T-564-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-564/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad
Las
causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales están integradas por unas de carácter general y otras de carácter
específico. Las primeras permiten verificar si el juez puede evaluar el fondo
del asunto, y hacen referencia a: (i) si la problemática tiene relevancia
constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios
–ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate
de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las
circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito
de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable
desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades
procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada,
salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el
actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como
los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente
en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia
impugnada no es una sentencia de tutela. En segundo lugar, las causales de
procedibilidad de carácter específico, se centran en los defectos de las
actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas
identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico;
(iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. Para que resulte
procedente una tutela contra una decisión judicial, se requiere entonces que se
consolide alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha
considerado contrarios a la Carta. Tales defectos, en consecuencia, pueden ser
descritos genéricamente de la siguiente forma: (i) Existe un defecto sustantivo
en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una
norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (a) la norma perdió vigencia
por cualquiera de las razones de ley, (b) es inconstitucional, (c) o porque el
contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos
del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio
margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades
judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma
constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de
sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la
decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la
Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la
providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una
insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos
fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un
mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente
o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre
que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso. (ii) Se
produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad
probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -,
que se omitió la “valoración de pruebas determinantes para identificar la
veracidad de los hechos analizados por el juez”. En esta situación se incurre
cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa
de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u
omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o
la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”. En una
dimensión positiva, el defecto fáctico “abarca la valoración de pruebas
igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la
Constitución”. Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no
ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas (artículo 29 C.P.). En estos casos, sin embargo, sólo es factible
fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una
manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el
juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la
prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y
el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de
tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de
evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según
las reglas generales de competencia. (iii) El llamado defecto orgánico tiene
lugar, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se
controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,
(iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa
completamente ajeno al procedimiento establecido, es decir, se desvía
ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada
juicio”, con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos
fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe
ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo
alguno atribuible al afectado. Fuera de las causales anteriores, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido otra adicional, denominada vía
de hecho por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma: (v) La
vía de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia
judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la
causa. En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario
judicial, la actuación final resulta equivocada. En la sentencia T-705 de 2002,
la Corte precisó que la vía de hecho por consecuencia se configura
especialmente, cuando la decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación de
hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes
hayan violado derechos constitucionales, y (ii) tenga como consecuencia un
perjuicio iusfundamental”.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter subsidiario
La
jurisprudencia constitucional ha establecido que uno de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de
defensa judicial, pues de lo contrario esta acción se convertiría en una nueva
instancia dentro de un proceso en el que por negligencia o incuria de una de
las partes no se interpusieron los recursos procedentes para atacar la
providencia con la que se está en desacuerdo, o en una instancia paralela que
atentaría contra el principio de seguridad jurídica. Al respecto, en sentencia
T-320 de 2004 se indicó: “En efecto, la tutela no ha sido concebida para
sustituir a los jueces ordinarios ni como un mecanismo supletorio o alternativo
del procedimiento ordinario. Tampoco para convertirse en dispositivo salvador
cuando dentro del trámite ordinario no se han agotado todos los medios
procesales previstos. No puede, por tanto, una persona tratar de remediar las
fallas en que haya incurrido durante un proceso o pretender revivir términos ya
precluidos, o inclusive desconocer la competencia que sobre un determinado
asunto tiene el juzgador y pretender que el juez de tutela usurpe la
competencia atribuida a otro. Esta acción constitucional ha sido instituida
como un mecanismo residual y subsidiario que complementa los otros recursos y
acciones en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo
hacen deficientemente. Pues de aceptarse lo contrario sería admitir que el juez
constitucional pueda tomar el lugar de otras jurisdicciones, lo cual iría en
contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la
guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de
asegurar las competencias de las otras jurisdicciones.” Sin embargo, la
jurisprudencia constitucional ha aceptado que aún cuando el accionante no haya
agotado todos los mecanismos judiciales de defensa, la acción de tutela
procedería si en el caso concreto se demuestra que esa inactividad está
justificada porque obedeció a hechos ajenos a la voluntad del peticionario, es
decir no imputables a su sola inactividad. Así mismo, esta Corporación ha
establecido que la acción de tutela procede de forma excepcional cuando, a
pesar de que existan otros medios de defensa judiciales a disposición del
actor, (i) estos no son idóneos o eficaces para proteger los derechos
presuntamente conculcados; (ii) se busque precaver la configuración de un perjuicio
irremediable, caso en el cual la tutela procedería como mecanismo transitorio,
o (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.
Referencia: expedientes
T-3308295 y T-3337992 (Acumulados)
Acciones de tutela instauradas por
Carlos Julio León Barrera y Celso Enrique Vargas contra la Superintendencia de
Sociedades y la Fiduciaria Petrolera S.A.
Magistrada
ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adriana
María Guillen Arango (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos en el expediente T-3308295, en primera
instancia, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el dieciocho (18)
de octubre de dos mil once (2011) y, en segunda instancia por el Tribunal
Superior de Bogotá – Sala Laboral – el ocho (8) de noviembre de dos mil once
(2011), y en el expediente T-3337992, en primera instancia, por el Juzgado
Trece Laboral del Circuito de Bogotá el cinco (5) de octubre de dos mil once
(2011) y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala
Laboral - el diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), dentro de los
procesos de tutela iniciados por Carlos Julio León Barrera y Celso Enrique
Vargas contra la Superintendencia de Sociedades y la Fiduciaria Petrolera S.A.[1]
La Sala de Selección No. Tres de la Corte, por Auto del veintidós
(22) de marzo de dos mil doce (2012), dispuso acumular el expediente T-3337992
al expediente T-3308295 por existir unidad de materia en ambos trámites, para
que fueran fallados en una sola sentencia si así lo consideraba la Sala de
Revisión.
Para esta Sala
de Revisión procede la acumulación decretada
por la Sala de Selección, por existir identidad en los hechos que motivan las
dos acciones, y en razón a ello se pronunciará un
solo fallo para decidirlos. Considerando la similitud de los hechos y las
instancias judiciales, la Sala procederá a exponer de manera resumida los
antecedentes y las decisiones judiciales correspondientes a cada proceso.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
El 26 de abril de 1999, la Superintendencia de Sociedades, en uso de sus
competencias jurisdiccionales,[2]
mediante Auto No. 410-5307 decretó la apertura de la liquidación obligatoria de
la Sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A. y designó como liquidador a la
sociedad Fiduciaria Petrolera S.A. (Fidupetrol S.A.).
1.2.
Mediante Auto No. 440-4790 del 27 de marzo de 2001 la Superintendencia de
Sociedades calificó y graduó los créditos presentados en el trámite concursal.
1.3.
La Junta Asesora del liquidador, en reunión del 22 de mayo de 2002, autorizó al
ente liquidador, Fidupetrol S.A., la cancelación de obligaciones a trabajadores
de la Sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A. mediante la dación en pago
de varios bienes de la empresa, dentro de los que se encontraban dos inmuebles
identificados con las matrículas inmobiliarias No. 50S-40725 y 50S-40726,
ubicados en un solo predio, por valor de $5.270.708.350.
1.4.
El 26 de julio de 2002, los accionantes y otros trabajadores de la empresa en
liquidación suscribieron un acta de conciliación con la entidad liquidadora de la
Sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A. ante el Inspector Séptimo de
Trabajo en donde, de común acuerdo, dieron por terminado el contrato de trabajo
celebrado entre las partes a partir del 31 de mayo de 2002.
En
el acta suscrita por el señor Carlos Julio León Barrera se liquidaron los
salarios y prestaciones sociales del peticionario causados desde el 15 de mayo
de 2000 hasta el 31 de mayo de 2002, fijándose la suma de $85.081.658 por dicho
concepto. En consecuencia, para cancelar esta acreencia laboral, se acordó que
la empresa Comesa Industria Metalmecánica S.A. diera en pago el 1.11%[3]
del predio mencionado en el numeral anterior.[4]
Por
su parte, en el acta de conciliación suscrita por el señor Celso Enrique Vargas,
se estableció la suma de $54.596.515 por concepto de salarios y prestaciones
sociales adeudadas al accionante, desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 31 de
mayo de 2002. Por lo tanto, Comesa Industria Metalmecánica S.A. se comprometió
a dar en pago el 0.71% del predio mencionado.[5]
1.5.
El 10 de septiembre de 2002, la entidad liquidadora, Fiduciaria Petrolera S.A.,
mediante documento privado hizo entrega real y material a los accionantes de la
posesión de los inmuebles objeto de dación en pago y se indicó “que la
propiedad (escrituración, Registro de escrituras ante la Oficina de Notariado y
Registro donde se encuentra el bien), se realizará de conformidad con lo
acordado en las diferentes actas de conciliación realizadas ante el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social”.[6]
No obstante, debido a que se adeudaban los impuestos prediales de varios
años de dichos inmuebles, y ante la iliquidez de la empresa en liquidación,
hasta la fecha de interposición de la tutela no se había realizado la
transferencia de los bienes objeto de la dación en pago.
1.6.
Mediante Auto del 18 de septiembre de 2005[7] la Superintendencia de
Sociedades declaró parcialmente ejecutado el plan de pagos en la modalidad de
dación en pago llevado a cabo por la liquidadora de la sociedad Comesa Industria
Metalmecánica S.A. y 231 trabajadores. Así mismo, requirió a la entidad
liquidadora para que en un nuevo plan de pagos se garantizara la satisfacción
de las demás obligaciones laborales a través de la dación en pago sobre activos
tangibles de la empresa. Sobre la dación en pago celebrada con 231 trabajadores
a través de un acuerdo conciliatorio, dijo el juez concursal:
“En
aras de preservar la buena marcha del proceso liquidatorio que adelanta la
sociedad COMESA INDUSTRIA METALMECÁNICA S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, una
vez analizadas las daciones en pago llevadas a cabo por la liquidadora de la
concursada a 231 acreedores laborales observa el Despacho que estas se
efectuaron teniendo en cuenta el principio de igualdad a todos los acreedores
respetando la prelación legal y el auto de calificación de créditos, aún más
autorizadas por la junta asesora en reuniones celebradas los días 22 y 27 de
mayo de 2002 de lo cual da cuenta el Acta No. 20, en consecuencia se tendrá
como parcialmente ejecutado, el plan de pagos”.[8]
1.7. El 28 de
octubre de 2008, la Superintendencia de Sociedades, a través de Auto No.
405-012711, ordenó la actualización del avalúo de los bienes inmuebles
identificados con matrículas inmobiliarias No. 50S-40725 y 50S-40726, esto es,
los bienes dados en pago a los accionantes, aduciendo que éstos aun figuraban a
nombre de la entidad en liquidación.
1.8. El 7 de
julio de 2009, mediante Auto No. 405-013093, la Superintendencia de Sociedades
fijó el 16 de julio del mismo año como fecha para llevar a cabo la diligencia
de actualización del avalúo de los inmuebles mencionados en el numeral
anterior.
1.9. El auto recién
mencionado fue objeto de varios recursos. Sin embargo, el juez del proceso
concursal decidió confirmarlo a través de Auto No. 405-024591 del 15 de
diciembre de 2009.
1.10. Contra el
Auto No. 405-013093 del 7 de julio de 2009, que ordenó llevar a cabo la
diligencia de actualización del avalúo de los inmuebles dados en pago a varios
trabajadores de la entidad en liquidación se interpusieron varias acciones de
tutela solicitando su revocatoria. Algunas tutelas fueron concedidas mientras
que otras fueron negadas.
1.11. El 19 de
agosto de 2011 la Superintendencia de Sociedades expidió el Auto No. 405-012593[9]
en el que ordenó al liquidador presentar “el plan de pagos final junto con
la cesión de bienes sobre los activos que tiene hoy jurídicamente la concursada
hasta concurrencia de los mismos, que involucre a todos los acreedores con
vocación de pago de la sociedad COMESA INDUSTRIA METALMECÁNICA S.A. EN
LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, respetando el orden de prelación legal iniciando por
los gastos de administración, incluyendo el mayor valor de los inmuebles identificados
con matrículas inmobiliarias Nos. 50S-40725 y 50S-40726, esto es la suma de
$2.320.166.650.oo aproximadamente, que corresponde a la diferencia entre el
valor por el cual fueron entregados los bienes en dación en pago
($5.270.708.350.oo) y el avalúo catastral determinado en el recibo del impuesto
predial unificado, periodo 2003 a 2011, ($7.590.875.000.oo)”.[10]
El juez
concursal advirtió que si bien algunos trabajadores no aceptaron la dación en
pago de los inmuebles objeto de la conciliación, esta decisión debía respetarse
ya que los acreedores no están obligados a recibir como pago de su obligación
una prestación distinta a la debida. Sin embargo, precisó lo siguiente:
“Llegado
el momento del plan de pagos final con los activos restantes, el monto de los
mismos han perdido (sic)
valor (…), siendo necesario que la Superintendencia de Sociedades como juez
conductor del proceso adopte decisiones que busquen minimizar el impacto que
tiene este hecho frente a los acreedores que no aceptaron su pago con bienes
mediante la figura de dación voluntaria.
En
efecto, si bien en la dación en pago propuesta inicialmente y aceptada por la
mayoría de los acreedores laborales, se transfirieron ya algunos bienes, los
cuales a su vez ya fueron transferidos a terceros como es el inmueble ubicado
en la ciudad de Barranquilla, y los bienes muebles cumplieron su transferencia
de dominio, no puede desconocerse por las partes interesadas en el proceso que
el Despacho no ha ordenado el levantamiento de la medida cautelar de embargo
sobre los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50S-40725
y 50S-40726, de manera que no se ha completado la tradición, pues al tenor del
artículo 756 del Código Civil, para la transferencia de dominio de los bienes
sujetos a registro se requiere el título y el modo, que para este caso, […] es el
registro que se haga en la oficina de registro de instrumentos públicos
correspondiente.
A
la fecha, se evidencia que los bienes inmuebles identificados con matrículas
inmobiliarias Nos. 50S-40725 y 50S-40726 están avaluados catastralmente en la
suma de $7.590.875.000.oo, es decir que representan mayor valor sobre el que
inicialmente se comprometió en la dación en pago, constituyendo este excedente
parte de la masa concursal teniendo en cuenta que nunca se llevó a cabo la
tradición, razón por la cual ante la pérdida de valor de los bienes no
comprometidos con la dación inicial, es viable que la diferencia entre el valor
por el que se comprometieron los inmuebles identificados con folios de
matrícula inmobiliaria Nos. 50S-40725 y 50S-40726 en la dación en pago, esto es
$5.270.708.350.oo y el valor catastral que actualmente tienen, esto es
$7.590.875.000.oo, lo que arroja una suma mayor de $2.320.166.650.oo aproximadamente,
se destine el pago de las obligaciones de carácter laboral, cuyos titulares no
aceptaron la dación en pago inicialmente y los otros gastos de administración
insolutos”.[11]
Finalmente, en
el auto en comento, la Superintendencia de Sociedades adujo que si bien se
concedieron algunas tutelas interpuestas contra la orden del juez concursal de
llevar a cabo la diligencia de actualización del avalúo de los inmuebles dados
en pago, en las sentencias de tutela se dejaron sin efectos los autos que
ordenaron fijar una fecha para llevar a cabo la diligencia judicial de
actualización del avalúo, mas no el Auto No. 405-012711 del 28 de octubre de
2008 en el que se ordenó la actualización del avalúo, por lo que resultaba
procedente incluir el mayor valor de tales inmuebles en el plan de pagos final.
1.12. El Auto
405-012593 del 19 de agosto de 2011 fue confirmado por la Superintendencia de
Sociedades mediante Auto No. 400-014965 del 7 de septiembre de 2011.[12]
1.13. Los
accionantes interpusieron sendas acciones de tutela en las que solicitan dejar sin
efectos el Auto No. 405-012593 del 19 de agosto de 2011, y en consecuencia, ordenar
a la Superintendencia de Sociedades seguir con el trámite de la liquidación de
la sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A. Consideran que se está
vulnerando su derecho al debido proceso al desconocerse el valor de la cosa
juzgada que tiene el acta de conciliación en donde se entregaba a varios
trabajadores de la empresa en liquidación, a través de una dación en pago, dos
inmuebles de propiedad de dicha empresa, y señalan:
“Con
la expedición del Auto No. 012593 del 19 de agosto de 2011, no sólo se vulneran
el principio de la seguridad jurídica, la ejecutoriedad y firmeza de las
distintas providencias emitidas por el mismo juez del proceso concursal, sino
también se altera el ACUERDO DE VOLUNTADES plasmado en la DACIÓN EN PAGO, en
donde estuvimos de acuerdo con esa forma de pago y que se plasmó en el ACTA DE
CONCILIACIÓN LABORAL suscrita ante funcionario competente”.[13]
2.
Respuesta de la Superintendencia de Sociedades
La
Superintendencia de Sociedades, a través de la Superintendente Delegada para
los Procedimientos Mercantiles se opuso a las pretensiones de los accionantes.
En primer lugar, señaló que el auto acusado fue objeto de recurso de reposición
por algunos acreedores laborales, pero no por los accionantes, incumpliéndose
de esta manera el requisito de procedibilidad en las acciones de tutela
consistente en el agotamiento de los recursos ordinarios. Así mismo, precisó
que no se había violado ningún derecho fundamental con la orden de incluir el
mayor valor de los inmuebles comprometidos en la dación en pago en el plan de
pagos final, ya que éstos aún figuraban a nombre de la concursada, por lo que
la referida dación en pago no había sido perfeccionada, y explicó:
“[a]nte
la gestión del liquidador ofreciendo la dación en pago a todos los acreedores y
al no lograrse el consenso entre los mismos, lográndose el pago de sólo algunos
créditos laborales por parte del liquidador, el Despacho en aras de proteger el
derecho constitucional y fundamental a la igualdad ordenó mediante la
providencia judicial que hoy se demanda la orden de pago a la totalidad de los
acreedores para adoptar una decisión respecto de la dación en pago parcial que
efectuó el auxiliar de la justicia, máxime cuando los bienes que quedaron en
remanente para el pago a los acreedores que no aceptaron la dación en pago han
sufrido serio deterioro”.[14]
3. Respuesta de la
Fiduciaria Petrolera S.A.
La sociedad Fidupetrol
S.A., a través de su representante legal contestó la acción de tutela
oponiéndose a las pretensiones de los actores. La entidad liquidadora reiteró
que los peticionarios no habían interpuesto el recurso de reposición contra el
auto que se ataca, por lo que la tutela resultaba improcedente. Agregó que esta
controversia debía resolverse al interior del proceso concursal, pues aún no se
ha presentado el plan de pagos que puede ser objetado por los accionantes, por
lo que no se presenta un perjuicio irremediable que haga viable la acción de
tutela.[15]
4. Decisiones de
los jueces de tutela en el expediente T-3337992
4.1. Decisión
del juez de tutela de primera instancia
El cinco (5) de
octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá
negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, Carlos
Julio León Barrera, argumentando que el actor no interpuso el recurso de
reposición contra el Auto No. 405-012593 del 19 de agosto de 2011, proferido
por la Superintendencia de Sociedades, por lo que no cumplió con el requisito
de procedibilidad de las acciones de tutela atinente al agotamiento de todos
los recursos ordinarios.
4.2. Impugnación
El actor impugnó
la sentencia de tutela de primera instancia y afirmó que mediante la dación en
pago de los inmuebles objeto de la controversia fueron canceladas las
acreencias debidas por la entidad en liquidación, por lo que al no ser acreedor
laboral de dicha empresa no debía estar pendiente de los autos proferidos por la
Superintendencia de Sociedades, ya que éstos sólo afectaban a los actuales
acreedores. Igualmente, reiteró que con la decisión acusada se estaba
desconociendo lo pactado en el acta de conciliación laboral suscrita el 26 de
julio de 2002.
4.3. Decisión
del juez de tutela de segunda instancia
El diez (10) de
noviembre de dos mil once (2011), la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá revocó la sentencia del juez de tutela de primera instancia y resolvió
dejar sin efectos el Auto No. 405-012593 del 19 de agosto de 2011 proferido por
la Superintendencia de Sociedades. En primer término, sobre la procedibilidad
de la acción, señaló que si bien el accionante no interpuso recurso de
reposición contra el auto atacado, para la fecha en que éste se profirió, el
peticionario ya no hacía parte del grupo de acreedores de la sociedad en
liquidación, por lo que no tenía el deber de interponer recurso alguno.
Sobre el fondo
del asunto, el juez de tutela de segunda instancia precisó que la
Superintendencia de Sociedades había incurrido en un defecto sustantivo al
desconocer el principio de cosa juzgada que rige la conciliación, ya que ésta
sólo podía haber sido invalidada si las partes hubiesen alegado que al momento
de su celebración se presentaron vicios en el consentimiento o en el evento que
se hubiesen desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores,
circunstancias que no fueron alegadas por ninguna de las partes. Agregó que la
actuación de la accionada desconoció el principio de la confianza legítima del
trabajador, “que luego de que se suscriba un acta de conciliación en la que
se resuelva una controversia por un mecanismo promovido al interior de la misma
Constitución, y avalado por la autoridad judicial con argumentos que de manera
alguna restan validez a la conciliación celebrada, induciendo de esta forma en
una desconfianza absoluta al administrado respecto de sus actuaciones ante la
administración”.[16]
5. Decisiones de
los jueces de tutela en el expediente T-3308295
5.1. Decisión
del juez de tutela de primera instancia
El dieciocho
(18) de octubre de dos mil once (2011) el Juzgado Doce Laboral del Circuito de
Bogotá tuteló el derecho fundamental al debido proceso del peticionario, Celso
Enrique Vargas, y en consecuencia, dejó sin valor y efecto el auto acusado. El
juez de primera instancia señaló que con la actuación de la demandada se
desconocía el principio de la confianza legítima, “por cuanto la accionada
no puede pasar por alto el acuerdo de conciliación que celebró con el actor y
el acta de entrega de los inmuebles dados en dación en pago, al ordenar la
presentación del plan de pago final incluyendo dentro del mismo el mayor valor de
los inmuebles dados en pago por acreencias laborales entre otros al actor, sin
tener en cuenta la confianza que el actor había depositado en ella al firmar el
acta de conciliación y al recibirlos, con la expectativa de ejercer actos de
señor y dueño sobre estos, independientemente que a la fecha no hayan sido
transferidos mediante escritura pública, pues desde la fecha de entrega él,
junto con los demás trabajadores vienen ejerciendo posesión sobre los referidos
inmuebles”.[17]
Finalmente,
indicó que conforme al acuerdo conciliatorio, la sociedad en liquidación se
comprometió a transferir el dominio de la cuota parte que correspondió al
accionante y a los demás acreedores que aceptaron la dación en pago dentro de
los 120 días siguientes a la firma del acta de conciliación, por lo que “desde
el punto de vista constitucional resulta lesivo a los intereses del actor, que
la accionada tome como activo para el pago de obligaciones, el mayor valor de
un bien, que desde el año 2002 se debió entregar jurídicamente al actor”.[18]
5.2. Impugnación
La entidad
accionada impugnó la sentencia de tutela de primera instancia indicando que el
peticionario no había agotado los recursos ordinarios dentro del proceso
concursal y reiterando que la actuación de la Superintendencia de Sociedades
estuvo ajustada a derecho, toda vez que los bienes inmuebles objeto de la
controversia aún pertenecen a la sociedad en liquidación.
5.3. Decisión
del juez de tutela de segunda instancia
El ocho (8) de
noviembre de dos mil once (2011) la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá revocó la sentencia de tutela de primera instancia y negó el amparo a
los derechos fundamentales del actor. El juez de tutela de segunda instancia consideró
que el auto acusado no vulneraba los derechos fundamentales del actor, pues los
inmuebles identificados con matricula inmobiliaria No. 50-40725 y 50-40726 sólo
fueron prometidos en dación en pago, sin que se hubiese trasladado el dominio
de estos bienes a los acreedores laborales. Agregó también que el actor no
interpuso los recursos de ley contra el auto acusado, por lo que no podía
acudir a la acción de tutela para resolver las inconformidades que se debieron
plantear al interior del proceso de liquidación obligatoria.
6.
Pruebas decretadas por la Corte Constitucional y allegadas durante el trámite
de revisión
Por medio de auto del veintiuno (21) de
junio de dos mil doce (2012), se solicitó a la Superintendencia de Sociedades
informar de qué forma y en qué fecha habían sido notificados los accionantes
del Auto No. 405-012593 proferido por dicha entidad el 19 de agosto de 2011.
Durante el trámite de revisión esta
Sala recibió escrito de la Superintendente Delegada para Procedimientos de
Insolvencia en donde explicó que los peticionarios habían sido notificados por
medio de estado No. 152 publicado el 23 de agosto de 2011 y fijado en un lugar
público de la Secretaria del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de
Sociedades. Se adjuntó copia del mencionado estado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es
competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento de los problemas jurídicos
En primer lugar,
esta Sala deberá resolver el problema jurídico que a continuación se formula
atinente a la procedibilidad de la acción de tutela: ¿Resulta procedente la
acción de tutela interpuesta por los accionantes (Carlos Julio León Barrera y
Celso Enrique Vargas) contra el Auto No. 405-012593 proferido por la
Superintendencia de Sociedades el 19 de agosto de 2011 en el trámite del
proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Comesa Industria
Metalmecánica S.A. en Liquidación, a pesar de que ninguno de los peticionarios
interpuso el recurso de reposición que procedía contra el referido Auto?
En caso de que la
Sala resuelva afirmativamente el anterior asunto, deberá resolver el siguiente
problema jurídico que plantea el fondo del caso:
¿Vulneró la
Superintendencia de Sociedades el derecho al debido proceso de los accionantes
(Carlos Julio León Barrera y Celso Enrique Vargas) al ordenar en un auto (Auto
No. 405-012593 del 19 de agosto de 2011) la inclusión en el plan de pagos final
el mayor valor de unos inmuebles (identificados con matrículas inmobiliarias
Nos. 50S-40725 y 50S-40726), a pesar de que éstos habían sido dados en pago a
unos trabajadores de Comesa Industria Metalmecánica S.A. en Liquidación (entre
estos los dos actores) a través de un acuerdo conciliatorio celebrado ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 26 de julio de 2002?
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro
fundamento normativo y jurisprudencial. Los artículos 2 y 86 de la Carta,
reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados
o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”,
situación que incluye la vulneración de derechos fundamentales derivada de
providencias judiciales.
Así mismo, una
amplia línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,[19]
ha concebido la acción de tutela contra providencias judiciales como una figura
de carácter eminentemente subsidiaria y excepcional. Sólo es procedente ante
situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar
un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de
defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección de los derechos
de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un
perjuicio irremediable.
Esta
línea jurisprudencial que inicialmente se conoció bajo el concepto de “vía
de hecho”, ha pasado a denominarse “causales de procedibilidad de la
acción de tutela contra decisiones judiciales,[20] con
el propósito de superar una percepción restringida que había permitido su
asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial.[21]
Actualmente,
las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales están integradas por unas de carácter general y otras de
carácter específico. Las primeras permiten verificar si el juez puede evaluar
el fondo del asunto, y hacen referencia a: (i) si la problemática tiene
relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos
o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que
se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces
en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple
el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un
tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se
trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la
decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos
fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que
originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido
posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o
contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de
tutela.[22]
En
segundo lugar, las causales de procedibilidad de carácter específico, se
centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas
consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto
sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto
procedimental. Para que resulte procedente una tutela contra una decisión
judicial, se requiere entonces que se consolide alguno de los defectos que la
jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. Tales
defectos, en consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la siguiente
forma:
(i) Existe un defecto
sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se
funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[23] ya sea
porque[24]
(a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[25]
(b) es inconstitucional,[26]
(c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los
presupuestos del caso.[27]
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (d) un grave error en la interpretación de la norma constitucional
pertinente,[28]
el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte
Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se
apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.[29]
Se
considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial
tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente
sustentación o justificación de la actuación[30] que
afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente
judicial[31]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente[32]
o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución
siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[33]
(ii) Se produce un defecto
fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por
el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[34]
la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los
hechos analizados por el juez”.[35]
En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración
arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando
el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón
valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
clara y objetivamente”.[36]
En una dimensión positiva, el defecto fáctico “abarca la valoración de
pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer
la Constitución”.[37]
Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha
debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas
(artículo 29 C.P.).[38]
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por
vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece
arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente
providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.[39]”[40]”.
(iii) El llamado
defecto orgánico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia
para ello conforme a la ley; y,
(iv) El defecto
procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno
al procedimiento establecido,[41]
es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas
propias de cada juicio”,[42]
con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de
las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser
manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno
atribuible al afectado.
Fuera
de las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra
adicional, denominada[43]
vía de hecho por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente
forma:
(v) La vía de
hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial
es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa.[44]
En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la
actuación final resulta equivocada.[45]
En la sentencia T-705 de 2002,[46]
la Corte precisó que la vía de hecho por consecuencia se configura
especialmente, cuando la decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación
de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos
competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) tenga como
consecuencia un perjuicio iusfundamental”.
4.
El carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia ante la falta
de ejercicio de los mecanismos de defensa judicial. Reiteración de
jurisprudencia
De conformidad
con la doctrina expuesta de forma precedente, y teniendo en cuenta que tanto la
Superintendencia de Sociedades como Fidupetrol S.A. señalaron que
los accionantes no interpusieron el recurso de reposición que procedía contra
el auto acusado, es preciso determinar si en el presente caso se cumple el
requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales referente al agotamiento de los recursos de defensa judicial.
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. En desarrollo de este precepto, la Corte ha
establecido reiteradamente que cuando se utiliza la acción de tutela como
mecanismo transitorio, su procedencia está condicionada a la amenaza de un
perjuicio irremediable.[47]
Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, establece como una de las causales de improcedencia de la tutela, la
existencia de otros recursos de defensa judicial.[48]
De conformidad
con el citado artículo, la acción de la tutela no es un medio alternativo, ni
tampoco adicional o complementario a aquellos mecanismos judiciales ordinarios
que prevé la legislación para la defensa de los derechos que se consideren
transgredidos o amenazados, como tampoco es un último recurso judicial al
alcance del actor; ya que si dichos recursos existen en el ordenamiento, deben
ser los utilizados para el efecto.
Por lo anterior,
la jurisprudencia constitucional ha establecido que uno de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de
defensa judicial,[49]
pues de lo contrario esta acción se convertiría en una nueva instancia dentro
de un proceso en el que por negligencia o incuria de una de las partes no se
interpusieron los recursos procedentes para atacar la providencia con la que se
está en desacuerdo, o en una instancia paralela que atentaría contra el
principio de seguridad jurídica. Al respecto, en sentencia T-320 de 2004[50]
se indicó:
“En
efecto, la tutela no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios
ni como un mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario.
Tampoco para convertirse en dispositivo salvador cuando dentro del trámite
ordinario no se han agotado todos los medios procesales previstos. No puede,
por tanto, una persona tratar de remediar las fallas en que haya incurrido
durante un proceso o pretender revivir términos ya precluidos, o inclusive
desconocer la competencia que sobre un determinado asunto tiene el juzgador y
pretender que el juez de tutela usurpe la competencia atribuida a otro.
Esta
acción constitucional ha sido instituida como un mecanismo residual y
subsidiario que complementa los otros recursos y acciones en la medida en que
cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Pues
de aceptarse lo contrario sería admitir que el juez constitucional pueda tomar
el lugar de otras jurisdicciones, lo cual iría en contra del fin de la
jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la
Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de
las otras jurisdicciones.”
Sin embargo, la
jurisprudencia constitucional ha aceptado que aún cuando el accionante no haya
agotado todos los mecanismos judiciales de defensa, la acción de tutela
procedería si en el caso concreto se demuestra que esa inactividad
está justificada porque obedeció a hechos ajenos a la voluntad del peticionario,
es decir no imputables a su sola inactividad. Así mismo, esta Corporación ha
establecido que la acción de tutela procede de forma excepcional cuando, a
pesar de que existan otros medios de defensa judiciales a disposición del
actor, (i) estos no son idóneos o eficaces para proteger los derechos
presuntamente conculcados; (ii) se busque precaver la configuración de un
perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela procedería como mecanismo
transitorio, o (iii) el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional.[51]
5. Los
accionantes no interpusieron el recurso de reposición contra el auto controvertido
y tienen otros medios de defensa judicial para reclamar sus pretensiones, por
lo que se incumple el requisito general de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales referente al agotamiento de todos los
recursos o medios de
defensa de los derechos
Los accionantes
solicitan que se
deje sin efectos el Auto No. 405-012593 del 19 de agosto de 2011 proferido por la
Superintendencia de Sociedad en el trámite del proceso de liquidación
obligatoria de la empresa Comesa Industria Metalmecánica S.A. por medio del
cual se ordenó al liquidador presentar el plan de pagos final que incluyera el
mayor valor de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos.
50S-40725 y 50S-40726, que fueron objeto de la dación en pago a favor de los
peticionarios y otros trabajadores de la empresa en liquidación.
Así entonces,
dado que la presente acción de tutela se dirige contra una providencia
proferida en un proceso concursal, es preciso señalar que esta clase de
procesos se rigen por el principio de igualdad de los acreedores, o par conditio creditorum, cuya objetivo es que los activos de la empresa en
liquidación se convierten en prenda común de todos los acreedores, y que ante
la insuficiencia de activos, los derechos de los acreedores se satisfagan a
prorrata, a través de la llamada “comunidad de pérdidas”.[52]
Por lo tanto, debido que los procesos concursales, como el de
liquidación obligatoria, involucran a una pluralidad de sujetos procesales, en
el presente caso más de doscientos treinta trabajadores de la Sociedad Comesa
Industria Metalmecánica S.A., los requisitos que ha establecido la
jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra
providenciales judiciales se aplican de manera estricta, por lo que, salvo
circunstancias excepcionales, el incumplimiento de uno de estos conduce a la
improcedencia de la acción, toda vez que las decisiones que se tomen en dichos
procesos afectan no sólo a la empresa objeto de la liquidación y al acreedor
que se encuentre inconforme con alguna providencia, sino también al resto de
acreedores que participan en el proceso y están a la espera del pago de sus
acreencias.
En consecuencia,
con el fin de asegurar la igualdad de los acreedores, la tutela es un mecanismo
excepcional para dirimir las controversias suscitadas en los procesos
concursales, más aún cuando éstos todavía están en curso, pues debido al
impacto que puede tener una decisión sobre todos los sujetos procesales, en principio,
es el juez concursal quien, en ejercicio de su autonomía e independencia, debe
tomar las decisiones que de mejor manera garanticen el derecho a la igualdad de
los acreedores.
Ahora bien, el
auto que se acusa fue notificado mediante estado No. 152 del 23 de agosto de
2011,[53]
de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil,[54] y
contra éste procedía el recurso de reposición, tal como lo dispone el artículo
348[55]
del mismo estatuto.[56]
Ahora bien, conforme al material probatorio obrante en el expediente, esta Sala
encuentra que contra el referido auto se interpusieron dos recursos de
reposición, uno por parte del señor Benjamín Maya, quien solicitó que en el
plan final de pagos se incluyera el rendimiento económico de los mencionados
inmuebles que fueron dados en pago, y otro interpuesto por los señores Pedro
Páez y Eulogio Abril, en el cual se aducía que lo procedente era realizar la
venta de los inmuebles para pagar a todos los acreedores laborales.
La
Superintendencia de Sociedades, mediante Auto No. 400-014965 del 7 de
septiembre de 2011 desestimó las pretensiones de los impugnantes y confirmó el
Auto No. 405-012593 del 19 de agosto de 2011. Conforme a las pruebas obrantes
en el expediente, ninguno de los accionantes interpuso recurso de reposición
contra el auto mencionado que es objeto de la acción de tutela estudiada en
esta sentencia, además, los dos recursos de reposición interpuestos por otros
interesados cuestionaban el auto por motivos diferentes a los alegados por los
actores, por lo que en el auto que resolvió los citados recursos, el juez del
proceso liquidatorio no analizó los argumentos que exponen los peticionarios en
esta oportunidad.
En la impugnación
a la sentencia de tutela de primera instancia del proceso T- 3337992, y en
escrito allegado a esta Corporación, el accionante Carlos Julio León Barrera,
justificó la omisión en la interposición del recurso de reposición aduciendo
que debido a que la sociedad en liquidación había cancelado las acreencias
laborales que le adeudaba con la dación en pago de los inmuebles identificados
con matrículas inmobiliarias Nos. 50S-40725 y 50S-40726, no era su deber estar
pendiente de los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades en el
trámite del proceso de liquidación obligatoria. No obstante, esta Sala no
comparte estos argumentos, toda vez que del trámite del proceso de liquidación
obligatoria se advierte que, contrario a lo afirmado por el peticionario, otros
acreedores laborales que recibieron como dación en pago parte de los inmuebles han
continuado interviniendo en dicho proceso, ya que no han visto satisfecho el
pago de sus acreencias, puesto que no se ha realizado la transferencia de
dominio de los bienes en el porcentaje que les corresponde.
En efecto, tal
como lo afirman los propios actores, en varias oportunidades han requerido a la
entidad liquidadora y a la Superintendencia de Sociedades para que se realice
el traslado de propiedad de los mencionados inmuebles. Así, se tiene que mediante
escrito del 8 de agosto de 2010, los acreedores laborales que recibieron como
dación en pago los inmuebles, requirieron a la entidad liquidadora para que
señalara fecha y hora para llevar a cabo la firma de la escritura pública
mediante la cual se perfeccionara la transferencia de dominio. Posteriormente,
el 9 de agosto de 2010, el apoderado judicial de dichos trabajadores solicitó
al juez del proceso concursal ordenar al liquidador que procediera a suscribir
la mencionada escritura pública, petición que fue reiterada el 7 de abril y el
29 de junio de 2011.[57]
Además, contra el Auto No. 405-013093 del 7 de julio de 2009, mediante el cual la
Superintendencia de Sociedades fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de
actualización del avalúo de los bienes de propiedad de la sociedad Comesa
Industria Metalmecánica S.A., incluyendo los inmuebles dados en pago, el
apoderado de los accionantes en el proceso concursal interpuso recurso de
reposición, argumentado que dichos predios ya no hacían parte de los activos de
la sociedad en liquidación y ante el fracaso de sus pretensiones se
interpusieron varias acciones de tutela solicitando se dejara sin efectos el
referido auto.
Por lo anterior,
resulta evidente que el señor León Barrera, lejos de desatender el proceso de
liquidación obligatoria por considerar canceladas sus acreencias, tenía un
claro interés en el desarrollo del mismo, puesto que al no realizarse la
transferencia de dominio del porcentaje de los bienes inmuebles dados en pago
por la sociedad en liquidación, consideraba insatisfecho su derecho a recibir
el pago de lo adeudado por la sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A. Sin
embargo, una vez emitido el auto que pretende atacar por medio de la tutela, no
lo controvirtió en la oportunidad debida y no ofrece razones sólidas para ello.
Por su parte, el
señor Celso Enrique Vargas no justificó a lo largo del trámite de tutela su
inactividad en el proceso concursal para interponer el recurso de reposición
contra el auto que se acusa de vulnerar sus derechos fundamentales, y de las
pruebas, tampoco puede colegirse justificación alguna en la actitud del
peticionario para interponer oportunamente el recurso ordinario contra la
providencia del 19 de agosto de 2011 proferida por la Superintendencia de
Sociedades, ya que al igual que el señor León Barrera, al no haberse
perfeccionado la dación en pago de los inmuebles que fueron objeto de dicho
negocio jurídico, ha seguido interviniendo en el proceso concursal con
posterioridad a la suscripción del acta de conciliación en la cual se acordó
esta fórmula de pago de las acreencias laborales, elevando peticiones a la
entidad liquidadora y a la Superintendencia de Sociedades para que se diera
cumplimiento a lo acordado, interponiendo otros recursos, incluso, contra los
autos proferidos por el juez del proceso concursal y formulando acciones de
tutela, tal como se señaló en párrafos anteriores.
Aunado a lo
anterior, esta Corporación encuentra que el proceso de liquidación obligatoria
de la sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A. aún esta en curso y se
encuentra pendiente la presentación del plan de pagos por parte de la entidad
liquidadora, por lo que los accionantes deben exponer sus pretensiones y las
razones en que se fundamentan al interior de dicho proceso. Por lo tanto, debido
a que los actores no interpusieron el recurso de reposición contra el auto controvertido
en las acciones de tutela, y teniendo en cuenta que pueden debatir aun al
interior del proceso de liquidación obligatoria la inclusión en el plan de
pagos del mayor valor de los inmuebles objetos de la dación en pago, en el
presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela. De otro lado, ninguno de los accionantes es sujeto de especial
protección constitucional y no se evidencia la presencia de un perjuicio
irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Por lo tanto, si
bien en el auto acusado se ordenó al liquidador presentar el plan de pagos
final incluyendo el mayor valor de los inmuebles identificados con matrículas
inmobiliarias Nos. 50S-40725 y 50S-40726, sólo hasta el momento en que se
presente dicho plan de pagos se podrá determinar si existe una amenaza previa
al principio de cosa juzgada en relación con el acta de conciliación adelantada
por los accionantes y la entidad liquidadora de la Sociedad Comesa Industria
Metalmecánica S.A, pudiendo debatirse también el plan de pagos al interior del
proceso de liquidación obligatoria, y en caso de persistir la inconformidad,
los actores podrán interponer los recursos judiciales (legales o constitucionales)
que consideren pertinentes.
Es necesario
indicar, en este punto de la discusión, que la tutela contra providencia
judicial plantea un delicado equilibrio entre la vigencia de los derechos
fundamentales, y el respeto por los mecanismos previstos por el legislador para
la solución de los conflictos sociales, todos ellos escenarios previstos para
la protección de los derechos constitucionales, la autonomía y la independencia
judicial. El debido proceso incluye, además, entre sus garantías la del juez
natural, debido a que este funcionario es, en principio, quien posee las
mejores condiciones para resolver las controversias propias de su especialidad,
a partir de un amplio debate probatorio y normativo, aspectos todos que
explican la razón por la cual la interferencia del juez de tutela en un proceso
en curso debe ser rechazada, salvo que medien circunstancias que hagan evidente
la necesidad de una intervención constitucional para evitar la consumación de
un perjuicio irremediable, antes de que se produzca la decisión definitiva del
juez del proceso.
En este caso,
esa circunstancia no se presenta: si bien el tema que se discute posee
relevancia constitucional, debido a la importancia del principio de cosa
juzgada, el derecho fundamental al debido proceso y su relación con la
satisfacción de prestaciones de carácter laboral, todos esos asuntos pueden ser
objeto de decisión material en el curso del proceso de liquidación de la
sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A. que adelanta la Superintendencia
de Sociedades. Y debe, en cambio, recordarse que lo que está en juego
actualmente es un mayor valor económico en relación con el acuerdo
inicialmente suscrito entre los actores y la entidad accionada, de manera que
no se evidencia una amenaza inminente al derecho fundamental al mínimo vital.
Desde la otra
cara del conflicto, son también ex trabajadores de la entidad en liquidación,
quienes tienen intereses en el conflicto, así que la intervención del juez de
tutela, en defensa de dos posibles afectados por las decisiones de la
Superintendencia, podría en cambio afectar a los restantes 231 acreedores sin
que –como se ha advertido- sea este el momento procesal oportuno para intentar
la acción de tutela.
Por lo tanto,
debido a que los actores no interpusieron el recurso de reposición contra el
auto controvertido en las acciones de tutela, y teniendo en cuenta que pueden
debatir aun al interior del proceso de liquidación obligatoria la inclusión en
el plan de pagos del mayor valor de los inmuebles objetos de la dación en pago,
en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la
acción de tutela. De otro lado, ninguno de los accionantes es sujeto de especial
protección constitucional y no se evidencia la presencia de un perjuicio
irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio.
En consecuencia,
en este caso no se cumple el requisito general de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales referente al agotamiento de todos los
recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos,
por lo que la Sala Primera de Revisión revocará las sentencias de segunda
instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el
ocho (8) de noviembre de 2011, mediante la cual negó la acción de tutela, y el
diez (10) de noviembre del mismo año, mediante la cual concedió el amparo, y en
su lugar, declarará la improcedencia de las acciones de tutela interpuestas por
los señores Carlos Julio León Barrera y Celso Enrique Vargas.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo anterior, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo del ocho
(8) de noviembre de dos mil once (2011) proferido por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el proferido el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.