarios del régimen de transición por tiempo de servicios, esto es, que
tuvieran 15 años o más de servicios al momento de la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993 y se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con
solidaridad, tienen derecho a regresar en cualquier tiempo al régimen de
prima media con prestación definida, con el propósito de conservar su derecho a
pensionarse conforme con el régimen de transición, siempre y cuando (i) trasladen a éste todo el ahorro que
habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y (ii) dicho
ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso
que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
4.5. La línea jurisprudencial antes
referida, fue reiterada en la
Sentencia SU-062 de 2010, en los siguientes términos:
“Por lo anterior, resulta imperativo ajustar la
jurisprudencia constitucional a la normatividad vigente y reiterar lo indicado
por esta Corporación en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004: algunas
de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en
cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el
régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de
pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Estas
personas son las que cumplan los siguientes requisitos:
(i) Tener,
a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados.
(ii) Trasladar
al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de
ahorro individual
(iii) Que
el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto
total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el
régimen de prima media”.
4.6. Como puede verse, para
ser beneficiario del régimen de transición, es necesario: “I) [T]ener 15
años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994. II) [T]rasladar la
totalidad del ahorro efectuado en el Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad y III) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no
sea inferior al monto total del aporte correspondiente en caso de que hubiera
permanecido en el régimen de prima media”[5].
4.7. Así las cosas, una vez
revisada la historia laboral reportada en el Sistema Interactivo de la
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
(OBP), perteneciente al señor Bernardo Bernal Lozano, se verificó que para el
primero de abril de 1994 contaba tan solo con 706 semanas cotizadas al sistema,
situación que de suyo obliga a rechazar el traslado solicitado, como quiera que
no se cumplen los presupuestos establecidos en el Decreto 3995 de 2008, ni con
los requisitos dispuestos por la
Corte Constitucional para ser considerado beneficiario del régimen de
transición.
4.8. Por lo antes expuesto,
solicitó abstenerse de tutelar los derechos fundamentales del accionante, por
cuanto Skandia ha dado cabal cumplimiento a las normas y a la jurisprudencia
que definen el traslado entre regímenes de las personas que están cobijadas por
el régimen de transición.
V. Decisiones judiciales objeto de
revisión
5.1. Fallo de
primera instancia
El Juzgado Quince Civil del Circuito de
Medellín, mediante fallo del cinco de noviembre de 2013[6], negó la acción
de tutela de la referencia, en los siguientes términos:
“A las presentes diligencias no se allegó
prueba que permita inferir que el señor BERNARDO BERNAL LOZANO tuviese 15 años
(750 semanas) cotizados al entrar en vigencia la
Ley 100 de 1993.
Ahora, respecto del accionado directo
SKANDIA nos lleva a inferir que no hay lugar a sostener la violación de derecho
fundamental alguno, ya que no existió una acción u omisión que potencialmente o
de hecho vulnerara o amenazara los derechos fundamentales del peticionario, tal
y como lo exige el artículo 83 de la
Constitución, puesto que para abril 1 de 1994, el actor no tenía cotizados 15
años (750) semanas; lo que se confirma con la documentación aportada por el
interesado a folio 20.
De otro lado, en relación a lo que es el
fondo de lo buscado por el actor a través de esta acción de tutela, a aquel le
queda otra vía judicial como sería recurrir a la jurisdicción laboral a efectos
de dirimir el conflicto suscitado con su no aceptación del traslado por parte
de SKANDIA para el régimen de prima media con prestación definida, ya que el
carácter subsidiario de esta novísima figura constitucional excluye al juez de
tutela de conocer este asunto. No se hace ningún pronunciamiento frente a
COLPENSIONES por cuanto como lo hizo saber SKANDIA en la respuesta de tutela,
dicha entidad le solicitó directamente el traslado del actor, el cual fue
negado por los argumentos ya conocidos[7]”.
5.2. Impugnación
El accionante impugnó el fallo de primera
instancia[8].
Adujo que la acción de tutela por él interpuesta sí es procedente, dado que no
está solicitando que se le reconozca su pensión de vejez con las prerrogativas
del régimen de transición.
Recalca que su petición solo se
circunscribe a la posibilidad de trasladarse del régimen de ahorro individual
al régimen de prima media con prestación definida, en tanto que es beneficiario
del régimen de transición por edad, pues en el momento en que entró en vigencia
la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad, por lo que, tal y como lo ha
dispuesto la Corte Constitucional[9],
puede trasladarse en cualquier tiempo, sin importar si le faltan 10 años
o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
5.3. Fallo de segunda instancia
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del
16 de diciembre de 2013[10],
revocó la providencia impugnada.
El
ad quem, citó los pronunciamientos hechos por la
Corte Constitucional en las Sentencias T-818 de 2007 y T-265 de 2012 y
concluyó que el accionante, al ser beneficiario de régimen de transición por
edad, podría trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima
media con prestación definida, en cualquier tiempo, sin importar si le
faltan 10 años o menos para tener derecho a la pensión de vejez.
Así lo señaló en el citado fallo:
“Así
las cosas, siendo claro que el accionante es beneficiario de régimen de
transición, pues para abril 1 de 1.994, contaba con 42 años de edad, lo que se
constata con la copia de su cédula de ciudadanía
(…), que indica que nació en diciembre 31 de 1.951, y teniendo en cuenta que
según los diversos pronunciamientos de la
Corte Constitucional no cumplir con los requisitos de las semanas cotizadas
no es impedimento para conceder el derecho de trasladarse de régimen, debe
accederse al amparo solicitado.
Sin
embargo, debe precisarse que este Tribunal solo emitirá orden frente al Fondo
de Pensiones Skandia, pues la solicitud de traslado de régimen dirigida a
COLPENSIONES, ya fue objeto de estudio y de pronunciamiento por medio de una
tutela fallada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, tal como
el mismo accionante lo manifestó y como puede verificarse en los anexos
aportados (…), lo que deriva entonces que frente a Colpensiones no pueda
emitirse un nuevo pronunciamiento en sede de tutela.
Por
lo expuesto, teniendo en cuenta que la
Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela para obtener
el cambio de régimen al estar de por medio derechos de carácter constitucional
fundamental, y que como se vio, la no acreditación de 750 semanas cotizadas
para abril 1 de 1.994 no constituye un argumento para negar el derecho a
conceder el traslado de régimen, como lo consideró el juez de conocimiento, se
accederá al amparo solicitado”[11].
Sin
embargo, una Magistrada de la Sala salvó su voto, sobre la base de que no se le
vulneró ningún derecho fundamental al accionante y porque aquel cuenta con otro
medio de defensa judicial idóneo para obtener lo deprecado en la acción
constitucional[12].
VI.
Pruebas relevantes aportadas al proceso
6.1. Acción de tutela presentada por el señor Bernardo
Bernal Lozano, el 28 de agosto de 2013, en contra de Colpensiones, por la
presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, en tanto que la
demandada no había dado respuesta a la solicitud por él elevada mediante
escrito del 16 de julio de 2013[13].
6.2. Copia del registro civil de nacimiento del actor[14].
6.3. Reporte de las semanas cotizadas por
el actor ante Colpensiones[15].
6.4. Copia de la cédula de ciudadanía del
accionante[16].
6.5. Fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo
Laboral del Circuito de Medellín, del 9 de septiembre de 2013[17].
6.6. Escrito mediante el cual Skandia le informa a la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que acató
la orden dada en el fallo del 16 de diciembre de 2013[18].
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
7.1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción
de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo
86, y en el numeral noveno del artículo 241 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991. El expediente de la referencia, fue seleccionado
para revisión por medio de Auto del 9 de abril de 2014, proferido por la
Sala de Selección Número Cuatro.
7.2. Problema Jurídico
Corresponde a la
Corte determinar si el derecho fundamental a la seguridad social del señor
Bernardo Bernal Lozano, ha sido vulnerado por la Administradora de Fondo de Pensiones Skandia, al no autorizar su traslado del régimen de
ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, a pesar de
ser beneficiario del régimen de transición por edad, bajo el argumento de que
le faltan menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión
de vejez.
Para resolver el problema jurídico planteado, la
Sala hará referencia a (i) la procedencia excepcional de la acción de
tutela para reclamar derechos de contenido prestacional, (ii) el régimen
de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y, finalmente, (iii)
reiterará la posición unificada de esta Corporación en torno al traslado del régimen
de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida de los
beneficiarios del régimen de transición. A partir de tales consideraciones,
resolverá el caso concreto.
7.3. Procedencia excepcional de la acción
de tutela para el reconocimiento de derechos de contenido prestacional
7.3.1. Se ha sostenido por parte de este Tribunal[19]
que, en principio, la acción de tutela es improcedente para solicitar el
reconocimiento y pago de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad
social, pues para ello, el legislador ha previsto otros medios y recursos
judiciales para que la autoridad competente, bien sea en la jurisdicción
ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, decida los conflictos
relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez,
sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras.
Así, el inciso
tercero del artículo 86[20] de la Constitución, somete la acción de tutela al
principio de subsidiariedad[21],
al señalar que la misma “solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial”. No obstante lo anterior, la disposición
constitucional citada, en concordancia con lo dispuesto en el numeral primero
del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, establece dos excepciones a esta
regla. La primera, según la cual, la acción de amparo será procedente siempre
que se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable” (inciso tercero, del artículo 86). La segunda, en virtud de
la cual, la acción de amparo será procedente así existan otros medios de
defensa judiciales, siempre que los mismos sean ineficaces para
enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales (numeral
primero, del artículo sexto, del Decreto 2591 de 1991[22]).
7.3.2. Con relación a la segunda de las
excepciones y a efectos de determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso
seleccionado para revisión, esta Corporación ha expuesto que el juez debe
analizar las condiciones particulares del actor[23] y establecer si el medio de defensa
judicial ordinario existente es lo suficientemente idóneo para proteger de
manera integral sus derechos fundamentales[24],
ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel
puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional[25].
7.3.3. Dentro del asunto que le interesa a esta
Corporación, ha dicho la jurisprudencia que cuando quien acude a las vías
constitucionales para solicitar se ampare su derecho a la seguridad social, se
encuentra dentro del grupo de personas a quienes las Constitución les brinda
una especial protección, el estudio de procedibilidad de la acción de tutela
debe realizarse con un criterio más amplio[26].
7.3.4.
Considerado lo que antecede, concluye esta Sala que la acción de tutela pese a
su carácter excepcional, resulta procedente de manera definitiva cuando los
mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos ni eficaces para salvaguardar
los derechos fundamentales de sujetos de especial protección[27]. Además de lo anterior, la Corte, en esta
oportunidad, ve la necesidad de reiterar lo dispuesto en las sentencias de
unificación sobre la posibilidad de traslados entre regímenes pensionales de
los beneficiarios del régimen de transición, para así consolidar su línea
jurisprudencial.
7.3.5. Definido lo antes dicho, esta Sala se
adentrará en el estudio de fondo del caso seleccionado para revisión.
7.4. El régimen de transición pensional
previsto en la Ley 100 de 1993
7.4.1. Según los lineamientos establecidos en el
artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio
público y un derecho de carácter irrenunciable, el cual debe ser prestado por
el Estado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad,
solidaridad, integralidad, unidad y participación. De igual forma, el Sistema
General de Seguridad Social Integral está conformado por los regímenes
generales para pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales
complementarios definidos en la Ley 100 de 1993, la cual fue modificada,
específicamente en lo que tiene que ver con la pensión de vejez, por la
Ley 797 de 2003[28].
7.4.2. Por su parte, el objeto del Sistema General
de Pensiones es “garantizar a la población, el amparo contra las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones”[29] determinadas
en la ley, para lo cual, estableció dos
regímenes: (i) el régimen solidario de prima media con prestación
definida y (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad. La
afiliación a cualquiera de tales regímenes es libre y voluntaria, sin embargo, solo
se podrá elegir entre uno de los dos. Una vez hecha la selección inicial, los
afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional a otro,
siempre que cumplan las condiciones establecidas en el literal e) del artículo
13 de la Ley 100 de 1993[30].
7.4.3. Sin embargo, con el fin de que aquellas personas
próximas a pensionarse no se vieran afectadas con la creación del sistema
general de seguridad social en pensiones contenido en la
Ley 100 de 1993, y que entró en vigencia el primero de abril de 1994, el
legislador estableció un régimen de transición, que les permitió mantenerse en
el régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigencia
dicha ley, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.
7.4.4. De tal forma, el artículo 36 de la mencionada ley, previó
el régimen de transición. Dicha norma dispone:
“Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y
cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año
2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de
57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el
número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas
que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o
más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son
hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida
en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y
requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se
regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas
referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para
adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les
hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere
superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios
al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento
de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad
si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será
aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro
individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las
condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de
ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con
prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los
requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a
normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el
reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a
que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad
vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez
de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta
la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente
ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de
seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como
servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de
servicio”.
7.4.5. La
norma antes citada establece los beneficios del régimen de transición, quiénes
pueden acceder a éste y también, las circunstancias bajo las cuales el mismo se
pierde.
7.4.6. De un
lado, el beneficio de quienes están cobijados por el régimen de transición, es
el hecho de poder acceder a la pensión de vejez conforme con los requisitos
establecidos en el régimen pensional al cual se encontraran afiliados, antes de
la expedición de la Ley 100 de 1993.
7.4.7. Por
su parte, el régimen de transición consagrado en la
Ley 100 de 1993, está dirigido a tres categorías de trabajadores, a saber:
7.4.7.1. Mujeres
con 35 o más años de edad, al primero de abril de 1994.
7.4.7.2. Hombres
con 40 o más años de edad, al primero de abril de 1994; o
7.4.7.3. Mujeres y hombres que acrediten 15 años o
más de servicios cotizados, al primero de abril de 1994.
7.4.8. Conforme con lo anterior, para ser beneficiario del
régimen de transición pensional y así quedar exento de la aplicación de la
Ley 100 de 1993, se requiere cumplir el requisito de edad dependiendo de si se
es hombre o mujer, o, el de tiempo de servicios, al primero de abril de 1994[31].
7.4.9. Sea del caso anotar que, con base en la reforma
realizada por el Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Carta
Política, el régimen de transición tiene un límite temporal. Dicha norma señaló
lo siguiente:
“El
régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que
desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de
2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además,
tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a
la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les
mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios
pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen
dicho régimen".
7.4.10. De otro lado, y como ya se mencionó, el artículo 36
de la Ley 100 de 1993, también regula el tema referente a la pérdida del
régimen de transición. Así, el inciso cuarto de la norma antes transcrita,
dispone que a las mujeres y a los hombres que al primero de abril de 1994,
cumplieran 35 o más años o 40 o más años de edad, respectivamente, no les será
aplicable el régimen de transición, si voluntariamente se acogieron al régimen
de ahorro individual con solidaridad. Seguidamente, el inciso quinto del mismo
artículo dispone que, tampoco le será aplicable el régimen de transición, a quienes
habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad deciden
cambiarse al de prima media con prestación definida.
7.4.11. Así las cosas, los trabajadores que al momento de
entrar en vigencia el sistema, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres o
40 o más años de edad si son hombres, pierden los beneficios del régimen de
transición, en los siguientes eventos: (i) si deciden acogerse
definitivamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o, (ii) si
habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad deciden
trasladarse al de prima media con prestación definida.
7.4.12. El primero de los casos no presenta mayores complicaciones,
pues si los beneficiarios del régimen de transición deciden voluntariamente que
su pensión se rija de acuerdo al capital de sus cuentas individuales y no por
sus edades o por sus tiempos de cotización, les son aplicables forzosamente las
disposiciones de la Ley 100 de 1993.
7.4.13. Sin embargo, el segundo de los eventos, cuando los
trabajadores luego de escoger el régimen de ahorro individual deciden cambiarse
o devolverse al régimen de prima media con prestación definida, el traslado
deja de ser un asunto de simple connotación legal y adquiere una indudable
relevancia constitucional, pues tal decisión compromete sus derechos
fundamentales a la seguridad social.
7.4.14. En relación con esto último, debe decirse que esta
Corporación ya se ha ocupado de definir el manejo que se le da al traslado del
régimen de ahorro individual al régimen de prima media de los beneficiarios del
régimen de transición.
7.4.15. Por vía de control abstracto de constitucionalidad,
este Tribunal, en la Sentencia C-789 de 2002, sentó su primera posición sobre
el particular. En esa ocasión, el accionante censuraba que los incisos cuarto y
quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyeran del régimen de transición
a los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tuvieran
35 años de edad o más si son mujeres o 40 años de edad o más si son hombres, y
se hubiesen acogido al régimen de ahorro individual con solidaridad, o habiendo
escogido éste, hubieren decidido cambiarse al de prima media con prestación
definida; sin que se consagrara en cambio ningún tipo de exclusión para
aquellos beneficiarios del régimen de transición por tiempo de servicios
cotizados.
7.4.16. En tal ocasión, la Corte consideró ajustado a la Norma
Superior el trato diferencial entre los beneficiarios del régimen de transición
por edad y los que lo son por el tiempo de servicios, en lo que tiene que ver
con la pérdida del régimen de transición por traslado del régimen de prima
media al de ahorro individual con solidaridad. Para justificar el trato
disímil, esta Corporación consideró:
“Como se desprende de la lectura del inciso segundo del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó el régimen de
transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de
entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos. En primer
lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las
mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres
que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios
cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el
sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley.
A su vez, como se desprende del texto del
inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se
les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres
mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el
contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría
de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994)
con quince años de servicios cotizados. Estas personas no quedan expresamente
excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro
individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco
quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y
posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º.
El intérprete podría llegar a concluir, que
como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del
régimen de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a
los demás, y su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida
automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después
regresen a dicho régimen. Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al
principio de proporcionalidad.
Conforme al principio de proporcionalidad,
el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas
legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales
aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo.[32] Se estaría
desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del
Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo
tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio
del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el
75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la
entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la
Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994),[33]
terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión.
En tal medida, la
Corte establecerá que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no
se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el
momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la
Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo
estatuto”.
7.4.17. De esta forma, la Corte consideró que sería contrario
al principio de proporcionalidad, que las personas que han cumplido más del 75%
del tiempo necesario para pensionarse al momento de entrar en vigencia la Ley
100 de 1993, terminaran perdiendo las condiciones más favorables para obtener
su pensión, por haberse trasladado del régimen de prima media al de ahorro
individual.
7.4.18. También consideró esta Corporación que no atendía al
principio de proporcionalidad, que quienes se trasladaron del régimen de prima
media al de ahorro individual y decidieron regresar al primero, mantuvieran las
condiciones del régimen de transición sin consideración del monto de los
aportes que hubieren realizado para alcanzar la pensión de vejez, como es
precisamente el caso de los beneficiarios del régimen de transición por edad,
pues ello no consulta el equilibrio financiero.
7.4.19. Sobre la anterior base, esta Corporación encontró
ajustado a derecho que el Legislador, a través de los incisos cuarto y quinto
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo hubiera decidido excluir de las
prerrogativas del régimen de transición a sus beneficiarios por edad, cuando
éstos tomen la decisión de cambiarse del régimen de prima media al de ahorro
individual. Enfatizó esta Corporación que únicamente quienes sean beneficiarios
del régimen de transición por el tiempo de servicios no pierden los beneficios
del mismo, por el hecho de trasladarse de régimen pensional.
7.4.20. No obstante lo anterior, la misma Sentencia C-789 de
2002, aclaró que para el cálculo de la pensión conforme con el régimen de
transición, era necesario que los afiliados regresaran nuevamente al régimen de
prima media, trasladando a este todo el capital de su cuenta de ahorro
individual y siempre que dicho ahorro no fuera inferior al monto del aporte
legal correspondiente, en el caso en que hubieran permanecido en el régimen de
prima media. En tal evento, el tiempo laborado en el régimen de ahorro
individual les será computado en el régimen de prima media.
7.4.21. Lo anterior se expuso en los siguientes términos:
“Por lo tanto, las personas que
hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de
pensiones, y se encuentren en el régimen de prima media con prestación
definida, tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de
servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior,
siempre y cuando:
a) Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se
traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro
individual con solidaridad, y
b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte
legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima
media.
En tal evento, el tiempo trabajado en
el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima
media con prestación definida”[34].
7.4.22. De otro lado, y en lo que interesa al presente asunto,
debe señalarse que el ordinal e) original del artículo 13 de la Ley 100 de 1993[35], establecía
que los afiliados al Sistema General de Pensiones podían trasladarse de régimen
una vez cada tres años, contados a partir de la selección inicial.
7.4.23. Sin embargo, dicha norma fue modificada por el
artículo segundo de la Ley 797 de 2003, en procura de mayor sostenibilidad del
sistema. La reforma dispuso que todos los afiliados al Sistema General de Pensiones,
incluso los beneficiarios del régimen de transición, pueden trasladarse de
régimen pensional una vez cada cinco años, contados desde la selección inicial,
salvo que les falten 10 años o menos para cumplir la edad que les da derecho a
pensionarse por vejez. No obstante lo anterior, el mismo artículo otorgó el
plazo de un año desde su entrada en vigencia para que los afiliados de ambos
regímenes se trasladaran entre uno y otro sin ningún tipo de condicionamiento. Así
se lee la norma en cita:
“(…) e). Los afiliados al Sistema General
de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez
efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por
una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la
vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando
le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la
pensión de vejez; (…)”
(Subraya no original).
7.4.24. Los apartes subrayados fueron declarados
exequibles por la Corte, en la Sentencia C-1024 de 2004, en el entendido de que
solo los beneficiarios del régimen de transición por el tiempo de servicios, que
se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, pueden
regresar al de prima media con prestación definida en cualquier tiempo, así
les falte menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión
de vejez, en concordancia con lo que ya se había dispuesto por este mismo
Tribunal en la Sentencia C-789 de 2002.
7.4.25. La anterior consideración quedó consignada en la
parte motiva y resolutiva de la Sentencia
C-1024 de 2004, en los siguientes
términos:
“Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo
2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en
el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: “Después de un (1) año
de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen
cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener
derecho a la pensión de vejez; (...)”, exclusivamente por el cargo analizado en
esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las
condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con
solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida,
pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados
en la sentencia C-789 de 2002”. (Negrita del texto).
7.4.26. Entonces, de lo señalado por este Tribunal Constitucional
en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, se desprende, que todos los
usuarios del Sistema General de Pensiones incluidos los beneficiarios del régimen
de transición, bien por edad o por tiempo de servicios, pueden elegir
libremente entre el régimen de prima media o el régimen de ahorro individual,
conservando la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, en los términos del
ordinal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
segundo de la Ley 797 de 2003, cada cinco años, contados a partir de la
selección inicial y siempre que no les falte menos de 10 años para cumplir la
edad para tener derecho a la pensión de vejez.
7.4.27. No obstante lo anterior, los beneficiarios del régimen
de transición por tiempo de servicios, es decir, aquellos que al momento de
entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (primero de abril de 1994), tuvieran al
menos 750 semanas cotizadas, pueden cambiarse de régimen sin que tengan un
límite temporal, es decir, pueden hacerlo en cualquier tiempo, incluso
si les falta menos de 10 años para tener derecho a la pensión de vejez, siempre
que trasladen al régimen de prima media todo el ahorro realizado en el régimen
de ahorro individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte
legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el primero de los
regímenes. De no ser posible tal equivalencia, dentro de un plazo razonable,
estos afiliados tienen la posibilidad de aportar el dinero que haga falta y que
equivalga a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual
y el monto total del aporte legal correspondiente, en el evento en el que
hubieren permanecido en el régimen de prima media[36].
7.4.28. La anterior, era la postura consolidada de esta
Corporación mediante decisiones de control abstracto de constitucionalidad[37], sin embargo, por
vía de control concreto, mediante la revisión eventual de las acciones de
tutela, se tomaron, durante algún tiempo, decisiones que no son uniformes[38] y que no
guardan fidelidad a los mandatos dados por el Legislador en los incisos cuarto
y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el traslado
entre regímenes de los beneficiarios del régimen de transición.
7.4.29. Si bien, en la Sentencia SU-062 de 2010, la Corte
volvió a reiterar la jurisprudencia sentada en las Sentencias C-789 de 2002 y
C-1024 de 2004, el tratamiento que se le ha dado al asunto bajo estudio no ha
sido uniforme. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional vio la
necesidad de adoptar una posición homogénea y definitiva en relación con la
posibilidad que tienen los beneficiarios del régimen de transición para
trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de
prima media con prestación definida, lo que se llevó a cabo en la Sentencia
SU-130 de 2013.
7.6. Reglas para el traslado del régimen de ahorro individual
con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los
beneficiarios del régimen de transición. Reiteración de la unificación
jurisprudencial
7.6.1. Como se vio en apartes precedentes, la Ley
100 de 1993, estableció un régimen de transición para proteger las expectativas
legítimas que en materia pensional tenían los afiliados al régimen de prima
media que estaban próximos a pensionarse al momento de entrar en vigencia el
Sistema General de Pensiones.
7.6.2. Los beneficiarios de tal régimen de transición,
tienen derecho a que la edad, el tiempo de servicios y el monto de su pensión
de vejez, estén determinados por el régimen al cual estaban afiliados antes de
la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre que al primero de abril
de 1994 cumplan por lo menos con uno de los siguientes requisitos:
7.6.2.1. Mujeres con 35 o más años de edad
7.6.2.2. Hombres con 40 o más años de edad o,
7.6.2.3. Hombres y mujeres que independientemente de la edad
tengan 15 años o más de servicios cotizados.
7.6.3. Sin embargo, según los incisos cuarto y
quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo los beneficiarios del
régimen de transición por edad, cuando tomen la decisión de cambiarse del
régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con
solidaridad, pierden el régimen de transición.
7.6.4. Bajo esa orientación, la Sentencia C-789 de
2002, declaró la exequibilidad condicionada de los incisos cuarto y quinto de
la Ley 100 de 1993, en el entendido de que únicamente los trabajadores que al
primero de abril de 1994, tuvieran 750 semanas cotizadas o más, no pierden el
régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro
individual, pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al régimen de prima
media con prestación definida. Sin embargo, para ello será necesario (i)
que al regresar nuevamente al régimen de prima media trasladen a él todo el
ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y (ii) que dicho
ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso
de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
7.6.5. Ahora bien, después de la Sentencia C-1024 de 2004, se
entiende que la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la
Ley 100 de 1993, en el sentido de que no podrán trasladarse del régimen de
ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación
definida, quienes les falte 10 años o menos para cumplir la edad para tener
derecho a la pensión de vejez, aplica solo para los beneficiarios del régimen
de transición por edad, toda vez que los sujetos del régimen de transición por
tiempo de servicios cotizados, podrán hacerlo en cualquier tiempo, así
les falte menos de 10 años para tener derecho a la pensión de vejez, conforme
con lo señalado en la Sentencia C-789 de 2002.
7.6.6. Bajo este contexto, y con el propósito de unificar la
jurisprudencia sobre este particular, la Sala Plena de esta Corporación, en la
Sentencia SU- 130 de 2013, reiteró las anteriores reglas, en los siguientes
términos:
“10.7. Así las cosas, más allá de la tesis
jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la
posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro
individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición
para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la
Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado
en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden
trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en
cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los
afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994.
10.8. Ello, por cuanto, se reitera, las normas que
consagran el régimen de transición, así como la pérdida del mismo, y la
posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes
restricciones, fueron objeto de control constitucional por parte de esta
corporación, a través de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004,
analizadas con detalle en el acápite precedente, que definieron su verdadero
sentido y alcance, considerándolas acordes con la
Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada,
adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que
sobre ellas no cabe discusión alguna”[39]. Subraya original.
Fuerza reiterar como conclusión, luego de la lectura
de la sentencia de unificación antes citada, que únicamente los afiliados que
tuvieran 15 años o más de servicio (750 semanas cotizadas o más) al primero de
abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de
Pensiones, pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro
individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida,
conservando los beneficios del régimen de transición.
A partir de la unificación jurisprudencial antes dicha, se resolverá el
caso puesto a consideración de esta Sala de Revisión.
VIII. Caso Concreto
8.1. El señor Bernardo Bernal Lozano, el día dos de julio
de 2013, formuló derecho de petición ante la administradora de Fondo de
Pensiones Skandia, en el cual solicitaba el traslado del régimen de ahorro
individual al régimen de prima media, aduciendo que es beneficiario del régimen
de transición por edad. Sin embargo, tal petición le fue negada bajo el
argumento de que se encontraba a menos de 10 años para cumplir la edad
necesaria para tener derecho a la pensión de vejez.
8.2. Con base en lo anterior, el señor Bernardo Bernal
Lozano, presentó acción de tutela, para que por esta vía, la Administradora de
Fondo de Pensiones Skandia, le autorizara su traslado del régimen de ahorro
individual al régimen de prima media con prestación definida administrado por
Colpensiones, bajo el argumento de que al ser beneficiario del régimen de
transición por edad, según lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, podría trasladarse en cualquier tiempo, sin que le fuera
aplicable la prohibición establecida en el ordinal e) del artículo 13 de la Ley
100 de 1993, según la cual, no puede hacerlo si le faltan menos de 10 años para
cumplir la edad necesaria para pensionarse por vejez.
8.3. En la instancia constitucional, el a quo
negó por improcedente el amparo impetrado. Por su parte, el juez de segunda
instancia, revocó y concedió el amparo deprecado, sobre la base de que los
beneficiarios del régimen de transición tanto por edad como por tiempo de
cotización, que se hayan trasladado al régimen de ahorro individual, pueden
devolverse en cualquier tiempo al de prima media con prestación
definida, con la única condición de que se traslade a éste último todo el
capital de su cuenta de ahorro individual[40].
8.4. Descendiendo al asunto puesto en consideración, la
Sala debe establecer si el accionante efectivamente es beneficiario del régimen
de transición y si su petición de traslado del régimen de ahorro individual al
régimen de prima media, es posible, a la luz de la línea jurisprudencial
sentada por la Corte Constitucional.
8.4.1. En relación con lo primero, revisados el registro
civil de nacimiento del señor Bernardo Bernal Lozano y su cédula de ciudadanía,
es evidente que para el primero de abril de 1994, tenía 42 años de edad, por lo
que, con base en lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin
mayores consideraciones debe concluirse que es beneficiario del régimen de
transición por edad, sin serlo por tiempo de servicios, pues al primero de
abril de 1994, tenía reportadas al sistema 706 semanas, tal y como él mismo lo
reconoce en el escrito de la acción de tutela.
8.4.2. Respecto del segundo punto, visto el reporte de
semanas cotizadas del accionante rendido por Colpensiones, encuentra la Sala
que efectivamente, el señor Bernal Lozano, para el tres de diciembre de 1979,
estaba afiliado al antiguo Seguro Social, sin embargo, desde el primero de
agosto de 2000, lo está a Skandia, lo que quiere decir que en la actualidad se
encuentra afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, tal y como
lo corroboró la accionada al momento de dar respuesta a la acción de tutela de
la referencia.
8.5. Por las anteriores razones, es decir, por ser el señor
Bernardo Bernal Lozano beneficiario del régimen de transición por edad y por
estar afiliado al régimen de ahorro individual, solicitó que por la vía
constitucional se le autorizara el traslado del régimen en el que se encuentra
actualmente al de prima media con prestación definida, a pesar de que le falten
menos de 10 años para completar la edad para obtener su pensión de vejez, pues
por ser beneficiario del régimen de transición, puede devolverse en
cualquier tiempo al último de éstos regímenes, sin que le sea imponible la
restricción de que trata el ordinal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
8.6. A pesar de que el ad quem accedió al
pedimento del accionante, luego de la SU-130 de 2013, en la cual la Corte
Constitucional unificó su jurisprudencia sobre el particular, la postura de
esta Corporación no ofrece dudas en que
únicamente los afiliados que tuvieran 15 años o más de servicios (750 semanas
cotizadas o más) al primero de abril de 1994, fecha en la cual entró en
vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse en cualquier
tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima
media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de
transición. En cambio, los beneficiarios del régimen de transición por edad,
podrán trasladarse al régimen de prima media, siempre que no les falte menos de
diez años para pensionarse por vejez y sin mantener los beneficios pensionales
del régimen de transición.
8.7. De manera que, al constatarse que al primero de abril
de 1994, el señor Bernal Lozano tan solo tenía 706 semanas cotizadas al
sistema, no es beneficiario del régimen de transición por tiempo de servicios,
tal y como él mismo lo admite en sendos escritos, por lo que, conforme con lo
dispuesto por este Tribunal Constitucional en las Sentencias C-789 de 2002,
C-1024 de 2004 y recientemente en la SU-130 de 20013, no puede trasladarse al
régimen de prima media con prestación definida, en tanto que le faltan menos de
10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
8.8. Luego de lo anterior, la Sala revocará los fallos
de tutela proferidos el cinco de noviembre de 2013, por el Juzgado Quince Civil
del Circuito de Medellín, y el 16 de diciembre de 2013, por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito de Medellín, para en su lugar, negar la acción
de tutela interpuesta por parte del señor Bernardo Bernal Lozano, en tanto su
derecho fundamental a la seguridad social no ha sido transgredido por Skandia,
en atención a que el traslado solicitado al régimen de prima media con
prestación definida es improcedente, con base en lo dispuesto por el ordinal e)
del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual fue declarado exequible por la
Sentencia C-1024 de 2004, en concordancia con los incisos cuarto y quinto del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron declarados exequibles, en
los términos de la Sentencia C-789 de 2002.
IX. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela del 16 de diciembre de 2013,
proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, el
que a su vez revocó el del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, del
cinco de noviembre de 2013, en su lugar, NEGAR la acción de tutela
interpuesta por parte del señor Bernardo Bernal Lozano, por las consideraciones
realizadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Ponente
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Señala las Sentencias T-818 de 2007, T-427 de 2010, T-317 de
2011 y T-265 de 2012.
[2]
Folios 5 y 6.
[3]
Folio 26.
[4]
Folios 29 al 33.
[5]
Folio 32.
[6]
Folios 34 a 38.
[7]
Folios 37 (al respaldo) y 38.
[8]
Folios 42 a 46.
[9]
Cita las Sentencias T-818 de 2007, T-427 de 2010, T-317 de
2011 y T-265 de 2012.
[10] Folios 51
a 56.
[11] Folios 53
al respaldo y 54.
[12] Folio 55.
[13] Folios 8 al 18, obra la
acción de tutela y sus respectivos anexos: derecho de petición elevado ante
Colpensiones y formulario de afiliación a Colpensiones, diligenciado por el
actor.
[14] Folio 19.
[15] Folio 20.
[16] Folio 21.
[17] Folios 23 al 28.
[18] Folios 62 y 63.
[19] Entre otras, ver las
Sentencias T-691 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T-701 de 2006, T-836
de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007, T-236 de 2007 y, T-326 de
2007.
[20] Artículo 86 de la
Constitución Política “Esta acción sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.