T-564-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-564/13
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la sentencia C-590/05 la Corte
Constitucional sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y motivos de
procedibilidad
Lo esencial para determinar la
procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la
concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos
formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las
causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el
amparo material y, (iii) el requisito, consistente en la necesidad de
intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.
En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de
procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y
la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En casos de interpretación irrazonable
Esta Corporación ha
caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una
providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de
las disposiciones jurídicas en los asuntos sometidos al conocimiento del juez.
Para que el mismo proceda, debe comprobarse la existencia de una irregularidad
que tenga un impacto considerable al momento de adoptar la respectiva
sentencia, esto es, que los errores en que incurra, obstaculicen o lesionen la
efectividad de los derechos constitucionales. En relación a la interpretación
irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte Constitucional ha señalado
que se trata de la causal más restringida para la procedencia de la tutela por
defecto sustantivo. Esto debido a que la interpretación de la ley es un campo
en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de
independencia y autonomía judicial, postulados que en el marco del Estado
Constitucional de Derecho protegen la imparcialidad de la autoridad judicial,
evitando injerencias indebidas que lo lleven a apartarse del ordenamiento
jurídico al que están sometidas sus decisiones, de conformidad con el artículo
230 superior.
INTERPRETACION IRRAZONABLE DE LAS DISPOSICIONES
JURIDICAS-Hipótesis en las cuales
puede incurrir la autoridad judicial
Esta Corporación ha señalado
que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por
interpretación irrazonable, al menos en dos hipótesis: (i) cuando le otorga a
la disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, deriva
interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo
que ofrece la disposición aplicable al caso, vulnerando de esta manera el
principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis en la cual
se arriba a una norma jurídica cuya adscripción a la disposición de la que se
pretende su derivación no es posible por contrariar los principios
básicos de la lógica y las reglas de la experiencia o, (ii) cuando le confiere
a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio
resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero
que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a
resultados desproporcionados.
DEFECTO
SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Corresponde
a la parte actora la carga de explicar la existencia de tal arbitrariedad
En cuanto a la carga de la
prueba por interpretación errónea de la norma, es menester precisar que la
Corte Constitucional indicó: “En todo caso, cuando se trata de una tutela
contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, la parte
actora tiene la carga de demostrar que la interpretación del juez es
abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de quien
presenta la tutela contra una decisión judicial una mayor diligencia pues el
acto que impugna es nada menos que una decisión de un juez que ha estado
sometida a todas las garantías constitucionales y legales existentes”.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
Esta Corporación ha
desarrollado una sólida línea jurisprudencial sobre la posición de la
jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento
nacional y sobre la importancia del precedente para el ejercicio de la función
judicial. En esta oportunidad, la Sala reiterará los principales elementos de
esta doctrina en lo que toca a la obligatoriedad del precedente constitucional
para los jueces, y su desconocimiento como causal de procedibilidad de la
acción de tutela.
PRECEDENTE
JUDICIAL-Definición
Esta Corporación ha definido
el precedente judicial como “aquel antecedente del conjunto de sentencias
previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la
resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar
necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar
sentencia” y ha señalado que una sentencia antecedente es relevante para
la solución cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos): “i.
En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada
con el caso a resolver posteriormente. ii. La ratio debió haber servido de base
para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional
semejante (a la que se estudia en el caso posterior).iii. Los hechos del caso o
las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un
punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido
será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos
determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado
para no considerar vinculante el precedente”.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN
MATERIA DE TUTELA Y EN MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Diferencia/DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE EN MATERIA DE TUTELA Y EN MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Aspectos
comunes
En relación con los
pronunciamientos de la Corte Constitucional, el sentido, alcance y fundamento
normativo de su obligatoriedad para los demás jueces varía según se trate de
fallos de constitucionalidad o de sentencias de revisión de tutela. Como
aspectos comunes se resaltan la necesidad de acatar la jurisprudencia
constitucional para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la
relevancia de la interpretación autorizada que hace la Corte como guardiana de
la integridad y supremacía de la Carta, de acuerdo con la posición y misión
institucional que le confiere el artículo 241 Superior. El papel de
homogeneizar la interpretación de la Constitución es especialmente relevante en
materia de derechos fundamentales que, como se sabe, son consagrados en
cláusulas especialmente abiertas e indeterminadas. En lo que toca a los fallos
de constitucionalidad, el carácter obligatorio de la jurisprudencia
constitucional se desprende de sus efectos erga omnes y de la
cosa juzgada constitucional. Además, por mandato expreso del artículo 243
Superior, los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la
Constitución no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la
parte motiva de estas sentencias, en la medida en que la ratio
decidendi contiene la solución constitucional a los problemas jurídicos
estudiados, debe ser atendida por las demás autoridades judiciales para que la
aplicación de la ley sea conforme con la Constitución, norma de normas. La
Corte ha considerado que una decisión judicial que desconozca sus precedentes
incurre en un defecto sustantivo debido a que desconoce el derecho vigente, o
lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cláusulas constitucionales
cuyo alcance precisa esta Corporación. Este respeto al precedente también se
hace extensible a las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de
tutelas de esta Corporación, pues ello materializa el principio de igualdad y
constituye una exigencia del principio de confianza legítima que prohíbe al
Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles, a la vez que
opera como un presupuesto para garantizar el carácter normativo de la
Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales así como la unidad
y coherencia del ordenamiento jurídico. La doctrina contenida en la parte
motiva de las sentencias de revisión de tutela que constituyen la ratio
decidendi de tales fallos, prevalece sobre la interpretación llevada a
cabo por otras autoridades judiciales, en virtud de la competencia
institucional de la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y
supremacía de la Constitución.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia
Esta Corte ha considerado que
su jurisprudencia “puede ser desconocida de cuatro formas: “(i) aplicando
disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de
constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido
normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la
ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el
alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a
través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”. Sin embargo,
debido a que una práctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la
petrificación de determinadas decisiones o concepciones del derecho, el
principio de autonomía funcional del juez implica que puede apartarse del
precedente jurisprudencial siempre y cuando “(…) encuentre razones debidamente
fundadas que le permitan separarse de él, cumpliendo con una carga
argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la
Constitución, en todo o en parte”.
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Actualización del ingreso base de liquidación de la
primera mesada pensional
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Fundamental/DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA
MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION
DE 1991
Respecto al
derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, por medio
de la garantía de la indexación de la primera mesada pensional, la Sala
presenta las siguientes conclusiones acerca de las reglas jurisprudenciales
aplicables al asunto analizado: 1. El derecho fundamental a mantener el poder
adquisitivo de las pensiones, mediante la figura de la indexación, es aplicable
a todas las categorías de jubilados, sin discriminación alguna por la modalidad
de la prestación, por el origen de la misma, o por el momento en que se causó.
Por tanto, esa garantía cobija a las personas que adquirieron el derecho al
reconocimiento de una pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Constitución Política de 1991. Esto tiene fundamento en la aplicación de los
artículos 48 y 53 superiores, debido a que el fenómeno inflacionario
afecta a todo tipo de pensionados por igual. El reconocimiento del pago de la
indexación de la primera mesada pensional, es un principio del Estado Social de
Derecho que desarrolla los artículos 13 y 46 constitucionales, que tienen la
finalidad de proteger a las personas de la tercera edad, y el derecho al mínimo
vital.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por configuración de defecto sustantivo, indebida
aplicación normativa y omisión en la aplicación directa de la Constitución/DEFECTO
POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA
MESADA PENSIONAL
Todas las
instituciones del Estado, entre ellas las Altas Cortes, están en la obligación
de acatar el precedente proferido por este Tribunal Constitucional, en
ejercicio de su función de interpretar autorizadamente la Carta Política y, en
ese sentido, definir el contenido y alcance de los derechos fundamentales,
razón por la cual su incumplimiento hará procedente la acción de tutela contra
las providencias judiciales. En el caso del incumplimiento de ordenar,
reconocer o pagar la indexación de la primera mesada pensional, las decisiones
judiciales incurrirán en los defectos: i) sustantivo por inaplicación de las
normas específicas sobre la materia, ii) sustantivo por interpretación
irrazonable de las normas laborales, iii) desconocimiento del precedente
constitucional, iv) violación directa de la Constitución, sin perjuicio de la
existencia de otros que se desprendan de la situación concreta del accionante.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se ordena calcular su monto acorde a la fórmula
adoptada en la sentencia T-098 de 2005
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No se aplica para el caso el precedente fijado en
sentencia SU1073/12
Referencia: expedientes T-3852770 y T–3866480 (AC)
Acciones de tutela instauradas por José Mauricio González y Luis
Orlando Guzmán Rodríguez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia; y Daniel Dussan Guzmán, contra Cajanal EICE en liquidación y la
Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto
de dos mil trece (2013).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Mediante
la cual se adelanta el trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela
dictados dentro de los procesos de la referencia:
Expediente
Fallos de tutela
T-3.852.770
Primera Instancia: Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Segunda Instancia: Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
T–3.866.480
Primera Instancia: Juzgado Treinta y Tres Laboral
del Circuito de Bogotá.
Segunda Instancia: Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
1. Expediente T-3.852.770
Los ciudadanos José Mauricio
González y Luis Orlando Guzmán Rodríguez, iniciaron proceso ordinario laboral
ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo radicado No. 32.240,
contra la extinta Álcalis de Colombia, solicitando el reintegro al cargo que
ocupaban, el pago de salarios y demás factores salariales dejados de percibir
desde la fecha del despido hasta el respectivo reintegro. De manera
subsidiaria, requirieron judicialmente el reconocimiento de una pensión
restringida de jubilación debidamente indexada, de conformidad al artículo 133
de la Ley 100 de 1993.
El referido Juzgado, en sentencia
del 30 de julio de 2003, condenó a Álcalis de Colombia a pagar a favor de los
demandantes una pensión restringida de jubilación a partir de los 50 años y
absolvió a la empresa demandada de las demás pretensiones.
En la parte motiva de la
sentencia se expuso que no era procedente la indexación de la primera mesada
pensional, debido a que: “no se indexan las obligaciones si del
incumplimiento del empleador no se deriva una significativa depreciación de la
obligación, en cuyo caso solo procede la indexación como componente de daño
emergente ocasionado al acreedor||(…) Por lo anterior y teniendo en cuenta que
a la entidad demandada no se le puede imputar el incumplimiento o mora en el
pago de las mesadas pensionales a que se contrae la condena, que hubiese
derivado en una depreciación de la obligación, se impone la absolución de la
demandada”.[1]
La anterior decisión fue apelada
y conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, quien profirió sentencia el 30 de noviembre del
mismo año, confirmando la decisión de primera instancia. Contra el anterior
fallo se interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de
Justicia, la cual en providencia del 16 de abril de 2007, decidió no casar la
sentencia, argumentando que los demandantes incurrieron en un error en la
técnica de casación al atacarla por la infracción directa y no por la
interpretación errónea de las normas sobre indexación pensional.
Álcalis de Colombia Ltda., en
liquidación, por medio de Resolución No. 00253 del 20 de noviembre de 2007,
reconoció a José Mauricio González una pensión restringida de jubilación en
cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Sexto Laboral de
Circuito de Bogotá, a partir del 24 de octubre de 2007 hasta el 24 octubre de
2017, fecha en la cual cumpliría la edad de 60 años y Colpensiones le
reconocería la pensión por vejez.
Respecto a Luis Orlando Guzmán
Rodríguez, Álcalis de Colombia le reconoció una pensión restringida de
jubilación, en cumplimiento del mismo fallo judicial, a partir del 28 de enero
de 2008 y hasta el 28 de enero de 2018, fecha en la cual Colpensiones le
reconocería su pensión de vejez, si cumple con los requisitos para tal
propósito.
Con posterioridad los actores
interpusieron derecho de petición de indexación de primera mesada pensional
ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia[2], quien en
comunicación ALC-20123170026981, del 6 de febrero de 2012, negó tal pretensión
con base en la excepción de cosa juzgada, debido a la existencia de un proceso
ordinario que puso fin al debate sobre el derecho reclamado.
Inconformes con el contenido de
las resoluciones, las providencias judiciales que dieron origen a las mismas, y
las comunicaciones posteriores emitidas por el Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, los ciudadanos José Mauricio González y
Luis Orlando Guzmán Rodríguez, interpusieron acción de tutela ante la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra las decisiones proferidas por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Bogotá, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la
igualdad, a la vida en condiciones dignas, el mínimo vital y el debido proceso.
1.2 Trámite dado a las
acciones de tutela interpuestas
1.2.1 La decisión adoptada por
la Corte Suprema de Justicia
En sentencia del 9 de agosto de
2012, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado,
argumentando que los accionantes pretendían revivir una controversia que
concluyó al proferirse fallo por parte de la Sala de Casación Laboral de esa
Corporación. Ante esa situación los accionantes impugnaron el referido fallo de
tutela, que correspondió resolver a la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, quien en decisión del 14 de septiembre de 2012 declaró la
nulidad de lo actuado e inadmitió la solicitud de amparo.
Con el propósito de sustentar su
decisión de nulidad, la Sala de Casación Civil argumentó que, debido a la
calidad de órgano límite y cierre de la jurisdicción ordinaria que ostenta la
Corte Suprema de Justicia, no hay fundamento alguno para que sus decisiones
puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras
autoridades, puesto que no hay otra entidad que pueda disputarle las
resoluciones que efectúe en ejercicio de su propia competencia.
Aunado a ello, consideró que no
debían remitirse las acciones de tutela para su eventual revisión ante la Corte
Constitucional, porque no se resolvió de fondo la solicitud de amparo presentada.
1.2.2 Admisión de la acción de
tutela
Los accionantes, por medio de
escrito del 4 de octubre de 2012, solicitaron a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, de
conformidad con el Auto 004 de 2004 proferido por la Corte Constitucional[3], admitiera la
acción de tutela. Mediante auto de 8 de octubre de 2012, se avocó la solicitud
de amparo y se notificó a las entidades accionadas y terceros interesados, sobre
el asunto de la referencia, para que ejercieran sus derechos de contradicción y
defensa.
1.2.3 Intervención de las
entidades accionadas.
En escrito del 10 de octubre de
2012, la Corte Suprema de Justicia señaló que el Consejo Seccional no tenía la
competencia para conocer del asunto de la referencia, según lo dispuesto en la
Constitución y en el Decreto 1382 de 2000, el cual prescribe que las tutelas
que se interpongan contra la Corte Suprema deberán repartirse al interior de la
misma y resolverse por la Sala de decisión, sección o subsección,
correspondiente, de conformidad con su reglamento interno. Igualmente
manifestó que la Corte Constitucional carece de facultades legales y
constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales para
conocer de las solicitudes de amparo, por tratarse de una facultad exclusiva, “cuyo
desconocimiento puede inducir en error a los usuarios del servicio ocasionando
absurdas congestiones en los órganos judiciales y prohijando el desconocimiento
ciudadano de la normatividad vigente”.[4]
De otra parte, en oficio del 12
de octubre de 2012, el representante legal del Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles de Nacionales de Colombia, expuso que los accionantes ya
surtieron la totalidad del proceso de acción de tutela ante la Corte Suprema de
Justicia, razón por la cual no es procedente tramitar nuevamente la acción ante
otro juez. De la misma manera, afirma que los actores no expusieron las
falencias de los fallos de instancia que atacan, y que no surtieron el
requisito de inmediatez, pues interpusieron la solicitud de amparo cinco años
después de la sentencia que concluyó el proceso laboral. Finalmente, concluyó
que no puede desconocerse la existencia de decisiones judiciales previas, esto
es, las que tuvieron lugar dentro del proceso ordinario, porque éstas hicieron
tránsito a cosa juzgada y absolvieron a la demandada de indexar la primera
mesada pensional a los demandantes. Por tanto, solicitó declarar improcedente
el amparo solicitado.
1.2.4 Decisión de primera
instancia.
En sentencia del 19 de octubre de
2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, expuso que la acción de tutela no cumplió con el
requisito de inmediatez, el cual es un factor decisivo para la procedibilidad
de la misma frente a providencias judiciales, pues los actores interpusieron la
solicitud de amparo cinco años después de concluir el proceso ordinario. En ese
sentido, concluyó que revivir la discusión propuesta, atenta contra la
seguridad jurídica, aunado al hecho que los actores no demostraron estar frente
a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, negó el amparo de los
derechos reclamados.
Los accionantes impugnaron tal
decisión, argumentando que, contrario a lo expuesto por el juez de primera
instancia, sí hay evidencia de la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable, pues el último sueldo devengado al momento del retiro era superior
a los cinco salarios mínimos y en la actualidad, al no indexarse la prestación,
su mesada es inferior al salario mínimo, por lo cual no pueden satisfacer de
manera digna sus necesidades básicas. Respecto al argumento de la inmediatez,
afirmaron que no se tuvo en cuenta que la Corte Constitucional y el Consejo
Superior de la Judicatura han dictado sentencias favorables en procesos de
tutela, a pesar de no cumplirse con ese requisito.
1.2.5 Decisión de segunda
instancia.
En sentencia del 30 de enero de
2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, expuso que no entraría a estudiar el fondo del asunto, en
consideración a que los accionantes no agotaron en debida forma todos los
medios de defensa judiciales, conferidos por la justicia ordinaria. Con el
propósito de sustentar su afirmación, sostuvo que los demandantes presentaron recurso
extraordinario de casación contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de
2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual no prosperó,
porque incurrieron en un error en la técnica de casación al atacarla por la
infracción directa y no por la interpretación errónea de las normas sobre
indexación pensional.
Así las cosas, consideró que los
actores no hicieron un uso adecuado de los mecanismos que la ley les otorga
para la reclamación de sus pretensiones, por lo cual no puede predicarse que
cumplieran con el requisito de subsidiariedad, para la procedibilidad de la
acción de tutela. Por tanto, confirmó la decisión del juez de instancia, esto
es, declaró improcedente el amparo constitucional y negó la protección de los
derechos fundamentales reclamados.
1.2.6 Pruebas relevantes
contenidas en el expediente
a. Solicitud dirigida al
Ministerio de Protección Social, Fondo de Pasivo Pensional Ferrocarriles de
Colombia, el 10 de junio de 2011, suscrita por los accionantes.
b. Resoluciones número 0253 del
20 noviembre de 2007 y 0028 del 24 de abril de 2008, proferidas por Álcalis de
Colombia Ltda., reconociendo la pensión restringida de jubilación.
c. Resoluciones número 0139 y
0140 del 7 de enero de 2010, proferidas por Álcalis de Colombia Ltda., por las
cuales se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá.
d. Oficios números
ALC-20123170042571 del 29 de febrero de 2012; ALC-20123170026981 y
2012-317-011333-1, proferidos por el Ministerio de la Protección Social Fondo
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
e. Copia de la Resolución B-0089
del 13 de octubre de 2009, proferida por Álcalis de Colombia Ltda., por el cual
se da cumplimiento a un fallo de tutela que ordena la indexación pensional,
proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá.
2. Expediente T – 3866480
El ciudadano Daniel Dussan
Guzmán, presentó solicitud ante la Caja Nacional de Previsión, (en adelante
Cajanal EICE en liquidación) de reconocimiento y pago de la indexación de la
primera mesada pensional, la cual fue resuelta el 11 de febrero de 2011[5] y en la cual
se negaron sus pretensiones, con el argumento según el cual no adjuntó
sentencia judicial que ordenase ese pago.
Debido a ello, el accionante
interpuso demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la
cual correspondió resolver al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Neiva, quien mediante fallo del 25 de febrero de 2011, declaró la nulidad
parcial de la resolución que le reconoció la pensión[6] y del acto administrativo
que le negó la reliquidación pensional y, que a su vez condenó a Cajanal a
reconocer y pagar los respectivos ajustes teniendo en cuenta la asignación
básica junto con los demás emolumentos percibidos, desde el día 11 de noviembre
de 1993, pero con efectos fiscales desde el 27 de febrero de 2006. El actor no
interpuso el recurso de apelación contra la sentencia.
Con posterioridad el actor,
inconforme con la reliquidación efectuada, presentó acción de tutela contra
Cajanal EICE en liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en
adelante UGPP), solicitando que la indexación de la primera mesada pensional se
realizara con el salario actualizado al momento en que cumplió la totalidad de
requisitos para el reconocimiento de la prestación, esto es, tiempo y edad, y
no con base en el salario devengado al momento en que cumplió las semanas
necesarias para acceder a la pensión, de conformidad con lo expuesto por esta
Corte en Sentencia SU-1073 de 2012.
Las entidades accionadas no se
pronunciaron respecto de los hechos y pretensiones expuestos en esta acción de
tutela.
2.1 Decisión de primera
instancia
En sentencia del 5 de febrero de
2013, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá consideró que el
debate planteado por el actor no corresponde a un asunto puramente
constitucional, además de estar demostrado que acudió a la jurisdicción
contenciosa administrativa, quien dirimió la controversia planteada respecto
del reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional desde
el momento que obtuvo el estatus de pensionado. Adicionalmente expuso que no
resulta oportuno que el juez constitucional, bajo el pretexto del amparo de
derechos fundamentales, entre a reemplazar la competencia de jueces ordinarios
o especiales.
Por último, argumentó que el
actor desconoce que al haberse adoptado una sentencia judicial negando el
derecho a la indexación de la primera mesada pensional, no sería la acción de
tutela el escenario para resolver un posible vicio sustancial o de
procedibilidad, puesto que ello sería competencia del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo. En consecuencia, negó el amparo solicitado.
2.2 Impugnación y sentencia
de segunda instancia
Inconforme con la decisión adoptada
por el juez de primera instancia, el accionante interpuso recurso de apelación,
argumentando que a pesar que el accionante demandó por la vía ordinaria el pago
de la indexación de su primera mesada pensional, concurren diferentes
pronunciamientos de la Corte Constitucional, donde ha reiterado que los
derechos laborales se pueden reclamar por la vía de tutela, por ser derechos
adquiridos. Por tanto, concluyó que el mecanismo de amparo impetrado es
pertinente para tal fin.
En sentencia del 19 de marzo de
2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
expuso que el actor no controvirtió la providencia proferida por el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, en donde se le negó la indexación
de su primera mesada pensional; hecho que hace que la acción constitucional se
torne improcedente, pues la misma no puede emplearse para enmendar las
deficiencias atribuibles al accionantes en el proceso contencioso. Además de
ello, adujo que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de
inmediatez, pues no se entiende cómo, si la presunta vulneración de derechos de
la actor ocurrió desde febrero de 2011, sólo hasta el 23 de enero de 2013, esto
es, un año y diez meses después, se acuda a la tutela como única forma de
remediar su situación. Por tanto, negó las pretensiones del accionante.
2.3 Pruebas relevantes contenidas
en el expediente.
Pruebas allegadas por la parte
accionante:
a. Fotocopia del derecho de
petición del 10 de junio de 2008, en el cual se solicitó que Cajanal
reconociera y pagara la indexación de la primera mesada pensional (cuaderno
principal de la demanda, folio 17).
b. Fotocopia de la Resolución PAP
039961 del 21 de febrero de 2011, expedida por Cajanal, en la cual resuelve un
recurso de reposición, interpuesto por el actor contra el acto que le concedió
la pensión con indexación a partir de 1993 (cuaderno principal de la demanda,
folio 19).
c. Copia del fallo proferido por
el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, del 25 de febrero de
2011, en el cual se reconoce la indexación de la primera mesada pensional al
actor, a partir del 11 de noviembre de 1993 (cuaderno principal de la demanda,
folio 26)
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
conocer de los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo determinado en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en el Auto de la Sala de Selección número cuatro, proferido el 24
de abril de 2013.
2. Cuestión previa
En cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992, por el cual se adoptó el Reglamento
de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador presentó informe ante la
Sala Plena de esta Corporación en el cual informó, que el expediente radicado
bajo el número T-3.852.770 versaba sobre una acción de tutela contra una
providencia judicial proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. A partir de la presentación del caso, el Pleno de este Tribunal
decidió que el asunto objeto de revisión debía seguir siendo de conocimiento de
la Sala novena de Revisión.
3. Planteamiento del caso y presentación del problema
jurídico
De conformidad con la situación expuesta, los ciudadanos José
Mauricio González y Luis Orlando Rodríguez, solicitaron la indexación de su
primera mesada pensional, la cual consideran que no se efectúo de conformidad
con la jurisprudencia de este Tribunal. Para tal propósito, acudieron a los
medios ordinarios de defensa establecidos para ello, en los cuales se
profirieron decisiones que accedieron parcialmente a sus pretensiones, pues no
les fue liquidada la pensión desde la fecha que ellos afirman tener derecho.
Ante esa situación, interpusieron recurso extraordinario de casación el cual
fue adverso a los intereses de su demanda. Por las razones expuestas, los
accionantes instauraron acción de tutela contra las providencias judiciales
proferidas en el proceso ordinario, a fin que se les garantizaran sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al mínimo
vital y al debido proceso.
Al respecto, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en
su calidad de Tribunal de primera instancia, expuso que la acción de tutela no
cumplió con el requisito de inmediatez, ni demostró la posible ocurrencia de un
perjuicio irremediable. Por ello declaró improcedente el amparo reclamado. Ante
esa decisión, los accionantes impugnaron el fallo y correspondió a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver la
controversia, la cual negó las pretensiones, con el argumento según el cual los
accionantes incurrieron en un error en la técnica de casación al atacarla por
la infracción directa y no por la interpretación errónea de las normas sobre
indexación pensional. Por tanto, consideró que no se hizo un uso adecuado del
mecanismo judicial, razón suficiente para declarar la improcedencia de la
solicitud de amparo.
En relación con lo expuesto, esta
Sala advierte que a pesar que los accionantes no expusieron de manera clara y
suficiente las razones por las cuales las sentencias acusadas vulneraron su
derecho al debido proceso, se desprende de los hechos de la demanda que los
actores hacen referencia a la posible existencia de: i) defecto sustantivo por
interpretación incorrecta de las normas sobre indexación de primera mesada
pensional y ii) desconocimiento del precedente constitucional.
De otra parte, el ciudadano Daniel
Dussan Guzmán, solicitó la indexación de su primera mesada pensional ante
Cajanal EICE, la cual no accedió a su petición, razón por la cual interpuso demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, quien declaró la nulidad parcial de la resolución
que le reconoció la pensión[7]
y del acto administrativo que le negó la reliquidación pensional, condenando a
Cajanal a indexar la prestación a partir de noviembre de 1993. Ante esta
decisión, el actor no interpuso recurso de apelación pero con posterioridad,
presentó acción de tutela contra Cajanal EICE y la UGPP, argumentando que la
reliquidación de su pensión no se efectuó de manera adecuada.
En sede de tutela se negó la
protección solicitada por el actor, con base en dos argumentos. El primero de
ellos, es que el accionante no agotó todos los medios de defensa, pues no
acudió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El segundo es que los
jueces de tutela censuran que la tutela se presentase un año y 10 meses después
de la sentencia con la cual concluyó el proceso ante la jurisdicción
contenciosa, razón por la cual consideran que no se cumplió con el requisito de
inmediatez.
De
conformidad con la situación expuesta, la Sala deberá determinar si las
situaciones expuestas cumplen con los requisitos generales y específicos para
la procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. De esa manera,
si llegare a concluirse que las solicitudes de amparo, cumplen con los
presupuestos expuestos, se analizará (i) si los fallos proferidos por la
jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, incurrieron en un defecto sustantivo por falta de aplicación de
los artículos 4 (supremacía de la Constitución),
48 (seguridad social), 53 (mínimo vital) superiores; (ii) si las decisiones
adoptadas en las instancias referidas desconocieron el precedente
constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional.
Para resolver
estas cuestiones, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre: (i) la procedibilidad
de la acción de tutela contra sentencias judiciales; (ii) procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales por existencia de un defecto
sustantivo o material; (iii) caracterización de la causal genérica de
procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento
del precedente constitucional; (iv) la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre la actualización del ingreso base de liquidación de la
primera mesada pensional. Luego, a partir de las reglas que se deriven del
anterior análisis, se resolverá el caso concreto.
4. Reiteración de
jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación ha desarrollado una sólida doctrina en
relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales. En sentencia T-757 de 2009, se expuso que la Corte
Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y
guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien
definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales.[8]
Esta línea se basa en la
búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden
constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los
principios de autonomía e independencia judicial[9].
Para lograr este adecuado
equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de
la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes
en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra
parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una
providencia judicial vulnere los derechos fundamentales. Esto con el fin de
evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y
entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha
recalcado constantemente que la acción sólo procede cuando se encuentre
acreditada la amenaza a un derecho fundamental.
A continuación, se reiterará
brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena
en la decisión de constitucionalidad C-590 de 2005[10]. En aquella oportunidad
se expuso que la tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde
un punto de vista literal e histórico[11],
como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[12] e, incluso,
a partir de la ratio decidendi[13]
de la sentencia C-543 de 1992[14],
siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la
jurisprudencia constitucional.
Así, al estudiar la procedencia
de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos
formales[15],
que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción,
adecuados a la especificidad de las providencias judiciales:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.”
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable.”
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración.”
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.”
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”
f. Que no
se trate de sentencias de tutela.”[16][17]
De cumplirse la totalidad de los
requisitos enunciados, el juez debe abordar el siguiente nivel de análisis,
esto es, determinar si la sentencia impugnada presenta alguna de las causales
genéricas de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia de
esta Corporación, las cuales han sido clasificadas en: defecto orgánico,[18]
sustantivo[19],
procedimental[20]
o fáctico[21];
error inducido[22];
decisión sin motivación[23];
desconocimiento del precedente constitucional[24];
y violación directa a la Constitución[25].
Sobre la determinación de los
defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre
ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o
el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el
desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de
una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de
disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[26].
No sobra señalar que el criterio
sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se
mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos
fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de
seguridad jurídica e independencia judicial[27].
Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración
grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe
a los asuntos de evidente relevancia constitucional.
De acuerdo con las
consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la
acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de
tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de
procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas
establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y,
(iii) el requisito, consistente en la necesidad de intervención del juez
de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental[28].
En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de
procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y
la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, una vez reiterados
los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, esta Sala estudiará los requisitos específicos,
propuestos en el problema jurídico, esto es, defecto sustantivo y
desconocimiento del precedente constitucional.
5. Procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales por existencia de un defecto sustantivo o
material. La interpretación irrazonable como causa del defecto sustantivo.
Reiteración de jurisprudencia[29].
Esta Corporación ha caracterizado
este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia
judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las
disposiciones jurídicas en los asuntos sometidos al conocimiento del juez. Para
que el mismo proceda, debe comprobarse la existencia de una irregularidad que
tenga un impacto considerable al momento de adoptar la respectiva sentencia,
esto es, que los errores en que incurra, obstaculicen o lesionen la efectividad
de los derechos constitucionales[30].
Esta Corte ha precisado que una
providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando:
“(i) la
norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la
autoridad judicial[31],
(ii) el
juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[32],
bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el
ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se
abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso
concreto es inconstitucional[33],
ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[34] o,
a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia
fáctica a la cual se aplicó;
(iii) el
fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la
jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y, finalmente;
(iv) la
aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición
normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente
errónea o irrazonable.”[35]
En relación a la última de estas hipótesis,
esto es, la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas[36], la Corte
Constitucional ha señalado que se trata de la causal más restringida para la procedencia
de la tutela por defecto sustantivo. Esto debido a que la interpretación de la
ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios
de independencia y autonomía judicial, postulados que en el marco del Estado
Constitucional de Derecho protegen la imparcialidad de la autoridad judicial,
evitando injerencias indebidas que lo lleven a apartarse del ordenamiento
jurídico al que están sometidas sus decisiones, de conformidad con el artículo
230 superior.[37]
Al respecto, en Sentencia T-1093
de 2012, esta Corporación expuso que la independencia y autonomía del juez al
interpretar las normas o la Constitución, tiene límites, puesto que el carácter
normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia
a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos
humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el
derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.), deben guardar relación directa con los postulados del Estado Social de Derecho.
Así las cosas, “las
autoridades judiciales en el Estado Social de Derecho están sometidas a las
restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado en la Constitución. En
ese sentido, su labor interpretativa encuentra como límite infranqueable
el principio de legalidad, pilar del Estado de Derecho”[38].
Este principio, cabe precisar, ha de ser entendido en su acepción amplia, es
decir, como precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en
cuya cúspide, además, se encuentra la Constitución, norma superior que tiene la
pretensión de otorgar unidad y coherencia al ordenamiento jurídico[39].
El proceso de aplicación del
derecho es complejo e impone la necesidad de que la autoridad judicial
participe activamente en la interpretación del ordenamiento jurídico, pues en
no pocos casos los jueces al resolver una controversia jurídica, más allá de
llevar a cabo una aplicación mecánica de los textos legales, realizan un
ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica
esencialmente la determinación de cuál es la norma jurídica aplicable al caso y
las consecuencias que de ella se derivan en el proceso de subsunción. En ese
orden de ideas es importante precisar que la Corte ha distinguido entre disposiciones
jurídicas y el producto de su interpretación. Igualmente, la Corte ha
entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas,
mientras que una misma norma jurídica puede estar contenida en diversas
disposiciones[40].
A partir de dicha perspectiva, el
Tribunal Constitucional en Sentencia T-1045 de 2008, se refirió a la relación
entre defecto sustantivo por interpretación irrazonable y el principio de
autonomía judicial. En aquella oportunidad manifestó que:
“la
autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y no
puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación
posible, ya que el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone
restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta
relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no
satisfacen dicho requerimiento. La autonomía judicial no equivale, entonces, a
la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho, puesto que de la
Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la
corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios,
derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada
por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. || Así las
cosas, cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le
reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es
inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación
contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de
las partes (irrazonable o desproporcionada, se configura un defecto sustantivo
que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la
acción de tutela en contra de la decisión judicial”.
En la misma línea, este Tribunal
precisó[41]
que a partir de la lectura del texto constitucional se advierte la existencia
de “algunos mandatos de índole hermenéutica para los funcionarios judiciales”,
que ineludiblemente guían y limitan su actividad interpretativa. Al
respecto la Corte avanzó las siguientes consideraciones:
“En primer
lugar, tal y como se ha reiterado en varias oportunidades, está el principio de
interpretación conforme, según el cual todos los mandatos del ordenamiento
jurídico se deben interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con
las disposiciones constitucionales. Ello implica varias cosas: primero, que
toda interpretación que no sea conforme a la Constitución, debe ser descartada;
segundo, que ante dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe
inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte más adecuada a los
mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o más interpretaciones que
sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su
autonomía funcional, deberá escoger en forma razonada aquella que considere
mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto.||También
esta Corte ha señalado que la autonomía que la Carta “reconoce a la
interpretación legal o judicial tiene como límite la arbitrariedad y la
irrazonabilidad de sus respectivos resultados esto es, los frutos del ejercicio
hermenéutico deben ser razonables. En este sentido, expresó la Corporación que
cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o
a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio
que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las
decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene
entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto
global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación
sistemática-finalista”.[42]
De conformidad con lo expuesto, esta
Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto
sustantivo por interpretación irrazonable, al menos en dos hipótesis:
(i) cuando le
otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir,
deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco
normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, vulnerando de esta
manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis
en la cual se arriba a una norma jurídica cuya adscripción a la disposición de
la que se pretende su derivación no es posible por contrariar
los principios básicos de la lógica y las reglas de la experiencia o,
(ii) cuando le
confiere a la disposición infraconstitucional una
interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las
varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de
rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.[43]
En relación con la primera
hipótesis, la Corte ha indicado que las fallas originadas en el proceso
hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar
que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”[44]. Ello implica, que no se
trate de una simple discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa
acogida por la autoridad judicial, sino que la misma ha de ser manifiestamente
irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.
Igualmente, sobre este mismo
tópico, la Sala Novena de Revisión en Sentencia T-079 de 2010 (M.P.
Luis Ernesto Vargas) puntualizó que “la interpretación errada de una
disposición jurídica constituye una transgresión evidente al principio de
legalidad, parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, y un
desconocimiento de la obligación del juez de fallar dentro del imperio de la
ley (es decir, del derecho)”.
De otra parte, en relación a la
segunda de las hipótesis, la Corte ha señalado que, sí bien en éste también se
está en presencia de una afectación al principio de legalidad, su nota
particular está dada “por una mayor incidencia del desconocimiento de la
Constitución, dado que la interpretación de la ley se traduce en defecto
sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en
cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar
ese proceso y condicionar su resultado”[45].
Igualmente, ha indicado que “cuando la interpretación otorgada a la
disposición legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional
aparejando la vulneración o el desconocimiento de los derechos fundamentales o
preceptivas superiores, el juez constitucional está en la obligación de adecuar
el contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y
principios constitucionales”[46].
Sin embargo, esta Corte ha
explicado que es probable que en “algunas circunstancias concurran los
dos motivos genéricos señalados y que la interpretación contraevidente de la
ley comporte, así mismo, la vulneración de ciertos contenidos de la
Constitución, que sean relevantes para el caso específico. Empero, los motivos
referentes a la interpretación que dan lugar al defecto sustantivo son, en
principio, independientes y, en consecuencia, no es indispensable que concurran
para que sea viable hablar de defecto sustantivo derivado de la interpretación,
pues pueden configurarse por separado, hipótesis en la cual, cada uno genera el
anotado defecto sustantivo, sin necesidad de que se configure la otra causal”[47].
Finalmente, en cuanto a la carga
de la prueba en este escenario jurisprudencial, es menester precisar que la
Corte Constitucional en Sentencia T-230 de 2007 indicó: “En
todo caso, cuando se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo
casos de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar
que la interpretación del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En
este sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una decisión judicial
una mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos que una decisión de
un juez que ha estado sometida a todas las garantías constitucionales y legales
existentes”.
6. Breve caracterización de la
causal específica de procedencia de la acción de tutela contra fallos
judiciales por desconocimiento del precedente constitucional[48].
Esta Corporación ha desarrollado
una sólida línea jurisprudencial sobre la posición de la jurisprudencia
constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento nacional y sobre la
importancia del precedente para el ejercicio de la función judicial. En esta
oportunidad, la Sala reiterará los principales elementos de esta doctrina en lo
que toca a la obligatoriedad del precedente constitucional para los jueces, y
su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acción de tutela.[49]
En primer lugar, conviene
recordar que desde la Sentencia SU-047 de 1999, la Corte expresó que una
sentencia se compone de tres tipos de consideraciones: (i) la decisión del caso
o decisum, (ii) las razones directamente vinculadas de forma
directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi y (iii)
los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial,
conocidos como obiter dicta[50], y
aclaró que sólo la decisión y la ratio decidendi tienen valor
normativo[51].
En segundo lugar, esta
Corporación ha definido el precedente judicial como “aquel antecedente del
conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su
pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe
considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de
dictar sentencia” y ha señalado que una sentencia antecedente es
relevante para la solución cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o
todos ellos):
“i. En la
ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el
caso a resolver posteriormente.
ii. La
ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico
semejante, o a una cuestión constitucional semejante (a la que se estudia en el
caso posterior).
iii. Los
hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser
semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse
posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación
similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto
de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[52].
En relación con los
pronunciamientos de la Corte Constitucional, el sentido, alcance y fundamento
normativo de su obligatoriedad para los demás jueces varía según se trate de
fallos de constitucionalidad o de sentencias de revisión de tutela. En los
apartados que siguen se expondrán los aspectos comunes para ambos tipos de
sentencia y aquellos propios de cada clase de fallo, a partir de
los cuales la Corte ha establecido que los jueces se encuentran vinculados a la
jurisprudencia constitucional.
Como aspectos comunes se resaltan
la necesidad de acatar la jurisprudencia constitucional para garantizar el
carácter normativo de la Constitución y la relevancia de la interpretación
autorizada que hace la Corte como guardiana de la integridad y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.