T-564-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-564/06
DERECHO A LA IGUALDAD-No pago seguros de vida y aportes a la
seguridad social de concejales por parte de alcaldía
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir hecho superado
Referencia: expedientes acumulados
T-1332591, T-1332592 y T-1332593
Peticionarios:
Mauricio Montenegro Perafan.
Rubiela Arrigui Alvarez.
Aristóbulo Blanco Torres.
Entidad accionada: Alcaldía Municipal de
Morelia.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil
seis (2006).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en los procesos de tutela
acumulados, identificados con los números de radicación T-1332591, T-1332592 y
T-1332593
I. ANTECEDENTES
Con base en los artículos 86 de la Constitución
Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de
la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, las acciones
de tutela de la referencia.
Por reparto le correspondió el presente negocio a la
Sala Quinta de Revisión, cuyos miembros, mediante auto de fecha 10 de julio del
año en curso, decidieron acumularlas por existir unidad de materia.
1.1. Solicitud
Mediante escritos presentados el día 1 de marzo de
2006, los señores Mauricio Montenegro Perafan[1], Rubiela
Arrigui Álvarez[2] y Aristóbulo Blanco
Torres[3], respectivamente,
presentaron acción de tutela en contra de la Alcaldía de Morelia por considerar
que dicha autoridad municipal vulneró su derecho fundamental a la igualdad.
1.2. Reseña fáctica
1.2.1. Los señores Mauricio Montenegro Perafan, Rubiela Arrigui Álvarez y
Aristóbulo Blanco Torres fueron elegidos concejales del Municipio de Morelia
para el período 2004-2007.
1.2.2. Durante el año 2004 y 2005, de conformidad con el artículo 68 de la
Ley 136 de 1994 el seguro de vida de los accionantes fue pagado con cargo al
presupuesto del municipio de Morelia. Textualmente dicho artículo señala:
“ARTÍCULO 68. SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD. Los concejales tendrán derecho durante el período
para el cual han sido elegidos, a un seguro de vida equivalente a veinte veces
del salario mensual vigente para el alcalde, así como a la atención
médico-asistencial a que tiene derecho el respectivo alcalde[4].
Para estos efectos, los concejos
autorizarán al alcalde para que se contrate con cualquier compañía de seguros legalmente
autorizada, el seguro previsto en este artículo.
Sólo los concejales[5],
que concurran ordinariamente a las sesiones de la corporación, tienen derecho
al reconocimiento de un seguro de vida y de asistencia médica, en los mismos
términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio o
distrito.
La ausencia en cada período mensual de
sesiones a por lo menos la tercera parte de ellas, excluirá de los derechos de
honorarios y seguro de vida y asistencia médica por el resto del período
constitucional.
PARÁGRAFO. El
pago de la primas por los seguros estará a cargo del respectivo municipio.”
1.2.3. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante
consulta N° 1628 de mayo de 2005 conceptuó “que hace parte de los gastos de
funcionamiento de los concejos municipales, o en su caso de las cotizaciones al
régimen contributivo de salud, de los Concejales[6].”
1.2.4. Con fundamento en el mencionado concepto el Alcalde de Morelia
informó al Concejo que para el año 2006 el pago tanto de los seguros de vida
como los aportes a la seguridad social en salud de los concejales estarían a
cargo del presupuesto de la Corporación.
1.2.5. Según los accionantes, como los recursos del Concejo Municipal de
Morelia son tan precarios no es posible pagar los seguros de vida ni cotizar en
salud.
1.3. Consideraciones
de la parte actora.
En los tres procesos los
accionantes alegan que la conducta asumida por la Alcaldía de Morelia vulnera
sus derechos fundamentales a la igualdad, como quiera que en otros municipios
tanto el seguro de vida como los aportes a la seguridad social en salud de los
concejales están a cargo del presupuesto de dichas entidades territoriales.
Sostienen que la Ley 136 de 1994,
es clara al establecer que todos los concejales de los municipios colombianos
tienen derecho a que el seguro de vida y la atención médico-asistencial de
dichos funcionarios estén a cargo del presupuesto del municipio, por lo tanto,
no existe justificación para que trasladen esa carga al presupuesto de la
Corporación.
Destacan que en el caso de los
municipios de sexta categoría, la transferencia máxima de recursos previstos en
la Ley 617 de 2000 resulta insuficiente para atender el valor de las primas de
seguros de vida de los concejales y los aportes a la seguridad social en salud
de los mismos.
Afirman que en el caso del Concejo
de Morelia el valor disponible para gastos generales de la Corporación para el
año 2006 asciende a la suma de nueve millones novecientos treinta mil pesos
moneda corriente ($9.930.000) y el valor del seguro de vida para los concejales
es de siete millones quinientos mil pesos moneda corriente ($7.500.000).
Concluyen el punto, indicando que “la
insuficiencia de recursos de la Corporación nos exige como concejales ejercer
el cargo sin contar con las mínimas garantías de seguridad para nosotros y
nuestras familias ó pagar las primas del seguro de vida y depender de la
voluntad del Alcalde para cubrir los mínimos gastos de funcionamiento del
Concejo como la compra de papelería, el pago de los servicios públicos, etc.
Poniendo en riesgo nuestra autonomía e independencia para el ejercicio del
control político.”
En consecuencia, en los tres casos los actores
solicitan al juez constitucional tutelar el derecho fundamental a la igualdad y
en consecuencia ordenar al Municipio de Morelia el pago de sus seguro de vida y
de los aportes a la seguridad social en salud.
1.4. Respuesta del accionado.
El Alcalde Municipal de Morelia, dio respuesta a las
acciones de tutela de la referencia con fundamento en los siguientes
argumentos:
En primer lugar, afirma que al concejo municipal se le
han hecho oportunamente los giros correspondientes a su presupuesto tanto para
el pago de los honorarios causados como para los gastos de funcionamiento, tal
y como lo certifica la Secretaría de Hacienda Municipal. Así, el municipio ha
presupuestado como gastos de funcionamiento para ser trasladados al concejo
municipal el límite máximo establecido en el artículo 10 de la Ley 617 de 2000.
En esta medida, indica que como la entidad durante la vigencia fiscal de 2006
ha presupuestado percibir menos de 1.000 millones de pesos por concepto de
ingresos corrientes de libre destinación, se presupuestó la suma de 60 salarios
mínimos legales mensuales vigentes, cálculo que permite la suma de $24.480.000
para que el concejo sufrague sus gastos de funcionamiento, cifra que alcanza
para el pago de las primas de seguro establecidas en la ley.
En segundo término, sostiene que el derecho a la
igualdad no se vulnera, pues en el presente caso a ningún miembro del concejo
municipal de Morelia se le ha pagado la prima correspondiente al seguro de
vida. En relación con los concejos de otros municipios también de sexta
categoría, los cuales reciben en su gran mayoría 60 salarios mínimos legales
vigentes para sufragar los gastos de funcionamiento, la situación de los
concejales de Morelia, resulta favorable pues tan sólo son nueve (9), mientras
que existen corporaciones con mayor número de funcionarios. Además el valor de
la prima no es tan elevado dado el nivel de riesgo y de vulnerabilidad
existente.
Indica que si bien es cierto, el parágrafo del
artículo 68 de la Ley 136 de 1994 estableció el pago de las primas
correspondientes a cargo del respectivo municipio, debe entenderse que el mismo
debe cubrirse con los recursos de funcionamiento del concejo que proviene
precisamente del presupuesto municipal. Así, el municipio de Morelia ha
cumplido con su obligación de girar oportunamente los recursos correspondientes
para que dicha corporación satisfaga sus necesidades legales y presupuestalmente
establecidas.
Refuerza lo anterior, el concepto N° 1628 de mayo 2 de
2005 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
que sobre el tema concluyó:
“1. Hace
parte de los gastos de funcionamiento de los concejos municipales el pago de
las primas de los seguros de vida y de salud, o en su caso de las cotizaciones
al régimen contributivo de salud, de los Concejales.
2. La
apropiación presupuestal para los gastos mencionados debe efectuarse en la
sección correspondiente al concejo y el gasto ordenado por el presidente del
mismo o su delegado. Por tanto, no resulta conforme a la normatividad destinar
recursos al efecto en el presupuesto del municipio, como tampoco que el alcalde
actúe como ordenador de ellos.
3. El
monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o
municipio puede gastar en el concejo es vinculante para todas las autoridades
municipales. En consecuencia no es posible legalmente superar los límites
establecidos.”
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
El Juzgado Unico Promiscuo Municipal de
Morelia, negó las tutelas interpuesta por
los señores Mauricio Montenegro Perafan[7], Rubiela
Arrigui Álvarez[8] y Aristóbulo Blanco
Torres[9] , por las siguientes razones:
-En el presente caso
el derecho de igualdad no ha sido vulnerado por el ente territorial demandado,
por cuanto a ningún concejal se le ha cubierto el beneficio reclamado -seguro
de vida y prestación del servicio de salud-, con cargo al presupuesto del
municipio.
-Efectivamente la Ley
136 de 1994, en el artículo 68 establece que los Concejales tendrán derecho
durante el período para el cual han sido elegidos, tanto a un seguro de vida,
como a la atención médico-asistencial.
Por su parte, la Ley
179 de 1994, considerada Ley Orgánica de Presupuesto concede al jefe de cada
sección descentralizada la facultad de contratar, comprometer y ordenar el
gasto. Con dicha autonomía presupuestal y de conformidad con el artículo 51 de
este estatuto, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha señalado
que el Presidente del Concejo Municipal tiene la competencia para contratar el
seguro de vida de los integrantes de este órgano con cargo al presupuesto de la
corporación.
-Enfatiza que según
el Concepto N° 1628 proferido el 2 de mayo de 2005 por la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Concejo de Estado frente al tema que se debate dice: “si
bien los seguros de vida y salud de los concejales están previstos en la ley
preexistente, su valor debe presupuestarse conjuntamente con los demás gastos
respetando al máximo previsto en la ley 617, pues no es posible superar los
límites establecidos para gastos de funcionamiento de los concejos.”
-Afirma que si bien,
es el ente territorial el encargado de presentar al Concejo Municipal el
proyecto de acuerdo de presupuesto, es esta corporación quien finalmente adopta
el mismo, razón por la cual se debió prever el gasto correspondiente a los
seguros de vida de los concejales.
Destaca que a folio
tres (3) del expediente contentivo de la acción de tutela, se encuentra en el
aparte de contribuciones inherentes a la nómina, que se asignó la suma de
cuatro millones de pesos moneda corriente ($4.000.000.oo) para el pago de los
aportes a la seguridad social en salud. Por lo anterior, no se explica cómo es
que los miembros del concejo municipal de Morelia, en el mes de marzo, aún no
cuentan con una EPS
- Concluye el punto,
afirmando que el despacho se adhiere al concepto anteriormente señalado, según
el cual los seguros de vida de los ediles, por hacer parte de los gastos de
funcionamiento de los concejos municipales, su pago corresponde a la misma Corporación,
“la apropiación presupuestal para dichos gastos debe efectuarse en la sección
correspondiente al Concejo y el gasto debe ser ordenado por el presidente del
mismo o su delegado, por lo que no se pueden destinar recursos del presupuesto
del municipio ni tampoco puede ser el Alcalde el ordenador esos gastos.”,
enfatizó.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema
Jurídico.
Conforme con lo expuesto, el asunto de
fondo que en esta oportunidad le corresponde definir a esta Sala, si la
Alcaldía Municipal de Morelia al no pagar los seguros de vida y los aportes a
la seguridad social en salud de los accionantes -concejales de dicho municipio-
vulnera su derecho fundamental a la igualdad.
3. Hecho superado y Caso Concreto.
En forma reiterada, esta Corporación al
interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política,
ha señalado que el objetivo del amparo constitucional se limita a la protección
inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o
de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Bajo este contexto, el propósito de la
acción de tutela, como lo establece dicho artículo, se limita a que el Juez
Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto,
profiriendo las órdenes que considere pertinentes a quien con sus acciones u
omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales con el fin de
procurar la defensa actual y cierta de los mismos.
Sin embargo, cuando la situación de hecho
que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o
se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como
mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que
pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces
inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para
dicha acción.
En este caso, observa la Sala que en las acciones de
tutela de la referencia, los demandantes solicitan se ordene al Municipio de
Morelia la contratación y el pago de las primas de los seguros de vida y de los
aportes a la seguridad social en salud a que tienen derecho como concejales de
dicha entidad territorial. En relación con esta pretensión, se tiene que ya fue
satisfecha, pues según información suministrada por la Presidente del Concejo
Municipal de Morelia, los seguros de vida de los concejales fue contratado con
la aseguradora LA PREVISORA S.A., mediante póliza N° 1001009 por un valor de
$7.684.834 y el pago de los aportes a la seguridad social en salud se vienen
realizando con la EPS COOMEVA, todo con cargo al presupuesto asignado al
concejo municipal[10].
Lo anterior descarta de plano cualquier
pronunciamiento de fondo en relación con este asunto, por cuanto se concluye
que los hechos que originaron la presente acción han sido superados y, en
consecuencia, se encuentran satisfechas las pretensiones invocadas en las
respectivas demandas. Desde este punto de vista, la decisión que hubiera podido
proferir esta Sala, en relación con la protección solicitada, resultaría
inoficiosa por carencia actual de objeto.
En virtud de lo anterior, la Sala habrá de confirmar
los fallo de fecha 13 de marzo de 2006 proferido por el Juez Unico Promiscuo
Municipal de Morelia dentro de las acciones de tutela instauradas por los señores Mauricio Montenegro Perafan, Rubiela Arrigui
Álvarez y Aristóbulo Blanco Torres, contra la Alcaldía Municipal de Morelia.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.-
CONFIRMAR el fallo proferido el día 13 de marzo de
2006 por el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Morelia, dentro de la acción
de tutela instaurada por el señor Mauricio Montenegro Perafan contra la
Alcaldía Municipal de Morelia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.-
CONFIRMAR el fallo proferido el día 13 de marzo de
2006 por el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Morelia, dentro de la acción
de tutela instaurada por la señora Rubiela Arrigui Álvarez contra la
Alcaldía Municipal de Morelia, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO.-
CONFIRMAR el fallo proferido el día 13 de marzo de
2006 por el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Morelia, dentro de la acción
de tutela instaurada por el señor Aristóbulo Blanco Torres, contra la
Alcaldía Municipal de Morelia, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Expediente
T-1.332.591.
[2] Expediente
T-1.332.592.
[3] Expediente
T-1.332.593.
[4] Este
inciso declarado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-043 de 2003 del 28 de enero de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "en el entendido según
el cual los seguros a que se refieren cobijan también a quienes reemplacen a
los concejales titulares y por el tiempo respectivo, tanto en el caso de faltas
absolutas, como en el de faltas temporales del titular".
[5] Este inciso
consagraba que sólo los concejales titulares que concurrían
ordinariamente a las sesiones de la corporación tendrían derecho al
reconocimiento de un seguro de vida y de asistencia médica. (La expresión
resaltada fue declarada INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-043 de 2003 del 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[6] El señor Ministro del Interior y de Justicia, a solicitud del
Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, atendiendo la
normatividad atinente a la capacidad de contratación de los Concejos y el
límite fijado por el artículo 10 de la ley 617 de 2000 respecto de sus gastos,
formuló a la Sala la siguiente consulta:
“1.¿El pago de las primas del seguro
de vida de los Concejales así como las cotizaciones para la atención en salud
hacen parte de los gastos de funcionamiento del Concejo?
2.¿Teniendo en cuenta el límite de
gastos de funcionamiento del Concejo municipal, su capacidad contractual y
autonomía presupuestal, es viable que el Alcalde contrate el seguro de vida de
los Concejales con cargo al presupuesto de la administración central o tendría
que ser con recursos del presupuesto de la Sección-Concejo Municipal?
3.¿En caso que el presupuesto del
Concejo, una vez transferido el máximo de recursos permitido por la ley 617 de
2000, no sea suficiente para atender el pago de las primas del seguro de vida
de sus miembros, es posible legalmente transferirles recursos adicionales para
dicho efecto, superando por ende, los límites señalados en la ley mencionada?”.
[7] En el caso del
expediente T-1.332.591, Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Morelia profirió
la Sentencia N° 004.
[8] En el caso del
expediente T-1.332.592, el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Morelia
profirió la Sentencia N° 005.
[9] En
el caso del expediente T-1.332.592, el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de
Morelia profirió la Sentencia N° 005.
[10] Esta información
fue suministrada vía fax el 21 de junio de 2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.