T-564-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-564/11
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA-Su titularidad como sujetos colectivos
se adquiere en desarrollo del principio de diversidad étnica y cultural
Entre aquellos
derechos fundamentales de los cuales gozan las comunidades indígenas se
encuentran aquellos que se relacionan con la protección de su identidad
cultural, como por ejemplo la consulta previa y el derecho a una educación que
respete y desarrolle, precisamente, la identidad cultural. Una de las
consecuencias del reconocimiento de las comunidades indígenas como sujetos
titulares de derechos fundamentales es la procedencia de la acción de tutela
para la protección de los mismos pues es esta la vía judicial establecida por la
Constitución de 1991 para exigir el respeto y garantía de esta categoría de
derechos constitucionales.
TRAMITE DE
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias
El trámite de
cumplimiento tiene su fundamento en la obligación constitucional del juez de
amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el artículo 27 del
decreto 2591 de 1991. El objetivo del trámite de cumplimiento es (i) analizar
objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica
determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado- y, en caso de que
no sea así, (ii) adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal
cumplimiento” De otro lado, el incidente de desacato es un mecanismo de
creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el
juez constitucional, mediante un incidente, en ejercicio de sus potestades
disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad
subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias de tutela.
TRAMITE DE
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Consecuencias
TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE
DE DESACATO-Improcedencia de la
acción de tutela para cumplimiento de los fallos
La existencia de los
mecanismos judiciales determina la improcedencia de la acción de tutela para
lograr el cumplimiento de los fallos de tutela, al ser estas vías idóneas y
eficaces para tal fin en vista de la amplitud de los poderes que se otorgan al
juez de tutela quien mantiene la competencia para obtener el acatamiento de las
sentencia de tutela hasta que el derecho fundamental sea restablecido o la
amenaza desaparezca y para ello puede adoptar “todas las medidas necesarias”,
incluso las sanciones previstas ante el desacato. Lo anterior se basa
primordialmente en el respeto del principio de subsidiariedad de la acción de
tutela, de conformidad con el cual ésta sólo procede en ausencia de otro
mecanismo judicial de defensa o cuando éste no resulta idóneo o eficaz.
SOLICITUD DE
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia
excepcional de la Corte Constitucional
Sólo excepcionalmente esta
Corte es competente para adelantar trámites de cumplimiento o incidentes de
desacato por el desconocimiento de sentencias concedidas en sede de revisión.
CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia para hacer seguimiento al cumplimiento de la
sentencia T-025/04
La Sala Plena decidió que
asumía el seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 por la trascendencia de las
decisiones que se debían adoptar respecto de la declaratoria del estado de
cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. Para ello resolvió
crear una Sala especial de seguimiento que (i) evaluaría los informes de
seguimiento, (ii) citaría a audiencias de información y (iii) ajustaría los
plazos de cumplimiento, mientras que se reservaría la competencia para (i)
desacato, (ii) cumplimiento y (iii) levantamiento del estado de cosas
inconstitucional. En este orden de ideas, las solicitudes de cumplimiento de
la sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento, deben ser presentadas
ante la Sala Plena
Referencia: expediente T-3.002.390
Acción de
tutela instaurada por Pedro Valencia Pizarro en nombre de la comunidad indígena
Koreguaje y Marcos Alirio Falla en nombre de la comunidad indígena Huitoto
contra el Instituto Departamental de Salud del Caquetá.
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Luís Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal Especializado del
Circuito de Florencia en la acción de tutela instaurada por Pedro Valencia
Pizarro en nombre de la comunidad indígena Koreguaje y Marcos Alirio Falla en
nombre de la comunidad indígena Huitoto contra el Instituto Departamental de
Salud del Caquetá.
I. ANTECEDENTES
El veintiséis (26) de enero de dos
mil once (2011), los ciudadanos Pedro Valencia Pizarro, en nombre de la
comunidad indígena Koreguaje, y Marcos Alirio Falla, en nombre de la comunidad
indígena Huitoto, interpusieron acción de tutela solicitando el amparo del
derecho fundamental a la salud de sus respectivas comunidades, el cual, en su
opinión, está siendo vulnerado por el Instituto Departamental de Salud del
Caquetá.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes sustentan su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- La Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional emitió el auto 004 de 2009 en el marco del
seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 en la cual se declaró
el estado de cosas inconstitucional en relación con la grave situación de
desplazamiento forzado en Colombia.
En el referido auto se declaró
que “los pueblos indígenas de Colombia, (…) están en peligro de ser
exterminados cultural o físicamente por el conflicto armado interno, y han sido
víctimas de gravísimas violaciones de sus derechos fundamentales individuales y
colectivos y del Derecho Internacional Humanitario, todo lo cual ha repercutido
en el desplazamiento forzado individual o colectivo de indígenas”. Así
mismo se señaló que “el Estado colombiano está en la obligación doble de prevenir
las causas del desplazamiento forzado de los pueblos indígenas, y atender a la
población indígena desplazada con el enfoque diferencial que para ello se
requiere”.
En consecuencia, se ordenó al
Director de Acción Social y al Ministro del Interior y de Justicia, con la
participación, entre otros, del Ministro de la Protección Social, que “diseñen
e implementen, dentro de sus respectivas órbitas de competencia, un Programa de
Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados Por el
Desplazamiento, (…) Este programa (…) deberá contener componentes de prevención
y atención así como respetar los criterios de racionalidad constitucional en
las políticas públicas mencionadas en el presente auto y en otros donde se ha
ordenado incluir un enfoque diferencial, en este caso en cumplimiento del
principio de diversidad etnocultural. En el diseño de este programa se
aplicarán los parámetros constitucionales de participación de las
organizaciones que abogan por los derechos de los pueblos indígenas, así como
de líderes de los pueblos indígenas más afectados por el desplazamiento”.
También se les ordenó, a las
mismas entidades, que “formulen e inicien la implementación de planes de
salvaguarda étnica ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado para
cada uno de los pueblos identificados en la presente providencia. En el
cumplimiento de esta orden deberán tener participación efectiva las autoridades
legítimas de los pueblos indígenas (…)”. Dentro de los pueblos identificados,
se encuentran las comunidades indígenas Koreguaje y Huitoto.
2.- Como parte del cumplimiento
del auto reseñado, el Ministerio de Protección Social emitió la Resolución No.
3023 del 20 de agosto de 2009 “por la cual se efectúa una distribución en el
presupuesto de gastos de inversión del Proyecto de Salud Pública en el Ámbito
Nacional del Ministerio de la Protección Social para la vigencia fiscal de 2009” (folios 4-6, cuaderno 1)
En este acto administrativo el
Ministerio mencionado indicó que, “como integrante del Sistema Nacional de
Atención Integral a Población Desplazada –SNAIP-” le corresponde “elaborar
las políticas sectoriales de salud y protección social para la población en
situación de desplazamiento forzado por la violencia”. Agregó, en lo que
toca con los grupos étnicos en situación de desplazamiento, que “ha venido
avanzando en un proceso tendiente a garantizarles una atención diferencial en
salud, acorde con sus tradiciones y características culturales”, en
cumplimiento del auto 004 de 2009.
Así las cosas, para continuar con
el referido proceso, el Ministerio distribuyó una partida de trescientos
millones de pesos pertenecientes a su presupuesto entre las distintas entidades
territoriales en donde se encuentran asentados los grupos étnicos identificados
en el auto 004 de 2009 (artículo primero), pues “de conformidad con la Ley
715 de 2001 y la Ley 1190 de 2008, es competencia de las entidades
territoriales implementar, hacer seguimiento y evaluar las acciones que en el
marco de la protección social en salud se definen para la población indígena”.
Estos recursos “tienen destinación específica para el diseño e
implementación de las acciones concertadas, en el marco de la protección
social, dentro de los planes de salvaguardia étnica elaborados para cada uno de
los pueblos indígenas definidos en el Auto 004 de 2009 (…) y que estén en la
jurisdicción de las respectivas entidades territoriales” (artículo segundo).
En el caso del Departamento del
Caquetá –en el que se localizan las comunidades indígenas Koreguaje y Huitoto-,
se le asignaron al Instituto Departamental de Salud veinticinco millones de
pesos “teniendo en cuenta que cada pueblo indígena, en el respectivo
departamento donde se encuentre ubicado, recibirá en promedio la suma de cinco
millones de pesos (…) para el desarrollo de las acciones definidas en los
planes de salvaguardia” (artículo primero).
Para seguimiento y control se
ordenó integrar “un equipo interventor conformado por un funcionario
designado por la Dirección Departamental de Salud y un delegado por casa pueblo
indígena para realizar el seguimiento, evaluación y control de las acciones
definidas en cada uno de los planes de salvaguarda elaborados, así como de los
recursos”. Adicionalmente, “el Ministerio de la Protección Social, bajo
la coordinación de la Dirección General de Promoción Social, hará seguimiento y
control al equipo interventor definido, así como a la ejecución de los recursos
y conforme con las disposiciones de manejo de los recursos públicos comunicará
el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de las entidades
territoriales” (artículo quinto). En el caso de Departamento del
Caquetá se designó a “la doctora Gina Carrioni Denyer, Coordinadora del
Grupo de Asuntos Étnicos y Género” para “hacer seguimiento y control al
equipo interventor y a la ejecución de los recursos asignados” (folio 21,
cuaderno 1).
3.- En el año siguiente, con el
fin de seguir cumpliendo el auto 004 de 2009, el Ministerio de la Protección
Social expidió una nueva resolución en similar sentido a la descrita en el
numeral anterior. Fue la resolución 974 del 18 de marzo de 2010 “por la cual
se efectúan unas asignaciones internas en el presupuesto de gastos de inversión
del Ministerio de la Protección Social para la vigencia fiscal de 2010” (folios 6, 9, 10, cuaderno 1).
Esta vez distribuyeron cuatrocientos
treinta millones de pesos pertenecientes a su presupuesto y al Instituto
Departamental de Salud del Caquetá se le asignaron veinticinco millones de
pesos (artículo primero).
4.- El veintiuno (21) de mayo de
2010, el Consejo Directivo del Instituto Departamental de Salud del Caquetá
expidió el acuerdo 9 de 2010 “por el cual se adiciona el Presupuesto de
Rentas y Gastos del Instituto Departamental de Salud del Caquetá, para la
vigencia fiscal comprendida del 1 de Enero al 31 de Diciembre de 2010”. La emisión de este acuerdo se originó por la asignación de recursos hecha mediante la
Resolución 974 de 2010 del Ministerio de la Protección Social, a causa de la
cual resultó necesario adicionar al presupuesto de entidad los veinticinco
millones de pesos que le fueron distribuidos (artículo primero) (folios 8 y 11,
cuaderno 1).
5.- Los demandantes afirman que
el demandado no ha cumplido con el auto 004 de 2009 y con las mencionadas resoluciones
del Ministerio de Protección Social pues “no existe la garantía de atención
diferencial en salud para los pueblos indígenas desplazados en el departamento
del Caquetá” lo que es una vulneración del derecho a la salud de los
mismos. Relatan que han “(…) frecuentado durante un año y cinco meses al
instituto departamental de salud Caquetá (…) con el fin de solicitar el trámite
legal (…) [de las resoluciones emitidas por el Ministerio de Protección
Social]” pero “no han tenido una respuesta positiva (…)” (folio1,
cuaderno 1).
Solicitud de Tutela
6- Con fundamento en los hechos
narrados, los ciudadanos Pedro Valencia Pizarro, en nombre de la comunidad
indígena Koreguaje, y Marcos Alirio Falla, en nombre de la comunidad indígena
Huitoto, exigieron la protección del derecho fundamental de sus comunidades a
la salud que consideran está siendo vulnerado por demandado al no ofrecerles
atención diferencial en éste ámbito, a pesar de las órdenes dadas en el auto
004 de 2009 y las asignaciones presupuestales hechas por el Ministerio de la
Protección Social. Solicitaron entonces que se ordene al demandado “el
cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 y auto 004 [de 2009]” además
del “cabal cumplimiento del presupuesto fiscal vigencia 2009 y 2010” (folio 2, cuaderno 1).
Respuesta de las entidades
demandadas
Instituto Departamental de
Salud del Caquetá
7.- El Instituto Departamental de
Salud del Caquetá (IDESAC) indicó que, durante el año 2009, “por disposición
del Ministerio de Protección Social, la orden era concertar entre acción
social, ministerio del interior y las cinco comunidades indígenas los planes de
salvaguarda”. Así, señaló, “es el Ministerio de Protección Social e
Interior a quienes como entes del estado en el marco de sus competencias les
corresponde liderar y cumplir a cabalidad con la orden emanada de las citadas
resoluciones 3023 del 20 de agosto del 2009, y 974 del 18 de Marzo del 2010,
quienes debieron orientar e impulsar el diseño de los planes para estas
comunidades, al igual participar activamente para fortalecer el trabajo a nivel
regional para la concertación y canalización de apoyos en los diferentes
niveles”. Aseveró que “era importante que estas instituciones
concertaran la acción de salvaguarda, con las comunidades, lo cual el IDESAC,
estuvo interesado en la gestión de dicha programación y las partes no
intervinieron” (folios 17 y 18, cuaderno 1).
8.- Relató que, en el año 2010, “se
inicia un plan de concertación que faltaba lo cual se dificultó nuevamente por
las directrices de parte del Ministerio de protección social, que por tratarse
de desplazados también debería de intervenir el del interior y estos deberían
de concertarse directamente, no avanzó, luego el 23 de Septiembre del mismo
año, se dio un cambio y se le dio competencia a las entidades territoriales de
implementar, hacer seguimiento y evaluar las acciones que en el marco de la
protección social a nivel regional en salud y se defina con la misma población
indígena, los planes acorde con las exigencias, respetando los criterios de
estas comunidades, es decir realizando una consulta previa para adecuarse a las
necesidades de cada parte, así como que debería contener cada componente de
prevención y atención”.
En consecuencia, informó que “a
partir de dicha fecha, se conforma un plan de conformación y orientación para
la consecución de dichos planes (…) a nivel regional que requiere de un
mecanismo metodológico y de procedimiento que el IDESAC está diseñando a la
fecha por eso se requiere que haya un referente responsable al seguimiento,
para la evaluación, control y cumplimiento de dicha estrategia con intervención
permanente a la promoción y protección a la salud. De lo cual el IDESAC, está
desarrollando programación específica, para el desarrollo de compromisos y
productos con la anuencia de los comités territoriales de salud, que se diseñan
a nivel departamental, requiriendo presencia de los delegados indígenas para
este proceso” (folio 18, cuaderno 1).
9. Argumentó así mismo que “en
cuanto a la distribución del presupuesto está conformado en partidas de acuerdo
al Decreto 003033 del 20 de Agosto del 2009 y del 974 del 2010, de lo cual el
IDESAC ejecutará el presupuesto para la comunidad indígena de conformidad”.
Concluyó entonces que la tutela
impetrada debe negarse pues “ha cumplido con las directrices de acuerdo a la
ley y de conformidad a orientación y asesoría del Ministerio de Protección
Social y del Interior, acarando la realización de la acción de salvaguarda y de
protección a los planes y recursos del estado” (folio 19, cuaderno 1).
Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional
10.- Por medio de auto del cuatro
(4) de febrero de 2011 el juez de primera instancia vinculó a Acción Social
(folio 27, cuaderno 1). La entidad se limitó a informar, extemporáneamente, que
el señor Pedro Valencia Pizarro no figura en el Registro Único de Población
Desplazada mientras que el señor Marcos Alirio Falla y su núcleo familiar sí
están inscritos en el mismo (folios 44 y 45, cuaderno 1).
11.- Por medio del mismo auto se
vinculó a los Ministerios de la Protección Social y del Interior y de Justicia,
quienes no dieron respuesta a la acción de tutela de la referencia (folio 27,
cuaderno 1).
Decisión judicial objeto de
revisión
Sentencia de instancia única
12.- El nueve
(9) de febrero de 2011 el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de
Florencia decidió negar la tutela promovida por los ciudadanos Valencia y Falla.
Estimó que “los
accionantes se equivocaron en la elección de la acción para respaldar su
pretensión (…) El error no radica en la falta de adecuación formal de una
solicitud a las exigencias de la acción de tutela, sino a la falta de
correspondencia entre el derecho que consideran violado y la acción prevista
para su protección, pues si bien es cierto se alega la conculcación del derecho
a la salud, este reclamo se hace en cabeza de un grupo indeterminado de
personas pertenecientes a las comunidades indígenas Koreguaje y Uitoto, lo que
hace improcedente la acción de tutela, reiterando que la negación de la acción
no se deriva propiamente de su inadecuación formal, sino de la ausencia de
referencia a un derecho cuya protección se puede obtener por esta vía de
amparo, esto es, el derecho fundamental a la salud en cabeza de una o unas
personas determinadas, individualmente consideradas, previa fundamentación de
la forma como está siendo vulnerado a cada persona en concreto” (folios 36
y 37, cuaderno 1).
13.- Agregó
que “aceptando en gracia de discusión que pudiera individualizarse en cabeza
de algún o algunos integrantes de la comunidad Koreguaje y Uitoto la violación
del derecho a la salud, los mismos accionante están aceptando que el derecho
alegado se encuentra protegido por la Honorable Corte Constitucional mediante la
Sentencia T-025 de 2004, al punto que ejerciendo la labor de seguimiento al
cumplimiento de la mencionada providencia, esa Corporación dictó el Auto 004 de
2009 (…) hallándose protegido el derecho, lo que procede es el incidente de
desacato ante la autoridad de primera instancia que haya proferido la sentencia
que fue objeto de revisión a través de la T-025 de 2004, la que a su vez generó
la expedición del Auto de Seguimiento 004 de 2009” (folio 37, cuaderno 1).
14.- Por
último consideró que, si lo que se pretende es el cumplimiento de las
resoluciones expedidas por el Ministerio de la Protección Social “lo
procedente en principio es la acción de cumplimiento” (folio 38, cuaderno
1).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto,
esta Sala de Revisión debe determinar si el Instituto Departamental de Salud
del Caquetá vulneró el derecho fundamental a la salud de las comunidades
indígenas desplazadas por la violencia Koreguaje y Huitoto, al no ofrecerles la
atención diferencial en salud ordenada por el auto 004 de 2009 proferido por la
Sala Segunda de Revisión de esta Corporación, en el marco del seguimiento al
cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004, en la cual se declaró el estado de
cosas inconstitucional en relación con la grave situación de desplazamiento
forzado en Colombia.
Lo anterior a pesar de que el
Ministerio de la Protección Social, mediante las resoluciones 3023 del 20 de
agosto de 2009 y 974 del 18 de marzo de 2010, le asignó al demandado
veinticinco millones de pesos en cada año “para el diseño e implementación
de las acciones concertadas, en el marco de la protección social, dentro de los
planes de salvaguardia étnica elaborados para cada uno de los pueblos indígenas
definidos en el Auto 004 de 2009 (…) y que estén en la jurisdicción de las
respectivas entidades territoriales”.
3.- A fin de
resolver el asunto, la Sala hará consideraciones generales sobre los siguientes
temas: (i) las comunidades indígenas como sujetos de derechos fundamentales y
la protección de los mismos mediante la acción de tutela, (ii) la solicitud de
cumplimiento y el incidente de desacato como medios idóneos y eficaces para
exigir el acatamiento de las sentencias de tutela y la consecuente
improcedencia del amparo para estos fines y (iii) la competencia excepcional de
esta Corte para conocer de solicitudes de cumplimiento de sentencias de tutela
e incidentes de desacato. Enseguida, (iv) resolverá el caso concreto.
Las
comunidades indígenas como sujetos de derechos fundamentales y la protección de
los mismos mediante la acción de tutela
4.- De forma
consistente la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, del
reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la nación
colombiana contenidos en la Constitución de 1991 –artículos 7 y 70-, se deriva
necesariamente que “la comunidad indígena ha dejado de ser solamente una
realidad fáctica y legal para pasar a ser sujeto de derechos fundamentales. En
su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la
forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus
miembros individualmente considerados, sino que también logran radicarse en la
comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia (…)”[1].
En otras palabras “(…) estas comunidades son un sujeto colectivo y no
una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos
o intereses difusos o agrupados”[2].
Para explicar
lo antedicho ha expresado que “la protección que la Carta extiende a la
anotada diversidad se deriva de la aceptación de formas diferentes de vida
social cuyas manifestaciones y permanente reproducción cultural son imputables
a estas comunidades como sujetos colectivos autónomos y no como simples
agregados de sus miembros que, precisamente, se realizan a través del grupo y
asimilan como suya la unidad de sentido que surge de las distintas vivencias
comunitarias (…) En este orden de ideas, no puede en verdad hablarse de
protección de la diversidad étnica y cultural y de su reconocimiento, si no se
otorga, en el plano constitucional, personería sustantiva a las diferentes
comunidades indígenas que es lo único que les confiere estatus para gozar de
los derechos fundamentales y exigir, por sí mismas, su protección cada vez que
ellos les sean conculcados (CP art. 1, 7 y 14) (...) El reconocimiento de la
diversidad étnica y cultural en la Constitución supone la aceptación de la
alteridad ligada a la aceptación de multiplicidad de formas de vida y sistemas
de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental. Algunos
grupos indígenas que conservan su lengua, tradiciones y creencias no conciben
una existencia separada de su comunidad. El reconocimiento exclusivo de
derechos fundamentales al individuo, con prescindencia de concepciones
diferentes como aquellas que no admiten una perspectiva individualista de la
persona humana, es contrario a los principios constitucionales de democracia,
pluralismo, respeto a la diversidad étnica y cultural y protección de la
riqueza cultural”[3].
Entre aquellos
derechos fundamentales de los cuales gozan las comunidades indígenas se
encuentran aquellos que se relacionan con la protección de su identidad
cultural, como por ejemplo la consulta previa y el derecho a una educación que
respete y desarrolle, precisamente, la identidad cultural[4].
5.- Una de
las consecuencias del reconocimiento de las comunidades indígenas como sujetos
titulares de derechos fundamentales es la procedencia de la acción de tutela
para la protección de los mismos pues es esta la vía judicial establecida por la
Constitución de 1991 para exigir el respeto y garantía de esta categoría de
derechos constitucionales[5]. Para estos efectos, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que los dirigentes y miembros de las
comunidades indígenas gozan de legitimidad para reclamar en sede de tutela la
protección de los derechos fundamentales de los cuales goza su comunidad[6].
Así mismo ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los
pueblos indígenas[7] y la
Defensoría del Pueblo[8].
La
solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato como medios idóneos y
eficaces para exigir el acatamiento de las sentencias de tutela y la
consecuente improcedencia del amparo para estos fines
6.- Esta
Corporación ha sostenido de manera reiterada[9] que el cumplimiento de
las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a
la administración de justicia, el cual no se agota en la posibilidad que tienen
los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades
judiciales, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto y
que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el
operador jurídico[10].
De tal suerte que el derecho de
acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de
presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que abarca,
a su vez, tres grandes etapas: (i) el acceso efectivo de la persona al sistema
judicial; (ii) el decurso de un proceso rodeado de todas las garantías
judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del
fallo. En ese orden de ideas, el derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia se vulnera cuando una autoridad pública o un
particular se sustrae al cumplimiento de una decisión judicial.
7.- Como
corolario lógico de lo anterior esta Corporación ha aceptado la procedencia de
la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de decisiones judiciales
ejecutoriadas, a condición de que no exista, en el caso concreto, otro medio
judicial idóneo y eficaz para ello, de conformidad con el principio de subsidiariedad
que rige el amparo.
Así, en relación con la
procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales
vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, la Corte
ha tenido presente la obligación contenida en el mismo, diferenciando entre las
obligaciones de dar y hacer. En tal sentido, en la sentencia T- 599 de 2004 se
sostuvo:
“Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida
en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación
de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser
instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone
en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible
frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el
instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo”.
Más recientemente, en sentencia
T- 131 de 2005 la Corte estimó que “no obstante su carácter residual y
subsidiario, la acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo
judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación
de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo
suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.
Ello implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el
asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por
esta vía”.
8.- Ahora bien, tratándose de
sentencia de tutela[11], la Corte también ha
señalado[12] que las órdenes de estas
decisiones dirigidas a la protección de los derechos tienen que cumplirse sin
excepción y que el incumplimiento de las mismas conlleva una violación
sistemática de la Constitución en tanto frustra la consecución material de los
fines esenciales del Estado, entre los cuales se destaca la realización
efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el
mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo
(Preámbulo, arts. 1° y 2°), el respeto de la justicia como valor, y de los
derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de
justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho.
De donde se desprende que el
incumplimiento de un fallo de tutela no sólo constituye una vulneración del
derecho de acceso a la administración de justicia, sino que también configura
una perpetuación de la vulneración de los derechos fundamentales cuya
reparación se pretende precisamente mediante las órdenes impartidas en sede
judicial, y de principios y valores asociados con el modelo de Estado definido
en la Constitución Política de 1991.
9.- Al tener en cuenta lo
anterior se podría pensar que, como el desconocimiento de una sentencia de
tutela origina violación de derechos fundamentales, la acción de tutela sería
procedente para exigir el cumplimiento de la misma, tal como sucede con otras decisiones
judiciales. Sin embargo, en estos casos el Legislador ha diseñado dos procedimientos
judiciales específicos, idóneos y efectivos para hacer cesar la vulneración de
los derechos fundamentales y exigir el efectivo acatamiento de las órdenes
proferidas por el juez de tutela: el trámite de cumplimiento y el incidente de
desacato.
10.- La jurisprudencia constitucional
ha resaltado las diferencias entre estas dos figuras y su independencia
recíproca[13].
De un lado, el trámite de cumplimiento tiene su
fundamento en la obligación constitucional del juez de amparo de hacer cumplir
las sentencias de tutela y en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, de
conformidad con el cual “proferido el fallo que concede la tutela (…) el
juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el
derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
Es por ello que este trámite se ha
caracterizado como obligatorio y, en ese sentido, debe ser iniciado de oficio,
aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
El objetivo del trámite de cumplimiento es (i)
analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica
determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado- y, en caso de que
no sea así, (ii) adoptar “todas
las medidas necesarias para el cabal cumplimiento”
(artículo 27 del decreto 2591 de 1991). En
este sentido, “el trámite que debe adelantarse para obtener el
cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la
situación al juez (…) para que éste, de conformidad con los artículos 23, 27 y
52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el
efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneración o amenaza del derecho
fundamental del peticionario tutelado”[14].
En la sentencia T-632 de 2006, esta Corte indicó que “entre
dichas medidas se encuentran, por ejemplo, la facultad de decretar y practicar
pruebas y de ajustar las órdenes dictadas para lograr la efectiva protección
del derecho tutelado. Ciertamente, dado que el juez (…) mantiene las facultades
y obligaciones constitucionales que le son otorgadas en la etapa del
juzgamiento, está facultado –incluso obligado- para ejercer su actividad
probatoria a fin de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden impartida
y para asegurar la efectiva protección a los derechos fundamentales de los
peticionarios[15]. Además, como se
indicó en la sentencia T-086 de 2006[16], tiene la facultad
de ajustar y complementar las órdenes emitidas, a fin de garantizar el goce
efectivo del derecho involucrado[17].
11.- De otro lado, el incidente
de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la
parte interesada, a fin de que el juez constitucional, mediante un incidente, en
ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a
quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante
sentencias de tutela[18]. El fundamento legal del
desacato está consagrado en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, en
virtud de los cuales se establece:
"Artículo
52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con
base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto
hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos
mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia
jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción
será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada
al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si
debe revocarse la sanción. ".
“Artículo
27. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta
que cumplan su sentencia (…)”
A partir de las normas
trascritas, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el desacato es un
instrumento del que dispone el juez constitucional para lograr la protección de
derechos fundamentales cuya violación ha sido evidenciada a partir de una sentencia
de tutela[19]. Su principal propósito
se centra entonces en conseguir que el obligado obedezca la orden allí impuesta
y no en la imposición de una sanción en sí misma[20].
Nótese que la imposición o no de
una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el
accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela[21].
En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y
el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de
tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la
sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el
procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se
imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los
derechos fundamentales del actor.
12.- Las anteriores diferencias tienen
varias consecuencias que ya han sido señaladas por la jurisprudencia
constitucional.
En primer lugar, “puede
ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero
esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el
incidente de desacato”[22] pues, como se
vio, está previsto otro trámite en el cual el juez de tutela está facultado
para adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” de
su fallo (artículo 27 del decreto 2591 de 1991).
En segundo lugar, estas
diferencias evidencian que “todo desacato implica incumplimiento, pero no
todo incumplimiento conlleva a un desacato”[23] ya que puede
ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de
acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del
obligado -responsabilidad subjetiva-. En este caso, no habría lugar a la
imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de
“todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” del fallo
de tutela mediante un trámite de cumplimiento.
En tercer lugar, la existencia o
la iniciación del incidente de desacato no excusa al juez de tutela de su obligación
primordial del juez constitucional cual es la de hacer cumplir integralmente la
orden judicial de protección de derechos fundamentales mediante el trámite de
cumplimiento[24].
En cuarto lugar también se ha
aclarado que “el trámite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito
para el desacato”[25] y por ello “en
forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de
desacato”[26].
13.- Según la reiterada
jurisprudencia de esta Corporación[27], la existencia de los
dos mecanismos judiciales explicados determina la improcedencia de la acción de
tutela para lograr el cumplimiento de los fallos de tutela, al ser estas vías idóneas
y eficaces para tal fin en vista de la amplitud de los poderes que se otorgan
al juez de tutela. Como se vio, éste mantiene la competencia para obtener el
acatamiento de las sentencia de tutela hasta que el derecho fundamental sea
restablecido o la amenaza desaparezca y para ello puede adoptar “todas las
medidas necesarias”, incluso las sanciones previstas ante el desacato.
La anterior conclusión se basa
primordialmente en el respeto del principio de subsidiariedad de la acción de
tutela, de conformidad con el cual esta sólo procede en ausencia de otro
mecanismo judicial de defensa o cuando éste no resulta idóneo o eficaz
(artículo 86 de la Constitución y artículo 6 del decreto 2591 de 1991), pero también
ha indicado la Corte que el uso de la acción de tutela para estos fines podría “dar
lugar a una serie interminable de tutelas que sólo contribuirían a desvirtuar
la naturaleza misma de la acción”[28].
La competencia excepcional de la
Corte Constitucional para conocer de solicitudes de cumplimiento de sentencias
de tutela e incidentes de desacato
14.- Desde el auto 136 A de 2002[29],
la Corte estableció que, por regla general, la competencia para estudiar y
resolver tanto el trámite de cumplimiento del fallo de tutela como el incidente
de desacato corresponde al juez de primera instancia, sin importar que la
sentencia definitiva haya sido emitida en segunda instancia o en sede de
revisión. Las razones que dio para ello son las siguientes.
En primer lugar, con fundamento
en una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, señaló que el
artículo 27 del mismo –fundamento normativo del trámite de cumplimiento y del
desacato- “se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos (…) que
regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15
al 30)”.
En segundo lugar, con base en
este mismo tipo de interpretación, indicó que “el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite
de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces
competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación
de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a
lo decidido por aquella. En este orden de ideas, según el artículo 36, será
siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo
de revisión proferido por la Corte Constitucional, aun cuando en la oportunidad
de instancia aquel no haya concedido la tutela”.
En tercer lugar aseguró que la
competencia del juez de primera instancia para estos fines se funda en “la
necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia”, “está
en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela” y, además,
“protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado
jurisdiccional de consulta” previsto para los casos en que se imponen las
sanciones por desacato (artículo 52 del decreto 2591 de 1991) al asegurar la
existencia de un superior jerárquico.
15.- De conformidad con lo
anterior, sólo excepcionalmente esta Corte es competente para adelantar
trámites de cumplimiento o incidentes de desacato por el desconocimiento de
sentencias concedidas en sede de revisión[30]. Las siguientes son,
fundamentalmente, las hipótesis que según la jurisprudencia constitucional
activan esta competencia.
(i) “cuando
ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los
jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva
la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces”[31].
(ii) “cuando
la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior
jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato”[32].
(iii) “cuando,
en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto
amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es
necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de
acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”[33].
Con las
anteriores consideraciones procede la Sala a resolver el caso concreto.
Caso concreto
16.- En el presente asunto, los
ciudadanos Pedro Valencia Pizarro y Marcos Alirio Falla estiman vulnerado el
derecho a la salud de sus comunidades indígenas desplazadas por la violencia -Koreguaje
y Huitoto respectivamente- pues el Instituto Departamental de Salud del Caquetá
no les ofrece la atención diferencial en salud ordenada por el auto 004 de 2009
proferido por la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación, en el marco del
seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004, en la cual se
declaró el estado de cosas inconstitucional en relación con la grave situación
de desplazamiento forzado en Colombia.
Lo anterior a pesar de que el
Ministerio de la Protección Social, mediante las resoluciones 3023 del 20 de agosto
de 2009 y 974 del 18 de marzo de 2010, le asignó al demandado veinticinco
millones de pesos en cada año “para el diseño e implementación de las
acciones concertadas, en el marco de la protección social, dentro de los planes
de salvaguardia étnica elaborados para cada uno de los pueblos indígenas
definidos en el Auto 004 de 2009 (…) y que estén en la jurisdicción de las
respectivas entidades territoriales”.
Solicitaron entonces los
accionantes que se ordene al demandado “el cumplimiento de la sentencia
T-025 de 2004 y auto 004 [de 2009]” además del “cabal
cumplimiento del presupuesto fiscal vigencia 2009 y 2010”.
17.- El juez de instancia negó el
amparo solicitado bajo el argumento de que, como el “reclamo se hace
en cabeza de un grupo indeterminado de personas pertenecientes a las
comunidades indígenas Koreguaje y Uitoto” y no “en cabeza de una o unas
personas determinadas, individualmente consideradas”, la acción de tutela
no es la vía judicial para solicitar lo pretendido.
La Sala no
comparte esa conclusión ya que, como se explicó, esta Corte ha sostenido que,
del reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la nación
colombiana contenidos en la Constitución de 1991 –artículos 7 y 70-, se deriva
necesariamente que las comunidades indígenas son sujetos titulares de derechos
fundamentales[34] y, en ese sentido, “son
un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que
comparten los mismos derechos o intereses difusos o agrupados”[35].
Así las cosas, una de las consecuencias que se desprende de lo indicado es
la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos
fundamentales que se radican en cabeza de las comunidades indígenas como
sujetos colectivos pues es esta la vía judicial establecida por la Constitución
de 1991 para exigir el respeto y garantía de esta categoría de derechos
constitucionales[36]. Entre aquellos derechos
fundamentales de los cuales gozan las comunidades indígenas, y frente a los
cuales procede la acción de tutela, se encuentran aquellos que se relacionan
con la protección de su identidad cultural[37].
Al tener en
cuenta lo anterior resulta evidente que el juez de instancia erró al desechar
la procedencia de la tutela por el hecho de que no se individualizaran los
sujetos afectados con la vulneración del derecho fundamental a la salud, pues
los sujetos titulares del derecho fundamental que se estima vulnerado están
plenamente determinados: las comunidades indígenas Koreguaje y Huitoto como
sujetos colectivos de derechos fundamentales. Nótese que en este caso los
demandantes no alegan la vulneración del derecho a la salud de uno o algunos de
los miembros de sus comunidades étnicas, sino que denuncian la violación un
derecho fundamental relativo a la protección de la identidad cultural de su
grupo étnico y que, por lo tanto, está en cabeza de las comunidades indígenas y
no de sus miembros. En efecto, las órdenes dadas en el auto 004 de 2009,
consistentes en diseñar e implementar un “Programa de Garantía de los
Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados Por el Desplazamiento” y “planes
de salvaguarda étnica ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado para
cada uno de los pueblos identificados” no sólo se dirigen a garantizar los
derechos fundamentales de los indígenas víctimas del desplazamiento forzado
como personas individualmente consideradas, sino que también tienen la
finalidad de proteger el derecho fundamental a la identidad cultural de la
comunidad indígena como sujeto colectivo de derechos fundamentales, pues en la
referida providencia se ordenó que tales programas y planes se deberán diseñar
con “enfoque diferencial en cumplimiento del principio de diversidad
etnocultural”.
18.- Aclarado lo anterior la Sala
estima que, de todos modos, la acción de tutela de la referencia resulta
improcedente aunque por una razón distinta.
El objeto de la misma es lograr
que el demandado cumpla el auto 004 de 2009 proferido por la Sala Segunda de
Revisión de esta Corporación, en el marco del seguimiento al cumplimiento de la
sentencia T-025 de 2004, en la cual se declaró el estado de cosas
inconstitucional en relación con la grave situación de desplazamiento forzado
en Colombia. En el mencionado auto se ajustaron las órdenes dadas en la
sentencia referida con el objeto de atender a la especial situación de las
comunidades indígenas en situación de desplazamiento forzado. Entonces, en
últimas, lo que se exige en la acción de tutela impetrada es el cumplimiento de
unas órdenes que se derivan directamente de las inicialmente impartidas en una
sentencia dictada por esta Corte en sede de revisión.
Así, según la reiterada
jurisprudencia de esta Corporación[38], la presente tutela es improcedente,
en virtud del principio de subsidiariedad, por la existencia de dos mecanismos
judiciales para lograr lo que se solicita: el trámite de cumplimiento y el
incidente de desacato. Estas vías no sólo existen sino que son idóneas y
eficaces para tal fin en vista de la amplitud de los poderes que se otorgan al
juez de tutela, ya que éste mantiene la competencia para obtener el acatamiento
de las sentencia de tutela hasta que el derecho fundamental sea restablecido o
la amenaza desaparezca y para ello puede adoptar “todas las medidas
necesarias”, incluso las sanciones previstas ante el desacato. Adicionalmente,
como se expresó, permitir la utilización de la tutela para estos fines podría “dar
lugar a una serie interminable de tutelas que sólo contribuirían a desvirtuar
la naturaleza misma de la acción”[39].
En conclusión, los accionantes
para lograr lo pretendido deben hacer una solicitud de cumplimiento y debido a
ello se revocará la sentencia de instancia, que negó el amparo, para en su
lugar declararlo improcedente por la razón anotada.
19.- Ahora
bien, la Sala aclara que, a diferencia del juez de instancia, considera que la
vía adecuada para exigir lo solicitado por los peticionarios no es el incidente
de desacato sino la solicitud de cumplimiento pues lo que persiguen no es la
sanción del demandado como mecanismo para lograr el cumplimiento de la
sentencia T-025 de 2004 y el Auto 004 de 2009, sino de manera general la
satisfacción de lo ordenado en estas providencias.
Además estima que esta solicitud
de cumplimiento debe ser conocida, no por uno de los jueces de primera
instancia que resolvieron los casos resueltos en la sentencia T-025 de 2004
–como sugirió el juez de instancia-, sino por la Sala Plena de esta
Corporación. Es cierto que de conformidad con la jurisprudencia constitucional
el trámite de cumplimiento es, por regla general, de competencia del juez de
primera instancia[40], sin embargo en el caso
de la sentencia T-025 de 2004 se presenta una de las hipótesis excepcionales en
las cuales la Corte Constitucional puede asumir esta competencia[41]
pues en este fallo se declaró el estado de cosas inconstitucional en relación
con la grave situación de desplazamiento forzado en Colombia. Es por ello que,
desde el auto 050 de 2004, la Sala de Revisión que expidió la sentencia T-025
de 2004 determinó que conservaría la competencia para verificar que las
autoridades adoptaran las medidas necesarias a fin de asegurar el goce efectivo
de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento.
La
competencia de la Sala Plena para continuar con este proceso se explica porque,
el primero de abril de 2009 (acta número 19), ésta decidió que asumía el
seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 por la trascendencia de las
decisiones que se debían adoptar respecto de la declaratoria del estado de
cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. Para ello resolvió
crear una sala especial de seguimiento que (i) evaluaría los informes de
seguimiento, (ii) citaría a audiencias de información y (iii) ajustaría los
plazos de cumplimiento, mientras que se reservaría la competencia para (i)
desacato, (ii) cumplimiento y (iii) levantamiento del estado de cosas
inconstitucional.
En este orden
de ideas, las solicitudes de cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 y sus
autos de seguimiento, deben ser presentadas ante la Sala Plena y, en
consecuencia, esta Sala de Revisión, en virtud del principio de sumariedad e
informalidad que informa el trámite del tutela (artículo 86 de la
Constitución), le remitirá el expediente de la referencia para que sea
tramitado como una de ellas.
20.- De acuerdo con lo anterior, la
Sala de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal
Especializado del Circuito de Florencia que decidió negar el amparo, para en su
lugar declarar improcedente la tutela promovida por Pedro Valencia Pizarro, en
nombre de la comunidad indígena Koreguaje, y Marcos Alirio Falla, en nombre de
la comunidad indígena Huitoto, contra el Instituto Departamental de Salud del
Caquetá.
Adicionalmente,
el expediente de la referencia será enviado a la Sala Plena de esta Corporación
para que sea tramitado como una solicitud de cumplimiento de la sentencia T-025
de 2004.
III.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR,
por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal
Especializado del Circuito de Florencia, para en su lugar DECLARAR
IMPROCEDENTE la tutela promovida por Pedro Valencia Pizarro, en nombre de
la comunidad indígena Koreguaje, y Marcos Alirio Falla, en nombre de la
comunidad indígena Huitoto, contra el Instituto Departamental de Salud del
Caquetá.
Segundo.- REMITIR el expediente
de la referencia a la Sala Plena de esta Corporación para que sea tramitado
como una solicitud de cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004.
Tercero.- Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
Ausente en
comisión
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-380 de 1993. Reiterada en las sentencias SU-039 de 1997,
T-652 de 1998 y SU-383 de 2003 y T-769 de 2009, entre
otras.
[2] Sentencia T-154 de 2009. Reiterada en la sentencia T-769 de
2009.
[3] Sentencia T-380 de 1993. Reiterada en las sentencias SU-039 de 1997,
T-652 de 1998, SU-383 de 2003 y T-769 de 2009, entre
otras. En similar sentido las sentencias T-154 de 2009.
[4] Ver sentencia T-116 de 2011.
[5] Desde las sentencias T-380 de 1993, T-001 de 1994 y T-349 de 1996,
entro otras.
[6] Sentencias T-652 de 1998, T-955 de 2003, T-880 de 2006, T-154 de 2009
y T-760 de 2009, entre otras.
[7] Sentencias T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-382 de 2006, T-880 de
2006, entre otras.
[8] Sentencia T-652 de 1998.
[9] En este sentido ver la sentencia T-897 de 2008.
[10] Al respecto, el juez constitucional en sentencia
T-553 de 1995, otorgó el amparo y se ordenó el cumplimiento de una decisión
judicial, en los siguientes términos: “La observancia de las providencias
ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho,
hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229
Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para
que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y
su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al
caso concreto. En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a
ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo
vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien
invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa
juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la
sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa
razón.” De igual manera, esta Corporación en sentencia T-1686 de 2000
consideró que el incumplimiento de las providencias judiciales atentaba contra
el principio democrático y, además de vulnerar el derecho al acceso a la
administración de justicia: “La exactitud y oportunidad en el cumplimiento
de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el
cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamental- de acceder
materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio
democrático y los valores del Estado de Derecho. A no dudarlo, un signo
inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es
la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces,
encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la Constitución y a las leyes, las fórmulas pacíficas de solución de los conflictos que surgen
en su seno. La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que
significa como forma de desestabilización del sistema jurídico, debe ser
sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe la tutela para
proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar
afectados (…) El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante
de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración
de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto
tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se
cumpla con exactitud y oportunidad.”
[11] El proteger los fallos de tutela tiene su
respaldo en el literal c) del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que obliga a los Estados Partes a “garantizar el
cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso (de amparo o tutela)”.
[12] Sentencias T-469 de 2005 y T-897 de 2008.
[13] Al respecto ver T-053 de 2005, A-108 de 2005, T-939 de 2005, T-1113 de
2005, A-184 de 2006, T-632 de 2006, T-897 de 2008, A-285 de 2008, A-370 de
2008, T-171 de 2009, T-652 de 2010 y A-122 de 2006, entre otros.
[14] Sentencia T-632 de 2006.
[15] [Ver al respecto el auto A-166A de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Mediante esta providencia, la Corporación ofició al juzgado que conoció en primera instancia del asunto que terminó con la
sentencia T-677 de 2004, y a la entidad demandada, para que informaran sobre
las actividades desplegadas para dar cumplimiento al fallo referido].
[16] [En esta sentencia la Corte se ocupó de la revisión de la
acción de tutela promovida por una ciudadana contra la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por haber incurrido
presuntamente en una vía de hecho al revocar, en sede de consulta, la
declaración de desacato proferida por el juez que en primera instancia había
conocido de una tutela previa presentada por ella misma, contra la Alcaldía de Cartagena, CASDIQUE y Lime S.A. El tribunal accionado había revocado el auto que
dio fin al incidente de desacato porque, a su juicio, los demandados no habían
podido dar cumplimiento a la sentencia de tutela por razones ajenas a su
voluntad. Además, fijó un nuevo plazo para que estas entidades cumplieran lo
ordenado. En el caso concreto, la Corte encontró que el derecho de la
accionante al debido proceso había sido vulnerado por el despacho accionado, al
modificar la orden dictada en el fallo de tutela y reducir su margen de
protección, sin que se introdujera una medida compensatoria de forma paralela.
Por esta razón, concedió el amparo parcialmente y ordenó la fijación de dicha
medida].
[17] [Tales modificaciones, según la sentencia referida, pueden ser
realizadas por la diferencia que existe entre la decisión de tutelar un derecho
y la orden que se imparte para el efecto. Sobre los eventos en que es posible
introducir estas modificaciones, consultar el texto de la sentencia aludida.
Por otras parte, en la sentencia SU-1198 de 2003, la Corte enunció otras medidas que, en casos particulares, el juez que verifica el cumplimiento
puede adoptar].
[18] Sentencia T-171 de 2009.
[19] Sentencia T-897 de 2008.
[20] Ver sentencias T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-421 de 2003 y
T-368 de 2005.
[21] Ver sentencia T-171 de 2009, T-652 de 2010 y T-421 de 2003
[22] Autos 108 de 2005, 184 de 2006, 285 de 2008 y 122 de 2006. En el mismo
sentido las sentencias T-897 de 2008.
[23] Sentencia T-171 de 2009. En el mismo sentido la sentencia T-1113 de
2005.
[24] Sentencias T-939 de 2005, T-1113 de 2005, T-632 de 2006 y Autos 285 de
2...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.