T-564-10
Sentencia T-564/10
Sentencia T-564/10
ACCION DE TUTELA CONTRA LA
POLICIA NACIONAL-Vulneración al derecho a la salud de joven enfermo de
Lupus Eritematoso Sistémico al ser retirado del Sistema de Salud por no
acreditar calidad de estudiante, ser mayor de 18 años y no haber sido
calificado con grado de invalidez
La Policía Nacional violó el derecho a la salud del
accionante al haber decidido retirarlo del Sistema de Salud (SSMP), a pesar de
que se trata de una persona de 21 años que sufre de lupus sistémico y de que su
enfermedad se encuentra activa y compromete significativamente su salud, sobre
todo si se tiene en cuenta que, expresamente, las reglas del sistema establecen
que no se podrá retirar a una persona mayor de 18 años que dependa
económicamente del afiliado (i) que sea menor de 25 años y estudiante con
dedicación exclusiva; o (ii) que sufra un tipo de invalidez permanente. Para
esta Sala es evidente que si un joven adulto sano que esté estudiando y depende
de una persona afiliada al Sistema de Salud de la Policía Nacional, tiene el
derecho a permanecer en el Sistema en calidad de beneficiario, con mayor razón
se ha de predicar tal derecho de un joven adulto que padece una enfermedad que
afecta a tal punto su salud que, precisamente, no puede estudiar y, por
supuesto, depende de sus padres.
DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO
DE LUPUS-Afectación a la continuidad de la prestación de los servicios de
salud al ser retirado del Sistema de Salud de la Policía Nacional
ACCION DE TUTELA CONTRA LA
POLICIA NACIONAL-Orden de inscribir al actor en calidad de beneficiario en
el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional
Referencia: expediente
T-2573085
Acción de tutela instaurada por
Héctor Fabio Holguín Vargas en representación de su hijo Héctor Andrés Holguín
Londoño contra el Área de Sanidad de Caldas de la Policía Nacional.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 19 de enero de 2010, dentro de
la acción de tutela instaurada por Héctor Fabio Holguín Vargas actuando en
nombre y representación de su hijo Héctor Andrés Holguín Londoño contra el Área
de Sanidad de Caldas de la Policía Nacional.[1]
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la
presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte
de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos.[2]
Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la
presente sentencia será motivada brevemente.[3]
I. ANTECEDENTES
1. Hechos, demanda y solicitud
1.1. Héctor Fabio Holguín Vargas, pensionado de la Policía
Nacional,[4] en nombre de su hijo
Héctor Andrés Holguín Londoño interpuso acción de tutela contra el Servicio de
Sanidad de la Policía Nacional, por considerar que la entidad demandada vulneró
los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su hijo, al
suspenderle la afiliación al mencionado servicio bajo el argumento de que ya no
reunía las condiciones para ser considerado beneficiario de su padre. El padre
sostuvo que su hijo se encontraba hospitalizado y, por tanto, en incapacidad de
comparecer para presentar por sí mismo la presente acción de tutela.
1.2. El accionante afirmó que su hijo, de 21 años de edad,[5]
fue diagnosticado con Lupus Eritematoso Sistémico – LES, enfermedad que a su
juicio debe considerarse de alto costo y de carácter terminal. En tal
condición, aproximadamente desde los 13 años de edad ha recibido de parte de la
institución accionada, los servicios de salud requeridos. De hecho, el 13 de
diciembre de 2009 fue hospitalizado por urgencias[6]
por presentar “Trombocitopenia-leucopenia 2. LES, 3. artropatía lupica”,[7]
razón por la que el médico le ordenó exámenes urgentes y también
medicamentos. Con todo, afirmó, entre el 14 y el 15 de diciembre de 2009 le
comunicaron que a su hijo no podían continuar prestándole el servicio porque
aparecía ‘retirado’,[8] al no haber acreditado la
calidad de estudiante, no tener menos de dieciocho (18) años de edad, ni haber
sido calificado con un grado de invalidez absoluta y permanente, en los
términos en los cuales lo exige el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000.[9]
Para el accionante, la razón dada por la Policía Nacional no debe considerarse
válida, porque implica desconocer que desde el año 2008 su hijo no pudo
continuar con sus estudios, precisamente, por el grave estado de salud en el
cual se encontraba.[10]
1.3. El actor solicitó que se ordenara a la entidad
accionada a reanudar y actualizar la afiliación de su hijo como beneficiario, y
a prestarle cuanto fuera necesario para garantizar la prestación regular y
continua del servicio de salud integral que requiere para el tratamiento de la
patología que lo aqueja.[11]
2. Contestación de la Policía Nacional – Área de Sanidad,
de Calisalud EPS-S y de la Dirección Territorial de Salud de Caldas
2.1. El Jefe del Área de Sanidad de Caldas informó que no
obstante que desde el 23 de abril de 2009 se le notificó al padre del usuario
su retiro del sistema,[12] se le suministró todo lo
necesario para la estabilización del paciente por el servicio de urgencias.
Dado que la familia informó en principio, que no se encontraba afiliado a una
entidad de seguridad social, “se hizo labor de acompañamiento a la familia
ante la Dirección Territorial de Salud de Caldas para que se consiguiera su
atención ante el régimen subsidiado de salud”, con el fin de evitar la
suspensión en su atención médica.[13] Verificada su
afiliación a la EPS Calisalud y efectuada su renovación, el paciente fue dado
de alta el 16 de diciembre de 2009.[14] Adicionalmente aduce que
de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000,
tienen derecho a ser beneficiarios de los afiliados, “los hijos hasta los 18
años de edad debiendo demostrar únicamente el parentesco; menores de 25 años de
edad si se encuentran estudiando con dedicación exclusiva y de manera indefinida
si la persona presenta una incapacidad absoluta y permanente”. Explica que
al momento del retiro de Héctor Andrés Holguín, “no demostró ninguno de los
requisitos para continuar recibiendo atención médica”.[15]
2.2. El representante de la EPS-S afirma que el accionante
pertenece al régimen subsidiado y tiene asignada a Calisalud EPS-S “desde el
1° de enero de 2010”. Explica que de conformidad con lo establecido en el
Acuerdo 08 de 2009 de la CRS, los procedimientos, medicamentos y el tratamiento
prescrito por el médico tratante al actor para el manejo de su patología “no
se encuentran a Cargo de los beneficios del régimen subsidiado, sino de los
recursos de Transferencias administrados en este caso, por la DIRECCIÓN
TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS”. Para garantizar la continuidad en el
servicio, según la normatividad vigente[16] y la reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional, “todos aquellos servicios y
procedimientos que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud del
Régimen Subsidiado (es decir, lo no cubierto no cubiertos por los subsidios a
la demanda), deberán ser cubiertos por los entes territoriales
correspondientes, de conformidad con el nivel de complejidad de los mismos, con
cargo a los recursos del subsidio a la oferta”.
2.3. La Subdirectora de Aseguramiento de la entidad solicitó
que con base en lo dispuesto en el Acuerdo 08 de 2008 de la CRS, se ordenen a
la EPS “asumir EL TRATAMIENTO QUE SE DERIVE DE LA PATOLOGIA ACTUAL
INCLUYENDO LOS MEDICAMENTOS, por estar contemplado en el POS con base en
la normativa vigente, incluyendo los demás que llegare a requerir”, por
haber demostrado que lo solicitado se encuentra dentro de su órbita de
competencia.
3. Sentencia de instancia
El 19 de enero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Manizales, negó la tutela porque después de revisar el artículo 24
literal b) del Decreto 1795 de 2000, pudo concluir que el accionante no reunía
los requisitos para beneficiarse de ese servicio pues tenía 21 años de edad, no
estaba estudiando y tampoco había sido calificado con invalidez absoluta y
permanente, como -en su concepto- lo exigía el literal c) de la mencionada
disposición. Adicionalmente consideró que el actor, por ser entonces
beneficiario del régimen subsidiado y tener asignada la EPS Calisalud desde el
1° de enero de 2010, “en caso de requerir algún servicio[,] le
correspondería a dicha entidad y no a la Policía- Área de Sanidad”. Y, así,
tampoco estimó pertinente efectuar alguna declaración respecto de la
responsabilidad de CaliSalud, porque “como dentro del expediente no se
encuentra acreditado que el accionante le haya elevado alguna petición a [es]a
EPS-s[,] ninguna condena se podrá proferir[se] al respecto”. La sentencia
no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La Policía Nacional violó el derecho a la salud del hijo
del accionante, quien merece una protección constitucional reforzada
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
considera que de acuerdo con reiterada jurisprudencia sobre el tema, la Policía
Nacional violó el derecho fundamental a la salud del hijo del accionante al
haberlo retirado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional, SSMP, a pesar de su condición de joven adulto (21 años) gravemente
afectado en su salud, en razón a la enfermedad que padece (lupus eritematoso
sistémico).
1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el
Servicio de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (SSMP) viola
el derecho a la salud de una persona que merece una protección constitucional
reforzada, cuando se le excluye del Sistema y se le niega el acceso a los
servicios que requiere.[17] En el caso de las
personas que tienen derecho a una protección constitucional reforzada,
la jurisprudencia ha tutelado el derecho de las personas a permanecer en el
régimen, incluso en aquellos casos de vacíos normativos. Así por ejemplo, con
relación a “la protección de los padres en el régimen de salud de las
Fuerzas Militares y de Policía”, decidió que “(…) el hecho de que el
sistema (…) no tenga establecido expresamente un mecanismo que permita la
permanencia de los padres cuando sus hijos contraen matrimonio, forman una
sociedad de hecho o deciden tener sus propios hijos, constituye un vacío
normativo no trasladable a los padres sin capacidad económica que enfrentan
enfermedades catastróficas que ponen en grave riesgo su salud y su vida. Ello
atentaría contra las exigencias mínimas de solidaridad y responsabilidad que
frente a personas de la tercera edad corresponden al Estado, la sociedad y la
familia.”[18] En el caso de niños, la
Corte Constitucional ha decidido que la Dirección General de Sanidad Militar
viola el derecho fundamental a la salud de un niño o una niña al negarse a
afiliarla como beneficiaria de su abuelo, por lo menos, (i) cuando
dependa de éste;[19] o (ii) cuando el menor
y su madre, también menor de edad, dependen económicamente de éste.[20]
2. La jurisprudencia constitucional ha señalado
concretamente, que los jóvenes adultos tienen derecho a permanecer en el
Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, cuando son
sujetos de protección especial que tienen derecho a una protección
constitucional reforzada. En especial, en el caso de jóvenes adultos que
padecen incapacidades, la jurisprudencia constitucional ha considerado que
implica una violación al derecho a la igualdad, el pretender aplicar una regla
más estricta a los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, que a los hijos de personas que pertenecen al Sistema General
de Salud. Concretamente ha sostenido que “evidentemente existe una
disparidad injustificada”, pues “[…] mientras el Decreto 1795 de 2000
admite como beneficiarios a los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta
y permanente, que dependan económicamente del afiliado “y cuyo diagnóstico se
haya establecido dentro del límite de la edad de cobertura”, la Ley 100 de
1993, al definir en su artículo 163 la cobertura familiar, se limita a
establecer que son beneficiarios del sistema general ‘los hijos mayores de
18 años con incapacidad permanente’ y lo mismo señala la normatividad
vigente en relación con los beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones
del Magisterio.”[21] Así, por ejemplo, se ha
tutelado el derecho de jóvenes adultos a permanecer en el Sistema (i) cuando
padecen una discapacidad mental, incluso si su condición no implica,
necesariamente una invalidez ‘absoluta’ [entre otros casos, los derechos
de jóvenes de 29 (sentencia T-157 de 2006)[22] y 21 años (sentencia
T-154 de 2010)[23]], o (ii) cuando la
incapacidad ha sido establecida después de que la persona cumplió 18 años.[24]
En sentido similar, al establecer que una persona afiliada
al Sistema de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, SSMP, puede
solicitar que se incluya a su nieto como beneficiario, cuando éste y su madre
dependen de él, la Corte Constitucional advirtió que el hecho de que la madre
del nieto adquiriera la mayoría de edad y pase a ser una adulto joven no
implica necesariamente que el nieto deba ser retirado automáticamente del
Sistema (SSMP).[25]
3. El hijo del accionante padece lupus, una
enfermedad inflamatoria crónica que puede afectar varias partes del cuerpo,
especialmente la piel, articulaciones, sangre y riñones. Aunque en muchos
casos, quizá la mayoría, el lupus es una enfermedad benigna que afecta
sólo unos órganos, en otras personas puede causar daños graves a la salud y
poner incluso la vida en riesgo. De los diferentes tipos de lupus, el
‘sistémico’ es de los más severos, porque puede llegar a comprometer casi
cualquier órgano del cuerpo (articulaciones, pulmones, riñones y otros órganos
y sistemas).[26] La enfermedad tiene
períodos de remisión, en los cuales puede ocurrir que pocos o ningún
síntoma éste presentes, y períodos de ‘recaídas’, en los cuales la
enfermedad esta activa. Tal como lo revela su historia clínica y su epicrisis,[27]
el hijo del accionante padece lupus sistémico, su enfermedad actualmente está
activa y compromete seriamente su salud. Sufre dolor articular, en las manos y
las rodillas. En cuanto a los miembros inferiores, el dolor que sufre es
intenso y le es imposible caminar. Se ha demostrado la reactivación de su
enfermedad clínicamente, la cual, al momento de presentar la acción de tutela,
había comprometido su sistema renal.
4. La Policía Nacional violó el derecho a la salud del
accionante al haber decidido retirarlo del Sistema de Salud (SSMP), a pesar de
que se trata de una persona de 21 años que sufre de lupus sistémico y de que su
enfermedad se encuentra activa y compromete significativamente su salud, sobre
todo si se tiene en cuenta que, expresamente, las reglas del sistema establecen
que no se podrá retirar a una persona mayor de 18 años que dependa
económicamente del afiliado (i) que sea menor de 25 años y estudiante con
dedicación exclusiva; o (ii) que sufra un tipo de invalidez permanente.[28]
Para esta Sala es evidente que si un joven adulto sano que esté estudiando y
depende de una persona afiliada al Sistema de Salud de la Policía Nacional,
tiene el derecho a permanecer en el Sistema en calidad de beneficiario, con
mayor razón se ha de predicar tal derecho de un joven adulto que padece una
enfermedad que afecta a tal punto su salud que, precisamente, no puede estudiar
y, por supuesto, depende de sus padres. Constituiría un trato discriminatorio
que una persona plenamente sana pueda seguir obteniendo el servicio de salud
cuando estudia, y una persona enferma no pudiera acceder a este. La condición
de salud del hijo del accionante es permanente, por tanto, su permanencia en el
Sistema también. Como ha ocurrido en el pasado,[29]
se pretendió aplicar el régimen especial, pasando por alto las reglas
principales del propio régimen. En efecto, de acuerdo al artículo 6° del
Decreto 1795 de 2000, los principios ‘orientadores para la prestación del
servicio de salud del SSMP’ incluyen, entre otros, la ética,[30]
la universalidad,[31] la equidad,[32]
la protección integral,[33] y la solidaridad.[34]
Estos principios, que encuentran sustento en la Constitución Política, son la
guía que ha de tenerse en cuenta al aplicar las reglas operativas concretas que
determinan el goce efectivo del derecho a la salud de las personas cubiertas
por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En
especial, cuando se trata de la dramática decisión de retirar del Sistema a una
persona que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y tiene
derecho a una protección constitucional reforzada. En este caso, además,
la decisión de la Policía Nacional afectó la continuidad de la prestación de
los servicios de salud. Si bien es cierto que el acceso a los servicios de
salud requeridos no se vio interrumpido totalmente, tanto por las dependencias
de sanidad de la Policía Nacional que siguieron prestando ciertos servicios,
como por las dependencias de personal, que lo ayudaron a ser afiliado en una
EPS del régimen subsidiado, su situación de inestabilidad, además de generarle
zozobra, sí le implicó barreras y obstáculos injustificados para acceder a los
servicios en cuestión.
5. En conclusión, reiterando la jurisprudencia
constitucional citada, la Sala decide que la Policía Nacional violó el derecho
a la salud del hijo del accionante, un joven adulto gravemente afectado en su
salud que aún depende de su padre, al retirarlo del Sistema de Salud de la
Policía Nacional, por lo que revocará el fallo de instancia, tutelará el
derecho a la salud de Héctor Andrés Holguín Londoño y ordenará a la Policía
Nacional que en 48 horas lo vincule en calidad de beneficiario al Sistema de
Salud de la Policía Nacional. Si más allá de los 25 años requiere del servicio
de salud, la entidad sólo podría dejar de prestarlo si demuestra que no tiene
una condición de invalidez total o parcial.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 19 de
enero de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Manizales y en su lugar, tutelar el derecho a la salud del hijo del
accionante, el señor Héctor Andrés Holguín Londoño.
Segundo.- ORDENAR a la Policía Nacional que
por medio de su Área de Sanidad, adopte las medidas adecuadas y necesarias para
que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la
presente sentencia, inscriba al señor Héctor Andrés Holguín Londoño, en calidad
de beneficiario en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional, SSMP, a través del subsistema de Salud de la Policía Nacional, SSPN. Si
más allá de los 25 años requiere del servicio de salud, la entidad sólo podría
dejar de prestarlo si demuestra que no tiene una condición de invalidez total o
parcial.
Tercero.- La Secretaría General de la Corte Constitucional
deberá remitir copia de la presente decisión judicial al hijo del
accionante, señor Héctor Andrés Holguín Londoño, al mismo tiempo en que se haga
la notificación de la presente sentencia.
Cuarto.-
La Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Manizales NOTIFICARÁ esta sentencia dentro del
término de cinco (05) días después de haber recibido la comunicación, de
conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Líbrese por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ausente en comisión
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El expediente de la
referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de marzo 16 de 2010, proferido
por la Sala de Selección Número Tres.
[2] Este proceso fue
seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional, el 16 de marzo
de 2010 por la Sala de Selección Número Tres, conformada por los Magistrados
Mauricio González Cuervo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[3] Con base en lo dispuesto
por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado
que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia
pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias
ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge
Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-959
de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-689 de 2006 (MP Jaime Córdova
Triviño), T-1032 de 2007 (MP. Mauricio González Cuervo), T-519 de 2008 (MP
Manuel José Cepeda), T-108 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Gutiérrez) y T-310
de 2010 (MP María Victoria Calle Correa).
[4] El accionante es
pensionado de la Policía Nacional y en tal condición recibe el servicio de
salud que suministra la Institución.
[5] Según fotocopia de la
cédula de ciudadanía, el actor nació el 8 de julio de 1988.
[6] Acudió a la Clínica de la
Toscana de Manizales de la Policía Nacional.
[7] Ver folio 48 del
expediente. Historia clínica, epicrisis del 13 de diciembre de 2009.
[8] Según constancia expedida
por la “Jefe de registro y control de usuarios del área de sanidad de Caldas
DISAN” de fecha 23 de abril de 2009.
[9] Dice el referido precepto, en lo que atañe a las
condiciones que debe tener un hijo, para ser beneficiario de quien sea afiliado
al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía en virtud del
artículo 23 del Decreto: “[a]rtículo
24. Beneficiarios. Para los afiliados enunciados en el literal a) del
artículo 23, serán beneficiarios
los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del
afiliado. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o
compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos
menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan
económicamente del afiliado. || c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez
absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo
diagnóstico se haya establecido dentro del limite de edad de cobertura”.
[10] Afirma que dada la incapacidad que presenta su hijo,
debe atender su sostenimiento puesto que en su condición actual, no es capaz de
valerse por sí mismo y por tanto él como padre debe responder.
[11] Mediante auto proferido
el 15 de diciembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales, admitió la demanda, ordenó la integración del
contradictorio y accedió a la medida provisional invocada, ordenando al
Servicio de sanidad de la policía nacional que atienda las prescripciones
ordenadas por el médico tratante del joven Héctor Andrés Holguín Londoño en el
servicio de urgencias de la Clínica La Toscana y preste la atención médica que
requiera hasta tanto se decida la acción de tutela.
[12] Afirma que el accionante
no se encuentra amparado por el periodo de protección en salud que se extiende
hasta por un mes después de producido el retiro, de conformidad con lo
establecido en el artículo 7° del acuerdo 02 de 2001, toda vez que la solicitud
de atención en salud se realizó después de transcurridos más de 6 meses de
haberse producido la desafiliación.
[13] En el escrito de
respuesta a la acción de tutela, la entidad afirma que con ocasión de las
diligencias adelantadas en las oficinas de la Dirección Territorial de Salud
por la trabajadora social de la Policía en compañía de la madre del accionante
para obtener la afiliación al régimen subsidiado, esta le entregó un carné del
SISBEN de Calisalud actualizado, puesto que el anterior se venció el 9 de
noviembre de 2009.
[14] La entidad sostiene que
le suministraron los servicios médicos hasta esa fecha en virtud de la medida
provisional decretada por el juzgado de conocimiento y en razón a que del
resultado de los exámenes se desprende seguridad para la decisión y se
encuentra dentro de límites normales para la enfermedad crónica, “El
paciente sale compensado clínica y hemodinámicamente”. Durante la estancia
se le practicaron exámenes y se le suministraron medicamentos.
[15] La entidad sostiene que
la enfermedad que padece el actor no se considera incapacitante de manera
absoluta puesto que quienes sufren de lupus, pueden en muchos casos, trabajar,
estudiar y desempeñarse en diversos campos. Sin embargo, necesita atención
médica cuando se presenten episodios como el que actualmente sufre Héctor
Andrés. No es una enfermedad terminal aunque si es permanente pero que puede
ser atendida en el régimen subsidiado de Salud o en el contributivo si pudiera
trabajar.
[16] La entidad accionada
cita como fundamento de la atención de los servicios no incluidos en el POSS,
el artículo 64 del Acuerdo 415 de 2009, artículo 162 de la Ley 100 de 1993,
artículo 49 de la Ley 715 de 2001, 31 del Decreto 806 de 1998, artículo 20 de la
Ley 1122 de 2007.
[17] Sobre la protección
constitucional reforzada de personas de la tercera edad o en estado de
debilidad manifiesta, en especial con respecto a la permanencia en el Sistema y
al principio de continuidad en el servicio ver, entre otras, las sentencias T-157
de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-456 de 2007 (MP Alvaro Tafur
Galvis), T-1077 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-660 de 2008 (MP Mauricio
González Cuervo), y T-154 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Estas
decisiones judiciales, a las que se hará referencia posteriormente, coinciden
con precedentes similares que la jurisprudencia constitucional ha adoptado en
el contexto de otros sub-regímenes de salud; ver por ejemplo, la sentencia
T-015 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), que adopta una decisión similar
en el contexto del Sistema de Salud del Magisterio.
[18] Corte Constitucional,
sentencia T-456 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). En este caso la Corte
resolvió revocar las sentencias de instancia que habían negado la tutela y, en
su lugar, tutelar los derechos a la vida y a la salud de los accionantes. La
sentencia ordenó “a la Dirección de Sanidad Militar del Comando General de las
Fuerzas Militares (o a quien corresponda) que, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de [la] sentencia, reestablezca la
prestación del servicio médico asistencial de la señora [accionante] y del
señor [accionante], como beneficiarios de su hija […], en las mismas
condiciones en que se venía prestando antes de su suspensión y garantizando la
continuidad de los tratamientos médicos que se hubieran suspendido.” En este
mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en las sentencias T-686 y
T-919 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández).
[19] Corte Constitucional,
sentencia T-907 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso se consideró
que las Fuerzas Militares habían violado el derecho del nieto de la accionante
al haberlo retirado del Sistema de Salud, SSMP, pues no se tuvo en cuenta que
en la realidad, el menor dependía de la abuela.
[20] Corte Constitucional,
T-625 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). En este caso la Corte resolvió,
entre otras cosas, ordenar a la Dirección General de Sanidad
Militar que en 48 horas afiliara al nieto del accionante al sistema de salud de
las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. La Corte precisó en este caso que
se trataba de una hipótesis fáctica diferente a la considerada en la sentencia
T-907 de 2004.
[21] Corte Constitucional,
sentencia T-1077 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia la Corte
Constitucional tuvo especialmente en cuenta que en la sentencia C-479 de 2003
(MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se había resuelto, entre otras cosas, declarar
exequible el parágrafo 1° del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 (Sistema
de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional), por considerar
que el Presidente de la República no había sido investido por el Congreso con
facultades extraordinarias para legislar sobre dicha materia. El parágrafo
decía lo siguiente: “Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c)
del presente Artículo, se define como invalidez absoluta y permanente, el
estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas no susceptibles de
recuperación que incapaciten de forma total y permanente la capacidad laboral a
la persona para ejercer un trabajo. Para determinar la invalidez se creará en
cada Subsistema un Comité de valoración, de conformidad con lo que disponga el
CSSMP.”
[22] Corte Constitucional,
sentencia T-157 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En este caso se
resolvió tutelar el derecho de una joven de 29 años que padece un retardo
mental que oscila entre ‘leve y moderado’, por lo que se confirmó la
decisión del juez de primera instancia, que había ordenado a la dirección de
Sanidad del Ejército Nacional que afiliara a la hija de la accionante en el
término de 48 horas. En este caso se consideró lo siguiente: “[…] (i) no existe para efectos del Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares y de la Policía, una norma que defina qué debe entenderse por invalidez
absoluta y permanente; (ii) la invalidez mental que padece la joven […] es de
carácter permanente y absoluta, ya que no existe tratamiento médico que
conduzca a obtener una mejoría de la paciente y además la enfermedad le impide
desarrollar cualquier actividad económica productiva; (iii) el Estado
colombiano, en virtud de diversos mandatos constitucionales, en consonancia con
ciertas normas internacionales sobre los derechos fundamentales de los
discapacitados mentales, no puede desatender sus obligaciones frente a las
personas que conforman esta población; y (iv) en pocas palabras, el acto de
desafiliación del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de la joven […]
fue manifiestamente lesivo de los derechos fundamentales de ella, ya que no
sólo careció de todo sustento legal, sino que desconoció el contenido esencial
del derecho fundamental a la seguridad social de una persona de especial
protección constitucional.”.
[23] Corte Constitucional,
sentencia T-154 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este caso se
decidió reiterar la sentencia T-157 de 2006, por lo que se tuteló el derecho a
la salud de un joven de 21 años que padece un retardo mental leve y, en
consecuencia, se confirmó la decisión del juez de primera instancia de ordenar
a la Dirección Seccional de Salud de la Policía Nacional que vinculara como
beneficiara nuevamente a la hija del accionante.
[24] Corte Constitucional,
sentencia T-1077 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Considerando que “[…] de aplicarse
el Decreto 1795 de 2000, los discapacitados permanentes, cuyo diagnóstico se
efectúa después de haber cumplido los 18 años de edad no podrían acceder al
Sistema de Seguridad en calidad de beneficiarios Social de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, mientras que otras personas podrían acceder
ser beneficiarios del régimen general de seguridad social en salud, aunque el
diagnóstico de su incapacidad permanente hubiera tenido lugar con posterioridad
a la fecha en que cumplieron la mayoría de edad”; la Corte Constitucional
ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vincular al joven
adulto al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
como beneficiario de su padre.
[25] Corte Constitucional,
sentencia T-625 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). En este caso, la Corte advirtió que la condición de afiliado al Sistema (SSMP) del
nieto del accionante, que había sido tutelado, sólo podría ser modificada “(…) cuando
sean definidas por el órgano competente las condiciones para que una persona
que depende económicamente del afiliado cotizante, pueda acceder a estos
servicios de salud, esto es, hasta la regulación de los cotizantes
dependientes, o cuando Lina Paola Quijano Lizarazo o Juan Daniel Díaz Valencia,
padres del niño, modifiquen su calidad de beneficiarios del sistema de
seguridad social por la de afiliados al sistema general de seguridad social en
salud, régimen contributivo o subsidiado, o alguno esté afiliado en calidad de
cotizante a algún sistema excepcional avalado por la Ley 100 de 1993.”
[26] También existen el lupus
‘discoide’ (cutáneo), que se limita a afectar la piel, y el ‘secundario a
medicamentos’, que se adquiere como efecto secundario del uso de medicamentos
para tratar otras enfermedades diferentes al lupus. Existe un extraño tipo de
lupus que afecta a los bebes recién nacidos, conocido como lupus neonatal.
[27] Ver expediente, cuaderno
principal, folios 68 a 72 y 47 a 61.
[28] Artículo 24 del Decreto
1795 de 2000, literales b y c. Al respecto, tener en cuenta lo
dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-1077 de 2007, citada
previamente.
[29] En la sentencia T-456 de
2007 la Corte Constitucional recordó la importancia de la aplicación de las
reglas del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a
la luz de la Constitución Política y de los principios contemplados en el
artículo 6° del Decreto 1795 de 2000.
[30] Decreto 1795 de 2000,
‘artículo 6°.- Principios y características: […] (b) ÉTICA. Es el
conjunto de reglas encaminadas a brindar servicios de salud integrales en un
marco de respeto por la vida y la dignidad humana sin ningún distingo. […].’
[31] Decreto 1795 de 2000,
‘artículo 6°.- Principios y características: […] (d) UNIVERSALIDAD. Es
la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna
discriminación, en todas las etapas de la vida. […]’
[32] Decreto 1795 de 2000,
‘artículo 6°.- Principios y características: […] (h) EQUIDAD. El SSMP
garantizará servicios de salud de igual calidad a todos sus afiliados y
beneficiarios, independientemente de su ubicación geográfica, grado o condición
de uniformado o no uniformado, activo, retirado o pensionado. […]’
[33] Decreto 1795 de 2000,
‘artículo 6°.- Principios y características: […] (f) PROTECCIÓN
INTEGRAL. El SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y
beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así
como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación,
rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de
Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que
en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán
restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por
concepto de preexistencias. […]’
[34] Decreto 1795 de 2000,
‘artículo 6°.- Principios y características: […] (e) SOLIDARIDAD. Es la
práctica de la mutua ayuda entre los Establecimientos de Sanidad de las Fuerzas
Militares y Policía Nacional bajo el principio del más fuerte hacia el más
débil. […]’
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.