T-564-09
Sentencia T- 564 de 2009
Sentencia T-564/09
ESTUDIANTE EMBARAZADA-Protección
MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial durante el embarazo y en el periodo
posterior al parto
DERECHO A LA EDUCACION-Doble connotación
MEDIDAS DISCRIMINATORIAS EN LOS COLEGIOS-Implica vulneración de derechos fundamentales
DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR EMBARAZADA-No se están afectando derechos con la decisión de la
entidad educativa de no autorizar el cambio de jornada escolar
Referencia: expediente T-2.238.995.
Demandante: Adis Yarleys Vergara Salgado.
Demandado: Institución Educativa José Celestino Mutis.
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y
Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado lo siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo
Municipal Pueblo Nuevo (Córdoba), en relación con la acción de amparo
constitucional instaurada por Adis Yarleys Vergara Salgado, actuando en
representación de su hija Sandy Luz Mendoza Vergara, contra la Institución
Educativa José Celestino Mutis.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud.
La señora Adis Yarleys Vergara Salgado, presentó
acción de tutela, el 9 de Febrero de 2009, contra la Institución Educativa José
Celestino Mutis, por considerar que esta entidad le ha vulnerado a su hija,
Sandy Luz Mendoza Vergara, sus derechos fundamentales a la vida y a la
educación, al no permitirle asistir a las clases de la jornada sabatina,
teniendo en cuenta su estado de embarazo riesgoso. En consecuencia, solicita al
juez de tutela que ordene a la entidad demandada, autorizar que la menor reciba
sus clases en la jornada solicitada.
1.
Reseña Fáctica.
a.
La señora Adis Yarleys Vergara
Salgado, en representación de su hija Sandy Luz Mendoza Vergara, presentó
acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales a la
vida y a la educación de la menor.
b.
La titular de los derechos, se
encuentra vinculada a la Institución Educativa José Celestino Mutis en calidad
de estudiante y, en el año 2008, calendario escolar, culminó octavo grado de
educación básica secundaria.
c.
La estudiante, de 13 años de edad,
se encuentra en estado de embarazo, el cual ha sido considerado como de alto
riesgo, teniendo en cuenta la prescripción médica proferida por el cuerpo
médico de la ESE CAMU de Pueblo Nuevo, en donde se certifica que: “La
paciente antes mencionada menor de edad presenta embarazo de +/- 17.5 semXeco-
quien viene presentando sangrados a repetición lo cual por la edad, es un
embarazo de alto riesgo”.
d.
Debido a su estado de embarazo de
alto riesgo, la accionante considera que la jornada escolar diaria, podría
ocasionarle un daño irreparable tanto a la madre como al niño que espera, si se
tiene en cuenta que, la menor no puede permanecer mucho tiempo sentada ni hacer
grandes esfuerzos.
e.
Como consecuencia de lo anterior,
solicita que se le autorice a la menor asistir a las actividades
escolares que se llevan acabo en la jornada sabatina.
f.
Manifiesta la accionante, que al
permitir el cambio de jornada escolar, la menor podría cuidar de su embarazo y
poder tener al bebe con tranquilidad y seguridad. Además, se le otorgaría la
posibilidad de trabajar de lunes a viernes, y así sufragarse los gastos que se
generen como consecuencia de su embarazo. De lo contrario, tendrían que optar
por no matricularla en el presente año escolar, generándole un perjuicio,
debido a que tal decisión ocasionaría la suspensión de sus estudios.
g.
Al respecto, la entidad demandada
manifestó que no podía acceder a la pretensiones de la accionante, debido a que
la estudiante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para poder
integrar la jornada sabatina si se tiene en cuenta que, el Decreto 3011 de 19
de diciembre de 1997 “por el cual se establecen normas para el ofrecimiento
de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones”, en sus
artículos 16 y 17, señalan expresamente las condiciones que deben cumplir los
estudiantes que aspiren a integrar la jornada escolar sabatina, requisitos que
no ostenta la estudiante embarazada.
h.
Teniendo en cuenta los hechos
anteriormente señalados, la actora solicita la autorización para que la menor
pudiera asistir a la jornada escolar sabatina, teniendo en cuenta su estado de
embarazo de alto riesgo, petición que debe ser considerada como una medida de
protección de los derechos a la salud y a la vida de la menor en estado de
gestación o maternidad.
3. Fundamentos de la acción y pretensiones.
La accionante considera que, debido a la decisión
adoptada por la entidad demandada, le fueron vulnerados los derechos
fundamentales a la vida y a la educación de la menor Sandy Luz Mendoza Vergara.
A partir de lo anterior, solicita que se ordene a la
Institución Educativa José Celestino Mutis, que autorice a la menor asistir a
la jornada sabatina que ofrece ésta institución, teniendo en cuenta su estado
de embarazo, el cual es considerado como de alto riesgo. Por tal razón, se hace
necesario autorizar el cambio de la jornada escolar, lo que permitiría la
protección del derecho a la vida de la menor y del bebe que está por nacer, sin
que se limite su derecho a la educación.
4. Oposición a la demanda de tutela.
La presente acción de tutela fue conocida por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba), que admitió la demanda y
corrió traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre los
hechos.
Mediante escrito de fecha del 16 de Febrero del 2009,
la institución educativa José Celestino Mutis dio respuesta a la acción de
tutela en los siguientes términos:
Informó, que la menor no cumple con los requisitos
exigidos por la ley para integrarse a la jornada sabatina que ofrece esta
institución, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 3011 del 19 de diciembre
de 1997, el cual rige todo lo relacionado con la educación de adultos y en su
capítulo tercero, artículos 16 y 17, contempla lo siguiente:
“Podrán ingresar a la educación básica formal de
adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados:
1.
Las personas con edades de
trece años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación
básica primaria o hayan cursado máximo los tres primeros grados.
2.
Las personas con edades de
quince años o más, que hayan
finalizado el ciclo de educación básico primaria y demuestren que han estado
por fuera del servicio público educativo formal dos años o más.
Manifestó la Institución demandada, que el mencionado
decreto es el fundamento legal en el cual se basa para no acceder a la
solicitud consistente en que la estudiante Sandy Luz Mendoza Vergara, integre
el programa escolar de la jornada sabatina. Argumenta que el cupo que se está
solicitando es para el “ciclo IV”, donde los aspirantes de la jornada sabatina
deberán tener 15 años o más, pues ya cursaron el ciclo de educación básica
primaria.
Por lo anteriormente expuesto, considera que no ha
incurrido en la vulneración de derecho fundamental alguno, ni en omisiones que
ocasionaran perjuicios a la vida o a la educación de la menor y, en
consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de la tutela.
5. Pruebas que obran en el expediente.
En la instancia que se surtió fueron recaudadas las
siguientes pruebas:
5.1. Copia de la constancia del médico tratante, de
fecha de 6 de febrero de 2009, por medio de la cual señala: “Certifico que
la pte (sic) mencionada menor de edad presenta embarazo de +/- 17.5 sem x Eco
(sic)- quien viene presentando sangrados que repetían lo cual por la edad es un
embarazo de alto riesgo” (folio3).
5.2. Copia del registro civil de nacimiento de Sandy
Luz Mendoza Vergara, en la que figura como madre la señora Adis Yarleys Vergara
Salgado (folio4).
5.3. Copia de la Cédula de ciudadanía de la madre de
la menor, señora Adis Yarleys Vergara Salgado, número 26039966, expedida el 24
de marzo de 2000 en Planeta Rica (Córdoba).
5.4. Certificado expedido por la Institución Educativa
Técnica José Celestino Mutis, el cual señala que “Que Sandy Luz Mendoza
Vergara RC 27906308 cursó y aprobó en esta Institución el OCTAVO de Educación
Básica Secundaría durante el año lectivo 2008 Matrícula Número 1398 (…)” y
se especifican las notas obtenidas en el respectivo año escolar (folio 6).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.
1. decisión de Primera Instancia.
El Juez Promiscuo Municipal Pueblo Nuevo (Córdoba),
mediante sentencia de 23 de Febrero de 2009, negó la protección a los derechos
fundamentales invocados como vulnerados, al considerar que la educación y la
vida de la menor, y de su hijo que está por nacer, no se encuentran amenazados
por la Institución Educativa José Celestino Mutis.
Al efecto, consideró que en este caso concreto, no se
está amenazando o vulnerando el derecho fundamental a la educación por parte de
la entidad accionada si se tiene en cuenta que, aún cuando la Institución no
accedió a las pretensiones de la accionante, la alumna Sandy Luz Mendoza
Vergara se encuentra vinculada a la entidad demandada en calidad de estudiante
y se le permite continuar con sus estudios en la jornada escolar diaria, por
tanto, no se le está limitando su acceso a la educación.
En lo relacionado con el derecho fundamental a la vida
de la menor y de su hijo que está por nacer, manifestó que no existe dentro del
expediente prueba alguna que acredite lo señalado por la actora, en el sentido
de que el médico tratante, sólo certifica que por su edad - 13 años -, presenta
un embarazo de alto riesgo, pero no manifiesta que la estudiante embarazada no
pueda permanecer por largas horas sentada.
Por su parte, señaló que la actora se contradice en su
solicitud, cuando señala que la menor, debido a su estado de embarazo, no puede
permanecer mucho tiempo sentada, pero al mismo tiempo indica que de
matricularse en la jornada sabatina, le permitiría trabajar de lunes a viernes
para poder sufragar sus gastos.
Así las cosas, el A Quo negó la protección
solicitada, pues consideró que los derechos de la menor y de su hijo que está
por nacer, no se encuentran amenazados por la entidad demandada, y que el
riesgo de su embarazo, como bien lo señala su médico tratante, se debe a sus
edad y no al horario y a las actividades que se lleven acabo en la jornada
escolar diaria.
La decisión de la instancia no fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para examinar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela. Legitimación para interponer una acción de tutela
cuando se trate de menores de edad.
2.1 Legitimación activa
Las normas que regulan la materia y la
jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar que la legitimación por
activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos
fundamentales.
En esa orientación, la Constitución Política
establece, en su artículo 86[1], que la acción de tutela
es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar
la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En consonancia con la norma superior, el artículo 10°
del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales”.
Interpretando el alcance de los artículos anteriormente
mencionados, se tiene que, tanto el ordenamiento jurídico como la
jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar que el titular de la acción
de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos
definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma
directa, (ii) por medio de un representante legal (caso de los menores de
edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a través de un
apoderado judicial o (iv) por intermedio de un agente oficioso[2].
En el caso concreto, presenta la acción de
tutela la señora Adis Yarleys Vergara Salgado, madre de la menor Sandy Luz
Mendoza Vergara, titular de los derechos presuntamente vulnerados.
Conforme con los artículos 86 de la
Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se reitera,
dicha señora interpone la acción de tutela en calidad de representante legal de
su hija quien es la titular de los derechos invocados como violados, y por tal
razón, se encuentra legitimada.
2.2 Legitimación por pasiva.
La Institución Educativa José Celestino
Mutis, está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela,
conforme con lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.
3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte Constitucional establecer, si
el Instituto Educativo José Celestino Mutis ha vulnerado los derechos
fundamentales a la vida y a la educación de la menor Sandy Luz Mendoza Vergara,
quien se encuentra en estado de embarazo, al no autorizar el ingreso a las
clases de la jornada escolar sabatina, argumentando que no cumple con los
requisitos exigidos por la ley para ingresar a dicha jornada.
Para el efecto, esta Corporación procederá a precisar
el concepto de la mujer embarazada como sujeto de especial protección, así como
el derecho fundamental que tiene la mujer en estado de embarazo a la educación
y como preservarlo. Sobre el asunto, la Corte Constitucional ha tenido
oportunidad de pronunciarse, en diversas ocasiones, motivo por el cual, esta
Sala reiterará la Jurisprudencia Constitucional.
4.
La mujer embarazada como sujeto de especial protección. Reiteración
jurisprudencial.
La
Constitución Política de 1991 contempla los derechos de las mujeres
embarazadas, así como la protección y efectividad de los mismos. Al respecto no
cabe duda de que el constituyente, garantizó a las mujeres en estado de
embarazo el pleno goce de sus derechos fundamentales.
Históricamente,
las mujeres en estado de gestación o maternidad, han sido sometidas a múltiples
discriminaciones derivadas de su condición, las cuales se presentan, reiteradamente,
tanto en el ámbito laboral como de educación e incluso familiar. Por tal razón,
el constituyente, en aras de garantizar a las mujeres embarazadas el ejercicio
pleno de sus derechos, les reconoció la condición de sujetos de especial
protección, al considerar que se encuentran en estado de indefensión manifiesta
y, al respecto, dispone en el artículo 43 de la CP lo siguiente:
“(…) La mujer no podrá ser sometida a ninguna
clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de
especial asistencia y protección del Estado (…) El Estado apoyará de manera
especial a la mujer cabeza de familia”.
La Corte Constitucional se ha pronunciado, en varias
oportunidades, respecto a la condición de sujeto de especial protección que
ostenta la mujer embarazada. En efecto, ha sostenido que el amparo otorgado a
la mujer en estado de embarazo, parte del reconocimiento que el constituyente
de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se ha visto sometida, y
por tal razón, le otorgó una especial protección y asistencia, garantizándole
el ejercicio de sus derechos a la igualdad y no discriminación, al libre
desarrollo de la personalidad, a la igualdad de oportunidades, y sus derechos
sexuales o reproductivos, y demás derechos que puedan verse amenazados.
Así, por ejemplo, en sentencia T-373 de 1998[3]
la Corte Constitucional señalo que:
“En desarrollo de los postulados del Estado Social de
Derecho, la Constitución ha considerado que la mujer en estado de embarazo,
conforma una categoría social que, por su especial situación, resulta acreedora
de una particular protección por parte del Estado. En consecuencia, se
consagran, entre otros, el derecho de la mujer a tener el número de hijos que
considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser discriminada por razón de su
estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a recibir algunos derechos o
prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (C.P. art.
43 y 53); y, al amparo de su mínimo vital durante el embarazo y después del
parto (C.P. art. 1, 11, 43). Adicionalmente, la especial protección
constitucional a la mujer en embarazo se produce con el fin de proteger
integralmente a la familia (C.P. art. 42)”.
Como
consecuencia de la protección especial concedida a las mujeres embarazadas, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de brindarles protección y asistencia
teniendo en cuenta, su situación de extrema vulnerabilidad, y deberán
garantizarles las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus
derechos. Es así como, el Estado se ha encargado de garantizar a las mujeres
embarazadas el acceso a la educación sin ningún tipo discriminación, como
también, les ha otorgado una estabilidad laboral reforzada, además de
garantizarles su mínimo vital.
Esa protección que se consagra en favor de la mujer en
gestación o maternidad, no sólo está contenida en los preceptos
constitucionales sino igualmente en los tratados y convenios internacionales
ratificados por Colombia[4], los cuales hacen parte
de la legislación interna (art. 53 C.P.), y tienen fuerza vinculante según el
artículo 93 de la Carta, además de constituir criterios de interpretación de
los derechos y deberes superiores.
5. El derecho fundamental que tiene la mujer
embarazada a la educación. La desescolarización. Reiteración jurisprudencial.
La educación se encuentra contemplada en el artículo
67 de la Constitución Política, el cual consagra que:
“La educación es un derecho de la persona y un
servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso
al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de
la cultura. (Subrayado fuera de
texto)
La educación formará al colombiano en el respeto a los
derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la
recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la
protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables
de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad
y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación
básica.
La educación será gratuita en las instituciones del
Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan
sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia
de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus
fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar
el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.” (Subrayado fuera de texto)
La Nación y las
entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y
administración de los servicios educativos estatales, en los términos que
señalen la Constitución y la ley.”
De la anterior
definición, se desprende una doble connotación jurídica del derecho a la
educación (i) la de ser un derecho personal que busca garantizar el
desarrollo del ser humano, y (ii) la de ser un servicio público que
desarrolla una función social, comprometiendo al Estado a proporcionar los
medios para su cumplimiento. Al respecto, la Corte Constitucional expresó que la
Constitución “le ha reconocido a la educación el carácter de derecho
fundamental, en cuanto constituye el medio idóneo para acceder en forma
permanente al conocimiento y alcanzar el desarrollo y perfeccionamiento del ser
humano. Se trata, en realidad, de un derecho inalienable y consustancial al
hombre que contribuye decididamente a la ejecución del principio de igualdad
material contenido en el preámbulo y los artículos 5° y 13° Superiores, pues
"en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades
educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su
realización como persona”.[5]
En cuanto al reconocimiento del derecho a la educación
como un medio encaminado a obtener el desarrollo personal, la Sala considera
que resulta pertinente hacer alusión a la protección constitucional que en
relación con el ejercicio de tal derecho tienen las mujeres embarazadas. Al
respecto, la jurisprudencia de ésta Corporación ha manifestado que resulta
inadmisible la discriminación a la que se encuentran sometidas en los diversos
aspectos de su vida las mujeres que ostentan dicha condición. Así por ejemplo,
por el solo estado de gestación o maternidad, las mujeres ven restringidas las
posibilidades laborarles y educativas observándose frecuentes discriminaciones.
En lo referente al ejercicio y protección del derecho
de educación en las mujeres en estado de embarazo, la Corte ha tenido la
oportunidad de ocuparse de las decisiones adoptadas por ciertas instituciones
educativas en virtud de las cuales, se somete a las alumnas embarazadas a
tratos discriminatorios tales como, someterlas a portar un uniforme de otro
color, cambiarle la jornada escolar, desescolarizarlas, o en fin, adoptar otro
tipo de medidas que ofendan su condición que constituye una sanción moral
inadmisible. En estos eventos, la Corporación ha estimado que, “en
principio y salvo demostración en contrario, debe considerarse que tales
medidas tienen carácter discriminatorio, pues someten a la estudiante
embarazada a un trato distinto al de sus restantes compañeros sin una
justificación objetiva y razonable a la luz del ordenamiento constitucional”[6].
Así pues, la Corte ha considerado que dichas medidas generan una situación
diferenciadora o discriminatoria frente a las estudiantes en estado de embarazo[7].
No obstante lo anterior, se ha considerado que los
tratamiento especiales para las estudiantes embarazadas como la
desescolarización o el cambio de jornada, resulta pertinente en algunos casos
si se tiene en cuenta que el estado de embarazo puede generar ciertas
circunstancias en las que sea necesario que la futura madre permanezca en
reposo o asista a determinados tratamientos especiales en razón a su condición.
De tal manera que algunas medidas escolares especiales
son constitucionalmente admisibles, siempre y cuando sean recomendadas por el
médico tratante como una solución garantista de la salud, y de todos aquellos
derechos fundamentales que puedan verse amenazados con las actividades
escolares comúnmente realizadas por la estudiante embarazada. En consecuencia,
la estudiante y el plantel educativo pueden llegar a acordar mecanismos
especiales que le permitan a la futura madre continuar con sus estudios. Por
consiguiente, si un plantel educativo alega que una medida escolar especial se
impone a la alumna embarazada en su propio beneficio, debe demostrar de manera
fehaciente que la medida diferenciadora es necesaria para proteger sus derechos[8].
Así pues, la Corte ha estimado que, bajo ninguna
circunstancias, el embarazo de una estudiante puede ser razón suficiente para
limitar o restringir su derecho a la educación. A la luz de la jurisprudencia
constitucional, las medidas adoptadas por centros de educación, frente a
estudiantes en estado de gravidez, se presumen inconstitucionales, salvo que el
plantel educativo de que se trate logre demostrar que tales medidas obedecen a
la necesidad de hacer efectivo un fin constitucionalmente legítimo.
6. Caso concreto.
De acuerdo con los hechos y
jurisprudencia reseñados, procede esta Sala a determinar si la Institución
Educativa José Celestino Mutis, ha vulnerado los derechos fundamentales de la
menor Sandy Luz Mendoza Vergara.
Conforme se anotó, de
acuerdo con la Constitución y la propia jurisprudencial Constitucional, la
mujer embarazada es considerada sujeto de especial protección y por tal razón,
al Estado le corresponde velar por el cumplimiento de los derechos de la mujer
en gestación o maternidad. Así pues, dentro de los tales derechos se encuentra
el de la educación, el cual ha sido objeto de múltiples limitaciones generando
situaciones discriminatorias para las estudiantes embarazadas.
Al respecto, la Corte ha
señalado que bajo ninguna circunstancias, el embarazo de una estudiante puede
ser razón suficiente para limitar o restringir su derecho a la educación y, en
el evento en que el plantel educativo adopte una medida escolar especial, le
corresponde acreditar que dicha decisión se toma en aras de garantizar sus
derechos y no constituye una posición discriminatoria derivada de su estado de
embarazo.
En el caso examinado, la
accionante afirma que, en su condición de acudiente, solicitó a la entidad
demandada que la menor a quien representa, fuera autorizada para asistir a la
jornada escolar sabatina teniendo en cuenta que, a sus 13 años de edad, se
encuentra en estado de embarazo, el cual ha sido considerado de alto riesgo por
su médico tratante.
Argumenta la actora, que si
se accede a su petición, la alumna continuaría con sus estudios sin poner en
situación de riesgo su vida y su embarazo teniendo en cuenta que, debido a su
condición, no puede permanecer durante largas horas sentada o realizar grandes
esfuerzos que exige la jornada escolar diaria. Además, si se le autoriza el
cambio a la jornada sabatina, tendría la posibilidad de trabajar de lunes a
viernes, y así sufragar los gastos que se generen como consecuencia de su
estado.
En lo concerniente a la medida escolar especial que se
solicita en la presente acción de tutela, ésta Corporación ha señalado que
resulta constitucionalmente admisible si ésta fue prescrita por el médico
tratante en beneficio de la alumna embarazada. De acuerdo con este precedente
jurisprudencial, advierte la Sala que, en el presente caso, no hay lugar a que
la entidad demanda autorice el ingreso de la estudiante embarazada a la jornada
sabatina, debido a que no existe una prescripción médica que así lo indique.
En efecto, de la certificación emitida por el médico
tratante de la menor, se concluye que, por razón de su corta edad -13 años-, la
estudiante presenta un embarazo de alto riesgo. Sin embargo, el médico tratante
no señaló ningún tratamiento especial, ni cuidados que deban adoptarse en aras
de proteger la vida de la menor y del bebé que está por nacer. Así las cosas,
la necesidad de que la menor cambie de jornada escolar, obedece a una solicitud
exclusiva de la madre, sin ningún sustento científico.
Cabe reiterar, que de acuerdo con la prescripción
médica, la razón por la cual el médico tratante calificó de riesgoso el
embarazo de la menor, es exclusivamente por su edad -13 años-, y no por sufrir
una determinada patología que exija un tratamiento especial.
Ahora bien, respecto a la petición presentada por la
actora de modificar la jornada escolar de su menor hija, se advierte una
inconsistencia en ella debido a que, en principio, la solicitud tiene como
finalidad proteger el derecho a la vida de la menor sin que se genere como consecuencia,
la limitación en el acceso al derecho a la educación. Sin embargo, la Sala no
encuentra claro dicho propósito, al considerar que la actora manifestó
expresamente, que de concederse el ingreso de la estudiante embarazada a la
jornada escolar sabatina, la menor tendría la posibilidad de trabajar de lunes
a viernes para así sufragar los gastos que con ocasión a su estado de embarazo
se generen.
Teniendo en cuenta los planteamientos señalados por la
actora, la Sala no considera que la medida escolar especial que se solicita,
sea con ocasión a su estado de embarazo de alto riesgo y a los cuidados que
deba tener por tal condición. En consecuencia, se concluye que no se está
afectando el derecho a la vida de la estudiante con la decisión adoptada por la
entidad demandada de no autorizar el cambio de jornada escolar.
En cuanto a la presunta vulneración al derecho de la
educación, la Sala sostiene que en el presente caso no se está violentando
éste derecho ni limitando su acceso, al considerar, que la Institución
Educativa José Celestino Mutis, permite que la estudiante en estado de embarazo
continúe con la programación escolar en la jornada diurna, sin ningún tipo de
discriminación o diferenciación que se genere como consecuencia de su estado de
gestación o maternidad.
De acuerdo con los argumentos expuestos,
la Sala no encontró probados los requisitos de procedencia de la acción de tutela,
de manera que confirmará la sentencia, proferida el 23 de febrero de 2009 por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba), por la cual se niega
la protección de los derechos invocados como vulnerados por la accionante.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
PRIMERO:
CONFIRMAR la sentencia proferida el
23 de febrero de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal Pueblo Nuevo (Córdoba)
a través de la cual se decide negar la protección de los derechos fundamentales
a la vida y al la educación de la menor Sandy Luz Mendoza Vergara.
SEGUNDO:
líbrense las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Inciso 1, Art. 86 CP: “Toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”.
[2] Sentencia T-531 de 4 de julo de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[3] Sentencia T-373 del 22 de julio 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[4] Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25); Pacto
Internacional de Derechos Económicos y Sociales, aprobado mediante la Ley 74 de
1968; Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, expedida por la Asamblea General de la ONU en Nueva York el 18
de diciembre de 1979 y aprobada por la Ley 51 de 1981 y el Convenio 111 de la
OIT.
[5] Sentencia T-638 de 31 de agosto 1999, MP.
Vladimiro Naranjo Mesa
[6] Sentencia T- 348 de 10 de mayo de 2007 MP Clara Inés Vargas Hernández.
[7] Ver Sentencia T-348 de 10 mayo de 2007 MP. Clara Inés Vargas
Hernández, “(…) Constituyen medidas discriminatorias todas aquellas que tengan
por finalidad someter a una estudiante embarazada a un tratamiento educativo
distinto al de los restantes compañeros sin justificación alguna, esto es,
limitar la asistencia a las aulas de clases a ciertos días y horas específicas
en las que se impartan tutorías o cursos personalizados o realizar talleres en
la casa, la mayoría sin orientación pedagógica. La adopción de cualquiera de
dichas medidas por parte de los colegios implica la vulneración de los derechos
fundamentales a la educación, a la igualdad, a la intimidad, al libre
desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana (…)”.
[8] Ver Sentencia T-656 de 11 de noviembre de 1998
MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, “donde la Corte estudió un caso en el que una
menor de 16 años de edad, quien cursaba undécimo grado en el colegio demandado,
fue suspendida al haber quedado en embarazo. El Consejo Directivo del Colegio
accionado amparado en la normatividad educativa, Ley 115 de 1994 y el Decreto
1860 de 1994, suspendió a la menor y sólo le permitió extraescolarmente
presentar algunos trabajos, con el argumento de que el estudiante debe tener un
trato especial para la preparación de su próximo parto”. Al respecto, esta
Corporación no consideró un hecho relevante el estado de embarazo de la
estudiante para acceder a la medida educativa escolar que se estaba
implantando.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.